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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2023-03-15

SANCIÓN POR MORA PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES- no hubo incumplimiento- pago en término De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se presentó un pago tardío de las cesantías y se configuró una sanción moratoria, toda vez que la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditó el cumplimiento material de la obligación que le era imputable, esto es, el pago efectivo, cuando consignó o puso a disposición de la demandante los dineros a ésta reconocidos por concepto de cesantías el 28 de diciembre de 2020, es decir, exactamente el mismo día que le venciera el plazo para el pago, por lo que no hubo incumplimiento o tardanza de la entidad en el pago de las cesantías de la demandante, sin que fuera factible, para efectos de determinar el pago efectivo, tomar el momento en que se programa de nuevo el pago de la suma reconocida, o pudo cobrar sus cesantías la docente, como bien lo estimó la a quo, lo que impone a este colegiado confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 I.

ANTECEDENTES La señora XXXXXXXXX, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES En las hojas 1 y 2 de la demanda1, se enuncian las siguientes: 2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2021, frente a la petición radicada en el departamento de Risaralda y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negativo del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 2.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Risaralda al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 2.4.

Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como 1 Expediente digital – Samai Juzgado, índice 2 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 2.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 2.6.

Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. III.

HECHOS Se observan en las hojas 3 y 4 de la demanda2: 3.1. La señora XXXXXXXXX, por laborar como docente en los servicios educativos en el departamento de Risaralda, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio el día 24 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 3.2.

Mediante Resolución No. 0453 del 1º de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolsó el dinero dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago, teniendo en cuenta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria, apenas el día 16 de marzo de 2021. 3.3.

El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 16 de octubre de 2020, el cual fue expedido el día 1º de octubre de 2020 y notificado personalmente el 20 de octubre de 2020, cuando el término máximo de 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto, era el día 28 de diciembre de 2020, pero al realizarse el 16 de marzo de 2021, transcurrieron más de 82 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles disponibles para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se 2 Ibidem Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 efectuó el pago. 3.4. Transcurrieron más de 3 meses después de presentadas las solicitudes de la sanción moratoria a las entidades accionadas, lo que configuró el silencio administrativo negativo enjuiciado. IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 electrónico3, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa: Dice que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cita la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 e indica que, si la posición del Despacho es la de acoger la misma, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, cuyo artículo 5º expresa «que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinto (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público…» Sostiene que será la Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se generó para este último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por la demandante.

Cita el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, que refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, de donde dice resulta claro, que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en 3 Samai Juzgado – índice 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción por mora. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa «para el pago de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la cusa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020» y «cobro indebido de la sanción moratoria»,.

El departamento de Risaralda, de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno4, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones y fundamentos del derecho de defensa: Reseña el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, citando para el efecto normas como la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 e indicando el procedimiento que en términos especiales se desprende de éstas para el reconocimiento y pago de las cesantías, que sin embargo, las reglas pueden presentar variaciones, pues el acto administrativo de reconocimiento y pago puede ser proferido dentro de los 15 días o por fuera de ellos, haciendo mención seguidamente a la sentencia de unificación 2014-00580-01 (4961-15) sobre el conteo de términos, con los supuestos hipotéticos que se pueden presentar ante la solicitud.

Anuncia que para el caso concreto la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2020, cumpliendo la Secretaría de Educación Departamental, dentro del término de los 15 días, con la expedición de la Resolución No. 0453 del 1º de octubre de 2020, la cual se notificó en forma personal a la beneficiaria el 20 del mismo mes y año, última que dejó constancia de la renuncia a términos de ejecutoria; las cesantías fueron depositadas el día 16 de marzo de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Que, bajo este entendido, la entidad territorial expidió la Resolución 0453 del 1º de octubre de 2020, cumpliendo los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, reconociendo y ordenando el pago de la prestación solicitada, situación diferente es que la Fiduprevisora para la fecha límite de pago (28 de diciembre de 2020) no 4 Samai Juzgado – índice 12 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 hubiera desembolsado el monto de las cesantías parciales y se incurra en una mora de 54 días. La Secretaría de Educación Departamental obró dentro de las estipulaciones legales, expidiendo el acto administrativo dentro del lapso predeterminado.

Titula como excepciones los siguientes reparos: «la administración departamental a través de su secretaría de educación, emitió el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías parciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006» y «no procedencia de la indexación o actualización de la sanción por mora». VI.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: La juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, comenzando por la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto regulan el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación; haciendo especial relación también a la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el sentido de establecer que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Refiere de igual modo que para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda, la vigente al momento de la causación de 5 Samai Juzgado – índice 26 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 la mora. Hace mención seguidamente a la inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al procedimiento para el reconocimiento y pago dispuesto en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con exposición del análisis de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020, para concluir que en efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.

Trae a cita las modificaciones que el nuevo Decreto 942 de 2022 introduce a algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, para colegir que, las entidades territoriales cuentan con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, para resolver sobre la cesantía parcial o definitiva, y la sociedad fiduciaria deberá efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconoce; como consecuencia, la entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la sociedad fiduciaria lo será en caso que se presenten demoras en el pago de las cesantías, dejando indemne los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.

Que para el caso concreto y, conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se observa que i) el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud el 24 de septiembre de 2020, el mismo vencía el 16 de octubre de 2020 y la Resolución No. 0453 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago se emitió el 1º de octubre de 2020; ii) el Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 trámite de la notificación de dicho acto se realizó por fuera de los plazos establecidos en el artículo 68 del CPACA, pues la entidad contaba hasta el 8 de octubre para enviar la citación de notificación personal y la parte interesada contaba hasta el 16 de octubre para comparecer a dicha notificación; sin embargo al no haberse acreditado que se envió la citación ni tampoco la publicación de que trata el artículo 69 del CPACA, se comprende que la notificación personal se realizó de forma tardía, el 20 de octubre de 2020; por tanto el término de los 67 días para efectuar el pago de las cesantías, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente de la expedición del acto administrativo (2 de octubre de 2020), mismos que vencieron el 13 de marzo de 2021 y el pago de las cesantías se efectuó a través de banco el día 28 de diciembre de 2020 -según certificación de Fiduprevisora S.A.-, los cuales no fueron cobrados y se reprogramó nuevamente pago para el 16 de marzo de 2021.

Concluye que no le asiste razón a la parte actora, cuando hace el cálculo de la sanción moratoria teniendo en cuenta como fecha de pago el 16 de marzo de 2021, toda vez que la entidad demandada cumplió con el deber de consignar las cesantías, valor que fuer retornado en atención a que no se procedió con el cobro respectivo, situación que no puede ser trasladada al ámbito de responsabilidad de la accionada, por lo que se tendrá en cuenta es el 28 de diciembre de 2020 como fecha en que fue puesto el pago a disposición de la demandante; y, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 13 de enero de 2021, se deriva claramente que no se generó mora alguna.

VII. El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito que obra en expediente electrónico6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exponiendo, en síntesis, que no comparte los argumentos expuestos con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que con las pruebas aportadas se demuestra que la entidad realizó el pago a la demandante el día 16 de marzo de 2021 y no el día 28 de diciembre de 2020, sin que se le hubiere informado a la actora que el dinero ya estaba disponible en la entidad bancaria para su cobro, y lo que es más gravoso es que después de la primera fecha en que supuestamente estuvo a disposición, tuvo que esperar 3 meses más para que le hicieran el pago por reprogramación. 6 Samai Juzgado – índice 28 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Sobre el término oportuno que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a la fecha de la solicitud, 24 de septiembre de 2020, indica que era hasta el 28 de diciembre de 2020, es decir que se causó una mora desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago, por lo que aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de 82 días de mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021, y que, por lo tanto, la sanción moratoria corresponde a 82 días, con su respectiva indexación. VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de enero de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial8, dentro del término, se presentaron los siguientes pronunciamientos: La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio9, reitera los argumentos indicados en la contestación de la demanda, se refiere a la Ley 1955 de 2019 para ilustrar sobre la sanción mora causada a partir del año 2020, esto es, que a partir de su vigencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, es un trámite que se encuentra a cargo de dos entidades perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación con la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y en la Fiduprevisora S.A. que tiene la obligación legal y contractual de pagarla.

Que, de acuerdo con las fechas 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 10 9 Samai Juzgado – índice 34 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 del caso concreto, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el conteo inicia desde la fecha de renuncia a términos, por lo que los 45 días se extendieron hasta el 28 de diciembre de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición ese mismo día y no el 16 de marzo de 2021 como lo manifiesta la demandante, cumpliéndose con la obligación el día del vencimiento del término. Refiere al tema de las nuevas programaciones de los pagos de las cesantías - sentencia de unificación del 22 de julio de 2021-, para concluir que en el caso concreto no es posible que se le atribuya a la entidad situaciones que no están en su responsabilidad, pues el docente desde el momento que realiza su trámite de solicitud de cesantías, tiene la opción y la obligación de estar pendiente del desarrollo de su trámite y más cuando la entidad cuenta con un aplicativo al que tiene acceso y le informa todas sus actividades como afiliado.

Por su parte, el señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira10, conceptúa frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través del cual manifiesta que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad incorporados en aquel como quiera que en efecto, el fallo de primera instancia es perfectamente congruente con lo debatido en la instancia, resultando palmario que en el caso concreto jamás ocurrió la mora que el recurso enrostra a las entidades vinculadas por pasiva, pues mal podría agenciarse la tesis conforme a la cual, si el interesado no comparece a hacer efectiva su acreencia, esa conducta, generaría mora imputable a las entidades, pues si así fuera, la causación de la mora dependería exclusivamente de la voluntad de quien la reclama lo cual, además de un absurdo, es una clara negligencia del interesado que no puede militar a su favor.

Es de cargo del interesado hacer seguimiento al trámite y no existe obligación alguna de cualquier estirpe, que obligue a las entidades a notificar la consignación de la prestación así reclamada. Dice que la jurisprudencia ya cuenta con precedentes y por tanto solicita se confirme la sentencia apelada. Las demás partes, guardaron silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 10 Samai Tribunal – índice 9 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15311 y 24312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202113, vigente para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en 11 Artículo 153 Ley 1437 de 2011: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 12 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 13 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 14 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante como apelante única, con miras a determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda, o, por el contrario, como se decidió en primera instancia, no le asiste tal derecho.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia15. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en el presente habrá de proferirse. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del alegado pago 14 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 15 Sentencia del 03 de febrero de 2022. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021). Actor: Diana Milena Gutiérrez Moreno. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Dufay Carvajal Castañeda.

Sentencia del 30 de junio de 2021. Rad. 66001-33-33- 001-2020-00178-01 (D-0304-2021). Actor: María del Rocío Blandón Salgado. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 26 de marzo de 2021. Rad. 66001-33-33-2019-00248-01 (F-0905-2020). Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez.

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 01 de agosto de 2019; expediente Rad. 66001-23-33-006-2017-00368-00 (J-1290-2018), Actor: Javier Antonio Trejos Suárez; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 tardío de las cesantías, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o del departamento de Risaralda.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, atañido a determinar si se configuró un pago tardío y por ende la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, dado que la parte actora aduce que hubo un pago tardío de las cesantías a ésta reconocidas; se establecerá el momento en que se configura el pago efectivo, si como lo dedujo el a quo cuando la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, o cuando se hizo el cobro o fue reprogramado el pago, como se sostiene en la alzada.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso preliminarmente establecer hasta cuándo tenía plazo la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectuar el pago efectivo de las cesantías reconocidas y si como fecha de pago debe considerarse el momento en que la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, como lo señaló la sentencia de primer grado; o si como lo argumenta la parte actora en el recurso de apelación, debe tomarse en consideración como momento de pago, cuando éste fue programado nuevamente o efectuado el cobro por la demandante.

Tal como se indicó por parte de la a quo, en el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora XXXXXXXXX, en calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 24 de septiembre de 202016 liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda que le correspondía por los servicios prestados como docente de vinculación departamental.

En efecto, a través de la Resolución No. 0453 del 1º de octubre de 2020 17 fue reconocida en favor de la actora, por concepto de liquidación de cesantías parciales, la suma de $14.936.572, acto administrativo que le fuera notificado personalmente a la actora el día 20 del mismo mes y año, como consta en el mismo. Dicho monto, de acuerdo a la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.18, quedó a disposición de la demandante a partir del 28 de diciembre de 2020 el cual no fue 16 Se desprende la fecha del contenido del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (hoja 28 del archivo que contiene la demanda y anexos, Samai Juzgado – índice 2) 17 Hojas 27 a 33 ibidem 18 Hoja 34 dentro de los anexos de la demanda – expediente digital Samai Juzgado – índice 2 y hoja 17 de la contestación de la demanda por Fomag, Samai Juzgado – índice 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 cobrado y «se programó nuevamente el 16 de Marzo de 2021… a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal PEREIRA». Puntualizado lo anterior y, como se dejó anotado precedentemente, la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar si se presentó una mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, para lo cual debe establecer esta Colegiatura cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago.

Y, únicamente en el evento en que le asista a la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria pretendido, se ocupará la Sala en el análisis de la responsabilidad de los sujetos por pasiva, frente al pago de la misma. 3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías. El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y específicamente en el tema que también es objeto de controversia en esta instancia, la sentencia del 15 de junio de 201719, referente a la fecha límite que debe considerarse como pago efectivo dentro del plenario, cuando la entidad ha dejado a disposición del beneficiario el dinero de las cesantías.

En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría 19 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B;

Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 20» (Negrilla y subraya de la Sala).

El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 21 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 22), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 23) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 24], y 20 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 21 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 22 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 23 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 24 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 25.

“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente26 en los términos del artículo 6727 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado […]» 25 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 26 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 27 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. “99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6828 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6929 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión30, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 28 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 29 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 30 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la.s cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley31 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). 31 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: 3.2.

Mora en el pago de las cesantías en el sub examine. Conforme lo anterior, la demandante solicitó sus cesantías el día 24 de septiembre de 2020 y la entidad demandada departamento de Risaralda, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales el día 1º de octubre de 2020, es decir, dentro del término legal otorgado para ello (15 días) -Resolución No. 0453 de la citada fecha-, que fenecía el 16 de octubre de 2020; ahora, se observa que la notificación del mismo se efectuó de manera personal el 20 de octubre de 202033, esto es, dentro del término con el que contaba la entidad tanto para la expedición como para la notificación efectiva del acto definitivo, por lo que debe acogerse el parámetro dispuesto para los actos administrativos notificados en 32 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 33 Hoja 33 del archivo que contiene la demanda y sus anexos, expediente electrónico – Samai Juzgado, índice

2. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 32 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 término, diferente a la hipótesis acogida en primera instancia, como se explicará a continuación. Es así, como en este caso particular, estima la Sala de Decisión que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el 28 de diciembre de 2020 (una vez transcurridos los 45 días hábiles siguientes a la notificación personal efectuada en término, por haber mediado renuncia a términos de ejecutoria, con que contaba para realizar el pago).

En este punto es importante advertir que, la fecha anteriormente indicada como plazo límite para efectuar el pago efectivo de las cesantías –28 de diciembre de 2020-, la cual por demás coincide con aquella establecida por la parte actora en el libelo introductorio y en su alzada, difiere sí de la determinada por la a quo en la sentencia que se impugna (13 de enero de 2021), bajo el entendido que, en el juzgado de conocimiento, se tomó como hipótesis la correspondiente a la del «acto administrativo sin notificar o notificado fuera de término», al considerar que no se evidencia en el plenario que la entidad departamental haya realizado las diligencias respectivas para procurar la notificación de la interesada en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y que por ello el trámite de la notificación personal se llevó a cabo en forma tardía; al respecto estima el Tribunal que, en los términos explicados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado traída a cita, para el caso en estudio, el día 20 de octubre de 2020 era precisamente la fecha límite para que ocurriera su notificación, es decir, era el último de los 12 días dispuestos para el efecto34.

De tal manera que, el hecho de no evidenciarse en el expediente la gestión realizada por la entidad territorial para procurar la notificación de la Resolución No. 0453 del 1º de octubre de 2020, a la señora XXXXXXXXX, como lo sostiene la a quo, no desdibuja la circunstancia de encontrarse satisfecha la notificación personal que se surtió de la misma, cuando se produjo, se repite, dentro del término legal concebido según la pauta jurisprudencial de unificación, para su materialización. Y es por esta razón que se acude a la hipótesis ya anunciada en líneas precedentes, sobre el acto escrito en tiempo y con notificación personal dentro del término. Delimitado lo anterior, para efectos de establecer si en el sub judice se configuró o no un pago tardío y por ende sanción moratoria, la discusión se contrae en 34 Los cuales se componen por la ficción de los términos para citación a diligencia de notificación personal (5 días), comparecencia del interesado (5 días), entrega del aviso (1 día) y el restante para perfeccionar la notificación (1 día).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 determinar, si el momento del pago efectivo se cuenta desde el instante a partir del cual quedó a disposición por primera vez el dinero en la entidad bancaria, 28 de diciembre de 2020, como se dedujo en primera instancia o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, el mismo debe tenerse en cuenta hasta el pago nuevamente programado, esto es, el 16 de marzo de 2021.

Para resolver ese punto específico objeto de apelación, la Sala trae a cita el anunciado pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado35: «Ahora bien, considera la Sala que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, y en atención a que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no excluyeron al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los educadores, al igual que los demás servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones, cuando se verifiquen los requisitos de su reconocimiento y pago.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de agosto de 2016, estableció que en atención a la finalidad del legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías –, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Carta Superior, estos son servidores públicos.

En cuanto a los cargos señalados, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante y la eventual configuración de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1074 de 2006. Según se observa a continuación, con la presentación de la demanda, se allegó al proceso copia de los siguientes documentos probatorios: - Solicitud No. 2010-CES-028077 del 16 de septiembre de 2010, mediante la cual, la demandante reclamó sus cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010[53], a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por un valor de $3.803.658. - Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, del 17 de enero de 2013, donde la accionante afirma que la Resolución No. 1137 de 2010, fue notificada el 28 de junio de 2011. - Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de fecha 20 de noviembre de 2012. - Oficio No. 2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, donde se le informa a la actora que el pago de sus cesantías fue hecho por la Fiduciaria La Previsora el 10 de agosto de 2011 y que en vista de su no reclamación, debe reprogramar el desembolso.

Igualmente, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 35 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B; Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 del Magisterio no cuenta con un rubro destinado al pago de sanciones derivadas de demoras en el pago de prestaciones sociales. - Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, expedido por la Fiduprevisora, donde afirmó que el desembolso de las cesantías, fue hecho el 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA, pero que por la ausencia de cobro, se reintegró al sistema, siendo necesaria su reprogramación. En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Visto este panorama, la declaración del pago efectivo de las cesantías, se confirmará en el presente fallo, reiterándole a la accionante, que deberá reprogramar el desembolso a su banco, según las indicaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y verificar la fecha en la que el mismo se realice.» En más reciente sentencia, esta misma corporación de cierre, indicó36: «(…) De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que 36 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B;

Sentencia del 22 de julio de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2017-02996-01(659-2020); Actor: Alejandro Vélez Marín; CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)37, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.

En el asunto sub examine, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo, pero sí las puso a disposición para pago dentro del plazo legal, según la contabilización de los términos en el cuadro que antecede, es decir, que si bien la petición de la prestación debía decidirse a más tardar el 29 de enero de 2015 (y ocurrió el 13 de febrero siguiente), lo cierto es que su pago debería efectuarse el 21 de abril de esa anualidad y, como se expuso, el 1º. de los mismos mes y año el dinero estuvo disponible para ser cobrado, esto es, dentro del respectivo plazo y, por ende, de manera oportuna.

En tales condiciones, esta Corporación concluye que el cómputo de los términos efectuado por el Tribunal de instancia concuerda con la realidad procesal y fue consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, que evidencia que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías del accionante era el 21 de abril de 2015, mientras que los dineros se pusieron a su disposición el 1º. anterior (dentro de la oportunidad legal), motivo por el que no le asiste razón al demandante de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, tal como lo concluyó el a quo.» (Resalta la Sala) A tono con la pauta jurisprudencial en cita, basta con verificar que, el día 28 de diciembre de 2020, se puso a disposición de la actora el monto de sus cesantías parciales, es decir, en esa fecha realizó el desembolso o consignación por dicho concepto, por tanto, en ese momento la entidad encargada de realizar el pago cumplió materialmente la obligación, sin que le sea dado al juzgador extender ese período a pesar del cumplimiento de la obligación mediante pago por parte de la entidad encargada.

Para la Sala, admitir el planteamiento de la parte actora, esto es, tener como fecha, para efectos de establecer el pago efectivo y un eventual conteo de la sanción moratoria, la fecha de nueva programación de pago de las cesantías o cuando el interesado pudo cobrar las mismas, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que ha estado dispuesta al desembolso 37 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 al que estaba obligada, y significaría extender indefinidamente en el tiempo su cobro y consecuencial sanción moratoria como bien lo ha señalado el señor Agente del Ministerio Público en el concepto citado en los antecedentes de este proveído, por lo que itera la Sala que el pago efectivo se estructura cuando la administración pone a disposición de la docente el dinero respectivo para el pago de las cesantías.

Es evidente que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías al sector docente, así como la constitución de la mora pasible de ser indemnizada, no incluye un acto de notificación adicional, una vez se produce el desembolso del dinero, y queda a disposición del interesado en la entidad bancaria, menos aún en el presente asunto en que medió la efectiva notificación personal del acto administrativo respectivo y además una manifestación expresa sobre renuncia a términos de ejecutoria.

Un reconocimiento en ese sentido desconoce de forma flagrante el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrativas objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo, e introduciría procederes no oponibles a la entidad accionada. A lo anterior se suma que, en materia indemnizatoria, corresponde a la parte que la reclama probar los supuestos de hecho, desde el inicio del debate, al ser evidente que la entidad había realizado un primer desembolso -28 de diciembre de 2020-, y que el mismo había sido objeto de nueva programación -16 de marzo de 2021-, que permaneció en silencio ante la evidencia del hecho, y solo ante la determinación del juez de instancia, alegar que la entidad omitió informarle sobre la materialización del pago o la disponibilidad del dinero, lo cual desconocería el debido proceso que rige las actuaciones administrativas y judiciales, en cuanto a la posibilidad que debe garantizarse al demandado de contradecir ese punto de inconformidad.

De este modo, mientras la parte actora no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas, lo que por cierto no fue demostrado por la parte demandante recurrente, ha de concluirse que el momento en que se encuentre el dinero en cuenta para retiro por el interesado, se constituye en el elemento determinante para efectos de establecer el pago efectivo de las cesantías y si hay o no mora en el pago de las mismas y, por lo tanto, si se generó o cesó la sanción moratoria por tal concepto.

De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se presentó un pago Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 tardío de las cesantías y se configuró una sanción moratoria, toda vez que la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditó el cumplimiento material de la obligación que le era imputable, esto es, el pago efectivo, cuando consignó o puso a disposición de la demandante los dineros a ésta reconocidos por concepto de cesantías el 28 de diciembre de 2020, es decir, exactamente el mismo día que le venciera el plazo para el pago, por lo que no hubo incumplimiento o tardanza de la entidad en el pago de las cesantías de la demandante, sin que fuera factible, para efectos de determinar el pago efectivo, tomar el momento en que se programa de nuevo el pago de la suma reconocida, o pudo cobrar sus cesantías la docente, como bien lo estimó la a quo, lo que impone a este colegiado confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 4.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 38 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 de lo Contencioso39, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»