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Decision — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2021-00288-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2023-03-15

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – COSA JUZGADA RELIQUIDACION PENSIONAL/CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL- ANULA SENTENCIA Conforme lo discurrido, si bien a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le asistía el derecho de acudir al control jurisdiccional de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, para esta Sala de Decisión no es de recibo que, a través de un nuevo proceso judicial y, en presencia de una sentencia con efectos de cosa juzgada, en cuanto al Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo de la prestación en controversia, y so pretexto de la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, provocara un nuevo pronunciamiento por parte del juez administrativo para obtener nuevos lineamientos para la liquidación del derecho pensional, lo cual ya había sido definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-752-2015-00493-00, tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira y decidido el 22 de marzo del 2018, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se itera, tiene efectos de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la pensión de vejez, por lo que concurre este último requisito de la figura en análisis y, por tanto, se invalidará la sentencia objeto de recurso extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala invalidará la sentencia objeto de revisión, por concurrir los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. Señala este Juez Colegiado que, con la invalidación anunciada de la sentencia recurrida, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución No. RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para dar cumplimiento, precisamente, al fallo que se invalida a través de esta providencia, en cuanto fue mediante dicho acto que se dispuso la suspensión, de manera definitiva, o extinción de los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, y la suspensión, de forma parcial, de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en cuanto reliquidó la mesada pensional con el último año de servicios y todos los factores salariales, y a su vez ordenó incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la R; circunstancia que configura el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la citada resolución, en los términos del numeral 2 del artículo 91 del CPACA.

En consecuencia, atendiendo que el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé que “en la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación”, el Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho pensional del señor XXXXX, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que expida una nueva resolución, a través de la cual acate en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 22 de marzo del año 2018, incluido lo atinente a los intereses e indexación ordenados en dicha sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurrente: XXXXXXXXX Contraparte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor XXXXXX, frente a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001333300420180038500.

I.

ANTECEDENTES El señor XXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2018-00385-00, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. 1.1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 31 de agosto de 2020, ejecutoriada el 15 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en contra del señor XXXXXX, radicado 66001-33-33-004-2018-00385-00.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 3 1.2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que suspenda los efectos jurídicos de la resolución la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020. 1.3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP- que reliquide la pensión del señor XXXXXXXXX basado en la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018. 2.

HECHOS. 2.1. El señor XXXXXXXXXadquirió su pensión, por medio de la resolución número 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada por la resolución 01184 del 11 de febrero de 2002, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. 2.2. Mediante resolución número 25354 del 17 de diciembre de 2003, la entidad dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, por lo que la pensión del señor Arango Alzate fue incrementada a un 81% del IBL y con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. 2.3.

La resolución número 25354 del 17 de diciembre de 2003 fue modificada a través de la resolución número 9066 del 27 de abril de 2004, en la cual fue reliquidada la pensión e incluida la bonificación de servicios prestados. 2.4. El señor XXXXXXX, fue retirado del servicio a través de la resolución número 5121 del 17 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, lo que dio lugar a que su pensión fuera reliquidada con la resolución 16391 del 3 de junio de 2005, efectiva a partir del 1 de enero de 2004 para incluir sus últimos años de servicio; y, en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la misma fue reliquidada con un 81% del IBL y con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 4 es, asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio familiar, subsidio de alimentación, bonificación recreacional y prima de riesgo. 2.5. La mesada pensional del actor ha sido modificada por las siguientes resoluciones: -Resolución núm. 24012 del 03 de junio de 2008, por la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela del 20 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.381.711,16 m/cte, que, entre otros, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% con factor salarial, efectivo a partir del 1 de enero de 2004. - Resolución núm. 00469 del 20 de enero de 2009, que aclaró la Resolución No. 24012 del 03 de junio de 2008 en el sentido de dejar establecido que la efectividad de la reliquidación opera desde el 1º de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004 por prescripción trienal. -Resolución núm. PAP 57934 del 16 de junio de 2011 por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución número 24012 del 03 de junio de 2008 en el sentido de dejar establecido que se reliquidará la pensión de vejez en cuantía de ($1.163.860.92), efectiva a partir del 1º de enero de 2004 pero con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004, y se ordenara las diferencias respectivas y el pago del artículo 178 del C.C.A. a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 2.6.

La UGPP, adelantó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), radicado con el número 66001333375220150049300, tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual dictó sentencia el 22 de marzo de 2018 en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y la Resolución. No PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante, cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX con un 81 % del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDÓ: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U G P P - a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 5 2.7. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidó la pensión del señor XXXXXX, por medio de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018. 2.8.

Nuevamente, la UGPP acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), proceso radicado No.660013333004201800385, tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, cuya pretensiones estaban orientadas a obtener la nulidad de las resoluciones 25354 del 17 de diciembre de 2003, ( que había sido modificada por la resolución 9066 de 2004 y declarada su nulidad por el juzgado sexto administrativo del circuito de Pereira), así como de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (que reliquidó la pensión del señor XXXXXX, en cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira). 2.9.

El juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en auto de fecha 13 de diciembre de 2018, admitió la demanda, solo frente a de la resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003, y rechazó el libelo respecto de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018, confirmada por el auto del 16 de mayo de 2019, emanado del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.10.

La apoderada del señor XXXXX, al momento de ejercer su defensa, solo formuló la excepción denominada “buena fe en el reconocimiento de pensión y su reliquidación”. 2.11. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira tenía pleno conocimiento del fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del círculo de Pereira, tal y como se plasma en el capítulo denominado por el despacho “hechos relevantes”, en los párrafos tercero y cuarto de la página 3 del fallo. 2.12.

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, al momento de estudiar el tema de cosa juzgada, solo hace referencia al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Manizales, y pasó por alto el fallo emitido por el Juzgado sexto administrativo de Pereira, y las resoluciones (9066 del 27 de abril de 2004 y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 6 16391 del 3 de junio de 2005), modificatorias de la resolución 25354 de diciembre de 2003, las cuales ya habían sido objeto de control jurisdiccional. 2.13.

El día 31 de agosto de 2020, se dictó sentencia anticipada en la cual se declaró la nulidad de la resolución 025354 del 17 de diciembre de 2003; y, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. cese en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada. 2.14.

En flagrante violación de los derechos fundamentales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidó la pensión del señor XXXXXX, por medio de la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, proferida en cumplimiento de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020 y en consecuencia suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXX ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXX ya identificado.

PARÁGRAFO: Por la Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores valores pagados, sí a ello hubiere lugar, a partir del 16 de septiembre de 2020 fecha de ejecutoria del presente cumplimiento a fallo con ocasión a la expedición de las Resoluciones No(s). 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 y remítase a esta subdirección para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXXya identificado con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copla de la presente Resolución a la No. 25354 del 17 de diciembre de 2003.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 7 2.15. Como consecuencia de la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, la mesada pensional del señor XXXXXX, fue reducida de $2.223.889) a $961.377, con lo cual la prestación se diezmó al 43,22 %. 2.16. La UGPP, de manera unilateral, ordenó “suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018”, cuando la primera ya había sido objeto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y violando los derechos fundamentales, al igual que suspende de manera parcial la resolución RDP 21220 del 12 de junio de 2018, y ordena la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018. 2.17.

La UGPP ordena incorporar en nómina de pensionados al señor Uribel Antonio Arango con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, con las resoluciones con las que adquirió el status de pensionado y las cuales estaban condicionadas a su retiro definitivo, y eliminó los años 2001, 2002 y 2003 de su historia laboral.

II. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA Considera el accionante que la sentencia cuya revisión solicita, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, en cuanto “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” III.SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, en la cual el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones invocadas por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 8 Luego de un análisis de supuestos fácticos y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que no resultaba viable la reliquidación de la pensión del demandante tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que al demandante debe liquidársele su pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos seis años, atendiendo que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al señor XXXXXX, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional y la liquidación realizada por la demandante obedeció al período de 6 años conforme se explica en la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, por lo tanto, el demandado no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con los parámetros señalados en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales En relación con el cálculo del IBL, señala que el juez constitucional, al momento de decidir sobre el IBL, con el cual se debía reliquidar la pensión de vejez del señor XXXXXX tomó elementos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y de la Ley 33 de 1985, determinó las situaciones más favorables para mejorar la liquidación de la prestación económica, lo cual no resulta viable ya que el IBL que debía aplicarse era el establecido en la Ley 100 de 1993, ya que no fue objeto del régimen de transición, como fue definido en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, y por ende corresponde con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, la cual es la fórmula correcta para determinar el IBL.

Consideró que el acto acusado, esto es, la Resolución núm. 25354 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75 % en virtud del principio de favorabilidad y la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez, que se le aplicó la favorabilidad de normas que no eran aplicables al caso concreto.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 9 Concluyó que, como en este proceso está demostrado que el señor XXXXX, alcanzó el estatus jurídico para acceder a la pensión de vejez el 17 de septiembre de 1998, y que dicha prestación le fue reconocida mediante resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, y a través de la resolución 0025354 del 17 de diciembre de 2003, fue reliquidada esa pensión en cumplimiento de decisión de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, del 22 de septiembre de 2003, tomando en cuenta todas las sumas que percibía habitual y periódicamente en el último año de servicio, además de aplicársele el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la base salarial sería de un 81%.

Así mismo, ordenó a la entidad demandante cesar en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El señor XXXXXXXXX considera que la sentencia recurrida se encuentra en la causal de revisión del numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, por las siguientes razones: Considera que la situación pensional del señor XXXXXX ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la nulidad de las resoluciones 9066 del 27 de abril de 2004 y 16391 del 3 de junio de 2005, las dos modificatorias de la resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003.

Considera que al señor XXXX le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el requisito de tiempo de servicio fijado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

Y no, como se liquidó su pensión en la resolución DP Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 10 021989 del 28 de septiembre de 2020, ya que con ésta se excluye del ordenamiento la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (acto administrativo de ejecución), y reliquida la pensión, basado en las resoluciones número 22130 del 19 de septiembre de 2001 y número 1184 del 11 de febrero de 2002, con las resoluciones con las que adquirió el status de pensionado y las cuales estaban condicionadas a su retiro definitivo, desconociendo los años 2001, 2002 y 2003 de su historia laboral.

A su juicio, la sentencia objeto de revisión induce al error, por cuanto no fueron resueltos los problemas jurídicos planteados, que elimina del ordenamiento jurídico la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (acto administrativo de ejecución), y que no determina sobre qué factores se tenía que reliquidar la pensión del recurrente; que la -UGPP se aprovechó de ello para reliquidar la pensión con el IBL del año 2001, época en la cual el demandante aún trabajaba para el INPEC generando un perjuicio irremediable a éste.

Finalmente, refiere que en el proceso no se presentó la excepción denominada cosa juzgada, por falta de defensa técnica. V. INTERVENCIÓN DE LA PARTE CONTRARIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó escrito de oposición1 al recurso de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en los siguientes términos: En primer lugar, manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, ya que la UGPP, al excluir de manera definitiva de la nómina de pensionados la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018, e incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante la Resolución No. 1184 del 11 de febrero 1 AD 8.

Portal SAMAI Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 11 de 2002, esto mediante la Resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, obró en estricto cumplimiento de un deber legal y con apego al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020, providencia que no reviste ilegalidad alguna por cosa Juzgada, lo que torna improcedente el recurso de revisión. Propuso como excepciones las siguientes oposiciones: -Inexistencia de la causal del numeral 8ª del artículo 250 del CPACA., la cual propone bajo el argumento de que el recurso se soporta en una supuesta cosa juzgada que no tiene fundamento, y que ha sido debatida y desestimada en múltiples estancos procesales, ante lo cual no existe la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 del año 2011 que invoca el recurrente, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 66001333300420180038500, del 31 de agosto de 2020, no contraría decisión judicial previa alguna, como lo asegura la defensa del señor XXXXXX.

Agrega que el análisis de la legalidad de las decisiones administrativas que se dio en dicho proceso, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es completamente pacífico en cuanto al tipo de prestaciones periódicas que aquí se tratan, la facultad de la entidad para acudir a la jurisdicción a ejercer control sobre las mismas, la naturaleza disímil de lo discutido en sede de tutela o constitucional y lo discutido en sede Contencioso Administrativa referido a la legalidad de las actuaciones y los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan la configuración, perfilamiento y liquidación de las prestaciones pensionales que se discuten. - Inexistencia de cosa Juzgada, al considerar que la sentencia que es objeto de reproche no contiene una decisión que contraríe fallo judicial previo alguno que haya hecho tránsito a cosa juzgada, refriéndose a la del 22 de marzo de 2018, lo que descarta la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pero considera que sí existe una cosa juzgada en el fallo del 31 de agosto de 2020, que se pretende revivir, utilizando al recurso de revisión como una tercera instancia, mediante la exposición de motivos confusos y haciendo uso de providencias anteriores, frente Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 12 a las cuales se discutió el fenómeno de la cosa juzgada y los diferentes despachos la desestimaron. Que, ejecutoriado el fallo el día 16 de septiembre de 2020, y mediante Resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, la UGPP dio cumplimiento al mismo, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia suspendió de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en lo referente a que reliquidó la mesada pensional con último año de servicios y todos los factores, cuando el fallo objeto de cumplimiento fue claro al precisar que la prestación se encontraba liquidada ajustada a derecho conforme al reconocimiento efectuado en la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002.

Que, en ese orden, la prestación económica debía liquidarse como fue definido en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, es la fórmula correcta para determinar el IBL; por lo tanto, se ordenó la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018.

Como consecuencia de lo anterior se dispuso incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada mediante Resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. -Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto de las anteriores excepciones deviene necesariamente una clara inexistencia de la obligación que pretende hacer valer el señor XXXXXXXXX mediante el recurso de revisión elevado por él contra el fallo del 31 de agosto del año 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y lo decidido referente a la solicitud de reliquidación de la prestación, la cual es una obligación inexistente y un cobro de lo no debido.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 13 Añade que con la Resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia, suspendió de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en lo referente a que reliquidó la mesada pensional con último año de servicios y todos los factores, cuando el fallo objeto de cumplimiento fue claro al precisar que la prestación se encontraba liquidada ajustada a derecho conforme al reconocimiento efectuado en la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante Resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002.

Que, de esta forma, la prestación económica debería liquidarse como fue definido en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, es la fórmula correcta para determinar el IBL; por lo tanto se ordenó la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018.

Como consecuencia de lo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante Resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Considera que no hay lugar a efectuar la reliquidación de la prestación con el 75% de todos los factores salariales devengados por el señor XXXXX, teniendo en cuenta que se retiró definitivamente del servicio mediante Resolución No. 5121 del 17 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, y que, si bien mediante fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 22 de marzo de 2018, se ordenó reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio devengado en el último año sobre la cual esta entidad procedió a su cabal cumplimiento a través de la Resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018, teniendo en cuenta para su liquidación una tasa de reemplazo equivalente al 75%, bajo los siguientes factores salariales, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreación, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, sueldo automático, otros factores Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 14 Decreto 1158, debe tenerse en consideración que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la providencia de fecha 31 de agosto de 2020, ordenó suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en lo referente a que reliquidó la mesada pensional con el último año de servicios y todos los factores, cuando el fallo objeto de cumplimiento determinó que la prestación económica se debía calcular con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, siendo ésta la fórmula correcta para determinar el IBL bajo el monto del 75%, tal cual como se concedió mediante la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada por Resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. -Buena Fe, ya que al expedir las resoluciones conforme al fallo demandado por el accionante, no lo hizo de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna de la que pudiera siquiera inferirse mala fe en la actuación de la entidad al expedir los actos administrativos, los cuales fueron proferidos de conformidad con preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos imperativamente concluyentes, razón por la cual solicita declarar prospera dicha excepción. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para el trámite y decisión del recurso extraordinario de la referencia, por cuanto el mismo versa sobre una sentencia ejecutoriada de un juzgado de este circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 249 inciso final de la Ley 1437 (CPACA).

2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. La sentencia que se revisa fue proferida el 31 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de ese mismo año, tal como se observa en la constancia secretarial obrante en el AD “7_CONSTANCIAEJECUTOR(.pdf) Nro Actua 16” del expediente digital, radicado con el No.66001333300420180038500, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 15 cargado en el Portal SAMAI, por lo que se advierte que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna, el 14 de septiembre de 2021. 3. EXCEPCIONES. Frente a las denominadas “inexistencia de la causal del numeral 8ª del artículo 250 del CPACA”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado: <Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.

El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante> 2 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: <La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.

La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción>3 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 se ha ocupado del tema en los 2 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del 20 de febrero Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 16 siguientes términos: <Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso> (resaltó la Sala).

En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: <(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones. <Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)> 5 (resaltado fuera del texto).

En relación con el medio exceptivo de cosa juzgada que parece formular la entidad accionada cuando, después de negar que se configura la cosa juzgada frente al fallo del 22 de marzo de 2018, señala que dicha figura es predicable de la sentencia del 31 de agosto de 2020, advierte la Sala de Decisión que ningún pronunciamiento resulta procedente efectuar, por cuanto, se trata de una excepción previa, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 253 de la ley 1437 de 2011 “dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas”.

Ahora, en cuanto a la referida oposición que hace el ente demandado a la cosa juzgada invocada como causal en el presente recurso extraordinario, su análisis quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado. de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. 5 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 17

4. OBJETO DE LA DECISIÓN. En el caso bajo estudio, esta Colegiatura Judicial debe determinar si en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, se configura la causal de revisión consagrada en el numeral 8ª del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, por ser la providencia que se recurre, contraria al fallo del 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, y constituir cosa juzgada en relación con la situación pensional del señor XXXXXXX, que ya había sido definida en dicha sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la nulidad de las resoluciones 9066 del 27 de abril de 2004 y 16391 del 3 de junio de 2005, las dos modificatorias de la resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003. 5.

ANÁLISIS JURÍDICO. La Sala se aplicará al examen del (ii) marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión y (iii) la causal de revisión extraordinaria invocada en el presente asunto. 5.1. Marco jurídico del Recurso Extraordinario de Revisión. Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en cuanto permite controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como lo hizo en sentencia del 5 de febrero de 20196, que el recurso extraordinario de revisión “en atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 5 de febrero de 2019. Radicación número 11001-03-27-000-2018-00010-00 (23659). Demandante: Centros Comerciales de la Costa S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 18 que se pretende revisar”. Que “este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”7 Así explica el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “…El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). Demandantes: Eberto Villalobos Carrillo y otros, demandado INPEC. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 19 de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: « [ ] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [ ]»8.

En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley…” 9. 5.2. Causal de Revisión Extraordinaria en el sub examine. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, MP NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-01457-00(3670-13) Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 20 La parte actora acude en recurso extraordinario de revisión, por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la sentencia recurrida es contraria a la proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que constituye cosa juzgada frene a la reliquidación del derecho pensional del señor XXXXXX.

La norma reza lo siguiente: 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. De la lectura del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure Ia causal, deben concurrir los siguientes requisitos: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) Que las dos sentencias sean contradictorias; iii) Que Ia sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a Ia sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo objeto y causa; y iv) Que en el proceso ordinario que concluyó con Ia sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.

Respecto de esta causal y su configuración, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se invoca, sostuvo: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.

Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”10. Conforme a lo expuesto, para que se configure la causal de revisión bajo estudio 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 21 es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa petendi que originó el anterior.

De conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales en cita, el análisis del asunto planteado en torno a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 251, estará supeditado a los presupuestos de procedibilidad o procedencia del presente recurso extraordinario bajo esta casual, que impone determinan si la sentencia objeto de recurso resulta contraria a la proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, y si con lo decidido en esta providencia se configura la cosa juzgada que impidiera proferir la que es materia del presente recurso extraordinario, sin que se trate de una nueva instancia para cuestionar el criterio del juzgador en la aplicación de la ley en la sentencia inicial.

Las pruebas relevantes para decidir el asunto, que fueron allegadas por el demandante11, dan cuenta de lo siguiente: -Mediante la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 fue reconocida una pensión de vejez en favor del señor XXXXX, en cuantía de $461,516.70, calculada conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, tomando el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000, y como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicios (fl.15 AD112). - Por Resolución No. 01184 del 11 de febrero de 2002, Cajanal modificó la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001, en el sentido de fijar como fecha de adquisición del status jurídico: el 14 de septiembre de 1998. - En fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, de fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó a la extinta Cajanal reliquidar la pensión del señor XXXXXX, tomando para ello el promedio de los salarios del último 11 Fls. 15 y s.s “001_ESCRITORECURSOREVISION(.PD F) NroActua 1” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 22 año de servicio, al cual se le agregaran todas las sumas que perciba habitual y periódicamente, es decir, las primas de navidad, servicios, vacacional, alimentos, de transporte, bonificación por servicios, bonificación por recreación, por unidad familiar y prima de riesgo, según la certificación que obra ante la misma dependencia demandada; y se advirtió que, como cotizó 108 semanas, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y, por tanto, la base salarial será del 81%. -A través de la Resolución No 25354 del 17 de diciembre de 2003, la entidad da cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por lo que fue reliquidada la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anteriores a la adquisición del status de pensionado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 555,936.88 m/cte., efectiva a partir del 01 de abril de 2000.

(fl. 27) -Posteriormente mediante Resolución No.9066 del 27 de abril de 2004, el ente pensional modifica la anterior resolución, por haberse omitido incluir en dicho acto, para la liquidación los factores salariales, las primas de servicios y de navidad, y aplicar la tasa de reemplazo del 81%, por lo que dispone reliquidar la pensión de vejez en el monto del 81% del promedio de lo devengado del último año de servicios, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, auxilio de transporte y alimentación, bonificación servicios prestados, prima de vacaciones, servicios y navidad, lo que elevó la cuantía de la mesada a la suma de $672.098 M/Cte., efectiva a partir del 01 de abril de 2000(fl.33). -En Resolución No 16391 del 03 de junio de 2005, fue reliquidada la anterior pensión por retiro definitivo del servicio, y ello elevó la cuantía de la mesada a la suma de $ 1.160.847.86 m/cte, efectiva a partir del 01 de enero de 2004 (fl.37). -A través de la Resolución No 24012 del 03 de junio de 2008, fue reliquidada la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales Caldas, lo que aumentó la cuantía de la mensualidad a la suma de $ 1,381,711.16 m/cte, al incluir la bonificación por servicios, efectiva a partir del 01 de enero de 2004 (fl.43).

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 23 -Mediante Resolución No. 00469 del 20 de enero de 2009, la entidad de previsión aclara la Resolución No 24012 del 03 de junio de 2008, para dejar establecido que la efectividad de la reliquidación es a partir del 01 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004, por prescripción trienal (fl.43). -Posteriormente es expedida la Resolución No.PAP057934 del 16 de junio de 2011 en la que se dispuso modificar parcialmente la Resolución 24012 del 03 de junio de 2008, para disponer que se reliquida la pensión de vejez bajo un monto del 81% del promedio de lo devengado en 12 meses, y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio familiar, subsidio de alimentación, bonificación recreacional, prima de riesgo, en cuantía de $1.163.860 M/Cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2004 y con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004 por prescripción trienal (fl.45). -Más adelante, la UGPP instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) frente a su propio acto y con vinculación del señor XXXXX, con la pretensión de la nulidad de las Resoluciones No. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y No. PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX con un 81% del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reintegro de la totalidad de las sumas recibidas por parte del pensionado, en virtud de los actos administrativos enjuiciados.

Dicho proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, radicado bajo el No. 66001-33-33-752-2015-00493-00. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el día 22 de marzo de 2018, profirió sentencia en audiencia inicial, en la cual dispuso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX con un 81% del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 24 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%.(fs. 84 a 99). - En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP hoy accionada en revisión extraordinaria, expide la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual la reliquida la pensión de vejez del señor XXXXXXXXXcon base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios (2003), con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, otros factores “dec 1158”, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, sueldo automático (Fl. 49ss). -El día 4 de diciembre de 2018, la UGPP instaura nuevamente el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra su propio acto y con vinculación del señor XXXXXX, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, radicado con el No. 66001-33-33-004-2018- 00385-00, cuya pretensión fue la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, y reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75% en virtud del principio de favorabilidad y aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $555.936, efectiva a partir del 1 de abril de 2000; así como solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018 dictada por la UGPP, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia 22 de marzo de 2018 (fl.15 Exp digital 2018-335 consultado en SAMAI).

Mediante Auto del 13 de diciembre del año 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira admite la demanda, respecto de la resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, y la rechaza frente al Resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 25 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profiere sentencia el 31 de agosto de 2020 en la que dispuso: 1.

Declarar la nulidad de la Resolución 0025354 del 17 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. cese en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada. 2.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por Lo considerado. (..) -La citada sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2020. -La UGPP, a través de la Resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020; y, en consecuencia, suspendió de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, y de manera parcial los de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en cuanto reliquidó la mesada pensional con el último año de servicios y todos los factores, conforme se lee así (Fl.49): “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020 y en consecuencia suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXXya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXXya identificado PARAGRAFO: Por la Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 26 valores pagados, sí a ello hubiere lugar, a partir del 16 de septiembre de 2020 fecha de ejecutoria del presente cumplimiento a fallo con ocasión a la expedición de las Resoluciones No(s). 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 y remítase a esta subdirección para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXXya identificado con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002. (…)” Conforme lo probado, procede la Sala exclusivamente a dilucidar si se configura la causal de revisión extraordinaria invocada por la entidad recurrente, para lo cual se examinará si se configuran los presupuestos a que alude la norma, esto es: i) la existencia una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que en el proceso ordinario que concluyó con Ia providencia objeto del recurso de revisión, no hubiere sido formulada la excepción de cosa juzgada; iii) que las dos sentencias sean contradictorias y iv) que Ia sentencia anterior constituya cosa juzgada frente a Ia sentencia recurrida en revisión. I) Existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido: En el proceso radicado bajo el No. 66001-33-33-752-2015-00493-00, que fue tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, fue proferida sentencia el 22 de marzo de 2018, ejecutoriada el 30 de abril de 2018, según se observa en la constancia de ejecutoria visible a folio 9913, esto es, con anterioridad a que se dictara sentencia, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de este circuito, en el proceso radicado No. 2018-00-385, la cual fue dictada el 31 de agosto de 2020.

Concurre así este requisito de la causal invocada. ii) Que en el proceso ordinario que concluyó con Ia providencia objeto del recurso de revisión, no hubiere sido formulada la excepción de cosa juzgada: En relación con este presupuesto, precisa la Sala que, consultado en el portal 13 “38_038CONSTANCIASECRETARIAL(.p df) NroActua 1 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 27 SAMAI el expediente radicado No. 66001-33-33-004-2018-00385-00, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, se observa que el señor XXXXXXX, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, solo propuso la excepción de “buena fe en el reconocimiento de la pensión y su reliquidación”, según se observa en el escrito de contestación de la demanda, obrante en la 139 y s.s. del archivo digital “1_EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) Nro Actua 16”, por lo que se cumple el presupuesto en análisis. iii) Que las dos sentencias sean contradictorias: Revisadas las providencias objeto de cotejo, se evidencia que la primera fue dictada el 22 de marzo de 2018, en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 66001-33-33-752-2015- 00493-00, en la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y la Resolución No. PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante las cuales fue reliquidada la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXXcon un 81% del IBL, y el 100% de la bonificación por servicios prestados y, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso: “2.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuesta en la parte motiva de este proveído.” Por su parte en el proceso adelantado ante Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, radicado con el No. 66001-33-33-004-2018-00385-00, fue dictado fallo el 31 de agosto de 2020, en el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esto es, fue declarada la nulidad de la Resolución 0025354 del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, y reliquidada la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75% y, en consecuencia, se dispuso: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 28 “En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. cese en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.” Lo decidido en ambos procesos, pone de manifiesto una contrariedad en lo ordenado en una y otra providencias, respecto de la liquidación de la pensión del señor XXXXXX, puesto que, mientras que en la primera se ordena a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte, y un IBL del 75% de lo devengado en el último año de servicios, en la sentencia que se recurre de manera extraordinaria, se dispuso cesar el pago de la prestación que se estuviera efectuando al actor con base en lo devengado en el último año de servicios. iv) Que Ia sentencia anterior (22 de marzo de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo) constituya cosa juzgada frente a Ia sentencia recurrida (31 de agosto de 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo).

Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, y les ha otorgado fuerza de cosa juzgada, con miras a poner fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que satisfaga las pretensiones formuladas.

El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 29 efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado14 que la finalidad de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que han sido resueltos judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada se relaciona con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En cuanto a la estructuración y características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada: «2. La excepción de cosa juzgada.

La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”15 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal 14 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 30 efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.16 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;17 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia18; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.19 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”20 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o 16 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime.

Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 17 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal.

Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 18 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 19 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 31 ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.21 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.22 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad».23 De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, es dable sostener que la cosa juzgada tiene, como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad y, como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.

Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe verificarse las siguientes condiciones: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes.

Sobre los efectos de la sentencia y la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, La Ley 1437 de 2011 en su artículo 189, consagra lo siguiente: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 22.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 23 Ibidem. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 32 Al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, en cuanto a las sentencias en las que se deniegue la nulidad de un acto administrativo, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, lo que implica que respecto del acto que no fue anulado pueda solicitarse nuevamente su nulidad, siempre y cuando se fundamente en una causa distinta a la discutida en la sentencia que negó la pretensión anulatoria.

Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, sobre los efectos de cosa juzgada erga omnes, resulta imperioso analizar si en el presente asunto las pretensiones que formuló la UGPP dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-004-2018-00385-00 alcanzan el efecto de cosa juzgada, para lo cual deben coexistir, como se dejó expuesto en precedencia, las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes, a lo cual se aplica este colegiado. 5.3.

Cosa Juzgada en el caso concreto. 5.3.1. Identidad de objeto. Este requisito se verifica cuando en los dos procesos se discuten las mismas pretensiones que, en tratándose de procesos de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo, o de una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto.

Dado que este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y que se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, estima la Sala que este presupuesto se configura en el presente caso, por las siguientes razones: La pretensión elevada por la UGPP en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, radicado con el No. 66001-33-33-004- 2018-00385-00, en el cual fue proferido el fallo del 31 de agosto de 2020 que se recurre, gira en torno a lo siguiente (fl.60 del escrito de revisión): Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 33 “1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25354 del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75% en virtud del principio de favorabilidad y aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $555.936.88 m/cte; efectiva a partir del 1 o de abril de 2000 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. 2.Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor XXXXXX, reintegrar la totalidad de las sumas recibidas en virtud de los actos administrativos que reliquidaron la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 3.

Se declare que no le asiste derecho al señor XXXXXX a la liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.” El Juez en la sentencia que se dictó en este proceso el 31 de agosto de 2020 dispuso: 1. Declarar la nulidad de la Resolución 0025354 del 17 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. cese en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.

Como fundamento de la decisión se indicó: “En ese orden de ideas, no resultaba viable la reliquidación de la pensión del demandante tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que al demandante debe liquidársele su pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos seis años, atendiendo que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al señor XXXXXX, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional y la liquidación realizada por la demandante obedeció al período de 6 años conforme se explica en la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, por lo tanto, el demandado no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con los parámetros señalados en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

(..) De lo anterior, se observa que el juez constitucional, al momento de decidir sobre el IBL, con el cual se debía reliquidar la pensión de vejez del señor XXXXX tomó elementos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y de la Ley 33 de 1985, determinando las situaciones más favorables para mejorar la liquidación de la prestación económica.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 34 Sin embargo, esta aplicación de la norma no resulta viable atendiendo que el IBL que debía aplicarse era el establecido en la Ley 100 de 1993, ya que no fue objeto del régimen de transición, lo que conlleva a determinar que como fue definido en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, es la fórmula correcta para determinar el IBL.

(..) En consecuencia la Resolución núm. 25354 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, re liquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75% en virtud del principio de favorabilidad y la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez, que se le aplicó la favorabilidad de normas que no eran aplicables al caso concreto” Y las pretensiones24 formuladas en el proceso tramitado con anterioridad ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, radicado bajo el No. 66001-33-33-752- 2015-00493-00, fueron las siguientes: 1.Se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y la Resolución No. PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX con un 81% del IBL, y el 100% de la bonificación por servicios prestados 2.Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor XXXXXXXXX reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud dela acto que reliquidó la pensión de vejez en un 81% del del IBL e incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. 3.

Que se declare que al señor XXXXXXXXX NO le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión en el 81% del IBL, ni a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios prestado para la liquidación de su pensión de jubilación, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por esta prestación en dichos porcentajes. En el fallo dictado en este proceso, el 22 de marzo del año 2018, fue declarada la nulidad sustancial de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, fue condenada la entidad accionada, así:

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 24 Págs. 109 y s.s. Dto. 15 Exp. Digital. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 35 y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuesta en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de la decisión, se esgrimió por parte del juzgador, lo siguiente: “(..) Con fundamento en lo anterior es claro determinar que al accionado le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto la pensión de jubilación reconocida y reliquidada no se ajustó a los presupuestos jurídicos que para el caso concreto debían aplicarse, es decir el derecho a la reliquidación de mesada pensional en el 75% del salario percibido con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

No obstante lo anterior, según se advierte del contenido de las actos administrativos enjuiciados, se reliquidó por orden de un juez constitucional la pensión de jubilación con el 81% del IBL. (..) En este punto, el Juzgado considera que al haber calculado el ingreso base para la liquidación de la pensión del actor, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en un 81% no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio y de paso, se desnaturaliza el régimen.

De ahí que no resulta admisible la aplicación fraccionada que se le dio al demandado, al definir su situación pensional, pues al aplicarle el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompen de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” (…) En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el quantum en que fue reliquidada la prestación no se ajusta a derecho y por tanto lo así dispuesto debe ser retirado del tráfico jurídico, pues el reconocimiento de la bonificación por servicios a efectos de establecer el IBL de la pensión del señor XXXXXXXXXdeviene ilegal, así como el cálculo del IBL fijado en un 81%, razón por la cual se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y la Resolución No. PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXXcon un 81% del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, se ordenará a la entidad demandante realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada en precedencia.” Ahora bien, al efectuarse la confrontación de ambos procesos, advierte el Tribunal que, aunque no existe concordancia respecto del acto administrativo enjuiciado, el objeto de lo pretendido coincide como una misma causa petendi, en cuanto en Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 36 ambos procesos solicita la entidad demandante la anulación de los actos administrativos mediante los cuales reliquidó la pensión de vejez del hoy recurrente, con base en lo devengado en el último año de servicios; en el primero, por considerar que los actos acusados resultaban contrarios a las disposiciones legales que regían el derecho pensional del señor XXXXX, puesto que se tuvo en cuenta para su liquidación el 100% de la bonificación por servicios prestados, y una tasa de reemplazo del 81%; y, en el segundo, para obtener la nulidad de la Resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, se pretendió provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez administrativo, frente al IBL, con el cual debía calcularse la pensión y sus factores, lo que llevó a analizar en ambos procesos el régimen aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional para efectos de la liquidación de la pensión y el IBL conforme el cual debía liquidarse la prestación, lo que pone de manifiesto que la entidad pensional acudió nuevamente a la administración de justicia para plantear litigio respecto de la liquidación de la pensión, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante la sentencia del 22 de marzo del año 2018, lo que implica, entonces, que ésta había adquirido fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, fuere posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.

Resalta la Sala que la simple diferencia de actos administrativos en torno a la misma situación pensional, no desvirtúa la identidad de objeto de las decisiones que fueron sometidas a control jurisdiccional en los diversos procesos, en cuanto lo que prevalece de cara a este presupuesto de configuración de la cosa juzgada, es la materia o sustancia o tema sobre el cual versa la decisión administrativa que es objeto de enjuiciamiento; aceptar lo contrario permitiría que los múltiples pronunciamientos que provocara el interesado en una misma materia pensional ante la Administración, fueren pasibles de diversos controles jurisdiccionales y dieran lugar a múltiples sentencias sobre el mismo asunto, bajo la consideración de tratarse de actos formalmente distintos, en desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, perspectiva que no debe ser prohijada en cuanto además constituiría un abuso del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y un incumplimiento de los deberes de las personas y los ciudadanos Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 37 a no abusar de los derechos propios, a voces del artículo 95-1º de la Constitución Política. 5.3.2. Identidad de causa o motivo por el cual se demanda. Se predica la existencia de este requisito25 cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se propuso en el proceso anterior; para el caso de los procesos de legalidad como el de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá identidad de causa petendi en relación con las sentencias desestimatorias de la nulidad, cuando las normas violadas y el concepto de violación en que se fundamentan las nuevas demandas sean iguales a los estudiados en el anterior proceso; y en las acciones de nulidad con restablecimiento, cuando en el segundo o nuevo proceso se aduzca como motivo del restablecimiento el mismo supuesto jurídico que se invocó en el proceso anterior.

En el sub examine, encuentra esta Corporación Judicial configurado dicho presupuesto, ya que las razones o motivos que se invocan por la UGPP al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, guardan similitud fáctica y jurídica con las esbozadas en el proceso anterior; por cuanto, en últimas, se dirigen al reajuste de la pensión de vejez del demandante.

Ahora, aunque la demanda que dio lugar al proceso 2015-00493-00, fue promovida en aras de que se ordenara la reliquidación de la pensión del señor XXXXX, con una tasa de reemplazo equivalente al 75%, y no del 81% de lo devengado en el último año de servicios, así como respecto de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y no del 100% como se había dispuesto en los actos acusados en esa oportunidad, y en el proceso 2018-00385 se demandó el acto (Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003), por haber tomado como IBL, el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, mas no el previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que lo perseguido en ambos procesos era la reliquidación de la pensión, tanto así que en el primero de los 25 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia, dos (2) de abril de dos mil trece. Exp.No. Radicación: 1100103150002001011801 Recurrente: Georgina Ballera Rovira. Recurso Extraordinario de Revisión Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 38 mencionados, además de la nulidad de los actos, por encontrarse que la prestación había sido liquidada con una tasa de reemplazo que no correspondía, y computada la bonificación por servicios en un monto superior al previsto en la ley, el juez ordenó realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, y en la misma providencia dio las pautas para su cálculo.

Lo anterior se traduce en la consolidación del segundo de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada. 5.3.3. Identidad de partes. Este requisito, que se refiere a que deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, se encuentra acreditado en el sub examine, en la medida que la UGPP y el señor XXXXXXXXXfungieron como parte y vinculado dentro de ambos procesos, lo que satisface los presupuestos necesarios para la configuración del tercero de los requisitos mencionados.

Cabe aclarar que, no por tratarse de un asunto pensional, cuya reliquidación puede solicitarse o reclamarse a la administración sin limitación temporal, ello entraña la posibilidad de demandar varias veces por la misma causa petendi, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, como sucedió en el sub examine, según quedó analizado que el fin de la segunda demanda no era obtener un nuevo reajuste de la prestación, con base en nuevos valores o criterios fijados con posterioridad a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sino discutir nuevamente el derecho que le asiste a que su pensión sea reajustada en la forma indicada por el Juzgado Sexto Administrativo, situación que desnaturalizaría instituciones como la de cosa juzgada que propenden por dar terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces, con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia y evitar, dicho sea de paso, congestionar a la administración y al aparato judicial con diversos pronunciamientos con el mismo fundamento y contenido.

Conforme lo discurrido, si bien a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le asistía Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 39 el derecho de acudir al control jurisdiccional de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, para esta Sala de Decisión no es de recibo que, a través de un nuevo proceso judicial y, en presencia de una sentencia con efectos de cosa juzgada, en cuanto al Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo de la prestación en controversia, y so pretexto de la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, provocara un nuevo pronunciamiento por parte del juez administrativo para obtener nuevos lineamientos para la liquidación del derecho pensional, lo cual ya había sido definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-752-2015-00493-00, tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira y decidido el 22 de marzo del 2018, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se itera, tiene efectos de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la pensión de vejez, por lo que concurre este último requisito de la figura en análisis y, por tanto, se invalidará la sentencia objeto de recurso extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala invalidará la sentencia objeto de revisión, por concurrir los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. Señala este Juez Colegiado que, con la invalidación anunciada de la sentencia recurrida, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución No. RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para dar cumplimiento, precisamente, al fallo que se invalida a través de esta providencia, en cuanto fue mediante dicho acto que se dispuso la suspensión, de manera definitiva, o extinción de los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, y la suspensión, de forma parcial, de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en cuanto reliquidó la mesada pensional con el último año de servicios y todos los factores salariales, y a su vez ordenó incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la R26; circunstancia que configura el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la citada resolución, en los términos del numeral 26 Por la cual se reconoce la pensión conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, tomando el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000, y como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicio, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 40 2 del artículo 91 del CPACA. En consecuencia, atendiendo que el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé que “en la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación”, el Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho pensional del señor Arango Alzate, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que expida una nueva resolución, a través de la cual acate en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 22 de marzo del año 2018, incluido lo atinente a los intereses e indexación ordenados en dicha sentencia. 6.

COSTAS. De conformidad con el inciso quinto del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, si se declara infundado el recurso. Y, comoquiera que en este caso se resuelve de manera favorable el recurso extraordinario de revisión, no hay lugar a condena en costas, máxime cuando no se demostró que éstas se hubieran causado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor XXXXXX, contra el fallo del 31 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, al encontrarse configurada la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, conforme las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

2. INVALIDAR LA SENTENCIA de primera instancia, proferida el 31 de agosto Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión 41 de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DISPONE: «2.1. Declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. 2.2.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la EXPEDICIÓN DE UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO, a través del cual acate en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 22 de marzo del año 2018, referente al derecho pensional del señor Uribel Antonio Arango Alzate, a la indexación e intereses reconocidos en el mismo, conforme los argumentos expresados en la parte motiva de este fallo». 3.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa información al Despacho de origen de la sentencia cuya invalidación se declara.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»