SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120140013101 Demandante CÉSAR MANUEL MORENO ESQUIVEL Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO Tipo de providencia SENTENCIA Temas Reconocimiento pensión de jubilación ley 33 de 1985 - demostración de tiempo de servicio en materia pensional, regla general prueba documental, excepción testimonios – Ley 50 de 1886.
Decisión Confirma decisión I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2. II. LA DEMANDA 2.1. Hechos Refiere que el señor César Manuel Moreno Esquivel nació el 7 de julio de 1951.
Sostiene que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. Afirma que el actor prestó sus servicios en el Municipio de Ciénaga de Oro por 20 años, 9 meses y 5 días, en diferentes cargos: 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 - Cobrador de impuesto de Industria y Comercio desde el 4 de marzo de 1979 a 30 de noviembre de 1980. - Citador de la Inspección de Policía Municipal desde el 8 de enero de 1981 a 2 de enero de 1984. - Citador de la Alcaldía Municipal desde el 4 de enero de 1984 a 7 de diciembre de 1988. - Jefe de Industria y Comercio desde el 17 de julio de 1990 a 19 de octubre de 1992. - Jefe de Impuestos Varios desde el 3 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993. - Cobrador de catastro desde el 13 de junio de 1994 a mayo de 1996. -Cobrador del Fondo Municipal de Prestaciones Médicas Asistenciales desde el 4 de enero de 2001 a diciembre 31 de 2006.
El señor César Moreno Esquivel prestó sus servicios en la Empresa Urrá S.A. E.S.P. como auxiliar de servicios generales desde el 11 de abril de 1997 a 15 de febrero de 2000, es decir, un tiempo total de 2 años, 9 meses y 5 días. Narra que el actor presentó derecho de petición el día 12 de septiembre de 2013, en el cual solicita a la entidad demandada que le reconozca su pensión de jubilación o de vejez.
La entidad territorial no contestó lo peticionado. Reprocha que el demandante es una persona de avanzada edad, por ende, merece más protección por parte de las instituciones del Estado. Informa que el 23 de octubre de 1988 en el Municipio de Ciénaga de Oro acaeció una asonada por la muerte de un ciudadano a manos de un policía, en dicho evento fueron calcinados los archivos del ente municipal incluidos los soportes del tiempo laborado por el actor, situación que dificulta aportar documentos más contundentes para el litigio, sin embargo, afirma con las actas aportadas junto con las certificaciones emanadas del jefe de personal, se corrobora las labores realizadas por el demandante en favor del ente demandado.
Finalmente, sostiene que el 28 de octubre de 2007, el Municipio de Ciénaga de Oro tuvo un siniestro donde incendiaron todo el edificio del palacio municipal, en ese momento se calcinaron todos los archivos del municipio. No obstante, el actor contaba en su poder con copia de la certificación emanada del jefe de personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro donde constan los servicios prestados por este, copia del acta que se levantó el 25 de octubre de 1988, donde consta que parte de los archivos del Municipio de Ciénaga de Oro fueron calcinados, y del acta de fecha 2 de noviembre de 2007, en la cual se declara el siniestro acaecido el 28 de octubre de 2007. 2.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del Municipio de Ciénaga de Oro frente a la petición fechada 12 de septiembre de 2013, elevada por el actor para obtener la pensión de jubilación o de vejez. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Se declare que el señor César Manuel Moreno Esquivel se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ciénaga de Oro a reconocer pensión de vejez o jubilación a favor del señor César Manuel Moreno Esquivel, por haber laborado en el ente municipal por más de 20 años y contar en la actualidad con más de 55 años de edad. De igual forma, requiere que en el reconocimiento pensional la liquidación incluya todos los factores salariales, partiendo del salario más alto devengado en el último año de servicio, con los incrementos del IPC.
Pide el pago del retroactivo pensional desde el momento que adquirió derecho a la pensión de jubilación, la indexación de las sumas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicita condena en costas y agencias en derecho a su favor. 2.3. Fundamentos de derecho Se citan como tales las normas siguientes: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución;
Decreto 1748 de 1995 artículos 33 al 41, Decreto 1474 de 1997 artículo 8 numeral 2°, artículos 11 y 12, Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2, Ley 33 de 1985. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo se refirió al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También hizo referencia al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, así como a los factores que conformaban la base de liquidación pensional, para lo cual cita las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Indica que en esta última se estableció que el IBL (contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
De igual manera, para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.
El juzgador corroboró que el actor para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, entidad territorial) contaba con más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición. En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, concluyó que, si bien el requisito de edad estaba acreditado, no acontecía lo mismo con el requisito de tiempo de servicio requerido, pues, mediante prueba documental allegada no logra acreditar los 20 años exigidos por la Ley.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Manifestó que la declaración jurada y testimonio de los señores Heriberto de Jesús Miranda Durango y Melanio Miguel Cordero Castillo no se les otorgaría valor probatorio por cuanto la Ley 50 de 1886, por medio de la cual se fijaron las reglas sobre la concesión de pensiones y jubilaciones, en su artículo 11 dispuso que los empleados civiles que tenían derecho a la pensión de jubilación debían demostrar con documentos auténticos sus servicios.
En el artículo 7 del mismo cuerpo normativo se indica que no es admisible la prueba testimonial para comprobar los hechos que deben constar en documentos o pruebas prestablecidas por las leyes, por tanto, los empleos que hubiera tenido un ciudadano se debían comprobar con los nombramientos respectivos, además, los servicios de un individuo debían constar en los actos oficiales que ejecutara y de los que debió quedar prueba escrita, y que todos los hechos de la misma naturaleza debían ser probados con los documentos respectivos o con sus copias auténticas.
Sostuvo el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 estipuló que, si los archivos donde reposaban las pruebas preestablecidas de los hechos que debían comprobarse, han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas, razón por la cual la prueba supletoria no es admisible sino en caso de falta absoluta y bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas.
En ese orden, aduce correspondía al interesado acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, allegando para ello los documentos idóneos que demostraran los extremos laborados, no siendo posible tener en cuenta la prueba supletoria al no ser un mecanismo para corregir las inconsistencias que se presenten en los documentos existente, adicionalmente no se justificó la falta absoluta de los mismos, pues si bien los testimonios dan cuenta de la ocurrencia de una asonada que destruyó todos los documentos existentes, el demandante debía tener en su poder copia de los mismos.
Seguidamente, hizo transcripción de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000232500020051020001(26252011). Alude que, si bien puede aceptarse la testimonial como prueba supletiva para demostrar servicios al Estado, ella debe sujetarse a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, pues de lo contrario no tendrán la entidad suficiente para cumplir su propósito, el cual es servir de instrumento para demostrar la prestación de los servicios a una entidad pública.
Ante la carencia probatoria, el despacho de conocimiento decidió negar las pretensiones de la demanda. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 El recurrente manifiesta que, considera contraproducente se desestimen los testimonios rendidos dentro del proceso por no ser la prueba regular que se deba aportar para demostrar el tiempo de servicio.
Sostiene que la falta absoluta de los archivos laborales del Municipio de Ciénaga se debe a que, en calenda 23 de octubre de 1988 ocurrió una asonada donde resultaron calcinados los archivos del ente municipal, incluyendo los tiempos laborados por el actor. De igual forma, sostiene que en fecha 28 de octubre de 2007, nuevamente el Municipio de Ciénaga de Oro tuvo un siniestro donde incendiaron todo el edificio del palacio municipal, quedando calcinados todos los documentos del municipio.
Arguye que, si se estudia la sentencia recurrida, se tiene que el Despacho acepta la ocurrencia de los dos hechos que dieron como resultado la pérdida de los archivos documentales por los dos incendios en las instalaciones de la alcaldía. Por tanto, el único lugar donde se podrían obtener los documentos que prueban el tiempo de servicio del actor era en tal recinto, que como se explicó fue totalmente destruido por lo que es imposible para el demandante aportar documentos claros que demuestren los cargos y periodos por él ocupados en la entidad.
El apelante hace referencia a la sentencia de 6 de mayo de 2016, demandante: Alfonso Rafael Puentes Yances, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro, radicado 2013-30, en la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión que se reclamaba demostrándose mediante testimonios el tiempo de servicio que se alegaba en el asunto. Afirma que, en el asunto de marras, muy a pesar de que se decretó y practicó la prueba testimonial en debida forma, al momento de decidir resulta que ni siquiera son válidas las declaraciones hechas.
Resalta que con el antecedente del proceso traído a colación el despacho conocía las asonadas donde fue incendiada la alcaldía en dos oportunidades. Aduce que el despacho decretó y practicó las pruebas testimoniales, dio la oportunidad para que la parte demandada interrogara a los testigos, por lo tanto, considera absurdo que luego de surtido todo el trámite, al momento de dictar sentencia se omitan las declaraciones rendidas por los testigos cuando ello debió hacerse en la misma audiencia inicial antes de decretarlos, para evitar el desgaste judicial.
En suma, manifiesta que las pruebas testimoniales no solo se decretaron para demostrar el tiempo de servicio, también van dirigidas a demostrar todos los hechos de la demanda entre los cuales se encuentra la ocurrencia de dos asonadas, es decir, omitir esta prueba vulnera el debido proceso del demandante. Pone de presente que se ha hecho costumbre de la entidad demandada manifestar que a pesar de que no exista la documentación necesaria de la historia laboral de los vinculados al municipio de Ciénaga de Oro, existe el software Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde reposa la historia laboral de todos los trabajadores desde el año 1947 hasta la actualidad.
En lo atinente al Software Pasivocol debido a la inconformidad existente entre los pensionados, extrabajadores y personas actualmente vinculadas como empleados al Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 municipio de Ciénaga de Oro, el señor Juan David González Palma, presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición solicitando que le certificara la veracidad de la información que reposa en dicho software y si en dicho ente existía constancia documental de la historia laboral de las personas que han laborado en la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, lo cual fue contestado por parte de la Subdirectora Técnica de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando que en el mentado ministerio no reposa información laboral de los funcionarios que laboraron para la entidad demandada, pues, la información consignada en el software es la suministrada por las entidades territoriales luego de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados y beneficiarios de pensión, así como de retirados que está a cargo de las entidades territoriales.
Por último, tacha de incompleta y confusa la información que reposa en el software Pasivocol, sostiene que el programa fue creado por orden del artículo 9 de la ley 549 de 1999 y, comenzó a funcionar luego de notificada la circular del 10 de noviembre de 2004, por ello, cuestiona cómo pudo el ente demandado reconstruir y aportar toda la información relacionada con la historia laboral de los trabajadores y ex trabajadores del Municipio de Ciénaga de Oro desde 1947, máxime cuando con ocasión de las dos asonadas se perdieron los archivos del ente territorial.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, para acceder al beneficio pensional. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) La pensión de jubilación prevista en Ley 33 de 1985, ii) De los criterios para la demostración del tiempo de servicio en materia pensional y iii) Del caso concreto.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 6.2.1 De la pensión de jubilación prevista en ley 33 de 1985 El artículo 48 vigente3 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concibe régimen de transición para quienes tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, a quienes se les conservará edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizada y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
De la normatividad se extrae que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 3º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte. Por lo tanto, para los empleados públicos que estén en situación de transición, se les aplica lo normado en el artículo 1º inciso 1º de la Ley 33 de 1985: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En esos términos, para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el precepto en cita, el empleado deberá acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 6.2.2 De los criterios para la demostración del tiempo de servicio en materia pensional En lo que atañe a la demostración de los tiempos de servicios laborados en una entidad pública para efectos pensionales, jurisprudencialmente4 se ha considerado que la prueba documental constituye la prueba idónea y conducente para tal propósito, ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, así se dijo: “En este punto se precisa que la certificación de los tiempos laborados al servicio de una entidad pública obedece a una lógica distinta, en tanto la prueba documental constituye la prueba idónea para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención 3 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 4 Sentencia T-470/19, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, Corte Constitucional.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 de un reconocimiento pensional. Justamente, la Ley 50 de 1886 establece que la prueba documental es la conducente y que solo ante la falta absoluta bien justificada de la prueba escrita o cuando se acredite que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita, resulta admisible el testimonio.
Para la validez de esa prueba, la norma previó un procedimiento especial en el que el funcionario encargado del reconocimiento pensional debe tomar la declaración, pudiendo hacer preguntas para “establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma”, siempre en presencia de un representante del Ministerio Público.” De manera que, el artículo 7 de la Ley 50 de 18865 consagra que la prueba testimonial no es admisible para acreditar hechos que deben constar en documentos, especifica que los empleos que haya tenido un ciudadano deben constar en los nombramientos o los servicios prestados estarán consagrados en los actos oficiales que ejecutara, así como los hechos de la misma naturaleza, los cuales deben figurar en documentos.
El precepto citado reza: “ARTÍCULO 7o. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” Ahora bien, la Ley 50 de 1886 en su artículo 86 prevé en el evento de que los archivos en los que debía reposar las pruebas desaparezcan, el interesado debe recurrir a los documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer creíble la existencia de estos concurriendo a las otras oficinas o archivos donde puedan reposar.
El citado artículo advierte que solo ante la falta absoluta bien justificada de la prueba preestablecida, se admite la prueba testimonial, la cual, para ser validada debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 9 ídem. 6.2.3 Del caso concreto En primera medida, atendiendo a los argumentos expuestos en la alzada no existe discusión en cuanto a que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco se discute que acredita el requisito de edad exigido en la Ley 33 de 1985.
En esta oportunidad la Sala estudiará si se encuentra demostrado el tiempo de servicio exigido por el precepto, esto es, se verificará si el actor en calidad de empleado público ha servido veinte (20) años continuos o discontinuos. 5 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” 6 “ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Para tales efectos se pasa a revisar el material probatorio que obra dentro del plenario tendiente a acreditar el requisito de tiempo de servicio: - Se aporta reclamación administrativa7 dirigida al alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro con recibido de fecha 12 de septiembre de 2013, a través de la cual el interesado solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación. - Copia de cédula de ciudadanía8 del señor César Manuel Moreno Esquivel. - Certificación laboral de fecha 6 de diciembre de 2012, expedido por la analista de nómina de la empresa Urrá S.A. E.S.P.9, la cual hace constar que el demandante estuvo vinculado a dicha empresa desde el 11 de abril de 1997 hasta el 15 de febrero del año 2000, desempeñando en el momento de la terminación de su contrato el cargo de auxiliar de servicios generales, devengando una asignación básica mensual de $416.302. - Reporte estado de cuenta del afiliado de fecha 10 de septiembre de 2012 proferida por Colfondos10, en la cual consta que el señor César Manuel Moreno Esquivel tuvo como empleador a Urrá S.A desde el 1 de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2000, y al Fondo Municipal de Prestaciones Sociales desde el 1 de julio del 2001, encontrándose activo para la fecha de expedición de este mismo reporte, es decir 10 de septiembre de 2012. - Certificación laboral de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el jefe de personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro11, señor Carlos Saez Santana, la cual hace constar que el actor laboró con la entidad demandada desempeñando los siguientes cargos: Jefe de industria y comercio, desde el 17 de julio de 1990 hasta el 19 de octubre de 1992, jefe de impuestos varios desde el 3 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 y pagador del Fondo Municipal de Prestaciones Médicas desde el 4 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006. - Obra acta de posesión12 del 4 de enero de 1984 a través de la cual el actor toma posesión del cargo de citador de la alcaldía municipal, para lo cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0012 del 3 de enero de 1984.
De la documental se destaca que no se puede colegir a plenitud la entidad territorial emisora, pues se lee con dificultad que proviene de una alcaldía municipal, sin que se observe claramente a cuál alcaldía se refiere. - Figura acta de posesión13 del 8 de enero de 1981 de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro a través de la cual el actor toma posesión del cargo de citador de la Inspección de Policía Municipal, para lo cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0018 del 7 de enero de 1981. 7 Ver folios 16 a 19 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 8 Ver folio 21 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 9 Ver folio 23 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 10 Ver folios 25 y 26 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 11 Ver folio 27 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 12 Ver folio 29 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 13 Ver folio 30 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 - Milita acta de posesión14 del 4 de marzo de 1979 de la entidad demandada a través de la cual el actor toma posesión del cargo de cobrador de impuesto de industria y comercio, para lo cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0027 del 2 de marzo de 1979. - Declaración juramentada extra-proceso del 9 de julio de 201315, rendida por el señor Heberto de Jesús Miranda Durango ante el notario público del Círculo Notarial de Ciénaga de Oro. - Declaración juramentada extra-proceso del 9 de julio de 201316 incompleta, rendida por el señor Melanio Miguel Cordero Castillo ante el notario público del Círculo Notarial de Ciénaga de Oro. - A folio 35 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente milita documento con nombre “POR EL CUAL SE LEVANTA UN ACTA POR EL INCENDIO EN EL PALACIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO – CORDOBA” de fecha 25 de octubre de 1988. - A folios 36 y 37 del archivo 01Demanda201400131.pdf reposa Decreto No. 018 del 1 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro, la destrucción y pérdida total del Palacio Municipal, de la documentación y de bienes muebles que en él se encontraban”, en virtud de la misma se declara la ocurrencia de un siniestro como consecuencia de los hechos vandálicos ocurridos el 28 de octubre de 2007.
De igual forma, al proceso concurrieron a rendir testimonio los señores Melanio Miguel Cordero Castillo y Heberto de Jesús Miranda Durango17. Analizado el acervo probatorio se encuentra que, con la demanda se aportan sendas documentales que hacen constar la existencia de alguna vinculación del demandante con el Municipio de Ciénaga de Oro.
Sin embargo, la Sala concuerda con el a quo en lo referido a la certificación obrante a folio 28 del plenario, en el sentido de que, pese contener logos de la jefatura de personal de la Alcaldía de Ciénaga de Oro, su contenido se torna ilegible, incluso, figuran apartes que aparentemente se encuentran superpuestos o manipulados, circunstancias que impiden conferirle valor probatorio.
Ahora, si bien figuran actas de posesión del 8 de enero de 1981 y del 4 de marzo de 1979, estas en principio, pueden dar constancia de la fecha de inicio de una relación legal y reglamentaria, no obstante, dentro del plenario no se demuestra la fecha de finalización de aquella o bajo qué circunstancias tuvo lugar la misma. Por otra parte, a folio 27 del expediente digital es visible una constancia de tiempos de servicio fechada 11 de octubre de 2006, proferida por el jefe de personal de la entidad territorial, la cual hace constar que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada de la siguiente manera: “Como jefe de industria y comercio, desde el 17 14 Ver folio 31 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 15 Ver folios 32 y 33 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 16 Ver folio 34 del archivo 01Demanda201400131.pdf del expediente digital. 17 Audio y video de audiencia de pruebas dentro del archivo 2014-131 AUDIECNIA DE PRUEBAS del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 de julio de 1990 hasta el 19 de octubre de 1992, jefe de impuestos varios desde el 3 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 y pagador del Fondo Municipal de Prestaciones Médicas desde el 4 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006”.
Genera incertidumbre el hecho de que la constancia con data 11 de octubre de 2006, indique que el cargo de pagador del fondo municipal de prestaciones médicas asistenciales fue ocupado por el señor César Manuel Moreno Esquivel hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, por cuanto se estaría acreditando anticipadamente dos (2) meses de tiempo de servicio, situación que le resta credibilidad a los hechos certificados (tiempo de servicio del actor).
Por otro lado, dentro del proceso no se acreditó que el actor hubiere recurrido a los documentos que tuviere en su poder (V.gr. actas de posesión, resoluciones de nombramiento, entre otras), con los cuales pudiera reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, concurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas, es más, no se demuestra en el plenario que el actor haya requerido en alguna oportunidad al Municipio de Ciénaga de Oro con el propósito de obtener los documentos o pedir su reconstrucción, o reemplazo de estos, por lo cual, mal podría acudir excepcionalmente a la presentación de testigos para acreditar la prestación de servicio.
El actor también reprocha el hecho de que se haya practicado prueba testimonial y no se tuviere en cuenta la misma al momento de fallar. No obstante, si en gracia de discusión el Tribunal tuviera en consideración los testimonios rendidos por los señores Melanio Miguel Cordero Castillo y Heberto de Jesús Miranda Durango dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día diez (10) de marzo de 2016, lo cierto es que estos no ofrecen certeza a la Colegiatura respecto los cargos desempeñados por el demandante ni su duración en el ejercicio de los mismos.
Lo anterior debido a que, al escuchar los testimonios rendidos durante la celebración de la audiencia de prueba, se constata que existen incongruencias en las declaraciones, así como al momento de contrastar las mismas con las documentales arrimadas al plenario. En ese orden, advierte la Sala que al reproducir el archivo de video 2014-131 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mpg- del expediente digital del minuto 10:11 a 10:59 el señor Melanio Miguel Cordero Castillo luego de que el apoderado de la parte actora le solicitara informar si le constaba que el demandante hubiese laborado para el Municipio de Ciénaga de Oro, en qué cargos y durante qué periodos, manifiesta lo siguiente: “Bueno yo lo conocí a él trabajando en impuestos varios como en el año 78 hasta el… casi hasta el 80 por ahí (…)”, mientras tanto el certificado laboral visible a folio 27 del archivo 01Demanda201400131.pdf hace constar que el actor ocupó el cargo de jefe de impuestos varios desde el 3 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Además, cuando el apoderado de la parte demandada al minuto 13:48 requiere señalar en qué periodo laboró el señor César Manuel Moreno Esquivel en el cargo de citador de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, el señor Cordero Castillo del minuto 13:58 al 14:04 refiere: “Eso sí se lo debo pero de que laboró, laboró, no sé el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 tiempo pero sí me consta que trabajó”.
Y al ser cuestionado al minuto 14:28 del archivo de video 2014-131 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mpg sobre el periodo en que el demandante laboró como jefe de industria y comercio, responde del minuto 14:48 al 14:55: “¿Cómo en el 80 y que fue? Me parece que en el 84 por ahí más o menos”, respuesta que tampoco concuerda con el certificado laboral destacado en precedencia, pues, en este se lee que el señor Moreno Esquivel fue jefe de industria y comercio desde el 17 de julio de 1990 hasta el 19 de octubre de 1992.
Con respecto al testimonio del señor Heberto de Jesús Miranda Durango la Sala corrobora que igualmente, la declaración no da certeza de lo aludido sino que, por el contrario, genera dudas, pues, al minuto 18:58 cuando el apoderado del demandante le pregunta “¿Él laboró en el municipio de Ciénaga de Oro?, dígale al despacho en qué cargos y en qué periodo laboró él en el municipio de Ciénaga de Oro”, éste contesta: “Bueno él laboró en cargos de jefe de industria y comercio años 79 al 80 y después laboró como citador de la inspección de policía en el año 81 – 84, después fue citador de la alcaldía municipal en el 84 al 88, después pasó como jefe de impuesto de industria y comercio en el 92, no el 90 al 92, después pasó como jefe de impuestos varios del 90 al 92 y por último terminó en el 2001 al 2006 como cobrador del fondo asistencial de medicina y también fue cobrador de catastro”.
Empero, al minuto 24:26 del archivo de video 2014-131 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mpg- del expediente digital al solicitarle el apoderado del demandado decir en qué periodo se desempeñó el actor como citador de la inspección de policía, el señor Miranda Durango contesta: “Eso fue en el… ¿Inspección de policía?, fue en el 84 al 88” (Minuto 22:32).
Aunado, al solicitarle el apoderado de la entidad demandada al minuto 23:20 del archivo de video indicar en qué cargo el testigo se desempeñó en el Municipio de Ciénaga de Oro, éste expresa con duda: “Me desempeñé de citador de inspección de policía en el 70 al 75, al 70 al 73, fui promotor de acción comunal, fui cobrador de impuesto, auxiliar de catastro” (Minuto 23:29 al 23:44 del del archivo de video 2014- 131 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mpg).
Así las cosas, se observa que, el testigo Heberto de Jesús Miranda Durango recuerda con exactitud el día, mes y año tanto de inicio como de finalización de la supuesta vinculación al Municipio de Ciénaga de Oro del señor Moreno Esquivel, por otra parte, se muestra dubitativo al responder los extremos temporales de su propia vinculación con el mismo ente territorial.
Ello implica que rememora con mayor seguridad la información laboral del demandante en comparación a su propia vinculación. Esta incongruencia hace cuestionable dicho relato, motivo por el cual la Sala le resta credibilidad al declarante. La Corte Constitucional18 ha admitido el valor supletorio de declaraciones en reconocimiento pensional cuando no existe expediente laboral por ejemplo en un caso en el que faltaban menos de 15 días de servicio para acceder al derecho pensional, en casos contrarios corresponde al interesado adelantar los trámites de reconstrucción ante la empresa empleadora.
Así se lee: 18 Sentencia T-470/19, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, Corte Constitucional. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 “La Corte Constitucional ha reconocido el valor supletorio de las declaraciones para efectos de reconocimientos pensionales ante la inexistencia del expediente laboral que le impide a la persona acceder a su pensión. No obstante, en sede de tutela, solo ha ordenado el otorgamiento de una pensión con base en un testimonio en un caso en el que faltaban menos de 15 días de servicio para acceder al derecho.
En los demás, ha instado a los solicitantes a iniciar el procedimiento para dar valor a las pruebas supletorias o, en un caso, a la empresa empleadora a iniciar el trámite de reconstrucción, atendiendo las declaraciones allegadas por el antiguo trabajador.” La Sala no duda de los acontecimientos de orden público que culminaron con la pérdida documental del ente territorial, lo que se reprocha es la desidia del presunto interesado en adelantar las gestiones de reconstrucción o de obtención, esto es, de recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, concurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde puedan hallarse estas pruebas, y que se acredite de forma sumaria tal gestión ante la administración en cumplimiento de lo consignado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886.
Se subraya que, a folios 91 y 92 del archivo 01Demanda201400131.pdf reposa certificado suscrito por el archivista municipal de Ciénaga de Oro en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de fecha del 14 de enero de 2016, en virtud del cual el a quo requiere a la demandada allegar copia del expediente administrativo.
En el memorial refiere que revisados los documentos que se encuentran en esa dependencia, no se encontró constancia o evidencia alguna referente a nombramiento o vinculación de cualquier índole entre el señor César Manuel Moreno Esquivel y el Municipio de Ciénaga de Oro. Conforme con lo descrito y el análisis probatorio llevado a cabo, no tiene certeza la Colegiatura si los tiempos de servicio aludidos por la parte actora corresponden a la realidad.
Por el contrario, al contrastar las documentales obrantes dentro del expediente con lo expuesto en las declaraciones hechas por los testigos, no resultan verosímiles ni las versiones de los deponentes ni las certificaciones allegadas al dossier procesal. Así las cosas, el actor incumplió la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso en lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos exigidos por la Ley 33 de 1985, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a lo atinente al derecho de petición presentado por el señor Juan David González Palma ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstendrá el Tribunal de emitir pronunciamiento alguno toda vez que no obra en el plenario documento relacionado con tal asunto. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101 Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 6.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18819 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte contraria en la alzada y la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 19 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>