República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-012-2016-00275-01 Interno: 00988-2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE HUGO VARON CARRILLO Y ALEIDA SILVA PINILLA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ HUGO VARON CARRILLO y ALEIDA SILVA PINILLA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1765 de 1 de abril de 2014 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual declaró deudora del tesoro público a la señora Aleida Silva Pinilla y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes respecto de la actuación del abogado José Hugo Varón Carrillo Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, de los que son titulares los demandantes, vulnerados en la actuación administrativa adelantada por CASUR.
Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se ordene a la entidad accionada cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que la señora ALEIDA SILVA PINILLA, confirió poder al abogado JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO, con la intención de interponer demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones No. 11762 de 7 de octubre de 2002 y 13602 de 6 de diciembre de 2002 por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió el trámite de sustitución de pensión y negó el pago de las cuotas de la asignación de retiro que en vida gozaba su compañero permanente, hasta que la autoridad judicial correspondiente decidiera la controversia suscitada entre la señora Araminta Cornelio Céspedes en calidad de cónyuge del causante y la demandante Aleida Silva Pinilla en calidad de su compañera permanente.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011, reconociendo la sustitución pensional en partes iguales entre la señora Araminta Cornelio Céspedes en calidad de cónyuge y la demandante Aleida Silva Pinilla en calidad de compañera permanente, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2006, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia calendada el 22 de junio de 2012, en la que ordenó reconocer el 100% de la asignación de retiro a favor de la compañera permanente, Aleida Silva Pinilla.
Por lo anterior, el apoderado judicial de la señora ALEIDA SILVA PINILLA, el 24 y 25 de julio de 2012 presentó ante CASUR solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue atendida mediante Resolución 17638 de 25 de julio de 2012, en la que CASUR dio cumplimiento al fallo proferido por la autoridad judicial reconociendo el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante a partir de 27 de junio de 2003 y hasta el 9 de julio de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, precisando que dichos valores retroactivos se cancelarían una vez se situaran los valores correspondientes de orden presupuestal.
La señora Araminta Cornelio Céspedes, interpuso acción de tutela frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012, dejando sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012 y otorgando en consecuencia el término de 1 mes para que la Corporación accionada emitiera nueva sentencia con los parámetros indicados en esa providencia. Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia del 10 de octubre de 2012, en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 29 de septiembre de 2011, que reconoció el derecho prestacional pretendido en partes iguales.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio GTS-SPD2055 y 2056 comunicó tanto a la señora ALEIDA SILVA PINILLA, como a su apoderado JOSE HUGO VARÓN CARRILLO, la disminución de la asignación de retiro al 50% en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 10 de octubre de 2012, advirtiéndoles además de la solicitud de devolución de dineros cancelados en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 exceso e instándolos a llegar a un acuerdo de pago con la Subdirección de Prestaciones Sociales de la entidad.
El 14 de noviembre de 2014, la señora ALEIDA SILVA PINILLA le comunicó a CASUR que no era posible realizar la devolución de los dineros requeridos, como quiera que estos habían sido invertidos en deudas y tratamientos médicos debido a su avanzada edad. En consecuencia, el 1 de abril de 2014, CASUR expidió la Resolución No. 1765 declarando a la señora ALEIDA SILVA PINILLA deudora del tesoro público y ordenando la compulsa de copias respecto de las actuaciones de su abogado, JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que se adelantarán las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.
Por considerar que la actuación adelantada por la entidad demandada se realizó inobservando el debido proceso y su derecho de defensa, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad del acto administrativo acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40 numeral 7, 53 90 y 315 numeral 3 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011.
Señaló que la expedición del acto administrativo acusado, no se sustentó en argumentos lógicos y jurídicos, ni respetó los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, toda vez que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertir u oponerse a la decisión tomada por la entidad demandada en el curso de un procedimiento administrativo como lo regula el CPACA, sino que arbitrariamente, y atendiendo a criterios subjetivos, expidió la Resolución demandada, razón por la que alega la nulidad del acto enjuiciado por falsa motivación y desviación del poder.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Según constancia secretarial visible a folio 103 del expediente digitalizado, la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 31 de agosto de 2020 mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 1765 de 1 de abril de 2014 y condenó en costas a CASUR, fijando el valor de $980.657.oo.en concepto de agencias en derecho.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia estableció como problema jurídico el determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad, en cuanto declaró Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 deudora del tesoro público a la señora ALEIDA SILVA PINILLA, por el cobro indebido del 50% de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, por la suma de $174.756.839.oo Luego de referir el marco jurídico de la revocatoria directa y establecidos los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, adujo que CASUR se extralimitó en sus funciones, al emitir el acto administrativo demandado pues no obra prueba alguna que acredite la apertura de un proceso administrativo en el que se hubiera notificado a los accionantes sobre el inicio de la investigación de endeudamiento con el tesoro público ni sobre la solicitud de consentimiento previo para el inicio de la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora ALEIDA SILVA PINILLA, por ser la compañera permanente del extinto Jorge Rodríguez: tampoco obra prueba respecto a que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente hubiese sido el resultado de documentación falsa según disposición del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que demuestra la vulneración del principio al debido proceso administrativo.
Indica el A quo que la actividad desplegada por la entidad demandada para la recuperación de los dineros que alude adeudados fue ilegal y arbitraria, porque, aún en el caso que la demandante negara su consentimiento para proceder a la revocatoria de las Resoluciones No. 17638 de 25 de octubre de 2012, 221 de 25 de enero de 2013 y 8755 de 22 de octubre de 2013, CASUR podía acudir ante el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de lesividad, para que a través de sentencia se decretara la nulidad total o parcial de los actos mencionados o presentar el recurso extraordinario de revisión conforme lo estipula la Ley 797 de 2003.
Por las anteriores razones, señaló que aun contando con diversos mecanismos legales para obtener la devolución de los dineros cancelados a la señora ALEIDA SILVA PINILLA, no procedió en debida forma, por lo que, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo, correspondía acceder a los pedimentos de la demanda.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué aduciendo que, tanto la demandante como su apoderado tenían conocimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela interpuesta por la señora Arminta Cornelio Rodríguez, respecto de la sustitución de la asignación de retiro compartida y a pesar de habérseles comunicado el contenido de las resoluciones No. 17638 de 25 de octubre de 2012 y 221 de 25 de enero de 2013, reclamaron y cobraron indebidamente ante CASUR la suma de $310.554.006.oo por concepto de la sustitución de asignación mensual de retiro, cancelada desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 09 de julio de 2012, según liquidación que obra en el expediente administrativo, razón por la que esa Caja procedió a declarar deudora del tesoro público a la señora ALEIDA SILVA PINILLA y ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para investigar disciplinaria y penalmente a su apoderado judicial.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 Expuso su reparo sobre la condena en costas aduciendo que la postura actual sobre el asunto, consiste en que dicha imposición además de ser objetiva, es valorativa y exige prueba de su causación, de modo que, como en el presente asunto prosperaron parcialmente la pretensiones de la demanda y la entidad que representa no actuó con mala fe ni de manera temeraria en el trámite del proceso, solicita revocar la imposición efectuada en primera instancia y abstenerse de decretarlas en el trámite de apelación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 03 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 03 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si los cargos de nulidad alegados por la parte actora frente al acto impugnado no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el acto administrativo acusado fue expedido con sustento en las razones fácticas y jurídicas pertinentes, como lo señaló la entidad demandada en su apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, la decisión emitida por CASUR sin el trámite correspondiente que implica una actuación administrativa vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los demandantes y, por lo tanto, la presunción de legalidad del acto demandado se encuentra desvirtuada.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que los reparos del apelante no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que la entidad demandada previo a expedir el acto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 administrativo impugnado, omitió adelantar el proceso administrativo previsto para el asunto, incluyendo las etapas procesales que aquel implica, pues la actuación desplegada por la entidad demandada para declarar deudora del tesoro público a la accionante fue arbitraria y contraria a los postulados constitucionales y legales, razón por la que sus decisiones carecen de absoluta validez y, en consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto acusado, en aras de resguardar el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los demandantes.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.
El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía de acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, en procura de la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.1 En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 2. En la misma providencia, se definió que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las 1 Sentencia C-980 de 2010 2 Sentencia T-796 de 2006.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a descender al caso concreto, para lo cual se establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario, específicamente la prueba documental arrimada con el expediente administrativo 225 de 2002 adelantado por CASUR.
Evidencia la Sala que, en el año 2002, la señora ALEIDA SILVA PINILLA en su calidad de compañera permanente del extinto Jorge Rodríguez, solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro que en vida disfrutaba aquel, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente (Fl. 83 expediente administrativo).
Surtido el trámite respectivo, mediante Resolución No. 11762 de 7 de octubre de 2002, CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro en razón a la controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente, hasta que se decidiera por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le asistía el derecho a disfrutar de esa sustitución, decisión que fue confirmada íntegramente por la Resolución No. 13602 de 6 de diciembre de 2002 (Fls. 133-135 – 149-153 expediente administrativo) Por tal razón, la señora ALEIDA SILVA PINILLA interpuso demanda contra CASUR, pretendiendo la nulidad de las resoluciones referidas con antelación, mediante las cuales se suspendió el trámite de sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba en vida su compañero permanente, asunto que fue resuelto mediante sentencia calendada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, ordenando el reconocimiento y pago en partes iguales a favor de las señoras Arminta Cornelio Rodríguez y Aleida Silva Pinilla (Fls. 183-199 expediente administrativo), la cual fue modificada mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional únicamente a favor de la señora Aleida Silva Pinilla, conforme disposición legal del Decreto 1213 de 1990 (Fls. 201-215 expediente administrativo).
En consecuencia, mediante Resolución No. 17638 de 25 de octubre de 2012, CASUR dio cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando reconocer y pagar a la señora Aleida Silva Pinilla, en calidad de compañera permanente del extinto SS® Jorge Rodríguez, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 09 de junio de 2012, el total de la asignación mensual de retiro e incluirla en nómina a partir del 10 de julio de 2012 (Fls. 237-239 expediente administrativo).
Inconforme con las decisiones anteriores, la señora Arminta Cornelio de Rodríguez interpuso acción de tutela contra la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, la cual fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2013 mediante fallo en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 el que ordenó a la Corporación accionada que expidiera nueva sentencia sujetándose a las consideraciones expuestas en dicha providencia, lo cual fue acatado a través de providencia de 10 de octubre de 2012 en la que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en la que se reconoció la sustitución pensional en partes iguales a las señoras Arminta Cornelio de Rodríguez y Aleida Silva Pinilla.
(Fls. 243-268 expediente administrativo). En virtud de la orden judicial impartida por el Tribunal del Tolima, mediante oficio GST- SPD2055.13 de y GST-SPD2056.13 de 10 de octubre de 2013, la Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR, le informó a la señora ALEIDA SILVA PINILLA y a su apoderado judicial, el abogado JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO que la sustitución pensional mensual de retiro reconocida mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, se disminuiría al 50% teniendo en cuenta que en cumplimiento de un fallo de tutela, esa Corporación confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el sentido de reconocer la prestación referida en partes iguales a la demandante en calidad de compañera permanente y a la señora Arminta Cornelio de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite.
En el mismo oficio, le solicitó a la demandante presentarse en esa dependencia con el fin de realizar la devolución de los valores cancelados en exceso, en cumplimiento de la sentencia referenciada, con respecto al 50% cobrado, o llegar a un acuerdo de pago, advirtiendo que de no ser devueltos los valores cancelados se iniciarán las acciones judiciales y administrativas para su recuperación (Fl. 441-442 expediente administrativo), señalándose que dicho requerimiento fue reiterado mediante oficio GST-SDP2277.13 de 8 de noviembre de 2013 (Fl. 462 expediente administrativo),.
Posteriormente, CASUR por medio de Resolución No. 8751 de 22 de octubre de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de octubre de 2013, y revocó las Resoluciones No. 17638 de 25 de octubre de 2012 y 221 de 25 de enero de 2013 ordenando, en consecuencia, reconocer y pagar a favor de la señora Arminta Cornelio de Rodríguez, la suma de dinero de $181.761.538.oo, por concepto del 50% de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que devengaba el extinto sargento segundo desde el 27 de junio de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2012, a su vez, se ordenó distribuir la prestación en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente.
(Fl. 451-455 expediente administrativo). El 18 de febrero de 2016 por medio de oficio No. 224/GAGSDP, CASUR dio respuesta a la petición de la señora ALEIDA SILVA PINILLA relacionada con los descuentos que empezaron a registrarse de su mesada pensional, señalando que en varias oportunidades fue requerida, y también su apoderado, con la intención de lograr la devolución de los valores cancelados de más, por concepto de sustitución de asignación mensual de retiro o para llegar un acuerdo de pago, pero que a la fecha no se habían acercado por lo que en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y la Resolución No. 8751 de 22 de octubre de 2013, se procedió a realizar el descuento en proporciones de ley de la prestación que devenga por cuenta de CASUR.
(Fls. 480-483 expediente administrativo). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 Finalmente, CASUR mediante Resolución 1765 de 1 de abril de 2014, declaró deudora del tesoro público a la beneficiaría ALEIDA SILVA PINILLA, por el cobro indebido del 50% de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, por la suma de $174.756.839.oo y dispuso la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de determinar las presuntas faltas en que pudo haber incurrido en este asunto el profesional del derecho JOSE HUGO VARÓN CARRILLO (Fls. 555-560483 expediente administrativo).
Expuesta la situación fáctica del sub examine, y teniendo en cuenta que el debido proceso administrativo se ha definido como el conjunto de condiciones que impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa que guardan relación entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, advierte la Sala que dentro de la actuación desplegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que culminó con la Resolución 1765 de 1 de abril de 2014, mediante la cual declaró deudora del tesoro público a la demandante, no se evidencia la apertura formal de una investigación administrativa en contra de la señora ALEIDA SILVA PINILLA y su apoderado judicial, ni los actos consecuentes con los que se garantizarían los derechos mínimos de los administrados.
Denota esta Colegiatura que, con posterioridad a la modificación de las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en el que ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en partes iguales entre la señora Arminta Cornelio de Rodríguez y la señora Aleida Silva Pinilla, CASUR se limitó a emitir varios requerimientos dirigidos a la demandante solicitando la devolución de los valores cancelados de más por concepto de la sustitución de asignación mensual de retiro o la manifestación de voluntad para llegar un acuerdo de pago.
En efecto, ante la ausencia de respuesta por parte de los demandantes, CASUR de manera arbitraria procedió a realizar descuentos de la mesada pensional de la señora ALEIDA SILVA PINILLA, y posteriormente, expidió la Resolución 1765 de 1 de abril de 2014, declarándola deudora del tesoro público, sin el agotamiento formal de las etapas procesales en las que los demandantes se les permitiera la participación desde su inicio hasta su culminación, se respetaran las previsiones legales aplicables al asunto, y pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido y atendiendo a los términos legales generales previstos en el CPACA sobre el procedimiento administrativo, la entidad demandada debió informar de la iniciación de la actuación contra los demandantes, para que pudieran ejercer su derecho de defensa; asimismo le correspondía, si fuere necesario, en el propósito de garantizar el derecho de contradicción y la adopción de decisiones prontas, el decretar la práctica de pruebas, así como el permitirle a los destinatarios de esa actuación la oportunidad para expresar sus opiniones y de solicitar las pruebas que consideraran pertinentes, conducentes y útiles para la defensa de sus intereses y, finalmente, proferir una decisión de fondo motivada que resuelva todas la peticiones planteadas oportunamente dentro de la actuación, brindando a los afectados con tal decisión la oportunidad para interponer los recursos que para el caso resultaran procedentes.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 Al respecto aclara la Sala que no se discute la veracidad de las consideraciones contenidas en la decisión acusada, sino el debido procedimiento que debió adelantarse para arribar a ella pues, se itera, que la entidad demandada desconoció que la actuación administrativa se debe desarrollar con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad En ese orden, recuerda la Sala que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atenta contra los principios que gobiernan la actividad administrativa y vulnera los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones, como es el caso de los demandantes en el presente asunto.
De modo que, en aras de resguardar el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y a la defensa de los demandantes, esta Colegiatura concuerda con el A quo, en que la actuación desplegada por la entidad demandada para declarar deudora del tesoro público a la accionante fue arbitraria y contraria a los postulados constitucionales y legales, razón por la que sus actuaciones carecen de absoluta validez por lo que procede la declaratoria de nulidad del acto acusado en su totalidad.
Ahora bien, en lo que corresponde al reparo de la imposición de costas en el trámite procesal surtido en primera instancia, ha de indicarse, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas.
Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.
En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, su comparecencia a audiencias y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo cual se puede considerar que la parte actora dentro del juicio incurrió en gastos y, adicionalmente, se encuentra en el expediente el comprobante de pago por la parte demandante a favor de la dependencia judicial, con el fin de atender los gastos ordinarios del proceso.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 En ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se confirmará integra, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme con la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que en esta instancia la parte demandante no efectuó actuación alguna, y tal y como lo sostiene el numeral 8º de la norma en comento, Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-01-2016-00275-01 Interno: 00988/2020 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA