RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privacion injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL / DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. Síntesis del caso: Pasa la sala a determinar si la decisión que tomo el juzgado de primera instancia se ajusto a los lineamientos cosntitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establer.
¿Si el juez de primera instancia erro al analizar el presente caso como privación injusta de la libertad y no como error judicial en que incurrio las demandas al procesar a Edison Mejia Obando por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes? (…). Extracto: En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor Edison Mejía Obando tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable dado que éste se originó por culpa exclusiva en la víctima.
(…) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendio los limites de lo normalmente perimitodo, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algun tipo de responsabilidad a las demandas.
(…) En el presente caso, el daño constituye el primer elemento en el procreso de rrsponsabilidad, refiriéndose al perjuicio tanto material como inmaterial sufrido por la parte actora como resultado de la decisión tomada por las entidades demandadas, esto es la Fiscalia Gneral de la Nacion y la Rama Judicial, quegenero que el joven EMO fuera procesado por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
(…) En consecuencia, la sala destaca que el procedimiento se llevo a cabo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. No se demostró que las demandas hayan incumpolido u omitido los requisitos legales para ordenar la captura, lo cual habría generado un carácter arbitrario en la medida, ni tampcoo se ha evidenciado una falta de cumplimiento de los plazos legales que deben transcurrir una vez se efectúa la detención, lo que daría lugar a una prolongación indebida de la misma.
A demás se evidencio que no hubo antijuricidad en el daño causado por la detención del joven EMO. Durante el proceso, se ha comprobado que dicha detención fue ordenada cumpliendo todas las dormalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyo una violación a las normas procesales penales ni ina restricción injustificada del derecho a la libertad personal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2017-00052-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 064 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 20 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edison Mejía Obando. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante consolidado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 3 Para Edison Mejía Obando el valor de $29.176.948 por concepto del dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. --Por concepto de daño emergente consolidado Para Edison Mejía Obando el valor de $15.896.459 por concepto de los egresos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa del hecho generador del daño. --Por concepto de daño moral.
Para Edison Mejía Obando el valor de 250 SMLMV. Por el mismo concepto para Jacob Mejía Torres, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño, María Luzmila Patiño Flórez, el valor de 100 SMLMV y para Tatiana Mejía Obando 50 SMLMV --Por concepto de daño al disfrute de la vida en familia Para Edison Mejía Obando y Jacob Mejía Torres el valor de 200 SMLMV --Por concepto de daño derivados de la violación al debido proceso y a los derechos de los niños y adolescentes ante la justicia penal.
Para el Edison Mejía Obando el valor de 200 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 14 de febrero del 2013, se impusieron cargos al señor Edison Mejía Obando por ser el presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Ese mismo día se privó de su libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Segundo. Luego del trámite procesal correspondiente se realizó la audiencia de juicio oral en los días 19 de septiembre 2013, 17 y 27 de marzo del 2014, fecha última en la que la en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio. Tercero. El 13 de mayo del 2014, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto, decidiendo revocar MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 4 la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y en su lugar absolver al señor Edison Mejía Ovando por ausencia de prueba.
Ese mismo día se ordenó su libertad. Cuarto. El señor Edison Mejía Obando estuvo privado de su libertad un total de 633 días sin que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia. El abogado contractual encargado de la defensa técnica advirtió a lo largo de todo el proceso penal que los acercamientos sexuales de su representado y la presunta víctima del punible ocurrieron cuando ambos eran menores de edad. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura Dando respuesta a la acción de la referencia la Rama Judicial señala que en el asunto bajo estudio son evidentes las causales eximentes de responsabilidad; el hecho exclusivo de la propia víctima y el hecho exclusivo determinante de un tercero, como causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Edison Mejía fuese capturado y vinculado a un proceso penal, dado que sostenía una relación sentimental con la menor Sara Jaramillo Álvarez, desde que la menor tenía 12 años de edad y ante las constantes agresiones físicas entre la pareja, el padre de la menor se vio abocado a instaurar denuncia penal en contra del reclamante.
Señala que, atendiendo a lo actuado dentro del proceso penal, es pertinente determinar que el material probatorio acercado por el investigador y el mismo testimonio de los padres de la menor involucran seriamente al señor Mejía Obando quién es una persona mayor de edad. Aduce que es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, por eso es preciso advertir que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que determinó la privación de la libertad del señor Edison Mejía Obando, no realizando una juiciosa investigación que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punitivas, sino también, la responsabilidad del autor.
Indica que partiendo de la premisa de que, en los delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2009, el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 5 sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de conformidad con la Ley 906 del 2004, por lo cual la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio, deja sin piso cualquier presunción de responsabilidad a la Rama Judicial por la medida de aseguramiento.
Presenta como excepciones el eximente responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la falta de nexo de causalidad.. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. Estando dentro del término para dar respuesta al medio de control, la Fiscalía General de la Nación, indica que la cantidad solicitada por daños morales y daños a la salud supuestamente ocasionados a los demandantes, supera el monto establecido por el Consejo de Estado.
Agrega que no evidencia prueba de los daños causados por alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida en relación. Respecto al perjuicio material por daño emergente aduce que en el cuerpo de la demanda no se encuentra relacionado comprobante y/o certificación bancaria, contrato de honorarios profesionales, recibos de satisfacción de dineros y/o certificado de recibo que dé cuenta de la supuesta transferencia realizada por honorarios al abogado contractual.
Manifiesta que sin lugar a dudas la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante Edison Mejía Obando, cumplió con todas las formalidades legales, así como la legitimación de la captura y la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento. Considera que dentro de la investigación adelantada en contra del señor Mejía Obando, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la carta política y la ley 906 del 2004.
Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, el cumplimiento de un deber legal y la inexistencia de la obligación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 6 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda. Argumenta su posición señalando que si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Edison Mejía Obando llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que fueron causados por razón de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, lo cierto es que encontró configurada la causa eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable y presuntamente culpable, de mantener relaciones sexuales con la menor de edad, la evidencia de violencia al interior de la relación que mantenía con la menor, junto con los elementos probatorios y evidencia física aportada, la que dio lugar a los perjuicios reclamados.
Agrega que si bien el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, absolvió al señor Edison Mejía Ovando, fue claro en advertir que se absolvió porque no se tenía la certeza para condenar, toda vez que la Fiscalía no logró arrimar al juicio la prueba que señalaba más allá de toda duda razonable su responsabilidad ante la imposibilidad de probar la fecha de las relaciones sexuales sostenidas con la menor, pero se advierte que en las audiencias preliminares, específicamente la que impuso la medida de aseguramiento, la juzgadora luego de una valoración conjunta de los medios de convicción que se aportaron, concluyó que se está en presencia del presunto hecho punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos en menor de 14 años perpetuados incluso desde tiempo atrás, cuando la menor apenas tenía 11 años, según los relatos obrantes en el proceso, que motivaron a decidir que al imputado debería de imponérsela la medida de aseguramiento intramural, para velar por el interés superior del menor, daba cuenta que el presunto responsable era su pareja sentimental y dicha medida era necesaria, razonable, adecuada y proporcional para ese tipo de conductas. 1.5.
Recurso de apelación de la parte actora MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 7 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señala que la privación de la libertad solicitada por la Fiscalía Seccional y ordenada por el Juez de Control de Garantías no se ajustó ni a los principios consagrados en el código de procedimiento penal, ni a los principios consagrados en la Constitución ni convenios internacionales suscritos por Colombia.
Respecto a la participación de la Fiscalía General de la Nación en la producción del daño señala que, con las pruebas existentes en el expediente se establece con claridad, que si bien la Fiscal del caso tenía elementos para poder inferir seriamente que existía un acceso carnal entre SJA y Edison Mejía Obando para cuando ambos eran menores de edad, no contaban con la información necesaria y suficiente para poder inferir razonablemente que esa conducta se produjo cuando Edison cumplió la mayoría de edad.
Considera que es imperdonable que la Fiscal presentara documentos que aparecían fechados del 2011 como si fueran del 2012 sin ofrecer razones para ello ni justificar esa variación cuando la naturaleza del acto demandaba absoluta precisión y autenticidad de los documentos que implicarían posiblemente la restricción del derecho humano fundamental a la libertad de una persona.
Entonces la Fiscalía no podía presentar a Edison ante la justicia penal para adultos y esperar con fe que en el juicio oral afloraran las pruebas para demostrar que los actos que se atribuyeron se cometieron, cuando era menor y también cuando era mayor de edad, sino que debe ser un punto incuestionable desde la etapa investigativa y menos alterar los expedientes para dar una apariencia de que sí fue así, y por tanto si dicha circunstancia no fue posible de establecer con una firmeza razonable o sin dudas debió presentarse a Edison Mejía ante la justicia penal para adolescentes.
En cuanto a la actuación de la Rama Judicial, señala que la juez de control de garantías en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no motivó su decisión indicando cómo logró formarse la inferencia razonable de que el procesado cometió el hecho siendo mayor de edad, lo que demandaba un examen complejo, limitándose a listar los elementos de conocimiento que tuvo en cuenta y afirmar que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 8 de ahí podía inferir que Edison Mejía Obando era autor de la conducta pero no indica cómo esos elementos la llevaban a esa inferencia. Sostiene que la denuncia de Luis Adolfo Jaramillo fue presentada también con fecha del 18 de noviembre del 2012, cuando en realidad era el año 2011 y por tanto le hubiera bastado a la juez con leerla para advertir la inconsistencia y solicitar las aclaraciones del caso, pues es un tema trascendental para establecer el juez natural y la procedencia de la medida por una eventual incompatibilidad con el tratamiento penal de infractores menores de 18 al momento de cometer la conducta.
Esto sin dejar de lado que las investigaciones se originaron con la denuncia de Luis Alfonso Jaramillo el 18 de noviembre del 2012 pero los actos investigativos descubiertos presentaban fecha de 2011, aspectos confusos que la Juez de Control de Garantías debió solicitar que se aclararan. Considera que la juez no hizo la valoración de los elementos de conocimiento, estando en el deber de hacerlo, y de haberlo hecho no hubiera podido establecer razonablemente la posible autoría de la conducta alegada a Edison Mejía siendo mayor de edad, y ello aunado al lenguaje dudoso de la fiscal al sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento, a la presunción de edad contenida en el artículo 149 del párrafo primero del artículo 3 de la Ley 1098 del 2008 y la aplicación de los principios pro homine, de favorabilidad e in dubio pro reo que rigen durante toda la actuación penal y el interés mayor de los adolescentes, tendría como consecuencia necesaria la remisión del caso al sistema de responsabilidad penal para adolescentes para el inicio del tratamiento pedagógico y la restitución de los derechos.
Ante el juez de conocimiento se solicitó de forma oportuna por el defensor contractual de Edison la declaratoria de incompetencia y la remisión del caso del sistema de responsabilidad penal para adolescentes por cuanto no existían elementos que permitieran determinar seriamente que Edison hubiera cometido la conducta que se le atribuye siendo mayor de edad, petición que fue despachada desfavorablemente aduciendo que la denuncia de Luis Alfonso se había presentado para el 18 de noviembre del 2011 fecha para la cual Edison ya era mayor de edad y que para la fecha de esta audiencia con mayor razón y que el escrito de acusación se mencionaba como fecha de inicio de los hechos el 28 de junio del 2011, pero no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 9 tiene en cuenta el juez que lo que determina la competencia para SRPA no es la fecha de noticia criminal, ni la fecha del presunto autor al momento de ser procesado, sino que es la fecha o momento en la comisión de la presunta conducta punible, qué debe ser antes de los 18 años de edad y que como ya se vio hasta ese momento no se relacionaba ni se precisaba ningún elemento de conocimiento que diera lugar a inferir razonablemente que la conducta había ocurrido después de la mayoría de edad de Edisón. Finalmente, aduce que no se presenta la culpa exclusiva de la víctima, ya que el daño no lo constituye de manera principal y exclusiva la privación de la libertad, cómo mal lo entendió el juez de primera instancias y prestar atención al escrito de demanda y lo manifestado en los alegatos de conclusión, sino la privación de la libertad sin observar las formas propias de cada juicio y la protección que merecía Edison Mejía de conformidad con el SRPA y los pactos internacionales, daño que se produjo como consecuencia de la indebida obtención, manipulación y alteración de los elementos de conocimiento por la fiscal del caso y la falta de verificación análisis y control de las pruebas así como la inexistente motivación y motivaciones falsas en las providencias tanto de la juez de control de garantía como la juez de conocimiento. 1.6.
Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término de 10 días y en el que se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Fiscalía General de la Nación. Manifiesta la Fiscalía General de la Nación que en los procedimientos de vinculación procesal, formulación de imputación, y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento impuesta al señor EDISON MEJIA OBANDO, la Fiscalía General de la Nación, actuó cumpliendo con las obligaciones y con los deberes que le impone MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 10 la Constitucional Nacional, ejercicio en el que recaudó y sometió para consideración y decisión de la autoridad judicial competente las evidencias físicas, los elementos materiales probatorios e informativos adecuados y suficientes, de modo que la privación de la libertad de MEJIA OBANDO nació razonable y proporcional, convirtiéndose en una carga que tenía el deber legal de soportar, máxime cuando fue señalado como el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo contra una menor de 14 años, en esa condición fue presentado ante el juez de control de garantías y privado de la libertad presuntamente por ese delito.
Aduce que el derecho a la libertad no es absoluto; formalizada la vinculación a una investigación penal, es jurídicamente permitido restringir ese derecho fundamental, siempre que se satisfagan los requisitos formales y sustanciales que las disposiciones enseñen; su restricción se base en las evidencias físicas y en los elementos materiales probatorios e informativos adecuados y suficientes, y con ella, se persiga proteger los intereses generales de la sociedad y en especial los derechos de los menores, presupuestos y propósitos indudablemente configurados al limitar la libertad del señor EDISON MEJIA OBANDO.
Finaliza señalando que la detención preventiva impuesta por el Juez de Control de Garantías del señor EDISON MEJIA OBANDO no fue desproporcionada ni ilegal ni injusta como ya se explicó en párrafos anteriores y como lo pretende hacer ver la parte demandante pues olvida cual es el rol que asume la Fiscalía General de la Nación como ente investigador, y parte en el proceso penal, que solicita al Juez de Control de Garantías quien decide tanto las peticiones que realiza el fiscal, como la defensa del imputado, y las víctima y quien en últimas quien impone la medida de aseguramiento es el Juez Penal de Control de Garantías en ejercicio de sus funciones. 1.7.2.
Parte actora En su escrito de alegaciones finales, el apoderado de la parte actora manifestó que se puede atribuir el daño antijurídico a las demandadas bajo el título de falla del servicio y que el análisis del Juez Administrativo se debe ceñir a verificar que los operadores del sistema penal hubieran cumplido con sus deberes, y hayan proferido las decisiones cumpliendo con las exigencias argumentativas, cualitativas y cuantitativas que la Ley exige, y no en valorar los elementos disponibles en el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 11 proceso penal para ver si las decisiones se justificaban o no, suplantando a la autoridad penal que debió haber realizado tal valoración. Agrega que la culpa de la víctima como causal que rompe el nexo de causalidad debe analizarse solo con respecto a las conductas que se hubieran podido dar una vez fue vinculado al proceso penal el demandante, pues de lo contrario el Juez Administrativo estaría invadiendo la órbita del Juez Penal.
Sostiene que la posible comisión de la conducta que se le endilga al demandante se habría dado cuando era menor de edad, y por tanto, el merecía especial protección y garantías, conforme lo establece el Sistema Penal para Adolescentes, por el contrario se le juzgó en el sistema ordinario, violando sus derechos y garantías. 1.7.3. Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
Aprovecha su escrito de alegaciones finales para solicitar que se confirme la sentencia No. 183 del 20 de junio de 2019, modificada mediante proveído del 6 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y desatender las pretensiones de la parte actora, ya que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso Penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que le exige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme al interés especial del legislador en los delitos en los cuales se atentan contra el desarrollo sexual de los menores de 14 años.
Agrega que todo lo acaecido en el proceso penal evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la denuncia que hace el padre de la menor LUIS ADOLFO JARAMILLO, en contra del demandante y con quien su hija SARA JARAMILLO ALVAREZ sostenía una relación sentimental desde que tenía 12 años de edad y ante las constantes agresiones físicas entre la pareja, el padre de la niña, se ve abocado a instaurarla.
De esta forma, el demandante fue vinculado al proceso penal y de lo cual se podía inferir razonablemente, que esta persona era el autor de la conducta presumiblemente delictiva, objeto de investigación, por tal razón el hoy demandante debió aceptar las consecuencias de la investigación penal adelantada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 12 en su contra, dado que se adelantaron las diligencias necesarias para confirmar o descartar la comisión del ilícito que se le endilgaba.
Sostiene que con el material probatorio recaudado dentro del proceso penal y presentado como prueba dentro de este proceso, es suficiente para determinar que la decisión de privar la libertad al señor EDISON MEJIA OBANDO fue apropiada, razonable y proporcionada, toda vez que existían suficientes indicios que permitían presumir su responsabilidad en los hechos investigados. 1.7.4.
El Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de certificado del 26 de mayo de 2015, en el que se evidencia que el señor Edison Mejía Obando ingreso al centro carcelario el 19 de febrero de 2013 por el delito de acceso carnal abusivo y que fue dejado en libertad el 13 de noviembre de 2014 (fl 41) Copia del expediente penal Copia de acta de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento (fl 45) Copia de escrito de acusación (fl 53-55) Copia de acta de audiencia de acusación (fl 83) Copia de acta de audiencia preparatoria del juicio oral (fl 97) Copia de acta de audiencia de juicio oral (fl 109 a, 123-124) Copia de entrevista de la menor SJA (fl 131-133) Copia de protocolo de informe pericial integral en la investigación de delito sexual (fl 135-142) Copia de acta de audiencia de continuación de juicio oral (fl 160) Copia de acta de audiencia de terminación del debate oral (fl 163) Copia de acta de audiencia de lectura del fallo (fl 165) Copia de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito en función de conocimiento de Fredonia – Antioquia (fl 156-174) Copia de la sentencia proferida 10 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito – Sala de Decisión Penal de Descongestión (fl 207-223) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 13 1.8.2.
Testimonios El día 25 de febrero de 2019, el Juez Dieciocho Administrativo recibió los testimonios de Sandra María Saldarriaga, Dora Inés Álvarez, María Fátima Gómez maría Edilma Álvarez Blandón (fl 392-393) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿Si el juez de primera instancia erró al analizar el presente caso como una privación injusta de la libertad y no como el error judicial en que incurrieron las demandadas al procesar a Edison Mejía Obando por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes? 2.2.1.
Causa del problema jurídico principal. Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 14 mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor Edison Mejía Obando tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable dado que éste se originó por culpa exclusiva en la víctima. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1.
El daño antijurídico por privación injusta derivado del error judicial. El daño antijurídico se ha entendido como “la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación Número: 73001-23-31-000-2002-00503-01(39846) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 15 Para que ese daño sea considerado como error judicial o jurisdiccional, el mismo debe ser cometido por una autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; al interior de un proceso judicial, que se materialice en una providencia judicial; y que la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico.
Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”2.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 16 El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 17 “En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”4.”5
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.
El daño Revisado el expediente, a folio 14 del primer cuaderno, se evidencia copia de certificado del 26 de mayo de 2015, en el que se indica que el señor Edison Mejía Obando ingresó al centro carcelario el 19 de febrero de 2013 por el delito de acceso carnal abusivo y que fue dejado en libertad el 13 de noviembre de 2014. En consideración a las pruebas antes enunciadas se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 19 de febrero de 2013, momento en que se dio la captura del demandante principal, y terminó el 13 de noviembre de 2014, día en que se ordenara la libertad inmediata del señor Edison Mejía Obando, circunstancia que consolida un daño pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa económica, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.
La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-10003-01(55213) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 18 específicamente antijurídico, es preponderante dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas.
Como argumento de la apelación, la parte demandante afirma que, de manera errada, la Juez en Primera instancia analizó el presente caso como una privación injusta de la libertad y no como el error judicial en que incurrieron las demandadas al procesar a Edison Mejía Obando por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
A fin de determinar si lo argumentado por el recurrente es cierto, la Sala analizó el escrito de la demanda, en el que el apoderado de la parte actora señaló como una de sus pretensiones lo siguiente: “Que se declare jurídicamente que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores edición Edison Mejía Obando, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño, María Luzmila Patiño Flórez, Tatiana Mejía Obando y Jacob Mejía Torres, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDISON MEJÍA OBANDO desde el 19 de febrero de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2014” En el mismo documento, en el acápite de fundamentos y razones del derecho, el apoderado hace referencia a la falla en el servicio, manifestando lo siguiente: “FALLA DEL SERVICIO: la Sala plena del Tribunal Superior de Medellín, determinó que no se demostró que el señor Mejía Obando cometió las conductas que se le endilgaban cuando era mayor de edad, a lo largo del proceso penal se alegó por la defensa técnica de EDISON MEJÍA OBANDO que las conductas por las que se le procesaba fueron cometidas cuando él era menor de edad, además de manifestarlo el defensor, ello también se podía inferir de todas las pruebas causadas por la fiscalía. Es claro que el caso de EDISON MEJÍA OBANDO se debió poner a consideración de la justicia penal especializada de infancia y adolescencia y no ante la justicia penal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 19 ordinaria, se advierte al tenor del art 139 de la Ley 1098 de 2006 “El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momentos de cometer el hecho punible” (Subraya y énfasis ajeno al texto original) (…) Es claro que la privación de la libertad de EDISON MEJÍA OBANDO se di sin el lleno de los requisitos y de la forma contemplada en el Código de infancia y adolescencia, lo que quebrantó el principio de legalidad, por lo que es evidente que la privación de la libertad fue injusta.
Adicionalmente citó sentencia del Consejo de Estado, proferida el 7 de julio de 2016, en la que habló de un caso en el cual se juzgó ante la justicia penal ordinaria a un joven por las conductas que cometió cuando era menor de edad. Por otra parte, en el acta de audiencia inicial, celebrada el día 25 de octubre de 2017, estando en la etapa de fijación del litigio, se indicó que “el litigio que debería absolver la instancia, consistiría en establecer: i) sí con motivo de la privación del señor Edison Mejía Obando, se presentó una omisión antijurídica que compromete la responsabilidad de la demanda, debiendo establecerse el título de imputación; y ii) sí se causó daño a los demandantes, debiendo establecerse la naturaleza de la cuantía del mismo”.
Decisión que fue notificada en estrados. Estando en la diligencia, el apoderado de la parte actora manifestó estar conforme con la fijación del litigio, sin embargo, precisó que lo que se va a establecer no es si la acción o la omisión fueron antijurídicas, sino si el daño de esa acción fue antijurídico. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, señala que debe precisarse que lo que se va a determinar es si la privación de la libertad fue injusta.
En las contestaciones de la demanda, ambas entidades se pronuncian sobre la privación de la libertad del joven Edison Mejía Obando, señalando que la misma no fue injusta, pero nada dicen sobre el cuestionamiento principal del demandante. En consideración a lo señalado, es claro para la Sala que el demandante desde la presentación de la demanda, señaló que el tema a discutir se centra en el error de las entidades demandadas al procesar a Edison Mejía Obando ante la justicia penal ordinaria, cuando, según el abogado, se debió poner a consideración de la justicia penal especializada de infancia y adolescencia, dado que los hechos supuestamente ocurrieron cuando éste era menor de edad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 20 En otras palabras, si bien en la demanda no sea especificado que la imputación debía hacerse bajo la figura de error judicial, lo cierto es que, del escrito de la demanda, se entiende que así debería haberse estudiado el caso, y no por privación injusta de la libertad como erradamente lo hizo el juez de primera instancia. Véase que en la etapa de fijación del litigio el juez no indicó el título de imputación con que se resolvería la demanda presentada, por el contrario, señaló que éste debería ser establecido.
Por lo que, hasta ese punto, el abogado de la parte actora, no tenía cómo saber que el juez, elegiría un título de imputación diferente al propuesto por él en la demanda. En este punto ha de indicarse que, si bien las demandadas no se pronunciaron sobre el tema expuesto por el abogado, lo cierto es que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa.
En consecuencia, se analizará la totalidad de la demanda presentada, bajo el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación de error jurisdiccional. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el error jurisdiccional se manifiesta cuando una providencia judicial va en contra de la ley. Esto significa que la decisión contiene un error de derecho al no aplicar correctamente la norma que corresponde al caso específico, o un error de hecho al no evaluar adecuadamente la evidencia probatoria, ya sea al no considerar un hecho debidamente probado o al no ordenar pruebas pertinentes para su determinación. El error de derecho se produce cuando el juez excede los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las leyes, tomando decisiones sin fundamentos legales.
Esto ocurre cuando se aplican disposiciones legales inaplicables al caso en cuestión o se realizan interpretaciones que van en contra de los principios constitucionales o que conducen a resultados desproporcionados. Por su parte, el error de hecho puede surgir tanto por acciones como por omisiones del funcionario judicial en la evaluación y admisión de las pruebas.
Estas situaciones se presentan de la siguiente manera: (i) Cuando el juez realiza una valoración arbitraria, caprichosa o completamente errónea de las pruebas presentadas, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica. Esto implica un desconocimiento de principios como la lógica y la experiencia necesarios para una adecuada valoración. (ii) Cuando el juez no evalúa de manera completa el conjunto de pruebas presentadas, lo cual MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 21 implica que no considera todos los elementos probatorios relevantes para el caso en cuestión. Y (iii) Cuando el juez no ordena las pruebas necesarias para verificar los hechos o para esclarecer la verdad.
En este caso, el funcionario judicial omite la realización de pruebas cruciales que podrían ser determinantes para llegar a una conclusión justa y precisa. En resumen, en los casos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se produce un daño antijurídico cuando una autoridad con facultad jurisdiccional lesiona un interés legalmente protegido de una persona durante el curso de un proceso.
Este daño se materializa a través de una sentencia que va en contra de la ley y que ha quedado firme, y la víctima no está obligada a soportar las consecuencias de dicho error. En el presente caso, el daño constituye el primer elemento en el proceso de responsabilidad, refiriéndose al perjuicio tanto material como inmaterial sufrido por la parte actora como resultado de la decisión tomada por las entidades demandadas, esto es la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que generó que el joven Edison Mejía Obando fuera procesado por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 20206, enfatizó sobre la importancia de examinar la antijuridicidad del daño, pues la simple existencia de una decisión judicial desfavorable para el demandante no es suficiente, siendo necesario revisar el contenido de la decisión para determinar si efectivamente existió el "error" alegado.
Este error se convierte en un requisito fundamental para la antijuridicidad del daño. Reposan en el expediente, cds contentivos de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso penal adelantado en contra del joven Edison Mejía Obando, destacándose las siguientes: +Diligencia practicada el 19 de febrero de 2013, en la que se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde aparece como indiciado el joven Edison Mejía Obando. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 52536. Véase también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48334. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 22 Luego de que la Fiscalía expuso los hechos que fundamentan los hechos por los cuales se adelantó la investigación en contra de Edison por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, el apoderado de la defensa solo solicitó que se indicara si la Ley 1098 de 2006, conocida como la ley de infancia y adolescencia, estaba vigente para la época de los hechos.
Cuestionamiento que fue resuelto por la Fiscalía. En la citada audiencia, la apoderada de la Fiscalía, mientras argumentaba la importancia de la medida de aseguramiento señaló entre otras cosas, lo siguiente: “En el presente caso, como he dejado sentado este tipo de relaciones venían ocurriendo desde que la víctima contaba con escasos 11 años de edad, cuando ya Edison aunque pudiera eventualmente haber sido menor de edad ya estaba próximo a cumplir su mayoría de edad como quiera que nació el 28 de junio de 1983, es decir que en junio de 2011 cumplió la mayoría de edad que es lo que señala Sara de más o menos cuando comenzaron a sostener las relaciones sexuales y por tanto seria a partir de esa fecha pues que cabría la imputación a Edison Mejía Obando, pero que de todas maneras se trataba de una niña de escasos 11 años de edad que no contaba con la madures y el desarrollo suficientes para poder determinarse al sostenimiento de relaciones sexuales por una persona mayor de edad o muy cercana ya a la mayor de edad (…)” + El día 20 de mayo de 2013, se celebró ante el Juzgado Penal del Municipio de Fredonia con Funciones de Conocimiento, audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, estando en la oportunidad de expresar causales de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, el apoderado de la defensa manifestó lo siguiente: “Si miramos con detenimiento la razón por la cual empezó el engranaje jurisdiccional con la Fiscalía General de la Nación con la investigación, fue el 18 de noviembre de 2011, en momento alguno se estaba hablando de delitos sexuales, que quiero decir con esto que cuando S y mi representado tenían relaciones fue mucho antes de la fecha citada en la que ambos tenían la minoría de edad.
(…) En ese momento de la denuncia del padre, mi representado era mayor de edad, pero en ese momento no se está diciendo de la relación, posteriormente la niña o S cuando fue interrogada por los agentes de infancia y adolescencias sostuvo que tenía relaciones con el cuando él tenía ya 18 años, ella, óigase bien. La señora Fiscal dice que se tiene en cuenta la mayoría de edad, al 28 de junio de 2011, como inicio de los hechos muy bien, teniendo un informe dado por el padre, tenemos otras investigaciones de donde surgen de S al surgir de S tenemos que mirar con precisión cuales fueron los momentos mismos en que la relaciones exigieron, si fueron mayores o menores, lo que no exista en el proceso y es más señora juez si leemos con MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 23 detenimiento lo manifestado por el médico legista, nos dice con suma claridad la presencia de carúnculas es características de relaciones sexuales antiguas, ya que se generan por la cicatrización del himen, entonces señora juez si la información fue por circunstancias diferentes y cuando ellos eran novios y ambos eran menores de edad si la información viene de S y además de eso el médico legista nos dice con suma precisión de que son antiguas, yo me pregunto que antigüedad es, porque para determinar el momento mismo de las relaciones y conociendo eso podemos saber quién es el competente, porque según estoy viendo y según encuentro la información el competente no es la señora juez si no que al parecer es el juez de infancia y adolescencia, es por ello señora juez que con el mayor de los respectos solicito la nulidad de lo actuado hasta este momento, o por lo menos que se trasladen esas diligencias al funcionario competente o se dirima una colisión de competencia para que determinemos quien fue funcionario competente, pues no existe claridad plena sobre la edad de ambos tanto víctima como mi representado para determinar si las relaciones fueron cuando ambos tenían la minoría de edad.” La juez corrió traslado de la solicitud de la defensa a la Fiscalía, quien manifestó lo que a continuación de transcribe: “Esta delegada no comparte la posición que asume el señor defensor, por cuanto desde las audiencias preliminares y así se dejó consignado expresamente en el escrito de acusación, las relaciones sexuales sostenida entre S y EDISON empezaron desde que efectivamente EDISON era menor de edad pero continuaron con posterioridad esa fecha, ello se advierte fácilmente de la denuncia del señor Luis Adolfo Jaramillo quien denunció el 18 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya el señor Edición Jaramillo (sic) había cumplió los 18 años como quiera que los cumplió el 28 de junio de ese mismo año y se dejó constancia en las audiencias preliminares, se deja constancia también en el escrito de acusación, que solamente se le imputaran los hechos ocurridos con posterioridad a la mayoría de edad.
Así se dejó consignado expresamente en la hoja No, 2 vuelto del escrito de acusación como Edición Mejía cumplió la mayoría de edad en 28 de junio de 2011, se fijara esa fecha como la de inicio de los hechos, para qué? Porqué pues los hechos que hubieran ocurrido anteriormente obviamente no serían objeto de juzgamiento en esa sede, pero si los ocurridos con posterioridad.
Por eso esta delegada no comporte la solicitud de incompetencia que hace el señor defensor, toda vez que ya este joven ya cumplió la mayoría de edad, ya la ha superado pues bastante, en ese momento cuenta con casi 20 años de edad por lo que será objeto de juzgamiento son las relaciones que surgieron con posterioridad a su mayoría de edad.
(…) Por su parte, la Juez Penal del Municipio de Fredonia con Funciones de Conocimiento, al resolver la solicitud presentada por el abogado defensor indicó lo siguiente: “(…) nuevamente revisado el escrito de acusación por parte de esta funcionaria judicial una vez se desprende de la lectura del mismo si bien es cierto la investigación se inició el 18 de noviembre del 2011 en donde el padre de la menor señor Luis Adolfo Jaramillo manifestó las agresiones físicas en contra de su hija por parte del joven Edison Mejía Ovando de dónde y de acuerdo a lo manifestado por el padre de la presunta víctima fue que fue que se desprendió que en efecto al parecer la comisión de una conducta de carácter sexual de acuerdo a ello y acuerdo al escrito de acusación se evidencia que si bien es cierto la niña SJA para la época de los hechos era menor de edad pues nació el 25 de marzo de 1999 el señor Edison Mejía cumplió la mayoría de edad el 28 de junio del 2011 la señora representante de la fiscalía aclara el momento en que se corrió traslado y así igualmente esta funcionaria lo prescribió en el escrito de acusación que relaciona como fecha de los hechos es la fecha que es decir el 28 de junio del 2011 en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 24 razón de lo anterior y al estar determinado en el escrito de acusación tanto la edad de la presunta víctima como del victimario igualmente la fecha de inicio de los hechos es por ello que el juzgado niega la solicitud de incompetencia por parte del señor defensor.” Aunado a lo anterior, se advierte que el abogado defensor no presentó recurso alguno en contra de lo decidido por la juez.
De lo narrado se desprende que la Juez Penal del Municipio de Fredonia con Funciones de Conocimiento no desconocía la edad del investigado, de hecho la Fiscalía en su escrito de acusación fue clara en señalar que se investigarían los hechos desde que el aquí demandado cumplió la mayoría de edad. Es decir, los actos ocurridos entre la menor y el joven Edison, ocurridos antes del 28 de junio del 2011, fecha en la que el investigado cumplió la mayoría de edad, no serían investigados.
En consecuencia, no habría sido procedente por parte de las entidades demandadas dar aplicación a lo señalado en el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006, que habla sobre la presunción de edad, debido a que como ya se indicó se conocía la edad del joven Edison. Esto sin dejar de lado que el abogado defensor, no presentó recurso alguno frente a la negativa de nulidad del proceso penal por falta de competencia. Lo anterior tiene relevancia, dado que para el caso del error jurisdiccional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, dispuso dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme, de igual manera estableció el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley.
En relación al primer requisito formal, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 20087, estableció dos aspectos relevantes. En primer lugar, se precisa que el error judicial solo se configura si el afectado ha agotado los recursos legales disponibles. Si no se utilizan los medios de defensa judicial que están a disposición de la persona, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no sería atribuible al error judicial.
En estos casos, se considera que existe una culpa exclusiva de la víctima, lo que excluye la responsabilidad del Estado. En segundo lugar, se aclara que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, MP Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, MP Ricardo Hoyos Duque.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 25 los recursos legales se refieren a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales y no a los recursos extraordinarios que tienen requisitos estrictos.
En el presente asunto contra la decisión enjuiciada, esto es el auto mediante el cual la Juez Penal del Municipio de Fredonia con Funciones de Conocimiento, resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor, decisión en la que se resolvió si la investigación en contra del joven Edison Mejía Obando debería ser conocida por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el defensor no presentó recurso alguno. Puede decirse entonces que dado que la defensa no presentó recurso, siendo para ese caso procedente el recurso de reposición, cualquier perjuicio sufrido por la parte actora se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
La falta de interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia impugnada lleva a la conclusión de que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que se configure el error jurisdiccional. Esta situación incluso es considerada por la ley como una causa de culpa exclusiva de la víctima, tal como se establece en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Por otra parte, en el escrito de apelación presentado por el abogado de la parte actora, se indica que con las pruebas existentes en el expediente se establece con claridad, que si bien la Fiscal del caso tenía elementos para poder inferir seriamente que existía un acceso carnal entre SJA y Edison Mejía Obando para cuando ambos eran menores de edad, no contaban con la información necesaria y suficiente para poder inferir razonablemente que esa conducta se produjo cuando Edison cumplió la mayoría de edad.
Al respecto, se tiene que si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión, señaló que “el punto de discusión atiende a si las relaciones sexuales entre Edison y S.J.A. continuaron cuando este aún era mayor de edad, es decir, con posterioridad a 28 de junio de 2011, no quedó probado dentro de este proceso.
No hay ningún evento que indique que eso ocurrió y las declaraciones y elementos probatorios aducidos por el ente fiscal, no permiten MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 26 predicar con convencimiento más allá de toda duda, que el procesado es responsable de la conducta por la cual se le acusa”, también lo es que era necesaria toda la investigación adelantada por la Fiscalía para llegar a esa conclusión. Aunado a lo anterior, se evidencia que tanto la Fiscalía, como las providencias dictadas por los jueces penales, siempre fueron claros en señalar que, no se discute la existencia de las relaciones sexuales entre Edison Mejía Obando y SJA sino si las mismas continuaron cuando este era mayor de edad, con lo que también se evidencia que no existió error jurisdiccional, pues las investigaciones estaban encaminadas a verificar si los hechos ocurrieron luego de que el demandante cumplió la mayoría de edad.
Agrega el recurrente que la Fiscalía no podía presentar a Edison ante la justicia penal para adultos y esperar que en el juicio oral afloraran las pruebas para demostrar que los actos que se atribuyeron se cometieron, cuando era menor y también cuando era mayor de edad, sino que debe ser un punto incuestionable desde la etapa investigativa.
Argumento con el que no está de acuerdo la Sala, pues desde las audiencias preliminares la Fiscalía fue clara en señalar que se pretendía demostrar los actos sexuales realizados entre Edison Mejía Obando y SJA, luego de que aquel cumpliera la mayoría de edad, es decir, en ningún momento se dejó a la deriva el tema de la edad del investigado.
Por el contrario, ambas entidades demandadas, dirigieron la investigación hacia los actos realizados luego del 28 de junio de 2011, cuando Edison ya era mayor de edad, tal como se desprende de la transcripción de las audiencias. En cuanto a la actuación de la Rama Judicial, el recurrente señala que la juez de control de garantías en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no motivó su decisión indicando como logró formarse la inferencia razonable de que el procesado cometió el hecho siendo mayor de edad.
Respecto a lo señalado, se recuerda que el artículo 192 de la Ley 1098 de 2009 señala que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra menores de edad no pueden ser objetos de subrogados penales, por lo que la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter obligatorio. En consecuencia, lo señalado por el abogado no es de recibo por esta Sala.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 27 En consecuencia, la Sala destaca que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. No se demostró que las demandadas hayan incumplido u omitido los requisitos legales para ordenar la captura, lo cual habría generado un carácter arbitrario en la medida, ni tampoco se ha evidenciado una falta de cumplimiento de los plazos legales que deben transcurrir una vez se efectúa la detención, lo que daría lugar a una prolongación indebida de la misma.
Además, se evidencia que no hubo antijuridicidad en el daño causado por la detención del joven EDISON MEJÍA OBANDO. Durante el proceso, se ha comprobado que dicha detención fue ordenada cumpliendo todas las formalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyó una violación a las normas procesales penales ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal.
Por ello, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 20 de junio de 2019, pero por lo expuesto en esta providencia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la respuesta a la demanda y el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01 28 fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la entidad demandada resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ