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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2016-00190-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201600190-01 Demandantes: YIZZENIA LINARES ORTIZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YIZZENIA LINARES ORTIZ, CRISTIAN CAMILO HOYOS PEREZ obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo MILAN BRADELY HOYOS LINARES, PEDRO JULIO LINARES PEÑA, ANA CECILIA ORTIZ LARA obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ; y, JHON ALEXANDER ORTIZ LARA, YEZZICA LINARES ORTIZ, DIDI MACOLT LINARES ORTIZ obrando en nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. DE AGUAZUL, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio de transporte que concluyó en un accidente de tránsito acaecido el 25 de abril de 2014, en el cual resultó lesionada la señora YIZZENIA LINARES ORTIZ.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar los perjuicios que a continuación se relacionan:  PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS Y OBJETIVADOS: para la víctima directa, su compañero permanente y su hijo en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno y CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno de los demás demandantes.  PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: para la víctima directa CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)  PERJUICIOS MATERIALES: i.) Lucro Cesante: la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600190-01 SETENTA Y SEIS PESOS ($38.382.976), correspondiente al cálculo estimado de los ingresos dejados de recibir por 19.17 meses desde la fecha de ocurrencia de los hehcos; y, Daño Emergente: la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.759.650) por los gastos en que incurrió la parte actora para ejercer la defensa de sus intereses al interior del presente proceso.

TERCERA: que las anteriores sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC y hasta el día en que se haga efectivo su pago, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 y subsiguientes del C. C. A. CUARTA: condenar en costas y agencias en derecho (fls. 4 a 6 ítem 002 carpeta principal c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1.

El 25 de abril de 2014 la señora YIZZENIA LINARES ORTIZ se movilizaba en ambulancia de propiedad de la demandada en calidad de acompañante de su compañero permanente CRISTIAN CAMILO HOYOS PÉREZ, mientras se trasladaban a un hospital de segundo nivel por remisión efectuada al paciente. 2. Durante el recorrido por desatención del conductor de la ambulancia, se presentó una colisión con un vehículo tipo camión de marca Chevrolet. 3.

Como consecuencia del accidente de tránsito la señora YIZZENIA sufrió múltiples heridas en su cuerpo y en especial en su cara. 4. En atención brindada en esa fecha se le diagnosticó en el hospital de Yopal: “(…) trauma facial y trauma toracoabdominal cerrado con heridas en la cara, la paciente ingresa por cuadro clínico de accidente de tránsito en calidad de pasajero de ambulancia, con posterior trauma TCE moderado, trauma facial y trauma toracoabdominal cerrado con múltiples heridas en la cara, adicionalmente la paciente presenta episodio emético con abundantes coágulos, paciente que en el momento reporta regular estado general, con heridas que exigen y requieren sutura, junto con la toma de paraclínicos por trauma, y de valoración por especialidades pertinente.” 5.

A raíz del accidente la señora LINARES ORTIZ presentó daño anatómico y físico cuyos perjuicios se reclaman (fls. 2 a 4 ítem 002 carpeta principal c. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de junio de 2016 ante este Tribunal, el que por auto de 13 de los mismos mes y año remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Yopal, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 carpeta principal c. primera instancia), el que a través de providencia proferida el 6 de octubre de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 3 y 4 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia).

Posteriormente se allegó reforma de la demanda para incluir pruebas (fls. 5 y 6 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), la cual se admitió en Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 proveído de 22 de agosto de ese año (fls. 16 y 17 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), el que se notificó el 11 de octubre siguiente (fls. 22 a 25 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), dentro del término de traslado el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. se opuso a la prosperidad de la demanda afirmado que, el vehículo tipo ambulancia de su propiedad no se movilizaba a alta velocidad en la medida que se estaban realizando mantenimientos viales para la fecha del suceso, que el automotor tipo camión contra el cual colisionó no se hizo a un lado cuando transitaba la ambulancia pese a la alarma y por el contrario, frenó de manera intempestiva al darse cuenta que un tercer vehículo se encontraba “varado” en la vía lo cual ocasionó el accidente,; y, que el conductor de la ambulancia realizó infructuosas maniobras para esquivar el choque.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL DEBER DE REPARAR e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR DEFICIENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN COMO FALTA SUSTANTIVA EN LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS (ítem 005 carpeta principal c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 29 de abril de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por YIZZENIA LINARES ORTIZ en el accidente ocurrido el 25 de abril de 2014 en el sector la Guafilla jurisdicción del Municipio de Yopal b. Condenar a la demandada a pagar:  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a favor de los demandantes YIZZENIA LINARES ORTIZ (victima directa), CRISTIAN CAMILO HOYOS PÉREZ (compañero permanente), MILIAN BRADELY HOYOS LINARES (hijo), ANA CECILIA ORTIZ LARA (madre) y PEDRO JULIO LINARES PEÑA (padre) el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) para cada uno; y, a favor de los señores JHON ALEXANDER, YEZZICA, DIDI MACOLT y RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ en su condición de hermanos de la víctima directa el equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV) 10 SMLMV para cada uno.  A TÍTULO DE DAÑO A LA SALUD: a favor de la señora YEZZENIA LINARES ORTIZ el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) c. Denegar las demás pretensiones de la demanda. d. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. No condenar en costas.

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la prueba testimonial y el informe de tránsito se acreditó el daño referido por los demandantes pues se demostró que, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2014 en el que estaba involucrada Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 una ambulancia de propiedad de la entidad demandada resultó lesionada la señora YIZZENIA LINARES ORTIZ, quien se transportaba como acompañante y a raíz de ello, le quedaron secuelas consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” y pérdida de capacidad laboral del 12,65%, por lo cual sufrió dolor físico, congoja y aflicción. b. En cuanto a la imputación del daño consideró que, conforme a la licencia de tránsito se encuentra acreditado que el vehículo en que se transportaba la víctima directa era propiedad del hospital accionado e iba conducido por el señor CIRO ANTONIO RAMOS quien se encontraba vinculado con esa entidad, que si bien las condiciones climáticas eran favorables, se contaba con señalización adecuada en la vía y no se evidenció un exceso de velocidad lo cierto es que no existe prueba alguna que permita tener por demostrado que el vehículo tipo camión frenó abruptamente y que esta fuera la causa del accidente, por el contrario, de acuerdo a las normas de tránsito y teniendo en cuenta que la ambulancia se desplazaba a 60 kilómetros por hora, su distancia de respeto correspondía a 25 metros, trayecto que le hubiera permitido al conductor activar los frenos. Sin embargo, de acuerdo con el croquis de policía no quedó evidencia de huella de frenado de la ambulancia lo que permite tener por demostrado que no se observó la referida distancia de respeto, situación que se corresponde con lo declarado por uno de los galenos que se desplazaba en ese automotor el día en que acaeció el insuceso. c. Por la falla del servicio en que incurrió la E. S. E. demandada, debe reparar los perjuicios morales causados a los demandantes por la pérdida de capacidad laboral y las secuelas que dejó el accidente a la víctima las que les ocasionaron aflicción, los que se tasan atendiendo la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. d. En relación con el daño a la salud lo encontró acreditado por las afecciones que sufrió la señora YEZZENIA LINARES ORTIZ, el que tasó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le dio. e. Sobre el lucro cesante y el daño emergente consideró que no se había arrimado prueba para demostrarlos. f. No hay lugar a condenar en costas en la medida que no se advierte que éstas se causaron (ítem 013 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones i) Existió error de hecho por indebida valoración del acervo probatorio, porque se arribó a la conclusión que las condiciones de la vía eran óptimas con base en el testimonio del galeno RICARDO ROA CASTAÑEDA, pese a que su declaración no concuerda con las demás que refieren que, en el trayecto se presentaron lluvias, poca visibilidad por cuanto era de noche y que el vehículo tipo frenó intempestivamente al visibilizar otro automotor en la vía todo lo cual puso influir en el accidente.

Además se señaló que, la ambulancia no guardó la distancia de respeto y que no pudo frenar antes del impacto con el camión sin percatarse que, antes de levantar el croquis los vehículos fueron movidos y que con base en ello no puede señalarse que el conductor de la ambulancia hubiere efectuado maniobras para evitar la colisión; ii) falta de análisis de las excepciones de mérito Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600190-01 propuestas, no se estudió la existencia de un eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de un tercero, pues se presentó una situación imprevisible derivada de la presencia de un vehículo en la vía que obligó al camión a frenar de manera intempestiva producto de lo cual se presentó la colisión que fue irresistible por las condiciones climáticas que impidió un óptimo frenado de la ambulancia. En esa medida concluyó que, se rompió el nexo causal pues el accidente se originó por causa del vehículo no identificado que hizo frenar al camión, por lo que estima que debió declararse probada la excepción de ausencia de responsabilidad por inexistencia del deber de reparar (ítem 017 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 24 de noviembre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia), por auto del 29 de noviembre de la precitada anualidad el Despacho 01 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 004 c. segunda instancia). Con proveído del 20 de abril de 2023 el titular de ese despacho manifestó estar incurso de causal de impedimento (ítem 008 c. segunda instancia), el cual fue aceptado por los demás integrantes del Tribunal por auto del 2 de mayo del año en curso (ítem 011 c. segunda instancia) por lo que las diligencias ingresaron al Despacho el 12 de los mismos mes y año (ítem 013 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores YIZZENIA LINARES ORTIZ, CRISTIAN CAMILO HOYOS PEREZ obrando en nombre propio y en Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 representación de su menor hijo MILAN BRADELY HOYOS LINARES, PEDRO JULIO LINARES PEÑA, ANA CECILIA ORTIZ LARA obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ; y, JHON ALEXANDER ORTIZ LARA, YEZZICA LINARES ORTIZ, DIDI MACOLT LINARES ORTIZ obrando en nombre propio son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 24 a 31 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia) y el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. es una entidad estatal, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 116 a 120 del ítem 001 carpeta principal del cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” La demandante tuvo conocimiento del daño cuando sucedió el accidente de tránsito el 25 de abril de 2014, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 25 de abril y el 1º. de junio de 2016 (fl. 116 a 120 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia), es decir tal solicitud fue presentada a cuatro días del vencimiento del término, y como la demanda se radicó el 1º. de junio de esa anualidad (ítem 003 carpeta principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida que el a quo no valoró en debida forma el material probatorio incurriendo en error de hecho ni analizó las excepciones de mérito propuestos por la demandada? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

En relación con las normas que regulan el asunto bajo estudio se tiene que, la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, prevé: “ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos. (…)

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.

Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” (Subraya fuera del texto).

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: respecto a la imputación de responsabilidad al Estado, en tratándose de daños causados con vehículos automotores, señalo el H. Consejo de Estado: “(…) debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Repárese que en los daños producidos por las cosas o Pág. 8 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600190-01 actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.”1 Posteriormente refirió la misma Corporación: “Ordinariamente la conducción de vehículos se considera peligrosa, gobernada por el régimen de responsabilidad objetiva sin que ello obste, como de manea reciente, en sentencia de Sección de 19 de abril de 2012, lo advirtió esta Sala, para que en consideración al modelo de responsabilidad estatal establecido por el constituyente de 1991 se privilegie tal régimen puesto que a la luz de la norma constitucional, compete al “juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”.

Lo anterior en cuanto del artículo 90 señalado no se desprende mandato alguno al respecto, de donde “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.2 Y en un caso en el cual estuvo involucrado un vehículo oficial tipo ambulancia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró: “El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, un régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.”3 Ahora, en relación con el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso de similares contornos al presente, señaló: “Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado (…) 10.

La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la 1CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Agosto 29 de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494). Actor: LUIS ALBERTO VEGA Y OTROS. Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA. 2CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera - Subseccion B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Octubre 30 de 2013. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01201-01(27355). Actor: ADRIAN ERNEY RIVERA PINEDA Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Subsección B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224) Actor: LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Y OTROS.

Demandado: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO ESE Y OTRO. Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la conducta del tercero fue la causa eficiente del daño.4” 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos relevantes para la resolución del sub judice que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 25 de abril de 2014, se rindió informe de tránsito, del cual se destaca que en el accidente estuvieron involucrados dos vehículos que corresponden al de placa OJA-105, marca Chevrolet, tipo ambulancia, conducida por el señor CIRO ANTONIO RAMOS y el segundo, uno tipo camión, placa VEM-425 marca Chevrolet servicio público, conducido por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ PLAZAS; y, que la posible causa del accidente “(..) no mantener espacio de seguridad y exceso de velocidad” (fls. 78 a 82 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia). b. El 22 de julio de 2014, el señor CIRO ANTONIO RAMOS en informe pericial de clínica forense rendido ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE, manifestó. “(…) yo el 25 de abril sufrí un accidente laboral manejando una ambulancia del hospital de aguazaul, yo venía con un paciente aguazul Yopal, pasando la guafilla pasamos un carro pequeño y adelante venía un doble troque, el se hizo a la derecha y paro de una, yo alcance a frenar pero quede debajo del otro carro y hasta ahí me acuerdo, cuando me sacaron de la ambulancia me trasladaron a Yopal” (fl. 34 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia). c. Mediante oficio DTR-CAS 116890 de 23 de octubre de 2017 el director territorial Casanare del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” certificó lo siguiente: “(…) me permito informar que para la fecha del 25 de abril de 2014, el INVIAS estaba realizando trabajos de rehabilitación de la vía Aguazul – Yopal en dos frentes de trabajo. //Frente No. 1: Sector PR77+500 al PR86+140//Frente No. 2: Sector PR86+140 al PR102+800//Entre los mencionados se ubica el sector de la Guafilla.” (fl. 17 ítem 005 carpeta principal c. primera instancia). d. El 17 de septiembre de 2018 se elabora Acta de Preacuerdo en la cual se lee: “(…) de acuerdo con las hipótesis delictivas se puede afirmar con probabilidad de verdad que el conductor de la ambulancia señor CIRO ANTONIO RAMOS no guardó la distancia entre su vehículo de conformidad con lo preceptuado en el código nacional de tránsito terrestre; luego fue imprudente en su actuar, pese a tratarse de un vehículo que presta servicios especiales como son los primeros auxilios y transporte de heridos, o personas con dificultad de salud que ameritan un traslado Urgente, de igual manera no les está permitido vulnerar normas de tránsito y cuando ello es necesario deben utilizar medios o mecanismos dispuestos para tal fin.

(…) en el presente caso se ha acordado entre la defensa -abogado, acusado- fiscalía, que CIRO ANTONIO RAMOS, de manera libre y voluntaria y en presencia de su Defensor manifiestan que es su DESEO ACEPTAR CARGOS en calidad de COMPLICE de la conducta punible de LESIONES PERSONALES (…)” (fls 141 y 143 archivo 06 carpeta 05 c. pruebas c. primera instancia). 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Noviembre 19 de 2020. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00044-01(51429). Actor: LUIS EDUARDO FONSECA CAMACHO Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 e. El 27 de julio de 2019 la asistente de la fiscalía 28 local remitió copias del proceso 850016001174-201400121 adelantado contra el señor CIRO ANTONIO RAMOS por el delito de lesiones personales culposas, siendo víctima la señora YIZZENIA LINARES ORTIZ Y OTROS, en el oficio se señaló: “(..) EL CUAL SE ENCUENTRA INACTIVO DESDE EL 1-02-2019 POR HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL (…)” (ítem 003 carpeta de pruebas c. primera instancia).

De la prueba testimonial recaudada en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2019 (ítems 012 y 014 carpeta de pruebas c. primera instancia), para los efectos de este asunto se destaca lo siguiente: a. NADIA BRIYID MORA FRANCO quien en su calidad de enfermera de prevención y promoción en salud “P&P” hizo parte del personal médico asistencial que se desplazaba en la ambulancia de propiedad de la entidad demandada que se accidentó el 25 de abril de 2014, manifestó que:  No se trataba de una urgencia que no había afán en la remisión.  En el trayecto se dio cuenta que el paciente se estaba despertando y se levantó a medicarlo, ahí observó por la ventanilla que estaba lloviznando y que se encontraba un camión de Bavaria y otro vehículo más adelante.  No iban a alta velocidad porque acababan de pasar la parte de reductores.  El croquis no quedó un tercer vehículo que fue realmente el causante del accidente, pues estaba varado y sin señalización. b. RICARDO ROA CASTAÑEDA médico que se desplazaba en la ambulancia cuando sucedieron los hechos, indicó que:  En relación con el impacto no recuerda sino el choque.  Luego de éste por el dolor de las lesiones que sufrió se recostó en el suelo y recuerda que el pavimento se encontraba seco.  Previo al accidente estaba lloviznado y se presentaban condiciones de baja visibilidad por la oscuridad de la noche.  Pensó que el conductor de la ambulancia había muerto porque el impacto contra el camión fue importante.  La velocidad que venía la ambulancia no era fácil de determinar.  Adelante del camión de Bavaria había otro camión, como esos que lleva el ganado.

La vía se encontraba pavimentada, no había señalización y estaba oscuro.  El protocolo de seguridad de traslado por remisión de paciente prevé que la persona acompañante se ubica en la silla de copiloto.  Solo escuchó el sonido del freno y de manera inmediata se presentó el impacto. c. JORGE ELIECER SÁNCHEZ conductor del vehículo de Bavaria contra el cual impactó la ambulancia en los sucesos objeto del proceso, dijo que:  En esa fecha se desplazaba del municipio de Maní cuando en el sector de la Guafilla vio un carro varado que se lo estaba llevando una grúa, se detuvo y luego sintió un golpe.

Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01  Luego del choque su compañero se bajó y se percató que una ambulancia había impactado con el camión y se encontraba debajo de éste.  Se requirió de dos grúas para poder sacar al conductor de la ambulancia por lo fuerte del impacto.  El bajo la velocidad cuando vio los conos y una fogata con un trapo encendido y puso las estacionarias.  La vía estaba en mantenimiento y no había señalización en ese sector, porque en el mismo ya habían culminado los trabajos de mantenimiento. d. CIRO ANTONIO RAMOS quien era el conductor de la ambulancia para la fecha del accidente sostuvo:  Se desplazaba en la ambulancia a más o menos a 60 kilómetros por hora, cuando un camión cervecero frenó y luego impacto con él.  Por el estado húmedo de la vía al momento de frenar la ambulancia se deslizó e impacto con el camión pese a la maniobra de frenado.  Se adelantó un proceso penal en su contra y fue condenado a cuatro meses y medio de prisión por los hechos relacionados con este accidente de tránsito, los cuales cumplió en su domicilio.  Las condiciones mecánicas de la ambulancia eran optimas, y el desgaste de las llantas correspondía más o menos en un 30%.  Hizo curso de manejo defensivo para el traslado de pacientes que requieren los servicios de salud.

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: revisado el recurso se observa que al fallo de primera instancia la entidad demanda le formula los siguientes cargos: 7.4.1. Existió error de hecho por indebida valoración del acervo probatorio: al respecto considera la Sala que, visto el material probatorio obrante en el proceso y contrario a lo afirmado por el impugnante, el juzgador hizo acopio del mismo para arribar a las conclusiones a referidas en la sentencia de instancia, pese a que el material probatorio es escaso.

Sin embargo con fundamento en el mismo, así como en la normatividad y jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se establece que, concurren los elementos del régimen objetivo por riesgo excepcional para determinar que las lesiones que sufrió la señora YEZZENIA LINARES ORTIZ, se derivan del ejercicio de la actividad peligrosa ejercida por un agente del Estado.

Adicionalmente tampoco puede pasarse por alto que, por esos hechos se adelantó un proceso penal en el cual el conductor aceptó cargos por haber incurrido en la infracción de tránsito de no conservar la distancia debida entre vehículos. De esta manera se concluye que, en el plenario se acreditó que la demandante sufrió los perjuicios que reclama con la demanda sub judice cuando era transportada en una ambulancia de propiedad de la E. S. E. demandada acompañando a su compañero permanente, que existe el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa y el daño que se ocasionó con el accidente, pues el conductor del precitado vehículo no tomó las precauciones necesarias para evitarlo, en especial, la de conservar la distancia reglamentaria, máxime cuando las condiciones de la vía no eran propicias por la oscuridad de la Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600190-01 noche, las obras que se adelantaban y las condiciones climáticas que reclamaban un mayor cuidado del agente estatal como lo exige el Código Nacional de Tránsito, lo cual seguramente le hubiera permitido reaccionar a tiempo y evitar el impacto, por lo que desvirtuado el error en la valoración probatoria, el cargo no está llamado a prosperar. 7.4.2.

Falta de análisis de las excepciones de mérito culpa exclusiva de un tercero y ausencia de responsabilidad por inexistencia del deber de reparar: en primer lugar se debe precisar que, con el análisis de fondo que efectuó el a quo es viable colegir que dichos medios exceptivos no estaban llamados a prosperar, pese a que no se haya hecho pronunciamiento expreso al respecto.

Clarificado lo anterior se observa que, no es procedente declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero pues así fuera cierto que el camión hubiera generado un riesgo, ello no eximia al conductor de la ambulancia de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la colisión y menos aun cuando conforme al testimonio del conductor del camión de Bavaria, el tercer vehículo involucrado había puesto señales para avisar que se encontraba efectuando reparaciones en vía pública.

De otra parte, tal como se anotó atrás, el agente estatal que conducía la ambulancia aceptó su responsabilidad en el hecho considerando que, incurrió en la infracción de tránsito de no conservar la distancia debida entre vehículos lo que implica que la excepción de fondo formulada como cargo en contra de la sentencia que nos ocupa, tampoco prospera.

Por las mismas razones estando probado que los perjuicios causados a la parte actora en el asunto sub lite son imputables al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. no sale avante el cargo denominado ausencia de responsabilidad por inexistencia del deber de reparar lo que implica que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad demandada por dicho concepto. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01 Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte actora haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2021 dentro del medio de control de la referencia, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 38) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63e7a3dffcf4c88450f03ac3717e574b04497f1f145e026524084a0d5da0f8d3 Documento generado en 03/08/2023 11:58:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica