JurídicoESEN

Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2017-00668-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-03-02

1 RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA/ VINCULACIÓN AL SERVICIO DOCENTE OFICIAL ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980/ NOMBRAMIENTO ANTERIOR A LA FECHA Y POSESIÓN POSTERIOR POR LICENCIA DE MATERNIDAD. De conformidad con los documentos allegados al plenario, se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 1881 del 10 de diciembre de 1980 como docente de la Escuela No. 4 San Juan Bosco, 2 categoría, nombramiento efectuado por el gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación departamental; sin embargo, tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981, fechas las cuales no son controvertidas por las partes, pues tanto la parte demandante lo afirma en el escrito introductorio y la entidad demandada lo reconoce en la contestación de la demanda y en los actos administrativos demandados.

Por consiguiente, de las pruebas relacionadas la Sala deduce que, si bien el nombramiento fue antes del 31 de diciembre de 1980 por parte del gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación Departamental para ocupar una plaza departamental, lo cierto es que la demandante tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981, por lo que quedó vinculada al servicio docente oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los derechos y obligaciones como empleada pública (docente oficial) empezaron a surtir efectos legalmente el 11 de marzo de 1981, momento en el cual ya habían cambiado las situaciones fácticas de los docentes, ya que el servicio de la educación oficial pasó completamente a cargo de la Nación y, en virtud de la Ley 91 de 1989, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, lo cual no vulnera derecho fundamental alguno, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional descrita en el acápite anterior.

De igual manera, no tiene sustento legal y jurisprudencial la afirmación de la parte demandante que se le debe tener como fecha de vinculación al servicio docente oficial solamente el nombramiento efectuado el 10 de diciembre de 1980, por haber estado embarazada y en uso de la licencia de maternidad en el lapso comprendido entre el nombramiento y la posesión del cargo, pues en el expediente solo se demostró que el nacimiento fue el 24 de mayo de 1980, sin que haya quedado probadas las razones por las cuales la demandante no tomó posesión desde el mismo 10 de diciembre que fue nombrada hasta antes del nacimiento de su hijo, ni las circunstancias que le impidieron posesionarse luego del 24 de diciembre.

No obstante, indistintamente si medió o no una fuerza mayor o un caso fortuito o un hecho irresistible a la demandante que le impidió tomar posesión del cargo antes del 31 de diciembre de 1980, como lo afirma en el escrito introductorio y en los alegatos de conclusión, no puede la Sala tener como vinculación al servicio docente oficial el solo nombramiento realizado mediante el Decreto 1881 de 1980, ya que este es un acto condición, que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, por lo que por sí solo no otorga de contera derecho alguno al nombrado, en razón a que no atiende a intereses individuales, sino a la satisfacción de necesidades colectivas; consecuentemente, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica de un particular sino hasta el momento de su posesión, lo cual en el presente asunto acaeció el 11 de marzo de 1981.

Igualmente, la demandante no demostró una obligación legal o constitucional por parte del departamento del Valle del Cauca en el reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad en virtud de dicho nombramiento, que permitiera deducir que existió un vínculo como docente oficial del carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, se insiste, no existe fundamento legal, ni constitucional, ni jurisprudencial que permitan por vía de excepción vincular a una docente como empleada pública sin acto de posesión que obliga el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, no siendo posible presumir una situación administrativa (incapacidades y licencia de maternidad) para dar un carácter de vinculación al servicio docente oficial sin que mediara el acta de posesión; es más, no se encuentra demostrado que del 10 al 31 de diciembre de 1980 se le haya reconocido algún derecho salarial o prestacional como docente oficial con el carácter nacionalizado, como para colegir que se le debió conservar su derecho prestacional a la pensión gracia. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2 Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2017- 00668-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas ➢ Reconocimiento y pago pensión gracia ➢ Vinculación al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. ➢ Nombramiento anterior a la fecha y posesión posterior por licencia de maternidad. ➢ Sentencias de unificación – Sección Segunda Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE- S2-2021.

Decisión Niega pretensiones 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Como fundamento fáctico expone que la demandante en el año 1980: se encontraba vinculada al ISS como beneficiaria de su esposo; laboraba en el colegio privado Santa Rita del Peñón de Cali; en marzo quedó en estado de embarazo; a mediados de año no se le renovó el contrato de trabajo con el colegio privado, por lo que se presentó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en busca de un nombramiento como docente; en diciembre se le detectó un tumor en el coxis y se le diagnosticó con preeclamsia, por lo que el embarazo fue considerado como de alto riesgo, habiendo ingresado a la cínica del ISS; en el mismo mes la Secretaría de Educación le manifestó que el nombramiento ya estaba listo, pero se le indicó a la demandante que dadas sus condiciones médicas se tomara el tiempo necesario, aprovechando que los colegios se encontraban en vacaciones y que cuando ya estuviera mejor fuera a tomar posesión del cargo; fue nombrada como docente nacionalizada mediante el Decreto 1881 del 10 de diciembre de 1980, con fecha de vigencia fiscal a partir del 12 de febrero de 1981 y finalmente, el niño nació el 24 de diciembre.

Refiere que el 11 de marzo de 1981 culminó la licencia de maternidad, por lo que tomó posesión del cargo, desempeñando la labor hasta la fecha. Luego, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 11 de noviembre de 2008, la cual fue negada mediante la Resolución PAP 014110 del 21 de septiembre de 2010, bajo el argumento que la docente no se encontraba vinculada al servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, en contra del acto administrativo interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2010, siendo confirmado el acto recurrido mediante la Resolución PAP 036964 del 28 de enero de 2011.

Posteriormente, refiere que el 15 de junio de 2016 radicó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia la cual fue negada el 23 de octubre, 1 Páginas 3 a 37 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3 reiterando los actos administrativos antes citados y aduciendo que la situación de la demandante no puede excepcionar el requisito legal para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que la norma no lo permite.

Pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 014110 del 21 de septiembre de 2010 y PAP 036964 del 28 de enero de 2011,2 mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 29 de abril de 2013, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, por la suma de $2.827.757, de ahí en adelante mes por mes con los incrementos legales anual, igualmente, la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas.

Como concepto de violación, sustentó que conforme a la Constitución Política la mujer en estado de embarazo goza de una protección especial, por lo que se le debe garantizar asistencia y protección por parte del Estado; por lo tanto, durante el tiempo que la demandante se encontraba en proceso de parto y después del mismo estaba amparada bajo postulados constitucionales que permitían por excepción vincularse administrativamente conservando sus derechos prestacionales como lo es la pensión gracia. Igualmente, arguye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que se encuentra acreditado que cumplió con todos los requisitos legales. 1.2.

Intervención de la entidad demandada La UGPP3 argumentó que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no laboró como docente territorial o nacionalizado antes del 30 de diciembre de 1980, dado que, si bien su nombramiento fue en el año 1980, la vinculación se legalizó el 11 de marzo de 1981.

Fórmula como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 1.3. Alegaciones de conclusión Mediante auto del 12 de agosto de 20214 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual solo concurrieron: 1.3.1. La parte demandante5 reitera los argumentos de la demanda y resalta que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien para el 31 de diciembre de 1980 no suscribió el acta de posesión, fue por las circunstancias especiales que rodearon su embarazo, circunstancia irresistible para la demandante; por lo tanto, si bien la ley y la jurisprudencia dictan los requisitos para acceder a la prestación social, lo cierto es 2 Si bien es cierto que la demandante solicitó la nulidad del auto ADP 0103203 del 20 de octubre de 2016, en la etapa de saneamiento del proceso de la audiencia inicial se dejó plasmado que no puede realizarse el estudio de legalidad sobre el mismo, por tratarse de un acto administrativo de trámite; por consiguiente, el presente asunto únicamente se resolvería sobre la nulidad de las Resoluciones PAP014110 de 2010 y PAP 036964 de 2011 (páginas 370 y 371 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital). 3 Páginas 321 a 337 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4 que la norma debe estar sujeta a los postulados constitucionales (derecho a la seguridad social, la protección especial a la maternidad y el principio de legalidad), por lo que es viable el reconocimiento de la pensión en protección de la mujer en estado en embarazo y del que esta por nacer. 1.3.2.

La demandada6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Excepciones: En cuanto a los medios de defensa denominados “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido” y “buena fe”, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina7 y jurisprudencia;8 finalmente, en relación con la excepción de prescripción se señala que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio. 2.3.

Objeto de la decisión 2.3.1. Problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 si el nombramiento fue realizado antes de dicha calenda pero la posesión fue efectuada con posterioridad debido a que la docente se encontraba en estado de embarazo y en el mes del nombramiento nació el menor y empezó a disfrutar de la licencia de maternidad? 2.3.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, en especial el requisito de estar vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien tuvo nombramiento antes de dicha fecha, no fue posible tomar posesión del cargo por el estado de embarazo de alto riesgo, encontrándose 6 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital. 7 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 8 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa;

(ii) expediente radicado: 11001- 03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5 internada en la clínica al momento del nombramiento hasta el nacimiento de su hijo y luego por disfrutar de la licencia de maternidad; o, por el contrario, como lo sustenta la entidad demandada, carece de fundamento la demanda, pues como la posesión al cargo fue con posterioridad se demostró que la docente no tuvo vinculación con el carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 2.4.

Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada- conforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6 docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”.9 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias.10 Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación […]».

Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S-699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7 la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]».11 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]».

(Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]». (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»; disposición que modificó 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8 lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 unificó interpretación respecto al reconocimiento de la pensión gracia,12 en el sentido de considerar que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial), no está definido por el origen de los recursos destinado para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo; por el contrario, dicha acreditación dependerá de la plaza a ocupar por el docente, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, de esta manera dejó sentado: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(Negrillas y subrayas de la Sala) La anterior regla de unificación permite determinar que, para establecer la calidad de vinculación laboral del interesado no está expresada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino que en primer lugar obedecen a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia y, segundo lugar, resulta importante con la prueba de los actos administrativos que acrediten con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su defecto, con la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación.  2.4.1.

Vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia El numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra: «[…]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,15 116 de 1928,16 37 de 193317 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de 15 ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley 16 Artículo 6°.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 17 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hàcense (sic) extensivas estas pensiones a los maestro que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10 jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]».

Conforme a la norma descrita, se deduce que uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia es que hubiese estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ahora, en relación con la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, concluyó: a) En relación con la evolución legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales” en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación” lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. b) De acuerdo con lo anterior, el Congreso con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. c) La pensión de gracia sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquéllos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación. d) La Corte precisó que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975,18 existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, como tampoco, se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público. e) Adujo que el límite temporal fijado por el legislador para ser beneficiario de la 18 La cual debía ser cumplida en el término de 5 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1980, ver artículo 8 de la Ley 43 de 1975.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 11 pensión gracia no implicó desconocimiento de ningún derecho adquirido, pues no se está afectando situaciones jurídicas ya consolidadas, ya que dicha pensión constituía una mera expectativa para quienes ingresaron a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981, debido a que a partir de esta fecha cambiaron las situaciones fácticas de los docentes, al pasar el servicio de la educación oficial a cargo de la Nación. f) Agrega la Corte en el análisis realizado que esta posición, resulta igualmente acorde con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, unificó el alcance de la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989,19 fijando como regla: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento […]», con el siguiente argumento: «[…] 42.

En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 2002 indicó que «los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella.

Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia […]». 43. En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 44.

Como consecuencia, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes. […] 50.

De acuerdo con la anterior disposición, la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes supuestos: i) Vinculados «hasta el 31 de diciembre de 1980». ii) Que «tuviesen o llegaren a tener derecho». iii) Que «cumplan con la totalidad de los requisitos» previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandado UGPP.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 12 51. El cumplimiento del primer componente normativo habilita la revisión del segundo y tercero, es decir, que es imperioso verificar si el docente tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento no podrá estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. […] 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 83.

Los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a la lectura que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 son congruentes con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». 84.

Además, dichas conclusiones son expresión del deber que tienen las autoridades judiciales de resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normas internas [ ]». De todo lo expuesto, se deduce que conforme a la Ley 91 de 1989 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado constituye un requisito habilitante para ser beneficiario de la pensión gracia que se demuestre una vinculación como docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Ahora bien, según la definición de la Real Academia Española – RAE, vinculación es «[…] Acción y efecto de vincular [ ]»20 y vincular es «[…] Sujetar a una obligación […] Der. Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador […]»;21 es decir, para que exista una vinculación como docente oficial se deben cumplir con los parámetros legales y constitucionales en las cuales la persona queda sujeto a la obligación de prestar el servicio como docente oficial en un plantel educativo del Estado en calidad de servidor y la entidad pública queda obligada al pago como contraprestación del servicio docente prestado.

En este punto, se recuerda que para determinar cómo era la vinculación al servicio docente oficial para el año 1980 se debía tener en cuenta el proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, donde la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los 20 https://dle.rae.es/vinculaci%C3%B3n.

Fecha de consulta 22/02/2023. 21 https://dle.rae.es/vincular. Fecha de consulta 22/02/2023. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 13 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías pasaron a ser un servicio público a cargo de la Nación, normativa que en lo relativo al nombramiento en el parágrafo del artículo 1 estableció: «[…] El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función [ ]».

Asimismo, el estatuto del personal docente para dicha época se encontraba regulado por medio del Decreto 2277 de 1979, norma que estableció las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional (artículo 1), indicando respecto al ingreso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. […] ARTÍCULO 5º.- Nombramientos.

A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional [ ]» ARTÍCULO 60.- Servicio activo.

El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad […]». (Resaltado de la Sala) Consecuentemente, según las normas vigentes en el año 1980, para la vinculación como docente oficial se requería de un acto de nombramiento por parte de la entidad territorial que en ese momento estaba en proceso de nacionalización y de un acta de posesión suscrita por el nombrado, último acto por medio del cual se cumple con el requisito del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia para los empleados públicos, como lo son los docentes oficiales, teniendo en cuenta que en dicha diligencia el docente presta el juramento ante la autoridad competente de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Finalmente, el Consejo de Estado22 respecto a la vinculación del docente oficial y del cumplimiento del requisito temporal descrito en este acápite concluyó: «[…] En el caso de autos, la actora laboró para el Departamento de Cundinamarca por nombramiento efectuado en propiedad mediante Decreto 4488 de 30 de octubre de 1980, el cual tuvo efectos a partir de 21 de enero de 1981, fecha de la posesión efectiva de la actora como maestra (fl. 67).

En este punto, es pertinente recordar que el acto de nombramiento se materializa y está condicionado por otro acto denominado posesión; así las cosas, mediante el nombramiento se otorgan unas competencias en abstracto que sólo tendrán vigencia a partir del momento de la posesión del cargo encomendado y permite que un individuo determinado quede cobijado por una situación general que antes no la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", consejero ponente Jaime Moreno García, sentencia del 5 de junio de 2008, radicación 25000-23-25-000-2003-09010-01(0874-07), actor Zoila Judith Rodríguez, demandado Cajanal.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 14 alcanzaba con la sola designación. Siendo así, le asistió la razón al Tribunal al determinar que no le asiste el derecho a la actora a devengar la pensión graciosa solicitada, por cuanto su vinculación al sector territorial fue con posterioridad a 31 de diciembre de 1980 [ ]».

En consecuencia, para ser beneficiario de la pensión gracia le asiste obligación a la parte demandante demostrar que estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; es decir, que tuvo un acto de nombramiento y que tomó posesión del cargo antes de dicha calenda, momento en el cual surgió la obligación del docente de prestar el servicio y de la entidad pública de remunerarlo e incluso de reconocer las situaciones administrativas como lo es la licencia de maternidad (artículo 59 y 62 del Decreto 2277 de 1979). 2.5.

Análisis jurídico probatorio Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora XXXXXXXcumple con el requisito de haber acreditado la vinculación a la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si es beneficiaria de la pensión gracia. De conformidad con los documentos allegados al plenario,23 se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 1881 del 10 de diciembre de 1980 como docente de la Escuela No. 4 San Juan Bosco, 2 categoría, nombramiento efectuado por el gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación departamental; sin embargo, tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981, fechas las cuales no son controvertidas por las partes, pues tanto la parte demandante lo afirma en el escrito introductorio y la entidad demandada lo reconoce en la contestación de la demanda y en los actos administrativos demandados.

Por consiguiente, de las pruebas relacionadas la Sala deduce que, si bien el nombramiento fue antes del 31 de diciembre de 1980 por parte del gobernador del Valle del Cauca y el secretario de Educación Departamental para ocupar una plaza departamental, lo cierto es que la demandante tomó posesión al cargo el 11 de marzo de 1981, por lo que quedó vinculada al servicio docente oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los derechos y obligaciones como empleada pública (docente oficial) empezaron a surtir efectos legalmente el 11 de marzo de 1981, momento en el cual ya habían cambiado las situaciones fácticas de los docentes, ya que el servicio de la educación oficial pasó completamente a cargo de la Nación y, en virtud de la Ley 91 de 1989, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, lo cual no vulnera derecho fundamental alguno, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional descrita en el acápite anterior.

De igual manera, no tiene sustento legal y jurisprudencial la afirmación de la parte demandante que se le debe tener como fecha de vinculación al servicio docente oficial solamente el nombramiento efectuado el 10 de diciembre de 1980, por haber estado embarazada y en uso de la licencia de maternidad en el lapso comprendido 23 Páginas 97 a 103 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 15 entre el nombramiento y la posesión del cargo, pues en el expediente solo se demostró que el nacimiento fue el 24 de mayo de 1980,24 sin que haya quedado probadas las razones por las cuales la demandante no tomó posesión desde el mismo 10 de diciembre que fue nombrada hasta antes del nacimiento de su hijo, ni las circunstancias que le impidieron posesionarse luego del 24 de diciembre.

En este punto se resalta que si bien la demandante pidió como prueba documental la historia clínica para demostrar que tuvo complicaciones médicas, la misma no fue posible obtenerla por cuanto la entidad ya se encontraba liquidada (ISS) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA, como administradora del fideicomiso del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, tampoco tenía dicha documentación dado el tiempo ya transcurrido,25 no quedando probados los supuestos fácticos que rodearon el embarazo, el parto y la licencia de maternidad otorgada a la demandante, pese a que existen otros medios probatorios que pudieron hacerse uso, no teniendo la facultad la Sala de tener como ciertos hechos no demostrados, pues la maternidad no traslada la carga de la prueba, la cual en este aspecto recae sobre la parte demandante, máximo si la parte demandada en el escrito de contestación, no admitió dichos fundamentos fácticos, manifestando no constarle y que se atiene a lo probado en el proceso.

No obstante, indistintamente si medió o no una fuerza mayor o un caso fortuito o un hecho irresistible a la demandante que le impidió tomar posesión del cargo antes del 31 de diciembre de 1980, como lo afirma en el escrito introductorio y en los alegatos de conclusión, no puede la Sala tener como vinculación al servicio docente oficial el solo nombramiento realizado mediante el Decreto 1881 de 1980, ya que este es un acto condición, que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, por lo que por sí solo no otorga de contera derecho alguno al nombrado, en razón a que no atiende a intereses individuales, sino a la satisfacción de necesidades colectivas; consecuentemente, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica de un particular sino hasta el momento de su posesión, lo cual en el presente asunto acaeció el 11 de marzo de 1981.26 Igualmente, la demandante no demostró una obligación legal o constitucional por parte del departamento del Valle del Cauca en el reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad en virtud de dicho nombramiento, que permitiera deducir que existió un vínculo como docente oficial del carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, se insiste, no existe fundamento legal, ni constitucional, ni jurisprudencial que permitan por vía de excepción vincular a una docente como empleada pública sin acto de posesión que obliga el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, no siendo posible presumir una situación administrativa (incapacidades y licencia de maternidad) para dar un carácter de vinculación al servicio docente oficial sin que mediara el acta de posesión; es más, no se encuentra demostrado que del 10 al 31 de diciembre de 1980 se le haya 24 Página 93 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 25 Archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital. 26 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 2 de marzo de 2023, radicación 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-08324- 2020), demandante Carlos Andrés Gómez Caro, demandado Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 16 reconocido algún derecho salarial o prestacional como docente oficial con el carácter nacionalizado, como para colegir que se le debió conservar su derecho prestacional a la pensión gracia. Del mismo modo, no se acoge la interpretación de la parte demandante respecto a la protección constitucional de la maternidad desarrollada por la Corte Constitucional, pues esta se ha venido edificando para reconocer a la mujer en estado de embarazo un trato preferente, debido a su condición de sujeto de especial protección, así como la necesidad de velar por la garantía de los derechos de la persona que está por nacer o el recién nacido, consagrando como presupuestos esenciales para el fuero de maternidad la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que en vigencia de la citada relación laboral o de prestación, se encuentre en embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto;27 es decir, dicho reconocimiento se realiza para mantener las condiciones laborales vigentes en el momento mismo del embarazo y nacimiento, lo cual fue otorgado en su momento a la demandante, pues ella misma afirma que fue beneficiaria de una licencia de maternidad, sin indicar ni probar a cargo de quién fue asumida la misma, teniendo protección constitucional hasta que le venció dicha licencia conforme a la vinculación legal que tuviera en ese momento, sin que, se reitera, demuestre que dicha situación administrativa haya sido de competencia del departamento del Valle del Cauca en virtud del nombramiento efectuado el 10 de diciembre de 1980; consecuentemente, no se acreditó una conexidad entre la protección a la maternidad y la vinculación como docente oficial con el carácter de nacionalizado, que diera lugar a cumplir con el requisito de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia; aunado a lo anterior, la protección propia del embarazo no permite suponer una relación laboral no configurada, pues este no es el fin de la favorabilidad laboral que opera en conflictos normativos, máximo que ello conllevaría a omitir una obligación constitucional de tomar posesión del cargo.

Por otra parte, considera esta Sala de Decisión que tener como fecha de vinculación a la docencia oficial el acto de nombramiento sin considerar la calenda en que se suscribió el acta de posesión contraría la finalidad de la pensión gracia, la cual no es otra que reivindicar la diferencia salarial y prestacional que existió entre los docentes territoriales y los nacionales, por lo que al pasar el servicio de educación oficial toda a cargo de la Nación y al nivelar los salarios y prestaciones sociales de todos los docentes, indistintamente de su forma de vinculación, desapareció la desigualdad salarial y con ello la base de la pensión gracia, por lo que fue constitucional el límite temporal consagrado por la Ley 91 de 1989 para ser beneficiario de esta pensión, ya que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos y las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional a los docentes territoriales y nacionalizados que demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, momento en que terminó el proceso de nacionalización de la educación y si la demandante empezó a percibir los derechos y beneficios salariales y prestacionales el 11 de marzo de 1981, cuando suscribió el acta de posesión, se evidencia que no fue objeto de la desigualdad salarial que operaba antes de la Ley 43 de 1975, ni se vio afectada con el proceso de nacionalización de la educación, no adquiriendo no siquiera la 27 Sentencia T-395 de 2018.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 17 expectativa a este derecho prestacional al haber sido vinculada al servicio de la docencia oficial en el año 1981. 2.6. Conclusión: Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar la vinculación como docente con el carácter de territorial o nacionalizado con antelación al 31 de diciembre de 1980, requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la posesión al cargo fue realizada el 11 de marzo de 1981, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional de acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.

Costas: No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas;28 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. 4. La apoderada de la UGPP, Martha Elena Hincapié Piñeres, presentó renuncia al poder conferido el 13 de enero de 2023, con la copia de la comunicación enviada al gerente de la entidad poderdante (archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital); por consiguiente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP la renuncia ya puso fin al mandato, como quiera que ya feneció el término de 5 días de haberse presentado el memorial a este despacho. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00668-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 18 Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co