SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en turno: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Montería, seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23001333300520160000901 DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GALVÁN MEZA DEMANDADO: E.S.E. CAMU PUERTO ESCONDIDO TEMA: CONTRATO REALIDAD - DIGITADORA DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR CONCEDE PRETENSIONES I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere que la demandante laboró al servicio de la ESE CAMU de Puerto Escondido, se desempeñó en el cargo de digitadora durante el interregno comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, realizando las siguientes funciones: “generar facturas, digitar (resolución 4505), programación de citas, brindar información a los usuarios y como jefe de control de control interno las funciones fueron la entrega de informes a la Contraloría General de la República, acompañamiento a las auditorias, valoración de los riesgos, acompañamiento y asesoría, evaluación y seguimiento, fomento de la cultura del control, elaborar planes de mejoramiento, entre otras, entre otras a fines al objeto del contrato.” Afirma que cumplía con el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados.
Resalta que durante todo el tiempo que laboró en la ESE CAMU de Puerto Escondido cumplió con el horario de trabajo señalado por este, con una intensidad horaria superior a las 8 horas diarias, laborando incluso los fines de semana. Alude que durante la prestación de los servicios a la entidad devengó la suma de $874.181, los cuales eran pagados de forma periódica y mensual. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Informa que presentó derecho de petición el 12 de abril de 2016, en el que solicita a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad por más de 10 meses y 29 días continuos, la cual fue respondida por la ESE CAMU de Puerto Escondido mediante oficio de fecha 20 de abril de 2016, recibido el día 4 de mayo, a través del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Cuestiona que, pese a que la relación se formalizó con contratos de prestación de servicios, la realidad fáctica da cuenta de una relación laboral subyacente en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente, señala que la entidad decidió dar por terminada la relación laboral de forma unilateral sin justificación alguna, su desvinculación se produjo el 31 de diciembre del año 2015, sin que se reconocieran prestaciones laborales a las cuales afirma tiene derecho, que la relación de trabajo se mantuvo por más de 10 meses y 29 días, lo que descarta que haya sido contratada de manera temporal. 2.2 PRETENSIONES Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos configurados por el acto administrativo sin número de Oficio de fecha 20 de abril del año 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de sendas prestaciones sociales a favor de la demandante.
Pide como consecuencia de lo anterior, que se declare que entre la ESE CAMU de Puerto Escondido y la demandante existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de realidad sobre la formalidad. Requiere se condene a la ESE CAMU de Puerto Escondido a reconocer y pagar a la demandante las siguientes acreencias laborales: salario del mes de diciembre, cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por perjuicios por falta de consignación al fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago de subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a salud y pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales Solicita que los valores sean actualizados conforme al artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Finalmente, se condene a la demandada a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral, pague a la actora intereses moratorios. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION. Constitucionales: artículos 1, 13, 23, 25 y 53. Legales: Ley 50 de 1981; artículo 6 del Decreto 2396 de 1981; artículo 682 del Decreto Ley 1298 de 1994; Resolución 795 de 1995 Ministerio de Salud artículos 1, 7 y 8, y artículos 10, 12, y 13; artículos 8, 24, 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978; artículos 99, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 6 de 1945;
Ley 64 de 1946; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 41 de 1975; Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989. Aduce en el concepto de violación que la ESE CAMU de Puerto Escondido no garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la Ley establece a la actora mientras se desempeñó como Digitadora al servicio de la entidad demandada.
Sostiene que mediante los contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral, devengando salarios inferiores a los salarios y prestaciones sociales percibidas por los otros empleados de que ostentaban la misma calidad de la actora. Afirma que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, de forma independiente, no obstante, la demandante siempre prestó el servicio de forma personal y estuvo subordinada a cumplimiento de las órdenes del representante legal de la ESE CAMU de Puerto Escondido.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probadas las excepciones de “no existencia de relación laboral entre demandante y demandada”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” propuestas por la entidad demandada, por suscripción de materia y aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 se abstuvo de resolver la excepción de “principio de buena fe exento de culpa”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
En concreto indicó que, el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en el cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función. Se tuvo por acreditado la existencia de diversos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la ESE demandada durante varios periodos del año 2015, además de los contratos, se hizo referencia a la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la ESE en la que se indicó que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 2 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, que el periodo 1 a 31 de diciembre de 2015 si bien se certifica, no obra en el plenario documento que acredite ejercicio contractual en ese periodo.
Tuvo por demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación contractual por los periodos comprendidos entre 2 de febrero al 31 de marzo de 2015, 1 de abril al 30 de junio de 2015, 1 de julio al 30 de septiembre de 2015, 1 al 31 de octubre de 2015, y del 3 al 30 de noviembre 2015. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 El A quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no obstante, no quedó demostrada la continuada subordinación. Señaló que de lo declarado por los testigos y la actora se advierten contradicciones por cuanto los dos primeros manifiestan que a la demandante le suministraban uniformes por parte de la gerencia, mientras que esta al momento de surtir interrogatorio de parte expuso que solo le suministraba el computador donde realizaba sus actividades sin realizar afirmación alguna sobre el suministro de uniformes.
En cuanto al cumplimiento del horario, se indicó que todos los declarantes coinciden que la demandante cumplía un horario de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00. PM a 5:00 PM impuesto desde la Gerencia de la entidad, no obstante, el a quo indicó que el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo de vinculación, cita sentencia del catorce (14) de abril de 2016, con número de radicación 08001-23-31-000-2011-00668- 01(1292-14).
Aunado a ello se indicó que el horario cumplido por la demandante coincide con el horario de atención a los usuarios de la ESE, de manera que no podía ejecutar el contrato fuera de esos horarios. Se indica que revisado el expediente no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que indique exigencia para solicitar permisos, la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos a la demandante, y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.
Que la subordinación en el caso no fue demostrada por la parte demandante, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. En relación a la inexistencia del cargo de digitador en la planta de personal, se indicó que el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad aportado al proceso data del 8 de junio de 2016, esto es, no corresponde al vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En relación al periodo laborado por la demandante, alude que dentro del proceso se demostró que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015 con la certificación expedida por la ESE CAMU la cual no fue tenida en cuenta por el A quo pese a que se trata de una prueba directa que acredita los extremos temporales de la relación laboral, considera que no es procedente que el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Juez limite los medios de prueba ya que aunque no se aportan los contratos de prestación de servicios, más, cuando la entidad se ha negado a entregar los contratos del mes de diciembre de 2015.
Afirma que la demandante prestó sus servicios en diciembre del año 2015, que es imposible que la entidad de salud deje de prestar sus servicios a la comunidad durante un mes, puesto que la mayoría de los trabajadores eran contratistas. Reprocha que la entidad procediera a desvincularlos sin que mediara pago alguno por la prestación de sus servicios.
En lo que atañe a la subordinación, sostiene que las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante al indicarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía realizar sus actividades. Que en el sub lite no existió una debida apreciación de los testimonios rendidos en el proceso, que estos se deben observar con mayor rigurosidad ya que con ellos se puede evidenciar que en la practica la demandante era considerada como una empleada más al servicio de la ESE, es decir, no contaba con la autonomía propia de un contratista.
La demandante cumplía horario de 7 am a 11 am y de 1 pm a 5 pm exigido por su jefe inmediato Wilmer Martínez, la entidad era la que le suministraba los elementos de trabajo (equipo, escritorio, lapicero, lápices, computador de mesa), que existieron reuniones entre el personal directivo (gerente), la entidad le suministraba uniformes, por lo que con la entidad se mantuvo una relación de subordinación. Cuestiona que se niegue las pretensiones de la demanda con fundamento en que la ESE no cuenta en su planta de personal con funcionarios que ejerzan las mismas actividades de digitador, cita la sentencia de 27 de agosto de 2015 MP.
Sandra Lisset Ibarra Pérez de radicado 81001-2333-003-2013-00057-01 (3361-14) en la que asegura que en un caso similar que existen actividades que se enmarcan dentro del eje económico de las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de los facturadores, pues se trata de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad y por ende es lógico que exista subordinación en cuanto al desarrollo de esas actividades.
Manifiesta que la demandante no solo se limitaba a prestar sus servicios para digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la ESE, sino que también asignaba citas, facturaba medicamentos y atendían a los usuarios, funciones que se enmarcan dentro de las actividades del rol misional de la ESE y que reportan un beneficio económico para la entidad.
Considera que se dan los presupuestos para demostrar el elemento de subordinación puesto que la actora cumplía actividades propias de los servicios de salud, y sus jefes inmediatos estaban al tanto de sus actividades, a tal punto, que la Gerencia designo un jefe de facturación que controlara y vigilara las labores ejercidas por el personal de facturación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 Sostiene que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propias, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha cinco (5) de junio de año dos mil diecinueve (2019)2. Mediante providencia adiada dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)3, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO Mediante memorial allegado el 14 de agosto de 20194 la entidad demandada en la que pide se mantenga incólume la sentencia objeto de alzada, arguye que la parte demandante no logro probar en el trámite que de la vinculación contractual que se dio entre ella y la entidad surgieron los tres (3) elementos sustanciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que hubieran podido configurar un contrato de trabajo, por el contrario no queda duda que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada ostentado la calidad de contratista y que por sus servicios no recibía salario si no honorarios y que la entidad no encubrió en la relación citada nada diferente a lo plasmado en los contratos de prestación de servicios con ella suscritos, la parte cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del cuatro de febrero de 2016, expediente 81001233300020120002001 referencia 0316 – 2014, actor Magda Viviana Garrido Pinzón (ver folio 12 cuaderno principal).
La parte demandante no se pronuncia en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 3 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folios 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99
6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, resulta necesario establecer si el vínculo que la actora sostuvo con la ESE CAMU de Puerto Escondido estuvo regido por la subordinación propia de una relación laboral, o si, por el contrario, esta se surtió de forma independiente.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; y, ii) Del caso concreto.
6.2.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD La utilización del contrato de prestación de servicios en el campo del derecho público tiene sustento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite su celebración cuando las labores no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados5.
Para evitar el abuso de esta figura jurídica, no es posible la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sin perjuicio de las sanciones que se hace merecedor el servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente6.
De esta forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han permitido declarar la ilegalidad de la vinculación contractual por prestación de servicios, cuando es empleada para encubrir verdaderas relaciones laborales y, consecuentemente, evitar el pago de las prestaciones sociales que la normatividad laboral concibe a favor de los trabajadores y empleados públicos.
Así las cosas, cuando se logra demostrar que la labor ejecutada por el contratista antes que ser totalmente independiente, estuvo permanentemente sujeta a las órdenes de un funcionario de la entidad contratante (elemento de subordinación), y al cumplimiento de un horario de trabajo, se desvirtúa aquella relación concertada y, en su lugar, se sobrepone una relación de trabajo o laboral, según el caso, que da lugar al pago de los estipendios prestacionales propios de los servidores públicos.
Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado7 ha sintetizado como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 5 Ver sentencia C-154 de 1997 Corte Constitucional 6 Así lo expuso el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda - Subseccion “B” Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 4 de febrero de 2016 Rad.
No.: 81001- 23-33-000-2012-00020-01(0316-14 7 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8 (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.10 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. Presupuestos para declarar la relación laboral El Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica que para que se pueda declarar una relación laboral con el Estado, se deben acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador11.
La Corte Constitucional12 ha sido enfática en precisar que lo que determina la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral es el elemento subordinación o dependencia, pues “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del Artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del Artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Sentencia C-154 de 1997 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Ahora bien, cuando lo que se pretende es desvirtuar un contrato de prestación de servicios en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Constitucional, le corresponde al demandante desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual reitera la necesidad que el demandante acredite la concurrencia de los elementos de la relación laboral13.
Cabe anotar, además, que cuando el objeto del contrato se refiere a funciones de carácter permanente y además de ello se demuestra la existencia de subordinación o dependencia del trabajador, surge para el trabajador el derecho a percibir las prestaciones correspondientes14. No obstante, se debe resaltar que entre el contratante y contratista puede existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada que puede incluso implicar el cumplimiento de horarios, o la obligación de reportar informes y recibir instrucciones de los superiores sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación15.
Conforme lo expuesto se tiene que, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración, y iv) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad accionada.
6.2.2. DEL CASO CONCRETO La parte demandante depreca que se declare la existencia de una relación laboral subyacente de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas por haber prestado sus servicios a la E.S.E. Camu de Puerto Escondido, en el cargo de digitadora durante el interregno comprendido entre el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015.
El a quo al revisar el asunto de marras tuvo por acreditado que existió una relación contractual por los periodos comprendidos entre 2 de febrero al 31 de marzo de 2015, 1 de abril al 30 de junio de 2015, 1 de julio al 30 de septiembre de 2015, 1 al 31 de octubre de 2015, y del 3 al 30 de noviembre 2015, sin que se demostrara la existencia de subordinación propia del contrato, sin embargo, en el recurso se esboza que se acreditó la prestación de servicios entre el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015, así como el elemento subordinación, motivo por el cual se debía acceder a las súplicas de la demanda.
Para efectos de analizar los rasgos característicos para considerar la existencia de una relación laboral subyacente de los contratos de prestación de servicios en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B", Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez del 26 de junio de 2020 de radicación número: 50001- 23-33-000-2014-00141-01(4594-17) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés del 5 de julio de 2018 de radicación número: 05001-23-31-000-2004- 06114-01(2656-13) 15 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Expediente No. IJ-0039. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se adosan documentos contractuales, tales como, ordenes contractuales, acta de inicio, Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), Registro Presupuestal (RP), acta de ejecución parcial, informes de ejecución parcial, acta final de contrato de prestación de servicios, entre otros, de los cuales se desprende que la vinculación contractual de la actora a la ESE Camu de Puerto Escondido se perfeccionó de la siguiente manera: OPS OBJETO PLAZO VALOR FOLIOS Documentos contractuales CPS de 2 de febrero de 2015 “El cual tiene como objeto que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica y administrativa, prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la E.S.E Camu, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada, el desarrollo del presente contrato se realizara de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que están directamente relacionas con las ya mencionadas, y además las que ante imprevistos se presenten que estén relacionadas con las ya descritas y que sean solicitadas por el contratante.” Dos (2) meses (del 2 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015 $1`748.362 99 a 106 Documentos contractuales CPS de 1 de abril de 2015 “El cual tiene como objeto que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica y administrativa, prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la E.S.E Camu, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada, el desarrollo del presente contrato se realizara de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que están directamente relacionas con las ya mencionadas, y además las que ante imprevistos se presenten que estén relacionadas con las ya descritas y Tres (3) meses (del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015) $2`622.543 107 a 114 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 que sean solicitadas por el contratante.” Documentos contractuales CPS de 1 de julio de 2015 “El cual tiene como objeto que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica y administrativa, prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la E.S.E CAMU, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada, el desarrollo del presente contrato se realizara de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que están directamente relacionas con las ya mencionadas, y además las que ante imprevistos se presenten que estén relacionadas con las ya descritas y que sean solicitadas por el contratante.” Tres (3) meses (del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015) $2`622.543 115 a 134 Documentos contractuales CPS de 1 de octubre de 2015 “El cual tiene como objeto que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica y administrativa, prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la E.S.E CAMU, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada, el desarrollo del presente contrato se realizara de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que están directamente relacionas con las ya mencionadas, y además las que ante imprevistos se presenten que estén relacionadas con las ya descritas y que sean solicitadas por el contratante.” Un (1) mes (del 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015) $874.181 138 a 142 Documentos contractuales CPS de 3 de noviembre de 2015 “El cual tiene como objeto que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica y administrativa, prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del Un (1) mes (del 3 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015) $874.181 143 a 149 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para ese efecto tiene la E.S.E CAMU, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada, el desarrollo del presente contrato se realizara de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que están directamente relacionas con las ya mencionadas, y además las que ante imprevistos se presenten que estén relacionadas con las ya descritas y que sean solicitadas por el contratante.” Los objetos contractuales como se ha podido observar, indican que el contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía, prestará sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados en el software que para ese efecto tiene la ESE Camu, información que recibirá directamente de los usuarios o de parte del contratante debidamente organizada- el desarrollo del presente contrato se realizará de acuerdo a las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante y que está directamente relacionadas con las ya mencionadas, y las demás que ante imprevistos se presente, que estén relacionadas con las ya descritas y que sean solicitadas por el contratante.
En torno a la prestación de servicios además de los documentos contractuales antes referidos, la demandante aportó certificación16 suscrita el profesional universitario con funciones de recurso humano de fecha 14 de julio de 2017, en la que se da constancia de lo siguiente: 16 Ver folio 188 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 La citada certificación aportada da cuenta de la vinculación de la actora mediante sendos contratos de prestación de servicios técnicos de 2 de febrero a 31 de diciembre de 2015, no obstante, dentro del plenario solo se acreditó con los correspondientes soportes el vínculo contractual por los interregnos 2 de febrero al 31 de marzo de 2015, 1 de abril al 30 de junio de 2015, 1 de julio al 30 de septiembre de 2015, 1 al 31 de octubre de 2015, y del 3 al 30 de noviembre 2015, por lo que mal puede incluirse como tiempo de servicios el mes de diciembre de 2015, cuando no obra ningún documento de tipo contractual (verbigracia CDP, registro presupuestal, acta de inicio, actas parciales, acta de recibo final, cuenta de cobro) que demuestre que en este interregno existió vínculo contractual entre las partes, como sí lo fueron allegados respectos de los contratos desarrollados de febrero a noviembre de 2015.
En consecuencia, no se tiene como relación contractual el periodo del mes de diciembre de 2015, como a bien lo tuvo el juzgador de primer grado. También figura dentro del plenario el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Empresa Social del Estado Camu de Puerto Escondido Córdoba17 contenido en el Acuerdo 005 de 8 de junio de 2016 “Por el cual se actualiza el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Empresa Social del Estado Camu de Puerto Escondido del Municipio de Puerto Escondido Córdoba”.
La Sala desechará todo argumento que involucre el citado manual especifico de funciones, toda vez que este no estaba vigente ni si quiera en el interregno de duración de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, tal y como lo advirtió el A-Quo. Así las cosas, en el expediente está acreditado el elemento de la prestación personal del servicio de la actora de forma continua desde el día 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015; igualmente, la remuneración se acredita con los contratos de prestación de servicios, el registro presupuestal, las cuentas cobro y actas parciales, en razón a que de ellos se extrae que entre la entidad demandada y la parte demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados.
A efectos de determinar el elemento subordinación resulta necesario analizar las declaraciones rendidas dentro del proceso: - Testimonio de Mirley del Carmen Sánchez Sánchez: “(A la demandante) La conozco como de hace 5 años (…) en el año 2015 se vinculó (la actora a la ESE demandada) no recuerdo el día ni el mes no lo recuerdo (…) (a la pregunta si la testigo tuvo contrato con la ESE) si tuve en el 2015 por contrato en el área de facturación (…) (a la pregunta si presentó demanda) si ( ) PREGUNTADO: ¿usted siempre la vio desarrollando sus funciones de manera permanente? CONTESTA: siempre la vi a ella desarrollando sus funciones de manera permanente.
PREGUNTADO: ¿cuál era el horario de trabajo? CONTESTA: de 7 a 11 y de 1 a 5 de la tarde. PREGUNTADO: ¿Quién era el jefe inmediato de la señora Claudia y su persona en el área de facturación? CONTESTA: Wilmer Martínez (…) él era el Jefe de Facturación, jefe de nosotras. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de órdenes les daba el señor Wilmer Martínez? CONTESTA: atender a los usuarios del 17 Ver folios 151 a 186 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 régimen subsidiado, contributivo, vinculados, desplazados (…) PREGUNTADO: ¿Cuál era jornada de trabajo durante la semana? CONTESTA: de lunes a viernes, todos los días.
PREGUNTADO: ¿solicitaban permiso para retirarse de la entidad en caso de permiso o autorización? CONTESTA: cuando necesitábamos permiso a Wilmer Martínez Arroyo (…) por escrito. (…) PREGUNTADO: ¿debían ir uniformadas a la ESE? CONTESTA: si (…) PREGUNTADO: ¿Quién les impartía la orden de que fueran uniformadas? CONTESTA: la ESE Camu (…) la gerencia, ellos nos dieron los uniformes (…) no sé si Claudia trabajó hasta el 31 de diciembre de 2015 (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe si la señora Claudia presentaba informes del contrato y cada cuanto los presentaba.
CONTESTA: no sé. (…) (respecto del horario de la actora) era de 7 a 11 y de 1 a 5 (le consta) porque estaba en la ESE Camu trabajando (…) él era coordinador (Wilmer Martínez) le decía como atender a los usuarios, atender las consultas médicas (la actora) asignaba los turnos (…). - Testimonio de Ivis Carina Ávila Barrios: “(A la actora) sí la conozco fuimos compañeras de trabajo de la ESE Camu en el 2015 (…) fuimos facturadoras todas.
PREGUNTADO: ¿y realizaba la misma función suya o una función distinta? CONTESTA: la misma función (…) PREGUNTADO: ¿la señora Claudia tenía un horario de trabajo? CONTESTA: de 7 a 11 y de 1 a 5. PREGUNTADO: ¿Quién fue la persona encargada de fijar ese horario? CONTESTA: el señor Wilmer Martínez. PREGUNTADO: ¿debían ir ustedes uniformadas a la entidad al momento de desarrollar sus funciones como facturadoras? CONTESTA: sí. PREGUNTADO: ¿Quién les dio la orden de ir uniformadas? CONTESTA: el señor Wilmer Martínez.
PREGUNTADO: ¿Quién les brindaba los uniformes a ustedes o lo pagaban? CONTESTA: la misma ESE CAMU”. - Interrogatorio de parte de actora, señora Claudia Patricia Galván Meza: “PREGUNTADO: ¿Quién era la persona que le impartía órdenes a usted en la entidad? CONTESTA: la gerencia del CAMU. PREGUNTADO: ¿teína un jefe coordinador de facturación? CONTESTA: si, Wilmer Martínez.
PREGUNTADO: ¿cuáles eran las órdenes que le impartía Wilmer Martínez? CONTESTA: básicamente eran seguir las órdenes del contrato, realizar labores como digitadora que era dar citas médicas, atender a los usuarios. PREGUNTADO: ¿Qué elementos de trabajo daba la entidad para ejercer su trabajo? CONTESTA: los computadores. PREGUNTADO: ¿existía el cumplimiento de un horario dentro de la entidad y en caso afirmativo cuál era el horario? CONTESTA: sí, de 7 a 11 y de 1 a 5 de la tarde (…) (el horario) no los daba la gerencia y no los comunicaba el Coordinador (…) los informes se los presentaba al jefe diario, semanal (…) solo cumplía lo que decía el contrato (…) el objeto del contrato era facturar (…) (Wilmer) nos decía como se hacía cada cosa ( ) nos decía buenos muchachas por ejemplo a las embarazadas hay que hacerle determinado proceso”.
Sea del caso establecer, que las dos testigos no ofrecen imparcialidad para la Sala, por cuanto estas en su declaración afirman que estuvieron vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y presentaron demanda contra la ESE CAMU de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Puerto Escondido por los mismos hechos, por lo que la Sala los considera sospechosos por cuanto estuvieron en idéntica situación que la actora.
Empero, respecto este tipo de testigos el juez al valorar la declaración deberá someterla a mayores niveles de rigurosidad que aquellas declaraciones que están libres de sospecha. Sobre este aspecto el Consejo de Estado en providencia 4 de marzo de 2022: “Lo cierto es que esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”18.
Dicho lo anterior, se tiene que el dicho de las dos testigos, no debe ser desechado, sino que debe ser valorado con mayor rigurosidad y sustentarse con el resto del material probatorio obrante en el proceso. Así las cosas, contrastado el dicho de las testigos y del interrogatorio de parte de la actora, estas coindicen y son precisas en señalar: I) que la actora tenía un jefe inmediato, quien era el Jefe de Facturación de la ESE que coordinaba sus labores, II) que las funciones principales de la actora eran las de atender y asignarle citas a los usuarios y/o pacientes del régimen subsidiado, contributivo, vinculados, desplazados, III) que la ESE a través del jefe de facturación les impartió un horario de trabajo que debía ser respetado (7 a 11 AM y de 1 a 5 PM), IV) que la entidad le suministraba elementos de trabajo, como lo era el computador, V) que de la ESE se le exigía uniformes, los cuales fueron suministrados por la misma ESE, VI) que la actora desarrollaba sus funciones de forma permanente de lunes a viernes.
Se observa además por la Sala, que el objeto de todos los contratos suscritos entre las partes, fue muy general sin muchas precisiones, y, por el contrario, se indica que se podían ampliar. Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento de horario, se advierte la presencia de elementos materiales probatorios suficientes (los contratos y sus soportes, los testigos y el interrogatorio de parte) para determinar que la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de la ESE, entre las 7: 00 am- 11:00 am y 1:00 pm- 5-00 pm.
Así mismo, se encuentra acreditado que las funciones eran desarrolladas en la Entidad, en equipos de cómputo asignados por la misma. Por otro lado, en el proceso es debatido el uso de uniformes como indicativo de subordinación, situación que es acreditada con los testigos y el interrogatorio de la actora, quienes relatan de forma precisa que debían asistir uniformados al ejercicio de sus labores, uniformes que, dicho sea de paso, fueron dados por la misma ESE.
Ahora bien, encontramos, que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad de salud, como lo es, la asignación de citas y atender a los usuarios del régimen contributivo, subsidiado y desplazados; aunado a la necesidad del servicio prestado para poder cumplir con su objeto social de prestar los servicios de salud. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 En consecuencia, se advierten varios criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; como indicios de la subordinación, como lo son: i) El lugar de trabajo: En el sub- lite, la actora prestó el servicio en la sede de la ESE Camu de Puerto Escondido, además con elementos propios de la entidad. ii) El horario de labores: se le estableció a la actora por la entidad un horario de 7 a 11 AM y de 1 a 5 PM. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: El Jefe de Facturación le impartía órdenes a la actora de cómo se debía realizar la asignación de citas y atención al usuario, así se le impuso a la actora el uso de un uniforme. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: si bien no se acreditó que existiera personal de planta que desarrollara estas labores, se reitera que la función desarrollada por la actora de atención al usuario y asignación de citas médicas, pertenece al giro ordinario de la ESE Camu demandada.
Por todo lo anterior al realizar una valoración, de las pruebas allegadas al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que es incuestionable que para el desempeño de las labores la contratista no estaba investida de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones, como quedó explicado, porque constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los partes procesales, sumado a lo dicho por los testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que por lo que servicios la entidad sí tenía la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Por consiguiente, debe declararse que el contrato estatal de prestación de servicios que en su momento celebraron las partes de forma ininterrumpida del 2 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, encubrían una verdadera relación laboral, pues dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 6.2.3.
Restablecimiento del derecho Por las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se accede a las súplicas de esta; por lo que se declarará la nulidad del acto acusado, Oficio del 20 de abril de 2016, proferido por la ESE Camu Puerto Escondido, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales entre dicha empresa social y la actora.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 A título de restablecimiento del derecho se declara la existencia de una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015.
Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 202219, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así, en el caso concreto la actora finalizó el último contrato el día 30 de noviembre de 2015 y presentó la reclamación administrativa a la ESE Camu el 29 de junio de 2016 (fl. 20 C1), no transcurriendo así más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar. Por ello se condena a la ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MARCELA GALVAN MEZA las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 2 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones20, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 20 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 760012333000201200488 01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada21.
De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. Finalmente, respecto de la petición de cancelar el mes de diciembre de 2015, como quiera que en precedencia se tuvo como no acreditado el tiempo de servicio de la actora en dicho mes, la Sala no ordena la cancelación de la remuneración por el mes de diciembre de 2015.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
6.6. CONDENA EN COSTAS 21 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de julio de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2016-00322-01, N° Interno: 2468-2020 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.
Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio del 20 de abril de 2016, expedido por la ESE Camu de Puerto Escondido, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA GALVÁN MEZA y la ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO existió una relación laboral entre los siguientes periodos: del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) al treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA GALVÁN MEZA las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) al treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
QUINTO: ORDENAR a la ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901 Demandante: Claudia Patricia Galván Meza Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los H. Magistrados DIVA MARIA CABRALES SOLANO NADIA PRATRICIA BENITEZ VEGA LUÍS EDUARDO MESA NIEVES (Salvamento de Voto)