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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-000-2020-00023-00

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-08-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vinculadas: CORTOLIMA, IBAL SA ESP OFICIAL, EDAT SA ESP Radicación: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en el que se vinculó a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, al IBAL SA E.S.P. OFICIAL y la EDAT SA ESP ANTECEDENTES La PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ por la vulneración de los derechos e intereses a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce de un ambiente sano y el derecho a la seguridad y salubridad pública.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que adelante las acciones necesarias para que cese el vertimiento de aguas residuales, sin tratamiento previo, en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, proveniente del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del plazo que se estime pertinente, realice los planos topográficos, cálculos, memorias, estudios y diseños necesarios para la construcción de los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domesticas que hagan falta y para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, procedentes de la vereda Briceño, zona de municipio de Ibagué. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del plazo que se estime pertinente, construya los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domesticas que hagan falta para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas en la vereda Briceño, zona rural del municipio de Ibagué. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del plazo que se estime pertinente, incluya los vertimientos de aguas residuales sobre la quebrada Gualanday, en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – zona rural, de la ciudad y en el documento “Meta de reducción de carga contaminante para el municipio de Ibagué.” Que se exonere a la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función de agente del Ministerio Publico se ejerce ante la necesidad de defender el orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a titulo particular o en beneficio propio.

El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:

HECHOS Que la autoridad accionante solicitó al Municipio de Ibagué, por medio del oficio PJAAT- T-0212 de 25 de octubre de 2016, que tomara las medidas inmediatas, como primera autoridad ambiental local, para evitar el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado de la vereda Briceño, zona rural del municipio de Ibagué, a las aguas de la quebrada Gualanday, de acuerdo con lo establecido en numerales 5, 6, y 7 del articulo 65 de la Ley 99 de 1993 y garantizar así, los derechos a la seguridad y salubridad publica y el ambiente sano. La anterior solicitud, fue reiterada mediante oficio No. PJAAT-0051 de 2 de febrero de 2017, remitida también a Cortolima y al IBAL.

Que, con posterioridad, la administración municipal de Ibagué dispuso de un vactor para desocupar el pozo de la vereda Briceño, no obstante, mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2018, el ciudadano Juan José Reyes informó que a la fecha ni el municipio ni la EDAT, han realizado alguna acción para solucionar la problemática de contaminación a causa del vertimiento de aguas residuales a la quebrada de Gualanday.

Que el 23 de noviembre de 2018, el Ministerio Público instó a Cortolima a realizar visita técnica al lugar de ocurrencia de las presuntas infracciones ambientales, con la intención de tomar muestras de laboratorio que constaten si las aguas que se vierten desde el alcantarillado de la vereda Briceño a la quebrada Gualanday contaminan la fuente hídrica mencionada y que, de verificarse tal afectación, iniciara el proceso sancionatorio ambiental correspondiente;

Instó asimismo, al Municipio de Ibagué a tomar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para en caso de constatarse las presuntas afectaciones ambientales, garantizara el tratamiento de las aguas residuales pluricitadas. Que el 21 de febrero de 2019, Cortolima radicó ante la agencia accionante, el oficio 5112 calendado el 20 de febrero de 2019, mediante el cual remitió informe de visita de la ingeniera de la Subdirección de Calidad Ambiental efectuada en atención a la contingencia referente a la mortandad de peces en la quebrada Gualanday del 18 de enero de 2019; a su vez, remitió oficio 5073 de 20 de febrero de 2019, en el que informó que según el registro No. 406 de CORCUENCAS, se constató que las aguas que vierte el sistema de alcantarillado del centro del poblado de Briceño contaminan la quebrada Gualanday.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Que el Municipio de Ibagué mediante oficio No. PJAAT-0143 de 25 de febrero de 2019, informó que estaba planteado adicionar el contrato de consultoría adjudicado al Consorcio Consultores P Y G mediante la relación No. 2663 de 9 de noviembre de 2018, para obtener los diseños y memorias de cálculo para la construcción de un sistema de alcantarillado en la vereda Briceño. Que revisado el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del área rural de Ibagué y el documento que contiene la propuesta de meta de reducción de carga contaminante para el Municipio de Ibagué, se observa que no se incluye el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo de la vereda Briceño sobre la quebrada Gualanday CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial manifestó que, teniendo en cuenta el informe técnico allegado por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, procede la integración de litisconsorcio necesario con la EDAT SA ESP, comoquiera que esa entidad fue la encargada de realizar la construcción del alcantarillado ubicado en la vereda Briceño, por lo que resulta evidente su interés directo en este asunto, así como la posible responsabilidad en el propósito de poner fin a la problemática presentada.

Manifestó, que se atiene a lo que resulte probado y ordenado en el proceso pues, como el asunto versa sobre el vertimiento de aguas residuales en la quebrada Gualanday ubicada en el sector Briceño – zona rural de esta localidad, resulta inapropiado referirse en este estado del proceso, sin viabilidad para realizar algún tipo de procedimiento, por lo que ya fueron solicitadas a la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo en el marco de sus competencias.

Por lo anterior, solicitó plazo para entregar los soportes de las gestiones adelantadas por la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el acta de visita técnica que se efectúe. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA (entidad vinculada) Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como a sus fundamentos facticos y jurídicos, solicitando su desvinculación del presente asunto.

Precisó, que la autoridad ambiental no incurrió en acción u omisión que pudiera ser atribuible como generadora del daño alegado por la parte actora, de manera directa o indirecta. Adujo que, conforme la Constitución y la Ley, a la autoridad ambiental le corresponde indicar las medidas de manejo ambiental para cada tipo de actividad y, en caso que exista incumplimiento que ocasione un daño al medio ambiente, debe ejercer la potestad sancionatoria tal y como ha procedido en el presente asunto según la documentación que se adjunta.

Señaló que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la Ley 142 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, le corresponde al MUNICIPIO DE IBAGUÉ la guarda y conservación del medio ambiente en la administración centralizada o descentralizada, el mantenimiento y control de las redes para la adecuada prestación de los servicios públicos, a fin de garantizar la MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, preservando el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, razón por la que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de CORTOLIMA.

Especificó que, dentro de sus competencias, CORTOLIMA ha atendido los requerimientos de la comunidad, otorgando las respectivas licencias y ejerciendo su función de máxima autoridad ambiental en el área de la quebrada Gualanday, adelantando el proceso sancionatorio 0094-6556 contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, IBAL SA ESP y EDAT SA ESP Agregó que, para la protección de los derechos e intereses colectivos, la parte actora debe solicitar a la autoridad, o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, advirtiendo que si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a su presentación o se niega a ello, podrá acudir ante el juez; sin embargo, a la fecha CORTOLIMA no ha omitido o desatendido reclamaciones efectuadas en el caso examinado pues, al contrario, tal como lo menciona la Procuraduría accionante, ha adelantado los procesos sancionatorios y las visitas y recomendaciones técnicas, dando cumplimiento a cabalidad con las funciones de su competencia. Aseguró finalmente que en el presente asunto no se acredita alguno de los requisitos indispensables para que proceda la acción popular, en los términos de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Formuló las excepciones que denominó “Ausencia de responsabilidad por parte de CORTOLIMA, falta de legitimación en la causa por pasiva, actuación adecuada a las competencias de CORTOLIMA, falta de cumplimiento de requisitos para instaurarse la acción popular, e inexistencia de pruebas que sustente la vulneración de los derechos colectivos alegados” EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP (entidad vinculada) Contestó la demanda aportando el informe técnico del 10 de marzo de 2020, en el que se concluyó que el sector de la vereda Briceño no es cobertura del IBAL SA ESP, porque no integra el perímetro hidrosanitario de la empresa, lo que impide que se realicen inversiones con recursos propios, señalando que la competencia en los sectores donde no tiene cobertura esa empresa corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, mediante un convenio con esa entidad, en la que se le faculta para realizar intervenciones con recursos del municipio.

EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. (entidad vinculada) Guardó silencio. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 9 de abril de 2019, admitió la demanda instaurada contra el Municipio de Ibagué. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario de la EDAT SA ESP propuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y ordenó vincular a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, para lo cual se corrió traslado de la demanda por el termino de 10 días, según disposición del articulo 199 del CPACA y para los fines dispuestos en los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.

En auto de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora. Esta Corporación avocó conocimiento del presente asunto, mediante auto del 27 de enero de 2020, como quiera que, en proveído de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al vincular al proceso a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, entidad de orden nacional, declaró falta de competencia en razón al factor funcional y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento, en la que consideró esta dependencia judicial que, atendiendo a la finalidad del presente medio de control que lo es la eficaz y eficiente protección de los derechos colectivos invocados y teniendo en cuenta la asistencia de las autoridades competentes para tomar decisiones de fondo frente a la problemática planteada y que las posibles soluciones se encuentran en la intervención del vactor, en el censo de toda la población y en un potencial convenio con el municipio de Gualanday para el manejo de esas aguas, resulta necesario en esta etapa del proceso, iniciar unas mesas de trabajo con la coordinación del Ministerio Público, dirigidas a tomar acciones inmediatas que finalicen la vulneración de los derechos invocados y traer al proceso entidades como el IBAL y la EDAT, con el fin de dar solución clara y concreta a la problemática presentada, para lo cual se determinó lo siguiente: 1.

Conformar la mesa técnica de concertación para la solución de la vulneración de los derechos colectivos invocados, la cual será coordinada por el representante del Ministerio Publico delegado para este Despacho, Dr. William Cruz, y además estará integrada por el accionante, la Secretaría de Ambiente y gestión de riesgo del municipio de Ibagué y Cortolima. 2.

La coordinación de la mesa técnica aquí conformada rendirá informes a este tribunal respecto de los compromisos alcanzados y la ejecución de dichos compromisos. 3. Con base en la información suministrada en esta diligencia se considera necesario vincular en calidad de accionados a la empresa de acueducto y alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP y a la empresa de aguas del Tolima EDAT, quienes por secretaría serán notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 199 del CPACA en concordancia con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

En auto del 14 de febrero de 2022, esta Corporación se pronunció sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, advirtiendo que se tendrán en cuenta la totalidad de documentos allegados con la demanda y su contestación. Asimismo, se ordenó oficiar a la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT SA ESP Oficial, para que allegue certificación de la construcción del alcantarillado Briceño, copia de los estudios y diseños del sistema de alcantarillado de Briceño, documento en el que conste las posibles soluciones a la problemática presentada, así como los posible MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 responsables de su realización e informara la posibilidad de conectar el sistema de alcantarillado al Municipio de Coello.

A su vez, se ordenó oficiar a la Oficina de Planeación del municipio de Ibagué, para que certifique si la comunidad de la vereda Briceño se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué. Por último, atendiendo a la facultad oficiosa establecida en el artículo 213 del CPACA, en concordancia con el articulo 28 de la Ley 472 de 1998, decretó prueba de oficio consistente en oficiar al IBAL SA ESP Oficial, la EDAT SA ESP y a la Empresa de Acueducto del municipio de Coello, para que informen si existe algún proyecto, convenio interadministrativo o similar, respecto del municipio de Ibagué y el municipio de Coello frente al tema del alcantarillado, acueducto y manejo de aguas residuales del acueducto de Briceño. Mediante auto calendado el 8 de agosto de 2022, se inició incidente por desacato al alcalde del municipio de Ibagué, Andrés Fabian Hurtado Barrera, como quiera que no dio respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 14 de febrero de 2022, en el que se le solicitó que informara si existe algún proyecto, convenio interadministrativo o similar, respecto del municipio de Ibagué y el municipio de Coello frente al tema de alcantarillado, acueducto y manejo de aguas residuales del alcantarillado de la vereda Briceño y, en caso afirmativo, allegara los documentos e informes pertinentes.

Por medio de proveído de 3 de octubre de 2022, se dio por terminado el trámite de incidente por desacato iniciado dentro del expediente de la referencia en contra de Andrés Fabian Hurtado Barrera, en su calidad de alcalde del municipio de Ibagué En auto calendado el 30 de enero de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que concurrió la parte actora, CORTOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial reiteró la ausencia de responsabilidad por parte de la autoridad ambiental, comoquiera que ha concedido las licencias para la utilización del recurso del agua, efectuándose el correspondiente seguimiento y control, sancionando en caso de ser necesario, cumpliendo con su obligación permanente del titular del cuidado, mantenimiento y conservación de las fuentes hídricas de las que se abastecen, para el caso IBAL y que el municipio cuentan con el Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos, siendo los directamente responsables.

Señaló, que dentro de sus competencias ha atendido los requerimientos de la comunidad, otorgando las respectivas licencias y ejerciendo su función de máxima autoridad ambiental en el área de la quebrada Gualanday, adelantando el proceso sancionatorio identificado con el radicado 3576 en contra del municipio de Ibagué. Por lo anterior, solicitó que se resuelva desfavorablemente cualquier pretensión en contra de CORTOLIMA, al no existir responsabilidad alguna a su cargo dentro del presente medio de control.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Ratificó las pretensiones de la demanda y señaló que, tanto la Procuraduría accionante como las entidades accionadas han allegado al tramite judicial del asunto, los elementos probatorios para evidenciar la certeza respecto de los hechos de la demanda y las alternativas para proteger a los titulares de los derechos colectivos vulnerados; no obstante, indicó que para alcanzar dicho cometido se requiere la formulación y ejecución eficiente y oportuna de un cronograma, con presupuesto y responsables, en el que se indiquen en forma pormenorizada las acciones a llevarse a cabo en el corto, mediano y largo plazo, sus responsables, su cuantía y sus fuentes de financiación pues, de lo contrario, como ha venido sucediendo con otras acciones populares en las que las accionadas en este asunto han fungido como demandadas, se dispondrá únicamente de los diseños de las obras civiles, pero estas nunca se construyen, siguiendo los ciudadanos a merced de las afectaciones que, a causa de la baja capacidad de gestión pública para acceder a recursos, se convierten en una situación de permanente conculcación, imposible de superar.

En ese sentido, enfatizó en que no se trata entonces de construir lo requerido en una sola vigencia presupuestal; por el contrario, se trata de formular un plan que contenga las fases necesarias para que las accionadas apropien los recursos, atendiendo los principios de progresividad y de racionalidad que propone el marco fiscal de mediano plazo, reconociendo así, las dificultades financieras por las que atraviesa la nación y el territorio.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Tolima que además de acceder a las pretensiones planteadas por esa procuraduría judicial, le ordene a las entidades con competencias funcionales para garantizar los derechos colectivos que la originan, que presenten para su aprobación, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al trámite judicial del asunto o en el término que estime procedente, un plan de trabajo con la estructura y todos los elementos hasta aquí reseñados, que garantice el diseño y la construcción de las obras civiles del sistema de alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas de la vereda Briceño – Ibagué y el corregimiento de Gualanday.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Insistió en los fundamentos facticos y jurídicos esbozados con la contestación de la demanda, refiriendo la normatividad y jurisprudencia que regula las acciones populares, destacando los supuestos sustanciales para su procedencia, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Solicitó entonces que no se acceda a las pretensiones de la parte actora y que se exonere de responsabilidad a ese ente territorial. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos contra una autoridad del orden nacional, de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente asunto, se centra en establecer si el MUNICIPIO DE IBAGUÉ vulnera los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, en razón al vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, que se presenta en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, proveniente del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué, y si, en consecuencia de dicha trasgresión, procede la construcción de los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domesticas que hagan falta, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas en ese sector, para cesar la situación de vulneración de derechos colectivos planteada por la Procuraduría accionante.

TESIS DE LA SALA Consiste en acceder al amparo de los derechos e intereses incoados por la parte actora, porque con el material probatorio obrante en el plenario se constató que es competencia del ente territorial adelantar todas las acciones necesarias para que cese el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, proveniente del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, jurisdicción del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del perímetro hidráulico que atiende el IBAL SA ESP Oficial.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen trasgredir los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Se aclara que, si bien el actor popular invocó la trasgresión de varios derechos colectivos, se abordará el estudio del presente asunto, haciendo alusión al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y existencia de un equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad pública, como quiera que sobre ellos es que se advierte amenaza y/o vulneración, conforme los supuestos de hecho invocados por la accionante.

La seguridad y salubridad pública como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, ha sido abordada por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”1 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”2.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”.3 El goce de un ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico El medio ambiente y los recursos naturales revisten gran importancia para el desarrollo y supervivencia de todo ser humano, motivo por el cual en Colombia se han adoptado una amplia variedad de medidas legales y judiciales en procura de su adecuada administración y aprovechamiento por parte del Estado y de los particulares, en aras de no sobreexplotarlos, de manera tal que no se afecte el equilibrio ambiental y la relación existente entre los seres vivos y el entorno. Frente a este asunto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. No obstante lo anterior, el paso trascendental se produjo con la Constitución Política de 1991, toda vez que, además de contemplar en su artículo 79, el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Se ha podido establecer que existen al menos 34 disposiciones que regulan la relación de los habitantes del territorio con la naturaleza y su entorno, en procura de proteger el medio ambiente, lo que ha llevado a calificar a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. A partir de ahí, el desarrollo del concepto se ha dado con el avance de los criterios jurisprudenciales sobre el particular, otorgándole al derecho al ambiente sano su verdadera dimensión y estableciendo su núcleo esencial.

Para ello, en primer lugar, resulta perentorio precisar qué debe entenderse por medio ambiente, toda vez que, el reconocimiento como derecho tiene por efecto definitorio en los componentes del bien jurídico a proteger y los procedimientos que garantizan la gestión colectiva del patrimonio medio ambiental. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-2331-000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 (…) el medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.

Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio. (…) De lo expuesto, se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar).”4 Sobre el alcance del derecho al ambiente sano, esa Corporación señaló en sentencia de la Sección Primera del 28 de marzo de 2014: “Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)”5 De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico El legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicación: 25000-23-27-000-2001- 90479-01(AP). (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 28 de marzo de 2014). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Consejero Donente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno ref: expediente núm. Ap-25000-23-27-000- 2001-90479-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

En efecto, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

En el mismo sentido, la citada Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, señala que a los municipios corresponde la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.

En lo referente a la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 388 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, la Ley 7159 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 8 Modificado por el artículo 6 de la Ley 15518 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 proyectos de interés municipal, en especial, realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Su tenor literal señala: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, cabe igualmente referir que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, precisa frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

(…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico […]”. El recuento normativo expuesto permite concluir que la prestación del servicio público de alcantarillado de manera directa o indirecta, es una función principal a cargo de los municipios y también lo es la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar una eficiente y oportuna prestación del servicio, por lo que le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

CASO CONCRETO Establecido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, se procede a relacionar los elementos de prueba obrantes en el plenario: MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 - Memorando 1.091-30709 de 26 de junio de 2019 mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué le solicita a la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural realizar visita técnica a la vereda Briceño, zona rural del municipio de Ibagué, con el fin de verificar y establecer posibles soluciones al vertimiento de aguas residuales del alcantarillado a la quebrada Gualanday, así como la realización de un estudio técnico y de viabilidad respecto de las posibles intervenciones para mitigar la eventual contaminación de la quebrada Gualanday, para la construcción del alcantarillado (Fl. 75 cuaderno principal digitalizado). - Memorando 2010-00034077 de 16 de julio de 2019, mediante el cual la secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo pone de presente las conclusiones y recomendaciones a las que arribó durante la visita técnica realizada el 8 de julio de 2019, las cuales sintetizó así: (Fl. 76-80 cuaderno principal digitalizado).

“3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Se requiere con urgencia el servicio del vactor, para la limpieza de los tramos de tubería y pozos tapados de la vereda Briceño del municipio de Ibagué y así hacer una mejor disposición final de estos residuos. Entre las alternativas se podría buscar la conexión al alcantarillado de Gualanday y con el permiso de la administración municipal la construcción de la PTAR.

Se recomienda mirar los diseños originales y pedir recomendación al Diseñador posibles alternativas de mejora del Alcantarillado construido por la EDAT SA ESP en el contrato No. 0039 del 28/10/2008 Objeto: Construcción alcantarillado aguas negras vereda Briceño. Gobernación del Tolima. De conformidad con la ilustración brindada por el ingeniero William Fernando Preciado Barreto, se programarán las siguientes actividades para mitigar la problemática existente en el sector objeto de la acción popular de la referencia: 1.

Se solicita la intervención del vactor del IBAL S.A. ESP oficial, con la finalidad de destaponar el sistema de alcantarillado y ubicar posibles fallas en la estructura. Plazo para oficiar: 2 días. 2. Se oficiará a la Empresa Edat con la finalidad de que faciliten los estudios y diseños del Alcantarillado construido en el sector de Briceño, así como se solicitará su intervención en la problemática y la solución a corto plazo con respecto al sistema de alcantarillado construido por esta empresa en dicho sector, además de solicitar se nos informe con respecto a la posibilidad de conectar dicho alcantarillado al sistema que del Municipio de Coello (Tolima).

Termino para oficiar: 2 días. 3. Oficiar al Municipio de Coello (Tolima) con la finalidad de solicitar autorización en un eventual caso de ser viable, la conexión del sistema que para el efecto para por la vereda Briceño. Termino para oficiar: 2 Días.” - Informe técnico de fecha 10 de marzo de 2020, en el que el IBAL SA ESP Oficial, diagnosticó que el sector de la vereda Briceño no es cobertura del IBAL SA ESP, porque no integra el perímetro hidrosanitario de la empresa, lo que impide que se realicen inversiones con recursos propios, señalando que la competencia en los sectores donde no tiene cobertura corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, a través de la cual mediante un convenio la entidad que MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 representa se faculta para realizar intervenciones con recursos del municipio (Fls. 241- 242 cuaderno principal digitalizado). - Oficio 100.08-02.234 de 22 de marzo de 2022, la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima SA ESP Oficial, atendió el requerimiento realizado en auto de 14 de febrero de 2022, en los siguientes términos: (Documento 026_IBALatienderequerimiento) “Respuesta: Una vez revisado el archivo central de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. Oficial, se videncia la existencia del contrato de obra No. 039 de 2008.

Cuyo objeto es “CONSTRUCCION ALCANTARILLADO DE AGUAS NEGRAS, VEREDA BRICEÑO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, por un valor de $314.525.988.62 el cual fue celebrado con Magaly Reyes Patiño, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.566.981, este contrato se encuentra liquidado tal y como se evidencia en la Acta de Liquidación del día 30 de noviembre de 2009, quedando a paz y salvo el contratante y contratista.

(Se anexa Acta de Liquidación 3 folios). Así mismo la EDAT S.A ESP Oficial celebró el contrato de obra No. 054 de 2008, cuyo objeto es “MEJORAMIENTO ACUEDUCTO VEREDA BRICEÑO MUNICIPIO DE IBAGUÉ – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, por un valor $49.682.815, el cual fue celebrado con Jorge Richard Barrios Rengifo, identificado con cedula de ciudadano No. 93.682.815, este contrato se encuentra liquidado en virtud del Acta de Liquidación del día 16 de octubre de 2009.

(Se anexa Acta de Liquidación 3 folios) (…) Respuesta: Se debe precisar que para poder identificar la problemática y de esta manera su respectiva alternativa de solución, es necesario ejecutar una Consultoría, con el fin de obtener un diagnostico técnico especializado que permita generar el documento que se solicita por parte de este Despacho.

(…) Respuesta: Al igual que la respuesta anterior, para poder establecer la viabilidad o no de conectar al sistema de alcantarillado de Briceño al municipio de Coello, se requiere los debidos estudios y diseños en cumplimiento de la normativa técnica actual vigente (RAS 2000, 0330 DE 2017; Resolución 0661 de 2019 y resolución 0799 de 2021.” - Oficio 0060-022 de 22 de marzo de 2022, mediante el cual el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Coello “ESPUCOELLO E.S.P, respondió al requerimiento del Despacho, certificando que a la fecha no existe proyecto ni convenio interadministrativo firmado o celebrado entre el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima u otro organismo que tenga como finalidad temas como el Alcantarillado, acueducto y manejo de aguas residuales del sector Briceño, perteneciente al Municipio de Ibagué – Tolima (Documento027_ESPUCOELLO atiende requerimiento). - Oficio 310-0878 del 19 de abril de 2022, por medio del cual el IBAL SA ESP Oficial, manifestó que por parte del Grupo de Gestión Acueducto no se cuenta con algún tipo de proyecto, convenio interadministrativo o similar en relación con el acueducto de Briceño (Documento 033_IBAL atiende requerimiento). - Oficio 1220-28833 de 5 de mayo de 2022, la Dirección de Información y Aplicación de la norma urbanística de la Secretaria de Planeación Municipal, indicó que en virtud de las competencias asignadas por el Decreto Municipal 1000-0425 de 2020 y revisada la cartografía del plano R1 “División Político Administrativa” la cual hace parte integral MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 16 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 del Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Municipal 1000-0823 de 2014, se evidenció que la vereda Briceño hace parte del corregimiento No. 14 denominado “Buenos Aires” localizado dentro de la zona rural de esta municipalidad, lo que denota que no integra el perímetro urbano de Ibagué. (Documento 034_RESPUESTA DE LA SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE IBAGUE). - Oficio No. 874 de 16 de mayo de 2022, en el que el alcalde del municipio de Coello, expuso las acciones que ha llevado a cabo para dar solución a la problemática respecto de las aguas que vierten a la quebrada Gualanday en el sector Briceño jurisdicción del municipio de Ibagué (Documento 035_RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE COELLO). - Oficio No. PJAAT-22-0835 de fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual CORTOLIMA allegó al expediente copia de la Resolución No. 2001 de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual decidió iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1333 de 2009 como consecuencia de la presunta comisión de las siguientes acciones: • Realización de vertimientos de aguas residuales domésticas a la quebrada "Gualanday", como consecuencia del rebose y/o colapso de un pozo de inspección a la entrada de la vereda "Briceño", sobre la variante de Chicoral, en las coordenadas N=4.2879 W=75.0342, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, contraviniendo los artículos 35 y 145 del decreto 2811 de 1974 y los artículos 2.2.3.3.4.3 NUMERAL 6, 2.2.3.2.24.1.

Prohibiciones. NUMERAL 1 Y 2, 2.2.3.2.21., 2.2.3.3.4.18, 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015.” (Documento040_Cortolimaremiteresolucionprocesosancionatorio2022071) - Oficio de 12 de agosto de 2022, por medio del cual el MUNICIPIO DE IBAGUÉ informó (Documento 004_ContestacionIncidenteDesacatoMunicipioIbagué – CUADERNO INCIDENTE DESACATO): “(…) mediante memorando No. 2000-30421 del 02 de junio de 2022, el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo, informa que dicha Secretaría no ha suscrito ningún tipo de convenio o similar con la Alcaldía de Coello, sin embargo dicha dependencia a nombre del Municipio de Ibagué, suscribió con la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E el contrato interadministrativo 1951 del 30 de julio de 2021 cuyo objeto es la CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA REALIZAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS COMUNITARIOS DEL MUNICIIO DE 'BAGUE TOLIMA- EN CUMPLIMIENTO A FALLOS JUDICIALES (ACCIONES POPULARES Y DE TUTELA) Con Memorando No. 1220-30342 del 01 de junio de 2022, el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, en respuesta al requerimiento realizado por parte de la oficina Jurídica informa que mediante oficio No.1220-28833 del 05 de mayo de 2022 dirigido al Honorable Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. dio respuesta al requerimiento emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 14 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia, adjuntando, también copia del soporte de envío por correo electrónico.

Una vez fuimos notificados del auto del 8 de agosto de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima ordena Abrir Incidente de Desacato contra el señor Alcalde del Municipio de Ibagué la Oficina Jurídica a través de Memorando No. 1030-041880 del 11 de agosto de 2022 se requirió a la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo para que allegue de manera inmediata copia del contrato interadministrativo 1951 del 30 de julio de 2021, para lo cual se allegó copia al mismo.” MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 17 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Referidos los elementos de prueba obrantes en el plenario precisa la Sala que, a través del presente medio de control, la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima invoca la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, en razón el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, que se presenta en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, proveniente del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué. Sustenta la Procuraduría accionante que en el presente asunto le corresponde al Municipio de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, realizar los planos topográficos, cálculos, memorias, estudios y diseños necesarios para la construcción de los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas en la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué. Que también le corresponde al municipio de Ibagué, construir los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué y adelantar la inclusión de los vertimientos de aguas residuales sobre la quebrada Gualanday, en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – zona rural, de la ciudad y en el documento: Meta de reducción de carga contaminante para el municipio de Ibagué. En tal sentido, indicó que para alcanzar dicho cometido se requiere la formulación y ejecución eficiente y oportuna de un cronograma, con presupuesto y responsables, que indique de manera pormenorizada las acciones a llevarse a cabo en el corto, mediano y largo plazo, sus responsables, su cuantía y sus fuentes de financiación, contrario a como ha venido sucediendo con otras acciones populares en las que las mismas accionadas han fungido como demandadas, y en las que dispone únicamente de los diseños de las obras civiles, que nunca se construyen, siguiendo los ciudadanos a merced de las afectaciones que, a causa de la baja capacidad de gestión pública para acceder a recursos, se convierten en una situación de permanente conculcación, imposible de superar.

Enfatizó en que no se trata entonces de construir lo requerido en una sola vigencia presupuestal; por el contrario, se trata de formular un plan que contenga las fases necesarias para que las accionadas apropien los recursos, atendiendo los principios de progresividad y de racionalidad que propone el marco fiscal de mediano plazo, reconociendo así, las dificultades financieras por las que atraviesa la nación y el territorio.

Establecido lo anterior, debe precisarse, que la prestación del servicio público de alcantarillado de manera directa o indirecta es una función principal a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación, por lo que estos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

Según el material probatorio arrimado al proceso, especialmente de la información allegada por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué y la cartografía del plano de división político administrativa y plan de ordenamiento territorial del municipio de MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 18 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 Ibagué, se concluye que la vereda Briceño hace parte del corregimiento No. 14 denominado “Buenos Aires”, localizado en zona rural del municipio de Ibagué. De acuerdo con el Informe técnico de fecha 10 de marzo de 2020, el IBAL SA ESP Oficial diagnosticó que el sector de la vereda Briceño no es cobertura del IBAL SA ESP, como quiera que no integra el perímetro hidrosanitario de la empresa, lo que le impide la realización de inversiones con recursos propios en ese lugar, precisando que la competencia en los sectores donde no tiene cobertura le corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, quien a través de convenios faculta al IBAL SA ESP Oficial para ejecutar intervenciones con recursos del municipio.

Asimismo, se encuentra acreditado que el aspecto fáctico que originó la transgresión de los derechos e intereses colectivos alegados, es el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, provenientes del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué, situación por la que CORTOLIMA decidió iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1333 de 2009, como consecuencia de la presunta comisión de las siguientes acciones: • Realización de vertimientos de aguas residuales domésticas a la quebrada "Gualanday", como consecuencia del rebose y/o colapso de un pozo de inspección a la entrada de la vereda "Briceño", sobre la variante de Chicoral, en las coordenadas N=4.2879 W=75.0342, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, contraviniendo los artículos 35 y 145 del decreto 2811 de 1974 y los artículos 2.2.3.3.4.3 NUMERAL 6, 2.2.3.2.24.1.

Prohibiciones. NUMERAL 1 Y 2, 2.2.3.2.21., 2.2.3.3.4.18, 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015.” Se evidencia entonces por parte de esta Colegiatura, que desde el año 2018 el MUNICIPIO DE IBAGUÉ tiene conocimiento de la problemática planteada; en efecto, según información suministrada por el Alcalde del municipio de Coello, desde el año 2021, se han llevado a cabo reuniones en las que ha participado la gestora urbana, la Secretaría de Ambiente y gestión del riesgo del municipio de Ibagué, la corregidora de Buenos Aires y la Secretaría de Planeación Municipal de Coello, con la intención de formular alternativas para el manejo de los vertimientos de la vereda Briceño. En ese sentido, dentro del presente tramite, se ordenó iniciar unas mesas de trabajo con la coordinación del Ministerio Público, dirigidas a tomar acciones inmediatas que conjuren la vulneración de los derechos invocados y en las que se propongan soluciones claras y concretas a la problemática presentada, integradas además por el accionante, la Secretaría de Ambiente y gestión de riesgo del municipio de Ibagué y de Cortolima, quienes se comprometieron a rendir informes a este Tribunal respecto de los compromisos alcanzados y la ejecución de dichos compromisos.

No obstante, pese a las medidas antes referidas, esta Corporación a la fecha no avizora acciones concretas por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, tendientes a conjurar el agravio causado, de modo que, comprobado que persiste la vulneración de los derechos colectivos que se alegan amenazados, en relación con el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en las coordenadas N 04° 17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, proveniente del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué, para la Sala los supuestos sustanciales de procedencia de la acción popular se encuentran acreditados en el sub lite, comoquiera que existe una MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 19 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 omisión de la parte demandada, un daño contingente de derechos o intereses colectivos, y la relación de causalidad entre, la omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, por lo tanto, procede la Sala a impartir las ordenes correspondientes encaminadas a ponerle fin a la trasgresión de los derechos e intereses colectivos vulnerados.

ORDENES A IMPARTIR En ese orden, esta Colegiatura ordenará el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

En consecuencia, considera la Sala pertinente impartir la orden al Municipio de Ibagué de elaborar de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias y de la Planta de tratamiento de aguas residuales que se requiere en el sector, y/o verificar la viabilidad de conectar este alcantarillado a la red matriz de alcantarillado del municipio de Ibagué o del municipio de Coello, para lo cual se le concederá el término de seis (6) meses.

Elaborado el anterior proyecto, el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, deberá realizar, si no lo hubiere hecho ya, todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales para la ejecución del proyecto antes señalado lo cual deberá hacerse en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata el párrafo anterior.

COSTAS En aplicación del artículo 188 de CPACA, y dado que en el presente asunto se debaten derechos de interés público, no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos invocados por la parte accionante a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué elaborar de manera técnica el proyecto de Construcción de los tramos faltantes del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias y de la Planta de tratamiento de aguas residuales que se requiere en el sector, previa verificación de la viabilidad de conectarlo a la red matriz de alcantarillado del municipio de Ibagué o del municipio de Coello, para lo cual se le concederá el término de seis (6) meses TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, realizar las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 20 DEMANDANTE: PROCURADURÍA AMBIENTAL II Y AGRARIA DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – CORTOLIMA, IBAL SA ESP, EDAT SA ESP(Vinculadas) RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2020-00023-00 contractuales que se requieran, para la ejecución de los tramos faltantes del sistema de alcantarillado y de recolección pluvial y de la Planta de Tratamiento de aguas residuales de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué antes de su vertimiento en en las coordenadas N 04°17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, lo cual deberá hacerse en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata el numeral anterior.

CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación del presente fallo del cual harán parte la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima, el Representante Legal del Municipio de Ibagué o quién él designe para tal efecto, el Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP o quién él designe para tal efecto, el Procurador Judicial en lo Administrativo delegado para el Tribunal Administrativo, Cortolima y la EDAT SA ESP y el suscrito Magistrado, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que rinda informes trimestrales a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

SEXTO: Sin costas SÉPTIMO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, para que, dentro del marco de sus competencias, ejerza de manera estricta control frente a la problemática examinada, tomando las medidas correctivas necesarias respecto al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y permanezca vigilante frente a las obras que se pretendan ejecutar.

OCTAVO: ENVIAR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, déjense las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA