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Sentencia anticipada de primera instancia. — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2018-00572-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-03-02

1 RESPONSABILIDAD FISCAL/ DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO- No se acreditó el elemento estructural de la responsabilidad fiscal/ RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL/ VALORACIÓN PROBATORIA/ RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS- No hay lugar- no se demostraron Esta Colegiatura concluye que el elemento objetivo en el presente caso no se encuentra acreditado por parte de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, pues la pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la omisión de un procedimiento sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP, y que con ello se hubiera generado un perjuicio patrimonial a la empresa.

Así mismo, de las consideraciones vertidas en el fallo de responsabilidad fiscal no evidencia suficiente motivación, precisión ni contundencia en las conclusiones para declarar que la conducta del demandante constituyera una afectación al patrimonio público. Agrega la Sala que la entidad demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa grave del demandante, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en la supuesta omisión sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue demostrado, olvidando que los juicios de responsabilidad fiscal son carácter subjetivo, lo que implica que deberá efectuarse un análisis del elemento volitivo, esto es, valorar la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona que tiene a cargo la gestión fiscal.

Es así, que al momento de analizar la conducta la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas refiere únicamente que «está debidamente acreditado en el proceso que el señor XXXXXXX ara el 2013 fungía como gerente de la empresa Serviciudad ESP y qué en tal condición, omitió el cumplimiento de su deber como gestor fiscal tendiente a garantizar la adecuada enajenación, gasto, inversión y/o disposición de los bienes estatales, actuaciones reflejadas en el manual de funciones de la época en la ordenación de los gastos para el correcto funcionamiento de la empresa, la verificación de los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la Entidad, aplicando los correctivos que sean necesarios, la estimación de los ingresos, dirigir la empresa, velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa, ya que, como se ha indicado desde el auto de apertura omitió los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de hallazgo fiscal No. 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma; es decir, el mismo ejecutó y coordinó dentro de la empresa las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, generó la lesión al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP aquí endilgado», sin desplegar un examen específico de la calificación de la conducta como gravemente culposa, que no consiste simplemente en establecer la funciones inherentes a la gerencia de la entidad pública.

Por todo ello, la Sala deduce que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por la parte demandada, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos y tampoco hubo el estudio correspondiente para determinar que la conducta del demandante efectivamente fuera dolosa o gravemente culposa.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXXX y otros Demandado: Contraloría Municipal de Dosquebradas Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2 Temas ➢ De los elementos de la responsabilidad fiscal: existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, conducta dolosa o culposa del gestor fiscal y relación de causalidad. ➢ Acreditación del elemento esencial para predicar la responsabilidad fiscal del ex servidor público – daño patrimonial al Estado. ➢ Régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal. ➢ Valoración probatoria - procedimiento para dar de baja y desintegrar automotores de propiedad de Serviciudad ESP.

Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. Mediante auto número 037 del 6 de agosto de 2015 de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003, el cual notificado por aviso al demandante. 1.1.2.

Dicho proceso de responsabilidad tiene su génesis en los hallazgos fiscales números 04-2014, 05-2014 y 06-2014 que se consignaron en el informe de «auditoria especial a los inventarios de SERVICIUDAD ESP con corte a diciembre 31 del 2013». 1.1.3. El hallazgo fiscal número 04-2014 se da con ocasión al presunto retiro de los siguientes bienes de SERVICIUDAD ESP: - Volqueta Chevrolet C 70 de placa OCA010 - Recolector Chevrolet Kodiak de placa OCA023 - Recolector Chevrolet Turbo NPR de placa OCA045 - Motocicleta Yamaha DT 125 de placa ZXZ15A, - Motocicleta Honda Splendor de placa QVR 95A - Motocicleta Honda Splendor de placa QRT 96A - Motocicleta Suzuki FR100 de placa QRN 64A - Motocicleta cuatrimoto Honda de placa QVS 56A 1.1.4.

El hallazgo fiscal número 05-2014 se da con ocasión a que el vehículo de placa OCA057 se encontraba desmantelado. 1.1.5. El hallazgo fiscal número 06-2014 señalaba una diferencia entre el inventario físico de los bienes muebles y el inventario en el módulo del almacén. 1 Folios 13 y s.s. cuaderno 1 digital. Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.1.6.

Luego de varias actuaciones administrativas, el día 4 de agosto de 2017 se expide el auto número 055-17 «por medio del cual se archiva e imputa responsabilidad fiscal», ordenándose el archivo de la investigación frente a los hallazgos fiscales números 05-2014 y No. 06-2014 (puntos 1.1.2 y 1.1.3) e imputando responsabilidad fiscal contra el señor XXXXXXX en cuantía de ciento noventa y siete millones trescientos catorce mil novecientos diecisiete pesos ($197.314.917), siendo notificado por aviso al actor. 1.1.7.

Agotado el procedimiento contemplado en la ley 610 de 2000, la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas expide el auto número 081-2017 «por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal» del 28 de diciembre de 2017, fallando con responsabilidad fiscal en cuantía de doscientos treinta y nueve millones diecisiete mil novecientos venta pesos contra el señor XXXXXX, siendo notificado el 21 de marzo de 2018. 1.1.8.

El 2 de abril de 2018 la parte actora presentó y sustento recurso de reposición frente a la decisión contenida en el auto número 081-2017, desatado a través del auto número 044 «Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición» del 05 de junio del 2018, que decidió confirmar el auto número 081- 2017, notificado mediante aviso el 15 de junio de 2018. 1.1.9.

El día 18 de junio de 2018, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal certifica que la decisión contentiva en el auto número 081-2017 y auto número 044 quedo ejecutoriada ese mismo día. 1.1.10. Finalmente, refiere señor XXXXXXX tiene dos hijos, XXXX y XXXXX, quienes junto con su padre han resultado afectados psíquica y emocionalmente, afectándose su vida de relación y la forma de interacción con la sociedad, en virtud al escarnio público producto de la declaratoria de responsabilidad fiscal. 1.2.

PRETENSIONES2 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo auto número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003. Así mismo, del auto número 044 de fecha 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes. 1.2.2.

En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Contraloría Municipal de Dosquebradas se abstenga de exigir el pago de la sanción impuesta a través de los actos enjuiciados, y levantar los antecedentes fiscales que existan en contra del señor XXXXX. 1.2.3. Igualmente, se cancele a título de perjuicios morales: 1.2.3.1.

El equivalente a 20 S.M.L.M.V. tasados al momento de quedar en firme la sentencia, en favor del señor XXXXX, como afectado directo, en razón al daño 2 Folios 41 y s.s. ibidem. Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4 emocional, psicológico ocasionado con la expedición de los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad a través del presente. 1.2.3.2.

El equivalente a 10 S.M.L.M.V. tasados al momento de quedar en firme la conciliación, en favor del señor XXXXX y XXXXXX, hijos del señor convocante, quien ha resultado afectado en razón al daño emocional, psicológico ocasionado con la expedición de los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad a través del presente. 1.2.4.

Que la entidad demandada cancele a título de perjuicios materiales, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en favor del señor XXXXX, en razón a los costos de defensa en que tuvo que incurrir. 1.2.5. Que se condene en costas a la demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Ley 610 de 2000: artículos 4, 5, 6 y 53. Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume: Indica que, los actos administrativos se fundamentan en una errónea motivación, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1. Daño patrimonial endilgado.

Explica que la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas considera que Serviciudad ESP sufrió un detrimento patrimonial por el presunto retiro de una serie de vehículos de la empresa SERVICUDAD ESP, sin evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por su venta, bien sea como chatarra, desmantelamiento o desagregación, bienes que tenían un valor en libros de $197.314.917 al momento de los hechos.

Que dicha afirmación es desacertada, por cuanto en el mismo proceso de responsabilidad fiscal quedo probado que los bienes fueron desintegrados, con sustento a las resoluciones4 emitidas por la Secretaría de Tránsito Movilidad del municipio de Dosquebradas que autorizaron la cancelación de las matrículas por su desintegración previo certificado de desintegración física y total de los automotores, los cuales gozan de presunción de legalidad y a la fecha de presentación de la demanda se encuentran incólumes, siendo reafirmada a través del Oficio número SMTM 260-653 de la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y del acta de reunión número 04 de 2014 del Comité de Bajas de Serviciudad E.S.P. 3 Folios 17 y s.s. ibidem. 4 Resolución 331 del 22 de octubre de 2013 - Volqueta OCA 010, Resolución 332 del 22 de octubre de 2013 - Kodiak OCA 023, Resolución 334 del 22 de octubre de 2013 - NPR Turbo OCA 045, Resolución 336 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Yamaha ZXZ15A, Resolución 333 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Honda QVR 95A, Resolución 335 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Honda QRT 96A, Resolución 337 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Suzuki QRN 64A, Resolución 330 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Honda QVS 56A Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5 Refiere que real, jurídica y legalmente los multicitados vehículos fueron desintegrados, luego el reproche de la Contraloría Municipal de Dosquebradas consistente el presunto retiro de los bienes de las instalaciones de SERVICIUDAD ESP es erróneo; y por el contrario existen actos administrativos que dieron cuenta de su desintegración, motivo por el cual el presunto daño patrimonial no cumple con el elemento de certeza siendo dubitable, falaz e inseguro.

Afirma que la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas cuantificó el presunto daño patrimonial como si se tratara de los vehículos, y no como ella misma reconoce chatarra «por cuanto iban a ser dados de baja y tenían un desgaste u obsolescencia», desconociendo y faltando a su carga de cuantificar el presunto daño patrimonial con arreglo a su real magnitud, situación desconoce la real magnitud del daño patrimonial, y genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, esto por cuanto los vehículos ya eran chatarra. 1.3.2.

Conducta endilgada. Esgrime que las motivaciones que presenta la Dirección Operativa no son acertadas, por cuanto enmarca la conducta desplegada por el señor Carlos Andrés como omisiva, y no es cierto que se hubiera omitido los procedimientos establecidos en SERVICIUDAD ESP para dar de baja a los vehículos. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que dan cuenta de una situación diferentes como lo son: El acta número 01 del 22 de mayo de 201327 del Comité de Bajas de SERVICIUDAD E.S.P recomienda dar de baja los vehículos chatarra objeto del presente proceso: «dar de baja los vehículos, repuestos y la estación de bombeo Villa Fanny tal y como se relaciona a continuación por encontrarse en mal estado, obsoletos y cumplir su vida útil ».

Por lo anterior, en atención a la recomendación y en cumplimiento al manual de procedimientos para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de Serviciudad E.S.P, el gerente (demandante) en uso de sus facultades legales y estatutarias expidió la Resolución número 156 del 27 de mayo de 2013 «por medio de la cual se ordena dar de baja unos elementos de propiedad de Serviciudad E.S.P» y a la Resolución número 198 del 12 de julio de 2013 «por medio de la cual se modifica la resolución No. 156 de mayo 27 de 2013 por medio de la cual se ordena dar de baja unos elementos de propiedad de Serviciudad E.S.P.» Concluye que no es cierto que se haya omitido los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos de Serviciudad E.S.P., por lo que el fundamento respecto a la conducta de los actos enjuiciados no es veraz y desconoce las pruebas que obran en el mismo trámite del proceso, luego no hay en el expediente pruebas que acrediten un elemento subjetivo -sea doloso o culposo- del señor XXXXXX. 1.3.3.

Presunto nexo causal. Señala que no se encuentra que efectivamente confluya un nexo causal entre un daño que no aconteció y una conducta que no guarda relación con el presunto Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6 daño, por consiguiente, menos aún se puede edificar una relación causal entre estos.

En efecto, el auto número 081-2017 y auto número 044 del 05 de junio de 2018 se encuentra desprovistos de una motivación, análisis o descripción sobre el nexo de causalidad, lo cual permite colegir su inexistencia. Recuerda que no es facultativo del operador fiscal el señalar en el fallo la relación de causalidad, sino que es un requisito sine qua non se pueda edificar y más aún fallar la responsabilidad fiscal, luego los autos enjuiciados son ilegales al no cumplir con el artículo 53 de la ley 610 de 2000.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con escrito visible a folios 139 y s.s. del cuaderno 1 del expediente digital samai, la Contraloría Municipal de Dosquebradas, da contestación a la demanda, aduciendo que el hecho de desintegración de los vehículos que fueron dados de baja por el demandante en calidad de gerente de Serviciudad no pudo ser probada.

Hace relación de las entidades en Colombia que tienen registro ante el Ministerio de Transporte, para expedir certificado de desintegración física total para vehículos de transporte terrestre, automotor de carga, y que además cuentan con certificado ambiental, de conformidad con la normativa vigente, esto es, Resolución número 1606 de 2015, por lo tanto, infiere que la supuesta desintegración realizada por JOTAGALLO a través de certificación del 15 de julio de 2013, no era veraz y nunca existió, puesto que para esta jurisdicción las autorizadas son Unión Temporal RYM S.A.S., Desintegradora Diaco y Unión Temporal SCT Merl.

Asegura que no resulta cierto lo afirmado por el apoderado del demandante en cuanto a que hay en el expediente actos administrativos que dan cuenta de la desintegración de los vehículos, ya que lo único que obra en el expediente que menciona la desintegración, es la certificación de JOTAGALLO que no resulta cierta por no concordar en tiempo con ninguno de los demás actos y documentos del proceso, como tampoco podría serlo por no estar autorizada para desintegrar.

Así las cosas, en sentir de la entidad demandada la mención según la cual JOTA GALLO desintegró no resulta probada en el proceso del órgano fiscal, razón por la cual no pudo tenerse como cierto que los vehículos hubieran sido desintegrados, de donde por defecto se concluye que fueron vendidos como chatarra y el recurso pagado por ello nunca ingreso a la empresa SERVICIUDAD ESP.

En lo tocante al nexo causal, precisa que en el examen que realiza la contraloría en todos los autos que emitió desde el comienzo de la actuación, se dejó claro que de la conducta del demandante como gestor fiscal, por ser el gerente, ordenador del gasto, y máximo director administrativo de la empresa SERVICIUDAD ESP, y las decisiones que adoptó en su momento, fueron la causa eficiente del daño patrimonial, de ellas se derivaron las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada en su momento como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada, en su diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión, y disposición, todo lo anterior generó la lesión al patrimonio de la empresa SERVICIUDAD ESP.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7 Propone como excepción de mérito la que denominó «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados».

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante auto del 19 de agosto de 2021 (folio 5 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así: 1.5.1 La parte demandante, con escrito visible a folio 7 del expediente digital samai, reitera los argumentos vertidos en la demanda, refiriendo que atendiendo las formas propias del proceso de responsabilidad fiscal, el fallo con responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Municipal de Dosquebradas desconoció señalar y motivar si la conducta que es atribuida al señor XXXXXXX se enmarcaba en el actuar doloso o en el actuar culposo; a pesar de ello el despacho de manera indeterminada la Contraloría construyó una supuesta conducta que vulneró las garantías que como investigado tenía el señor XXXXX.

De manera que al haberse omitido enunciar claramente este elemento de tipicidad subjetiva que permitiera al señor XXXXXXX conocer las razones por la cuales fue declarado fiscalmente responsable en el fallo con responsabilidad fiscal, se vulneró su debido proceso, en razón justamente a que este es un elemento necesario para poder sancionar al ser una carga mínima del Estado en señalar y motivar cual fue su conducta.

Argumenta que es inexistente prueba en el proceso de responsabilidad fiscal que hubiese evidenciado un supuesto incumplimiento de las funciones propias del representante legal respecto al trámite de chatarrización de los vehículos. Considera la Contraloría Municipal de Dosquebradas no acreditó una conducta dolosa o culposa en cabeza del señor XXXXXXX en el proceso radicado 2015- 0003, como elemento necesario para establecer responsabilidad fiscal. 1.5.2.

La entidad demandada, allegó alegatos de conclusión conforme a folio 8 del expediente digital, iterando los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda, agregando que el ente de control, enmarcó el actuar del señor XXXXX en una modalidad de culposo; calificación que se motiva con base en el hallazgo fiscal número 04-2014.

Por el contrario, como pretende señalarlo la parte actora, si hay una efectiva enmarcación de la voluntad del responsable fiscal la cual es conducente y demostrable con base en las pruebas allegadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Además, resalta que el procedimiento de “chatarrización” fue incorrecto y generador de un detrimento patrimonial, el cual materializa el elemento subjetivo del responsable fiscal en grado de culpa.

Sostiene que las pruebas que se allegaron al proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003 no dan lugar a concluir una conducta eximente de responsabilidad. No basta con desplegar conductas, sino que estas deben ser idóneas para el lograr el fin de la administración, por lo que no resulta valedero el argumentar que se actuó en procura de lograr la chatarrización, si esta labor se hace contraria a la Ley y causando un detrimento en el erario público.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8 Concluye que los actos administrativos no fueron caprichosos, que contaron con orden y apego a la rectitud dentro de la institución, fundamentándose en la normativa correspondiente y con la motivación suficiente. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

EXCEPCIONES. En cuanto a la excepción de «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados», se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina5 y jurisprudencia.6

2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN 2.3.1. Problemas jurídicos: 2.3.1.1. Principales: ¿Qué elementos deben probarse para que se declare responsable fiscalmente a una quien realiza gestión fiscal? ¿En qué forma debe probarse el detrimento patrimonial como supuesto de la responsabilidad fiscal? 2.3.1.2. Subsidiario: ¿Es procedente en este tipo de asuntos el reconocimiento de perjuicios morales y materiales? 2.3.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas contenidas en el auto número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003.

Así mismo, del auto número 044 de fecha 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes; para determinar si el señor XXXXXXX en su condición de gerente de la empresa Serviciudad ESP para el año 2013, es responsable fiscalmente por haber omitido el procedimiento dispuesto en el manual para el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de dicha empresa, y la orden dada en el 5 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004- 00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9 acta 01 de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se emitió concepto favorable para dar de baja y efectuar venta de chatarra de unos vehículos que se encontraban deteriorados, sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por Serviciudad ESP por dicha operación. 2.4.

ANÁLISIS PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes documentos que componen los antecedentes administrativos de la actuación acusada y que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Copia de los formatos de los traslados por presuntos hallazgos fiscales generados en el informe final de la auditoría modalidad especial a los inventarios de Serviciudad ESP con corte al 31 de diciembre de 2013, recibidos por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, los cuales se encuentran identificados con los números 04-2014, 05-2014, y 06-2014, conforme a los folios 7 a 50 del tomo I del cuaderno antecedentes administrativo del expediente digital. - En cuanto al hallazgo fiscal 04-2014 el cual es el objeto de materia dentro del este proceso, se destaca que como pruebas se tuvieron en cuenta las siguientes: «IV.

MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA EL(LOS) HALLAZGO(S) • Informe de Auditoria Modalidad Especial a los inventarios de Serviciudad ESP con corte a diciembre 31 de 2013. • Contradicción Informe Preliminar Auditoria Modalidad Especial a los Inventarios de Serviciudad ESP con corte a diciembre 31 de 2013. • Certificados de desintegración expedida por INVERSIONES JOTA GALLO S.A con fecha de 25 de julio de 2013. • Oficio del Técnico de automotores del 13 de noviembre de 2013. • Copia de las minutas de las entradas y salidas de los vehículos de los almacenes del taller de Serviciudad ESP, diligenciada por la empresa de seguridad privada desde el 22 de octubre 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013. • Copia de Resoluciones N° 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336 y 337 del 22 de octubre de 2013 expedidas por la Secretaria de Tránsito v Movilidad del Municipio de Dosquebradas. • Revisión técnica de automotores del 01 de octubre de 2013 expedidas por la Policía Metropolitana de Pereira Seccional de Investigación Criminal. • Informe técnico del perito de automotores del 26 de septiembre de 2013 • Resolución N° 0012379 de 2012 Ministerio del Transporte Capítulo V, articulo 16 • Formato 5B Inventarios a diciembre 31 de 2013 rendido a través del SIA.» - Auto de apertura de indagación preliminar número IPRF-00007-2014-114-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014 (fls. 51 a 56 ibidem), expedido por el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal de la entidad demandada, especificando como presunto responsable al demandante gerente de Serviciudad ESP y como objeto lo siguiente: «En desarrollo de la "Auditoria Especial a los Inventarios de Serviciudad ESP con corte a diciembre 31 de 2013”, se evidenciaron tres hallazgos fiscales así: Hallazgo Fiscal No. 04-2014, según el cual, aunque se retiraron bienes de la entidad los cuales serían dados de baja de acuerdo a concepto técnico del Comité de Baja de Bienes, no se cumplió con algunos de los procedimientos establecidos en el Manual para el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de dicha Empresa, generándose un presunto daño patrimonial por valor de S197.314.917.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10 Hallazgo Fiscal No. 05-2014, consistente en que en la visita fiscal realizada al almacén de Serviciudad ESP, se detectó que el vehículo recolector de placas OCA 057 se encuentra desmantelado, y en dicho almacén solamente existe el chasis y el bloque del motor, pese a que a la fecha no se ha efectuado la cancelación de la matrícula en la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, dicho vehículo tiene un valor en los libros de $94.902.153 que corresponde al presunto detrimento patrimonial.

Hallazgo Fiscal No. 06-2014, el cual, refiere que en el desarrollo de la auditoria se efectuó un muestreo al inventario físico de los bienes muebles, donde el saldo final del faltante del inventario físico frente al inventario en el módulo de almacén es de 545.527.847. conforme con lo indicado en la tabla anexa y que constituye el presunto detrimento patrimonial.» - Copia de la certificación de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por la contadora y tesorera de Serviciudad ESP, en la cual constan que según los movimientos contables registrados en los libros de la empresa no se evidencia ingresos de dineros por concepto de venta de chatarra o por venta de vehículos durante el año 2013, aclarando que los vehículos relacionados en el informe de Auditoría Especial a los inventarios de dicha empresa, estaban totalmente depreciados en los libros contables (fl. 159 ibidem). - Copia del Acta número 04 del 13 de junio de 2014, del área del Comité de Bajas de Serviciudad, cuyo objeto fue el estudio de la respuesta entregada por el gerente de fecha 4 de junio de 2014, respecto de la comunicación enviada por el comité de bajas de la entidad demandada el 30 de mayo de 2014, relacionado con el proceso de bajas adoptado para unos vehículos de la empresa (fls. 61 y s.s. del tomo II del expediente administrativo digital). - Copia de los informes técnicos suscritos en el primer trimestre del año 2013 por el ingeniero Juan Carlos Nieto en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de Serviciudad ESP, respecto de los automotores objeto de investigación fiscal (fls. 199 a 228 del tomo II). - Copia del oficio número STO-4-09.27/1500 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Técnico de Mantenimiento Parque Automotor de Serviciudad ESP, en el cual informan que el 25 de octubre de 2013, se retiró del taller de la empresa los vehículos materia de investigación fiscal, argumentando que todas las piezas retiradas de los automotores por cumplimiento de ciclo o por defectuosa que se encontraban en el taller hasta la fecha.

Así mismo, advierte que todos los elementos fueron retirados bajo la supervisión del conductor de gerencia de SERVICIUIDAD ESP, sin su previo conocimiento (fl. 229 tomo II) - A folio 243 a 245 del tomo II, se encuentra diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el demandante, ante la Contraloría Municipal de Dosquebradas, el 24 de marzo de 2015. - Copia del auto número 023-2015, proferido por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la demandada, por el cual se decretan pruebas de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado entre otros contra el señor XXXXXXX(fls. 41 a 46 del tomo III). - De acuerdo con los folios 67 y s.s. del tomo III, obra manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales del cargo de gerente general de la empresa Serviciudad ESP.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 11 - Copia del acta de baja comité de bajas número 01 del 22 de mayo de 2013, cuyo motivo de la reunión fue el análisis de baja de vehículos, repuestos del parque automotor y la Estación de Bombeo Villa Fanny, de acuerdo con los folios 34 a 77 del tomo VIII. - Copia del auto número 030-2015, suscrito por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, por medio del cual se dicta el cierre de la indagación preliminar, y se sugiere la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, según los folios 240 a 251 del tomo VIII. - Copia del auto número 037 del 6 de agosto de 2015, proferido Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante, visible a folios 252 a 265 del tomo VIII y del folio 2 a 4 del tomo IX. - Copia del documento radicado por el demandante, el 8 de septiembre de 2015 ante la Contraloría Municipal de Dosquebradas, conforme al cual realiza solicitud de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contrato, según folios 28 a 30 ibidem. - Certificación expedida por la contadora de Serviciudad ESP, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual informa que, una vez revisados los libros oficiales de contabilidad a diciembre 31 de 2013, evidenció el registro de la siguiente información: - Copia del Oficio número SMTTM-260-013 del 12 de enero de 2016, proferido por la Secretaría del Área de Matriculas de Instituto de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, allegando resoluciones números 330, 331, 332, 335, 336 y 337 que autorizan la cancelación de la matrícula de unos automotores por inservibles y por desintegración física total, obrantes a folios 376 a 399 ibidem. - Copia del auto de archivo de fecha 2 de febrero de 2016, proferido por la Personería Municipal de Dosquebradas, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, al no encontrar configuradas conductas de posibles faltas disciplinarias, de conformidad con los folios 17 a 22 del tomo X del expediente digital.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 12 - Copia del oficio de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por la Coordinadora Regional Eje Cafetero AINCA Seguridad & Protección LTDA, en la que aporta los libros de control llevados por dicha empresa en las instalaciones del parque automotor de Serviciudad ESP, en la cual se relaciona la salida y entrada de vehículos, advirtiendo que con anterioridad al 3 de octubre de 2013, no reposa en dicha empresa, de acuerdo a lo informado por el personal de guardas estos son entregados al almacén de Serviciudad ubicado allí mismo donde son archivados (fls. 52 a 61 del tomo X). - Copia del oficio de fecha 5 de noviembre de 2014, suscrito por la gerente general de la empresa inversiones Jotagallo S.A., en el cual envía copia auténtica del certificado de desintegración física de vehículos de propiedad de Serviciudad, aclarando que por equivocación se refirió con fecha del 15 de julio de 2013 y no con la del 15 de octubre de 2013, fecha real de desintegración. Dicho proceso se realizó por una solicitud de la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas y Serviciudad, este procedimiento lo realizó como un favor, ya que en múltiples ocasiones lo ha realizado para la policía antinarcóticos y el INPEC, por lo cual le fue solicitado y no encontró problema en realizarlo (fls. 62 a 70 del tomo X). - Copia de la resolución número 156 del 27 de mayo de 2013, por medio de la cual se ordena dar de baja a unos elementos de propiedad de Serviciudad ESP, emanada del gerente de dicha entidad XXXXXXX y el secretario general Leonardo Fabio Grana Ramírez, visible a folios 121 a 149 del tomo X. - Copia de la resolución 198 de 12 julio de 2013, suscrita por el gerente de dicha entidad XXXXXXX y el secretario general Leonardo Fabio Grana Ramírez, que modifica la Resolución número 156 del 27 de mayo de 2013, que ordenaba dar de baja unos elementos de propiedad de Serviciudad ESP, obrante a folios 150 a 152 ibídem. - Copia del auto número 055-17 de fecha 4 de agosto de 2017, suscrito por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Controlaría Municipal de Dosquebradas, por medio de la cual imputa responsabilidad fiscal frente a los hechos relacionados con el hallazgo fiscal número 04-2014 contra el demandante, y ordena el archivo frente a los hallazgos fiscales 05 y 06 de 2014 y el archivo en favor de Diana Marcela Parra Socha, de acuerdo con los folios 154 a 249 tomo X. - Escrito de fecha 17 de septiembre de 2017, en el cual el demandante presenta los descargos contra el auto de imputación en su contra, según los folios 212 a 249 ibídem. - Copia del auto número 066-2017 de fecha 17 de octubre de 2017, por medio del cual se decretan pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor (fls. 52 a 59 del tomo XI). - Copia del Oficio número SMTM 260-653 del 30 de octubre de 2017, proferido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, dentro de la cual informan «que las resoluciones de la número 330 a la 337 de fecha 22 de octubre de 2013, de cancelación de matrícula de los siguientes vehículos (…), se encuentran vigentes y mantienen su fuerza ejecutoria.

Seguidamente me permito informarle que el trámite para la cancelación voluntaria de las matrículas Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 13 de los vehículos en mención en el acápite anterior para el año 2013 es la establecida en la resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte.» - Copia del oficio de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por la Subgerencia Administrativa y Financiera de Serviciudad ESP, dentro del cual certifica en cuanto a la desintegración de los vehículos objeto de investigación fiscal, para el año 2013, no se encontró gasto registrado por dicha operación (fls 102 y 103 tomo XI). - Certificación del 30 de octubre de 2017, elaborada por la contadora Irma López Henao de Serviciudad ESP, dentro de la cual informa que los automotores objeto de investigación fiscal se encontraban depreciado en su totalidad, relacionado para ello la cuenta contable, los valores correspondientes al costo histórico, depreciación y saldo en libros: - Copia del auto número 081-2017 de fecha 28 de diciembre de 2017, conforme al cual la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la entidad demandada, falla con responsabilidad fiscal al demandante, en cuantía de $239.017.990., en calidad de gerente de Serviciudad ESP para la época de los hechos, obrante a folios 140 a 161 del tomo XI. - Contra dicha decisión el demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición, según escrito visible a folios 175 y s.s. del tomo XI del expediente digital. - Copia del auto 044 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, contra la decisión que lo declaró responsable fiscalmente, confirmándola en todas sus partes, visible a folios 244 y s.s. ibidem.

2.5. ANÁLISIS JURÍDICO Y CASO CONCRETO. La Sala abordará el estudio de los cargos de nulidad sustancial formulados por la parte actora, sustentados principalmente en la falta de configuración de los elementos de responsabilidad fiscal (daño patrimonial, actuación dolosa o culposa del demandante y relación de causalidad); aduciendo en primer lugar, desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente administrativo que Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 14 dan cuenta del procedimiento legal de desintegración de los automotores objeto de investigación, en segundo lugar, el daño patrimonial no fue cuantificado en su real magnitud, pues no se determinó el valor de la chatarra o el sobrante de los vehículos que generó la pérdida patrimonial a la empresa Serviciudad ESP, en tercer lugar, la motivación de los actos administrativo no es acertada, por cuanto no se demostró que el demandante hubiese omitido el procedimiento establecido en Serviciudad ESP para dar de baja a los automotores materia de investigación y finalmente, existió una falta de motivación de los actos administrativos enjuiciados, al no acreditarse el nexo causal entre el supuesto daño y la conducta del actor.

En relación estos aspectos, la Controlaría Municipal de Dosquebradas, señala que no se logró probar dentro del expediente que el procedimiento que se realizó respectos de los automotores hubiese sido una desintegración, pues la certificación expedida por la empresa JOTAGALLO no es concordante en tiempo con ninguno de los demás actos y documentos del proceso, y tampoco podría serlo por no estar autorizada por el Ministerio de Transporte para realizar operaciones de desintegración, de lo cual por defecto concluye que los sobrantes de estos automotores fueron vendidos como chatarra y el recurso pagado por ello nunca ingresó a la empresa Serviciudad ESP.

En cuanto a la conducta del demandante y el nexo de causalidad, sostiene que en razón a la potestad o facultad que tenía el demandante como gerente de Serviciudad ESP para administrar o manejar los bienes de la empresa, en su diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión, y disposición, generó la lesión al patrimonio a la entidad que representaba.

Para dilucidar la presente controversia, conforme los cargos de nulidad sustancial propuestos en contra de la actuación administrativa de responsabilidad fiscal, la Sala de Decisión analizará: 1) marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal, 2) régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal, y 3) si se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal para declarar responsable a la parte demandante, en especial el daño patrimonial por haber dado de baja unos automotores de propiedad de la empresa Serviciudad ESP, del cual fungía como gerente, omitiendo el procedimiento establecido en el Manual para el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de la referida entidad. 2.5.1.

Marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal. La Ley 610 de 2000 establece el objeto de la responsabilidad fiscal, que no es otro que el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Dispone esta norma: «ARTÍCULO 3°: GESTIÓN FISCAL.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 15 los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

ARTICULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE7> El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa “leve”.

ARTÍCULO

53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable»8.

Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, y en el artículo 5 de la mentada norma, se dispuso: «ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.» Adicionalmente, el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en cuanto al daño patrimonial del Estado, consagró: «ARTÍCULO 6o.

DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. 7 Sentencia C-619 de 2002, Magistrados ponentes Doctores Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. 8 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”, por conducta dolosa o gravemente culposa.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 16 Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.» Ahora bien, de la lectura de las normas transcritas, incluso sin la reciente modificación, se tiene que para predicar responsabilidad fiscal es menester que concurran tres características: -Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. -Un elemento subjetivo, que evalúa la conducta del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa. -Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia de la conducta del gestor fiscal.

Estos elementos deben materializarse de manera concomitante en el procedimiento de responsabilidad fiscal, pues si alguno de ellos no está acreditado, la consecuencia inevitable será que no puede expedirse una decisión declaratoria de responsabilidad. A la misma conclusión arribó el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo que en sentencia 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso con radicación número 08001-23-31-000-2012-00219-01, demandante Walter Rafael González Siado, demandando Contraloría Departamental del Atlántico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se precisó: «71.

Visto el artículo 5º ejusdem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 72. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 73. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías9. 74.

Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 75.

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa. 9 Artículo 6.° de la Ley 610 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 17 (…) 78.

De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

(Subraya fuera del texto original). 79. En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.

(…)» Ahora, respecto de las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 1996, consideró: «a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. “b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.

“Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. “Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.).

“c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. “Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/949”.

“d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa». (Subrayado fuera del texto) En la sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, se expresaron algunas otras características de la responsabilidad fiscal: «Es una responsabilidad administrativa porque recae sobre la gestión y el manejo de los bienes públicos; es de naturaleza subjetiva porque pretende clarificar si el demandado actuó con dolo o con culpa; es de naturaleza patrimonial y no sancionatoria, pues su declaratoria pretende el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, pues se puede deducir sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad, y en su trámite debe garantizarse el debido proceso».

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 18 De igual manera, en fallo C- 735 de 2003, el juez constitucional sostuvo que: «Como lo ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas».

En el mismo sentido, en sentencia C- 557 de 2009 la Corte Constitucional, con ocasión del examen de unos apartes del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen», consideró lo siguiente: «Esta Corte se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley –Ley 610 de 2000-: (i) origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos;

(ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores.[2] Así mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulación formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal.» (Subrayado fuera del texto) En suma, existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de diseñar el trámite de los procesos por responsabilidad fiscal, también lo es que se encuentra limitado por las previsiones del artículo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso.

Así mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposición constitucional. De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso de responsabilidad fiscal se puede iniciar de oficio por las contralorías departamentales o la Contraloría General de la República, o por solicitud de las entidades públicas, o incluso por denuncias presentadas por cualquier persona u organización ciudadana.

Y que una vez conocida la información, denuncia o solicitud, si la Contraloría no tiene certeza sobre la ocurrencia del hecho, sobre la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, ordenará una indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses.

Y, en el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Habrá un fallo con responsabilidad fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y de una conducta gravemente culposa o dolosa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario.

Debe precisarse en el fallo la cuantía del daño causado, con la actualización de los valores, de conformidad con los Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 19 índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Pero también puede producirse un fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas, o cuando no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

En este contexto, es de advertir que en el caso concreto se puso en entredicho tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que la parte demandante aduce que tales presupuestos no se encuentran acreditados en el procedimiento fiscal adelantado contra el señor XXXX, cuando fungía como gerente de Serviciudad ESP, empero la entidad demandada insiste en que estos si se materializaron y, por tanto, los actos que encontraron responsabilidad fiscal del demandante deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. 2.5.2.

Régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal. El tema probatorio en los juicios fiscales se encuentra regulado en el título II, capítulo I de la Ley 610 de 2000, en los artículos 22 a 32, de los cuales se importante destacar: En los artículos 22 y 23, se desarrolla el principio de necesidad de la prueba con sustento en el cual las decisiones que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente practicadas y remitidas al proceso que definan el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado.

Seguido, en el artículo 24 señala que el investigado o quien rinda exposición libre y espontánea, podrá solicitar la práctica de pruebas que estime conducente y aportarlas. Por su parte, el artículo 25 estipula que el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de pruebas, y que estas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional (art. 26).

En cuanto a los términos para controvertir las pruebas, establece el artículo 32 que ello podrá hacerse a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad. Así mismo, vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 50 de la Ley 610, el investigado podrá presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, así como solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

A su turno, el artículo 48 de la normatividad analizada prescribe que «el funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados».

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 20 Finalmente, el artículo 51 regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, según el cual, una vez vencido el término de traslado del auto de imputación, el órgano de control debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas o decretar de oficio las que considere pertinentes y conducentes.

Y la parte interesada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechaza la solicitud de pruebas. 2.5.3. Configuración de los elementos de responsabilidad fiscal en el caso concreto. En el asunto bajo examen, la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Controlaría Municipal de Dosquebradas, mediante auto 081 del 28 de diciembre de 2017, declaró responsable fiscal al demandante con fundamento en que su calidad de gerente de Serviciudad ESP, incurrió en culpa grave al acoger un procedimiento no establecido en el manual de manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de la empresa, frente al retiro de ochos automotores, sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos a favor de Serviciudad ESP, así: «Desde el traslado efectuado por el equipo auditor a la Dirección de Responsabilidad fiscal se ha cuestionado el retiro de los siguientes bienes de la empresa SERVICIUDAD ESP, sin evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por su venta, bien sea como chatarra, desmantelamiento o desagregación, bienes que tenían un valor en libros de $197.314.917 al momento de los hechos: Volqueta CHEVROLET C 70 DE PLACA OCA 010.

RECOLECTOR CHEVROLET Kodiak de placa OCA 023. Recolector CHEVROLET TRUBO PR de placa OCA 045. Motocicleta Yamaha DT 125 de placa 2XZ 15 A. Motocicleta Honda SPLENDOR de placa QVR 95 A. Motocicleta Honda SPLENDOR de placa QRT 96 A. Motocicleta Suzuki FR 100 de placa QRN 64 A. Motocicleta Cuatrimoto Honda de placa QVS 56 A. En el proceso ha quedado establecido como consta en acta de fecha 22 de mayo del 2013, que frente a los bienes en mención el comité de bajas de la empresa emitió un concepto favorable para darlos de baja y efectuar su posterior, venta por chatarra de acuerdo al manual interno existente en la empresa y garantizando el recaudo de ingresos para la empresa, y así la recomendó al gerente de la época, quien, con fundamento en dicho concepto, inicialmente, expide la Resolución 156 del 27 de mayo del 2013, pero posteriormente, modifica el procedimiento y expide la Resolución No 198 del 12 de julio del 2013.

De acuerdo con la minuta o libro de seguridad que se registraba en los talleres de Serviciudad por parte de la empresa de seguridad AINCA para la época, aportado con el traslado del hallazgo fiscal, se evidencia fecha y hora del retiro de los vehículos, el cual no concuerda con el procedimiento indicado con los argumentos de la defensa además, no se evidencian ingresos o recaudos obtenidos por la empresa, ya que, aunque los bienes iban a ser dados de baja y tenían un desgaste u obsolescencia, para el 2013, antes de ser retirados de la contabilidad de la empresa con ocasión a las actuaciones que fueron adelantadas por el gerente de la época, registraban un valor en libros de $197.314.917, sin que exista prueba alguna que demuestre que efectivamente dichos bienes tenían un valor distinto, además, porque a dicho valor registrado en las diferentes certificaciones allegadas al proceso, ya se le había aplicado un método de depreciación, tal y como lo indico el área contable de la empresa.

Hechos en los cuales está representada la lesión, perdida, menoscabo o detrimento al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP. El investigado manifiesta que existen tres certificaciones donde la contadora de Serviciudad ESP, indica que los bienes del hallazgo fiscal No 04 se encontraban totalmente depreciados y que por lo tanto ya no tienen valor en los estados financieros de la empresa, cuestionando así la cuantía del presunto Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 21 detrimento investigado, sin tener en cuenta que en el contenido de dichos documentos la contadora certificaba el valor de tales bienes después de efectuado el procedimiento de baja cuestionado, pero sin precisar que en las mismas la contadora refiere también, su valor para el momento de los hechos aplicada la depreciación, cuantía que corresponde precisamente al valor estimado en la presente investigación; en ningún momento, el despacho ha conocido o requerido el valor inicial de los vehículos cuando fueron adquiridos, ni un valor histórico en el Kardex de almacén, sino que, como se ha indicado desde el auto de apertura, se ha apoyado en el valor de dichos bienes registrado en libros contables para la época de los hechos.

Que mediante Resolución No 528 del 30 de diciembre del 2011 se regulaba el manual de procedimientos para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de la empresa SERVICIUDAD ES con base en la cual precisamente, el comité de bajas mediante acta No 01 del 22-05-2013 conceptúa dar de baja los vehículos objeto del hallazgo fiscal No 04 de 2014, previo concepto emitido por los funcionarios del parque automotor de la empresa y que, en la misma reunión se concluye la venta por chatarra de los mismos bienes; à raíz de lo anterior, se expide la Resolución No 156 del 27-05-2013 donde se acoge el concepto de venta por chatarra emitido por el comité, posteriormente, se expide la Resolución No 198 del 12-06-2013 donde se cambia la venta por chatarra por el concepto de desintegración de los bienes en cuestión, con fundamento en la Resolución No 0012379 de 2012 de la autoridad de transporte.

Posteriormente, se evidencia peritaje realizado por el señor Pedro Pablo Mosquera Monroy de fecha 26-09-2013, perito de automotores del instituto "Municipal de Transito de Pereira quien indica que los vehículos indicados en el hallazgo fiscal No 04-2014 están deteriorados y sería más oneroso repararlos, sin establecer cuantía o valor alguno a los mismos, también se anexo revisión técnica de dichos vehículos, realizada por la policía metropolitana de Pereira de fecha 01- 10-2013 donde se indica que los mismos no tienen pendientes judiciales.

Mediante oficio recibido el 25 de julio del 2014 la señora Adriana María Hoyos en su condición de gerente general y representante legal de la sociedad inversiones JOTA GALLO, anexa certificados de desintegración de los vehículos en cuestión con fecha de 15-07-2013, sin embargo, en el oficio en mención la señora Adriana María Hoyos indicó que: "por equivocación se refirió con fecha 15-07-2013 y no con la del 15-10-2013, fecha real de la desintegración. "Posterior a lo anterior, se evidencian Resoluciones Nos. 330 a la 337 de fecha 22-10-2013 donde la Secretaria de Transito v Movilidad de Dosquebradas autoriza la cancelación de las matrículas por inservibles, de los vehículos referidos en el hallazgo fiscal No 04-2014 Obra en el expediente oficio de fecha 13-11-2013 donde el técnico de mantenimiento del parque automotor indica que el 25-10-2013 se retiraron bienes muebles del taller de Serviciudad y allegó evidencia fotográfica de los vehículos retirados.

Conforme a lo expuesto está establecido que los vehículos, volqueta CHEVROLET C70 de placa OCA 010, recolector CHEVROLET KODIAK de placa OCA 023, recolector CHEVROLET TURBO NPR de placa OCA 045, cuatrimoto HONDA de placa QRT 96A, moto DT 125 de placa ZXZ 15A, moto HONDA SPLENDOR de placa QVR 95A, moto HONDA SPLENDOR de placa QVR 56A y moto SUZUKI FR100 de placa QRN 64A, pertenecían a la empresa Serviciudad ESP y que en libros contables los mismos estaban registrados por un valor de $197.314.917, aplicada depreciación. Para el despacho no son de recibo los argumentos de la defensa, ya que, aunque el comité de bajas había emitido concepto favorable para dar de baja los bienes objeto del hallazgo fiscal, finalmente, se acoge un procedimiento no establecido y se retiran los bienes antes señalados sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por Serviciudad ESP, sin coincidir incluso, las actuaciones esgrimidas en la defensa con el retiro de los bienes de la empresa, donde se evidencia una omisión en el ejercicio de la gestión fiscal, ya que no se atendió con la diligencia y el cuidado necesarios para evitar un menoscabo o perdida de los recursos de la empresa.

(…) Esta debidamente acreditado en el proceso que el señor XXXXXXXpara el 2013 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 22 fungía como gerente de la empresa Serviciudad ESP y qué en tal condición, omitió el cumplimiento de su deber como gestor fiscal tendiente a garantizar la adecuada enajenación, gasto, inversión y/o disposición de los bienes estatales, actuaciones reflejadas en el manual de funciones de la época en la ordenación de los gastos para el correcto funcionamiento de la empresa, la verificación de los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la Entidad, aplicando los correctivos que sean necesarios, la estimación de los ingresos, dirigir la empresa, velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa, ya que, como se ha indicado desde el auto de apertura omitió los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de hallazgo fiscal No. 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma; es decir, el mismo ejecutó y coordinó dentro de la empresa las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, generó la lesión al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP aquí endilgado (…)» Posteriormente, la misma Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal del ente de control accionada, a través de providencia del 26 de mayo de 2011, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, decisión en la que reiteró los argumentos vertidos en el fallo de responsabilidad fiscal contra el actor, exponiendo: «(…) Con todo lo expuesto y que además sirvió de base para la decisión objeto del recurso de alzada que se resuelve, es suficiente para esta operadora jurídica que los elementos probatorios y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se puede establecer sin lugar a dudas que los vehículos, volqueta CHEVROLET C70 de placa OCA 010, recolector Chevrolet Kodiak de placa OCA 023, recolector Chevrolet turbo npr de placa OCA 045, cuatrimoto HONDA de placa QRT 96A, moto DT 125 de placa ZXZ. 15A, moto HONDA SPLENDOR de placa QVR 95A, moto HONDA SPLENDOR de placa QVR 56A y moto SUZUKI FR 100 de placa QRN 64A, pertenecían a la empresa Serviciudad ESP, y que en los libros contables estaban registrados por un valor de $197.314.917, aplicada depreciación. Es por lo anterior, que se insiste, los argumentos de la defensa no son aceptados pues, aunque el comité de bajas había emitido concepto favorable para dar de baja los bienes objeto del hallazgo fiscal, finalmente, se acoge un procedimiento no establecido y se retiran los bienes antes señalados sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por Serviciudad ESP y que fueron garantizados, sin coincidir incluso, las actuaciones esgrimidas en la defensa con el retiro de los bienes de la empresa, donde se evidencia una omisión en el ejercicio de la gestión fiscal por parte del señor XXXXX, pues su actuar no se encontró revestido de la diligencia y el cuidado necesario para evitar un menoscabo o pérdida de los recursos de la empresa, como evidentemente aconteció. En cuanto a la conducta como elemento integrante de la responsabilidad fiscal debe indicarse nuevamente, y conforme al sustento jurisprudencial que sirvió de apoyo para la decisión recurrida, que se encuentra acreditado en el proceso que el señor XXXXXXX para el 2013 fungía como Gerente de la empresa Serviciudad ESP y que en tal condición, omitió el cumplimiento de su deber como gestor fiscal tendiente a garantizar la adecuada enajenación, gasto, inversión y/o disposición de los bienes estatales, actuaciones reflejadas en el manual de funciones de la época en la ordenación de los gastos para el correcto funcionamiento de la empresa, la verificación de los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la Entidad, aplicando los correctivos que sean necesarios, la estimación de los ingresos, dirigir la empresa, velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa, ya que, como se ha indicado desde el auto de apertura omitió los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de la hallazgo fiscal No 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 23 empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma; es decir, el mismo ejecutó y coordinó dentro de la empresa las actuaciones que generaron la perdida reprochada conducta considerada como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto inversión y disposición, genero la lesión al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP aquí endilgado.(…)» Pues bien, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior, para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres elementos: un daño patrimonial a la administración pública, una actuación dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza una gestión fiscal, y una relación de causalidad entre dicho daño y la conducta del gestor fiscal. 2.5.3.1 Daño patrimonial y cuantificación. En lo concerniente con el primer presupuesto fundamental para que se configure responsabilidad de la persona que realiza una gestión fiscal o con ocasión a ella, esto es, el daño patrimonial a la administración, entendido como la lesión al erario que se traduce en el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado; el Tribunal encuentra que este viene determinado conforme a lo aducido por la entidad de control demandada, en la omisión del señor XXXXXXXcomo gerente de Serviciudad ESP para la vigencia 2013, al omitir los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de la hallazgo fiscal número 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma empresa, lo cual se encontró probado a partir del informe de auditoría modalidad especial realizada a los inventarios de Serviciudad ESP con corte al 31 de diciembre de 2013, que a su vez examinó documentos como el acta número 01 del 22 de mayo de 2013, Resolución número 156 del 27 de mayo de 2013, Resolución número 198 del 12 de julio de 2013, minuta o libro de seguridad del taller de Serviciudad ESP, certificados de depreciación expedidos por la contadora, certificado de desintegración suscrito por la empresa JOTAGALLO S.A., resoluciones expedida por la Secretaria de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, revisión técnica del automotor del 1 de octubre de 2013 expedida por la Policía Metropolitana de Pereira Seccional de Investigación Criminal, informe técnico del perito de automotores, y resolución número 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, todo ello dentro del trámite de responsabilidad fiscal como se estudiará a continuación. En efecto, la Sala de Decisión evidencia que la entidad fiscal demandada encontró probado el daño patrimonial del Estado con sustento en las pruebas ya descritas, misma que sirvieron de fundamentos para proferir el auto de imputación fiscal del 055-17 del 4 de agosto de 2017, el cual señaló, en síntesis, que se acoge un procedimiento no establecido por la empresa y se retiran los automotores sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por Serviciudad ESP con ocasión de dicha acción. La parte demandada dedujo que la lesión, pérdida, menoscabo o detrimento al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP, está representado en la falta de evidencia respecto de los ingresos o recaudos obtenidos por la empresa, ya que, aunque los automotores iban a ser dados de baja y tenían un desgaste u Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 24 obsolescencia, para el 2013, antes de ser retirados de la contabilidad de la empresa con ocasión a las actuaciones que fueron adelantadas por el gerente de la época, registraban un valor en libros de $197.314.917, sin que exista prueba alguna que demuestre que efectivamente dichos bienes tenían un valor distinto, además, porque a dicho valor registrado en las diferentes certificaciones allegadas al proceso, ya se le había aplicado un método de depreciación, tal y como lo indico el área contable.

Ahora, para determinar si el daño patrimonial y su cuantificación se encuentra acreditada en el asunto bajo examen, la Sala entrará analizar de forma concreta cada elemento probatorio que reposa en el expediente de responsabilidad fiscal. En tal sentido, ha dicho la Corte Constitucional que la finalidad principal del proceso de responsabilidad fiscal de que trata la Ley 610 de 2000 es la de obtener, si es el caso, una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de esos recursos públicos10.

En análogos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en torno a esta materia, indicando que el mencionado proceso es el mecanismo a través del cual el Estado puede obtener directamente el resarcimiento frente a un daño patrimonial que le haya sido causado, entre otros, por un servidor o ex servidor público, como consecuencia de un inadecuado ejercicio de la gestión fiscal11.

En cuanto a las características de este tipo de juicios, se resalta que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni disciplinario, su finalidad es resarcitoria, ya que busca obtener indemnización por el detrimento patrimonial causado a la administración, razón por la cual, es concebida como una responsabilidad independiente y autónoma diferente de la disciplinaria y la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En este orden, considera el Tribunal que las actuaciones administrativas adelantadas por el órgano de control fiscal, en este caso, la Contraloría Municipal de Dosquebradas, con el fin de determinar la responsabilidad de los servidores públicos o particulares en el ejercicio de funciones públicas, no resultan ajenas al control judicial a cargo de esta jurisdicción, en tanto esta se encuentra llamada a efectuar un examen integral y pleno del mismo, para lo cual puede realizarse una valoración probatoria que el órgano de control fiscal hubiere realizado, con el objetivo de garantizar que la apreciación de la prueba se realice con plena observancia de los parámetros de la Constitución y la ley y con sujeción a los criterios de razonabilidad, legalidad, racionalidad y motivación, tal y como quedó establecido en el acápite de régimen probatorio del punto 2.5.2. de esta providencia. Es así, que en lo tocante al procedimiento de desintegración que se adelantó por los ocho vehículos que fueron dados de baja por el área del comité de bajas de la empresa Serviciudad ESP, y de cuyo procedimiento irregular se duele la parte demandada, fue la causa del detrimento patrimonial por parte del entonces 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia del 21 de enero de 2021, dentro el proceso con radicación número 25000-23-41-000-2012-00534-01.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 25 gerente de Serviciudad ESP hoy demandante, cobra relevancia las siguientes pruebas: Del acta número 01 del comité de bajas número 01 del 22 de mayo de 2013, suscrita por el profesional especializado del almacén, subgerente administrativo y financiero, control interno de gestión, secretario general, contadora, subgerente técnico y operativo, subgerente comercial, subgerente de planeación y profesional en sistema, se dejó indicado: Ciertamente, se aportaron informes técnicos suscritos en el primer trimestre del año 2013 por el ingeniero Juan Carlos Nieto en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de Serviciudad ESP, respecto de los automotores objeto de investigación fiscal, estos son, volqueta CHEVROLET C 70 DE PLACA OCA 010, recolector CHEVROLET Kodiak de placa OCA 023, recolector CHEVROLET TURBO PR de placa OCA 045, motocicleta Yamaha DT 125 de placa 2XZ 15 A, motocicleta Honda SPLENDOR de placa QVR 95 A, motocicleta Honda SPLENDOR de placa QRT 96 A, motocicleta Suzuki FR 100 de placa QRN 64 A y motocicleta cuatrimoto Honda de placa QVS 56 A. Según la Resolución número 156 del 27 de mayo de 2013, se cumplen con lo ordenado en dicho comité y se da de baja los referidos automotores, siendo Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 26 suscrita por el gerente de dicha entidad XXXXXXXy el secretario general Leonardo Fabio Granada Ramírez, de la cual se extrae: Por lo cual se resolvió: Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 27 Mediante resolución número 198 del 12 de julio de 2013, el demandante en calidad de gerente de Serviciudad ESP y el secretario jurídico, modificar el anterior acto, disponiendo: Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 28 En la certificación de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por la contadora y tesorera de Serviciudad ESP, se deja constancia que según los movimientos contables registrados en los libros de la empresa no se evidencia ingresos de dineros por concepto de venta de chatarra o por venta de vehículos durante el año 2013, aclarando que los vehículos relacionados en el informe de auditoría especial a los inventarios de dicha empresa, estaban totalmente depreciados en los libros contables.

Ello se acredita con la certificación expedida por la Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 29 contadora de Serviciudad ESP, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual informa que una vez revisados los libros oficiales de contabilidad a diciembre 31 de 2013, evidenció el registro de la siguiente información: Información reiterada con la certificación del 30 de octubre de 2017, elaborada por la contadora Irma López Henao de Serviciudad ESP, dentro de la cual informa que los automotores objeto de investigación fiscal se encontraban depreciado en su totalidad, relacionado para ello la cuenta contable, los valores correspondientes al costo histórico, depreciación y saldo en libros: Dentro de la investigación fiscal, obra oficio número STO-4-09.27/1500 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Técnico de Mantenimiento Parque Automotor de Serviciudad ESP, en el cual informa que el 25 de octubre de 2013, se retiró del taller de la empresa los vehículos materia de investigación fiscal, argumentando que todas las piezas retiradas de los automotores por cumplimiento de ciclo o por defectuosa que se encontraban en el taller hasta la fecha.

Así mismo, advierte que todos los elementos fueron retirados bajo la supervisión del conductor de gerencia de SERVICIUIDAD ESP, sin su previo conocimiento. Igualmente, aparece informe técnico del perito de automotores de fecha 26 de septiembre de 2013, en el cual se indica que los vehículos indicados en el hallazgo fiscal número 04-2014 están deteriorados y sería más oneroso repararlos.

Así mismo, se allegó revisión técnica de fecha 01 de octubre de 2013 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 30 de tales vehículos, suscrita por la Policía Metropolitana de Pereira en la cual se certifica que los mismos no tienen pendientes judiciales. La gerente general de la empresa inversiones JOTAGALLO S.A. con oficio de fecha 5 de noviembre de 2014, envía copia auténtica del certificado de desintegración física de vehículos de propiedad de Serviciudad, aclarando que por equivocación se refirió con fecha del 15 de julio de 2013 y no con la del 15 de octubre de 2013, fecha real de desintegración. Dicho proceso se realizó por una solicitud de la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas y Serviciudad, este procedimiento lo realizó como un favor, ya que en múltiples ocasiones lo ha realizado para la policía antinarcóticos y el INPEC, por lo cual le fue solicitado y no encontró problema en realizarlo: Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 31 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 32 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 33 Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 34 Posteriormente, se observa oficio número SMTTM-260-013 del 12 de enero de 2016, proferido por la Secretaría del Área de Matriculas de Instituto de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, allegando resoluciones números 330, 331, 332, 335, 336 y 337 del 22 de octubre 2013 que autorizan la cancelación de la matrícula de los ocho automotores referidos anteriormente, aduciendo como razones para algunos por inservibles y otros por desintegración física total, así: - Volqueta CHEVROLET C 70 DE PLACA OCA 010.

(desintegración total) - Recolector CHEVROLET Kodiak de placa OCA 023. (desintegración total) - Recolector CHEVROLET TRUBO PR de placa OCA 045. (desintegración total) - Motocicleta Yamaha DT 125 de placa ZXZ 15 A. (inservible) - Motocicleta Honda SPLENDOR de placa QVR 95 A. (inservible) - Motocicleta Honda SPLENDOR de placa QRT 96 A. (inservible) - Motocicleta Suzuki FR 100 de placa QRN 64 A. (inservible) - Motocicleta Cuatrimoto Honda de placa QVS 56 A. (inservible) En relación con la expedición de dichas resoluciones, se tiene que el oficio número SMTM 260-653 del 30 de octubre de 2017, proferido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, informó «que las resoluciones de la número (sic) 330 a la 337 de fecha 22 de octubre de 2013, de cancelación de matrícula de los siguientes vehículos (…), se encuentran vigentes y mantienen su fuerza ejecutoria.

Seguidamente me permito informarle que el trámite para la cancelación voluntaria de las matrículas de los vehículos en mención en el acápite anterior para el año 2013 es la establecida en la resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte.» Una vez realizados dichos trámites, el comité de bajas de Serviciudad ESP se reunió nuevamente, para estudiar la respuesta entregada por el gerente del 4 de junio de 2014, respecto de la comunicación enviada por el comité de bajas de la entidad demandada el 30 de mayo de 2014, relacionado con el proceso de bajas Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 35 adoptado para unos vehículos de la empresa, lo cual quedó condensado en el acta número 04 del 13 de junio de 2014, destacándose: Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 36 (…) Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 37 (…) (…) Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 38 Por lo anterior, el comité de bajas constituido por el subgerente administrativo financiero, contadora, subgerente comercial y de mercadeo, subgerente técnico y operativo, subgerente de planeación, asesor de control interno de gestión y almacenista de Serviciudad ESP, concluyeron: «1.

Que efectivamente manual de bajas de Serviciudad Resolución 528 de diciembre 30 de 2011 “por medio de la cual el Gerente de Serviciudad adopta el Manual de Procedimiento para el Manejo y Control Administrativo de los Bienes de Propiedad de Serviciudad ESP” no contenía el procedimiento idóneo para la desintegración y cancelación de las matrículas de los vehículos de propiedad de SERVICIUDAD que se dieron de baja. 2.

Que el procedimiento idóneo para dar de baja era el establecido en la Resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, resolución esta que se advierte fue expedida posterior a la resolución mediante la cual SERVICIUDAD estableció su manual de bajas que como se recuerda fue adoptado mediante Resolución 528 de diciembre 30 de 2011. 3.

Que la gerencia adoptó el procedimiento anterior, mediante la resolución 198 del 12 de julio de 2013, “por medio de la cual se modifica la resolución 156 de mayo 27 de 2.013 por medio de la cual se ordena dar de bala unos elementos de propiedad de Serviciudad ESP", mediante la cual se adoptó la resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2.012 del Ministerio del Transporte "por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante las organismos de tránsito”. 4.

Que ante la falencia observada, esto es la falta de un procedimiento expedito para dar de baja y cancelar matrículas de vehículos sujetos a registro el comité de bajas recomendó al gerente que este procedimiento se incluyera en el referido manual y la gerencia mediante resolución de fecha 8 de abril de 2014 con número 130 "por medio de la cual se modifica la resolución No. 528 de diciembre 30 de 2011 y el manual de procedimiento para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de Serviciudad ESP" se incluyó en el numeral 6.2.2.12. el mencionado procedimiento en caso de baja de vehículos sujetos a registro, subsanado de esta manera el vacío presentado. 5.

Que el comité de bajas no estaba facultado para actuar en el nuevo procedimiento adoptado, el cual estaba contenido en la resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte y que por lo tanto, tampoco se aplicaba el procedimiento contenido en la resolución 528 de diciembre 30 de 2011. 6. Que como se evidenció no se procedió a vender chatarra pues los vehículos fueron desintegrados y la contraprestación entregada a la empresa desintegradora fueron los sobrantes por lo que SERVICIUDAD no tuvo que incurrir en el pago de ningún valor por la referida desintegración. 7.

Que efectivamente el procedimiento establecido para dar de baja y cancelar las matrículas de los vehículos se cumplió y prueba de ello se expidieron las resoluciones por parte de la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas. 8. Que como en la actualidad la Controlaría Municipal de Dosquebradas adelanta una auditoria especial a los inventarios de Serviciudad con corte al 31 de diciembre de 2013, no se procederá a sacar de los libros y del inventario los vehículos dados de baja hasta tanto no se entregue el informe final de la auditoría y adicionalmente el nuevo software financiero lo permita.» (Subraya fuera del texto original) Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 39 Desciendo al caso concreto, analizados los medios probatorios referenciados, encuentra la Sala, contrario a lo esbozado por el ente de control fiscal tanto en la investigación de responsabilidad fiscal, como en la contestación de la demanda, sí existe certeza de la realización del procedimiento de desintegración de los ocho vehículos de propiedad de Serviciudad ESP, aplicando lo dispuesto por la resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2012 emanada del Ministerio de Transporte, que respecto a la cancelación de la matrícula de un vehículo, establece como trámite el siguiente: «CAPÍTULO V Cancelación de la matrícula de un vehículo Artículo 16.

Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y procede a confrontar con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro allegada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte. 2.

Validación y verificación de información. Validados los datos del vehículo a cancelarle su matrícula y verificados los documentos allegados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas. La licencia de tránsito y las placas también deben ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia. 3.

Validación del pago por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. 4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial. 5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT. 6.

Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín. Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 40 7.

Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. El organismo de tránsito valida mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el propietario, además, deberá allegar la certificación técnica de la Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo y concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia y registro fotográfico del accidente de tránsito en el lugar de los hechos. 8.

Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un caso fortuito o fuerza mayor. El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa según corresponda; registro fotográfico que demuestre la presen- tación del caso fortuito o fuerza mayor y que como consecuencia se genera la pérdida total y lo certificación de la revisión técnica de la Dijín. 9.

Modificado por el art. 4, Resolución 3405 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

En el caso de los vehículos de carga y para efectos de la reposición de esta clase de vehículos, el tiempo que debe transcurrir para la cancelación de la matrícula, será el contemplado en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya. El texto original era el siguiente: 9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada.

El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo. El tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año. 10.

Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso.

En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida. 11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro. 12. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo.

El organismo de tránsito requiere al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o confrontar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 41 Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Resolución 3405 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el trámite de cancelación de la matrícula de un vehículo se realiza simultáneamente con otro u otros trámites, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsito, SOAT ni la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.

Tampoco se validarán dichos requisitos, cuando se realice el trámite de traspaso a persona indeterminada. Artículo 17. Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es responsabilidad del Alcalde Municipal generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT).» (Subraya fuera del texto original).

Acto que fue confrontado por parte del comité de bajas de Serviciudad ESP el 13 de junio de 2014, con la resolución número 528 del 30 de diciembre de 2011, que establece el manual de procedimiento para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de Serviciudad EPS, sin que evidenciaran trámite que permitiera la cancelación de las matrículas de los automotores, en la forma como lo requiere y lo desarrolla la resolución proferida por el Ministerio de Transporte, razón por la cual resultó adecuado el procedimiento adoptado por el entonces gerente de Serviciudad EPS, ordenando la desintegración total de los bienes a cargo de la empresa inversiones JOTAGALLO S.A. y luego la cancelación de las matrículas respectivas, por parte del Instituto de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas.

Si bien es cierto dentro de la empresa Serviciudad existía un procedimiento interno para dar de baja los bienes de su propiedad, reglado por la mentada resolución número 528 del 30 de diciembre de 2011, no lo es menos que ninguno de los trámites contenidos allí, amparaba la destrucción física total del mueble con la cancelación de la matrícula del automotor, última operación que debía realizarse para poder ser excluidos tanto de los registros contables, como de los tributarios de la empresa, y evitar un posible detrimento patrimonial por la generación de impuestos vehicular y demás pagos que se pudieran repercutir por la no cancelación de la matrícula del automotor respectivo.

En este sentido, lo precisó el comité de bajas de Serviciudad ESP, al indicar en unos de los apartes del acta número 04 de 2014 que «revisada la resolución presentada por la gerencia, este comité evidencia que para el caso de los vehículos que se dieron de baja, se debe aplicar la causal de cancelación de la matrícula que se ajustaba a la realidad, esto es la contenida en el numeral 6 del artículo 16 de la referida resolución del Ministerio de Transporte, que sí garantizaba que no solo se iban a desintegrar físicamente los vehículos, sino también se procedía como efectivamente se dio, la cancelación de la matrícula en la Secretaria de Tránsito de Dosquebradas de los vehículos dados de baja (…)» Más adelante, sostiene que «Del estudio realizado se evidencia que ante la inexistencia del procedimiento para dar de baja y cancelar matrículas de los vehículos sujetos a registro en el manual interno de baja de Serviciudad, la gerencia acogió el procedimiento contenido en la resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, y por lo tanto, el comité de bajas no podía seguir actuando en el referido proceso y no es aplicable ningún de los apartes del procedimiento interno (resolución 528 del 30 de Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 42 diciembre de 2011) pues no se estaba contemplado dentro del procedimiento acogido, la intervención del referido comité de bajas.».

Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el actor realmente hubiere omitido los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de hallazgo fiscal, con base al concepto que inicialmente había otorgado el comité de baja de Serviciudad ESP, y que con dicha actuación hubiere generado pérdidas potenciales de ingresos a dicha empresa, por cuanto la actuación del ex gerente quedó esclarecida cuando en reunión del mismo comité de bajas el 13 de junio de 2014, al solicitarle las explicaciones del caso, quedó probado que la conducta adoptada al expedir el acto administrativo que ordenó la desintegración de los automotores estaba acorde con la normatividad que regula la materia (resolución número 12379 del 28 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte), sin que exista respaldo dentro del propio manual de la empresa, hechos que fueron ratificados además con los certificados de desintegración física de los vehículos expedidos por la gerente general de la empresa inversiones JOTAGALLO S.A., y las resoluciones de cancelación de matrícula de estos automotores proferidas por la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas.

En lo atinente a la falta de evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por la empresa Serviciudad ESP, por la presunta venta de la chatarra, desmantelamiento o desagregación de los vehículos, recuerda este Tribunal que ninguno de esos procedimientos se llevó a cabo respecto a los ocho automotores que fueron dados de baja por la empresa, a través de decisión adoptada por el gerente de Serviciudad ESP, pues se acogió el procedimiento descrito en el numeral 6 del artículo 16 de la resolución número 12379 de 2012, referido a la desintegración física total de los automotores, sin que se logrará acreditar que por dicha operación se hubiere generado algún tipo de sobrantes susceptible de venta.

Adicional, es pertinente indicar que en la multicitada acta número 04 de 2014 del comité de bajas de Serviciudad ESP, en respuesta dada a uno de los participantes referida a si por el servicio de desintegración de los vehículos se canceló por parte de Serviciudad a la empresa JOTAGALLO algún valor económico, se sostuvo en el documento que «ni en la contabilidad de Serviciudad, ni en la tesorería, ni en área de contratos aparece pago alguno a la empresa Jota Gallo, y que según lo manifestado por el Gerente la contraprestación por el servicio de desintegración era los sobrantes, por lo cual, no se generó ni un gasto para SERVICIUDAD ni la entrega de recursos por razón de los sobrantes, pues como se ha manifestado no se aplicó el manual de bajas, pues en el no existía el procedimiento idóneo para este caso» y en las conclusiones se expuso «que como se evidenció no se procedió a vender chatarra pues los vehículos fueron desintegrados y la contraprestación entregada a la empresa desintegradora fueron los sobrantes, por lo que SERVICIUDAD no tuvo que incurrir en el pago de ningún valor por la referida desintegración».

Ello puede comprobarse con la certificación de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por la contadora y tesorera de Serviciudad ESP, en la cual hacen constar que según los movimientos contables registrados en los libros de la empresa no se evidencia ingresos de dineros por concepto de venta de chatarra o por venta de vehículos durante el año 2013, aclarando que los vehículos Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 43 relacionados en el informe de auditoría especial a los inventarios de dicha empresa, estaban totalmente depreciados en los libros contables.

Tampoco puede olvidarse que a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el demandante, se logró establecer en los libros de contabilidad en conjunto con las certificaciones expedidas por la contadora de Serviciudad ESP, que los bienes se encontraban totalmente depreciados, obsoletos e inservibles, y una vez se finiquitará con la auditoría especial por parte de la entidad demanda y el nuevo software financiero lo permitiera, se procedería a sacar de los libros y del inventario los vehículos dados de baja, por el procedimiento legal avalado por la empresa.

Por lo tanto, la Sala comparte las afirmaciones de la parte demandante cuando aduce que la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas cuantifica el presunto daño patrimonial como si los vehículos aún estuvieran en funcionamiento, y no como el órgano de control fiscal los reconoce chatarra «por cuanto iban a ser dados de baja y tenían un desgaste u obsolescencia», omitiendo la carga que le competía en determinar el valor del sobrante luego de realizada la acción de desintegración de los mismos, y que culminó en el detrimento patrimonial de $239.017.990, siendo necesaria la prueba que acredite con certeza la existencia del perjuicio o menoscabo al patrimonio de la mentada empresa, y su correspondiente cuantificación. NO desconoce la Sala, que en este tipo de casos se puede dar lugar a un detrimento patrimonial, pues estarían dejando de entrar a las arcas de la entidad estatal una suma por concepto del rescate, o precio de venta de la chatarra correspondiente, sin embargo, el mismo, como se ha venido analizando, debe estar cuantitativamente determinado.

Sobre la certeza del daño patrimonial en los juicios fiscales que adelantan las contralorías, vale la pena citar sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación número 25000 23 24 000 2012 00759 01, que señaló: «Respecto al daño patrimonial, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; éste puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público.

A su turno, el artículo 53 ibídem, sobre el fallo con responsabilidad fiscal, determina que corresponde al funcionario competente proferir fallo con responsabilidad fiscal “[…] cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable […]” (Destacado fuera de texto).

En cuanto al presupuesto referido a la certeza de la existencia del daño patrimonial, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2016 Rad. 25000-23-41-000-2013-02564-01, consideró lo siguiente: “Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 44 la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona”.

(Se destaca).» (Subraya fuera del texto original). En esas condiciones, el análisis del informe de auditoría especial y sus soportes no refleja que el demandante en el ejercicio de la gestión fiscal como gerente de Serviciudad ESP para el año 2013, hubiera aplicado procedimientos no establecidos en manual interno para el manejo de inventarios de la empresa, y retirara los vehículos sin evidencia de los ingresos obtenidos en favor de Serviciudad, causando pérdida de recursos a la empresa, pues como se concluyó por el comité de bajas el día 13 de junio de 2014, y conforme a las demás pruebas que reposan en el expediente administrativo, el actor aplicó un procedimiento regulado por el Ministerio de Transporte, que permitía no solo dar de baja bienes muebles inservibles y sin funcionamiento, sino que se cancelarían las matrículas de cada uno de los vehículos, trámite que no se encontraba consagrado en las prerrogativas internas de Serviciudad S.A., amén de que la entidad demandada no estableció con claridad el monto de los supuestos sobrantes generados por la desintegración física de los bienes, lo cual no podía tasarse con el valor de la depreciación que se encontraban consignados en los registro contables de la entidad.

Dentro de la actuación administrativa no obran las pruebas suficientes para establecer con certeza absoluta que los vehículos materia de investigación hubiera sido vendidos como chatarra, desmantelamiento o desegregación, y que los recursos pagados por la ejecución de alguna de esas operaciones no ingresaron a la empresa Serviciudad ESP, actuación que se le atribuye al actor; y de esta manera desestimar el proceso de desintegración física de los ochos vehículos, soportado en los certificados emitidos por la empresa desintegradora JOTAGALLO S.A. y actos administrativos de cancelación de matrícula suscritos por el Instituto de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, apreciados por el mismo comité de bajas en acta número 04 de 2014.

En el análisis que antecede la Sala no pasa por alto, que el Técnico de Mantenimiento Parque Automotor de Serviciudad ESP, mediante oficio número STO-4-09.27/1500 de fecha 13 de noviembre de 2013, informó que el 25 de octubre de 2013, se retiraron del taller de la empresa los mencionados automotores, fecha que no concuerda con el proceso de desintegración (15 de octubre de 2013), no obstante, como lo expone la gerente general de la empresa de inversiones JOTAGALLO S.A., esta operación en efecto sí se realizó adjuntando los respectivos certificados de desintegración de cada uno de los automotores, situación que no pudo ser desvirtuada por el ente control fiscal, máxime que también obran las resoluciones emanadas de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas en las que consta la ocurrencia de tal proceso.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 45 En este último punto, pese a que en la contestación de la demanda la demandada afirme que la empresa inversiones JOTAGALLO S.A. no tiene registro ante el Ministerio de Transporte, para expedir certificado de desintegración física total, según la Resolución número 1606 de 2015, por lo tanto, las certificaciones proferidas de los ocho vehículos dados de baja de propiedad de Serviciudad ESP no son veraces; lo cierto es que dicha resolución es posterior a la época de inicio del proceso de responsabilidad fiscal que hoy se debate, no fue un argumento puesto en consideración dentro de la actuación administrativa adelantada contra el señor XXXXX, respecto del cual este pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, y fue la misma autoridad de tránsito del Municipio de Dosquebradas que avaló los certificados y con fundamentos a ellos canceló las matrículas de los automotores.

Bajo estas consideraciones, esta Colegiatura concluye que el elemento objetivo en el presente caso no se encuentra acreditado por parte de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, pues la pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la omisión de un procedimiento sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP, y que con ello se hubiera generado un perjuicio patrimonial a la empresa.

Así mismo, de las consideraciones vertidas en el fallo de responsabilidad fiscal no evidencia suficiente motivación, precisión ni contundencia en las conclusiones para declarar que la conducta del demandante constituyera una afectación al patrimonio público. Agrega la Sala que la entidad demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa grave del demandante, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en la supuesta omisión sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue demostrado, olvidando que los juicios de responsabilidad fiscal son carácter subjetivo, lo que implica que deberá efectuarse un análisis del elemento volitivo, esto es, valorar la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona que tiene a cargo la gestión fiscal.

Es así, que al momento de analizar la conducta la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas refiere únicamente que «está debidamente acreditado en el proceso que el señor XXXXXXXpara el 2013 fungía como gerente de la empresa Serviciudad ESP y qué en tal condición, omitió el cumplimiento de su deber como gestor fiscal tendiente a garantizar la adecuada enajenación, gasto, inversión y/o disposición de los bienes estatales, actuaciones reflejadas en el manual de funciones de la época en la ordenación de los gastos para el correcto funcionamiento de la empresa, la verificación de los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la Entidad, aplicando los correctivos que sean necesarios, la estimación de los ingresos, dirigir la empresa, velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa, ya que, como se ha indicado desde el auto de apertura omitió los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de hallazgo fiscal No. 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma; es decir, el mismo ejecutó y coordinó dentro de la empresa las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada como Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 46 gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, generó la lesión al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP aquí endilgado», sin desplegar un examen específico de la calificación de la conducta como gravemente culposa, que no consiste simplemente en establecer la funciones inherentes a la gerencia de la entidad pública.

Por todo ello, la Sala deduce que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por la parte demandada, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos y tampoco hubo el estudio correspondiente para determinar que la conducta del demandante efectivamente fuera dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al demandante, teniendo en cuenta además que la falta de análisis del elemento subjetivo que, como hace parte del derecho fundamental al debido proceso, debe estudiarse oficiosamente por el juez contencioso administrativo en los términos de la sentencia C-197 de 1999.

En relación con el reconocimiento de los perjuicios solicitados, se ordenará el pago de aquellos que la Sala estime probados dentro del presente proceso, por lo cual se analizará lo siguiente: 2.5.3.2. Tipología del perjuicio inmaterial. De conformidad con la evolución jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber: i) Perjuicio moral; ii) Daños a bienes constitucionales y convencionales. iii) Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Asimismo, el Consejo de Estado admite distintas formas en las que se expresa el daño moral, a saber: muerte, lesiones físicas, privación injusta de la libertad, graves violaciones a los derechos humanos y el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; habiendo establecido igualmente con efectos de unificación de jurisprudencia12 lo concerniente a los topes indemnizatorios y los niveles de cercanía con la víctima directa que admiten este tipo de reconocimientos.

Señaló igualmente el H. Consejo de Estado en la providencia emitida con fines de unificación que «La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso». El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número interno 26251, actor: Ana Rita Alarcón vda. de Gutiérrez y otros.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 47 condiciones del entorno familiar, social, económico, cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio. Sobre el particular, el tratadista Ramiro Saavedra Becerra, advierte que: «de acuerdo con las distintas concepciones del petitum doloris, este comprende, al menos, dos especies diferentes: por una parte, el dolor físico que experimenta la víctima como consecuencia de la lesión en su integridad física, sensaciones de malestar, el insomnio, o cualquier otra manifestación dolorosa imaginable y que tenga su causa en el perjuicio corporal, es decir, en la disminución física.

Y por la otra, el puro daño moral, que experimenta la propia víctima o bien sus allegados (caso este que se denomina petitum afectionis), que afecta a la esfera de lo puramente subjetivo, el ‘acervo espiritual’ de la persona»13. De manera que, entendido el daño moral, como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, deberán ser plenamente probados, a través de los distintos medios de prueba.

Lo anterior para significar que, si bien es cierto se logró desvirtuar la presunción de legalidad que se presumía en los actos administrativos acusados, que definieron el proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor XXXX; y que en ocasiones el daño moral admite presunciones frente a su padecimiento, también lo es que el mismo exige que efectivamente se haya causado, ya que no por el hecho de encontrarse frente a la declaratoria de nulidad, quiere decir que proceda su reconocimiento directo o automático, como equivocadamente lo pretende hacer ver el vocero judicial de la parte actora, solicitando el reconocimiento de dicho perjuicio en favor del demandante y sus dos hijos.

Cierto es que el daño moral constituye un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona.

El daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados al demandante por el evento dañoso. En esa medida, también es cierto que no cualquier daño alojado en la escena íntima y mental de la persona, derivado de afectaciones patrimoniales o como en este caso, del proceso de responsabilidad fiscal, la sanción impuesta, sea indemnizable.

El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio, que en el caso concreto no acaeció. 2.5.3.

Perjuicio material. En la pretensión quinta de la demanda se solicitó que se cancele la suma de $20.000.000 en favor del señor XXXXX, en razón a los costos de defensa en que 13 Saavedra Becerra, Ramiro, La Responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, reimpresión, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 48 tuvo que incurrir.

La Sala no reconocerá el pago por conceptos de honorarios de abogado por dicho valor, por cuanto no se encuentra acreditado dicho pago en el expediente, si bien obra contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante y el profesional en derecho Juan Carlos Triviño Toro, no aparece demostrado la realización de los pagos a través de comprobantes que cumplan las estipulaciones legales.

De otro lado, teniendo en cuenta que se ha allegado escrito de poder por parte de la Contraloría Municipal de Dosquebradas14, se proveerá lo pertinente. 3. COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado15 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «(…) en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…)»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «(…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE LA NULIDAD del auto número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante, proferido dentro del proceso número 2015-0003. Así mismo, del auto número 044 de fecha 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes, proferidas por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de 14 Folio 8 y s.s. del archivo 8 del expediente digital samai 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 49 la Contraloría Municipal de Dosquebradas, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Controlaría Municipal de Dosquebradas, cancelar el registro en el boletín de responsabilidad fiscal de haberse realizado, al igual que todos los registros y reportes efectuados en cualquier otra base de datos y todas las comunicaciones que hubiere proferido sobre el particular, respecto al señor XXXXX.

Así mismo, que se abstenga de exigir el pago de la sanción impuesta por valor de $239.017.990, la cual debía depositarse en la cuenta de ahorros número 9003006161 del banco Colpatria a nombre de Serviciudad ESP. 3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo acotado en la parte motiva de la sentencia. 4. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 5.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. 6. En los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, se reconoce personería al abogado Manuel David Trejos López, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.340.179 y portador de la tarjeta profesional número 352.763 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la entidad demandada Contraloría Municipal de Dosquebradas, en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»