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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230016900

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-05-24

MODIFICACIÓN PRESUPUESTO MUNICIPAL – fundamento normativo y constitucional / FACULTADES PRO TEMPORE – imposibilidad de facultar pro tempore al Alcalde por más de 6 meses / COMPETENCIA DEL ALCALDE – en materia de presupuesto - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si el Concejo Municipal puede entregarle al Alcalde sin límite temporal la facultad de incorporar –de la vigencia del año 2022 al año 2023- recursos al presupuesto, correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la Nación y a rentas de destinación específica no ejecutada.

Fuente formal: Ley 617 de 2000, Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994 y Ley 1941 de 2018. Extracto: (…) es competencia de los Concejos Municipales en los términos del numeral 5° del artículo 313 de la Constitución y artículo 32 de la Ley 136 de 1994, aprobar el presupuesto del ente territorial, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo.

(…) Es factible que se autorice al burgomaestre para que realice incorporaciones, modificaciones, adiciones y traslados presupuestales. Todo, porque es una facultad atribuida por regla general al Concejo Municipal, sin embargo, puede ser dada al Alcalde por facultades pro tempore, ello por cuanto no se realizó ningún tipo de restricción constitucional en la materia, no pudiendo el legislador hacerlo, siempre que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales, esto es, que la facultad sea clara, precisa y delimitada.

(…) Ahora bien, las facultades pro tempore que otorgue el Concejo Municipal al Alcalde para cumplir funciones que son propias del órgano de elección, deben ser claras, precisas, delimitadas. En consecuencia, el Acuerdo debe fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura e interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política.

Con relación a las facultades extraordinarias otorgadas al mandatario local, según el criterio jurisprudencial antes referido, es claro que se ejercen por el término máximo de seis meses, así como para el Presidente de la Republica en el artículo 150 de la Constitución, “cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que concede los Concejos Municipales a los Alcaldes”.

(…) En el presente caso, la autorización de modificación del presupuesto dada al Alcalde no tiene límite temporal, siendo que dicha facultad no puede ser indefinida en el tiempo, es evidente como ya se dijo, se violentó la temporalidad máxima por las que se pueden delegar dichas facultades, motivo por el cual será declarada la invalidez del artículo 24 del Acuerdo N° 003 de noviembre 30 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Anzá – Antioquia “por el cual se aprueba el presupuesto general del Municipio de Anzá para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”.

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 ASUNTO: SENTENCIA Nº 88 TEMA: Imposibilidad de facultar pro tempore al Alcalde por más de 6 meses.

Competencia del Alcalde en materia de presupuesto. Se declara invalidez del artículo 24 del Acuerdo sometido a revisión. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 003 de noviembre 30 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Anzá - Antioquia “por el cual se aprueba el presupuesto general del Municipio de Anzá para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

HECHOS El Concejo Municipal de Anzá – Antioquia, a través del Acuerdo N° 003 del 30 de noviembre de 2022, tramitó y aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal de 2023. Dicho Acuerdo en su artículo 24 dispone: “ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Los recursos correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la Nación y los correspondientes a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la vigencia de 2022, se incorporarán por decreto al presupuesto de la vigencia fiscal del 2023 destinándolos a los mismos proyectos que estaban presupuestados en la vigencia anterior y los de libre destinación a satisfacer gastos públicos”.

El Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de noviembre, habiéndose dado el primer debate el 25 de noviembre de 2022 en REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 3 Comisión y el segundo el 30 de noviembre de 2022 en plenaria, cuando fue aprobado.

El Acuerdo fue sancionado el 1 de diciembre de 2022 y publicado el mismo día, según constancia de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos encargada. El Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 30 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, cita: artículos 113, 121, 123, 209, 313-3, 313-5, 346, 349, 351, 352, 353, de la Constitución Política;

Decreto – Ley 111 de 1996 artículos 11, 79 y 80; Ley 617 de 2000 artículo 13; Ley 489 de 1998 artículo 5; y Ley 136 de 1994 artículo 32-9 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, 91 literal g); y Ley 1941 de 2018 artículo 57. Se argumenta que la incorporación de recursos al presupuesto, es un tipo de modificación del presupuesto de rentas y recursos de capital, siendo la regla general que sean competencia del Concejo, en tanto operan como adiciones a los recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado.

La excepción se contiene en la Ley 1551 de 2012 artículo 29 literal g). que dispone como facultad del Alcalde incorporar dentro del presupuesto, mediante decreto, los dineros que reciba como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional. Se destaca que no pueden confundirse los recursos de destinación específica, con los recursos que llegan de proyectos de cofinanciación o de cooperación internacional, en tanto la incorporación al presupuesto tiene reglas diferentes.

Ello es así, por cuanto los dineros que se reciban como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional se incorporan por el Alcalde vía decreto en virtud de la ley, mientras que la incorporación de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la Nación y las rentas de destinación específica no ejecutada, dan lugar a adiciones presupuestales que conllevan modificación del REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 4 presupuesto cuya competencia radica en el Concejo, pudiendo desprenderse de la facultad por tiempo limitado.

Así las cosas, dado que el desprendimiento de dicha facultad supone otorgárselas al burgomaestre, ello debe hacerse vía facultades pro tempore, teniendo un límite temporal de 6 meses, no pudiendo entregarle al Alcalde una de sus funciones por un periodo indeterminado, motivo por el cual debe declararse la invalidez, en tanto no cumplen con ese condicionamiento.

POSICIÓN DEL MUNICIPIO El Municipio de Anzá – Antioquia no se pronunció en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, si el Concejo Municipal puede entregarle al Alcalde sin límite temporal la facultad de incorporar -de la vigencia del año 2022 al año 2023- recursos al presupuesto, correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la Nación y a rentas de destinación específica no ejecutada. 2.

De la modificación del presupuesto municipal 2.1 En relación con el presupuesto, establece la Constitución Política que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Ni “tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”1.

Asimismo, se consagró que “El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de 1 Artículo 354 de la Constitución Política REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 5 sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”.2 Finalmente, se dispuso que “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”3 Por otro lado, el artículo 313 en su numeral 5° de la Constitución Política, establece como función de los Concejos Municipales la de “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” 2.2 El Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, reglamentó que en materia presupuestal, las disposiciones legales que ésta expresamente autoriza, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.

En tal cuerpo normativo se consagró lo siguiente: “Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de 2 Artículo 346 de la Constitución Política 3 Artículo 352 de la Constitución Política REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 6 Funcionamiento, Servicios de la deuda Pública e Inversión. Artículo 81.

Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano respectivo.” A su vez, el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece como competencia de los Concejos Municipales la expedición del presupuesto anual de los municipios, así: “ARTICULO 32.

ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” De otro lado, al Alcalde le corresponde presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 20124.

Según lo anterior, es competencia de los Concejos Municipales en los términos del numeral 5º del artículo 313 de la Constitución y artículo 32 de la Ley 136 de 1994, aprobar el presupuesto del ente territorial, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo. 4 Artículo 91º.- Funciones.

Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) 3.

Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 7 El Consejo de Estado5 sobre las modificaciones al presupuesto anual, indicó: “2.3.

Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta.6 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19967, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a).

La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.8 b).

Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida9.En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 5 de junio de 2008. Radicación No. 1.889 11001-03-06-000-2008-0022-00 6 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. "El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad.

A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente." (Sentencia C- 315 de 1997). 7 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto." Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.

D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. Único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 8 c).

Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos"10.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas11.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.12” 2.3 Ahora bien, en los términos de la Corte Constitucional en la sentencia C-1072 de 2002, la facultad de aprobar el presupuesto le corresponde a los Concejos Municipales.

En efecto dijo: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso 10 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), "Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación." Art. 34. "Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 11 34 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: "ARTÍCULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación." 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;

Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389- 01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 9 presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución13 (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean éstos ingresos corrientes o recursos de capital” De conformidad al artículo 80 del Decreto 111 de 1996 el Gobierno tiene la iniciativa para presentar los respectivos proyectos de ley sobre presupuesto y los proyectos relativos a las modificaciones presupuestales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda.

Anótese que, existen incorporaciones presupuestales que por ley corresponden al Alcalde como la indicada en la Ley 1551 de 2012, artículo 29, al determinar, entre otras funciones la de: “incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” No obstante, en estos eventos es la misma ley la que autoriza al mandatario local realizar dichas incorporaciones, por lo cual no tendría facultad el Concejo Municipal para hacer ninguna autorización. 2.4 En el presente caso, se faculta al Alcalde para realizar a partir del 1° de enero del 2023, sin límite temporal incorporaciones al presupuesto vía decreto, de la vigencia fiscal del 2023 destinándolos a los mismos proyectos que estaban presupuestados en la vigencia anterior y los de libre destinación a satisfacer gastos públicos de los siguientes recursos: (i) a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la Nación;

(ii) a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la vigencia de 2022 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 10 Frente a la autorización para modificar el presupuesto y las facultades pro tempore, el artículo 313-3 de la Constitución, establece que corresponde a los Concejos autorizar al Alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones” que son propias de la corporación durante un período de tiempo determinado.

Con relación a las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional ha hecho pronunciamientos como: 1. "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso".

Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos"14. 2. “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”15.

De igual forma el Consejo de Estado, frente a este tema, ha indicado: “En efecto, el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden.

(…) Si bien en el caso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Presidente, por expreso mandato constitucional del numeral 10 del artículo 150, tales facultades no pueden conferirse para expedir Códigos, leyes estatutarias, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos, en el caso del artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales la Constitución no restringe las funciones que se pueden trasladar temporalmente a los Alcaldes mediante el ejercicio de facultades extraordinarias (…)”16. 14 Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 15 Sentencia C-74 de 1993.

M.P. Ciro Angarita Barón. 16 Consejo de Estado Sección Primera providencia del 04 de octubre de 2001, expediente 08001-23-31-000- 1997-3133-01 (6840), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 11 En ese mismo sentido se cita sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se sostiene que si bien, es competencia de los concejos municipales la posibilidad de modificar o adicionar el presupuesto de los entes territoriales -a iniciativa de los alcaldes-, existe la posibilidad de que esta competencia pueda ser ejercida por los propios alcaldes en el ejercicio de facultades pro tempore: “En relación con las facultades constitucionales y legales que les corresponde ejercer a los concejos municipales respecto de los presupuestos de sus municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se estudia17, en la siguiente forma: “(…) El artículo 313 de la Constitución Política dispone en su numeral 5, que corresponde a los Concejos Municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 315 de la C.P. establece que al Alcalde le corresponde presentar oportunamente al Concejo, los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio. Por disposición de los artículos 352 y 353 de la Carta, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que le compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 ibidem.

Estas normas disponen: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(…)” “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera Ponente, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), Ref.: Expediente 2013-00222-01, PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL, Actor: OSCAR AUGUSTO SUCRE RUIZ.

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 12 En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996 (15 de enero), dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

El tenor de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” El 5 de junio de 200818, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó el alcance de los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto e identificó las competencias de los concejos y los alcaldes, frente a tres (3) situaciones que implican modificaciones al presupuesto, como parte de la ejecución al mismo, a saber: a) la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales; b) las adiciones al presupuesto o créditos adicionales y; c) los traslados presupuestales.

Dijo la Sala: (…) Siendo competencia de los concejos municipales la posibilidad de modificar o adicionar el presupuesto de los entes territoriales, a iniciativa de los alcaldes, en aplicación del mismo artículo 313 de la Carta Política, existe la posibilidad de que esta competencia pueda ser ejercida por los propios alcaldes, toda vez que dichos órganos puede “(…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…)”. Es así como, la alcaldesa del municipio de Dosquebradas (Risaralda), presentó para la discusión de los concejales de este municipio el proyecto el acuerdo “(…) POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA REALIZAR ADICIONES, CRÉDITOS, CONTRA-CRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2008 (…)”19.”20 Por lo anterior, es la posición de esta Sala que es factible que se autorice al burgomaestre para que realice incorporaciones, modificaciones, adiciones y traslados presupuestales.

Todo, porque es una facultad atribuida por regla general al Concejo Municipal, sin embargo, puede ser dada al Alcalde por facultades pro tempore, ello por cuanto no se realizó ningún tipo de restricción constitucional en la materia, no pudiendo el legislador hacerlo, siempre que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales, esto es, que la facultad sea clara, precisa y delimitada.

Vale la pena referenciar una sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de abril de 201521, allí se demandó la decisión de la Procuraduría 18 C.P. Dr. William Zambrano Cetina, Expediente: 2008-00022 19 Fol. 22-23, Cuaderno No. 2 – Pruebas. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 11 de diciembre de 2015.

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. EXPEDIENTE N° 66001233300 2013 00419 01. ACTOR: Veeduría Ciudadana por Dosquebradas. DEMANDADO: Julián Alonso Chica Cardona y otros. MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 13 General de la Nación (Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y Procuraduría Regional de Boyacá) donde se sancionó con destitución e inhabilidad general por 13 años, al alcalde del municipio de Caldas Boyacá, por destinación oficial diferente de recursos.

En dicha providencia se analizó que el Alcalde incurrió en la conducta pasible de sanción disciplinaria, en tanto dispuso de recursos para un fin distinto al detallado en el presupuesto, sin “que hubiera obtenido previamente la autorización para efectuar el traslado de la apropiación presupuestal”. Así razonó la Corporación: “Según el demandante, el cargo anterior por el que se le sancionó fue el fruto de la apreciación subjetiva del operador disciplinario, porque si en verdad existían en el presupuesto algunas sumas para pagar las obligaciones a la DIAN, no existía ningún otro rubro de donde liberar saldos, pues el municipio tenía embargado el presupuesto, y era la única alternativa que tenía para sufragar los honorarios del abogado que defendió al municipio de los cobros coactivos de la DIAN.

Como no había de donde obtener recursos, así debía procederse por tratarse de una necesidad inaplazable y urgente. Para la Sala la argumentación que expuso el actor no tiene la virtualidad de desvirtuar la conducta por la que fue sancionado, pues legalmente no podía darle una destinación diferente al rubro del presupuesto apropiado para pagar los pasivos de la DIAN, y lo hizo para pagar honorarios sin que hubiera obtenido previamente la autorización para efectuar el traslado de la apropiación presupuestal.

Con dicho proceder se sustrajo del cumplimiento de las normas presupuestales, en especial el artículo 18 de la Ley 111 de 1996, que señala que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.” Por lo tanto, para destinar un recurso en otra partida o rubro, es necesario que se realice el traslado presupuestal, sea por el Concejo Municipal, quien como se dijo tiene la competencia, o por el Alcalde, si es que tiene la autorización para hacerlo.

De manera, que puede decirse que ante las condiciones territoriales y la normativa que en el sector se aplica, bien puede facultarse al Alcalde a hacer traslados presupuestales y adiciones, como ha quedado explicado. Ahora bien, las facultades pro témpore que otorgue el Concejo Municipal al Alcalde para cumplir funciones que son propias del órgano de elección, deben ser claras, precisas, delimitadas.

En consecuencia, el Acuerdo debe SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 22 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00219-00(0852-12) Actor: YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 14 fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura e interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política22.

Con relación a las facultades extraordinarias otorgadas al mandatario local, según el criterio jurisprudencial antes referido, es claro que se ejercen por el término máximo de seis meses así como para el Presidente de la República en el artículo 150 de la Constitución, “cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos Municipales a los Alcaldes”23.

En este sentido el Consejo de Estado indicó lo siguiente: “(…) La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República (…). La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso;

(ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo (…). De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes (…)”24.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) En efecto, frente al alcance temporal y precisión de las facultades pro témpore, que no deben entenderse por tiempo indeterminado, pues sólo puede hacerse por un período máximo de seis meses sin que pueda existir prórroga, la Corte Constitucional en la sentencia C-1028 de 2002, indicó: “3. La exigencia de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias 22 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03952-01 23 Consejo de Estado Sección Primera Sentencia de 4 de octubre de 2001, Rad. 08001-23-31-000-1997-3133- 01. Actor. Sociedad Colombiana de Arquitectos. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000- 1999-01518-01 REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 15 Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150- 10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado.

Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.”. (Negrillas fuera de texto) Es claro, que el presupuesto de gastos sólo puede ser modificado por el Concejo o por el Alcalde Municipal, cuanto éste último tenga las REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 16 facultades extraordinarias para hacerlo en términos claros, precisos y delimitados, facultades que en todo caso no pueden otorgarse por más de seis meses improrrogables.

En el presente caso, la autorización de modificación del presupuesto dada al Alcalde no tiene límite temporal, siendo que dicha facultad no puede ser indefinida en el tiempo, es evidente como ya se dijo, se violentó la temporalidad máxima por las que se pueden delegar dichas facultades, motivo por el cual será declarada la invalidez del artículo 24 del Acuerdo Nº 003 de noviembre 30 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Anzá - Antioquia “por el cual se aprueba el presupuesto general del Municipio de Anzá para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”. 2.5 No puede olvidarse, como quedó arriba señalado, que de conformidad con el artículo 91 literal g). de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, el Alcalde cuenta con competencia para incorporar recursos en el presupuesto municipal en algunos supuestos: “Artículo 91.

Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.” De manera que, en los casos señalados en la norma en cita, el Alcalde cuenta con la autorización legal para incorporar tales recursos al presupuesto municipal, por ello para tales eventos no se requiere la autorización del Concejo Municipal para hacerlo, no siendo el caso que nos ocupa.

DECISIÓN REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANZÁ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020230016900 17 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo 24 del Acuerdo Nº 003 de noviembre 30 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Anzá - Antioquia “por el cual se aprueba el presupuesto general del Municipio de Anzá para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor Alcalde Municipal de la Anzá - Antioquia y al señor Presidente del Concejo de Anzá - Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta N° 25 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA -Aclara el voto-