TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia ACTORES: Edinson Trespalacios Pallares y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2019-00063-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de las entidades demandadas en contra de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que su poderdante, el señor Edinson Trespalacios Pallares, estuvo privado de la libertad durante 4 meses y 6 días comprendidos desde el 05 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 2017, con ocasión a la imputación a él realizada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “hurto calificado agravado”.
Refirió que, el día 30 de agosto de 2017, la Fiscalía solicitó al juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar, declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Trespalacios, bajo el argumento de que este no intervino en los hechos investigados; y que, el a quo mediante audiencia celebrada el día 04 de octubre de 2017, accedió a la solicitud presentada por el ente acusador.
Manifestó, que el día 11 de octubre de 2017, el procesado -Edinson Trespalacios-, fue notificado de la preclusión de la investigación y se produjo su libertad inmediata. Señaló el apoderado de la parte demandante, que el señor Edinson Trespalacios Pallares, para la fecha de su captura, trabajaba en la finca Las Marías, propiedad del señor Wilson Barreto, y que por dicha labor recibía una asignación mensual ($737.717) de la que dependía la manutención de su familia.
Finalmente adujo, que, con la presunta privación injusta del señor Edinson Trespalacios -hoy demandante-, se evidencia que en el proceso penal hubo una falla en el servicio por parte de las demandas; y que, con dicha actuación, se les causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, debido a que a los mismos se les impuso una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Edinson Trespalacios Pallares.
En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Edinson Trespalacios Pallares, durante el término de 4 meses y 6 días, contados desde el 5 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 20171.
Refirió el a quo, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, le impusieron al demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, debido a que, no se logró acreditar -más allá de toda duda razonable- la responsabilidad del mismo en el delito imputado, razón por la cual, en el proceso penal se declaró la preclusión de la investigación adelantada en su contra, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, consideró que la preclusión se dio en aplicación del principio in dubio pro reo2.
Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que el régimen de responsabilidad aplicable al presente proceso es el objetivo, y que, en ese sentido no valoraría la legalidad de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que la responsabilidad de las entidades demandadas, se configuró con el simple hecho de que se hubiera declarado precluida la investigación adelantada en contra del señor Trespalacios – hoy demandante-3.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- La apoderada de la de la Rama Judicial de Valledupar, solicita se revoque el fallo impugnado y se profiera una decisión de reemplazo. Como primer motivo de inconformidad, sostiene que el fallador de primera instancia, para tomar su decisión no realizó el control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta al señor Trespalacios, sino que, adujo -según la apoderada erróneamente-, que por el solo hecho de haber precluido la investigación del proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, se configuró el régimen de responsabilidad objetiva del Estado.
Señaló además que, el a quo, fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales que no se ajustan a la realidad jurídica actual4; y que con ello, 1 Ver folio 11 pág.22 a 23 del Expediente Digital, archivo pdf.11 Sentencia2019.00063.00privacion injusta accede.pdf 2 Ver folio 11 pág.18 a 19 ibidem 3 Ver folio 11 pág. 19 4 Ver folio 21 pág.2 del Expediente Digital, archivo pdf. 21Recurso de apelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en la que se precisó que no existe un régimen específico aplicable en los casos de privación de la libertad, por lo que, el juez debe examinar en cada proceso si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada5 y con base a dicho razonamiento, determinar el régimen de responsabilidad aplicable en cada caso.
Como segundo motivo de inconformidad, manifiesta que, el a quo, desconoció el principio de congruencia en su decisión, debido a que, reconoció perjuicios morales a los sobrinos del señor Edinson Trespalacios, frente a los cuales no se logró probar un padecimiento especifico6; así mismo, reconoció al procesado perjuicios morales y materiales, aplicando la presunción de que este devengaba un salario mínimo por la actividad económica desarrollada en la finca “Las Marías”, sin que dicha relación laboral se hubiera probado en el proceso. 4.2.- Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, solicita se revoque el fallo impugnado.
Como argumento de su recurso de apelación, sostiene, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme a las disposiciones Constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumenta, que no resulta ajustado a derecho predicar que la privación de la libertad del señor Trespalacios, haya sido por una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía. Señala, que la declaración de preclusión en favor del demandante, fue consecuencia del cumplimiento de los roles de cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso penal, establecidos en los artículos 205, 286, 339, 356 de la ley 906 de 2004 y que, en virtud de dichos roles, el atribuido al Fiscal no le permite definir desde el comienzo del proceso la responsabilidad del investigado, razón por la cual, está facultado para que en el debate probatorio e incluso estando en el juicio oral solicite la absolución del procesado, sin incurrir en ninguna falla, toda vez que, todos los procedimientos adelantados por la entidad se realizan bajo la vigilancia del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso7.
Agrega además, que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor Edinson Trespalacios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien solicita la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, este analiza si se cumplen los requisitos para imponerla, y de acuerdo a ello, accede o no a la solicitud del ente investigador; por lo que, de ser atribuible la responsabilidad por el hecho dañoso, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados8, por haber sido el juez quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante.
Argumenta la recurrente, que el material probatorio que reposa en el proceso penal, da cuenta que la medida de aseguramiento preventiva ordenada en contra del señor Trespalacios Pallares no fue injusta, aun habiéndose decretado a favor del hoy demandante la preclusión de la investigación; puesto que, la actuación desplegada por el ente acusador correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, debido a que, al momento de la captura existían motivos fundados para adelantar el proceso 5 Ver folio 21 pág.4 ibidem 6 Ver folio 21 pág.6 ibidem 7 Ver folio 22 pág.7 del Expediente Digital, archivo pdf. 22Recurso de apelacion.pdf 8 Ver folio 22 pág. 12 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 penal y ordenar la privación de la libertad, quedando dicha restricción en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por el demandante9.
Finalmente, refiere la apoderada que, el fallador de primera instancia para el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no valoró las circunstancias propias del caso10; y que, además, reconoció dichos perjuicios a familiares del señor Trespalacios, frente a los cuales no se logró probar que sufrieran afectación como consecuencia de la privación de la libertad del procesado11.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales efectuado por la primera instancia, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución12. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio13, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que es imputable a las accionadas la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor Edinson Trespalacios Pallares desde el 5 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 2017. 9 Ver folio 22 pág.8 ibidem 10 Ver folio 22 pág.9 y 13 ibidem 11 Ver folio 22 pág.14 ibidem 12 Ver folio 22 pág.15 y ss. 13 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- De la responsabilidad extracontractual del Estado Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior14, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado15, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “ antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.
De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 16 A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 201217 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos18 que indican que, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 15 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 16Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 17Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 18 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En línea con lo anterior, el precedente constitucional19 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.
En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011- no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración20”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación21.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.
Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo22. Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido23, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de 19 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002;
C-918 de 2002. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 22 Revista de Derecho Privado No.20 enero-junio de 2011.
Universidad Externado de Colombia, artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592.
CP. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por privación de la libertad. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).
Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201324 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación25. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal26 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia27: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil28, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura 24Exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 27 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello29.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1830, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 29 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 199631, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad.
Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”32.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente33 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió 31 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 33 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201834. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 35”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201936, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo37, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.
A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado38 ha aplicado una metodología39, -condensada en sentencia del 4 de junio de 34Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 35 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 36 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 37 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 38 Al respecto: Sección Tercera.
Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020.
Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 39 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 201940-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta41. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación42, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.
En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento43, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que el día 03 de junio de 2017, la Policía Nacional capturó señor Edinson Trespalacios Pallares por el presunto punible de hurto y lo puso a disposición de la FGN44. Lo anterior, quedó acreditado por medio de la contestación de la demanda que fue aportada por la Policía Nacional, previo a su desvinculación del proceso contencioso administrativo y, lo respaldó el testimonio brindado por el señor Isidro Gutiérrez Calvo45. -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626).
C.P. Alberto Montaña Plata 41 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 42 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792).
C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 44 Ver folio 01 pág 133 del Expediente Digital archivo pdf. 01 RAD 2019-00063.pdf 45 Ver grabación de la audiencia de pruebas AUDIENCIA DE PRUEBAS 2019-00063.wmv Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 2.
Quedó demostrado también, que el día el 05 de junio de 2017 la FGN en audiencia preliminar concentrada solicitó la legalización de la captura, realizó la imputación y requirió la imposición de medida de aseguramiento al señor Trespalacios y que, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Jagua de Ibirico, en dicha diligencia avaló el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del hoy demandante por el delito de hurto agravado desde el 05 de junio de 201746.
El anterior hecho, quedó demostrado de igual forma, con la manifestación realizada por la Policía Nacional, previo a su desvinculación del proceso contencioso. 3. Quedó comprobado, que el día 30 de agosto de 2017, la FNG, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, con función de control de garantías (en adelante JPM), solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra del señor Edinson Trespalacios Pallares por el delito de hurto agravado, indicando como fundamento de la misma, que el imputado no había intervenido en el hecho investigado -numeral 5 del artículo 332 ley 906 de 2004-.
Esto se acreditó por medio de la solicitud de preclusión de la investigación que realizó la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar47. 4. De igual forma, quedó demostrado, que, el día 04 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, en audiencia pública, decretó la preclusión de la investigación adelanta por la FGN en contra del señor Edinson Trespalacios y ordenó su libertad inmediata48. 5.
Se probó también, que, el demandante – Trespalacios Pallares-, estuvo privado de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria desde el 05 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 201749. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Edinson Trespalacios, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 4 meses y 6 días, comprendido desde el 05 de junio del año 2017 hasta el 11 de octubre del año 2017, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado.
Así mismo, se sabe que, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, previa solicitud de la FGN, el día 04 octubre de 2017, precluyó la investigación en contra del hoy demandante, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró socavar la presunción de inocencia del investigado. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los 46 Ver folio 01 pág 6 y 133 ibidem 47 Ver folio 01 pág. 84 ibidem 48 Ver acta de audiencia de preclusión folio 99 y ss ibidem 49 Ver certificación expedida por el INPEC, de fecha 10 de marzo de 2018 en el folio 01 pág.102-103 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Ello, por cuanto la absolución penal se dio por la preclusión de la investigación adelantada en contra de hoy demandante -Edinson Trespalacios-, debido a que, según se manifestó en la solicitud de preclusión existía una “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos, de no haberse cumplidos los anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta. Por lo tanto, el análisis de la imputación se efectuará a partir del estudio de la falla del servicio, por ser el título de imputación de aplicación preferente.
Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.
No obstante, revisado el proceso contencioso, evidencia la Sala una orfandad probatoria que impide a la misma conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la referida medida de aseguramiento. La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: 1. Escrito de la demanda. 2. Poderes del proceso contencioso administrativo. 3.
Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 4. Copia de la solicitud de preclusión. 5. Poder de representación del proceso penal. 6. Copia del auto por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de acusación en el proceso penal. 7. Copia del acta de la audiencia de preclusión 8. Certificación del INPEC, donde se constata que el demandante estuvo privado de la libertad en “prisión domiciliaria” desde el 05 de junio 2017 hasta el 11 de octubre de 2017. 9.
Certificación del INPEC, donde se constata que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar desde el 05 de junio 2017 hasta el 11 de octubre de 2017. 10. Copia de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, como empleado de una finca, suscrita por el señor Janier Rondón en calidad de contador público. 11.
Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedido por el Procurador 75 Judicial I Administrativo, para asuntos administrativos. A su vez, las demandadas, se limitaron a contestar la demanda, sin aportar prueba alguna que sirviera a esta Corporación para determinar la legalidad de la medida impuesta al procesado -Edinson Trespalacios-.
Es importante señalar que, en el curso del proceso contencioso administrativo (en primera instancia) se desvinculó a la Policía Nacional50 y se decretaron algunas pruebas testimoniales en favor de la parte actora51. Sin embargo, de los testimonios decretados solo se escuchó al señor Isidro Gutiérrez Calvo, quien dio fe de las actividades laborales realizadas por el señor Edinson Trespalacios (hoy 50 Ver auto que resolvió las excepciones previas, folio 202 del expediente digital. 51 Ver acta de audiencia inicial visible en el archivo pdf denominado 04 AUTO FIJA FECHA AUD INICIAL.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 demandante) y quien manifestó, además, que le constaba que el mismo -el señor Trespalacios- fue capturado el día 03 de junio de 2017 y que dicha situación le afectó a nivel familiar y personal.
Así, recuerda la Sala, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (referido en la parte considerativa de esta providencia); y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño derivado de la preclusión de la investigación, no se probó que el mismo sea imputable a las demandas, por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento para proferir una sentencia condenatoria.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, en diferentes pronunciamientos52; ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el demandante al alegar la configuración del daño antijuridico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.
Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda la parte actora atribuye la responsabilidad extracontractual, a las entidades accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Edinson Trespalacios Pallares, bajo el entendido de que no se desvirtuó su presunción de inocencia y fue absuelto de todo cargo.
No obstante, advierte este cuerpo Colegiado que la libertad del acusado se dio por preclusión de la investigación y no por aplicación al principio de in dubio pro reo - como se manifestó en la demanda-; sin embargo, para la Sala es claro que ninguna de las dos figuras (la preclusión de la investigación o el principio de presunción de inocencia) dan lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas.
En estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996. Con todo, el accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues aunque en los supuestos de hechos narrados en la demanda, se hace referencia a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, las pruebas recaudadas no permiten corroborar tal afirmación, se itera -una vez más- que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que para este caso, es demostrar la falla del servicio por privación injusta de la libertad, así como también le corresponde a la parte acreditar que dicha acción u omisión es imputable a las demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento de forma irracional, desproporcional o ilegal.
Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por lo que, la Sala encuentra que en 52 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021.
Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.027 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65b2107275db76085f63ba396571b1c7a86e64097b19e35e25702b618850619 Documento generado en 10/08/2023 09:59:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica