RECURSO DE INSISTENCIA- SOLICITUD COPIA ACTA COMITÉ DE CONCILIACIÓN- No tiene connotación de documento sometido a reserva Esta Colegiatura Judicial, el acta del comité de conciliación cuya reproducción solicita el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva a la Universidad Tecnológica de Pereira, respecto de la cual le asiste un interés directo en su conocimiento por la calidad de convocante en el proceso que adelanta ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos y para el que precisamente el Comité de la entidad expidió el acta peticionada, contrario a lo aducido por la entidad, no entraña aspectos involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, diferente al titular de la información, por lo que la Sala no encuentra justificación para que de la misma se predique reserva legal.
Adicionalmente, es menester señalar que, tal y como se adujo en párrafos precedentes, el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por lo que no es admisible que la restricción surja de la simple determinación de la Administración, cuando en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, conforme el cual únicamente los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
Es por lo anterior que esta Corporación no advierte disposición constitucional o legal que contemple la reserva predicada por la Institución Educativa, sin que sea factible extender los efectos de reserva contemplados en la ley a otros aspectos no señalados, en consideración a que de su contenido no se desprenden opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos en asuntos relativos a la defensa y seguridad nacional; seguridad pública; relaciones internacionales; prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; administración efectiva de la justicia; derechos de la infancia y la adolescencia; estabilidad macroeconómica y financiera del país; o salud pública, presupuestos sine qua non para ser considerada como información exceptuada por daño a los intereses públicos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 A juicio del Tribunal, lo solicitado no alcanza a tener la connotación de ser información reservada, o al menos las normas invocadas por la entidad no lo consagran y menos aún quedó probado de manera suficiente tal aspecto, por lo tanto, esta Magistratura aceptará la petición formulada, en cuanto estima mal denegada la solicitud de información, únicamente en lo que concierne a la copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación, que deberá ser entregada por el ente accionado en favor del recurrente en insistencia; no así respecto de los soportes que contienen las deliberaciones previas de quienes integran el Comité de Conciliación, en cuanto sobre tales aspectos sí existe reserva de información, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en cita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 2 Pereira, ocho de febrero de dos mil veintitrés Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2023-00004-00 Accionante: XXXX Accionada: Universidad Tecnológica de Pereira Se ha remitido a esta instancia judicial la documentación correspondiente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado por el señor XXXX, para que este Tribunal se pronuncie sobre la reserva que opone el ente accionado frente a la petición elevada por éste tendiente a la obtención de copia de «…toda la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que “dicho comité de conciliación de manera unánime” acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre- procesal», con miras a decidir esta corporación judicial si niega total o parcialmente dicha petición. I.
HECHOS 1.1. El señor XXXXX, mediante petición radicada el 28 de noviembre de 2022 en la dependencia Gestión de Documentos de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitó: «(…) copia de TODA la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencie que dicho “comité de conciliación de manera unánime” acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal» 1.2.
Posteriormente, ante el silencio del ente universitario para responder a lo solicitado, el 06 de diciembre de 2022, el señor XXXXX reiteró su petición. 1.3. Manifiesta el recurrente que el 09 de diciembre de 2022 recibió en su correo electrónico citación para notificación por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 3 1.4.
Atendiendo al llamado realizado por la Universidad en mención, el 12 de diciembre de 2022, el señor XXXXXXX concurrió a la Secretaría General del plantel, donde le fue notificada la Resolución 7861 por medio de la cual se resuelve su solicitud de entrega de información y cuyo contenido reza: “Que el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó ante la Universidad Tecnológica de Pereira Derecho de Petición -Derecho de Acceso de Información Pública, vía correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, radicada con el número 03-12962, mediante la cual solicita: "copia de TODA la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que dicho "comité de conciliación de manera unánime acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal Se agradece adjuntar el acta y los respectivos soportes sin NINGUNA TACHADURA, teniendo en cuenta que este es un documento público".
Petición que fue reiterada el día 06 de diciembre vía correo electrónico y radicada con el número 03-13916. Que en virtud de lo establecido en el parágrafo II del artículo 12 de la Resolución 5551 de 2017, la solicitud presentada por el Señor Pedro Pablo Ballesteros Silva fue sometida a estudio por la Secretaria General, determinándose que es pertinente RECHAZAR la solicitud de entrega de información por tratarse de información con carácter de reservada.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el Rector
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por el Señor PEDRO PABLO BALLESTEROS SILVA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo ll del artículo 12 de la Resolución de Rectoría N° 5551 de 2017, por tratarse de información con carácter de RESERVADA.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al peticionario relacionado en el artículo primero del presente acto administrativo, informándole que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de Insistencia, el cual deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 12 de la Resolución de Rectoría 5551 de 2017 y 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR al peticionario que el Recurso de Insistencia se enviará al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de los 10 siguientes a su presentación, para que se decida sobre la petición de entrega de la información. (…)” 1.5. Refiere que la información solicitada corresponde al contenido del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que de manera unánime fue aceptada la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal, la cual no tiene el carácter de reservada Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 4 toda vez que, de una parte, no se tipifica en la Ley 1755 de 2015 y, en segundo lugar, el peticionario funge como convocante en el proceso radicado con el número 2022- 105 E-2022-411532 del 18 de julio de 2022 adelantado ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos. 1.6.
Agrega que los documentos relacionados con procesos investigativos y los expedientes de investigaciones disciplinarias a que alude el artículo décimo segundo de la Resolución de rectoría No. 5551 del 1º de agosto de 2017, no están considerados en el artículo 24 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 entre las informaciones y documentos reservados.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si el acta del comité de conciliación es un documento que goza de reserva y ello impide acceder al derecho de petición información –copias- formulado por el señor XXXXXX; o si, como lo plantea en su escrito de insistencia, no tiene el carácter de reservado al no estar incluido ni tipificado en la Ley 1755 de 2015, además que quien lo peticiona tiene la calidad de convocante en el proceso radicado con el número 2022-105 E-2022-411532 del 18 de julio de 2022 adelantado ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos, al cual está dirigida el acta del comité cuya copia reclama. 3.
ANÁLISIS JURIDICO. 3.1. Generalidades del recurso de insistencia. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 5 La Constitución Política en el artículo 74 señala que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Asimismo, al parágrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que “una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;
(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;
(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.1 1 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 6 En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 17552 de 2015, cuyo artículo 13 establece lo que a continuación se cita: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 24.
Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 7 6.
Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. (Negrillas y subraya fuera del texto original) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 8 Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.
Dicha figura exige como presupuestos,: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal, iii) notificación del peticionario, Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo Competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.
En el sub examine, advierte la Sala de Decisión que el recurso de insistencia fue enviado vía correo electrónico a esta Corporación por parte del señor Pedro Pablo Ballesteros Silva, el 20 de diciembre de 20223, momento para el cual el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, la cual finalizó el 10 de enero de 2023, por lo que el día 11 de enero, a su turno la Secretaría de esta Corporación procedió con el envío del mensaje de datos a la oficina judicial, con el fin que se surtiera el reparto correspondiente.
De lo anterior, en principio, podría concluirse que no hay lugar a dar trámite a la insistencia bajo análisis, como quiera que la entidad era la única competente para remitir la documentación respectiva al tribunal, a efectos de que decidiera sobre el escrito radicado por el señor XXXXX el 20 de diciembre de 2022 en la oficina de Gestión de Documentos de la Universidad Tecnológica de Pereira4 y, en su lugar, fue el mismo peticionario quien procedió con su envío a este Tribunal. 3 Tal y como se observa en el documento 01 página 3 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI 4 Ver documento 02 Página 1 -SAMAI Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 9 No obstante, en aras de determinar el trámite que la Universidad Tecnológica de Pereira impartió a la insistencia radicada ante una de sus dependencias, esta Corporación dispuso el decreto de pruebas previas, a partir de las cuales encontró que, en efecto, la entidad recibió el escrito en mención el 20 de diciembre de 2022, sin embargo, en atención a que, para ese entonces, este Tribunal se encontraba en período de vacancia judicial y, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., remitió la insistencia formulada por el señor Pedro Pablo Ballesteros el 11 de enero de 2023, luego de finalizada la jornada laboral de esa fecha, por lo que al día siguiente, esto es, el 12 de enero, la oficina judicial informó vía correo electrónico a la Universidad que el día anterior ya había sido radicado un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones, a efectos de que indicara si correspondía al mismo caso, para evitar duplicidad en el reparto5, frente a lo cual la institución educativa refirió que sí correspondía al mismo asunto6.
Visto lo anterior, para esta Sala se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control en cuanto, de una parte, la autoridad explicó que mediante Resolución de Rectoría No. 5551 del 10 de agosto de 2017 se reglamentó por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira el ejercicio del derecho de petición y sobre los documentos con carácter de reservados; que a la luz de dicha reglamentación fue sometida a estudio la solicitud formulada por el señor XXXXX, respecto de la expedición de copia que interesa a esta insistencia; y que la entidad concluyó que el acta del Comité de Conciliación peticionada, tiene el carácter de reservada.
Y, de otra parte, por cuanto está dada la radicación de la insistencia y su consecuente envío por parte de la entidad accionada a la oficina de reparto de la Rama Judicial, frente a lo cual debe indicarse que, si bien el peticionario en forma simultánea radicó la insistencia ante la Universidad y este Tribunal el 20 de diciembre de 2022, lo cierto es que el primer día hábil, luego de culminada la vacancia judicial, la Universidad procedió con la remisión del escrito de insistencia, el cual en virtud del primer envío había correspondido por reparto a esta Sala de Decisión y se corroboró su identidad con el que fuera enviado por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira. 5 Ver documento 07 Página 17 -SAMAI 6 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 10 3.2. Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información. Sobre el acceso a los documentos públicos, la H. Corte Constitucional7 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo8, ii) no es un derecho de carácter absoluto9; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74, no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos.
La misma jurisprudencia constitucional10 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.
Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales;
(ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica;
(iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación; (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (vi) Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos; 7 Sentencia T-487 de 2011 8 Ver sentencia T-473 de 1992 9 Ibídem 10 Sentencia T-1029 de 2005 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 11 (vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos. Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9º del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto.
Sobre el particular, sostuvo: «… La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera11: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional 11 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 12 de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.
Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.
Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad12. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.
En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada13. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se 12 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 13 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 13 dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional».
(Negrillas de la Sala). Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional. Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede verse limitado por las siguientes razones: 1.
Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y deber ser divulgada, 2. Intereses de orden superior justifican la limitaciones del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado y 3.
Cuando se presenten una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental, como son, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. 3.3. Caso concreto. En el sub examine, el recurrente invoca la incorrecta motivación por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, para la negativa a la expedición de copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación, e insiste en que le sea entregado por parte de dicha institución el aludido documento, como quiera que el mismo contiene la decisión unánime de los integrantes del Comité de Conciliación la entidad de no presentar fórmula de arreglo prejudicial en el asunto que se tramita ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos, en el cual el ahora recurrente actúa como convocante.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 14 Por su parte, según se desprende de los documentos que reposan en el plenario, la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de la Resolución de Rectoría No. 7861 del 6 de diciembre de 2022, decidió rechazar la solicitud elevada por el señor Ballesteros Silva, conforme los siguientes argumentos: «… Que mediante Resolución de Rectoría No. 5551 expedida el 01 de agosto de 2017, La Universidad Tecnológica de Pereira reglamentó el ejercicio del Derecho de Petición y dispuso en el artículo décimo segundo (12) parágrafos I;
II; III; IV; V y VI, las reglas sobre la información y documentos reservados. Que el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó ante la Universidad Tecnológica de Pereira Derecho de Petición -Derecho de Acceso de Información Pública, vía correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, radicada con el número 03-12962, mediante la cual solicita: "copia de TODA la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que dicho "comité de conciliación de manera unánime acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal Se agradece adjuntar el acta y los respectivos soportes sin NINGUNA TACHADURA, teniendo en cuenta que este es un documento público".
Petición que fue reiterada el día 06 de diciembre vía correo electrónico y radicada con el número 03-13916. Que en virtud de lo establecido en el parágrafo II del artículo 12 de la Resolución 5551 de 2017, la solicitud presentada por el Señor Pedro Pablo Ballesteros Silva fue sometida a estudio por la Secretaria General, determinándose que es pertinente RECHAZAR la solicitud de entrega de información por tratarse de información con carácter de reservada. …»14 Ahora bien, revisada la Resolución sobre la cual se fundamentó la negativa por parte de la Universidad frente a la solicitud de acceso a la documentación, formulada por el señor XXXXXXX, se observa que el artículo 12, señala: «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Información y documentos reservados: Solo tendrán carácter de reservado la información y los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial: - Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones, así como las historias clínicas. - Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos.
Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación 14 Documento 02 Página 09 -SAMAI Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 15 - Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. -Los protegidos por el secreto comercial o industrial - Los amparados por el secreto profesional. - Los datos genéticos humanos. - Los documentos relacionados con procesos investigativos. - Los documentos relacionados con auditorias en curso. - Los expedientes de investigaciones disciplinarias en desarrollo.
Así mismo, los que expresamente se hayan definido como reservados y clasificados en la Universidad.
PARÁGRAFO I: La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
PARÁGRAFO II: La Universidad podrá rechazar una petición que pretenda datos con información reservada o clasificada, para lo cual el funcionario competente deberá informar a la Secretaría General para que se proceda a dar respuesta a la petición, la cual deberá hacerse mediante acto administrativo motivado de rectoría, que deberá notificarse al peticionario.
PARÁGRAFO III: Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO IV: Si la persona interesada insiste en su petición de información o de documentos de carácter reservado, le corresponderá al Tribunal Administrativo decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario competente informará y enviará el Recurso de Insistencia con la documentación a la Secretaria General, quien lo remitirá de manera oficial al tribunal o al juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015.
PARÁGRAFO V: Únicamente podrá entregarse información de carácter reservada o clasificada al titular de la información, a sus apoderados o a personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
PARÁGRAFO VI: El carácter reservado o clasificado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer»15 15 https://www2.utp.edu.co/cms- utp/data/bin/UTP/web/uploads/media/secretaria/documentos/RR%205551%20REGAMENTA%20DERECH O%20DE%20PETICION.pdf Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 16 Visto lo anterior, para esta Colegiatura Judicial, el acta del comité de conciliación cuya reproducción solicita el señor XXXXXX a la Universidad Tecnológica de Pereira, respecto de la cual le asiste un interés directo en su conocimiento por la calidad de convocante en el proceso que adelanta ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos y para el que precisamente el Comité de la entidad expidió el acta peticionada, contrario a lo aducido por la entidad, no entraña aspectos involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, diferente al titular de la información, por lo que la Sala no encuentra justificación para que de la misma se predique reserva legal.
Adicionalmente, es menester señalar que, tal y como se adujo en párrafos precedentes, el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por lo que no es admisible que la restricción surja de la simple determinación de la Administración, cuando en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, conforme el cual únicamente los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
Es por lo anterior que esta Corporación no advierte disposición constitucional o legal que contemple la reserva predicada por la Institución Educativa, sin que sea factible extender los efectos de reserva contemplados en la ley a otros aspectos no señalados, en consideración a que de su contenido no se desprenden opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos en asuntos relativos a la defensa y seguridad nacional; seguridad pública; relaciones internacionales; prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; administración efectiva de la justicia; derechos de la infancia y la adolescencia; estabilidad macroeconómica y financiera del país; o salud pública, presupuestos sine qua non para ser considerada como información exceptuada por daño a los intereses públicos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, norma que al respecto consagra: «ARTÍCULO 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 17 podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO.
Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable ARTÍCULO 19.
Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.» A juicio del Tribunal, lo solicitado no alcanza a tener la connotación de ser información reservada, o al menos las normas invocadas por la entidad no lo consagran y menos aún quedó probado de manera suficiente tal aspecto, por lo tanto, esta Magistratura aceptará la petición formulada, en cuanto estima mal denegada la solicitud de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 18 información, únicamente en lo que concierne a la copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación, que deberá ser entregada por el ente accionado en favor del recurrente en insistencia; no así respecto de los soportes que contienen las deliberaciones previas de quienes integran el Comité de Conciliación, en cuanto sobre tales aspectos sí existe reserva de información, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en cita.
En tal virtud, habrá de aceptarse la petición de insistencia elevada por el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva, relacionada con el Acta No. 18 del Comité de Conciliación de la Entidad, al no corresponder a documentación o información con carácter reservado, por lo que, en consecuencia, se ordenará a la Universidad Tecnológica de Pereira que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre al recurrente copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación de la entidad, requerido en petición del 28 de noviembre de 2022, con la precisión de que se adopten las medidas pertinentes para que no se divulguen o entreguen datos personales sensibles de terceros que integren el contenido del documento.
Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
1. ACEPTAR LA PETICIÓN información -expedición de copias- formulada por el señor XXXXXXX frente a la Universidad Tecnológica de Pereira, radicada el 28 de noviembre de 2022, objeto de recurso de insistencia, por cuanto versa sobre sobre documentos que carecen del carácter reservado, conforme los argumentos expresados en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
ORDENA R a la Universidad Tecnológica de Pereira que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación de la Entidad, conforme las indicaciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 19 3.
Notifíquese esta decisión al recurrente en insistencia y a la Universidad Tecnológica de Pereira. 4. En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”