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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230007900

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-07-25

PRESUPUESTO - Función / PRESUPUESTO MUNICIPAL – Etapas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto para afectarlo. De acuerdo con el principio de legalidad financiera, el presupuesto tiene como función estimar los ingresos y autorizar los gastos. Una expresión concreta de dicho principio en materia del gasto se encuentra en el artículo 345 de la Constitución, según el cual no es posible “hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos” y “[t]ampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

En este orden de ideas, cualquier erogación con cargo al tesoro público debe estar incluida y autorizada en el presupuesto de gastos respectivo. Una vez este es aprobado, su ejecución se adelanta a través de procedimientos fuertemente reglados que buscan que las apropiaciones presupuestales se empleen para la adquisición de los bienes y servicios previamente presupuestados (ejecución pasiva).

Para tal fin, el municipio debe seguir las etapas previstas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) para afectar el presupuesto. En síntesis, una vez la entidad cuenta con la apropiación, debe expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP). Este documento “garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos” y “afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal” (art. 2.8.1.7.2 DUR. 1068/2015).

En otras palabras, el CDP certifica que existe cupo en el presupuesto para ser comprometido (no necesariamente dinero efectivo en caja), con el propósito de evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado en el presupuesto anual o sin que este hubiera previsto una apropiación para el objeto de gasto respectivo. La Sala recalca que, si bien en materia contractual no es necesario contar con CDP para elaborar y publicar los proyectos de pliegos de condiciones (llamados popularmente prepliegos) o su equivalente, sí es un documento obligatorio para iniciar formalmente el proceso de selección, de acuerdo con los artículos 6.º de la Ley 1882 de 2018 y 25-6 de la Ley 80 de 1993.

Después de certificarse la disponibilidad de los recursos, la entidad puede celebrar el compromiso correspondiente. Este término hace referencia a los actos y contratos que afectan el presupuesto, en desarrollo del objeto de la apropiación presupuestal. De forma simultánea o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución del compromiso, la entidad debe efectuar su registro presupuestal (RP), de conformidad con los artículos 71 del EOP y 41 de la Ley 80 de 1993.

Esta es una “operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin” (art. 2.8.1.7.3 DUR. 1068/2015). Debido a que para ese momento ya se cuenta con la información precisa del compromiso, el RP “debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar”.

Esto sin perjuicio de aclarar que el artículo 25 numeral 13 de la Ley 80 de 1993 señala que, tratándose de contratos, el RP debe constituirse “tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”. Cumplidos estos requisitos, el compromiso puede ejecutarse.

De acuerdo con el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (DUR. 1068/2015), “[l]os compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago”, y agrega que “[e]l cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”.

Lo anterior significa que los compromisos se convierten en obligaciones (en sentido presupuestal, no jurídico) cuando se acredita su cumplimiento total o parcial y, por ende, se hace exigible un pago. PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Noción y alcance /VIGENCIAS FUTURAS – Es una excepción al principio de anualidad presupuestal. Ahora bien, según el principio de anualidad presupuestal, “[e]l año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”, así que “[d]espués del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” (art. 14 EOP).Según esta disposición, el proceso de afectación presupuestal (desde el CDP hasta el pago) debe desarrollarse totalmente dentro de una misma vigencia fiscal o anualidad.

Sin embargo, este mandato de optimización se atenúa en virtud del principio de planeación (que habitualmente cubre más de una anualidad), cuando las características del compromiso hacen que sea previsible que el mismo se cumplirá (que se recibirán los bienes o servicios) en más de una vigencia fiscal. VIGENCIAS FUTURAS – Definición jurisprudencial El mecanismo presupuestal diseñado para compatibilizar los principios antedichos es el de las vigencias futuras, que el Consejo de Estado define así: “(…) Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal.

Estas vigencias, según se ha definido por la doctrina, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.

En consonancia lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales.

Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Las vigencias futuras pueden ser ordinarias o excepcionales, dependiendo de si la ejecución del compromiso inicia o no con financiación del presupuesto de la vigencia en curso, como se extrae de los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1.º de la Ley 1483 de 2011.

Concordante con las disposiciones en cita, considera la Sala que para comprometer vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales es necesario que el Concejo, por iniciativa del alcalde, las apruebe, y que exista previa autorización del Consejo Superior de Política Fiscal “CONFIS” o del organismo que haga sus veces en el municipio y que la inversión que origina el compromiso de la vigencia futura se encuentre en el Plan de Desarrollo.

Cabe indicar que en los términos del artículo 25 del EOP (D.111/96) el CONFIS constituye un órgano rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. Sin embargo, independientemente de la modalidad, la figura cuenta con dos elementos esenciales. Por un lado, el plazo de ejecución del compromiso debe comprender más de una vigencia. Como se dijo, las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad y, por ende, su aplicabilidad solo se activa cuando antes de celebrar el compromiso se prevé que su perfeccionamiento y la recepción de los bienes o servicios no se concretará en una sola vigencia fiscal.

Por otro lado, se trata de una autorización de carácter presupuestal. En otros términos, el concejo autoriza al alcalde, que es el ordenador del gasto, a asumir obligaciones (más propiamente, compromisos) que afecten los presupuestos de vigencias posteriores. En consecuencia, la operación necesariamente debe tener una consecuencia presupuestal respecto de vigencias fiscales siguientes.

La autorización materialmente se asimila a un CDP debido a que su finalidad es la misma: garantizar la existencia de una apropiación para financiar el compromiso, pero en este caso respecto de la ejecución que corresponda a las vigencias diferentes a la de apertura formal del proceso contractual o suscripción del acto administrativo. Esa es la lógica en la que se basan las normas que establecen los procedimientos presupuestales en estos escenarios.

Por ese motivo, como ocurre con el CDP, en materia contractual el concejo debe autorizar las vigencias futuras “previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas” (art. 2.8.1.7.6 DUR. 1068/2015). Entonces, al momento de emitir los pliegos de condiciones definitivos o su equivalente, el compromiso cuya ejecución excede la vigencia fiscal debe contar con el CDP que asegura la apropiación de los recursos de la vigencia actual, junto con la autorización en comento para garantizar la apropiación de los recursos de la vigencia siguiente (vigencia futura ordinaria).

No obstante, cuando el compromiso se financiará íntegramente con recursos de la vigencia siguiente (vigencias futuras excepcionales), la autorización del concejo es la que garantiza la totalidad de la apropiación. Además, si el proceso contractual se adelanta en la vigencia en curso, pero se advierte que, contrario a lo anticipado, el devenir del proceso precontractual hará que la adjudicación y/o suscripción del acuerdo de voluntades se efectúe en la vigencia siguiente, el municipio está en la obligación de sustituir el CDP por una autorización de vigencias futuras, lo que significa que el presupuesto que se afectará será el de la vigencia fiscal siguiente, no el de la actual.

Esta actuación hace parte de la programación presupuestal que debe llevar a cabo la entidad territorial para mantener la disciplina fiscal (art. 8.º L. 819/2003 – art. 2.8.1.7.6 par. 1.º DUR. 1068/2015). VIGENCIAS FUTURAS – Requisitos para su procedencia. Así las cosas, no es procedente autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes (elemento temporal sin elemento presupuestal); así como también financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará íntegramente en la vigencia fiscal en curso (elemento presupuestal sin elemento temporal).Para mayor claridad, el Consejo de Estado, ejemplifica la correcta actuación que deben emprender las entidades territoriales en el siguiente aparte, que corresponde a jurisprudencia reiterada por esa Corporación: (…) Por consiguiente, más que solucionar problemas de recursos, la figura concilia los principios de anualidad y planeación en el marco de la disciplina fiscal, es decir, evitando distorsiones en los presupuestos anuales y su ejecución. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Requisitos y fines.

En torno a los requisitos y fines de la figura de las vigencias futuras ordinarias, en relación con las entidades territoriales, ha dicho esta corporación, que deben tenerse en cuenta los siguientes ítems: 1. Con el proyecto de Acuerdo debe anexarse la apropiación presupuestal con no menos del 15% del valor de las vigencias futuras que   se   soliciten, la cual deberá corresponder a la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.

Precisamente se trata de uno de los elementos distintivos de las vigencias futuras excepcionales, pues en relación con estas, eso no se requiere. 2. La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un   gran   compromiso   fiscal   del   respectivo   ente   territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias. 3.

El monto de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 5º L. 819/03). En la medida en que las vigencias futuras implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas de varias vigencias fiscales, el legislador ha querido que las mismas no se conviertan en un detonante de crisis fiscal y que las mismas se puedan desarrollar cabalmente. 4.

La suma de todos los compromisos que se pretendan adquirir por la modalidad de vigencias futuras y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no debe exceder la capacidad de endeudamiento del municipio. Igualmente, se trata de una política de responsabilidad fiscal y adecuado manejo de las finanzas de los entes territoriales.

AUTORIZACIÓN AL ALCADE PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS - Declaratoria de invalidez de acuerdo en el caso concreto por no cumplir con los requisitos legales. Conforme a lo expuesto, es indispensable que los acuerdos expresen de manera clara y específica el valor del compromiso presupuestal a adquirir con cargo a diversas vigencias fiscales, empezando por la actual, por lo que no resulta admisible que se imparta autorización para comprometer presupuestos futuros, sin que se especificaran los términos del compromiso respecto del cual se podrá contar con esos recursos futuros.

Realizadas las anteriores precisiones para resolver el presente caso, se tiene que en el artículo 1º del acto acusado, el Concejo Municipal de Tota autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras ordinarias en el presupuesto 2023, individualizando los valores del proyecto y los porcentajes de ejecución para la vigencia 2022, sin embargo, materialmente ninguno de los proyectos fue contratado en dicha vigencia, como pasa a exponerse: Respecto del proyecto de vivienda de interés social Villa Georgina, conforme la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Tota, de 10 de mayo de 2023, a esa fecha ni siquiera se había suscrito el acta de inicio del contrato, de lo cual se deriva sin lugar a equívocos que para el 31 de diciembre de 2022 no se había ejecutado materialmente el presupuesto ni la obra, al menos en el 15% que exige la norma.

Similar situación se presenta frente al proceso de selección abreviada MTSA-007-25022, para la construcción de la planta de tratamiento y tanque de almacenamiento, casta y cerramiento del acueducto de la vereda Ranchería del municipio de Tota, pues si bien cuenta con acta de inicio, esta se suscribió el 20 de febrero de 2023, esto es, fuera de la vigencia en la que se autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras, lo que desconoció el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Es más, la apertura del proceso de selección del contratista se efectuó mediante resolución de 3 de enero de 2023 y la suscripción del contrato respectivo se hizo hasta el 1 de febrero siguiente, lo que corrobora que no se acreditó la ejecución física del 15% de la obra respecto de la cual se comprometían presupuestos de vigencias futuras.

Se tiene en consecuencia que el Acuerdo Municipal 012 de 30 de noviembre de 2022 desconoció la esencia de la figura, que consiste en “la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, (artículo 12 de la Ley 819 de 2003), pues no basta con la apropiación presupuestal en el porcentaje mínimo legal en la vigencia inicial, sino que se requiere la ejecución material del compromiso, esto es, de los contratos de obra materialmente dentro del mismo periodo, situación que como se indicó en precedencia, no se dio frente a ninguno de los proyectos autorizados, lo que conlleva necesariamente a declarar la invalidez del acuerdo, pues se advierte que el concejo acudió solo formalmente o en apariencia a las vigencias futuras ordinarias, sin cumplir materialmente los requisitos de la figura.

En otras palabras, lo que hizo el concejo fue autorizar al alcalde para financiar contratos con el presupuesto de la vigencia 2022, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en vigencias futuras (elemento temporal sin elemento presupuestal). En consecuencia, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo Nº 012 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 012 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota, "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMROMETER VIGENCIAS FUTURAS”

ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ Petición de invalidez El departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 012 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota, al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a esta y a la Ley.

Fundamentos de derecho La entidad demandante sostuvo que, revisado el mencionado acuerdo, se podía constatar que desconoció los artículos 8 y 12 de la Ley 819 de 2003, en cuanto autorizó al alcalde comprometer vigencias futuras con el fin de ejecutar, en lo que resta de la presente vigencia y la siguiente, proyectos que se encuentran registrados en el plan de desarrollo, ignorando que la ley prevé que la suscripción de los contratos respectivos y su ejecución, al menos del 15%, debe presentarse antes del 31 de diciembre de esa vigencia. Estimó que, teniendo en cuenta el inciso 17 del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2022, se corrobora que en el año en que se autorizó el compromiso de vigencias futuras (últimos días del año 2022) no se alcanzaron a iniciar obras, desconociendo los principios de planeación y programación presupuestal, debiéndose aplicar el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 819 de 2019, y no haber solicitado autorización para vigencias futuras ordinarias.

Citó como soporte de sus argumentos la sentencia 150012333000-20210050300, de este Tribunal, en el que se precisó que: “de las disposiciones aplicables si extrae al respecto como regla general que los gastos autorizados en el presupuesto de una vigencia, se deben comprometer y ejecutar en esa vigencia, es decir, que se debe recibir a satisfacción entre el 1 de enero y el 31 diciembre; no obstante, si lo que se pretende es utilizar la vigencia futura porque la ejecución (contractual y presupuestal) supera la vigencia fiscal, la ejecución contractual se debe iniciar en la vigencia en curso y el compromiso presupuestal se debe en la vigencia actual y posteriormente (si es ordinaria) y solo posterior (sí es excepcional).” TRÁMITE PROCESAL La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 23 de febrero de 2023, providencia que fue notificada el 27 de febrero siguiente (índice 10) y fijado en lista entre el 7 y el 21 de marzo de 2023 (índice 11), en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA, oportunidad dentro de la cual ninguna de las autoridades convocadas se pronunció. Posteriormente, mediante proveído de 27 de abril de 2023, se abrió el proceso a pruebas.

INTERVENCIONES Municipio de Tota Dentro del término de fijación en lista, el ente territorial demandado no se pronunció. Concejo Municipal de Tota Guardó silencio. Personería Municipal de Tota Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a determinar si: ¿El Acuerdo No 012 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota, desconoció los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, o, si, por el contrario, atendió las previsiones constitucionales y legales respecto de las vigencias futuras ordinarias? Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala En este sub examine, el Concejo Municipal de Tota solo se refirió formalmente o en apariencia a la figura de las vigencias futuras ordinarias, porque los proyectos frente a los cuales las autorizó no cumplieron el porcentaje mínimo de ejecución en la vigencia inicial (2022), pues a pesar de que en el acuerdo se especifican los montos imputados a cada vigencia, el proceso contractual en ambos proyectos se realizó en la anualidad siguiente, situación que desconoce el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

El Tribunal enfatiza que, si dentro de la planeación del municipio se tenía previsto realizar el trámite precontractual y contractual de los proyectos mencionados en el Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2022, en la siguiente vigencia (2023), no resultaba procedente destinar recursos de la vigencia anterior, en virtud del principio de anualidad, pues estos debía ejecutarse con el presupuesto de la vigencia en la que iniciaban y finalizaba, ya que solo podía afectar el gasto de la ejecución prevista para ese año y autorizar vigencias futuras para el gasto de la ejecución el año siguiente, con el fin de mantener la disciplina fiscal.

DISPOSICIÓN ACUSADA El acto acusado en su parte resolutiva establece lo siguiente: “ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde del Municipio de Tota – Boyacá para asumir obligaciones con cargo de vigencias futuras ordinarias en cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal “TOTA POR UN FUTURO PROACTIVO”, conforme el siguiente tenor:

ARTÍCULO SEGUNDO: el alcalde del Municipio de Tota – Boyacá a través de la Secretaría de Hacienda realizará los ajustes presupuestales correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia del presente Acuerdo a la Dirección Jurídica de la Gobernación de Boyacá para el control de legalidad.” ANÁLISIS DE LA SALA Cargo único de invalidez. Inexistencia de ejecución del 15% del proyecto en la vigencia actual. De acuerdo con el principio de legalidad financiera, el presupuesto tiene como función estimar los ingresos y autorizar los gastos.

Una expresión concreta de dicho principio en materia del gasto se encuentra en el artículo 345 de la Constitución, según el cual no es posible “hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos” y “[t]ampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

En este orden de ideas, cualquier erogación con cargo al tesoro público debe estar incluida y autorizada en el presupuesto de gastos respectivo. Una vez este es aprobado, su ejecución se adelanta a través de procedimientos fuertemente reglados que buscan que las apropiaciones presupuestales se empleen para la adquisición de los bienes y servicios previamente presupuestados (ejecución pasiva).

Para tal fin, el municipio debe seguir las etapas previstas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) para afectar el presupuesto. En síntesis, una vez la entidad cuenta con la apropiación, debe expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP). Este documento “garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos” y “afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal” (art. 2.8.1.7.2 DUR. 1068/2015).

En otras palabras, el CDP certifica que existe cupo en el presupuesto para ser comprometido (no necesariamente dinero efectivo en caja), con el propósito de evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado en el presupuesto anual o sin que este hubiera previsto una apropiación para el objeto de gasto respectivo. La Sala recalca que, si bien en materia contractual no es necesario contar con CDP para elaborar y publicar los proyectos de pliegos de condiciones (llamados popularmente prepliegos) o su equivalente, sí es un documento obligatorio para iniciar formalmente el proceso de selección, de acuerdo con los artículos 6.º de la Ley 1882 de 2018 y 25-6 de la Ley 80 de 1993.

Después de certificarse la disponibilidad de los recursos, la entidad puede celebrar el compromiso correspondiente. Este término hace referencia a los actos y contratos que afectan el presupuesto, en desarrollo del objeto de la apropiación presupuestal. De forma simultánea o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución del compromiso, la entidad debe efectuar su registro presupuestal (RP), de conformidad con los artículos 71 del EOP y 41 de la Ley 80 de 1993.

Esta es una “operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin” (art. 2.8.1.7.3 DUR. 1068/2015). Debido a que para ese momento ya se cuenta con la información precisa del compromiso, el RP “debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar”.

Esto sin perjuicio de aclarar que el artículo 25 numeral 13 de la Ley 80 de 1993 señala que, tratándose de contratos, el RP debe constituirse “tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”. Cumplidos estos requisitos, el compromiso puede ejecutarse.

De acuerdo con el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (DUR. 1068/2015), “[l]os compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago”, y agrega que “[e]l cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”.

Lo anterior significa que los compromisos se convierten en obligaciones (en sentido presupuestal, no jurídico) cuando se acredita su cumplimiento total o parcial y, por ende, se hace exigible un pago. Ahora bien, según el principio de anualidad presupuestal, “[e]l año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”, así que “[d]espués del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” (art. 14 EOP).

Según esta disposición, el proceso de afectación presupuestal (desde el CDP hasta el pago) debe desarrollarse totalmente dentro de una misma vigencia fiscal o anualidad. Sin embargo, este mandato de optimización se atenúa en virtud del principio de planeación (que habitualmente cubre más de una anualidad), cuando las características del compromiso hacen que sea previsible que el mismo se cumplirá (que se recibirán los bienes o servicios) en más de una vigencia fiscal.

El mecanismo presupuestal diseñado para compatibilizar los principios antedichos es el de las vigencias futuras, que el Consejo de Estado define así: “(…) Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Estas vigencias, según se ha definido por la doctrina, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.

En consonancia lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales.

Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Las vigencias futuras pueden ser ordinarias o excepcionales, dependiendo de si la ejecución del compromiso inicia o no con financiación del presupuesto de la vigencia en curso, como se extrae de los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1.º de la Ley 1483 de 2011.

Concordante con las disposiciones en cita, considera la Sala que para comprometer vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales es necesario que el Concejo, por iniciativa del alcalde, las apruebe, y que exista previa autorización del Consejo Superior de Política Fiscal “CONFIS” o del organismo que haga sus veces en el municipio y que la inversión que origina el compromiso de la vigencia futura se encuentre en el Plan de Desarrollo.

Cabe indicar que en los términos del artículo 25 del EOP (D.111/96) el CONFIS constituye un órgano rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. Sin embargo, independientemente de la modalidad, la figura cuenta con dos elementos esenciales. Por un lado, el plazo de ejecución del compromiso debe comprender más de una vigencia. Como se dijo, las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad y, por ende, su aplicabilidad solo se activa cuando antes de celebrar el compromiso se prevé que su perfeccionamiento y la recepción de los bienes o servicios no se concretará en una sola vigencia fiscal.

Por otro lado, se trata de una autorización de carácter presupuestal. En otros términos, el concejo autoriza al alcalde, que es el ordenador del gasto, a asumir obligaciones (más propiamente, compromisos) que afecten los presupuestos de vigencias posteriores. En consecuencia, la operación necesariamente debe tener una consecuencia presupuestal respecto de vigencias fiscales siguientes.

La autorización materialmente se asimila a un CDP debido a que su finalidad es la misma: garantizar la existencia de una apropiación para financiar el compromiso, pero en este caso respecto de la ejecución que corresponda a las vigencias diferentes a la de apertura formal del proceso contractual o suscripción del acto administrativo. Esa es la lógica en la que se basan las normas que establecen los procedimientos presupuestales en estos escenarios.

Por ese motivo, como ocurre con el CDP, en materia contractual el concejo debe autorizar las vigencias futuras “previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas” (art. 2.8.1.7.6 DUR. 1068/2015). Entonces, al momento de emitir los pliegos de condiciones definitivos o su equivalente, el compromiso cuya ejecución excede la vigencia fiscal debe contar con el CDP que asegura la apropiación de los recursos de la vigencia actual, junto con la autorización en comento para garantizar la apropiación de los recursos de la vigencia siguiente (vigencia futura ordinaria).

No obstante, cuando el compromiso se financiará íntegramente con recursos de la vigencia siguiente (vigencias futuras excepcionales), la autorización del concejo es la que garantiza la totalidad de la apropiación. Además, si el proceso contractual se adelanta en la vigencia en curso, pero se advierte que, contrario a lo anticipado, el devenir del proceso precontractual hará que la adjudicación y/o suscripción del acuerdo de voluntades se efectúe en la vigencia siguiente, el municipio está en la obligación de sustituir el CDP por una autorización de vigencias futuras, lo que significa que el presupuesto que se afectará será el de la vigencia fiscal siguiente, no el de la actual.

Esta actuación hace parte de la programación presupuestal que debe llevar a cabo la entidad territorial para mantener la disciplina fiscal (art. 8.º L. 819/2003 – art. 2.8.1.7.6 par. 1.º DUR. 1068/2015). Así las cosas, no es procedente autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes (elemento temporal sin elemento presupuestal); así como también financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará íntegramente en la vigencia fiscal en curso (elemento presupuestal sin elemento temporal).

Para mayor claridad, el Consejo de Estado, ejemplifica la correcta actuación que deben emprender las entidades territoriales en el siguiente aparte, que corresponde a jurisprudencia reiterada por esa Corporación: “(…) Atendiendo las exigencias analizadas, queda claro que la ejecución del contrato que se pagará con recursos de vigencias futuras debe empezar a ejecutarse en el año en curso –vigencia presente- y continuar el año(s) siguiente(s) -vigencias futuras-.

Esto significa que: i) si un contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina en el mismo, su pago no se puede hacer con vigencias futuras, sino sólo con vigencias presentes. Por el contrario, ii) si ese mismo contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina el siguiente, su pago, debe hacerse con una combinación de vigencias presentes más vigencias futuras.

Incluso, en el último evento, si la entidad cuenta con todos los recursos en la vigencia presente, sólo puede afectar lo que calcula será el gasto de la ejecución en ese año, y con vigencias futuras lo que se estima será el gasto de la ejecución el año siguiente. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, más que solucionar problemas de recursos, la figura concilia los principios de anualidad y planeación en el marco de la disciplina fiscal, es decir, evitando distorsiones en los presupuestos anuales y su ejecución. CASO CONCRETO La autorización concedida en el acto acusado no cumple los requisitos legales de las vigencias futuras En torno a los requisitos y fines de la figura de las vigencias futuras ordinarias, en relación con las entidades territoriales, ha dicho esta corporación, que deben tenerse en cuenta los siguientes ítems: 1.

Con el proyecto de Acuerdo debe anexarse la apropiación presupuestal con no menos del 15% del valor de las vigencias futuras que   se   soliciten, la cual deberá corresponder a la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas. Precisamente se trata de uno de los elementos distintivos de las vigencias futuras excepcionales, pues en relación con estas, eso no se requiere.   2.

La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un   gran   compromiso   fiscal   del   respectivo   ente   territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias.   3.

El monto de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 5º L. 819/03). En la medida en que las vigencias futuras implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas de varias vigencias fiscales, el legislador ha querido que las mismas no se conviertan en un detonante de crisis fiscal y que las mismas se puedan desarrollar cabalmente.   4.

La suma de todos los compromisos que se pretendan adquirir por la modalidad de vigencias futuras y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no debe exceder la capacidad de endeudamiento del municipio. Igualmente, se trata de una política de responsabilidad fiscal y adecuado manejo de las finanzas de los entes territoriales.

Conforme a lo expuesto, es indispensable que los acuerdos expresen de manera clara y específica el valor del compromiso presupuestal a adquirir con cargo a diversas vigencias fiscales, empezando por la actual, por lo que no resulta admisible que se imparta autorización para comprometer presupuestos futuros, sin que se especificaran los términos del compromiso respecto del cual se podrá contar con esos recursos futuros.

Realizadas las anteriores precisiones para resolver el presente caso, se tiene que en el artículo 1º del acto acusado, el Concejo Municipal de Tota autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras ordinarias en el presupuesto 2023, individualizando los valores del proyecto y los porcentajes de ejecución para la vigencia 2022, sin embargo, materialmente ninguno de los proyectos fue contratado en dicha vigencia, como pasa a exponerse: Respecto del proyecto de vivienda de interés social Villa Georgina, conforme la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Tota, de 10 de mayo de 2023, a esa fecha ni siquiera se había suscrito el acta de inicio del contrato, de lo cual se deriva sin lugar a equívocos que para el 31 de diciembre de 2022 no se había ejecutado materialmente el presupuesto ni la obra, al menos en el 15% que exige la norma.

Similar situación se presenta frente al proceso de selección abreviada MTSA-007-25022, para la construcción de la planta de tratamiento y tanque de almacenamiento, casta y cerramiento del acueducto de la vereda Ranchería del municipio de Tota, pues si bien cuenta con acta de inicio, esta se suscribió el 20 de febrero de 2023, esto es, fuera de la vigencia en la que se autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras, lo que desconoció el articulo 12 de la Ley 819 de 2003.

Es más, la apertura del proceso de selección del contratista se efectuó mediante resolución de 3 de enero de 2023 y la suscripción del contrato respectivo se hizo hasta el 1 de febrero siguiente, lo que corrobora que no se acreditó la ejecución física del 15% de la obra respecto de la cual se comprometían presupuestos de vigencias futuras.

Se tiene en consecuencia que el Acuerdo Municipal 012 de 30 de noviembre de 2022 desconoció la esencia de la figura, que consiste en “la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, (artículo 12 de la Ley 819 de 2003), pues no basta con la apropiación presupuestal en el porcentaje mínimo legal en la vigencia inicial, sino que se requiere la ejecución material del compromiso, esto es, de los contratos de obra materialmente dentro del mismo periodo, situación que como se indicó en precedencia, no se dio frente a ninguno de los proyectos autorizados, lo que conlleva necesariamente a declarar la invalidez del acuerdo, pues se advierte que el concejo acudió solo formalmente o en apariencia a las vigencias futuras ordinarias, sin cumplir materialmente los requisitos de la figura.

En otras palabras, lo que hizo el concejo fue autorizar al alcalde para financiar contratos con el presupuesto de la vigencia 2022, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en vigencias futuras (elemento temporal sin elemento presupuestal). En consecuencia, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo Nº 012 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 012 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tota, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al alcalde municipal, al presidente del Concejo y al personero municipal de Tota (Boyacá).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.