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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001233300020230016400

Reporting judge: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez

Date: 2023-05-31

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN “B” Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-23-33-000-2023-00164-00 Acción Tutela – Primera Instancia Accionante Diana Martínez Ángulo Accionado Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez La señora Diana Estela Martínez, ha presentado acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia fueron sintetizados por la parte accionante de la siguiente forma: “1) Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso radicado 2015-00009 condenó al Municipio de Soledad a reintegrar y a pagar a favor de la actora Sr. DIANA MARTINEZ ANGULO los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio y hasta que se produzca su reintegro efectivo. 2) La anterior sentencia quedo debidamente ejecutoriada el día cinco (5) de Junio de dos mil diecisiete (2017), haciendo tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, siendo exigible ejecutivamente. 3) El día 22 de abril de 2019 la Contraloría Municipal de Soledad expidió Resolución 040 de 22 de abril de 2019 dispuso no reintegrar a la Sra. Diana Martínez Angulo, bajo el argumento: “imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con la orden de reintegro estipulada por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de segunda instancia proferido en fecha 16 de mayo de 2017, radiación (sic) 08001333100020150000901 dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho adelantada por la demandante”. 4) Presentado el debido recurso de reposición contra la anterior decisión, la Controlaría Municipal de Soledad profirió la Resolución No. 034 de 19 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico el día 26 de mayo de 2020, dispuso: “No Revocar, Ni Modificar y por el contrario CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 342 de 20 de mayo de 2019”.

Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 5) Debido al paso del tiempo y el no cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico por parte del Municipio de Soledad en el año 2020 La señora DIANA MARTINEZ a través del apoderado judicial AARON GONZALEZ, presentó Acción de Tutela contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad.

Los jueces de tutela en primera y segunda instancia negaron el amparo reclamado. 6) La acción de tutela fue objeto de selección por la Honorable Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-023-2022 de fecha enero 31 de 2022 revoca las decisiones proferidas en primeras instancias y concede el amparo de los derechos fundamentales de la señora DIANA MARTINEZ y le otorga plazo de 48 horas a las entidades demandadas para su cumplimiento. 7) El numeral Cuarto del resuelve de la sentencia T-023-2022 se indicó: “ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contraloría, el procedimiento previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidación compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Martínez Angulo, en un término no superior a un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 8) Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022 el Juzgado Trece Administrativo De Barranquilla resuelve: “Tener como liquidación Indemnizatoria compensatoria dispuesta en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro, respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 0009 – 2015, la suma de CUATRO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS PESOS, CON ONCE CENTAVOS M/L $4.769.702,11”. 9) El Juez de conocimiento fijó la indemnización compensatoria con la siguiente formula: Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 10) Por ser una liquidación por fuera de toda realidad y considerando que esta debió realizarse desde la fecha de vinculación esto fue año 3 de noviembre de 1992 hasta la fecha se declaró la imposibilidad de reintegro 19 de mayo de 2020 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto.

Igualmente se expuso la inconformidad que se utilizó los parámetros de liquidación establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y no los consagrados en Ley 909 de 2004. 11) Mediante auto del 12 de junio de 2023 el Juzgado Trece Administrativo De Barranquilla resolvió reponer parcialmente la providencia en el sentido de fijar la indemnización compensatoria en la suma de $10.162.102,75 y concedió el recurso de apelación en el efectivo suspensivo. 12) Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 el H. Tribunal Administrativo del Atlántico resuelve Revocar la decisión contenida en el numeral segundo del auto de fecha 13 de junio de 2022, y en consecuencia rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de mayo de 2022 por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS VULNERADORES Y LOS DERECHOS VULNERADOS CON LAS PROVIDENCIAS DE FECHA 5 DE MAYO Y 12 DE JUNIO DE 2022. 13) En Los autos proferidos el 5 de mayo y 12 de junio de 2022 el accionado fijó la indemnización compensatoria ordenada por la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2022, por la suma de $3.947.948, valor que “indexado” corresponde a la suma de $10.162.102. 14) Revisada las operaciones aritméticas que utilizó el Despacho para arribar a esa suma, encontramos que se incurrieron en varios errores que se pasan a exponer a continuación: - La indemnización por despido injustificado debe tener en cuenta todo el periodo en que se mantuvo la relación laboral, que en este caso se entiende que transcurrió desde que se vinculó a la actora (1992) hasta que se expidió la resolución que declaró la imposibilidad del reintegro (2020), y no como erradamente lo hizo el juzgado al considerar que solo se contemplaría el periodo comprendido entre la fecha en que se vinculó la demandante (1992) hasta la fecha de la terminación ilegal del vínculo laboral (2001). - El segundo error encontrado es que se utilizó la tabla de indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo como si mi poderdante fuera un trabajador particular, debiendo aplicar el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 del 2004 teniendo en cuenta que la demandante fue una empleada pública. 15) En los autos proferidos el día 5 de mayo y 12 de junio de 2022 no se tuvo en cuenta por parte del despacho la sentencia del 19 de mayo de 2017 que dejó sin efectos la supresión del cargo de la actora y Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 ordenó el reintegro sin solución de continuidad, lo que dio como resultado una relación laboral que inició el 3 de noviembre de 1992 y que perduraría hasta los actos administrativo que declaró la imposibilidad de reintegro, acumulándose más de 27 años de servicio, tiempo que le fueron pagados salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral. 16) Al momento de la liquidación de la indemnización el despacho no tuvo en cuenta que la sentencia T-023 de 2022 proferida por la H. Corte Constitucional analizó el problema jurídico y determinó que la indemnización compensatoria debía ser reconocida de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral para el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 17) Al momento de la liquidación de la indemnización el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla debió tener en cuenta todo el periodo en que se mantuvo la relación laboral, que en este caso se entiende que transcurrió desde que se vinculó a la actora (1992) hasta que se expidió la resolución que declaró la imposibilidad del reintegro (2020), y no como erradamente lo hizo el juzgado al considerar que solo se contemplaría el periodo comprendido entre la fecha en que se vinculó la demandante (1992) hasta la fecha de la terminación ilegal del vínculo laboral (2001).” PETITUM El accionante solicitó: “1.

Se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados, por haber incurrido el Accionado en violación al debido proceso, con ocasión a la expedición de la providencia de fecha 5 de mayo de 2022 y 12 de junio de 2022 proferida por el Juzgado TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. 2. Dejar sin efectos Los autos de fecha 5 de mayo de 2022 y 12 de junio de 2022, y se ordene al accionado proferir una nueva decisión conforme a los parámetros indicados por el Juez Constitucional.” ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 26 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo, ordenándose notificar al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla sobre su admisión, para que rindiera informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción de tutela; así mismo, se ordenó vincular al Municipio de Soledad y a la Contraloría Municipal de Soledad, quienes figuraron como entidades demandadas dentro del proceso radicado No. 08001333101320150000900, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran en relación con los supuestos de hecho que plantea la accionante en sustento de sus reclamaciones.

Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 A través de providencia fechada 30 de mayo de 2023, se solicitó: “al Juzgado Quince (15°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que de manera inmediata rinda informe al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual indique el estado actual del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 08- 001-33-31-013-2015- 00009-00, seguido por la señora Diana Martínez Ángulo contra la Contraloría Municipal de Soledad y el Municipio de Soledad.” RESPUESTA DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, contestó la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: “El JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SOLEDAD conoció Acción de Tutela en primera instancia Radicada con el No. 2020 – 00129 y en segunda instancia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD;

Acción de Tutela a la cual NO fue vinculada esta Agencia Judicial. La referida Acción de Tutela llegó a la Corte Constitucional y mediante sentencia de fecha 31/01/2022 proferida por la MP: DIANA FAJARDO RIVERA, resolvió: “…PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, con la cual se confirmó el fallo de primer grado en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Diana Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad.

En su lugar, DECLARAR que no se configuró la cosa juzgada alegada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Diana Martínez Angulo, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y al pago de la indemnización compensatoria derivada de la imposibilidad del reintegro declarada en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convoque al comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos para que dicho Comité en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 económicas de la tutelante y la atención dolencias, rehabilitación e integración social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contraloría, el procedimiento previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidación compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Martínez Angulo, en un término no superior a un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. INSTAR a la Contraloría y al Municipio de Soledad a intervenir diligentemente en el proceso que inicie el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la presente sentencia, a fin de que se pueda fijar el monto de la indemnización compensatoria.

SEXTO. Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente T8.180.701 que contiene la acción de tutela instaurada por Diana Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad, a la Comisión de Disciplina Judicial, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

SÉPTIMO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la Secretaría de esta Corporación, a la accionante, al Municipio y a la Contraloría de Soledad que la presente sentencia hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, resuelve de manera definitiva las pretensiones del expediente de la referencia, lo cual implica que no es posible efectuar el trámite de revisión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, la cual queda sin efectos, ya que la decisión que aquí se emite será la que permanezca en firme, una vez cumplido el término de ejecutoria.

OCTAVO. DESVINCULAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que fue vinculado al presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOVENO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

DÉCIMO. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo…” Mediante mensaje de datos de fecha viernes 11/03/2022, la Secretaría del Despacho recibió mensaje de datos “Asunto: RV: NOTIFICA AUTO OBEDECE LO RESUELTO CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA 2020-00129”, del JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, con providencia de fecha 08/03/2022 que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional.

Seguidamente a la recepción del Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 mensaje del JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD y finalizada la labor de escrutadores, se adelantaron las siguientes acciones: • Secretaria del Despacho mediante mensaje de datos solicitó a la OFICINA DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, informar el Despacho donde fue remitido el expediente donde fungen como partes Demandante: DIANA FAJARDO RIVERA y Demandados: MUNICIPIO DE SOLEDAD y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD.

La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, informó que el proceso 2015 – 00009 fue remitido al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA conforme acta de redistribución No. 18 del 28/06/2017. • En auto de fecha 19/04/2022 se solicitó al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA el expediente 2015 – 00009 en medio magnético a efectos de estudiar lo concerniente para obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional AT 023 de 2022; decisión en la cual se ordenó comunicar al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD.

Seguidamente mediante oficio J13A-19/04/2022, se envió la respectiva comunicación al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. • El JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 29/04/2022 ordeno remitir el expediente en medio magnético a este Despacho, al considerar que pese a que profirió auto de obedecimiento a lo decidido en segunda instancia, dicha actuación debió adelantarse por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO conforme al numeral 9 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y para la fecha en que lo recibió este despacho continuaba a cargo de asuntos escriturales.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 05/05/2022 el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA advirtió que pese a que el proceso por redistribución Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico No. CSJATA17- 363 de 20/01/2017 y las diligencias posteriores corresponderían al Despacho donde fueron redistribuido; esto es JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, atendiendo la urgencia de la situación, los principio y garantías al acceso a la administración de justicia, que la orden fue dirigida a este Juzgado por tratarse del despacho donde cursó la primera instancia del proceso ordinario, a afectos de dar celeridad al cumplimiento del fallo de tutela, se avocó conocimiento solo para obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la Acción de Tutela T-023 de 31/01/2022 y se efectuó la liquidación ordenada en el numeral cuarto de dicha providencia, mediante auto de fecha 05/05/2022, en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Tener como liquidación Indemnizatoria compensatoria dispuesta en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro, respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 0009 – 2015, la suma de $4.769.702,11…” Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 • La anterior decisión fue comunicada a los sujetos procesales, al JUZGADO 4 MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. • Contra el auto de fecha 05/05/2022 que da cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de la Corte Constitucional AT 023 de 31/01/2022; es decir, fijar el monto de la liquidación compensatoria prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 en el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 11/05/2022. • El JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 13/06/2022 repuso el numeral segundo del auto de fecha 05/05/2022 respecto al monto de la liquidación indemnizatoria, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, reconoció personería al abogado de la demandante y ordenó comunicar dicha providencia al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD; decisión con la siguiente parte resolutiva: “…PRIMERO: REPONER el numeral segundo del auto de fecha 05/05/2022, en el sentido de tener como liquidación Indemnizatoria compensatoria dispuesta en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro, respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 0009 – 2015, la suma de DIEZ MILLONES, CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS, CON SETENTA Y CINCO M/L $10.162.102,75, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder en el efecto DIFERIDO, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Parte Ejecutante contra auto de fecha 30/03/2022 repuesto parcialmente en el numeral primero de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Remítase por Secretaria el expediente en medio magnético a la mayor brevedad Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo a través de la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos.

CUARTO: Comunicar la presente providencia a los sujetos procesales, al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, Acción de Tutela Radicado 129 – 2020 y al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA.

QUINTO: Reconocer personería al abogado AARON GONZALEZ MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 72.434.543 y Tarjeta Profesional No. 266.785 del C.S. de la J., como apoderado de la señora DIANA MARTINEZ ANGULO – Demandante…” • El JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 14/06/2022 de oficio corrigió el numeral segundo del auto de fecha Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 13 de junio de 2022 en el sentido que el recurso de apelación se concedía respecto del auto de fecha 05/05/2022 “… PRIMERO: CORRÍJASE el numeral segundo del auto de fecha 13 de junio de 2022, el cual quedará del siguiente tenor:

SEGUNDO: Conceder en el efecto DIFERIDO, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Parte Ejecutante contra el auto de fecha 05/05/2022 repuesto parcialmente en el numeral primero de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva…” Así las cosas, respecto a las Acciones de Cumplimiento del numeral 4 de la sentencia de fecha 31/01/2022 proferida por la Corte Constitucional MP: DIANA FAJARDO RIVERA, dentro de la acción de tutela radicado T-023 de 2022; esto es: efectuar la liquidación Indemnizatoria compensatoria dispuesta en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, de oficio y sin necesidad de previa solicitud de la Contraloría en el proceso radicado 009 – 2015; el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, procedió con la debida diligencia del caso realizándola mediante auto de fecha 05/05/2022 repuesto parcialmente en auto de fecha 13/06/2022 corregido en auto de fecha 14/06/2022; decisiones de conformidad con la Ley y la normatividad aplicable al caso, argumentos ampliamente explicados y consignados en las decisiones judiciales, decisión contra la cual el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación el cual fue concedido.

La decisión de este Despacho recurrida por la parte interesada, correspondió por reparto No. 3737267 conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico MP Dr. JORGE FANDIÑO GALLO, que en providencia de fecha 07/012/2022 revocó el numeral segundo de la providencia proferida por este Despacho de fecha 13/06/2022, en consecuencia, rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación. • En auto de fecha 06/02/2023 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C MP Dr. JORGE ELIECER GANDIÑO GALLO y remitir el expediente en medio magnético o físico en el evento que hubiese llegado al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, despacho al que había sido redistribuido el expediente 009 – 2015, mediante Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico No. CSJATA17-363 de 20/01/2017, toda vez que se solicitó el préstamo del mismo para asumir solo el cumplimiento de la liquidación de indemnización ordenada por la Corte Constitucional en Tutela T-023 de 31/01/2022 Se presentaron informes sobre el cumplimiento en lo que correspondía al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA a la Dra. ANGELA INES PANTOJA POLO Juez 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad, dentro del trámite incidental de desacato de la Acción de Tutela 2020 – 00129 iniciado por la Sra. DIANA MARTINEZ ANGULO e indicando que el expediente fue enviado.

Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Pues bien, frente a lo anterior, sea lo primero señalar que la acción de tutela implica actividad u omisión que afecte o vulnere el derecho fundamental de determinada persona, en el presente caso, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, garantizó el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y GARANTIAS JUDICIALES a la parte accionante y demás sujetos procesales, conforme al trámite procesal correspondiente para efectuar la LIQUIDACIÓN INDEMNIZATORIA COMPENSATORIA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 1437 DE 2011, con la debida diligencia del caso.

Respecto a la decisión judicial de fechas 05/05/2022, 13/06/2022 y 14/06/2022, las actuaciones de la instancia no han vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, por el contrario, se está propendiendo por el cabal cumplimiento de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia aplicable, garantizando no solo el derecho de la aquí accionante, sino de todos los que concurran al proceso; con argumentos ampliamente explicados y consignados en las decisiones judiciales, decisión contra la cual la hoy accionante ejerció su derecho de recurrir la decisión, recurso contra el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano por improcedente.

“Así las cosas, encuentra el Despacho que para efectos del procedimiento del presente medio de control tutelar, ha de tenerse presente las características propias de la misma, en principio, la subsidiariedad, en el entendido que la acción de tutela no puede convertirse en instancia revisoría, de las actuaciones judiciales, en el cual procure imponer un criterio a solicitud del interesado y mucho menos para que se adopten decisiones azarosas sin el cumplimiento de los términos judiciales, por tanto, al trámite antes señalado dentro del Rad. 2015-00009 se le impartió el trámite de rigor garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y contradicción conforme a la realidad probatoria acreditada en el expediente.” Solicitó “que sea negada la protección de los derechos fundamentales que señala la señora DIANA ESTELA MARTINEZ ANGULO en su escrito introductorio respecto a esta Agencia Judicial, o que sea negada por no ser procedente el medio de control de tutela, según las consideraciones que se plantearon al inicio de este informe.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los Artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591, establecen que toda persona, por sí misma ó por quien actúe en su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En este último caso, en los eventos señalados en la Ley. La accionante manifestó que su inconformidad radica en que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través de las providencias Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 fechadas 5 de mayo de 2022 y 12 de junio de 2022, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Respecto del requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, la Corte Constitucional, en reciente fallo T – 016 de 2022, indicó: “Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha aclarado que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales[53].

Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”[54]. 7.

En vista de lo anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[55].

Si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso[56]. 9.

Asimismo, si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador[57].

De este modo, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de recursos de amparo, al verificar que los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela[58]. 10. Por último, en atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, aquella resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que, por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos.

En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha indicado: Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”[59]. En ese orden de ideas, la Corte ha determinado que la tutela es improcedente cuando los ciudadanos pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero no los emplearon oportunamente.

Lo anterior, porque la acción constitucional no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados[60]. 11. En suma, una tutela contra providencia judicial incumplirá el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto.

Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios. 12. La satisfacción de todos y cada uno de los requisitos generales descritos con anterioridad le permite al juez analizar y resolver de fondo el asunto que se le plantea.

Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por el actor.” Precisado lo anterior, debe estudiar esta corporación judicial si en el caso examinado se cumplen con las exigencias planteadas por la H. Corte Constitucional para determinar la procedencia o no de esta acción constitucional, a saber: 1.- El asunto está en trámite: en este caso, y de lo probado en el expediente, se evidencia que el proceso motivo de esta acción judicial se encuentra aún en curso y en un juzgado diferente al hoy accionado.

Esta corporación en aras de verificar el estado actual del proceso motivo de esta acción constitucional, solicitó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, expidiera certificación relacionada con el estado actual de proceso radicado con el No. 08001333101320150000900, a lo cual manifestó lo siguiente: Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00.

Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Se advierte que esta solicitud se hizo de oficio, al encontrar, dentro de la respuesta entregada por el juzgado accionado, que el expediente contentivo del proceso radicado con el No. 08001333101320150000900 donde funge como demandante la hoy accionante y dentro del cual se profirieron las providencias objeto de esta acción constitucional, no se encuentra en este momento procesal bajo la competencia del juzgado accionado. 2.- El actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; en este caso, el juzgado accionado indicó que la accionante, dentro del tiempo en que estuvo dicho proceso a su cargo, no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que ha podido utilizar dentro del plurimencionado proceso ordinario, pues tuvo la oportunidad de contradecir, inclusive, el auto que remitió el proceso al Juzgado Quince Administrativo y no lo hizo, y en este momento procesal ya no tiene a su cargo dicho proceso para poder emitir un nuevo pronunciamiento.

Al respecto, también el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, en certificación fechada 31 de mayo de 2023, indicó: “una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, que a la fecha no se ha radicado ningún memorial dentro de este proceso, por lo tanto, el expediente se encuentra al despacho para que se ordene su devolución a su juzgado de origen, al no existir ninguna solicitud pendiente de trámite.” Situación que evidencia, sin tantas elucubraciones, que no se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios dentro del proceso ordinario. 3.- La persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; evidentemente, lo que se pretende con esta acción constitucional es habilitar otra instancia judicial para continuar debatiendo las providencias que motivaron esta acción constitucional.

Radicado Expediente No. 08001-23-33-000-2023-00164-00. Acción: Tutela – Primera Instancia. Accionante: Diana Martínez Ángulo Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Providencia: Se declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Además, no está probado dentro del expediente que estemos frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, pues no fue demostrado por la accionante.

De acuerdo con lo anterior, y al no cumplirse con los presupuestos indicados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, y no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta corporación declarará la improcedencia de esta acción constitucional y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral – Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Diana Martínez Ángulo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 2.- Notificar, por el medio más expedito, esta providencia a la señora Diana Martínez Ángulo, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a las entidades vinculadas y al Defensor del Pueblo Regional Barranquilla. 3.- Remitir esta providencia, si no fuere impugnada, a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.