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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-003-2018-00256-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADOS: HERNÁN SEVERIANO SOTO QUIÑONEZ y UGPP RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00256-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. El apoderado de la entidad demandante, relata que el señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, nació el 08 de abril de 1954, y que el 05 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2015- 10643736. La cual le fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 66765 del 01 de marzo de 2016, en cuantía de $1.815.170, liquidada de acuerdo a 1.548 semanas cotizadas, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.420.227 aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta su retiro definitivo.

Señala que, a través de requerimiento externo No. 2016-7844680 del 08 de julio de 2016, Colpensiones solicitó al señor Soto Quiñonez autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR No. 66765 de 1 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que se determinó que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por el afiliado es Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP.

Indica que, a través de la Resolución No. 248268 del 12 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 66765 del 1 de marzo de 2016, donde se decidió negar la reliquidación de pensión de vejez. Afirma que el señor Hernán Severiano Soto Quiñonez no ha ingresado en nómina de pensionados, ni se le han girados valores a su favor. 2.2.

PRETENSIONES. La entidad demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 66765 del 1° de marzo de 2016, mediante el cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, por resultar contraria a la norma al observarse la falta de competencia por parte de Colpensiones para reconocer dicha prestación, siendo Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en lo sucesivo se abstenga de pagar al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo Resolución GNR 66765 del 1 de marzo de 2016. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El demandante invoca como normas infringidas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009, y el Decreto 575 de 2013, argumentando que la Administradora no tiene competencia para proferir los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión de vejez al señor Soto Quiñonez, como quiera que el derecho a la pensión se consolidó antes del 30 de junio de 2009 de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad (55 años de edad) el 8 de abril de 2009, estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, y considerando que quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la referida fecha, el reconocimiento pensional será competencia de CAJANAL hoy UGPP.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto, asegura que, no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual el afiliado realizó sus cotizaciones fue a Colpensiones, y por ende no hay lugar a que se traslade la competencia administrativa a la UGPP.

Señala que, la UGPP no ha recibido la documentación necesaria para realizar estudio pensional alguno por parte del señor Soto Quiñonez, y que, Colpensiones al realizar el estudio pensional correspondiente indica que el trabajador adquiere el estatus pensional desde el año 2005, razón por la cual, conforme a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 artículo 1°, no se podría predicar que le corresponde a la UGPP el citado reconocimiento.

Refiere que Colpensiones al realizar el reconocimiento pensional tuvo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicios del afiliado al sistema, y conforme a ello estudió las normas que le eran aplicable al caso para proceder a reconocer la pensión, máxime si el mismo era su afiliado. Propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación, argumentando que, en todo caso, si el trabajador es beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 100 de 1993, no está llamada a reconocer la misma por fuera de los parámetros jurisprudenciales y lo establecido en la Ley, pues la entidad obligada al reconocimiento pensional es la UGPP.

Y la de Prescripción, indicando que en caso de que el fallador encuentre que hay lugar al reconocimiento de algún tipo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 pensión, se declare la prescripción de conformidad al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.2 El señor Hernán Severiano Soto Quiñonez no contestó la demanda.

IV. ALEGATOS 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, alega que deben concederse las pretensiones de la demanda, ya que, los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.

Refiere que para establecer la competencia existen las siguientes reglas: COMPETENCIAS DE UGPP: 1. El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 01 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. 2. El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE y cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado de traslado masivo. 3.

El afiliado cuenta con 20 o más años de servicios, efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 01 de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. 4. El afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE. 5.

El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad. 6. El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.

COMPETENCIAS DE COLPENSIONES: 1. El afiliado reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue objeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o COLPENSIONES. 2. Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES. 3.

El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 01 de julio de 2009 afiliado a COLPENSIONES. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 4. El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió ambos requisitos cotizando al ISS y/o COLPENSIONES.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, ya definidas por el Consejo de Estado, también será de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la decisión de las solicitudes de pensión, en los siguientes casos: 1. Afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o COLPENSIONES, se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados.

En este caso se considera que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el (la) interesado (a) y en la que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas en la ley. 2.

Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando en el ISS y/o COLPENSIONES y contaban con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa administradora. 3. Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunían en el ISS y/o COLPENSIONES el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.

Insiste en que, Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud prestacional si no la UGPP, pues analizando la historia laboral y los certificados de información laboral se evidencia que el derecho a la pensión de jubilación que corresponde al demandado se consolidó antes del 30 de junio de 2009, de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad el 8 de abril de 2009, encontrándose cotizando a Cajanal hoy UGPP, quien es la entidad que debe reconocer tal prestación. Considera que, se causa un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnera el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 4.2 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, repite íntegramente los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que, como COLPENSIONES, fue la última AFP a la cual estaba cotizando el trabajador, es quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda, conforme a lo establecido en los decretos 813 de 1994 art 6, y 2527 de 2000 Artículo 1.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, al encontrar que no era la entidad que debió hacer dicho reconocimiento, sino la UGPP, porque el ciudadano en mención adquirió el derecho cuando se encontraba vinculado a la extinta Cajanal. 5.2.

De las competencias de la UGPP y del ISS HOY COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).» La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.

Por su parte, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20092, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de 1 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 2 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia3, este estableció: «Artículo 4.

Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el status de pensionados.

Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19944 y 2527 de 20005. De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y 3 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 4 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 5 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 patrimonio independiente.

Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.

Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado 6 estableció que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, las siguientes pautas rigen las competencias de la UGPP y del ISS hoy Colpensiones, para decidir sobre una solicitud pensional: 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 de febrero de 2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00679-01. No. Interno: 0668-2021. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Gladys María Villalobos de Martín. Tema: Pensión de jubilación - Competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 A la UGPP: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

A COLPENSIONES, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 5.3.

Del caso concreto. Sea lo primero recordar, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual le concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, bajo el argumento que la entidad competente para reconocer tal prestación es la UGPP dado que el demandado como beneficiario de la prestación cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculado a Cajanal, hoy UGPP.

La UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por Colpensiones, manifestando que no le asiste competencia para el reconocimiento y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 pago de la pensión de vejez al señor Soto Quiñonez, puesto que, Colpensiones fue la última AFP a la que estaba cotizando el trabajador, y de conformidad a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 artículo 6 y 2527 de 2000 artículo 1°, es quien debe entrar al reconocimiento dicha prestación, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto a la persona sobre la que recae el reconocimiento pensional: - Nació el 8 de abril de 19547 y laboró de la siguiente manera8 Entidad Periodos de vinculación Días Desde Hasta MIN DEFENSA 1973-08-15 1975-07-30 706 DEPARTAMENTO DEL CESAR 1987-12-01 2009-06-30 7770 DEPARTAMENTO DEL CESAR 2009-07-01 2014-03-25 1705 DEPARTAMENTO DEL CESAR 2014-04-01 2016-01-319 660 Realizó aportes a seguridad social, así10: Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Periodos de aportes Desde Hasta Min Defensa-Ejercito Nacional 15-08-1973 30-07-1975 CAJANAL 1-12-1987 31-7-2009 ISS 1-8-2009 30-09-2012 COLPENSIONES 01-10-2012 -Activo- - A través de la Resolución GNR No. 66765 del 1° de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decidió reconocer una pensión de vejez a favor del señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, por valor de $1.815.700, dejando en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado acreditara el retiro definitivo del servicio. -La Administradora mediante Requerimiento Externo No. 2016_7844680, el día 08 de julio de 2016 le solicitó al señor Soto Quiñonez autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR No. 66765 del 1 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que se determinó que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por la afiliada es Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP). -Por medio de la Resolución GNR 248268 del 23 de agosto de 2016, Colpensiones, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución GNR 66765 del 01 de marzo de 2016 y en consecuencia niega la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por Soto Quiñonez Hernán Severiano. -Luego mediante Resolución No. VPB 36070 del 16 de septiembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, declara la falta de 7 Según cédula de ciudadanía vista en el archivo GEN-DDI-AF-2014_541762-20140919094004.pdf. 8 Conforme al certificado de historia laboral, visible en el archivo CD con anexos y según se observa en los diferentes actos administrativos que reposan en el plenario- 9 Fecha de reconocimiento pensional Resolución GNR 66765 de 1° de marzo de 2016. 10 Conforme al certificado de historia laboral, visible a folio 233.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 competencia para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Hernán Severiano Soto Quiñonez. En dicho acto expuso: Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante el concepto No. 2015_2524156 del 19 de marzo de 2015, establecieron que en cuanto a la Aplicación del Decreto 2709 de 1994 para resolver conflictos de competencia con Cajanal (UGPP) se debe tener en cuenta lo siguiente: “(…) La competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en: i) Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE En el concepto jurídico de 30 de septiembre de 2014 (2014_8177005), se estableció que son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de Jubilación, a saber: • Decreto 2196 de 2009 • Decreto 5021 de 2009 • Decreto 575 de 2013 De igual manera y en desarrollo de los tres decretos de competencia. las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes: • Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP).

(…) Que teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de jubilación que corresponde al señor Soto Quiñonez Hernán Severiano se consolido antes del 30 de junio de 2009 de acuerdo a lo establecido en el Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad (55 años de edad) el 08 de abril de 2009, encontrándose cotizando a Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP) se establece que COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver su solicitud prestacional:” La documentación anexa al expediente, también da cuenta que el señor Soto Quiñonez Hernán Severiano al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y 40 años de edad, lo que la hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma.

Además, que cumplió con los requisitos para la pensión el 08 de abril de 2009, cuando había completado el requisito de edad (55 años) fecha en la que además se encontraba afiliado y cotizando a Cajanal, hoy UGPP. Asimismo, que se encontraba afiliado y aportando a Colpensiones, entre el 1 de julio de 2009 y el 1° de marzo de 2016 fecha en que Colpensiones a través de la Resolución GNR 66765, reconoció al señor Soto Quiñonez Hernán Severiano su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 pensión de vejez, y aun así a la fecha del último reporte de semanas cotizadas por la misma entidad actualizada al 17 de enero de 2017, sin que se conste prueba de su retiro o desafiliación. La demanda con la que Colpensiones plantea este caso desde el aspecto práctico plantea los siguientes hechos relevantes:

HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES: 1. El señor Soto Quiñonez Hernán Severiano nació el 8 de abril de 1954 2. El señor Soto Quiñonez Hernán Severiano, solicita el 05 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2015_10643736. 3. Mediante la Resolución GNR 66765 del 01 de marzo de 2016, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Soto Quiñonez Hernán Severiano, en cuantía de $1.815.170, la liquidación se realizó de acuerdo a 1.548 semanas cotizadas, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.420.227 aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta su retiro definitivo. 4.

La anterior resolución se notificó el 2 de mayo de 2016. 5. El señor Soto Quiñonez Hernán Severiano encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el día 17 de mayo de 2016 radicado bajo el número 2016_4973979, interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: (…) 6. A través de requerimiento externo No. 2016-7844680 del 08 de julio de 2016, Colpensiones solicitó al señor Soto Quiñonez autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR No. 66765 de 1 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que se determinó que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por el afiliado es Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP. 7.

A través de la Resolución No. 248268 del 12 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 66765 del 1 de marzo de 2016, donde se decidió negar la reliquidación de pensión de vejez. 8. Al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez no ha ingresado en nómina de pensionados, ni se le han girados valores a favor.

Y en lo relativo a la competencia que tenía Colpensiones para haber dictado los actos administrativos demandados, la actora expuso: 1. Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP).

(Subraya fuera de texto). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Ahora bien, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil 11 al resolver en el año 2020 un conflicto de competencias administrativas entre las dos entidades aquí involucradas dijo: En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 219647, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.

Es así que, la competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007. De lo transcrito, se extrae que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del referido señor Soto Quiñónez, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por el Consejo de Estado12, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy Colpensiones, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que el señor Hernán Severino Soto Quiñonez adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2009, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliado a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la prosperidad del cargo formulado por Colpensiones al instaurar el presente medio de control, procediendo a declarar la nulidad del acto acusado, esto es, la Resolución GNR 66765 del 1° de marzo de 2016, mediante el cual se reconoce pensión de vejez a 11 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00196-00(C) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 12Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 12 de junio de 2020.

Radicación: 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 favor del demandado, pero esta decisión judicial quedará sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad que se profiera será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y ordene el pago del derecho pensional del señor Hernán Severino Soto Quiñonez, pues el conflicto de competencias negativo subyacente en la problemática que se plantea en este caso, y de contera resuelto en la práctica en vía judicial por virtud de esta decisión, entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, NO puede significar para el señor Soto Quiñonez, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y afectación a su mínimo vital, más aun cuando en el presente proceso no está en discusión la titularidad del derecho pensional que le asiste, pues solo se determinó la entidad competente para reconocer dicha prestación y la reliquidación por él solicitada.

Para el cumplimiento de esta decisión, COLPENSIONES debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia, porque el medio de control fue ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones como un asunto de interés público que conforme al artículo 188 del CPACA, está excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase no probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por la UGPP, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 66765 del 1° de marzo de 2016, expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Severino Soto Quiñonez, pero esta decisión judicial queda sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y ordene el pago del derecho pensional del señor Hernán Severino Soto Quiñonez, tal como se expuso en las consideraciones.

Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 080. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec59d421c8a44c8b1f38903e5aaae4c7666cc80455da0c1463e3ba32c41d6da Documento generado en 10/08/2023 11:43:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica