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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2017-00404-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-08-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ DEMANDADA: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 Interno: 00644 - 2020 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de enero de 2020, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS ARTURO MUÑOZ contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO MUÑOZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 28 a 29 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio S-2015-033175/SUBIE-GUTAH.29.25 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que le negó al demandante el reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD en calidad de civil adscrito a la entidad demandada en aplicación del Decreto 1214 de 1990, e igualmente su inclusión como partidas computables para la pensión de jubilación reconocida.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento el derecho se ordene el pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD ordenándose el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de dichos rubros. Que se ordene que los rubros solicitados se deben liquidar al demandante en cuantía de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del sueldo básico (PARA LA PRIMA DE ACTIVIDAD) y el Treinta por ciento (30%) del sueldo básico (PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR) junto a los respectivos aumentos por hijos, tomando como base el salarlo acreditado al momento del retiro.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 2 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes.

CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratoria a la tasa comercial.

Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 imbíen Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

El anterior petitum se cimenta en los siguientes, HECHOS Que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1988, tomando posesión del cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Nombramiento con destino al Bienestar Social de la Policía - BIESO -CEVAC (RICAURTE). Que en virtud de la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL-, el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ pasó de la planta de la Policía Nacional a esta nueva entidad, siendo incorporado conforme los Decretos 1301 y 352 de 1994.

Que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL, fue suprimido mediante la Ley 352 de 1997, y su planta de personal retornó a la Policía Nacional. Que el 7 de octubre de 2007, el demandante toma posesión del empleo técnico para apoyo de seguridad y defensa Código 5-1 Grado 25 de la planta global de empleados público del Ministerio y de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social para el cual fue encargado transitoriamente mediante Resolución No. 04417 del 30 de noviembre de 2007, permaneciendo vinculado a dicha Dirección hasta la fecha de su retiro.

Que mediante Resolución 00346 del 18 de Marzo de 2009 el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación conforme lo establecido en los artículos 44, 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, subsidio de alimentación y una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 2 de enero de 2009, en cuantía de $ 941.745.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 3 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL Por considerar que en su pensión de jubilación deben ser incluidas las partidas salariales de prima de actividad y subsidio familiar, la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo el reajuste de su pensión de jubilación con aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo tales estipendios como partidas computables para liquidar su pensión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1,2,4,13,25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1214 de 1990 artículo 38 y 49, Decreto 1932 de 1999, Decreto 1512 de 2000 y Decreto 049 de 2003.

Refiere que el Artículo 13 de la constitución Nacional, establece el principio de la igualdad, pero no como un parámetro formal o como un desgastado postulado que pretenda un impropio igualitarismo, sino como la igualdad real y efectiva de oportunidades que invoca una misma protección y trato de las autoridades, sin que permita ninguna discriminación. Se afirma que de esa igualdad de oportunidades fue excluido el demandante a través de los Actos Administrativos demandados, en los que se le negó el Derecho al reconocimiento e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR como partidas computables en la liquidación de su pensión,, trato discriminatorio si se observa que a otros miembros del personal civil no uniformado de la policía, les fue efectivamente reconocido y hoy por hoy se les pagan los conceptos de Prima de Actividad y Subsidio Familiar y a su turno, gozan de una Pensión de Jubilación liquidada conforme a la ley.

Refiere que el subsidio familiar y la prima de actividad se encuentran taxativamente establecidos en el decreto 1214 de 1990 inicialmente creados para los miembros de la Policía Nacional, aun cuando el precedente jurisprudencial los ha hecho extensivos al personal civil no uniformado de la Policía Nacional como es el presente caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICIA NACIONAL Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el actor pretende se le reconozcan unas primas del Decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario, y que ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, pues la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y no puede pretenderse en una errónea interpretación del principio de igualdad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes.

(fls 101 a 108 expediente digitalizado). Aclara que inicialmente el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ CASTRO fue incorporado al establecimiento creado por la Ley 62 de 1993 denominado INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL "INSSPONAL" y regulado por el Decreto 1407 de 1995, por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpora a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que el artículo 4° de la aducida norma estableció las condiciones en las que se hizo la incorporación del demandante, Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 4 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL incluyéndose en la asignación básica la prima de actividad y el subsidio familiar que devengaba, por lo que resulta imposible que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL.

Resalta que todos los funcionarios que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentan la condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994 por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, dentro del cual quedó claramente establecido que el régimen salarial de esta clase de empleados sería el general aplicable a los empleados que laboran en la rama ejecutiva del orden nacional.

Que, conforme a lo anterior, no resulta viable el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, ni las restantes prestaciones sociales reclamadas, por cuando corresponden a un régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario el demandante. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferido el 30 de enero de 2020, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y seguidamente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar al señor CARLOS ARTURO MUÑOZ el reajuste de la pensión de jubilación que devenga con la inclusión de la partida del subsidio familiar y la prima de actividad, con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 2011 (folios 151 a 162 del expediente digital).

Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si procede o no la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante para que se incluyan las siguientes partidas: (i) el subsidio familiar como partida liquidable en un porcentaje del 30% del sueldo básico, y (ii) la prima de actividad en un porcentaje del 45% del sueldo básico en actividad.

Precisado lo anterior, previa transcripción del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional a causa de la supresión del anotado instituto por la Ley 352 de 1997, afirmó que el hecho que el accionante se haya vinculado a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1988 en el cargo de auxiliar contable adjunto primero, lleva a que el régimen prestacional que lo cobija es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.

Afirmó el A quo que el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 estableció que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se someten a los sistemas generales de pensiones y salud consagrados en la Ley 100 de 1993 y que, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplica el Decreto 2701 de 1988; no obstante, la norma dispuso que los empleados que ya estuvieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al instituto, continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Agregó que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que, como consecuencia de la supresión de esa entidad se incorporaren a las plantas de personal Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 5 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Concluye afirmando que existe claridad en que al accionante le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 por cuanto su vinculación se produjo el 13 de septiembre de 1988, y en consecuencia, tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la partida de subsidio familiar, junto con la prima de actividad. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de enero de 2020, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 168 a 181 del expediente digitalizado).

Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y la normatividad aplicable al caso, sostiene que, de acuerdo con la liquidación de servicios expedido por el área de Archivo General de la Policía Nacional, el actor ingresó el 13 de septiembre de 1988 a la INSSPONAL (hoy Bienestar Social) en el cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Que de acuerdo a lo anterior el demandante fue incorporado al establecimiento público creado por la Ley 62 de 1993 art. 33 denominado INSTITTUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL "INSSPONAL", regulado por el Decreto 1407 de 1995, normatividad en las que quedaron claramente establecidas las condiciones en las que se hizo su incorporación a la planta del INSSPONAL hoy BIENESTAR SOCIAL, pues basta con revisar el artículo 4° de la anotada norma.

Que dichas equivalencias se han conservado hasta el día de hoy con algunas modificaciones de nomenclatura, de modo que los funcionarios que reclaman lo que reclama el actor hoy, pretenden que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL. Que todos los funcionarios que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentaban la condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994, dentro del cual en su artículo 19,20 y 21 quedo claramente establecido el régimen legal, salarial y prestacional respectivamente, por lo tanto, estos empleados públicos y trabajadores oficiales no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 190) que es diferente al régimen general que se contempla.

Que no resulta viable el reconocimiento de la PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR reclamado por cuando corresponden a un régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario el actor y que ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestaciones diferentes, dado que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, y no puede pretenderse en una errónea interpretación de los principios de igualdad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes Que debe tenerse en cuenta también que las Direcciones de Bienestar Social y Sanidad tienen un régimen salarial diferente al de los demás funcionarios no uniformados de la Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 6 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL Policía Nacional, que corresponde al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, situaciones estas por las cuales solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por último, sostiene que en el evento de que se confirme lo decidido en primera instancia, se revise la condena en costas efectuada por el A quo, pues no se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria o que sea producto de abuso del derecho o de mala fe. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de abril de 20211, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 30 de enero de 2020.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 3 de mayo de 20212, la providencia de 12 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de abril de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación y de acuerdo con lo decidido por el A quo, consiste en establecer si efectivamente como lo declaró el juez de primera instancia el demandante tiene derecho a que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida en calidad de personal civil de la Policía Nacional, que inició laborando para la Policía Nacional y luego fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL- retornando luego de la supresión de ese Instituto a la planta de la Policía Nacional, el subsidio familiar y la prima de actividad por haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que establece que a esta clase de servidores se les debe aplicar en materia prestacional el 1 Documento 005 expediente digital carpeta segunda instancia. 2 Documento 009 idem.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 7 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL título VI del Decreto ley 1214 de 1990, o si por el contrario, no es viable incluirlas atendiendo a que estos servidores no devengan estos emolumentos salariales en forma directa al momento de adquirir su pensión de vejez, como lo afirma la parte demandada en su recurso de apelación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, púes si bien es cierto, dada la fecha de vinculación del demandante, en principio, le resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que establece que a quienes se encuentran en las condiciones del demandante se les debe aplicar en materia prestacional el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y en consecuencia su pensión debe ser reconocida con las partidas computables para su liquidación establecidas en el artículo 102 ibídem, también es cierto que el demandante no devenga explícitamente estas partidas computables desde su incorporación a la planta del INSPONAL cuando tales valores fueron incorporados al valor de su asignación básica en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, asignación que conservó al momento de su reincorporación a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, tal como lo expuso la Sección Segunda del Consejo de estado en providencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)3.

FUNDAMENTO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el presente asunto gira en torno al régimen salarial y prestacional de un empleado público civil vinculado en un principio al Bienestar Social de la Policía Nacional, que con la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) pasó a formar parte de dicho instituto, y que con posterioridad, ante la supresión de este instituto, se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y la forma en la que debe reconocerse su pensión de jubilación, esta judicatura se permita traer a colación in extenso el análisis realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)4, en un caso similar al aquí debatido, en el que esa Corporación realizó las siguientes precisiones frente al régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional: “(…)2.1.

Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión de jubilación. Personal civil de la Dirección de Bienestar Social. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión de jubilación. Personal civil de la Dirección de Bienestar Social. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 8 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”5.

Conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 2701 de 19886 el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículos 187, 288, 559 y 6910. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de alimentación y transporte; d) La prima de navidad;

La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Seguidamente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Así cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 del mentado decreto, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de 5 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” 7 “ARTÍCULO

18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación” 8 “ARTÍCULO

28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor” 9 “ARTÍCULO

55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre” 10 “ARTÍCULO

69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional” Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 9 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto- ley 1214 de 1990 (…)”.

Conforme a lo antes expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 199411 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara.

Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 199312, los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 199513, mediante el cual se establecieron las equivalencias de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, los cuales fueron incluidos a la nueva entidad conforme a los criterios descritos en el Decreto 140614 del mismo año, dejando claro que las nomenclaturas descritas serian iguales a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

El Decreto 1407 de 1995, en sus artículos 2, 3 y 4 señaló algunas garantías para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularía al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el siguiente orden: “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto 11 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” 12 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 13 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” 14 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL.” Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 10 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

(…)” En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 199715, mediante la cual se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional16, garantizando la incorporación de los empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso17, pero además, se protegieron los derechos adquiridos en materia prestacional creando con ello la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 55 de la cita ley, el cual señaló: “(…)

ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.(…)” De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones, también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Colegiatura cuando expuso “…41.

Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar 15 Derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994 16 “ARTÍCULO 53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1 º. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2 º.Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos” 17 “ARTÍCULO 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1 º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley”. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 11 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”18.

Ciertamente, y conforme al análisis normativo antes expuesto la Sala estima que no hay lugar dudas de que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 21 de junio de 201819, señaló: “(…) En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuvieren vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social (…)” La misma providencia al resolver el fondo del asunto, concluyó que si bien la situación laboral de la demandante en ese proceso, al haberse vinculado al servicio de la Policía Nacional en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una vez incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), estaba reglamentada por los Decretos 1301 y 352 de 1994, los cuales establecieron un régimen de transición en cuanto al régimen prestacional, que establecía que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían devengado las prestaciones de que trata el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y más exactamente el derecho a que se incluyan los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en la liquidación de su mesada pensional, en los siguientes términos: “Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

(…) 18 Exp. 250002342000201700002-01 (6030-2018) Consejera Ponente. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Gloría Inés Ardila Rey; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado: 2012-00646 (240-2015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 12 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales”.

En conclusión, no es viable ordenar al inclusión de las partidas denominadas prima de actividad y subsidio familiar en la pensión de vejez de las personas que se reincorporaron al bienestar social de la policía Nacional después de la supresión del INSPONA, pese a ser beneficiarios de la Ley 1214 de 11990, de una parte porque al momento de liquidar su pensión ya no devengan estas partidas computables y, de otra parte, porque esas partidas fueron incorporadas a la asignación básica de estas personas, al momento de su incorporación a la planta del INSPONAL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora depreca la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2015-033175/SUBIE-GUTAH.29.25 del 29 de octubre de 2015 proferido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que negó al demandante el reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD en calidad de civil adscrito a la entidad demandada en aplicación del Decreto 1214 de 1990 y su correspondiente inclusión como partidas computables para la pensión de jubilación reconocida.

En primera instancia, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial, con sustento en que el régimen aplicable al demandante para liquidar su pensión es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 porque, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que como consecuencia de la supresión de esa entidad se incorporaren a las plantas de personal de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, situación que hace acreedor al demandante de que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas subsidio familiar y prima de actividad, con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 2011 por prescripción cuatrienal.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia impugnada, aduciendo que las personas que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentaban la condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994, en cuyos artículos 19,20 y 21 quedo claramente establecido el régimen legal, salarial y prestacional respectivamente, por lo tanto, estos empleados públicos y trabajadores oficiales no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 190) que es diferente al régimen general, no pudiendo ser beneficiario de ambos regímenes porque esto conllevaría la violación del principio de inescindibilidad de la norma.

Como se advierte, el problema jurídico puesto en consideración en esta instancia, gira en torno a determinar si el régimen prestacional aplicable al demandante efectivamente contempla la inclusión de los factores salariales prima de navidad y subsidio familiar como partidas computables para su reconocimiento pensional. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 13 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL De lo aportado al plenario se concluye que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1988, tomando posesión del cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Nombramiento con destino BIESO - CEVAC (RICAURTE)20 Que posteriormente, en virtud de la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL-, el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ pasó de la planta de la Policía Nacional a esta nueva entidad, por incorporación efectuada conforme a los Decretos 1301 y 352 de 1994.

Se encuentra acreditado igualmente que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL, fue suprimido mediante la Ley 352 de 1997 y que su planta de personal retornó a la planta de personal civil de la Policía Nacional; No obstante la Ley 352 de 1997 previó una transición para el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, consistente en que a los beneficiarios de esta que cumplieran esa condición, se les continuaría aplicando el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990.

Obra en el plenario también, acta de posesión de fecha 7 de octubre de 200721, a través de la cual el demandante toma posesión del empleo técnico para apoyo de seguridad y defensa Código 5-1 Grado 25 de la planta global de empleados públicos del Ministerio y de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social para el cual fue encargado transitoriamente mediante Resolución No. 04417 del 30.11.07 permaneciendo vinculado a dicha Dirección hasta la fecha de su retiro.

A través de Resolución 00346 de 18 de Marzo de 200922 el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 198823, esto es, con el 75% de los 20 Folio 20 expediente digitalizado 21 Folio 26 idem. 22 Folio 6 a 7 idem 23 “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)

ARTÍCULO

44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…)

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 14 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL últimos haberes devengados en el último año, computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, subsidio de alimentación y una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 2 de enero de 2009, en cuantía de $ 941.745.

Analizado la situación fáctica de vinculación del demandante, y conforme al análisis jurisprudencial referido con anterioridad, para la Sala el actor tiene derecho a que se le aplique en su integridad y en forma inescindible el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con fundamento en las partidas computables determinadas en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, sobre las cuales obre prueba que fueron devengadas en el último año. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, los factores sobre los cuales debe reconocerse la misma, son los establecidos en el artículo artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, que ordenó la supresión del INSSPONAL.

Ahora bien, en la resolución que le reliquidó la pensión al actor, se señaló que los factores que se tuvieron en cuenta para efectuar la liquidación de la misma fueron el sueldo básico, subsidio de alimentación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y una doceava de la bonificación por servicios prestados. De acuerdo con las consideraciones generales ya planteadas y su aplicación al caso concreto, al demandante si los devengó, debieron tenérsele en cuenta los siguientes factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990: Sueldo básico, Prima de servicio, Prima de alimentación, Prima de actividad, Subsidio familiar, Auxilio de transporte, Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Observando el certificado de salarios de los meses de agosto de 2008 a enero de 2009, no se observa en la relación de devengados la prima de actividad ni el subsidio familiar, previstos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que establece que la pensión de jubilación equivale para esta clase de servidores al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, pues como lo ha definido nuestro órgano de cierre, no es posible ordenar el reajuste de la prestación sobre factores que no fueron percibidos en servicio activo, aclarando no obstante que estas partidas se encuentran implícitas en el valor devengado por el beneficiario de la pensión en su asignación básica, pues tales partidas fueron incorporadas a dicha asignación desde el momento de su incorporación a la planta del INSPONAL, en cumplimiento del Decreto 1301 de 1994, estructura salarial que conservó a su regreso a la planta de bienestar social de la Policía Nacional.

En este orden de ideas la sala revocará la sentencia impugnada, pues si bien es cierto, tal como lo estableció el A quo, para liquidar la pensión del demandante los factores sobre los cuales debe reconocerse esta prestación son los establecidos en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, también lo es que la pretensión de reliquidación pensional que procura el demandante requiere de la acreditación de dos supuestos: uno jurídico, en cuanto a la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990; y uno fáctico, relacionado con que dentro de los haberes devengados en el último salario se encuentren las partidas que solicita adicionar en la liquidación y que se haya (…)”.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 15 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL omitido su inclusión.; En ese sentido se tiene que el primero de los supuestos se acreditó, mientras que el segundo no pues se reitera, las partidas cuya inclusión se solicita no se encuentran explícitamente dentro de lo devengado por el beneficiario de la pensión pero su valor se encuentra integrado a la asignación básica que se incluye en la liquidación de esta pensión Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de enero de 2020 ha de revocarse sin más consideraciones al respecto, pues se itera, resulta improcedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de factores que no devengó en servicio activo.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que se resuelve de manera favorable el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante según lo preceptúa el numeral 4º del CGP, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberán ser liquidados por la Secretaría del Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que ACCEDIO DE MANERA PARCIAL las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 16 Interno: 644 - 2020 Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ Demandada: POLICIA NACIONAL TERCERO: condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA