JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303620160078101

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-06-29

REPARACIÓN DIRECTA – Fundamento normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Derivada de la conducción de energía eléctrica / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Como eximente de responsabilidad del Estado. Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar a partir del recurso de apelación formulado que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por activa respecto de la señora TMNG (…).

Extracto: Concuerda entonces la Sala con la posición asumida por el Juez de Primera Instancia, cuando precisa que el peritaje aportado por la parte actora, se base en mayor medida en testimonios y fotografías, para concluir que “existe una alta probabilidad” de que la muerte del señor JJ se haya presentado por las razones que se predican en el texto de la demanda; sin embargo, lo cierto es que no existe prueba que lleve a una clara convicción a esta Sala de que en efecto, el deceso de este se presentó por causa de la descarga; máxima si se tiene en consideración la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín, cuando afirma que “para la fecha que referencian en la reclamación no se tiene reporte de accidentes ni aperturas del circuito R17-40 que pasa por el sector, esto se confirmó con el equipo de parametrización sistemas, tampoco se tienen eventos en el sistema MAR que den información de alguna llamada de los clientes reportando accidentes o falta de energía”, y que según el protocolo de necropsia, el mismo falleció a causa de un “hipertensión endocraneana a raíz de sangrado cerebral masivo por trauma encefalocraneano severo”.

(…) La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que acertó el Juez de Instancia al indicar que Empresas Públicas de Medellín, no incurrió en falla del servicio, en tanto se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño, puesto que según el informe de necropsia, y las distintas pruebas recaudadas en el procesos y relacionadas en esta providencia, se pudo determinar que la causa de la muerte del señor JJGG, fue producto de un golpe al momento de desprenderse del árbol en el que se encontraba.

Igualmente, coincide la Sala con la postura del Juez, cuando luego de un análisis minucioso, determina que la producción del daño, fue responsabilidad del actuar imprudente del mismo, accidente en el que también se vio afectado su hijo menor, ante la falta de cuidado y responsabilidad de sus progenitores. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00781 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA Y OTROS DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM TEMA Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por redes eléctricas – Eximentes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 147 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN JAIR GUITÉRREZ NORIEGA, MARIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ GIL, NORMARIA DE FÁTIMA GUTIÉRREZ GIL, EDGAR AUGUSTO GUTIÉRREZ GIL, JAIME ALBERTO GUTIÉRREZ GIL, NIDIO ELENA GUTIÉRREZ GIL, JESÚS YOVANNY GUTIÉRREZ GIL, y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por la totalidad de los perjuicios causado a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil y las lesiones padecidas por el joven Juan David Gutiérrez Noriega, el día 23 de junio de 2014, como consecuencia de una descargar eléctrica sobre la línea de alta tensión que se encontraba cubierta por un árbol sin respetar las distancias mínimas de seguridad, líneas de responsabilidad de EPM, en la verdad “La Matica” parte baja, cerca al peaje trapiche del Municipio de Girardota – doble calzada Bello – Hatillo. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por: - perjuicios morales por la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN, MARIANA, JUAN DAVID, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos; para los señores RUBÉN DARIO, NORMARIA DE FÁTIMA, EDGAR AUGUSTO, JAIME ALBERTO, NIDIA ELENA, JESÚS YOVANNY y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos. - Perjuicios morales por las lesiones padecidas por el señor Juan David Gutiérrez Noriega así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA y JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos; para los señores YORMAN JAIR, MARIANA, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, la suma de 50 SMLMV; y para los señores RUBÉN DARÍO, NORMARIA DE FÁTIMA, EDGAR AUGUSTO, JAIME ALBERTO, NIDIA ELENA, JESÚS YOVANNY y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, la suma de 35 SMLMV. - Daño a la salud física para Juan David Gutiérrez Noriega, la suma de 100 SMLMV. - Daño a la salud síquica para la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, la suma de 100 SMLMV, pues la muerte de su compañero y las lesiones padecidas por su hijo, ocasionaron en ella sentimientos de tristeza profundos, que le han impedido concluir el duelo. - Afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN JAIR, MARIANA, JUAN DAVID y JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA en calidad de compañera permanente, la suma de $8.206.406,83, y para YORMAN JAIR, MARIANA, JUAN DAVID Y JULIANA GUITÉRREZ NORIEGA en calidad de hijos, la suma de $2.051.593,46.

En cuanto al lucro cesante futuro, para la señora TRINIDAD MARÍA la suma de $170.341.427,08, para YOMAR JAIR la suma de $7.000.521,43, para JULIANA la suma de $8.939.042,06, para MARIANA la suma de $11.741.990,04, y para JUAN DAVID la suma de $7.000.521,43. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 4 - Perjuicios materiales – Daño Emergente: “Para Jaime Alberto Gutiérrez Gil la suma de $3.000.000 y para Trinidad María Noriega Guevara, estimada de conformidad con lo que resulte probado en el proceso”. 2.

HECHOS 2.1- Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, de 35 años de edad, compañero de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA de 20 años y padre de cuatro hijos, YOMAR JAIR, MARIANA, JUAN DAVID y JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, residía con su familia en la verada EL PIÑAL en zona rural del Municipio de Girardota; además, que el mismo falleció el día 23 de junio de 2016, luego de subir a un árbol de aguacate y recibir una descarga eléctrica de las líneas de alta tensión que se encontraban a distancia menor de la reglamentaria. 2.2- indica que el día 23 de junio, la familia Gutiérrez estuvo en la casa toda la mañana, luego de almorzar, la señora TRINIDAD y JUAN JOSÉ, decidieron salir a caminar para brindarles un poco de esparcimiento a sus dos hijos menores, MARIANA y JUAN JOSÉ, y que caminaron por la acera a lo largo de la autopista norte, y que entre la vegetación del lugar recogiendo frutos de los árboles de la zona, se encontraban en la entrada de la vereda la Matica, cuando observaron un árbol de aguacates, por lo que JUAN JOSÉ decidió tomar algunos frutos que se encontraban en espacio público. 2.3- Precisa que el señor JUAN JOSÉ subió al árbol con la ayuda de su compañera, y JUAN DAVID, su hijo de 5 años, se sentó debajo del árbol mientras su padre tomaba los aguacates; además que, cuando JUAN JOSÉ comenzó a arrojar los aguacates, la señora TRINIDAD sintió un estruendo y escuchó a su hijo llorando, percatándose que el estruendo lo produjo su esposo al caer del árbol, viéndolo en el suelo, boca abajo, asistiéndolo en forma inmediata, advirtiendo que debajo de su compañero se encontraba su hijo, por lo que una vez lo volteó para auxiliarlo, se percató que su esposo tenía la mano derecha quemada, el brazo morado y que estaba inconsciente. 2.4- Relata que la señora TRINIDAD salió a la vía principal con el fin de pedir ayuda, cuando en ese momento se acercó un joven en una motocicleta, percatándose que su hijo tenía fracturadas las dos piernas; además, que un taxista pasó y solicitó una ambulancia, y llevó al menor al Hospital de Girardota, mientras ella se quedó con su esposo y su hija esperando la llegada de la ambulancia. 2.5- Manifiesta que tiempo después llegaron al lugar algunos agentes de la Policía Nacional, quienes solicitaron el documento de identidad del señor JUAN JOSÉ, y al no 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 5 portarlo, indicó la señora TRINIDAD que se le habían perdido y que no contaba con la denuncia, estos le informaron que lo presentarían como un N.N; además, que momento después, llegaron los paramédicos en la ambulancia, tomaron los signos vitales de Juan José Gutiérrez, comunicándole a su compañera que este había fallecido, quien ante la noticia comenzó a hiperventilar, teniendo que ser trasladada al Hospital de Girardota. 2.6- Aduce que el 23 de junio, el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, estuvo con su familia, no salió de su casa ni estuvo con personas diferentes a su cónyuge y a sus hijos, no consumió licor ni ningún tipo de sustancias que pudieran alterar su capacidad física, psíquica o cognitiva; además, que los signos advertidos por su compañera, dan cuenta que sufrió algún tipo de quemadura que relaciona esta de manera directa con la presencia de algunos cables de energía que se entremezclaban con las ramas del árbol de aguacate al que ascendió. 2.7- Señala que los hechos descritos constituyen un daño antijurídico que los accionantes no están obligados a soportar, y que son responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a título de falla del servicio y en su defecto por riesgo excepcional, en tanto la línea eléctrica que atravesaba el árbol de aguacate y desde donde se originó la descarga eléctrica que ocasionó la caída y muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, y generó las lesiones al menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ, es propiedad de la demandad; además, porque el servicio de distribución de energía eléctrica, es un servicio que exige conocimiento especializado, que ostenta quien lo presta y no es de conocimiento del público en general. 2.8- Argumenta que la prestación del servicio de energía eléctrica conlleva un alto nivel de riesgo para la salud y la vida, riesgo que debe ser aminorado a través del mantenimiento adecuado de las redes, a través de la poda de los árboles o de la remodelación de objetos que puedan dar lugar a descargas, o por cualquier medio técnico existente de estudios de riesgo eléctrico. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho, el Preámbulo y los artículos 2, 11, 44, 90 y 230 de la Constitución Nacional; además, los artículos 1° y 4° de la Convención Americana de Derechos, la Ley 16 de 1972; así como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998, 1295 de 2009, 23 de 1991, Decreto 173 de 1993; y 1818 de 1998; además, la Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE sobre distribución de energía; además de citar Jurisprudencia proferida en la materia. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 6

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, allegó contestación a la demanda visible a folios 521 a 534 del expediente, manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto en la muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL ocurrida el día 23 de junio de 2014, no existe relación con la actividad de la entidad; además que no se conoce la causa del deceso del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, ya que no se aportó con la demanda el protocolo de necropsia respectivo, y que según lo narrado en la demanda, es indiscutible que el proceder del mismo, fue la causa eficiente, única y determinante de los daños que se endilgan, pues fue él quien en forma imprudente se subió al árbol acercándose a la línea de energía, provocándose la descarga que al parecer le hizo caer de la altura en la cual se encontraba, lesionando a su hijo, el cual igualmente en forma imprudente se encontraba con la aquiescencia de sus padres observando el ascenso y proceder de su progenitor.

Señala que tal y como se afirma en la demanda en el hecho primero, el accidente por electrocución ocurrido el 23 de junio de 2014, de acreditarse su existencia y condiciones de tiempo, modo y lugar, se origina en una actuación imprudente del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, quien libremente se sube a un árbol, sin protección alguna y sobrepasando las distancias de seguridad que conservaba la entidad respecto de las líneas de distribución que en el sector se encontraban y que eran visibles a la vista pública, es decir, que fue precisamente el actuar del señor GUTIÉRREZ GIL, el que produjo el resultado dañoso; por ello aduce que, los daños a los que hace referencia la parte actora, no le son imputables a EPM pues su causación estuvo determinada por el comportamiento de la propia víctima quien, de acuerdo a lo planteado en la demanda se expuso a sufrir el mismo.

De otro lado indica que, los demandantes y padres de JUAN DAVID se expusieron y sometieron al riesgo en la medida que no ejercieron la vigilancia y cuidado que requería el menor, en un momento en el cual su padre se disponía a realizar una actividad en la cual se veía en juego su propia existencia, debiendo entonces en el presente asunto, valorarse el comportamiento u omisiones de los padres del menor y su incidencia directa en la ocurrencia de los hechos que le causaron las lesiones enunciadas en la demanda, lo que se traduce en un hecho o culpa exclusiva de la víctima, circunstancia suficiente para romper el nexo de causalidad, el cual queda ausente como presupuesto de la responsabilidad administrativa, o de la responsabilidad civil extracontractual, En consecuencia expone que, no es posible realizar un juicio de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues no existe nexo de causalidad entre daño aducido por los demandantes 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 7 y la actividad desplegada por la entidad demandada consistente en la prestación del servicio de energía eléctrica.

En el curso del proceso, la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, llamamiento que fue admitido por el Despacho de Primera Instancia mediante auto proferido el día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) fl. 70 del cuaderno del llamamiento. Así las cosas, dicha aseguradora, allegó contestación al llamamiento obrante a folios 76 a 91, manifestando que en el presente asunto, no es posible proferir sentencia condenatoria contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por cuanto la muerte del señor JUAN JOSÉ GITIÉRREZ GIL no se originó como consecuencia de una electrocución, de forma tal, que se presenta una inexistencia de nexo causal entre dicho deceso, las lesiones sufridas por su hijo el actuar de la demandada, lo que imposibilita una atribución de responsabilidad contra la sociedad asegurada.

Indica que con base en la prueba aportada en el proceso, se acreditó que la misma no se produjo como consecuencia de una electrocución, por cuanto no hay prueba de la ocurrencia de los hechos del 23 de junio, no hay prueba de la electrocución del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, teniendo en cuenta la necropsia que le fue realizada, el fallecimiento del mismo obedeció a la caída del árbol, como lo explica la necropsia, situación que se considera como un actuar imprudente, y las lesiones sufridas por el menor, son atribuibles al actuar imprudente de sus padres.

Asegura que, en el presente caso, se presentó un hecho irresponsable e imprudente del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, que fue el haber decidido subirse a un árbol sin las medidas de seguridad necesarias, se cayó, lesionó a su hijo menor y un golpe en la cabeza le produjo la muerte, por lo cual, para proferir sentencia de fondo que define la litis, debe analizarse que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, además que, la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva del señor JUAN JOSÉ y quien también tuvo responsabilidad al igual que la señora NORIEGA GUEVARA en las lesiones sufridas por su hijo, quienes al faltar a su deber de diligencia y cuidado ocasionaron los daños que ahora se reclaman.

Precisa que en el evento en el cual se llegare a determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, derivada de falla en el servicio, ha de tenerse en cuenta el actuar del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, el que elevó el riesgo al subirse a un árbol para coger unos frutos, además, del actuar poco cuidadoso de los padres del menor, al dejar al niño debajo del mismo mientras su padre desarrollaba la actividad que le ocasionó la muerte, es por ello que el monto de la indemnización en una eventual condena debe ser reducido. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 8 En cuanto a los perjuicios morales tasado en la demanda, indica que exceden de manera ostensible los parámetros fijados por el Consejo de Estado para reconocer este tipo de pretensiones; además de considerar la improcedencia de los demás perjuicios solicitados.

Finalmente expone que, en el evento de producirse una sentencia desfavorable a los intereses de la llamante en garantía, y de estimarse que hay cobertura de la póliza, solicita al Despacho considerar que la dicha póliza de responsabilidad civil No. 20522 con vigencia del 4 de junio de 2014 al 4 de junio de 2015, tiene un valor asegurado de $50.000.000.000 por evento/vigencia; por lo que cualquier suma en exceso, deberá ser asumida por el asegurado y llamante en garantía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro de proceso se logró acreditar que la muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL y las lesiones del menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, se presentaron el día 23 de junio de 2014 en el paraje conocido como “vereda la matica” del municipio de Girardota.

En cuanto a la imputación, el Juez de Primera Instancia referenció la entrevista surtida por la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, además los testimonios de los señores CARLOS ARTURO CATAÑO y SANDRA MILENA CATAÑO PALACIO, integrantes del cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Girardota, a quienes les correspondió atender el llamado relacionado con el hecho que motivó la demanda, de lo cual advirtió que, no existe la versión directa de otras personas a parte de la compañera, que hayan presenciado lo ocurrido en ese sitio, pues los integrantes del cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Girardota, indican haber atendido el llamado de alguien de la comunidad, pero todo lo mencionan en relación con las posibles causas que escucharon al llegar al sitio por parte de los que allí estaban, indicando ademar el Juez que, el personal de ayuda y socorro, no da cuenta de la afectación por las redes eléctricas que allí se encuentras dispuestas, pues no conocieron si se presentó el alegado contacto o el también referido arco eléctrico, el cual según la parte actora, fue la causa que originó el desprendimiento del señor GUTIÉRREZ GIL del árbol.

Precisó que al no haber en el lugar de los hechos testigos distintos a la compañera del señor GUTIÉRREZ GIL, el Juez acudió a los resultados de la necropsia realizada al cuerpo de este, en aras de verificar si en aquella el médico responsable evidenció algunos vértigos, señales, marcas o quemaduras relacionadas con un impacto o influencia de una descarga 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 9 o arco eléctrico; determinando entonces que la necropsia, nada se dijo en cuanto a la existencia de ese tipo de señales físicas que permiten asociar la caída del árbol con el presunto contacto eléctrico, no se consigna ninguna evidencia relacionada con marcas, estigmas o quemaduras, las cuales se asocian con la afectación alegada.

En cuanto a la valoración del dictamen pericial, el Despacho de Primera Instancia manifiesta que el mismo no resulta categórico en definir la causa de la caída del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL del árbol donde se dice estaba recolectando frutos, pues según el mismo existen distintas probabilidades de la causa de la muerte del mismo; además, que, si se atribuye como la causa más probable del desprendimiento lo que el perito denomina como un arco eléctrico de muy corta duración y baja energía, conocido como descarga parcial, necesariamente el mismo deberá dejar como mínimo algún tipo de vestigio en el cuero impactado, es decir, estigmas, marcas o quemaduras, las cuales según la necropsia practicada no se apreciaron, por ello, al no estar registradas en el protocolo legista, pudo concluir que las mismas no estaban.

Precisa que el dictamen rendido por parte del profesional Andrés Ricardo Galindo, se funda en evidencia testimonial, técnicas, fotográficas y científica, lo cual en lo que tiene que ver con los medios de convicción de orden técnico y científico, se consigue en gracia de la apreciación y comparaciones que logra el experto que resultan ser teóricas; ya en lo demás, las referencias testimoniales en nada aportan, pues sólo se cuenta con la entrevista surtida por la compañera, en tanto los demás, como en el caso de los bomberos, no fueron testigos directos de lo acaecido, como todos los otros, narran lo que dicen haber oído de terceros.

Indica igualmente que, no se logra probar que para la fecha y en el lugar de los hechos, precisamente en relación con las redes eléctricas que se encontraban en el sitio, se haya presentado alguna alteración o evidencia en el flujo de la energía eléctrica que por ese medio de transportaba. Así las cosas, concluyó el Juez de Primera Instancias indicando que, no existen medios de convicción que informe, primero, que el desprendimiento del árbol del señor GUTIÉRREZ GIL, haya tenido como causa cualquier tipo de afectación de las redes eléctricas situadas en el lugar del accidente, y segundo, de cara con el informe de necropsia, se logró establecer que la causa directa de la muerte del mismo, fue el impacto de sufrió al caerse de una altura de más o menos siete metros, y no a causa de un electrocutamiento, pues no hay nada que indique que la víctima sufrió algún tipo de quemaduras por el contacto con cuerdas de alta tensión. Afirma también que, el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, no sólo puso en riesgo su integridad física, sino además la de sus hijos menores de edad, al permitir que uno de 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 10 ellos, Mariana trepara al mismo árbol, y el otro, Juan David, se ubicara debajo de aquel con el consecuente riesgo que al caer podría lesionarlo; considerando entonces que el señor JUAN JOSÉ, es responsable del hecho que tristemente término con su vida y lesiona a su hijo menor, pues es un acto que se opone al debido obrar y en clara desatención de sus responsabilidades sociales y familiares, decide subirse a árbol que le es ajeno y lo hace desvalido de cualquier medio de protección, al punto que él sólo no pudo hacerlo, requiriendo de la ayuda de quien dice ser su compañera permanente.

Argumenta que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, al subirse a un árbol, debía saber el riesgo que ello conllevaba y mucho más, el exponer a sus hijos menores de edad, concluyendo que la caída de este, al igual que las lesiones de su hijo, se originaron por un hecho creado por el obrar consiente y voluntario, lo cual se traduce en que es la propia víctima la que se pone en tal situación, generando con ello la ruptura del nexo causal, y por ende, la ausencia de compromiso reparatorio de entidad demandada.

Así las cosas, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando así las pretensiones contenidas en el texto de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación (fls. 1055 a 1073), indicando que, si bien el informe de medicina legal es el principal insumo de la experticia, las lesiones sufridas en el cuerpo por sí mismas no describe el proceso o fenómeno físico o mediante el cual se provocaron las mismas, así, afirma que la existencia de quemaduras en un cuerpo, no permite afirmar cual fue su causa, a no ser, que a través de un estudio físico más a fondo y fuera del área del médico legisla, se estructuren los elementos que complementen la información que pueda obtenerse; además, asegura que la inexistencia de una quemadura en cuerpo que sufrió una descarga eléctrica, no elimina el hecho de la descarga, pues es posible que se presenten electrificaciones de baja energía, por lo que a efectos de establecer las circunstancias en las que se desarrolló el hecho físico, es indispensable para el perito acudir a todas las fuentes posibles de información, de ahí que, en el dictamen se encuentra como fuente adicional, la inspección física – visita técnica en campo, e información obtenida en la misma y la información testimonial.

Manifiesta que desconoce el Juez de Primera Instancia que, el perito electricista, tiene formación y experiencia técnica en electricidad, con experiencia además y práctica en laboratorio de alta tensión y experimentación con los efectos de la electricidad en material biológico. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 11 Relata que, el dictamen aportado y sus anexos, sumado a la literatura científica y al reglamento de regula la materia, los cuales se basan en fenómenos documentados no sólo desde el punto de vista teórico sino práctico, desvirtúan las aseveraciones del Juez y de perito médico, en el sentido de que todo paso de corriente eléctrica por el cuerpo humano, genera un estigma o una marca visible, asimismo, en el proceso se desvirtuó técnicamente, la contundencia de tal aseveración, pues ilustró el perito ingeniero con suficiencia en audiencia, la posibilidad de que un cuerpo recibiera un arco eléctrico de alto voltaje y baja energía sin producir daños.

De otro lado, expone que el Juez de Primera Instancia asegura que no se logra probar que para la fecha y en el lugar de los hechos, en relación con las redes eléctricas, se haya presentado alguna alteración o evidencia en el flujo de la energía eléctrica que por ese medio se transportaba; sin embargo frente a ello, aduce que el perito ingeniero en audiencia, manifestó que en ese tipo de circuitos industriales, no se presentan fallas fase tierra por la alta impedancia a tierra, por ello pueden ocurrir descargas y fallas de alta impedancia que no provocan disparos de las protecciones de la línea, ni suspensión del servicio.

En cuanto a la responsabilidad de la demanda, precisa que el perito igualmente explicó los alcances de la seguridad eléctrica, argumentando que la cercanía de los árboles a las líneas de energía acarrea diversos riesgos que son de conocimiento de personas con formación técnica; además que en las fotografías tomadas días después de la ocurrencia de los hechos, mismas que fueron allegadas por la auxiliar de bomberos Sandra Milena Cataño en audiencia, se da cuenta que para el momento de la ocurrencia de los hechos, las ramas de los árboles tocaban y sobrepasaban las líneas de energía. Advirtió también que, la altura del vano existente en la zona en relación con los árboles, no permite mantener una distancia mínima de seguridad y que la presencia de la infraestructura que soporta las líneas de telecomunicaciones, se constituye en un sistema de apalancamiento que facilita el ascenso a los árboles y el acercamiento a la línea de energía, existiendo pues un riesgo para el momento de los hechos y con posterioridad a los mismos, en virtud de una inadecuada gestión del riesgo por parte de EPM, incurriendo en incumplimiento del sub numeral 22.2 del RETIE.

Finalmente, no se encuentra de acuerdo la parte actora, con la decisión del Juez de Primera Instancias de haber declarado la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Trinidad Noriega, pues en el caso concreto, se acreditó con el dictamen pericial, con los testigos, con las piezas del proceso penal, que se reconoció a la misma con tal calidad; además de la afectación que sufrió con el fallecimiento de su compañero. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 12 V.CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar a partir del recurso de apelación formulado que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por activa respecto de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA. ii) Se analizará si quedó demostrado dentro del proceso, el nexo causal entre el daño (muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil y las lesiones sufridas por el menor Juan David Gutiérrez Noriega) y el actuar de la entidad demanda – Empresas Públicas de Medellín. Para ello, se deberán analizar los puntos que refiere el apelante en el recurso, tales como, si se cumplió con la normativa en materia de seguridad y si el deceso del señor Gutiérrez Gil se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica y por tanto las lesiones padecidas por el menor Juan David.

Así las cosas, en caso de determinarse la responsabilidad deberá entonces la Sala iii) realizar un análisis en cuanto al porcentaje en qué se deberá responder por la condena y si en la producción del daño existió culpa por parte del señor Juan José Gutiérrez Gil. 2. MARCO NORMATIVO. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 13 “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 14 “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. En cuanto al título de imputación, el H. Consejo de Estado ha sido claro en indicar que, si bien en casos en los que se produce un daño por conducción de energía eléctrica, al tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, es posible analizar el título de imputación de responsabilidad subjetivo bien por falla del servicio, o en aplicación del régimen objetivo por riesgos excepcional.

Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 76001-23-31- 000-2009-00439-01(58204), indicó lo siguiente: “Cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.

Si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor”.

Negrilla fuera del texto original. Igualmente, de la citada providencia, dicha Corporación manifestó: “Debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 15 por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso”.

4. DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.

Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño”3 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad respecto a un caso similar al acá planteado, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva.

Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.

“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 16 “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.

(…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.

“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.

El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.

“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.

“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”4 Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de la parte pasiva, caso en el cual existirá una reducción de la indemnización. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 17

5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registro Civil de Defunción del señor Juan José Gutiérrez Gil (fl. 57). - Registro Civil de Nacimiento del señor Juan José Gutiérrez Gil (fl. 58). - Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 59 a 71). - Historia clínica del menor Juan David Gutiérrez Noriega (72 a 96). - Entrevista – FPJ-14 del 12 de marzo de 2015 realizada por la señora Trinidad María Noriega a la Fiscalía General de la Nación (fls. 97 a 100). - Acta de reconocimiento de cadáver (fl. 101). - Orden de entrega de cadáver (fl. 102). - Peritaje realizado por el Ingeniero Eléctrico Andrés Ricardo Galindo Muñoz (fls. 260 a 340). - Historia clínica de Necropsia (fls. 318 a 319). - Informe de peritaje psicológico (fls. 341 a 369). - Historia Clínica de Epicrisis de atención de urgencias de Juan David Gutiérrez Noriega (fls. 390 a 409). - Historia Clínica señora María Noriega Guevara Trinidad (fls. 410 a 443). - Informe evaluación de daños corporales, perjuicios fisiológicos y estéticos, así como pérdida de capacidad funcional del menor Juan David Gutiérrez Noriega (fls. 445 a 488). - Respuesta radicado No. 20170130016115 del 7 de febrero de 2017, proferida por Empresas Públicas de Medellín (fls. 540 a 562). - Respuesta radicado No. 20170130016608 del 8 de febrero de 2017, proferida por Empresas Públicas de Medellín (fls. 563 a 580). - Respuesta a petición del 27 de enero de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación (fls. 613 a 673), - Dictamen elaborado por la Universidad CES por el Doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez (fls. 778 a 789). - Dictamen elaborado por la Universidad CES por la Doctora Laura Catalina Jiménez Caicedo (fls. 790 a 795). - Audiencia de pruebas – Testimonios (fl. 974 y 980).

6. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante con la interposición de la demanda de reparación directa pretende que se declare responsable a la entidad demandada, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, y las lesiones padecidas por el menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, en hechos ocurridos el día 23 de junio de 2014, 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 18 presuntamente por una descargar eléctrica, solicitando para ello el reconocimiento de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, entre otros.

La sentencia de primera instancia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró probar que para la fecha y en el lugar de los hechos, precisamente en relación con las redes eléctricas que se encontraban en el sitio, se haya presentado alguna alteración o evidencia en el flujo de la energía eléctrica que por ese medio de transportaba.

Concluyó el Juez de Primera Instancias que, no existen medios de convicción que informe, primero, que el desprendimiento del árbol del señor GUTIÉRREZ GIL, haya tenido como causa cualquier tipo de afectación de las redes eléctricas situadas en el lugar del accidente, y segundo, de cara con el informe de necropsia, se logró establecer que la causa directa de la muerte del mismo, fue el impacto de sufrió al caerse de una altura de más o menos siete metros, y no a causa de un electrocutamiento, pues no hay nada que indique que la víctima sufrió algún tipo de quemaduras por el contacto con cuerdas de alta tensión. Igualmente, afirma que, el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, no sólo puso en riesgo su integridad física, sino además la de sus hijos menores de edad, al permitir que uno de ellos, Mariana trepara al mismo árbol, y el otro, Juan David, se ubicara debajo de aquel con el consecuente riesgo que al caer podría lesionarlo; considerando entonces que el señor JUAN JOSÉ, es responsable del hecho que tristemente término con su vida y lesiona a su hijo menor, pues es un acto que se opone al debido obrar y en clara desatención de sus responsabilidades sociales y familiares, decide subirse a árbol que le es ajeno, haciéndolo desvalido de cualquier medio de protección. Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia declaró probada en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, y además, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la entidad demandada.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante interpone recurso de apelación, por lo que procederá entonces la Sala a resolver cada uno de los puntos, tal y como se determinó a la hora de establecer el problema jurídico a analizar en el presente asunto. 6.1- DEL DAÑO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES. En el caso en concreto, se encuentra demostrado conforme el informe ejecutivo No. FPJ-3, (fls. 614 a 617), que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, falleció en hechos ocurridos el día 23 de junio de 2014 en la vereda “La Matica” del Municipio de Girardota – Antioquia, al caer de un árbol de aguacates; como también del informe de necropsia visible a folios 318 a 319 del 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 19 expediente; además que, en igual sentido, se encuentra probado las lesiones padecidas por el menor JUAN DAVID GUTIÉREZ NORIEGA en la misma fecha, según el reporte consignado en la historia clínica obrante a folios 93 y s.s. del expediente. 6.2- DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, y resultó lesionado el menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, dentro del expediente se encuentra acreditado conforme la prueba documental que obra en la misma que: - Según Informe Ejecutivo No. FPJ 3 del día 23 de junio de 2014, suscrito por Policía Judicial visible a folios (614 a 618), los hechos se presentaron así: “EL DÍA DE HOY 23/06/2014 A ESO DE LAS 16:00 HORAS POR REPORTE DE LA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICÍA NACIONAL 1.2.3 FUIMOS INFORMADOS DE LA EXISTENCIA DE UN CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, EN LA VEREDA LA MATICA PARTE BAJA AUTOPISTA NORTE A LA ALTURA DEL KM 13 SENTIDO SUR NORTE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT, QUE EL CASO FUE INFORMADO MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA QUE HACEN A LA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICÍA NACIONAL 1.2.3, LO CUAL LE INFORMAN QUE EL SEÑOR SE ENCONTRABA BAJANDO AGUACATES Y QUE SE HABÍA CAÍDO DEL ÁRBOL DE AGUACATES Y QUE DE INMEDIATO MURIÓ, YA CON LA INFORMACIÓN QUE NOS SUMINISTRA LA CENTRAL DE RADIO, ACTO SEGUIDO SE LE INFORMA AL LABORATORIO MÓVIL DE CRIMINALISTICA CON INDICATIVO S7-1-3 (…)”. - Que según auto – Archivo de las diligencias ordenado por el Fiscal antes de formulación de imputación obrante a folios 665 a 667 del expediente, en cuanto a la relación de los hechos y elementos probatorios, se indicó: “El día 23 de junio de 2014, los investigadores del CTI realizaron diligencia de Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, quien se identificada (…), quién sufrió caída desde un árbol, causándose trauma encefalocraneano severo que causaron su deceso.

El informe ejecutivo da cuenta que los hechos ocurrieron en el municipio de Girardota cuando el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL sufrió caída desde un árbol donde estaba cogiendo sus frutos y al parecer tocó un cable de luz que lo arrojó del árbol cayendo y en la caída sufrió golpes severos que le produjeron la muerte en el mismo lugar. Informalmente se entrevistó a TRINIDAD GUEVARA, quien manifestó ser la esposa del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL y haber estado presente en el momento de los hechos, toda vez que se encontraba dando un paseo en compañía de sus dos hijos menores uno de los cuales también resultó lesionado en sus piernas, pues el padre le cayó encima al desprenderse del árbol.

Sobre los hechos indicó que estos sucedieron como al medio día, cuando ellos estaban dando una caminata y observaron un palo de aguacates y su esposo le dijo que iba a coger unos y se subió al árbol y al parecer tocó una corriente de luz y lo tiró; de inmediato trató de auxiliarlo y lo arrastró hasta la carretera y pidió ayuda, pero al llegar la ambulancia ya no había nada que hacer”. - Que según la historia clínica obrante a folios 93 a 96 del expediente perteneciente al menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, se tiene que: 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 20 “Paciente de 5 años traído por transeúnte desconocida, Paula Cadavid, dice encontró niño junto con madre en autopista norte pidiendo auxilio.

Niño relata se encontraba con su padre, quien se montó a un árbol “a bajar aguacates”, presentó caída accidental, generando trauma por aplastamiento en menor con deformidad marcada en miembro inferior derecho y dolor severo. Al parecer sin pérdida de conocimiento, niño recuerda evento complejo, ingresa conciente y orientado. No hay familiares ni conocidos del mismo, la madre quedó socorriendo al padre”. - Igualmente, de la entrevista FPJ 14 del 12 de marzo de 2014 (fls. 97 a 100), se extrae que la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, indica lo siguiente: “(…) Para la época de los hechos nosotros vivíamos en la vereda el Piñal que está ubicada por toda la autopista cerca del peaje y sucede que ese día festivo, estuvimos en la casa hasta medio día y decidimos salir a caminar, era ya pasado medio día porque yo ya les había dado almuerzo a mis hijos y a mi esposo.

Solamente salimos con los niños más pequeños o sea MARIANA y JUAN DAVID, salimos por los lados del trapiche, por toda la autopista caminando por l acera, subimos hasta donde hay una planta de químicos y más delante de esa planta de químicos, nos pasamos al otro lado de la autopista, donde JUAN JOSÉ, miró unos palos de mangos donde se subió junto con la niña, allá cogimos como una media bolsada de mangos y JUAN JOSÉ comió también. Yo para ese momento me quedé en el bordo de la autopista porque estaba un poco enferma y estaba vomitando.

Luego me dijo JUAN JOSÉ, que fuera para que mirara una iguana, pero yo nunca fui, después de esto entonces se bajaron, y seguimos hacia la parte de debajo de la autopista sentido norte sur, hasta que llegamos a la entrada de la vereda la matica, pero nosotros íbamos caminando no por la autopista, sino por la vegetación. Cuando llegamos a un sitio donde encontramos un palo de aguacates, este estaba pegado a la autopista, entonces JUAN JOSÉ dijo que se iba a subir para bajar como tres aguacates que tenía el palo, yo lo ayudé a subir de las caderas empujándolo, JUAN JSOÉ cogió para un gajo del palo de aguacates y la hija mía MARIANA, cogió para otro lado del árbol, o sea para otro gajo.

Yo me quedé parada en la parte de abajo del palo de aguacates y mi hijo JUAN DAVID, se quedó sentado debajo del palo, eso sucedió muy rápido, entonces mi esposo me tiró el primer aguacate y yo me agaché a recogerlo, cuando lo estaba recogiendo, sentí un estruendo al lado izquierdo de donde yo me encontraba. Entonces me fui hasta donde estaba JUAN JOSÉ que era como a unos dos metros más o menos, lo cogí porque había caído boca abajo, me lo levanté encima y me lo eché al pecho, le daba aire y luego sentí que como pujaba, pero sin fuerza de nada, en las manos le vi que tenía un quemón en la palma de la mano derecha y el brazo derecho también lo tenía muy morado, esto lo vi porque JUAN JOSÉ tenía ese día una camiseta blanca.

Yo escuchaba a mi hijo gritar y pensaba que era por lo que le había sucedido al papá, entonces como vi que JUAN JOSÉ estaba mal, lo que hice fue salir a la autopista a buscar ayuda y mi hija MARIANA, entonces se quedó con los dos, cuando yo estaba pidiendo ayuda pasó un muchacho de una motocicleta que me lo ayudó a sacar hasta la autopista.

Yo me quedé ahí con mi esposo y el muchacho que nos había ayudado, sacó a mi hijo JUAN DAVID cargado, cuando miré entonces, me dijo este señor, señora su hijo tiene las piernas partidas y miré a mi hijo JUAN DAVID y vi que tenía las piernas colgando por un lado se le había salido el hueso y la otra la tenía partida, pues no se podía parar.

Entonces un taxi que pasó, me ayudó y me dijo que ya había llamado la ambulancia, pero que le niño si lo iba a llevar a Girardota y lo subieron al taxi. Yo me quedé ahí con mi esposo y con la niña, ya después llegó la ambulancia, me dijeron que se había demorado mucho. Cuando estas personas de la ambulancia llegaron le tomaron los signos vitales y una muchacha me dijo que lo sentía, pero que ya no podían hacer nada.

Entonces como a mí me faltaba la respiración, en la ambulancia me trajeron hasta el hospital de Girardota. (…)”. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 21 Estando entonces claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el deceso del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL y las lesiones padecidas por el menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, procede la Sala a pronunciarse sobre el punto relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, el cual tal y como se indicó al momento de plantear el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, fue objeto de recurso de apelación por la parte actora. 6.3- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), M.P. Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000-1995-00575- 01(24677), indicó lo siguiente: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.

(…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

( ) La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.

Así las cosas, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que el Juez de Primera Instancia en la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), objeto de apelación, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, bajo las siguientes consideraciones: “TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, quien actúa como afectada directa y como representante de sus hijos YORMAN JAIR GUTIÉRREZ NORIEGA, MARIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA y JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, refiriéndose en la demanda ser compañera permanente del fallecido señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, pese a esa afirmación y haberse arrimado el registro civil de nacimiento de los precitados menores de edad, donde se advierte que, en efecto, los antedichos ciudadanos son padres de aquellos, no se logra acreditar por esa demandante con los medios probatorios previstos en el artículo 165 del C.G.P. el hecho de ser ella la compañera permanente del señor GUITÉRREZ GIL. 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 22 (…) De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que, dentro del presente proceso de reparación directa, la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, no acreditó en modo alguno la calidad de compañera permanente del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, mediante cualquiera de los medios de prueba, luego entonces, la misma no tiene interés jurídico en la pretensión procesal”.

Pues bien, contrario a lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, considera la Sala que dentro del expediente sí existe prueba de que, en efecto, la señora Trinidad María Noriega era la compañera del fallecido señora JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL. Al respecto, de la entrevista No. FPJ 14 del 12 de marzo de 2014 (fls. 97 a 100) realizada por el Técnico Investigador II, se indicó por la demandante lo siguiente: “Yo era esposa del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, quien falleció el 23 de junio de 2014, eso fue un lunes festivo, yo convivió con él durante 15 años de los cuales nos quedaron cuatro hijos que son YORMAN YAIR (14 años), JULIANA (12 años), MARIANA (10 años) y JUAN DAVID (6 años) de nuestra relación, mi compañero trabajaba en oficios varios en lo que le saliera, pero más que todo en finca”.

Igualmente, en el informe pericial realizado por el Ingeniero eléctrico Andrés Ricardo Galindo Muñoz, obrante a folio 267, se indica que según la información recaudada en la prueba testimonial respecto de las personas que estuvieron presentes en los hechos, se afirma “allí se encontraban al momento de los hechos con el señor Juan José Gutiérrez Gil, (…) su esposa Trinidad María Noriega Guevara y sus hijos (…)”.

Del formato Inspección Técnica a cadáver No. FPJ 10 obrante a folios 619 a 626 del expediente se extrae lo siguiente: “NOTA: Según lo manifestado por la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, identificada (…) compañera sentimental, refiere que el occiso se encontraba arriba de un árbol recolectando aguacates y de un momento a otro cae al vacío sobre el cuerpo de su hijo menor (…)”.

De otro lado, encuentra la Sala a folios 659 a 660 del expediente, la declaración rendida por la señora Diana María Lopera Osorio, quién afirma que se desempeña como tripulante de ambulancia y que dentro de sus funciones está la de atención de accidentes sobre la vía concesional, indicando además que el día de los hechos asistió al lugar, manifestando lo siguiente: “En el momento de nuestra presencia en el lugar, la niña y la esposa del occiso, nos comentó que el señor estaba arriba en el palo de mago y que al parecer cerca había también un palo de aguacate y que este señor se había acercado a coger uno cuando cayó”.

Igualmente, encuentra la Sala que en audiencia de pruebas celebrada el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los testigos Cándida Rosa Guzmán, Carmenza 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 23 Castañeda Triana y Jhon Jairo Escobar Guzmán, coincidieron en afirmar que la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA era la compañera del fallecido señor Juan José Gutiérrez Gil.

De conformidad con todo lo anterior, para la Sala si se encuentra probado en el proceso la legitimación en la causa por activa respecto de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA, asistiéndole entonces razón a la parte apelante en este aspecto. 6.4- DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA. Fundamenta el recurso de apelación formulado la parte actora en que, quedó demostrado dentro del proceso, el nexo causal entre el daño (muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil y las lesiones sufridas por el menor Juan David Gutiérrez Noriega) y el actuar de la entidad demanda – Empresas Públicas de Medellín, argumentando que la demandada no cumplió con la normativa en materia de seguridad y que el deceso del señor Gutiérrez Gil se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica y por tanto, también las lesiones padecidas por el menor Juan David.

Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado en el marco jurídico y las pruebas obrante en el proceso, el título de imputación bajo el cual se analizará la responsabilidad de la demanda será el subjetivo, por falla del servicio, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trata actividades peligrosas como es la conducción de energía eléctrica, “es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias”, que es lo que precisamente se alega en el presente asunto.

Así las cosas, obra en el expediente a folios 318 a 319 del expediente, el informe de necropsia, en el cual se indica lo siguiente: “Diagnostico Microscópico: Lesión de músculos del cuero cabelludo región parieto-occipital derecha. Sangrado cerebral masivo aproximadamente 300 cc. Lesion de vasos sanguíneos de pequeño y mediano calibre del cerebro.

(…) Conclusión: El deceso de quien en vida respondía al nombre de Juan José Gutiérrez Gil con cc (…) fue consecuencia de hipertensión endocraneana a raíz de sangrado cerebral masivo por trauma encefalocraneano severo. A juzgar por los hallazgos a la necropsia, el deceso ocurrió entre 12 y 18 horas antes de la necropsia. Esperanza de vida 44 años”.

Del proceso penal adelantado por la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil, se extrae lo siguiente del archivo de diligencia a folio 666 del expediente: 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 24 “Ahora bien, en el presente caso no cuenta la fiscalía con elementos materiales o información que nos permita fundamentar un comportamiento doloso o intencional en persona alguna de querer ocasionarle la muerte a JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, ello se desprende de lo recaudado que da cuenta que el hoy occiso falleció debido a un golpe que recibió en la cabeza, luego de caerse desde un árbol donde al parecer lo cogió la energía lanzándolo al suelo y que sufrió golpes que le produjeron su deceso.

Estas lesiones están claramente relacionadas en la necropsia cuando indica que el occiso presentaba hematoma epicraneano y sangrado”. De los informes periciales allegados al proceso y los cuales les fue realizada en audiencia la debida contradicción, encuentra la Sala respecto del peritaje realizado por el Ingeniero Eléctrico Andrés Ricardo Galindo y aportado por la parte actora obrante a folios 260 y siguientes del expediente, lo siguiente: “f. Según el lugar de ocurrencia del accidente, el relato de los testigos y después de identificar la zona como de alto riesgo eléctrico; apoyados en los estudios de la electropatología, así como los diferentes reportes de personas que han sufrido o experimentado el paso de corriente por su cuerpo; la causa más probable para el estado de inconciencia del Señor Juan José Gutiérrez Gil es haber sido alcanzado por un arco eléctrico de muy corta duración y baja energía, conocido como descarga parcial; dicha descarga es capaz de paralizar los músculos y hacer perder la conciencia momentáneamente. g. Existe una alta probabilidad de acuerdo a la evidencia testimonial, técnica, fotográfica y científica que los hechos y circunstancias que desencadenaron en la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil se presentaron como una cadena de eventos que derivan del alto riesgo eléctrico presente en la zona donde pretendía recolectar los frutos de un árbol de aguacate, cercano a una línea de distribución de energía eléctrica de media tensión a 44Kv, cuyo alto riesgo se deriva de fallas en la gestión del riesgo entendido en el contexto del RETIE, por parte del operador de red”.

Al respecto, se encuentra a folios 843 a 846, la evaluación concepto pericial eléctrico, emitido por el Médico Especialista Jaime Mejía de la Universidad CES, en el cual se indicó lo siguiente: “Según la información del perito particular, ingeniero electricista, Andrés Ricardo Galindo Muñoz, la línea con la cual supuestamente ocurrió el accidente en el sector de la vereda la matica es una línea trifásica de 44 KV, es decir 44.000 voltios.

Por tanto, su argumentación es cuando a que el accidente sufrido por el señor Juan José se trató de un arco eléctrico, con descarga parcial de baja energía con lo cual perdió momentáneamente la conciencia, cuerpo que emite “chipas”, lesión craneal que indica la no resistencia a la caída, es irreal y fantasioso y carece de soporte técnico, por los siguientes elementos de análisis: 1.

Es imposible, es nunca ha sucedido ni sucederá, es una condición sine qua non, ya que necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla que un cuerpo humano que hace contacto con el voltaje que llevan estas líneas de transmisión de 44 mil voltios y hace un arco eléctrico, cerrando el circuito, no se observe estigmas de piel por quemaduras severa de entrada, que generalmente es en las manos y generalmente sale por los pies.

Es como decir que 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 25 una persona “murió por un proyectil de arma de fuego (“balazo”) y no tiene por lo menos el orificio de entrada”. 2. Es decir que se trató de un accidente y unas lesiones por baja energía, se contradice en su informe por lo que en el mismo aclara que esta línea de 44 Kv (44 mil voltios) es media tensión, pero debe operarse e interpretarse como tal, como de alta tensión por los peligros que ello conlleva.

(…) 3. Cuerpo “que emite chispas”, significa que tuvo que entrar la corriente, el cuerpo humano fisiológicamente es un buen conductor de la energía por lo que está compuesto de fluidos que fácilmente la transmiten más el sudor corporal (humedad que debió tener no sólo por el esfuerzo físico que hacía, al estar montado en un árbol a gran altura, sino también por la temperatura y las condiciones medio ambientales del sector donde ocurrieron los hechos, que es un clima templado y la hora empezando la tarde, después de la hora del almuerzo) el cuerpo se convierte en un polo a tierra, razón por la cual contradice al dictamen de medicina legal, en sus hallazgos y conclusiones, donde no se encontró ningún tipo de lesión por quemadura de piel por entrada y salida de la corriente en ningún segmento corporal, además que sus ropas también se describen al retirarlas para hacer la necropsia, sin quemaduras o roturas por el paso de la corriente eléctrica, es decir estaban intactas.

Siempre que un ser humano sufre quemaduras por corriente eléctrica de media o alta tensión, las prendas de vestir al contacto con la energía se queman y se rompen. 4. “Lesión craneal que indica la no resistencia a la caída”, es una interpretación subjetiva y errada, toda vez que lo que se describe en el informe de Necropsia realizado por el Médico de la ESE San Rafael del Municipio de Girardota, para el segmento craneal afectado describió de manera clara, lesión en la región parieto- occipital derecha (parte lateral y posterior del cráneo, es decir lesión que comprometió la fosa media y posterior del cerebro), significa esto que el señor Juan José, cayó de espaldas, por desprendimiento, recibiendo golpe directo en el cráneo contra el piso, no por consecuencia de inconciencia al contacto por redes eléctricas.

(…) CONCLUSIÓN: Para el caso concreto del accidente presentado en la vereda la Matica, parte baja, cerca al peaje trapiche del Municipio de Girardota, el día 23 de junio de 2014, debe concluirse que no hubo contacto con redes de transmisión eléctrica con líneas de media, alta o baja tensión del señor que en vida respondía al nombre de Juan José Gutiérrez, toda vez que el informe de necropsia no demostró lesiones al menos en pies o tejidos u órganos internos, por entrada y salida de la corriente eléctrica, lesiones sine qua non (indispensables) para el supuesto arco eléctrico o voltaico sufrido.

No es cierto fisiológicamente que un contacto eléctrico por acto con media o alta tensión no produzca lesiones externas y genere sólo inconciencia. Analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar lo claro es: que el señor Juan José presentó una caída desde una altura considerable por desprendimiento, al realizar un acto inseguro por su propia cuenta y riesgo (se considera actividades de alto riesgo aquellas que se realizan por encima de 1,5 mts sobre el nivel del piso), lo cual le produjo un TEC severo en el área parieto occipital 8ona media y 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 26 posterior de cráneo, fosa media y posterior de la bóveda craneana), por caída de espalda, cuya contusión cerebral, le generó su inconsciencia y por la hemorragia severa intracerebral progresiva, rápidamente produjo la muerte (escasos minutos) por golpe directo del cráneo contra el piso al caer de espaldas”.

Por otra parte, y en cuento a la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín frente a la petición radicada por la parte actora, encuentra la Sala que dicha entidad demandada el día 7 de febrero de 2017 (fls. 540 y s.s), indicó lo siguiente: “Para la fecha que referencian en la reclamación no se tiene reporte de accidentes ni aperturas del circuito R17-40 que pasa por el sector, esto se confirmó con el equipo de parametrización sistemas, tampoco se tienen eventos en el sistema MAR que den información de alguna llamada de los clientes reportando accidentes o falta de energía. Se indagó con el personal que tienen la zona y nos informa que alguna vez les dijeron que revisaran un posible accidente en el sector la Matica, sin más datos, se desplazaron hacia el sitio que les indicaron y no encontraron evidencia alguna de un accidente eléctrico, tampoco de caídas o heridas, revisaron las redes y las encontraron en buen estado, no hubo a quién preguntarle por el hecho ya que el sector es bastante desolado, las redes en el momento estaban a más o menos 1.5 metros de distancia de los árboles.

Se debe tener en cuenta que una persona que este a una altura superior a 1.5 mts debe cumplir con unas normas de seguridad, independiente de cual sea la causa del ascenso a la estructura, por el sector también pasan redes de telecomunicaciones, las mismas que se ven en las fotos anexas en la reclamación. Como se puede deducir no se tiene evidencia de que haya ocurrido un accidente en las redes de energía que pasan por el sector, por lo que es difícil dar un concepto técnico sobre el tema”.

De todo lo anterior entonces se desprende que, si bien la parte actora afirma que la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil se produjo como consecuencia de la descarga eléctrica de la que fue objeto cuando se encontraba a la altura de un árbol de aguacates, lo cierto que según lo plasmado en el informe de necropsia, no existen evidencias físicas de que ello haya sucedido de dicha manera, en tanto por el contrario, se afirma en el mismo que su deceso fue producto de un golpe en la cabeza al caer del árbol; ello aunado a lo manifestado por el perito del CES, que explica de forma clara que si en efecto se hubiera presentado el arco al que hace referencia la parte actora, y el dictamen aportado por la misma, lo cierto es que de forma indiscutible, el cuerpo del mismo debiera haber presentado secuelas que dieran cuenta de ello.

Concuerda entonces la Sala con la posición asumida por el Juez de Primera Instancia, cuando precisa que el peritaje aportado por la parte actora, se base en mayor medida en testimonios y fotografías, para concluir que “existe una alta probabilidad” de que la muerte del señor Juan José se haya presentado por las razones que se predican en el texto de la demanda; sin embargo, lo cierto es que no existe prueba que lleve a una clara convicción a esta Sala de que en efecto, el deceso de este se presentó por causa de la descarga; máxima si se tiene en consideración la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín, cuando afirma que “para la fecha que referencian en la reclamación 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 27 no se tiene reporte de accidentes ni aperturas del circuito R17-40 que pasa por el sector, esto se confirmó con el equipo de parametrización sistemas, tampoco se tienen eventos en el sistema MAR que den información de alguna llamada de los clientes reportando accidentes o falta de energía”, y que según el protocolo de necropsia, el mismo falleció a causa de un “hipertensión endocraneana a raíz de sangrado cerebral masivo por trauma encefalocraneano severo”.

Debe señalarse, que si bien durante el transcurso del proceso, fue recibida la prueba testimonial de personas que indican atendieron el suceso, como en el caso de personal del bomberos y ambulancia, lo cierto es que lo manifestado por estos, no logra probar en forma certera que la muerte se produjo por causa de dicho arco eléctrico, pues se reitera, la necropsia no arrojó muestras de quemaduras, ni siquiera tal y como lo afirma el perito del CES en las prendas que vestía el occiso el día de los hechos, quedando por el contrario claro, que la muerte se produjo por la caída del árbol al que de forma imprudente subió el señor Juan José poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos, como en el caso del menor Juan David Gutiérrez, quien al quedar ubicado debajo del árbol y al caer su padre, sufrió las lesiones que se plasman en la historia clínica que reposa en el proceso.

Tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, la Sala considera que el señor Juan José Gutiérrez Gil, fue el responsable de los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2014, desatendiendo por completo sus responsabilidades familiares, pues no solamente expuso su integridad, sino la de sus hijos menores, originándose entonces una ruptura del nexo causal por la presencia de la figura de la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicado No. 76001-23-31- 000-2009-00439-01(58204), indicó lo siguiente: “La Sala encuentra que la maniobra que realizó la víctima directa resultó determinante en la producción del daño, pues fue su actuar imprudente el que generó el arco eléctrico y produjo las lesiones por cuya indemnización se demanda en el presente proceso.

En ese orden de ideas, para la empresa de energía el accidente resultó imprevisible e irresistible, pues como ya se advirtió, la entidad no tenía manera de enterarse que las redes estaban tan cerca de la vivienda y, mucho menos, prever que alguien, a pesar del riesgo, pudiera subirse sobre un muro y alzar una de sus manos. Además del actuar de la víctima directa, también contribuyó a la causación del daño el incumplimiento de sus padres frente al deber de protección y cuidado que debían ejercer sobre su hijo, máxime si toda la comunidad conocía de los riesgos que generaban el estar en la vivienda donde ocurrió el accidente.

(…) para la Sala el daño se configuró por la imprudencia del menor y por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de sus padres, situaciones que exoneran de responsabilidad a EMCALI en el presente 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 28 asunto, razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”.

Bajo todos los anteriores argumentos, considera la Sala que en el presente asunto la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín – EPM, no participó ni incurrió en la producción del daño, motivo por el cual al no existir una falla en el servicio que se reitera, fuera la causa que produjo el mismo, lo que corresponde es negar las pretensiones al no podérsele endilgar responsabilidad, debiendo entonces confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que acertó el Juez de Instancia al indicar que Empresas Públicas de Medellín, no incurrió en falla del servicio, en tanto se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño, puesto que según el informe de necropsia, y las distintas pruebas recaudadas en el procesos y relacionadas en esta providencia, se pudo determinar que la causa de la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil, fue producto de un golpe al momento de desprenderse del árbol en el que se encontraba.

Igualmente, coincide la Sala con la postura del Juez, cuando luego de un análisis minucioso, determina que la producción del daño, fue responsabilidad del actuar imprudente del mismo, accidente en el que también se vio afectado su hijo menor, ante la falta de cuidado y responsabilidad de sus progenitores. Bajo esas consideraciones se confirmará la sentencia proferida en primera instancia al quedar demostrado que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el trece (13) de agosto de dos mil 036-2016-00781 REPARACIÓN DIRECTA 29 dieciocho (2018).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV