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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2018-00407-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00407-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, expedido por el Subdirector Científico de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA existió una relación laboral durante el periodo que corrió desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados entre el 23 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 2 el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012.

Para el efecto, el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 7 (sic) de mayo de 2018, mediante el cual el Subdirector Científico de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de marzo de 2018; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, indemnización por despido injusto y demás derechos que resulten probados.

Así mismo, solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente, impuestos de legalización de los contratos y pólizas adquiridas para legalizar los contratos, entre otros; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 3 Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de marzo de 2018, desarrollando labores como “médico general”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral y con derecho a una remuneración mensual.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

No obstante, precisó que el demandante solo pudo probar que prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012, según se desprende del análisis de los contratos y demás documentos allegados al proceso. Así mismo, indicó que las certificaciones adiadas 24 de marzo de 2010, 13 de julio 2010, 19 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011, 28 de agosto de 2014, 10 de marzo de 2017 y 13 de marzo de 2017, no son suficientes para acreditar que el actor efectivamente haya prestado sus servicios en el hospital demandado durante esos períodos certificados.

Por otro lado, consideró que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO cumplió sus funciones dentro del horario de trabajo establecido por el ente hospitalario, con turnos de 7:00 am a 2:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. Aunado a lo anterior, resaltó que en los contratos se pactó el cumplimiento de protocolos y guías médicas que restringieron en cierto modo la autonomía del contratista, además de que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandada, hechos que permiten concluir que la labor fue ejercida de forma subordinada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 4 En este orden, concluyó que entre la parte actora y el hospital demandado existió una relación laboral encubierta, pero solo por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012, surgiendo para HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO el derecho a que se le reconociera todos los emolumentos laborales que se hayan causado, sin embargo, determinó que tales derechos fueron afectados por la figura de la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que no habría lugar a reconocerle suma alguna; situación diferente respecto de los aportes a pensión, dado que estos por su naturaleza no son susceptibles de dicho fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, esto es, únicamente en cuanto negó a la demandante la petición de pago de los aportes de la seguridad social en pensión. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al hospital demandado a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante hubiere estado sometido al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, ni mucho menos que estaba supeditado bajo órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que lo que existió fue una coordinación, con plena autonomía e independencia del demandante.

Adujo que el demandante no logró demostrar que su vinculación al hospital se hubiese ejercido de forma permanente, que es el elemento indicativo de que la labor desempeñada por el contratista es inherente a la entidad, como también la equidad o similitud que hacen referencia a los parámetros de comparación con los demás empleados de planta, requisitos estos que fueron establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Agregó que el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo o de recibir una serie de instrucciones de profesionales de un nivel de estudio superior o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, tal como así lo ha manifestado la Sala Plena del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 5 Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Por último, mencionó que los testimonios rendidos por KATHY JASMIN OLIVA y ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA se encuentran afectados en su imparcialidad y credibilidad, puesto que tales testigos también instauraron demanda en contra del E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con pretensiones de igual naturaleza a las aquí reclamadas, de manera que tienen un interés en el resultado de este proceso, razón por la cual fueron tachados de sospechosos.

No obstante, consideró que el a-quo no hizo un análisis riguroso de dichos testimonios. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 4.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 6 Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 4.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 7 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 8 labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». 2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco.

C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 9 Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.

(Negrillas se destaca ahora). 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 10 En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 11 consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, durante los años 2011 a 2017, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios de “médico general”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en el archivo digital “02Anexos” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive.

En las pruebas mencionadas, se observa que la actora prestó sus servicios en favor de la entidad demandada, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓNES DE TIEMPO DE SERVICIOS PERÍODO DE VINCULACIÓN OBJETO DESDE HASTA 1 Contrato No. SF-484 de 2011, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 2 meses. 23-11-2011 23-01-2012 Médico General 2 Adición No. 001 al contrato No. SF-484 de 2011. 23-01-2012 23-02-2012 Médico General 3 Contrato No. SF-099 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-02-2012 23-05-2012 Médico General 4 Adición No. 001 al contrato No. SF-099 de 2012. 23-05-2012 23-06-2012 Médico General 5 Contrato No. SF-595 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-06-2012 23-09-2012 Médico General 6 Contrato No. SF-1436 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 2 meses. 23-09-2012 22-11-2012 Médico General 7 Certificación suscrita por la Gerente General de EFECTIVAE EST Ltda, de fecha 10 de marzo de 2017, donde consta que el actor prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 30 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2016. 30-03-2016 24-05-2016 Médico General 8 Certificación suscrita por la Asistente Administrativa de la empresa HUMANOS SIRVIENDO, de fecha 13 de marzo de 2017, donde consta que el actor prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 25 de mayo de 2016 y hasta el 24 de enero de 2017. 25-05-2016 24-01-2017 Médico General NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 12 Es preciso acotar que las documentales citadas en precedencia fueron incorporadas por el a-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 18 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, dichos documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, al señalar: «ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Entonces, todos estos documentos, apreciados en conjunto, permiten sin lugar a dudas concluir que el actor prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con algunas interrupciones, por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2017, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios que se hallan en el expediente electrónico, donde consta que la entidad fijó en favor de HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación del cumplimiento de actividades expedida por el supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por el hospital, tal como se observa, por ejemplo, en el contrato No. SF-1436 del 2012 - referido anteriormente-.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandada, en su recurso de apelación, hace énfasis en que no se configuró una relación laboral con el demandante, por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por 2 años aproximadamente, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, características a propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 13 A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso en que se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida.

No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, al revisar las certificaciones y/o contratos antes relacionados, la Sala observa que el demandante desarrolló actividades como médico general, las cuales guardan similitud y se relacionan directamente con el objeto de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, cuál es la prestación integral de los servicios de salud, por lo que se evidencia una sujeción y dependencia por parte del actor, no siendo posible la existencia de coordinación para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

Por otra parte, se advierte también que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se le impuso al supuesto contratista algunas obligaciones de naturaleza subordinantes, por ejemplo, como las señaladas en la cláusula segunda del Contrato No. SF-1436 de 2012, así: «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA […]. 3) Aplicar las guías de atención y las normas técnicas de las actividades de promoción y prevención para el manejo de las acciones de protección específica, atención temprana y enfermedades de interés de salud pública descritas en la resolución 0412 de 2000, el acuerdo 117 de 1998 y demás normas que la rijan y la modifiquen; […]; 5) Deberán acogerse a todos los procesos instaurados en la institución que llevan a la búsqueda del mejoramiento y atención en salud a nuestros usuarios tal como lo describe el Decreto 1011 y Resolución 1043 de 2006, PAMEC INSTITUCIONAL y Modelo Estándar de Control Interno; 6) El contratista deberá permitir la realización de auditorías internas y externas y participación de planes de mejoramiento que ellos se genere; […]; 13) Atender la demanda de usuarios de la ESE HEAD, según los siguientes parámetros mínimos: Consulta Externa: un paciente cada quince (15) minutos, Promoción y Prevención: un paciente cada 20 minutos, Urgencias: TRIAGE uno: hasta cinco (5) minutos, TRIAGE dos: hasta treinta (30) minutos;

TRIAGE tres: hasta sesenta (60) minutos; 14) En la atención ambulatoria y de consulta externa la revaloración o lectura de los estudios de diagnóstico se debe realizar sin previa asignación de citas siempre que sean presentados por el usuario dentro de los cinco primeros días posteriores a la consulta donde se ordenaron dichos estudios. […]; 19) Se obliga a dejar realizadas las valoraciones y evoluciones del servicio de urgencias, observación, hospitalización y maternidad, durante la prestación de sus servicios, de tal manera que en la entrega de turnos se indicarán los casos críticos y conductas que se atendieron y pendientes por resolver; 20) El Contratista se compromete a aplicar las instrucciones recibidas en los procesos de inducción y capacitación brindadas por el Contratante.

La asistencia incluye la entrega de turnos administrativas y revisiones de casos clínicos, así como participar activamente en los comités demás citaciones realizadas por el contratante en aras de cumplir con la normatividad y optimizar la prestación de los servicios; […]». 8 Ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 14 Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que en el sub examine se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, dado que la labor de “Médico General ” no se desarrollaba con autonomía o independencia, pues debía sujetarse a los programas de atención integral de los servicios de salud que adelantaba la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, además de atender los turnos y directrices impartidas por los supervisores, sumado a que las funciones desarrolladas por el actor corresponden al giro ordinario de la entidad.

Resulta claro entonces que la labor realizada por el demandante, en su condición de “Médico General”, se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como uniformes, batas, equipos médicos etc) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten a esta Sala concluir que, en el caso del señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.

En este sentido, en un caso de contornos similares al aquí expuesto, donde también se analizó la existencia de una verdadera relación laboral de un contratista en calidad de médico general de la E.S.E Centro de Salud Santa Bárbara – Municipio de Santa Bárbara – Santander, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortés, proferida dentro del radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013), sostuvo: «En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto (i) al cumplimiento de horarios;

(ii) a la prestación de un servicio médico en la entidad territorial y en la ESE en las condiciones que corresponde a las de un médico de planta con disponibilidad inclusive para el servicio de urgencias. En efecto, se observa que el señor Pablo Emilio Torres Garrido pese a vincularse como médico general mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la IPS Centro de Salud de Santa Bárbara, según se desprende del “OBJETO” de los contratos, de conformidad con el cual el actor debía “prestar sus servicios profesionales como médico general de lunes a viernes y actividades extramurales de los programas de promoción y prevención, en el centro de Salud De Santa Bárbara”. […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 15 El demandante estuvo vinculado con la IPS Centro de Salud de Santa Bárbara, desde el 1 de septiembre de 2003; sin embargo para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que durante este periodo se presentaron interrupciones que dieron lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que efectivamente existió con ocasión del vínculo contractual a través de la modalidad de prestación de servicios.

De acuerdo con el último contrato el demandante prestó sus para la Empresa Social del Estado Centro de Salud Santa Bárbara, durante 5 meses con la EPS Centro de Salud Santa Bárbara, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad relacionadas con la prestación de los servicios de salud en el Centro de Salud. La celebración continua de esos contratos mes a mes para la prestación de los servicios médicos de la IPS luego transformada en ESE lo que muestra una necesidad en la prestación del servicio médico asistencial y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial. […] Del acervo probatorio se colige entonces que durante la prestación de los servicios del accionante como médico general y en algunos casos como coordinador del PAB: (i) estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención de la entidad;

(ii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; (iii) desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iv) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada (v) recibió llamado de atención por parte de su superior;

(vi) tenía fijada su residencia en una de las habitaciones de la IPS del municipio. De acuerdo con todo lo anterior para la Sala es irrebatible el hecho de que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, y aun cuando no se estipulaba horario ni turnos dentro del contrato, dentro del objeto del mismo se indicó que sus servicios profesionales debían ser prestados de lunes a viernes así como el desarrollo de “actividades extramurales de los programas de promoción y prevención”, aspectos que dan cuenta que el actor estaba sujeto a subordinación y dependencia. Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 16 actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.» (Negrillas de la Sala).

Como se sostiene en la sentencia que se viene citando, la Sala llega a una conclusión similar, dado que el actor (i) desempeñó unas funciones necesarias e inherentes a la naturaleza de la entidad demandada, (ii) percibió por sus servicios una remuneración, y (iii) estuvo bajo el cumplimiento de las directrices e instrucciones ordenadas por los superiores y/o coordinadores de turno en la jornada establecida por la institución, circunstancias estas que revelan el verdadero vínculo laboral que existió entre las partes.

Adicionalmente, se encuentra en los archivos digitales “37AudienciaPruebas” y “62AudienciaPruebas20210830” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive, los testimonios rendidos por GILVER ALBERTO GÓMEZ PITRE y ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA, quienes describen las condiciones en que el accionante prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como “Médico General” en la prestación integral de los servicios de salud; recibiendo un pago por dichos servicios, cumpliendo con un horario de trabajo establecido por la institución donde trabajaba y siguiendo las instrucciones y órdenes que le daban los coordinadores o jefes inmediatos.

Así, por ejemplo, el testigo GILVER ALBERTO GÓMEZ PITRE9, en su declaración, en lo que interesa al proceso, a modo de resumen, manifestó: “que conoció y fue compañero de trabajo del actor en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el año 2010 y hasta el año 2018, precisando que el actor se desempeñaba como médico del servicio de urgencias, cumpliendo con un horario de trabajo en una secuencia de turno de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am.

Así mismo, señaló que el actor debía cumplir con las directrices impartidas por la coordinadora del centro hospitalario. Y añadió que, si bien en ocasiones no compartía la misma frecuencia de turnos con el actor, lo cierto es que sí había una entrega de turnos entre ellos. Por otro lado, explicó que las funciones de los médicos de urgencias dependían del servicio donde estuvieran rotando, por ejemplo, si era en el servicio de procedimiento debía atender a todos los pacientes que llegaran con heridas, dificultad respiratoria, dolor torácico y con problemas de urgencias vitales.

Por último, manifestó no saber si en el servicio de urgencias había o no médicos vinculados de planta.”. De igual forma, la testigo ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA10, en lo relevante para el caso, declaró que “que conoció y fue compañera de trabajo del actor en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el año 2010 y hasta el año 2017, cumpliendo con un horario de trabajo en jornadas diurnas y nocturnas; y dentro de sus actividades estaba la de cubrir el servicio de urgencias, para lo cual estaba subordinado a la coordinadora del centro hospitalario, quien les asignaba los horarios que debían cumplirse obligatoriamente, por ejemplo, el horario diurno de 7:00 a 1:00 pm o de 1:00 pm a 7:00 pm y el nocturno de 7:00 pm a 7:00 9 Min 8:05 a 15:46 de la audiencia de pruebas visible en el archivo digital “37AudienciaPruebas” del expediente electrónico. 10 Min 9:19 a 18:40 de la audiencia de pruebas visible en el archivo digital “62AudienciaPruebas20210830” del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 17 am, el cual lo compartieron en muchas ocasiones. Así mismo, sostuvo que hubo una época, cuando firmaron contrato directamente con el hospital, éste último les suministró las batas con que iban a trabajar.”. Como se observa, los testigos son conteste respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, coincidiendo en señalar que aquel se desempeñaba como “Médico General del servicio de urgencias” y cumplía con un horario de trabajo en una secuencia de turno de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, el cual era rotado en ocasiones por los jefes del cada servicio, pero siempre prestando sus servicios en las diferentes sedes del ente hospitalario, utilizando instrumentos que en ocasiones eran suministrados por el hospital y en todo caso bajo las órdenes de quienes fungían como jefes inmediatos.

Entonces, tales testimonios, sumado a la naturaleza de las funciones que envuelve la labor de “Médico General”, las cuales atañen a la misión del centro hospitalario, institución cuyo giro ordinario es la prestación integral de servicios de salud, que requieren el continuo proceso de atención a pacientes y familiares (atención a público), y al tiempo en que las mismas fueron desarrolladas, que para el sub judice fueron alrededor de 2 años, se puede afirmar sin temor a equívoco que el actor era dependiente y sometido a una subordinación, “elemento propio de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios”, conforme a lo indicado en la jurisprudencia citada anteriormente.

En ese orden, se tiene que la demandante acreditó que prestaba sus servicios de forma personal, cumplía con un programa de actividades dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad demandada, atendiendo órdenes emitidas por quienes fungían como jefes directos y recibía una remuneración, tal como lo indican los testimonios recaudados y las documentales ya referidas, todos estos medios probatorios apreciados en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 176 del Código General del Proceso).

Por consiguiente, es dable concluir que en el sub examine se configuran los elementos de una relación laboral atípica. Ahora bien, esta Colegiatura advierte que la entidad demandada en su recurso de apelación cuestionó los testimonios rendidos por KATHY JASMIN OLIVA (sic) y ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA, al considerar que estos se encuentran afectados en su imparcialidad y credibilidad, puesto que tales testigos instauraron demanda en contra del E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con pretensiones de igual naturaleza a las aquí reclamadas, de manera que tienen un interés en el resultado de este proceso.

Al respecto, la Sala advierte primeramente que la señora KATHY JASMIN OLIVA no rindió testimonio dentro de este proceso, ya que el apoderado de la parte demandante desistió del mismo, según consta en el acta de la audiencia de pruebas realizada el 2 de marzo de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 18 Ahora bien, frente a la tacha del testimonio ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA, la Sala recuerda que el Consejo de Estado11 sobre este particular ha precisado que “(…) Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”.

De tal forma, si bien la mencionada testigo se puede beneficiar a futuro con las resultas de este proceso, en la medida que el criterio que se adopte podría aumentar sus expectativas de triunfo en las reclamaciones que ella adelanta, es preciso acotar que los testimonios recepcionados fueron conteste respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor desarrolló sus funciones en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

Aunado a lo anterior, se estudiaron todos los medios pruebas allegados oportunamente al expediente, los cuales demostraron que en efecto el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y recibiendo por ellos una remuneración. En estas condiciones, en virtud de los argumentos señalados en párrafos anteriores, la Sala estima que no tienen asidero los fundamentos manifestados por la demandada en su alzada.

Por otra parte, es del caso recordar que la jurisprudencia del Consejo ha sostenido de manera pacífica, que, en aquellos eventos donde se configuren actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, tal como ocurre en el caso sub examine, la entidad pública que se beneficie del servició será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, es decir, en este caso a la actora.

Para mayores detalles, se trae a colación lo plasmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia que data del 23 de febrero de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proferida dentro del radicado No. 25000-23-25- 000-2007-00041-01 (0260-09), al señalar: «En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa12. 11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012);

Rad: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) Actor: Paola Andrea González Ariza; Demandado: Oscar Mauricio Lizcano Arango. 12 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 19 Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador – empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.

Asimismo es válido afirmar, que durante el tiempo que duró la relación entre la demandante y el Hospital demandado, a pesar de las diferentes denominaciones, (contratos de prestación de servicios y sucesivamente a través de convenio de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado) no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la actora en la institución, igualmente se observa que funcionalmente fungió ejecutando las mismas funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por la demandante.» (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre las cooperativas y en este caso la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA (como tercero beneficiario de los servicios prestados), respecto de las obligaciones económicas que se pudieron haber generado en favor de HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO. En este punto, es oportuno explicar también que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, proferida dentro del radicado No. 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341), precisó que las obligaciones solidarias son aquellas en las que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos, de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

Para mayor claridad, se transcriben los siguientes razonamientos: «i.)- El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de éstos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

(subrayado fuera de texto). Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 20 1571 del Código Civil. Ello implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial; ii.)- El acreedor, en consecuencia, es libre de demandar a todos los obligados de manera simultánea o sucesiva, hasta la satisfacción íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (art. 1572 c.c.); iii.)- El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad; si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (art. 1573 c.c.), aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (art.1574 c.c.); iv.)- El pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir demandado en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido.

El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que la sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.)»13. Conforme a lo anterior, y comoquiera que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios a favor de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en su condición de “Médico General”, recibiendo a cambio una remuneración mensual, y siempre bajo una continuada subordinación laboral respecto de la entidad demandada, le corresponde a dicho hospital responder por las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan causado durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2017 (con algunas interrupciones), en virtud de la verdadera relación laboral atípica que existió y atendiendo en todo caso su responsabilidad solidaria con las cooperativas de trabajo que pudieron actuar como intermediarias.

No obstante, comoquiera que el a-quo resolvió que el demandante solo pudo probar que prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012; esta colegiatura, con fundamento en el inciso tercero14 del 13 Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO. 14 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 21 artículo 328 del CGP, se abstendrá de modificar en este punto la sentencia primigenia, pues, de proceder a ello, se afectaría el principio de no reformatio in pujus consagrado en el artículo 187 del CPACA, en tanto se haría más gravosa la situación a la entidad demandada, quien figura como apelante único.

PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), dispuso: «Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (Se subraya).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 22 (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva» (Se resalta ahora).

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y Otro, respecto a las interrupciones contractuales, estableció: «3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] FALLA:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 23 (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» En este orden, se verificará si entre los contratos suscritos por HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se presentaron interrupciones, así: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓ PLAZO DE EJECUCIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓ PLAZO DE EJECUCIÓN DESDE HASTA DESDE HASTA Contrato No. SF- 484 de 2011, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 2 meses. 23-11-2011 23-01-2012 0 Adición No. 001 al contrato No. SF-484 de 2011. 23-01-2012 23-02-2012 Adición No. 001 al contrato No. SF-484 de 2011. 23-01-2012 23-02-2012 0 Contrato No. SF- 099 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-02-2012 23-05-2012 Contrato No. SF- 099 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-02-2012 23-05-2012 0 Adición No. 001 al contrato No. SF-099 de 2012. 23-05-2012 23-06-2012 Adición No. 001 al contrato No. SF-099 de 2012. 23-05-2012 23-06-2012 0 Contrato No. SF- 595 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-06-2012 23-09-2012 Contrato No. SF- 595 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 3 meses. 23-06-2012 23-09-2012 0 Contrato No. SF- 1436 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios por un término de 2 meses. 23-09-2012 22-11-2012 Como se puede observar del cuadro arriba relacionado, es claro que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha esta última en la cual finalizó el contrato No. 1436 de 2012.

Este orden, se tiene que a partir del 23 de noviembre de 2012 el demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar los derechos laborales causados hasta esa fecha, término que feneció el 23 de noviembre de 2015; sin embargo, tal reclamación administrativa solo se presentó hasta el 26 de abril de 2018 y la demanda se radicó el 9 de octubre de 2018 (según se desprende del acta individual de reparto), en consecuencia se concluye que el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva sobre las acreencias laborales causadas respecto a los períodos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 24 comprendidos entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 22 de noviembre de 2012, en consonancia con lo expuesto por el a-quo.

Por otra parte, resulta menester traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), que estableció la improcedencia de la devolución de los mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: «3.3.3.

Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección15 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,16 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».17 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,18 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 25 de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (Negrillas son del texto original).

Con estos mismos razonamientos, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00874-01 (5754-2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que no es procedente la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más al Sistema de Seguridad Social en pensión. Para una mayor claridad, se destacan los siguientes considerandos: «63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».(…)» (Negrillas fuera del texto original).

De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que los recursos de la Seguridad Social, por su naturaleza parafiscal, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud y pensión en cualquiera de los regímenes, no siendo legal entonces destinarlos a otros presupuestos, además, por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente.

En consecuencia, no es posible la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por concepto de salud y pensión, ya que no le pertenecen a él, sino al Sistema de Seguridad Social, luego, ningún daño pudo habérsele causado al demandante, puesto que aquel a su manera con sus propios recursos cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 26 Es del caso precisar también que el Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en aquellos eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Fue así como, por ejemplo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, proferida dentro del proceso No. 05001-23-31-000-2005-03008-01 (1793-12), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: «No se condenará a la entidad demandada a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues, como se señaló anteriormente, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad.».

En estas condiciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

4.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el numeral octavo20 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 521 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 4.5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 19 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia 27 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO contra la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 078. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5a89fe6a89af73994e006fec9f43bf87a38ffb0b549b4bb9a9e822baabff6c6 Documento generado en 10/08/2023 10:06:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica