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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2023-03-23

SANCION MORATORIA CESANTÍAS DOCENTES/ ENTIDAD OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO/ MODIFICACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO – afectación de los términos establecidos para su trámite. Por lo tanto, si bien se logra evidenciar el nombre del demandante y el número de radicado de solicitud de las cesantías parciales objeto del presente asunto, a la luz de la sentencia T- 467 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «[l]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso»; y comoquiera que lo pretendido es demostrar la fecha de entrega del acto administrativo que reconoció las cesantías, debidamente ejecutoriado, por parte del ente territorial al FOMAG, en la captura de pantalla no se observa con claridad la fecha en que realmente el municipio de Pereira remitió la Resolución al FOMAG para pago y no existen en el plenario otros elementos de prueba de los que se infiera la información; adicionalmente si como lo indica dicha entidad, fue remitido el 20 de octubre de 2020, el Municipio de Pereira aún se encontraba en término para hacerlo, pues la fecha límite del pago era 23 de noviembre de 2020.

De otra parte, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria en el caso sub examine, pues conforme al Decreto 1272 de 2018 la Fiduciaria contaba con el término de 45 días después de ejecutoriado el acto administrativo para realizar el pago, término que venció el 23 de noviembre de 2020 y como las cesantías fueron consignadas efectivamente el 17 de diciembre de 2020, se deduce que el FOMAG tardó 24 días para pagar las cesantías reconocidas al demandante.

En este punto, se resalta que no puede tenerse como periodo de mora a cargo del ente territorial el lapso adicional para expedir el acto administrativo modificatorio, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019, analizado en el acápite anterior, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y en el caso concreto fue el mismo peticionario quien solicitó la modificación del valor de las cesantías, por haber incurrido en error al enviar un certificado con un valor distinto, y por ende el cómputo para la expedición de la Resolución no puede comenzar con la petición inicial, pues a nadie le es lícito aducir su propia culpa.

La entidad territorial expidió de forma oportuna los actos administrativos de reconocimiento de cesantías y de modificación del valor por solicitud del actor, siendo procedente iniciar el cómputo de los 45 días para el pago desde la ejecutoria del último acto. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada en esta oportunidad, en lo relativo al periodo de la sanción moratoria, que corresponde a 16 días, y no 60 días como se indicó en la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena al FOMAG por lo anteriormente razonado.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pereira - en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 23 de marzo de 2021, de la petición radicada ante el municipio de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción mora a su favor de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes en que se radicó la solicitud de cesantía de la demandante de conformidad con el artículo 57 Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 de la Ley 1955 de 2019. 3.- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al demandante la sanción mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados después de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante. 4.- Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.- Que se condene a la parte demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC. 6.- Condenar a las entidades demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia. 7.- Que se condene en costas a la entidad accionada.

III.

HECHOS 3.1. La parte actora, en su calidad de docente vinculado al magisterio oficial, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del ente territorial correspondiente, con fecha 8 de julio de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías, a lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución No. 3020 del 24 de julio de 2020. 3.2.

Las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 17 de diciembre de 2020. 3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 IV.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la 1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007.

CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 2777- 2007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001-23-31-000-2004- 01302-02 (1872-07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes. Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 17 del expediente digital, plataforma SAMAI, dentro de la oportunidad debida únicamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio intervino mediante escrito visible en el archivo 14, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: Expone que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante lo anterior, indica que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Advierte que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

De otro modo, señala que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

No obstante, aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

Expone que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la orden y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Finalmente, señala que, el Fondo tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019, en atención al parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019. Lo anterior atendiendo que, aunque se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías en término, el envío de la orden de pago se realizó sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, con lo Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 cual se observa la necesidad de que el ente territorial sea el que responda dentro del presente proceso.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declarar del (sic) acto ficto, que se presume negativo y se deriva del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 22 de diciembre de 2020, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora (sic) XXXXXXX la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el mencionado pago para un total de 60 días de retraso, que equivalen a $8.488.628,oo.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Negar las restantes pretensiones, por lo considerado.

SEXTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.

OCTAVO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. (…)» La Juez de primera instancia trae a cita la normatividad aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, cuyos plazos deben contarse a partir de la solicitud, para efecto del reconocimiento, y luego a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para efecto del pago.

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 En relación con el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria, cita sentencia de unificación SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluye que esta se causa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que alude a los términos de ejecutoria de los actos administrativos, luego de transcurridos 70 días hábiles siguientes a la solicitud de pago, vencidos los cuales se genera la sanción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que si bien la entidad territorial proyecta y suscribe el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esta no actúa en defensa de sus intereses, su actuación no es más que el producto de la delegación que sobre ese particular, realizara la Ley 91 de 1989 en su artículo 9º y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, para lo cual debe adelantarse el procedimiento descrito en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018 y concluyó que aun cuando la administración del servicio educativo fue descentralizada en las entidades territoriales, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de las cesantías, es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que aunque Fiduprevisora S.A. administra el patrimonio autónomo constituido con los recursos del Fondo aquí demandado, a través de un contrato de fiducia mercantil, gozando el patrimonio autónomo de capacidad para comparecer a juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2º del Código General del Proceso, en este tipo de asuntos el llamado a comparecer es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo ordenado en el precitado artículo 9º de la Ley 91 de 1989, concordado con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas especiales sobre la materia y por tanto de aplicación prevalente sobre lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Así, al resolver el caso concreto, la a quo determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoció tales plazos legales, por lo que se configuró una mora en el período comprendido del 15 de octubre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías reconocidas, constituyendo estas dos fechas los extremos de Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías, sin lugar a prescripción. Frente a la indexación de la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía, trajo a colación la sentencia de unificación mencionada para indicar que se acoge al criterio de la procedencia del ajuste a valor presente.

VII. El RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso y sustentó el recurso de apelación (doc. 26) frente a la sentencia dictada por la juez de instancia, en el que llamó la atención sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario por responsabilidad del ente territorial.

Insistió en que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial; que el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A., y que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.

Precisó que el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3020 del 24 de julio de 2020 fue modificado mediante Resolución No. 3693 del 31 de agosto de 2020 y que es necesario que se analice esta modificación que afecta los términos establecidos para los trámites de las cesantías. Adicionalmente, señala que en el caso concreto el ente territorial tardó hasta el 20 de octubre de 2020 en remitir la Resolución de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora, y esta última dio orden de pago al FOMAG el 16 de diciembre de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador.

Adjuntó una captura de pantalla con información del trámite y concluyó que bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso concreto. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Indicó que en este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Citó los parágrafos primero y transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y solicita su aplicación, en cuanto el ente territorial incumplió con los términos allí establecidos. VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 8_008 del expediente digital, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible en el documento 7_007 del expediente digital.

En el mencionado escrito, solicita se confirme el fallo de primera instancia al considerar que la decisión es congruente con lo debatido en la instancia, y que la no prosperidad de las excepciones no implica que no se haya hecho pronunciamiento expreso de ellas o que, no reconocerle vocación de prosperidad no es en sí mismo un motivo de inconformidad abordable en segunda instancia si las razones de hecho y de derecho son las mismas que las alegadas otrora y que el a quo despachó. Señaló que es palmario que en el caso concreto jamás ocurrió la mora que le enrostra a la entidad territorial y si lo fuera, podrá el vencido intentar la repetición por lo pagado en desarrollo de la solidaridad funcional que ata a las entidades estatales en el cumplimiento de estas competencias concurrentes que el legislador les señala.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para determinar si como lo sostiene esta, quien está obligado al pago de la sanción moratoria no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino la entidad territorial correspondiente –Municipio de Pereira- según lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019; y de otra parte, determinar de qué forma la modificación surtida en el acto de reconocimiento de las cesantías afecta los términos establecidos para su trámite.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del FOMAG. Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. 3.1.

Responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019 Sostiene la entidad recurrente que no tiene responsabilidad en el pago de la sanción mora, pues con la expedición de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías es de las entidades territoriales; por lo tanto, la sanción moratoria causada por el pago tardío de las mismas, es de dicha entidad y no del FOMAG.

El artículo 9º de la Ley 91 de 1989 dispone que las prestaciones sociales de los docentes oficiales deben ser pagadas por el FOMAG y deben ser reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que fue delegada a las entidades territoriales. Igualmente, en lo referente al trámite interno entre las entidades territoriales y el FOMAG, los artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 20183 establece: 2Sentencia del 7 de diciembre de 2022.

Radicación: 66001-33-33-007-2021-00185-01 (L-604-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana María Giraldo Morales. Demandado: FOMAG y Municipio de Pereira. M.P. Leonardo Rodríguez Arango y Sentencia del 14 de diciembre de 2022. Radicación 66001-33- 33-002-2021-00224-01 (l-0762-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Paula Andrea Rivera Correa. Demandado: FOMAG y Municipio de Pereira. M.P. Leonardo Rodríguez Arango. 3 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Posteriormente, el procedimiento descrito en el ítem 1 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, eliminando la elaboración del proyecto del acto administrativo y su consecuente remisión a la sociedad fiduciaria para que este lo aprobara, previo al acto definitivo de reconocimiento de las cesantías, por lo que quedó únicamente la entidad territorial con la responsabilidad de proferir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Ahora bien, dicho artículo permitió también la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad territorial en caso de advertirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías o, en general, por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgado y que ejerce en nombre de la Nación. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, indicó: «[…] La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías […]». Con relación a este artículo, una vez analizados los debates surgidos en la Cámara de Representantes y Senado de la República, previos a la expedición de la ley, se observa que este no hacía parte del proyecto inicial y fue incorporado, con el mismo tenor literal al hoy vigente, en el texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y el Senado de la república, proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado4, en el artículo 259; ahora bien, en el informe de ponencia para primer debate en comisiones tercera y cuarta conjuntas, cuando se propuso como artículo nuevo presentado por el Gobierno Nacional ante los coordinadores y ponentes del proyecto de ley, se explicó5: «[…] El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 generó un procedimiento que más allá de ser racional, diluye las responsabilidades frente al reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, competencia que es exclusiva de las entidades empleadoras, en este caso de las Secretarías de Educación del orden territorial.

La precitada norma ha generado, adicionalmente, un procedimiento que en la práctica hace imposible cumplir los plazos previstos por la normatividad vigente, aclarados recientemente por el Consejo de Estado, generando condiciones que han propiciado una alta litigiosidad y sanciones moratorias que vienen erosionando los recursos del Fondo, que dicho sea de paso, se sustentan en un esquema de financiamiento basado en el monto económico esperado de las cesantías y sus intereses, sin que en ningún caso se hayan previsto para el reconocimiento de indemnizaciones económicas. 4 Sesión del 22 de marzo de 2019, publicado en la Gaceta del Congreso 211 del 9 de abril de 2019.

Visible en la página web https://www.camara.gov.co/plan-nacional-de-desarrollo-2018-2022. Fecha de consulta 02/12/2022. 5 PONENCIA-1-DEBATE-20-03-19-LA-OTRA-CARA.pdf (laotracara.co). Fecha de consulta 02/012/2022. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Esta situación ha generado una situación compleja en el manejo presupuestal y de caja del Fondo, toda vez que los recursos son apenas suficientes para pagar las cesantías anuales, y sin embargo, deben atender el pago de indemnizaciones económicas por mandatos judiciales y por procesos conciliatorios, precedidos de un altísimo número de derechos de petición y de tutelas que tienen colapsado el funcionamiento del Fondo, y lo más importante, el pago oportuno de las prestaciones económicas a los docentes.

En tal sentido, es necesario simplificar los trámites de las cesantías, tal como ocurre en el Orden Nacional, donde las entidades empleadoras son las únicas responsables de liquidar y reconocer las cesantías y sus intereses, y otra es la entidad que simplemente paga en función de los recursos disponibles. Así, se contará con un marco normativo, que aclara y no diluye las responsabilidades frente a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes públicos, reduciendo prácticamente a cero la posibilidad de generación de indemnizaciones económicas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, protegiendo sus recursos.

Todo lo anterior disminuye riesgos fiscales para la Nación, las entidades territoriales y para las entidades que participan en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG […]». Asimismo, en la aprobación en segundo debate al texto definitivo plenaria cámara bases y plan plurianual al proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado6, se ubicó dicho artículo, sin modificar su tenor literal, en el Capítulo II Mecanismos de Ejecución del Plan, Subsección 2 Legalidad para la Transparencia de las Finanzas Públicas, artículo 59, siendo del caso referir que en la Ley 1955 de 2019 quedó situado en el mismo capítulo y subsección, pero con el artículo 57.

Ahora, según la justificación del proyecto de ley en referencia, se realizó el Plan Nacional de Desarrollo con base en objetivos de políticas públicas que denominó pactos, siendo el primero de ellos un pacto por la legalidad, el emprendimiento y un futuro con equidad para todos7, cuya finalidad fue establecer las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupción y para el fortalecimiento de la Rama Judicial, encontrando como factor determinante que compromete la continuidad del cambio social y la posibilidad de lograr un país con mayor equidad e igualdad de oportunidades para todos, entre otros, la prevalencia de un gasto público y un Estado ineficiente y poco efectivo, por lo que este capítulo que se desarrolló en la Ley 1955 investigó acciones que 6 Aprobado en las sesiones plenarias del 30 de abril, 1 y 2 de mayo de 2019.

Publicado en la Gaceta del Congreso 293 del 2 de mayo de 2019. Visible en la página web https://www.camara.gov.co/plan-nacional-de- desarrollo-2018-2022. Fecha de consulta 02/12/2022. 7 Ibidem, páginas 67 y siguientes. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 remuevan los obstáculos para transformar las condiciones que hagan posible acelerar el crecimiento económico, hallando además de la necesidad de requerir de inversiones públicas y privadas, la obligación de concentrar esfuerzos de diferentes niveles del Gobierno; es decir, esta ley busca articular todos los sectores que conforman el Gobierno, para que trabajen de manera coordinada y sumen esfuerzos que se dirijan hacia un mismo fin, para así generar un verdadero cambio social, dinamizar el crecimiento económico y lograr un alcance al mayor desarrollo del país y sus regiones.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, en lo relativo a los cambios frente al trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes introducidos por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, indicó: «[…] Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG. En este punto cabe resaltar, como ya lo ha indicado esta Corte, que hasta el momento no se tienen pruebas de los tiempos reales del nuevo procedimiento de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, introducido por la Ley 1955.

Por ende, no es posible constatar si esta medida legislativa ha generado una reducción en el tiempo de expedición del acto administrativo por parte de las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el pago de la prestación por el FOMAG -FIDUPREVISORA S.A., de modo que se evite la configuración de la sanción moratoria. Así las cosas, aunque la complejidad del procedimiento contemplado en la Ley 962 de 2005 desapareció, subsiste el cúmulo de solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicado antes del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor la ley que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, al cual se suman las solicitudes referidas al reconocimiento y pago de la sanción por mora. […] En cuanto al segundo aspecto enunciado, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el ente gubernamental reconoce que la causa de dicha problemática radica en: (i) la falta de capacidad de las instituciones para llevar a cabo de forma oportuna el trámite;

(ii) la ausencia de certeza sobre el régimen legal aplicable. Lo anterior, teniendo en cuenta los cambios legislativos surtidos en la materia […] Así presentadas las dificultades del FOMAG- FIDUPREVISORA S.A. en lo atinente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y las acciones encaminadas a superar dicha contingencia, la Sala Plena considera necesario indicar que las medidas legislativas y administrativas adoptadas hasta el momento, están dirigidas a superar las deficiencias operativas del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. hacia el futuro, pero no pueden considerarse suficientes para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas.

Por consiguiente, esa Corporación Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 concluye que actualmente las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. -de forma conjunta- no tienen la capacidad operativa necesaria para dar respuesta, en los términos legales, a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas […]».

De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que la finalidad del legislador al proferir el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue reducir el costo que sufraga la Nación, a través del FOMAG, en las sanciones moratorias ocasionadas por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, cuando dicha demora es atribuible a la entidad territorial, por lo que en busca de dar una solución a la problemática expidió esta norma que, primero, simplifica el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, para que de este modo pueda cumplirse con los plazos legales de expedición y notificación del acto administrativo y, segundo, otorga la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria a la entidad territorial cuando no realiza el trámite legal dentro de los términos otorgados para tal fin.

Consecuentemente, el cambio normativo quiso dar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes a las entidades que intervienen en dicho trámite, ante el incumplimiento del plazo legal que cada una tiene para tal fin; es decir, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación territorial y, si proviene del pago tardío de las cesantías por parte del FOMAG, indiscutiblemente esta entidad debe asumir dicha sanción. 3.2.

Caso concreto En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se elevó la petición de sanción moratoria se resumen así8: 8 Documento 3 páginas 23 y s.s. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Encuentra la Sala que si bien la parte actora elevó solicitud de cesantías parciales para estudio el día 8 de julio de 2020, y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira profirió en tiempo la Resolución No. 3020 del 24 de julio de 2020, lo cierto es que según se observa en el plenario (Pág. 30 Dto. 3) el actor envió nuevamente el día 19 de agosto de 2020 solicitud por correo electrónico en el sentido de modificar el valor a reconocer y anexa un nuevo certificado de estudios expedido por la Universidad Católica de Pereira por un valor superior, ante lo cual el ente territorial expidió la Resolución No. 3693 del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual modificó la Resolución 3020 del 24 de julio de 2020, siendo notificada el 2 de septiembre de 2020.

Así se lee en este último acto: Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Por lo tanto, como la administración debió pronunciarse por segunda vez a instancias del demandante, el computo de los términos en el presente caso se inicia a partir del segundo acto administrativo, esto es, la Resolución No. 3693 del 31 de agosto de 2020, que fue notificada el día 2 de septiembre de 2020, por lo que según la sentencia de unificación antes citada, correrían así: los 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto al tratarse de notificación electrónica, inician a partir del 3 de septiembre de 2020 y van hasta el 16 de septiembre de 2020, y los 45 días posteriores a la ejecutoria, del 17 de septiembre al 23 de noviembre de 2020, y dado que el pago se efectuó el 17 de diciembre de 2020, la sanción moratoria corresponde a los días: 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de diciembre de 2020, para un total de 16 días.

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 En consecuencia, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la exigibilidad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito en tiempo, y la notificación es electrónica, se debe contar la sanción mora así: 10 días posteriores a certificación de acceso al acto y 45 días para el pago, término que en el presente asunto venció el 23 de noviembre de 2020 y como las cesantías fueron pagadas el 17 de diciembre de 2020, quedó demostrado un periodo de sanción moratoria de 16 días, y no 60 como se indicó en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, el objeto de controversia en esta instancia también está relacionado con la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conclusión en la que no se encuentra de acuerdo la entidad, argumentando que el ente territorial tardó hasta el 20 de octubre de 2020 para remitir el acto administrativo a la Fiduprevisora, y considera que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae únicamente en el municipio de Pereira.

Frente a la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado para el pago por parte de la entidad territorial a la Fiduciaria, se observa que no quedó acreditada en el expediente dicha afirmación, pues con la contestación de la demanda se allegó el siguiente reporte de consulta electrónica: Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Por lo tanto, si bien se logra evidenciar el nombre del demandante y el número de radicado de solicitud de las cesantías parciales objeto del presente asunto, a la luz de la sentencia T- 467 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «[l]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso»; y comoquiera que lo pretendido es demostrar la fecha de entrega del acto administrativo que reconoció las cesantías, debidamente ejecutoriado, por parte del ente territorial al FOMAG, en la captura de pantalla no se observa con claridad la fecha en que realmente el municipio de Pereira remitió la Resolución al FOMAG para pago y no existen en el plenario otros elementos de prueba de los que se infiera la información; adicionalmente si como lo indica dicha entidad, fue remitido el 20 de octubre de 2020, el Municipio de Pereira aún se encontraba en término para hacerlo, pues la fecha límite del pago era 23 de noviembre de 2020.

De otra parte, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria en el caso sub examine, pues conforme al Decreto 1272 de 2018 la Fiduciaria contaba con el término de 45 días después de ejecutoriado el acto administrativo para realizar el pago, término que venció el 23 de noviembre de 2020 y como las cesantías fueron consignadas efectivamente el Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 17 de diciembre de 2020, se deduce que el FOMAG tardó 24 días para pagar las cesantías reconocidas al demandante.

En este punto, se resalta que no puede tenerse como periodo de mora a cargo del ente territorial el lapso adicional para expedir el acto administrativo modificatorio, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019, analizado en el acápite anterior, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y en el caso concreto fue el mismo peticionario quien solicitó la modificación del valor de las cesantías, por haber incurrido en error al enviar un certificado con un valor distinto, y por ende el cómputo para la expedición de la Resolución no puede comenzar con la petición inicial, pues a nadie le es lícito aducir su propia culpa.

La entidad territorial expidió de forma oportuna los actos administrativos de reconocimiento de cesantías y de modificación del valor por solicitud del actor, siendo procedente iniciar el cómputo de los 45 días para el pago desde la ejecutoria del último acto. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada en esta oportunidad, en lo relativo al periodo de la sanción moratoria, que corresponde a 16 días, y no 60 días como se indicó en la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena al FOMAG por lo anteriormente razonado. 4.

Costas Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado. Además, en punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A9 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA

1. MODIFÍCASE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en este proceso el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor XXXXXXX, la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el mencionado pago para un total de 16 días de retraso, de conformidad con lo expuesto». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, conforme a lo brevemente expuesto. 3.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones pertinentes ante el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»