TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA GONZÁLEZ ESCOBAR DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E. RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00536-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. El apoderado de la demandante, relata que la señora Adriana Marcela González Escobar, fue nombrada por el Hospital Regional San Andrés E.S.E mediante la Resolución No. 0214 del 4 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de Bacterióloga para prestar su servicio social obligatorio, por el término de un (1) año, tomando posesión en esa misma fecha hasta el 13 de julio de 2014, cuando dieron por terminada injustamente su vinculación. Explica que, la señora González Escobar fue vinculada para laborar exactamente un (1) año, sin embargo, la demandante trabajó durante un (1) año y diez (10) días, por lo cual se le renovó automáticamente su vinculación por un año más. Indica que el Hospital Regional San Andrés E.S.E del municipio de Chiriguaná, hasta la fecha le debe las prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas de servicios y prima de navidad del 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014.
Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales correspondiente a dicho periodo, tales como; Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de servicios, Prima de navidad, Vacaciones y Prima de vacaciones. Precisa que, el Hospital demandado le pagó las cesantías en forma incompleta e incorrecta, pues no le incluyó la doceava parte de todos los factores salariales, y las vacaciones solo se las pagó el día 21 de julio de 2017, mediante cheque No. 0597837 del BBVA.
Razón por la cual también le debe reconocer la sanción moratoria por no haber pagado en forma completa, correcta y a tiempo las cesantías y demás prestaciones sociales, consistente en un día de salario desde el día 14 de julio de 2014 hasta que se satisfagan el pago de todas las prestaciones sociales. Refiere que, la señora González Escobar recibía mensualmente la suma de $1.534.812, mientras que a la doctora Judil Dajil que trabajaba en el mismo cargo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 de Bacterióloga nombrada en la planta de personal de la E.S.E., le pagaban la suma de $2.094.349.
Diferencia que el Hospital le debe a la demandante. Afirma que la demandante agotó la respectiva actuación administrativa mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2014, frente a la cual no recibió respuesta ni positiva ni negativa. Señala que, luego la señora Adriana Marcela González Escobar presentó otra actuación administrativa mediante oficio de fecha 03 de marzo de 2017, del cual obtuvo respuesta del Hospital Regional San Andrés E.S.E mediante el oficio de fecha 13 de julio de 2017, donde le informaron que pasara únicamente por el cheque correspondiente a la prima de vacaciones y el resto de la petición fue negada. 2.2.
PRETENSIONES. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en el silencio administrativo negativo producido respecto a la petición presentada el día 20 de agosto de 2014, donde solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales. Así también, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2017, notificado vía correo electrónico el día 18 de julio de 2017, expedido por el Hospital Regional San Andrés E.S.E, donde se niega el pago de las siguientes prestaciones insolutas; a) Despido injusto, b) Diferencia salarial entre lo devengado por la demandante y lo devengado por una Bacterióloga de Planta, c) Pago de la compensación en dinero de las vacaciones, d) pago de las primas de servicios, e) pago de la prima de navidad, f) indexación de las anteriores sumas y la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por no haber cancelados las cesantías, en forma completa y correcta ni las demás prestaciones sociales.
Que se condene al Hospital Regional San Andrés E.S.E a reconocer y pagar a favor de la señora Adriana Marcela González Escobar lo siguiente; i). El valor de sus prestaciones sociales, tales como, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de bonificación del periodo correspondiente al 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, ii) La reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo la doceava parte de todos los factores salariales, como lo son, el Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías, Primas de servicios, Prima de navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, iii) La diferencia salarial entre lo devengado por una bacterióloga nombrada en la plata de personal y lo devengado por la demandante, iv) La indemnización por despido injusto, v) La Indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el día 21 de agosto de 2014 hasta que se verifique el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
Que se ordene al Hospital Regional San Andrés E.S.E indexar los valores correspondientes a prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA dando aplicación a la fórmula utilizada de vieja data, por el Honorable Consejo de Estado. R= R.H índice final___ Índice inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El demandante invoca como normas infringidas, los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, el artículo 11 del artículo 1 del Decreto 1160 de 1947, artículo 40 del Decreto 1048 de 1978, artículo 1 del Decreto 111 de 1976, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículos 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, artículo 2 Parágrafo único de la Ley 244 de 1995.
Pues está plenamente demostrado que a la demandante no le han pagado sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado como Bacterióloga en el Hospital demandado por espacio de un (1) año y diez (10) días, y las que le pagaron lo hicieron en forma deficitaria, sin incluir la doceava parte de todos los factores salariales, en clara diferencia a los demás empleados de planta a quienes si le reconocieron todas las prestaciones sociales en forma puntual y completa.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Regional San Andrés no contestó la demanda (fl. 196 expediente digital). IV. ALEGATOS 4.1 El apoderado del demandante reafirma que a la señora Adriana Marcela González Escobar le deben las prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad y primas de servicios) del periodo del 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, pues en el expediente no aparece una sola prueba que demuestre el pago de las precitadas prestaciones, y lo único que está demostrado es el pago de las primas de vacaciones casi tres años después de haber finalizado su vínculo laboral.
Insiste en que a la demandante no le consignaron las cesantías en un fondo de cesantías en forma completa, ya que al no haberle pagado las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios) su doceava parte no ha sido incluida en la base salarial para liquidar las cesantías, razón por la cual no han sido consignadas en forma completa y correcta, lo que significa que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, especialmente sus cesantías, al igual que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 2 parágrafo único de la Ley 244 de 1995.
Refiere que, la demandante fue tratada en forma discriminatoria violentando el derecho fundamental de igualdad y el principio laboral que dice a trabajo igual, salario igual, toda vez que en el caso de marras está plenamente acreditado que en la planta de personal también ejercía el mismo cargo de Bacterióloga la doctora Judith Dajul y ella devengaba una suma superior a la señora González Escobar, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca dicha diferencia. Explica que la vinculación de la demandante fue prorrogada automáticamente por un año más, ya que ella siguió trabajando por diez (10) días más, por autorización de sus jefes inmediatos debido a la necesidad del servicio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 4.2 El apoderado de la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, considera que deben rechazarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, la señora Adriana Marcela González Escobar, no fue despedida injustamente por parte de la E.S.E HRSA, por el contrario la accionante estuvo vinculada con la entidad demandada como servidora pública debidamente nombrado a través de actos administrativo de nombramiento en el que se dictó un periodo fijo para la prestaciones del servicio social obligatoria, dicho periodo fijo correspondió al término de un (1) año a partir de la fecha de su posesión, lo cual ocurrió el 4 de julio de 2013, de donde se entiende entonces que el vínculo entre la actora y la ESE finiquitaba a más tardar al 4 de julio de 2014, razón por la cual la institución hospitalaria no efectuó acciones tendientes a despedir “injustamente” a la demandante, simplemente feneció el término señalado en la Resolución No. 0214 del 04 de julio de 2013.
Precisa que, respecto de los funcionarios de periodo fijo, opera la regla de permanencia en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo que, la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), y sin perjuicio, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.
Y en el caso concreto la demandante posterior a la terminación del periodo fijo para el cual fue nombrada como bacterióloga del servicio social obligatorio, laboró algunos días adicionales, solo hasta tanto el profesional de la salud en el área de bacteriología asumiera el cargo del cual salía la actora. Lo cual no puede entenderse como una renovación del periodo de desempeño en el cargo, sino como el deber que el asistía a Adriana Marcela González Escobar de no abandonar su cargo hasta tanto no concurriera a la E.S.E la persona que la reemplazaría en el mismo, máxime si se trataba de la prestación de servicios esenciales como el de salud, que se erige a su vez como un derecho fundamental que goza de la máxima protección constitucional.
Luego entonces, concluye que la desvinculación de la accionante obedeció a una causal objetiva de retiro del servicio. Refiere que la demandante, manifestó en su declaración de parte, que bajo ninguna circunstancia fue coaccionada verbalmente o por escrito por la entidad demandada para permanecer en la institución luego del vencimiento del periodo fijo para el cual fue nombrada en el cargo de Bacterióloga S.S.O, distinto fue, que en virtud del deber legal que le asistía se le solicitó su colaboración de seguir prestando sus servicios hasta tanto se hiciera presente el o la profesional en bacteriología que la reemplazaría en el cargo.
En cuanto al pago de sus prestaciones sociales, dijo que, una vez revisado el archivo físico del área de tesorería de la entidad, así como el software que da soporte al sistema de información financiera y administrativa de la E.S.E se logró verificar que Adriana Marcela González Escobar le fueron cancelados montos de dinero por los siguientes conceptos: 1.
Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo de julio de 2013 a julio de 2014, el valor de $2.775.576. 2. Por concepto de prima de navidad correspondiente al año 2013. 3. Por concepto de primas de servicio y navidad correspondiente al año 2014. Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el presente caso hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo del 13 de julio de 2017, expedido por el Hospital Regional San Andrés E.S.E., en el cual se niega el pago de: (i) una indemnización por despido injusto, (ii) la diferencia salarial entre lo devengado por la señora Adriana Marcela González Escobar y lo devengado por una Bacterióloga de planta, causada durante el tiempo que estuvo vinculada la actora al hospital accionado, (iii) de la compensación en dinero por el tiempo no disfrutado de vacaciones, (iv) la prima de servicios devengada en el año 2014, (v) pago de la prima de navidad devengada en el año 2013, (vi) la sanción moratoria por no haber cancelado las cesantías en forma completa, así como por la falta de pago correcto de las demás prestaciones sociales.
Y en general las demás pretensiones incluidas en la demanda introductoria de este proceso 5.2. Del Servicio Social Obligatorio. En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio, el artículo 1° de la Ley 50 de 1981 establece que deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-ley 80 de 1980.
El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio será hasta de un año. En el mismo estatuto en el artículo 6° consagra lo siguiente respecto a las tasas remunerativas y el régimen de prestaciones sociales, así: Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
Por su parte, el Decreto 2396 de 1981, establece lo siguiente: Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio; a) Medicina; b) Odontología: c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico; d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.
Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 Artículo 2° La duración del Servicio Social Obligatorio para, los egresados de los programas enunciados, en el artículo 1° del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
(subraya fuera de texto). Bajo lo expuesto, las personas egresadas de los programas universitarios y tecnológicos de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico, enfermería con formación tecnológica o universitaria, prestarán un Servicio Social Obligatorio por un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
Así mismo, en el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala: Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. (…) Parágrafo 2. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo 5. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” La Resolución 1058 de 2010, Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece: “Artículo 1.
Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio en Salud.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Servicio Social Obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.
Plazas de Servicio Social Obligatorio: Son cargos o puestos de trabo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio.
Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. ( ) Artículo 7. Convenios. Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas de formación en áreas de la salud, podrán firmar convenios con instituciones públicas o privadas para constituir y proveer plazas del servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y rurales o con difícil acceso a los servicios de salud, bajo las siguientes reglas: a) Las plazas serán aprobadas por la Dirección Departamental o Distrital de Salud o por el Comité de Servicio Social Obligatorio, de acuerdo con las reglas de aprobación de plazas que se establecen en el artículo 9° de la presente resolución. b) Los convenios establecerán inducción y acompañamiento obligatorios para los profesionales y/o especialistas por parte de las entidades firmantes, atendiendo las condiciones específicas salud de los departamentos y los municipios donde se encuentran ubicadas las plazas. c) Los convenios deberán tener una duración de mínimo siete (7) años.
La vigencia de las plazas de estos convenios será igual a la duración del convenio. Los convenios establecerán mecanismos para garantizar la continuidad de los programas o servicios prestados en desarrollo del servicio social obligatorio, así como evaluaciones periódicas bianuales del impacto del convenio en las condiciones de acceso y calidad de los servicios de salud que se brindan a la población. Parágrafo.
Estos convenios podrán articularse a la relación docencia servicio, como una estrategia de proyección social de las Instituciones de Educación Superior, que a su vez generen espacios para las actividades de investigación en el marco de los programas curriculares. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Artículo 9.
Aprobación de plazas. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud aprobarán las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En caso de que las instituciones o programas donde se ubican las plazas cubran localidades y poblaciones de más de un departamento, serán aprobadas por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social.
La institución interesada en tener plaza de Servicio Social Obligatorio, debe remitir a la dirección territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, donde se especifique: municipio, población a atender, profesión y/o especialidad, modalidad, cargo, funciones u obligaciones, tipo de vinculación, tiempo de servicio y remuneración. Para su aprobación, las plazas deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Corresponder a una de las profesiones o especialidades definidas en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. b) Corresponder a una de las modalidades o convenios definidos en los artículos 6° y 7° de la presente resolución. ( ) Artículo 10.
Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.
( ) Artículo 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.» (Subrayado nuestro).
En ese entendido, las personas egresadas de las profesiones señaladas anteriormente, tendrán que cumplir con un Servicio Social Obligatorio, contando para su ejercicio de su profesión la garantía de su remuneración de acuerdo al nivel académico de la misma, a los estándares fijados en cada institución o por la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 territorial y su respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en lo referente al régimen prestacional al cual serán sometidos serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio.
De lo anteriormente mencionado se extrae, que en materia prestacional los empleados de la salud que estén prestando el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos al que esté vinculado el personal que cumpla con este servicio en la Empresa Social del Estado, que en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 194 establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como aquellas que cumplen con la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y su constitución tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, adjudicando su creación por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales.
El artículo siguiente numeral 5° establece el Régimen Jurídico aplicable a las personas vinculadas a este tipo de Empresas del Estado: “Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
(…) Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 relativa al hecho que quienes se desempeñen en empleos en ejercicio del servicio social obligatorio cuentan con los mismos derechos y obligaciones que señalan las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen, se concluye que si la persona se encuentra vinculada en un empleo público, tendrá derecho al régimen salarial y prestacional definido para la entidad, dependiendo si es del orden nacional, departamental o municipal.
De conformidad con lo expuesto, es viable concluir que quien presta el Servicio Social Obligatorio tendrá derecho a que su salario, así como sus prestaciones sociales sean las equivalentes a las de los cargos de planta de la institución en la cual preste sus servicios, y tendrá derecho a las mismas garantías y obligaciones de estos, garantizando la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales.
Por tanto, el personal que preste el Servicio Social Obligatorio, hará parte del régimen de cesantías anualizadas, el cual fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.
En cuanto a su liquidación, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4. Sí al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales. 5.(…) Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.” Los empleados con régimen de liquidación anualizado de cesantías afiliados a fondos privados de cesantías tienen derecho al pago de intereses sobre las cesantías a cargo del empleador en virtud de la Ley 50 de 1990 por remisión de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998.
De esta manera, los funcionarios vinculados a fondos privados de cesantías tendrán derecho a que cada 31 de diciembre, el empleador liquide y consigne el auxilio de cesantías, de la anualidad correspondiente, al Fondo Privado al que se afilien y, además, les reconozca y pague intereses sobre las cesantías, a partir de la anualidad correspondiente. 5.3.
Del asunto de fondo. Sea lo primero recordar, que la demandante, pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en el silencio administrativo negativo producido respecto a la petición presentada el día 20 de agosto de 2014, donde se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales. Así mismo, la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2017, expedido por el Hospital Regional San Andrés E.S.E., donde niega el pago de las siguientes prestaciones: a) despido injusto, b) Diferencia salarial entre lo devengado por la demandante y lo devengado por una Bacterióloga de Planta, c) Pago de la compensación en dinero de las vacaciones, d) pago de la prima de servicio, e) pago de la prima de navidad, f) indexación de las anteriores sumas y la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, por no haber cancelado las cesantías en forma completa y correcta ni las demás prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al hospital demandado a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de sus prestaciones sociales en los conceptos y periodos indicados en los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 capítulo de “CONDENAS” de la demanda (folio 92).
También a reconocer y pagar a favor de la demandante la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluyendo la doceava parte de todos los factores salariales, por los conceptos y periodos indicados en la demanda, al igual que los siguientes conceptos: - Diferencia salarial entre lo devengado por una bacterióloga nombrada en la planta de personal y lo devengado por la demandante en el periodo del 4- 07-2013 al 13-07-2014. - Indemnización por despido injusto correspondiente al periodo del 14-07- 2014 al 3-07-2015. - Sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el día 21-08-2014, hasta que se verifique el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales. - La indexación de los valores correspondientes a prestaciones sociales, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA.
Para el caso concreto, en primer lugar, encontramos que, la Ordenanza 060 de 1995 del Departamento del Cesar creó como empresa social del Estado el hospital San Andrés de Chiriguaná, y en su artículo sujetó el régimen laboral de sus servidores a la Ley 61 de 1987 y 27 de 1992, y obviamente a las que los reformes, modifiquen o sustituyan.
Lo anterior en armonía con el decreto 1876 de 1994 que dispuso en su artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994. Ahora, el Decreto 1919 de 2002, establece en su artículo 1º que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y Media Vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Con las documentales anexas con la demanda, se constata que la señora Adriana Marcela González Escobar, mediante la Resolución No. 0214 del 04 de julio de 2013, fue nombrada en el cargo de Bacterióloga para prestar su Servicio Social Obligatorio en la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar, por el término de un (01) año a partir de la fecha de su posesión, la cual se produjo el mismo día (4 de julio de 20013), según acta de posesión No. 044 (fl. 17 del expediente digitalizado).
En la resolución de nombramiento se estableció como asignación mensual la suma de $1.534.812. De manera que por el cargo ocupado y la forma como se vinculó la doctora González Escobar al hospital, su régimen es el de los empleados públicos de los entes locales, que se remite a su vez al de los empleados públicos del orden nacional. Para determinar entonces las prestaciones salariales y sociales que tenía derecho a percibir la demandante es menester determinar qué pagos se le hicieron a ella durante su vinculación al Hospital San Martín de Chiriguaná. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 La siguiente tabla muestra la relación de pagos efectuados por el Hospital a la actora: PAGOS ACREDITADOS A ADRIANA MARCELA GONZÁLEZ ESCOBAR Folio- 01Expedientedigital/ (mes del pago) Asignación Horas Extras-tiempo complementario Bonificación (Fl 24) 07/2013 (26 días) $ 1.381.331 $ 150.000,00 (fl 29) 08/2013 $ 1.534.812 $ 150.000,00 (fl 33) 09/2013 $ 1.534.812 $ 150.000,00 (fl 37)10/2013 $ 1.534.812 $ 150.000,00 nov-13 $ 1.534.812 (fl 41) 12/2013 $ 1.534.812 $ 250.000,00 (fl 46) 01/2014 $ 1.534.812 $ 201.160,00 (fl 49) 02/2014 $ 1.534.812 $ 201.160,00 ((fl 54) 03/2014 $ 1.534.812 $ 150.000,00 (fl 60) 04/2014 $ 1.534.812 $ 201.160,00 (fl 64) 05/2014 $ 1.534.812 $ 289.622,00 (fl 70) 06/2014 $ 1.534.812 $ 289.622,00 (fl 76) 07/2014 (13 días) $ 665.085 $ 150.000,00 ago-14 (fl 7 archivo 16 OneDrive pago del 12/04/2017 $2.775.576 Por prima de vacaciones $1.520.690 Compensación Vacaciones $1.254.886 CESANTÍAS Pago del 22-01-2014 $ 831.992,00 Cesantías pago del 16- 08-2014 $845.448 A partir de dichos pagos acreditados, se analizan los conceptos que pretende la demandante le sean reconocidos, para determinar la viabilidad de ordenarlos.
DESPIDO INJUSTO En cuanto a la pretensión de despido injusto, la Sala considera que se debe negar, porque la terminación del vínculo de la demandante con el hospital accionado devino de que el nombramiento se le hizo por un periodo establecido en el acto administrativo de nombramiento, todo para cumplir la accionante con el servicio social obligatorio, y en tal sentido el haber laborado por unos días más allá de la fecha preestablecida no genera una prórroga automática como si la actora estuviera unida al Hospital San Andrés de Chiriguaná en una relación laboral regida por un contrato laboral, pues dicho vínculo es legal y reglamentario, que excluye tal posibilidad.
Mal podría aceptarse entonces que la señora González Escobar fue despedida injustamente de la entidad, cuando el periodo establecido en el acto administrativo de nombramiento y la norma que permitía dicha vinculación advierte que el servicio social obligatorio de los profesionales de las ciencias de la salud se vincula para dicho fin por un término de un año. Pero por demás, la demandante reconoce concretamente en su declaración que la terminación del vínculo no fue porque la hubiere despedido o porque renunciara (minuto 11:10 de su declaración del 30 de noviembre de 2021).
De manera que mal hace el apoderado de la actora solicitando una indemnización por despido injusto si la misma interesada advierte en sus dichos que no fue despedida. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LO DEVENGADO POR LA DEMANDANTE Y LO DEVENGADO POR UNA BACTERIÓLOGA DE PLANTA.
Reclama la actora que, su asignación debe reajustarse por equiparación a la que percibía otra bacterióloga de la institución que dicho sea de paso no cumplía con el requisito de estar vinculada para el servicio social obligatorio. Para el Tribunal, a dicho reajuste no debe accederse, habida cuenta que, al tratarse de un vínculo legal y reglamentario, son las normas legales y administrativas las que disponen la remuneración del profesional que presta el servicio social obligatorio.
En ese sentido, el acto de nombramiento (Resolución 0214 del 4 de julio de 2013 fl 16 archivo 01ExpedienteDigital.pdf) proferido por el Hospital accionado, específicamente dispuso la asignación mensual de la demandante, a efectos de cumplir su obligación legal de prestar el servicio social, condición esta que constituye una diferencia concreta con la otra bacterióloga vinculada a la Empresa Social del Estado, y que justifica la determinación de una asignación mensual diferente, descartando la vulneración al derecho a la igualdad reclamado por la demandante.
COMPENSACIÓN EN DINERO POR EL TIEMPO NO DISFRUTADO DE VACACIONES Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. Las normas que rigen el reconocimiento y pago de dicho emolumento están contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978, así: Artículo 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.
De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. Artículo 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (…) Artículo 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
Artículo 29. De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero. Artículo 30. Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.
En las páginas 19 y 20 del archivo pdf #01ExpedienteDigital del aplicativo OneDrive consta que a la accionante en el año 2017 se le reconocieron $2.775.576, a título de prima de vacaciones, suma que va más allá de los quince días a que tenía derecho por concepto de prima de vacaciones de que trata la norma acabada de citar. A folio 7 del archivo pdf #16RespuestaRequerimiento consta que el guarismo suma pagada ($1.254.886) obedece a la compensación a que tenía derecho por las vacaciones no disfrutadas, y $1.520.690 por prima de vacaciones.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las vacaciones no disfrutadas y la prima de vacaciones a que tenía derecho la actora le fueron canceladas, tal como lo reconoció en la declaración rendida ante el Despacho donde manifiesta recibió el pago tres años después, y aunque allí afirme que le hizo falta el pago de la prima de vacaciones y la prima de navidad, la Sala encuentra que dicha manifestación es errada, lo cual se justifica por el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo y la fecha de la declaración además por el desconocimiento técnico de la declarante sobre los pormenores de las liquidaciones (ver audiencia del 30 de noviembre de 2021 minuto 21:10).
SANCIÓN MORATORIA Con respecto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, se observa en el proceso que a la demandante Adriana Marcela le fueron consignados tales emolumentos en el año respectivo como se observa a folio del archivo del 01Expedientedigital del aplicativo OneDrive, y que ella hizo efectivos los retiros del fondo Porvenir.
Ahora si los valores liquidados fueron incorrectos, se ha debido demandar el acto administrativo que reconoció las cesantías y dispuso su consignación en la cuenta de Porvenir SA, y como no reposa en el expediente tal acto administrativo ni si fue atacado en sede administrativa, no hay lugar a disponer la sanción moratoria por este concepto.
De otra parte, se recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que dicha sanción procede ante la ausencia de pago o consignación de las cesantías en su totalidad y no por el pago de algún reajuste que se reconozca al trabajador si fue que ellas estuvieron en principio mal liquidadas. Para la Sala es claro que el pago parcial del auxilio de cesantías, o la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempló. Concretamente, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de febrero de 20221, confirmó la decisión de primera instancia en la que se dijo que las cesantías fueron pagadas dentro del término establecido y que el valor posteriormente consignado obedeció a una diferencia en el monto de la prestación, sobre lo cual no se contempla un supuesto normativo que imponga la sanción. 1 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Proceso 6664-2019).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 También en Sentencia del 10 de febrero de 20222, se confirmó la providencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitida en primera instancia aduciendo que, aunque se erró en la liquidación de las cesantías, el valor de las mismas se pagó en tiempo, y que la suma pagada con posterioridad al 14 de febrero de 2017 realmente es un reajuste de aquellas, y en consecuencia la moratoria era improcedente.
En el mismo sentido también las siguientes decisiones: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Proceso 3168- 2020), (ii) Sentencia 9 de febrero de 2023 Sección Segunda, Proceso 0062-2021), (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Proceso 5257-2018. En síntesis, se concluye que cuando el valor de las cesantías se reajusta con ocasión del recurso de reposición interpuesto, el producto de la reliquidación pagada con posterioridad, no da lugar a la moratoria deprecada ante la ausencia de un supuesto normativo que regule el caso concreto.
Tales providencias vienen a ser una reiteración de lo expuesto en la Sentencia de 15 de julio de 2021, donde en un caso de similares características el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: Finalmente, en cuanto a este aspecto, la indemnización moratoria no está establecida en las normas que rigen el pago de otras prestaciones económicas como las primas, la compensación por vacaciones no disfrutadas, etc. en el régimen legal y reglamentario que rige el vínculo entre los empleados públicos y las entidades del Estado como lo es la ESE demandada.
PRIMA DE NAVIDAD Esta prestación se encuentra regulada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. (Artículos 32 y 33), consiste en el pago que realiza el empleado al servidor, del equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial (como mínimo derecho) no hubiere servido durante todo el año civil, tienes derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable.
En caso, la actora laboró desde el 04 de julio de 2013 hasta el 13 de julio de 2014. De manera que para el mes de diciembre de 2013 tenía derecho a que le cancelaran la prima de navidad en forma proporcional y por los meses que laboró en forma completa en el hospital, lo que excluye la doceava del mes de julio de 2013. En tal sentido la prima de navidad se obtiene de la sumatoria de las doceavas partes de lo devengado en los meses de agosto a diciembre de 2013, lo que arroja un monto de $697.838 que no se demuestran haberse cancelado por el hospital, por lo que esta suma deberá ser reconocida.
PRIMA DE SERVICIOS Su fundamento Legal se halla en el Decreto 1042 de 1978, y consiste en el reconocimiento en dinero de quince días de remuneración, que se pagará en los 2 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Proceso 0612-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 primeros quince días del mes de julio de cada año, a los empleados de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, la base para su liquidación se da en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y se liquidará sobre los factores de salario siguientes: (i) El sueldo básico (ii) Los incrementos salariales por antigüedad (iii) Los gastos de representación. (iv) los auxilios de alimentación y de transporte.
(iv) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio se tiene en cuenta la cuantía de los anteriores factores devengados a 30 de junio de cada año. Y el requisito para su reconocimiento es que al treinta (30) de junio de cada año el empleado debe haber laborado en la entidad un año completo. pero cuando a esa fecha de cada año el empleado no lo hubiere hecho, se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional siempre que hubiere laborado en el organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En tanto, como se encuentra demostrado que la doctora González laboró desde el 04 de julio de 2013 hasta el 13 de julio de 2014 para el 30 de junio de 2014 tenía derecho a que le cancelaran la prima de servicios en forma proporcional al tiempo que laboró (361 días), lo que implica un total de 15 días, por lo que por dicho concepto le corresponde la suma de $885.919, que no se demuestran haberlo cancelados por parte de la ESE demandada.
INTERESES DE CESANTÍAS El régimen de cesantías con liquidación anualizada contempla el pago de intereses sobre las cesantías. Cuando el servidor se encuentra afiliado a un Fondo Administrador de cesantías privado, el empleador cancelará al trabajador el interés legal del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
En el presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que a la demandante le consignaron los valores de cesantías determinados en el cuadro arriba expuesto, de manera que sobre la prestación pagada en el mes de enero de 2014, se ha debido reconocer intereses del 5.86%sobre la suma de $831.992, lo que arroja un monto de $48.755.00.
Igualmente, al terminar el vínculo en el mes de agosto se le cancelaron cesantías por $ 845.448, habiendo laborado un total de 6 meses y 13 días ese año, por lo que los intereses ascienden a la suma de $54.362. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la prosperidad parcial del cargo formulado por la parte demandante al instaurar el presente medio de control, procediendo a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual el Gerente del Hospital Regional San Andrés E.S.E, en cuanto le niega a la señora Adriana Marcela González Escobar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado entre el 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, entre ellas, la prima de navidad, prima de servicios y los intereses a las cesantías que la entidad demandada no acreditó haberle cancelado, tal como se dejó descrito en esta providencia. Se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia, porque la prosperidad de las pretensiones fue de manera parcial (numeral 5 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual el Gerente del Hospital Regional San Andrés E.S.E, le niega a la señora Adriana Marcela González Escobar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado entre el 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, entre ellas, la prima de navidad, prima de servicios y los intereses a las cesantías que la entidad demandada no acreditó haberle cancelado, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, reconocer y pagar a favor de la señora Adriana Marcela González Escobar, el valor correspondiente a la prima de navidad, prima de servicios y los intereses a las cesantías, causados por la labor desempeñada por la mencionada señora como Bacterióloga para Servicio Social Obligatorio durante el tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, así: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán pagadas con la debida actualización, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Dése cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 080.
PRESTACIONES SOCIALES VALOR Prima de navidad $ 697.838 Prima de servicios $ 885.919 Intereses $ 54.362. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a62cbee9c1eb6fb9568801ae48ac3700f510568756a65c63bb6f5f57716ff99 Documento generado en 10/08/2023 11:43:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica