Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A Barranquilla, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado Nº 08-001-33-33-007-2016-00302-01 Medio de control o Acción Ejecutivo Demandante Manuel Eduardo Pacheco Mercado Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrado(a) Ponente Dra. Judith Romero Ibarra I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación correspondiente, contra el fallo proferido en audiencia de fecha 11 de Mayo de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró no probadas las excepciones de pago y compensación de las obligaciones derivadas de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución. II.
ANTECEDENTES - DEMANDA El Señor Manuel Eduardo Pacheco Mercado, a través de apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de obtener a su favor el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, y en consecuencia, se suprimiera el descuento que para salud le efectúan, así como el reintegro de los valores descontados por concepto de SIGCMA- RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia cotización para salud que afectan la pensión gracia que percibe, con sus respectiva actualización, conforme a lo establecido en el art. 178 del C.C.A. - CONTESTACIÓN La entidad demandada descorrió el traslado de la acción ejecutiva, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones previas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La cual sustenta en que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2011, y la demanda ejecutiva se presenta el 03 de noviembre de 2016, por lo que considera se configura el presupuesto procesal de la caducidad de la acción. PRESCRIPCIÓN: Señala que en el presente asunto también opera la prescripción, en razón a que la sentencia aportada como título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2011, y la demanda ejecutiva se presenta el 03 de noviembre de 2016, razón por la cual considera se dá el presupuesto de la caducidad.
De igual forma, alegó las siguientes Excepciones de Fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Considera que la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, de fecha 03 de octubre de 2011, y que inicialmente se había atendido por la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 035284 del 02 de agosto de 2013, fue anterior a la publicación de la Sentencia T-488 de 2014, razón por la cual ante los nuevos elementos de juicio, fue necesario establecer que la orden es contraria al precedente de la Corte Constitucional establecido en Sentencias T-359 de 2009 y T-754 de 2014.
Alega que el presente caso se enmarca dentro de los casos excepcionales, en virtud y en aplicación a la ratio decidendi de la Sentencia T-488 de 2014 y por ello, resulta procedente objetar la legalidad del cumplimiento de estos fallos que ordenan la suspensión o reintegro de aportes a la salud en favor de los docentes oficiales beneficiarios de la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que existen RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia sentencias de la Corte Constitucional con alcance vinculante, que han precisado la continuidad de dicho deber de aportes por parte de dichos servidores públicos, razón por la cual considera procedente la objeción de legalidad manifestada y expuesta por la demandada en la Resolución RDP-9071 del 6 de marzo de 2015, y por tanto, no resulta procedente la ejecución de la sentencia, por ser contraria a derecho.
IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR MEDIDAS CAUTELARES: Para sustentar esta excepción, cita el art. 134 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la inembargabilidad de recursos del Sistema, resaltando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, sólo tiene a su cargo, el reconocimiento y administración de derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida, de aquellas administradoras del régimen aludido que sean liquidadas o cuya liquidación sea ordenada por el gobierno, pero que sin embargo, los pagos que se derivan de dichas funciones se hacen con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que es la entidad pagadora y que la UGPP no es pagadora, ni genera recursos propios en materia pensional, como tampoco tiene dineros para cubrir dichas obligaciones de carácter pensional o prestacional.
COMPENSACIÓN: Solicita que se compensen los dineros recibidos por la parte demandante con los que está reclamando, pues a su parecer, se ha cumplido con el pago ordenado en la sentencia, en especial los pagos efectuados con ocasión a la expedición de la Resolución RDP-35284 del 02 de agosto de 2013 y RDP 020972 del 07 de julio de 2014.
Mediante proveído del 03 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, resolvió Declarar no probada las excepciones previas de caducidad y prescripción propuestas por la parte demandada, y como consecuencia, no repuso el auto de mandamiento de pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Luego del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el 11 de mayo de 2018, al resolver las excepciones de fondo consideró lo siguiente: “… en lo que concierne a las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR CUANTO ESTÁ LLAMADA A APLICARSE LA OBJECIÓN DE LEGALIDAD, IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA UGPP y BUENA FE, por no encontrarse enlistada dentro de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 422 del C.G.P. no es viable darles trámite, al tratarse el título ejecutivo base de recaudo, de una providencia judicial.” De otro lado, las excepciones de caducidad y prescripción, fueron resueltas como previas mediante auto del 03 de agosto de 2017, sin embargo, respecto a las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR CUANTO ESTÁ LLAMADA A APLICARSE LA OBJECIÓN DE LEGALIDAD” se llevó a cabo un breve análisis de la misma, concluyendo que el asunto de la causa no es de aquellos que puedan enmarcarse en una ilegalidad, debido a que la demandada UGPP, contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso ventilado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y que la jurisprudencia argüida por la ejecutada, aplica para autos ilegales y no para sentencias como la aportada al proceso ejecutivo, que se encuentra en firme, lo cual la hace de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se precisó que la ejecutada cuenta con la vía procesal del recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia, objeto de ejecución y, además, con la acción de tutela, citando el precedente jurisprudencial aplicable al referido caso. Sobre el resto de excepciones propuestas, es decir, la de pago y compensación, el A quo señaló que en el mandamiento ejecutivo de fecha 26 de enero de 2017, se presentaron debidamente liquidados los valores que deben ser cancelados al actor, tal como fue ordenado en el Numeral Cuarto de la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, proferida por el juzgado Primero Administrativo de Descongestión del RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Circuito de Barranquilla, lo cual arrojó un valor de $30´330.000,oo, suma de la cual la UGPP señala que había efectuado pagos a través de las Resoluciones RDP 035284 del 2 de agosto de 2013 y RDP 020972 del 7 de julio de 2014, en aras de cumplir el fallo judicial, pero que tal situación fue temporal al haber sido suspendidos los abonos al determinar acoger las decisiones contenidas en Sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014, de la H. Corte Constitucional, en Resolución 9071 del 6 de marzo de 2015, mediante la cual se negó a seguir efectuando los reintegros respectivos.
Ante lo anterior, y al no demostrar la parte demandada que se habían realizado los pagos reconocidos en las Resoluciones RDP 035284 del 2 de agosto de 2013 y RDP 020972 del 7 de julio de 2014, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, ordenando seguir adelante la ejecución. Ante la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo, ordenándose el envío del expediente a la Oficina de Servicios para que se surtiera el reparto ante esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN. En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada insiste en los mismos hechos alegados al momento de contestar la demanda, atacando el título ejecutivo que, en el presente caso, se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual considera ilegal y contraria a lo establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia T-359 de 2009 y T-546 de 2014, en las que se establece que los pensionados por pensión gracia, tiene la obligación de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en un 12%.
Por ello, considera que no se le puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento bajo estudio. - ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Tal como quedó consignado en el Acta de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, de fecha 11 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. El expediente fue remitido a esta Corporación, a fin de que se surtiera la alzada, correspondiendo a esta Sala de Decisión, por las formalidades del reparto.
En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, impetró Incidente de Nulidad, al considerar que debía vincularse al presente trámite ejecutivo, a las entidades “FOSYGA – MINISTERIO DE SALUD y FOPEP – MINISTERIO DE TRABAJO” la cual fue rechazada de plano mediante auto del 18 de junio de 2019, y en el mismo auto, se corrió traslado para alegar.
Estando el expediente al Despacho para resolver, se advirtió que la suscrita magistrada ponente, podía estar incurriendo en una de las causales de impedimento, razón por la cual el 18 de julio de 2019, se solicitó al resto de la Sala de Decisión, ser separada del conocimiento del proceso. Finalmente, se declaró infundado el impedimento manifestado, razón por la cual se procede a resolver el presente asunto previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Planteado: De acuerdo a los fundamentos de la sentencia recurrida y la sustentación del mismo, coincide la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer lo siguiente: ¿Se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución? Tesis: RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Para la Sala, la decisión del A quo en cuanto ordena seguir adelante la ejecución, resulta acertada, conclusión a la que se llega de la revisión del expediente, al constatarse que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que se aporta como título ejecutivo, en cuanto a la devolución de los aportes retenidos a la pensión gracia del accionante, puesto que mediante Resolución No. RDP 035284 de fecha 02 de agosto de 2013 se dio cumplimiento, de manera parcial al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, pues sólo se suspendieron los descuentos, pero no se ordenó el reintegro al demandante, de los valores descontados al ejecutante.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Según el Numeral 1º del art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinerarias”.
Además, se requiere de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo, establecidas por el legislador. Las primeras (las de forma), exigen que se trate de documento o documentos auténticos, que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc.
Las segundas condiciones (las de fondo), atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, el H. Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente1: 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00626-01(27322).
RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.
La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
Conforme a lo anterior, se tiene por obligación expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento o documentos que contienen la obligación, debe constar en forma nítida el crédito - deuda, sin que sea necesario acudir a invenciones o suposiciones; por obligación clara, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido y por, obligación exigible que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni a condición, previo requerimiento.
Importante es anotar que el proceso ejecutivo no es el escenario para debatir el tipo de obligación que se pretende ejecutar, si es de dar, hacer, o no hacer, ni para determinar los elementos de la misma, aspectos o contornos relacionados con su cumplimiento, puesto que dichos elementos deben emerger con total nitidez del documento que la contiene, dicho de otra manera, la ejecución judicial no es la vía para definir los atributos que debe contar la obligación, pues de lo contrario se invadiría órbitas propias de otros escenarios procesales. - CASO CONCRETO Pruebas Aportadas: RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia - Sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. - Resolución No. RDP 035284 de fecha 02 de agosto de 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo anterior. - Constancia de ejecutoria de la Resolución No. RDP 035284, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). - Auto que resuelve conflicto de competencia, emanado del H. Consejo de Estado, de fecha 27 de noviembre de 2014. - Petición de cumplimiento de fallo - Constancia de cotizaciones en salud. - Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en fecha 03 de octubre de 2011, la cual se aporta como título de recaudo ejecutivo, dispuso en su parte resolutiva, entre otras ordenaciones, lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. que en consecuencia de la anterior declaración reintegre los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia del señor MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO, identificado con la C.C. 7.420.623 de Barranquilla (…)” (subrayas del Despacho) La referida sentencia que, vale la pena destacar, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante en la demanda ordinaria que culminó con el fallo condenatorio de primera instancia, era la supresión del descuento por concepto de servicios médicos asistenciales se venía aplicando a su pensión gracia de jubilación, y la correspondiente devolución de las sumas de dinero descontadas por dicho concepto; pretensiones que le fueron despachadas de manera favorable mediante sentencia calendada 03 de octubre de 2011.
Sin embargo, si bien en la Resolución No RDP 035284 del 2 de agosto de 2013 RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia expedida por la UGPP, en calidad de sucesora de la extinta Cajanal, fueron proferidas para dar cumplimiento a la obligación contenida en dicha sentencia, lo cierto es que, según las pruebas obrantes en el expediente, su cumplimiento fue parcial, de manera que la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, es decir, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento material de la obligación que existe en su contra y que fue claramente delimitada en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla.
En ese orden, analizados los argumentos de la parte demandada, para la Sala resulta diáfano que los mismos no están direccionados a demostrar el cumplimiento de la plurimencionada obligación, sino que por el contrario se encuentran direccionados a controvertir la decisión judicial que la estatuyó, resultando menester señalar que el proceso de ejecución no es escenario jurídico procesal correspondiente para derramar dicho tipo de argumentación, pues este escenario está dispuesto para propender el cumplimiento de las obligaciones que emerjan con total nitidez del documento aportado con la connotación de título ejecutivo.
Así las cosas, acceder a lo pretendido por la parte de ejecutada, equivaldría en razón del proceso de ejecución, revocar, dejar sin efectos, desconocer una decisión judicial que fue proferida en el marco de un proceso ordinario y que además hizo tránsito a cosa juzgada, alcance que claramente, sin desconocer las herramientas de tipo jurídico procesal que consagra el ordenamiento jurídico para tal fin, no está contemplado en este tipo de procesos.
Así las cosas, al no tener en cuenta la entidad ejecutada los lineamientos trazados en la sentencia que obra como título de recaudo, huelga concluir, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la entidad demandada no ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones que subyacen del documento que se esgrime como título de recaudo ejecutivo.
En consonancia de todo lo expuesto con prelación, la sentencia apelada habrá de confirmarse. No se condenará en costas a ninguna de las partes, por cuanto no existe en el expediente prueba que indique que obraron con temeridad o impidieron o dilataron una etapa procesal en este asunto. RAD. 08-001-33-33-007-2016-00302-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO PACHECO MERCADO DEMANDADO: UGPP Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenando en consecuencia, seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUDITH ROMERO IBARRA CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO (Aprobó en forma virtual – Acta 30 de mayo de 2023) CESAR TORRES ORMAZA (E) (Aprobó en forma virtual – Acta 30 de mayo de 2023)