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Decision — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2021-00305-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2023-03-09

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO -FACTURAS TASA RETRIBUTIVA CARGAS CONTAMINANTES- / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - En consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular y concreta, no fue objeto de recursos pese a que expresamente se le indica al administrado que procede, tal como ocurrió en el presente caso, la firmeza se produjo una vez finalizó el termino para la interponer la reposición; por lo tanto, si no se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, se infiere que no fue incoado en tiempo ante la jurisdicción, sin que una petición efectuada con posterioridad, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas 50, 51, 88 y 89, que fueron notificadas el 23 de septiembre de 2020; luego entonces, el término de la caducidad iniciaba el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que, los 4 meses señalados en la Ley expiraban el 08 de febrero de 2021 como fue explicado en detalle en un párrafo antecedente, por lo tanto, se reitera, para fecha de interposición de la demanda, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad. ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas 50, 51, 88 y 89, que fueron notificadas el 23 de septiembre de 2020; luego entonces, el término de la caducidad iniciaba el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que, los 4 meses señalados en la Ley expiraban el 08 de febrero de 2021 como fue explicado en detalle en un párrafo antecedente, por lo tanto, se reitera, para fecha de interposición de la demanda, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad.

Finalmente, pudiese plantearse como hipótesis que, también la Resolución N° 780 del 28 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvieron los reclamos y aclaraciones, es un acto enjuiciable ante esta jurisdicción; sin embargo, tal como se anotó en líneas anteriores, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, dada la modificación introducida con el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015, los actos enjuiciables son las facturas o cuentas de cobro y los actos administrativos que resuelvan el recurso de reposición, y en atención a que la resolución no fue provocada por la interposición del recurso procedente, se concluye que el mismo no puede ser objeto de control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2021-00305-00 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Nulidad de acto administrativo particular y concreto / Facturas / Acto administrativo a enjuiciar / Cargas contaminantes/ Caducidad del medio de control / Precedentes del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar en el caso concreto 1.

OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad o causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia anticipada de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La accionante propone las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.50 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Segundo: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.51 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Consota (Cuenca Media – Baja), por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Tercero: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.88 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (tramo Urbano 2), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Cuarto: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.89 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP. 1 Fls. 24-25 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Quinto: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 780 del 28 de mayo de 2021, toda vez que fue expedida con violación del perímetro sanitario, ya que el mismo no es igual al censo DANE 2018 respecto del número de suscriptores y por ende de la población a la cual se presta servicio sanitario, dicha violación conlleva al aumento del cálculo de la carga contaminante y por ende el incumplimiento de la meta de carga contaminante y el factor regional.

Sexto: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER´ realizar una nueva Liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, modificando la forma en que se efectuó el cálculo de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES para el año 2019, tomando como base la autodeclaración presentada por el prestador del servicio, ya que la misma contiene datos fidedignos en relación con la población objeto de vertimientos puntuales indirectos y por ende de cobro de tasa retributiva.

Séptimo: Se condene en costas a la CARDER.” 2.2. Hechos relevantes2: Señala que, el día 31 de enero de 2020, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. presentó la autodeclaración para la liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019, la cual arrojó un valor total RECAUDADO DE LOS USUARIOS, por la suma total de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.159.090.329.oo) Indica que, para el día 30 de abril de 2020 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER- emitió las facturas de venta N° 050 y 051 de 2020 correspondientes a las cargas contaminantes presentes en las aguas residuales domésticas descargadas por los usuarios a la red y finalmente al recurso hídrico, y las Facturas de venta Nos. 88 y 89 de 2020, cuyas cargas contaminantes corresponden a las presentes en las Aguas Residuales No domésticas descargadas por la Vidriera del Otún y Alimentos del Valle.

Tasa Retributiva Período 01 de Enero a 31 de diciembre de 2019, pero ante la reclamación presentada por la demandante, la CARDER mediante RESOLUCIÓN No.780 del 28 de mayo de 2021, dejó en firme los valores establecidos a través de las facturas aludidas, ascendiendo por tanto las facturas antes enunciadas a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.854.956.525.oo), discriminadas así: N° de factura de venta Valor total factura 50 $833.287.833 51 $1.019.942.722 88 $1.699.325 2 Fls. 1-23 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER 89 $26.645 TOTAL FACTURAS 50, 51, 88 y 89 $1.854.956.525 Sostiene que, entre lo realmente facturado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP para el período 2019 y respecto de la autodeclaración para el período 2019 y las FACTURAS DE VENTA emitidas por la CARDER, existe una diferencia dineraria entre las sumas determinadas por la demandante frente a las facturas emitidas por la demandada de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($695.866.196.oo).

Informa que, el día 21 de OCTUBRE de 2020, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. procedió a realizar el pago parcial de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, por un valor de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.118.897.345.oo), respecto de las facturas N°s. 50 y 51, correspondientes al período 1° de enero a 31 de diciembre del año 2019, esto porque se iba a presentar reclamación por parte de la empresa frente a la liquidación realizada, y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, cuando se efectúa reclamación o aclaración, y mientras ésta se resuelve, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres periodos de facturación. Resalta que, en vista de las diferencias anotadas en los hechos inmediatamente anteriores, se procedió por parte de la empresa a presentar, el día 19 de noviembre de 2020 ante la CARDER, escrito que se denominó “Reclamación frente al cobro de la Tasa Retributiva realizado a través de las facturas No. 50, 51, 88 y 89 de 2020. ´Pereira vigencia 2019” por medio del cual se formularon observaciones a las Facturas de venta antes enunciadas con base en consideraciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Precisa que, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER mediante RESOLUCIÓN N° 780 del 28 de mayo de 2021 notificada el día 08 de junio de 2021, dejó en firme los valores establecidos a través de las facturas aludidas, ascendiendo por tanto las facturas antes enunciadas a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.854.956.525.oo), acto contra el cual no procedían recursos. 2.3 Normas violadas y concepto de violación3: 3 Fls. 28-38 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política artículos 95, 338 Ley 1437 de 2011 artículos 3 y 138 Decreto 2811 de 1974 artículo 18, derogado por el artículo 118 de la ley 99 de 1993 Decreto 1076 DE 2015 en el capítulo 7 tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua, sección 1 Resolución CRA N° 735 de 2015, La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, se encuentra afectada con la liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES efectuada a través de la Resolución 780 del 28 de mayo de 2021, toda vez, en la misma no se tuvo en cuenta la autodeclaración presentada por el prestador del servicio, y por el contrario se aplicó el censo DANE 2018, generando error en el cálculo de la tasa retributiva, ya que dicho censo, abarca la proyección de población total de la cabecera municipal, omitiendo que el perímetro sanitario del prestador del servicio, no comprende la totalidad territorial de la cabecera municipal, y de allí se deriva el aumento de la carga contaminante calculada por la autoridad ambiental para determinar el valor de la tasa retributiva, así como incumplimiento en la meta de carga contaminante y aumento en el factor regional. 2.4 La sinopsis de la respuesta4.

La entidad demandada dentro del término contestó la demanda manifestando que, se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento por cuanto la CARDER para la expedición de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, “dio estricta aplicación a lo establecido en el Decreto N° 1076 de 2015, Titulo 9, Capitulo 7, el cual señala en su artículo 2.2.9.7.5.1.”, la forma de cobro de la tasa retributiva; y en consecuencia, no es procedente realizar una nueva liquidación de la tasa retributiva por vertimientos puntuales correspondiente al año 2019, como lo pretende la legitimada por activa.

Agrega que, en atención a que aquí no se discute la obligación de pagar la tasa de vertimientos sino lo que está en discusión es el valor, el restablecimiento del derecho no podría ser por la totalidad de la factura, sino de la diferencia con la autodeclaración. Sostiene que, la Tasa Retributiva no es de transferencia, y por ende el valor de la CARDER puede o no cuadrar exactamente con lo recaudado por la ESP; es decir, la ESP para el caso de la Tasa Retributiva no es un simple recaudador como indica el libelista, sino que por el 4 Fls. 2-19 del archivo 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER contrario conforme la disposición normativa, es un verdadero Sujeto Pasivo, por lo cual la norma que debe aplicar la CARDER para la liquidación y cobro de la Tasa retributiva es el decreto 1076 de 2015, el cual fija el procedimiento para la implementación del procedimiento técnico de la TR, y, para la liquidación y cálculo del valor a cobrar, especialmente para el cálculo de los factores regionales a aplicar, los cuales pueden ir entre 1 a 5,5; diferente a la fórmula que debe aplicar la ESP para cobrar a sus usuarios, la cual proviene de la reglamentación efectuada a la Ley 142 de 1994, y que busca lograr el recaudo de una tasa ambiental por alcantarillado, en la que de ninguna manera se puede cargar el valor del factor regional aplicado por la Autoridad Ambiental a la ESP, pues en todo caso solo puede cobrar con Factor Regional 1.

Precisa que, la CARDER expidió la Resolución aludida, en la cual atendió de fondo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la ESP en la Reclamación, ello basándose especialmente en los Conceptos Técnicos N° 1057 de 2021; N° 607 de 2020; N° 571 de 2020 y N° 389 de 2020. Sin que se determinará la posibilidad de acceder a ninguna de las peticiones de Aguas y Aguas.

Adiciona que, la Corporación no concedió recurso de reposición frente a la Resolución N° 780 de 2021, por ser esta un acto de simple o mera ejecución contra los cuales no proceden recursos en la Sede Administrativa; al respecto, se tiene que, conforme lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015, contra el instrumento de cobro de la Tasa Retributiva procede el Recurso de Reposición; o por su parte, el usuario puede optar por presentar una reclamación o aclaración. Aduce que, tanto en el concepto técnico aludido, como en la Resolución N° 780 de 2021, que no se tiene en cuenta la Autodeclaración presentada, por la misma no estar soportada en los documentos mínimos que establece el Decreto 1076 de 2015, esto es, como mínimo una caracterización de las aguas residuales efectuada por Laboratorio Acreditado por el IDEAM.

Arguye que, frente a las facturas 50, 51, 88 y 89 del 30 de abril de 2020, notificadas a la entidad demandante el día 23 de septiembre de 2020, quedando en firme ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, lo expuesto toda vez que frente a dichas facturas no se interpuso el recurso de reposición, por lo cual el término de caducidad deberá ser contabilizado a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición (la notificación de las facturas se hizo el día 23 de septiembre de 2020, de ahí que el término para presentar la reposición fenecía el día 07 de octubre de esa misma calenda), tal y como lo establece la jurisprudencia en cita, evidenciándose que para el momento de radicación de la demanda (20 de septiembre de 2021), el término para interponer la demanda con respecto a las facturas en cita, ya se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER encontraba vencido; máxime cuando las mismas fueron puestas en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas de Pereira S.A.E.S.P., tal y como lo dispone la norma, desde el día 23 de septiembre del año 2020.

Expone que, el acto administrativo demandado Resolución 780 del 28 de 2021, conforme lo dicho por el Consejo de Estado es un acto administrativo de simple ejecución, por lo cual no es susceptible de ser debatido en la sede Contencioso Administrativa; siendo las Facturas de Cobro N° 50, 51, 88 y 89 de 2020, los únicos actos administrativos susceptibles de control judicial, empero contra estas ya operó el fenómeno de la caducidad. 2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto 2_002ACTAREPARTO(.JPG) NroActu a 1 20 de septiembre de 2021 Se admite la demanda 7_007AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) N roActua 3 8 de octubre de 2021 Notificada por estado 8_008NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 5 8 de octubre de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 9_009NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 7 30 de noviembre de 2021 Contestación de la demanda 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9 11 de febrero de 2022 Traslado de Excepciones 12_012TRASLADOEXCEPCIONES(.pdf ) NroActua 10 25 de marzo de 2022 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 17_017TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 16 11 de agosto de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandante 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 29 de agosto de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandada 20_020ALEGATOSCARDER(.pdf) Nro Actua 23 2 de septiembre de 2022 A Despacho para Sentencia 22_022INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 24 4 de noviembre de 2022 3.

Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante5: La parte actora presentó alegatos de conclusión sugiriendo que, no se acceda a la excepción de caducidad propuesta y se acoja los planteamientos en la Aclaración de voto planteados por el Magistrado Luis Javier Rosero Villota, el día 20 de Junio de 2019, Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante, Empresas Públicas de Armenia E.S.P., Demandado, Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Radicado 63001-23-33-000-2019-00072-00. 5 Archivo 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Sostiene que, las facturas emitidas por la Autoridad Ambiental, se encontraban en discusión frente a la reclamación presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, de allí que la demanda se hubiera presentado a tiempo, pues la posibilidad que establece el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015 de presentar la reclamación frente a las facturas emitidas, genera en el usuario, como lo dice la aclaración de voto, la expectativa de no firmeza respecto de las facturas, de allí que se considere no estaría llamada a prosperar la excepción de caducidad alegada. 3.2.

La parte demandada6: presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en las excepciones propuestas 3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia. 4.2.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, en el presente caso ¿operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos contenidos en las Facturas N° 50, 51, 88 y 89 por medio de la cuales se cobra la tasa retributiva por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.? Problema jurídico asociado ¿La Resolución N° 780 del 28 de mayo de 2021 mediante el cual la CARDER dio respuesta a la petición radicada por la accionante respecto de la liquidación de la tasa retributiva es un acto enjuiciable según la jurisprudencia del Consejo de Estado? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la caducidad; ii) El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias, y iii) análisis del caso concreto.

Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 Archivo 20_020ALEGATOSCARDER(.pdf) Nro Actua 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Bajo el escenario planteado, se trae a colación el tenor literal del artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la oportunidad para presentar demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

“(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Para dar solución al problema jurídico planteado, debe esta Colegiatura precisa que mediante auto del 16 de junio de 2022, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, con el fin de resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada.

En relación con el fenómeno de la caducidad, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.

Al respecto, el Consejo de Estado7 ha considerado: “…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal.

Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga8 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso9.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y de conformidad con el contenido del artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., su caducidad se causará vencidos cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación y ejecución del acto administrativo, que para el caso bajo estudio, presenta controversia, en determinar sobre que acto administrativo se cuenta el término de caducidad.

Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que en derecho corresponde, lo que a continuación se expone:  Factura N° 50 del 30 de abril de 2020, notificada el 23 de septiembre de 202010, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019.  Factura N° 51 del 30 de abril de 2020, notificada el 23 de septiembre de 202011, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Consota (Cuenca Media – Baja), por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019. 8 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 9 Cf.

Ibídem. 10 Fls. 393-395 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 11 Fls. 396-397 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER  Factura N° 88 del 30 de abril de 2020, notificada el 23 de septiembre de 202012, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (tramo Urbano 2), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019.  Factura N° 89 del 30 de abril de 2020, notificada el 23 de septiembre de 202013, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019.  La demandante a través de escrito presentado el 19 de noviembre de 202014 ante la Corporación Autónoma regional de Risaralda, formuló observaciones contra las Facturas de venta CARDER N° 50, 51, 88 y 89 de 2020 documento en el que solicitó: “(…)Como consecuencia directa del doble cobro efectuado a la Empresa en virtud de la expedición por parte de la Autoridad Ambiental de las facturas aludidas en el acápite anterior, en caso de tener que pagar las mismas por parte de esta, sufriría una afectación de carácter patrimonial en virtud de un pago indebido derivado de una ausencia de causación del mismo, pues la vigencia correspondiente al periodo 2019 fue cancelada a través de cálculo de los promedios de los años inmediatamente anteriores, toda vez que no obstante la expedición de la factura por la Autoridad Ambiental se difiere por parte de nuestra Empresa de la liquidación que se efectuó, y de realizar el pago de las facturas de venta CARDER 88 y 89 de 2020 se efectuaría un pago sin justa causa.

Finalmente, adjunto a la presente reclamación nos permitimos realizar devolución de las Facturas de venta CARDER correspondientes a la Tasa Retributiva del municipio de Pereira vigencia 2019, solicitando su recálculo conforme a las observaciones señaladas, y de las Facturas de venta CARDER de las industrias Vidriera Otún S.A. y Alimentos del Valle S.A. (…)  La anterior reclamación administrativa, fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución N° 0780 del 28 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve la reclamación interpuesta por Aguas Y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P en contra del Cobro de la Tasa Retributiva realizado por las cargas contaminantes vertidas a fuente hídrica en el año 2019 y se dictan otras disposiciones” en que la entidad decidió15: “7.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a las Pretensiones del escrito de Reclamación radicado CARDER No 13828 de 2020, presentado por Aguas & Aguas de Perera ESP S.A.S, a través de su representante legal, tal y como se argumentó en la parte motiva de este proveído. Parágrafo Primero: Dejar en firme y no modificar el cobro efectuado a través de las facturas 50 y 51 de 2020, expedidas por la CARDER para el cobro de la Tasa Retributiva generado con ocasión a las cargas contaminantes representativas de Aguas Residuales Domésticas (calculadas con base en las proyecciones de población del DANE e índices de contaminación per cápita dados por el RAS) vertidas a fuentes hídricas 12 Fls. 398-399 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 13 Fls. 400-401 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 14 Fls. 402-419 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 15 Páginas 124-126 del archivo 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER durante el año dos mil diecinueve (2019), por la red de alcantarillado público del municipio de Pereira, administrado por la Aguas & Aguas ESP.

Parágrafo Segundo: Dejar en firme y no modificar el cobro de la Tasa Retributiva efectuado por la CARDER a Aguas y Aguas de Pereira a través de las Facturas N°s 88 y 89, efectuado con ocasión a las cargas contaminantes vertidas en el año dos mil diecinueve (2019) por los usuarios "especiales" (Alival y Vidriera Otún) a la red de alcantarillado, para ser descargados por ésta al recurso hídrico sin que mediara tratamiento; esto toda vez que las mismas fueron liquidadas a partir de cargas contaminantes representativas de las aguas residuales no Domésticas.

ARTÍCULO SEGUNDO: INDICAR al recurrente que el cálculo del Factor Regional obedece a las reglas establecidas por el Decreto 1076 de 2015; Siendo pertinente advertir que, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda apega su actuación al procedimiento establecido en la misma norma para tal fin.

ARTÍCULO TERGERO: DESTACAR que el cobro de la Tasa Retributiva por las Cargas Contaminantes vertidas al Recurso Hídrico en el año 2019 por la Empresa de Servicios Públicos de Pereira ESP. Se efectuó con la información más representativa con que contó la CARDER, tal y como lo dispone la norma.

ARTÍCULO CUARTO: DAR TRASLADO del presente Acto Administrativo a la Secretaría General de la CARDER, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: ACLARAR AL RECLAMANTE, que de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Ambiental competente (sujeto Activo), enmarcada en la ley, conforme sus competencias y funciones, debe cobrar la Tasa Retributiva a todo aquel que descargue sus vertimientos directa o indirectamente al recurso hídrico (Sujetos Pasivos); dejando claro la norma (artículo 2.2.9.7.5.2) que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado el Sujeto Activo debe cobrar la tasa retributiva únicamente a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado.

ARTÍCULO.

SEXTO: ADVERTIR al Sujeto Pasivo sobre el cobro de la Tasa Retributiva como INCENTIVO AMBIENTAL" que busca promover la descontaminación de las fuentes hídricas. Parágrafo Primero: El Usuario de la Tasa Retributiva deberá permitir el ingreso a los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, cada vez que la autoridad ambiental lo requiera, con el fin de realizar las labores de Seguimiento correspondiente Parágrafo segundo: Indicar al sujeto Pasivo, que el cobro de la Tasa Retributiva no legaliza el respectivo vertimiento, así como el aumento en el Factor Regional no exonera del inicio de procesos de investigación sancionatoria ambiental, en caso de encontrarse pertinente ARTÍCULO SÉPTIMO: EXHORTAR a Aguas & Aguas para que cumpla a cabalidad con las Metas de carga contaminante y con las obligaciones del PSMV, a fin de no verse inmersa en aumentos del Factor Regional que conlleven aumentos en la tarifa definitiva de la Tasa Retributiva (valor a pagar).

Parágrafo Primero: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el PSMV y en la Resolución de aprobación del mismo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones que determina la ley 1333 de 2009, sin perjuicio de las penales o civiles a que haya lugar, al igual que la violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de los recursos naturales; esto sin tener en cuenta los aumentos en el factor regional previstos en el decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO OCTAVO: INSTAR a la ESP para que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2.2.9.7.5.4. del Decreto 1076 de 2015, cumpla con Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER su deber Legal y Autodeclare las cargas contaminantes generadas en el Año objeto de cobro, con la periodicidad, términos y requisitos que indica la Norma.

Parágrafo: Recordar al sujeto Pasivo que la Autodeclaración de las cargas contaminantes, más que un deber del usuario, se convierte en una oportunidad única que tiene de demostrar a la Autoridad Ambiental, las condiciones y realidades que presentan los vertimientos generados en el desarrollo de su actividad, antes de que se genere un cobro (Acto Administrativo)

ARTÍCULO NOVENO: El plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV y las metas en él incorporadas, las cuales son evaluadas en el marco del cobro de la Tasa Retributiva, son formuladas por la Empresa prestadora del Servicio de Alcantarillado y en ningún caso constituyen una imposición de la Autoridad Ambiental, quien cumple funciones de evaluación, control y seguimiento, por lo tanto el cobro de la Tasa Retributiva es un reflejo del nivel de cumplimento de las metas, bien sea de carga contaminante o de eliminación de puntos de vertimiento, que la misma ESP se trazó. parágrafo: De conformidad con la Resolución N' 1433 de 2004 de Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, y con la Resolución CARDER N" 0808 del 13 de junio de 2007, modificada por las Resoluciones CARDER N'0416 del 18 de marzo de 2009; 0038 de 2010; y, 3736 de 2015, Aguas & Aguas tiene la obligación de presentar a la CARDER los informes periódicos de ejecución y cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, por lo que se exhorta al usuario para que cumpla con esta obligación.

ARTÍCULO DÉCIMO: Los Conceptos Técnicos de CARDER N" 1057 de 2021; N 607 de 2020; N 571 de 2020 y N" 389 de 2020, forman parte integrante del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente Resolución no proceden recursos en Sede Administrativa.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de ejecutoría, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Notificar para todos sus efectos la presente decisión al señor Leandro Jaramillo Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía N' 10.007.223, quien actúa en calidad de Representante Legal de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP identificada con el NIT 816.002.020-7, o a quien haga las veces o a su apoderado.

De no ser posible la notificación personal, se hará en los términos estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (NOTIFICACION POR AVISO). El acto administrativo previamente trascrito, fue debidamente notificada el 08 de junio de 2021, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER En este punto, se hace necesario advertir que, el Decreto 2667 de 2012, en su artículo 24 compilado en el Decreto 1076 del 26 de mayo 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, dispuso: “ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7.

FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1 °. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2 °. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3 °. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Dada la redacción del artículo citado es posible señalar diferentes interpretaciones en relación con la forma de objetar las facturas de cobro de la tasa retributiva pues en principio, pareciera que no existe claridad ni concordancia entre el parágrafo 1° y el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER parágrafo 3°, ya que una lectura inicial conduce a establecer que contienen dos tramites diferentes, uno referente al recurso de reposición y otro denominado reclamo o aclaración. Una primera interpretación se formula en el siguiente sentido, contra las facturas de cobro de la tasa retributiva procede tanto la reposición como la aclaración, los dos dentro del marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para lo cual se desarrolla el siguiente cuadro comparativo: ACTUACIÓN PARAGRAFO 1° Recurso de reposición PARAGRAFO 3° Reclamo o aclaración TERMINO PARA INTERPOSICIÓN 10 días después de notificada la factura, en concordancia con el artículo 76 del CPACA Un mes después del vencimiento del término para el pago de la factura, Artículo 2.2.9.7.5.7 REQUISITOS Artículo 76 del CPACA Artículos 15 y 16 del CPACA TRAMITE Artículo 75, 78 y 79 del CPACA Artículos 15, 17, 18 Y 19 del CPACA TERMINO PARA RESOLVER 2 meses, Artículo 86 del CPACA 30 días, numeral 2° del artículo 14 del CPACA La anterior interpretación podría generar en la práctica, que frente una misma factura existan dos actos administrativos que resuelven las objeciones propuestas contra el mismo; esto es, el acto que resuelve el recurso de reposición y el acto que da respuesta a los reclamos o aclaraciones, lo que generaría dudas respecto a la firmeza de las facturas.

Dentro de la misma primera hipótesis, se puede plantear que contra la factura proceden tanto la reposición, como la reclamación/aclaración y que interpuestos, solamente unos de los dos, da firmeza al acto administrativo. Entonces, pudiese presentarse otra arista dentro del primer escenario propuesto, en el cual NO se presenta el recurso de reposición, pero si se solicita la aclaración o se presenta un reclamo dentro del mes siguiente a la notificación de la factura y en dicho contexto pueden existir varias interpretaciones posibles respecto a la firmeza de las facturas.

Ahora bien, una segunda interpretación posible del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo 2015 consistiría en dar lectura de manera concordada a los parágrafos 1° y 3°, caso en el cual se entendería que, para la interposición del recurso de reposición al que se refiere la norma en el parágrafo 1°, por ser de carácter especial, se debe dar aplicación al termino fijado en el parágrafo 3°; es decir, que el recurso de reposición, contras las facturas de cobro de la tasa retributiva se puede radicar dentro del mes siguiente al vencimiento de la factura.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Los escenarios planteados generarían a su vez, diferentes situaciones relacionadas con la firmeza de las facturas, que tendrían que ser definidas de manera clara para fijar el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; pues como se indicó en líneas anteriores, en la primera interpretación que entiende la reposición y la reclamación como tramites diferentes, el obligado podría provocar dos pronunciamientos sobre la misma factura o cuenta de cobro, por lo que sería necesario precisar, cuáles de ellos son actos de carácter definitivo enjuiciables ante la jurisdicción y con ello, la fecha desde que inicia el termino de caducidad del medio de control.

Como se puede observar, contra la factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición, por lo tanto, para el caso en concreto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra las Facturas 50, 51, 88 y 89 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de las cuales se cobra la tasa retributiva por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, tal como lo señala en las observaciones de dichos documentos en las se indicó16: “(…) De conformidad con lo en el Parágrafo 1° del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo 2015concordado con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 contra el presente cobro procede el recurso de reposición en sede administrativa el cual deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la factura (Art. 76) y con el lleno de los requisitos exigidos para (Art. 77) so pena de rechazo.

De igual forma, en los términos del Parágrafo 3° del Artículo 2.2.9.7.5.7 del mismo Decreto contra este cobro procede la reclamación y/o aclaración la cual debe presentar dentro de le mes siguiente a la fecha de vencimiento de la factura de lo contrario la misma será rechazada. (…)” Lo anterior permite colegir que, en principio son las facturas los actos administrativos que pueden ser objeto de control de judicial, en tanto contienen una decisión de la administración contra la cual procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado17: “16.

Así las cosas, cabe poner de relieve que esta Sala de Decisión, en providencia de 22 de febrero de 201818 rectificó su posición, respecto de los actos administrativos definitivos y el término para contabilizar el término de caducidad, en tratándose del 16 Fls. 393, 396, 398 y 400 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-33-000-2018- 00239-01, Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P, Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, Auto que resuelve recurso de apelación 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 22 de febrero de 2018, Nro. único de radicación: 630012333000201500048-01, Demandante: Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P., Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER cobro de la tasa retributiva por vertimientos, regulado por el Decreto 2667 de diciembre de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en los siguientes términos: (Énfasis añadido) «[…] 3.1 Las facturas como actos administrativos definitivos y las facturas como actos de ejecución. Los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas Antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2011, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, la Sección Primera de esta Corporación Judicial había sostenido reiteradamente, en vigencia, primero, del decreto 901 de 1º de abril de 1997, luego, del 3100 de 30 de octubre de 2003 y, finalmente, del 3440 de 21 de octubre de 2004, aplicando la definición de actos definitivos establecida en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo19, que las facturas de cobro de la tasa no eran actos definitivos, por lo tanto, no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos: (Énfasis añadido) “[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.

La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”.20 (Destacados de la Sala) Postura que fue reiterada en providencias posteriores; así: “[…] En algunos casos esta sección ha considerado que las facturas proferidas por la administración para el cobro acreencias son actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y respecto de los cuales proceden las acciones contencioso administrativas.

No obstante, en el presente caso la factura proferida para el cobro de la tasa retributiva no constituye un acto administrativo 19 Artículo 50 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”, dispone que: “ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. […]”. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, nro. único de radicación: 76001-23-31-000-2006-02106-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER susceptible de control judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997… […] El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que estaba vigente cuando se efectuó el cobro cuestionado en este proceso, de acuerdo con el cual no es posible reconocer a las facturas sino a los actos que deciden las reclamaciones en su contra y las solicitudes de aclaración, la condición de actos administrativos susceptibles de recursos de vía gubernativa y de control de legalidad ante esta jurisdicción. […] Pero, a diferencia de otras disposiciones legales, este Decreto no permite la interposición de recursos contra la factura proferida por la administración sino contra el acto que resuelve la solicitud de aclaración o la reclamación que se presente en su contra. […] La naturaleza particular de las facturas proferidas por la administración para el cobro de la tasa retributiva de que trata este proceso fue definida de modo expreso por esta Sección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 76001-23-31-000-2006-02106-01 (…) De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala en la providencia transcrita, que ahora se reiteran, las facturas a que alude el Decreto no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial de legalidad y que esa condición la tienen únicamente los actos mediante los cuales la autoridad ambiental decide la reclamación formulada en su contra; acto administrativo que a su turno es pasible de los recursos de la vía gubernativa.”21 (Destacados de la Sala) Ahora bien, al comparar la normativa anterior y con la vigente al momento de expedirse los actos demandados, se observa que: i) los derogados decretos 901 de 1997, 3100 de 2003 y 3440 de 2004 establecieron como procedimiento que se debía agotar el trámite de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición; y ii) el Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, establece que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. El anterior cambio normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición anterior respecto de la naturaleza de los diferentes actos administrativos que se expiden dentro del trámite actual del mencionado cobro, en el sentido que se expone a continuación: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida en el expediente núm. 05001-23-31-000-2001-90101-0, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, nro. único de radicación: 76001-23-31-000-2006-00319-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, nro. único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859- 01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, nro. único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.

De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición. Lo anterior, conlleva a que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437, cuyo texto se transcribe a continuación: (Énfasis añadido) “[…] Artículo 76.

Oportunidad y presentación. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]”. (Destacado de la Sala) En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, la Sala reitera su posición de que son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 143722.

Respecto de las facturas que se expiden con base en lo resuelto en los actos administrativos que deciden los recursos de reposición, así como las notas crédito y oficios con los cuales se remiten las tales notas crédito o facturas, la Sala diferencia la naturaleza jurídica de estas notas crédito y clase de facturas de la naturaleza jurídica de las facturas con las que se efectúa por primera vez el cobro de la mencionada tasa, por cuanto, este segundo tipo de facturas se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial.” 3.2 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de las facturas como actos definitivos y de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición Efectuada la anterior precisión, la Sala advierte que se contará el plazo para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, respecto de los actos administrativos que son objeto de control judicial, desde “[ ] el día siguiente de [ ] la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos [ ]”, en este caso, desde el día siguiente de los actos que decidieron los recursos de reposición presentados contras la facturas, o desde “[ ] el día siguiente al vencimiento del término 22 “[…] Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” (Destacado de la Sala) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, [ ]” que proceden contra las factura que se expiden para el cobro de la tasa retributiva de vertimiento, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 87 y del literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 [ ]».

(negrillas originales) De la anterior cita jurisprudencial se desprende que i) las facturas que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos se constituyen en actos definitivos susceptibles de ser demandados, así como los actos administrativos que resuelvan los recursos en contra de éstas, y ii) que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve los recursos, si estos fueron interpuestos, o desde el día siguiente al vencimiento del término para interponerlos La posición del H. Consejo de Estado fijada a través de su jurisprudencia es clara en señalar la naturaleza de la facturas en el procesos de cobro de la tasa retributiva de vertimientos; por lo tanto, dado que se trata de verdaderos actos administrativos definitivos, la decisión contenida en ellos puede ser recurrida mediante la solicitud de reposición23, recurso que no es obligatorio24 y define el momento desde el cual se debe contar el termino de caducidad del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho que se pretenda respecto de ellos; en consecuencia, se insiste, únicamente son posibles dos escenarios: en el primero (i) NO se propone el respectivo recurso, caso en el cual la firmeza del acto administrativo determina el inicio del plazo legal, esto es, desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos25 y en el segundo (ii) si se interpone el recurso de reposición dentro del lapso señalado, en cuyo caso, el conteo iniciará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso, pues este último no tendrá la posibilidad de ser objetado.

La tesis definida por el H. Consejo de Estado sobre los actos enjuiciables cuando se desarrolla el procedimiento administrativo de cobro de la tasa retributiva señala que, 23 ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO (…)

PARÁGRAFO 1 °. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. (…)” 24 Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 25 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER si bien existen dos tramites, el de reposición y por otro lado el de reclamación, sólo la factura es el acto administrativo definitivo a enjuiciar, así como el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición en caso de que hubiese sido propuesto ya que no es obligatorio y no caracteriza, el pronunciamiento que se origina en solicitud de aclaración y/o reclamación, como un acto administrativo definitivo enjuiciable ante el juez administrativo.

Ahora bien, con base en lo expuesto y las pruebas recaudadas se tiene que, contra las facturas 50, 51, 88 y 89 que fueron notificadas el 23 de septiembre de 202026, no fue interpuesto recurso alguno, por lo tanto los diez días que señala el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición del recurso de reposición iniciaban el 24 de septiembre de 2020 y finalizaban el 07 de octubre de 2020, y a su vez, el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe calcularse desde el 08 de octubre de 2020, por lo tanto los 4 meses vencían el 08 de febrero de 2021; en consecuencia, para la fecha en que se interpuso la demanda, esto el 20 de septiembre de 202127, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad, así lo concluyó el H. Consejo de Estado al analizar la interposición en tiempo de una demanda contra los actos de cobro de la tasa retributiva, providencia en la que manifestó28: “24.

Con fundamento en las anteriores premisas, cabe resaltar que la parte actora depreca la nulidad de las facturas 759, 760, 761, 762, 763 764, 765 y 766 de 2018, las cuales, se reitera, le fueron remitidas el 30 de abril de 2018, a través del oficio No. 4999 de 2 de abril del mismo año. 25. Ahora bien, respecto de las facturas 759, 761, 762 y 763 la entidad demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2275 de 12 de septiembre de 2018, notificada el 13 de los mismos mes y año, por lo que, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, esto es, entre el 14 de septiembre de 2018 y el 14 de enero de 2019. 26.

Por el contrario, en relación con las facturas 760, 764, 765 y 766, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del límite para interponer los recursos, esto es, el 16 de mayo de 2018, por lo que los cuatro (4) meses para presentar la demanda transcurrieron entre el 17 de mayo de 2018 y el 17 de septiembre del mismo año. (Énfasis añadido) 27.

La sociedad demandante, el 18 de septiembre de 201815 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya había vencido el término respecto de las facturas 760, 764, 26 Fls.395, 397, 399 y 401 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1 27 Archivo 002ActaReparto.JPG 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00239-01, Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P, Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Auto que resuelve recurso de apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER 765 y 766, y tres (3) meses y veintisiete (26) días antes del vencimiento en relación con las facturas 759, 761, 762 y 763. 28.

La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Armenia, el 1º de noviembre de 2018, ante la falta de ánimo conciliatorio, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 29. En este contexto, el término para la presentación de la demanda, respecto de las facturas 759, 761, 762 y 763, reinició en su contabilización el 2 de noviembre de 2018 y finalizó el jueves 28 de febrero de 2019; significa lo anterior que, respecto de aquellas, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en tanto que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2018, conforme se observa en el acta individual de reparto obrante a folio 611 del expediente.” En relación con el argumento esgrimido por la parte demandante en el escrito de alegaciones, en el que sostiene que las facturas emitidas se encontraban en discusión debido a la reclamación presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP con fundamento en el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015, la Sala, en aplicación de la tesis desarrollada por el H. Consejo de Estado en relación con los actos administrativos demandables en los procedimientos de cobro de la tasa retributiva por vertimientos, deduce que, aquel no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las facturas adquieren firmeza con la expedición y notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición o una vez quedan ejecutoriadas porque no se interpuso el recurso dentro el termino, sin que sea posible atacar los demás actos administrativos pues sólo las facturas y el acto que resuelve la reposición son enjuiciables.

En consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular y concreta, no fue objeto de recursos pese a que expresamente se le indica al administrado que procede, tal como ocurrió en el presente caso, la firmeza se produjo una vez finalizó el termino para la interponer la reposición; por lo tanto, si no se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, se infiere que no fue incoado en tiempo ante la jurisdicción, sin que una petición efectuada con posterioridad, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas 50, 51, 88 y 89, que fueron notificadas el 23 de septiembre de 2020; luego entonces, el término de la caducidad iniciaba el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que, los 4 meses señalados en la Ley expiraban el 08 de febrero de 2021 como fue explicado en detalle en un párrafo antecedente, por lo tanto, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER reitera, para fecha de interposición de la demanda, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad.

Finalmente, pudiese plantearse como hipótesis que, también la Resolución N° 780 del 28 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvieron los reclamos y aclaraciones, es un acto enjuiciable ante esta jurisdicción; sin embargo, tal como se anotó en líneas anteriores, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, dada la modificación introducida con el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015, los actos enjuiciables son las facturas o cuentas de cobro y los actos administrativos que resuelvan el recurso de reposición, y en atención a que la resolución no fue provocada por la interposición del recurso procedente, se concluye que el mismo no puede ser objeto de control.

Conclusión: Bajo los argumentos expuestos, a juicio de esta Sala el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. En consecuencia, se procederá a declarar que, en el presente caso operó para el medio de control de la referencia, la excepción de caducidad y por ende se dará por terminado el proceso. 5 Condena en Costas: En lo que refiere a las costas, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” Entonces, materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que la demanda no prosperó, pero teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura una manifiesta carencia de fundamento legal, actuaciones irregulares que afectaran el desarrollo del proceso y tampoco advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR de oficio, probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P. contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dar por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»