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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2018-00163-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Lina Janneth García Alonso y otros DEMANDADOS: Nación-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00163-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Expuso el apoderado de la parte demandante, que, el día 30 de mayo de 1996, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), capturó a la señora Lina Janneth García Alonso, en cumplimiento de una orden expedida por el Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por el delito de hurto.

Posteriormente, el día 31 de mayo de 1996, la demandante fue puesta a disposición del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, donde se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Adujo el apoderado, que, en dicha diligencia -audiencia preliminar-, las partes -de común acuerdo- establecieron que la querellante, la señora Eloina Teresa Olaya López, aceptara la reparación ofrecida por la querellada y renunciara a la querella en favor de la misma y, en ese sentido, el juez concluyó el procedimiento.

Sostuvo, además, que como consecuencia del desistimiento de la querella, el Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, ese mismo día, el 31 de mayo de 1996, dispuso cancelar las órdenes de captura emitidas contra la demandante y decretó la libertad inmediata de la misma. Indicó, también, que el día 22 de febrero de 2016, la Policía Nacional capturó erróneamente a la demandante - Lina Janneth García- en la ciudad de Valledupar.

Señaló, que como fundamento de la detención se informó a la demandante de la existencia de una orden de captura vigente en su contra, por el delito de hurto. En ese sentido, manifestó el apoderado, que la referida orden de captura fue expedida por el juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y que ese mismo día -el 22 de febrero de 2016- la demandante fue puesta a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Valledupar; y que, al día siguiente, el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 patrullero José Luis Niebles Acosta, solicitó al Archivo Central de Bogotá, copia de la prescripción y así procedieron a declarar la libertad inmediata de la demandante, quedando constancia en el oficio N°S-2016/ DISPO1- ESVAL- 29.58.

Dijo el apoderado, que la nueva captura de que fue objeto su poderdante causó un impacto negativo en la salud de la misma, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que este evento -según se narra en la demanda- le produjo a la demandante una crisis nerviosa, acompañada de un fuerte dolor de columna lumbal, cadera y miembros inferiores, como consta en la historia clínica con fecha del 23 de febrero de 2016, y que, por esta razón, su menor hijo1 no pudo asistir a las actividades académicas de ese día. También narró, que transcurrido más de un año desde la captura de la demandante (en el año 2016), la misma -Lina Janneth García- el día 13 de marzo del 2017 elevó una petición al Archivo Central de Bogotá, solicitando la cancelación de la orden de captura que existía en su contra, y que solo hasta el 24 de abril de ese mismo año (2017) el Juzgado 37 Penal Municipal Único de ley 600 de 2000, le solicitó a la Policía Nacional-DIJIN2 la CANCELACION DE LA ORDEN DE CAPTURA que existía contra la demandante.

Finalmente, puntualizó el apoderado, que el haber mantenido vigente en el sistema una orden de captura contra su poderdante por más de 20 años y haberla capturado, generó una privación injustificada de la libertad, que ocasionó en la demandante afectación a dignidad humana, buen nombre, honra y honor, daño moral y daño a la vida en relación de ella y de su núcleo familiar.3 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare responsable a la Nación- Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora, Lina Janneth García Alonso, y; en consecuencia, se condene a la indemnización de todos los que resultaron perjudicados con esta actuación. Como consecuencia, de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas a indemnizar en favor de los demandantes, los perjuicios de orden material y moral a ellos causados.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)4, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados a la señora Lina Janneth García Alonso, por omitir comunicar a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra.

Sostuvo el juzgado de primera instancia, que, en el caso concreto, se configuró una defectuosa función de la administración de justicia, imputable a la Rama Judicial, al no obrar prueba alguna que demostrara la comunicación de la cancelación de la 1 David José Jiménez García (Menor hijo) 2 Dirección de Investigación Criminal e Interpol 3 Edilberto Jiménez Springer (Esposo de la víctima-Representante Legal del menor hijo)- David José Jiménez García (Menor hijo)- Linda Carolina Jiménez García- Cindy Carolina Granados García (hijas de la víctima) (Representación de su menor hija)-Alejandra Sofia Baute Granados (Nieta de la víctima)- Mireya Romero Alonso- Fernando Alonso (Hermanos de la víctima) 42018-00163 11 Sentencia 24 Mar 2021 RD C.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 14) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 orden de captura, por parte del Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación y/o la autoridad policial competente, omisión esta, que -a juicio del fallador de primera instancia- afectó el habeas data de la demandante, causándole un daño que no estaba en obligación de soportar.

Como fundamento de su decisión, el a quo, en su providencia, refirió un pronunciamiento de la Corte Constitucional5, que establece la obligación que tiene el Estado de realizar la comunicación sobre “el registro y la cancelación de la ordenes de captura” para no obstaculizar lo establecido en el Artículo 2° de la Constitución Política.

Lo que demuestra -según se indica en el fallo de primera instancia- que la omisión alegada por la parte actora recayó en la Rama Judicial por ser la entidad encargada de poner en conocimiento la cancelación de la orden de captura expedida en contra de la señora Lina Janneth García Alonso. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, manifestó, que no se encontró un daño derivado de la privación injusta de la libertad, ni pruebas sobre los perjuicios materiales alegados por la demandante.

Adujo, que el único perjuicio ocasionado a la demandante por la omisión de la cancelación de una orden de captura que estuvo vigente durante 20 años, fue el daño moral y; en ese sentido, procedió a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia apelada y se exonere a la Rama Judicial- de responsabilidad.

Al respecto, sostiene que el daño moral y material alegado por la parte actora no se encuentra soportado por ningún elemento material probatorio, ni se configura alguno de los 3 elementos fundamentales de la falla del servicio como lo manifiesta la Corte Constitucional y el Consejo de Estado6. Manifiesta la apelante, que el fallo de primera instancia, no podía concluir que se hubiera realizado una privación de la libertad de manera injustificada, ya que, según la recurrente, dentro de los anexos aportados al proceso no se encontró un documento que garantizara que la demandante estuvo en calidad de custodia por más de 24 horas, pues la Unidad de Reacción Inmediata (URI) no aportó certificado que permitiera corroborar el tiempo que fue detenida la demandante y su permanencia en dichas instalaciones.

Adujo también, que el a quo realizó una indebida valoración probatoria ya que, -a su juicio- la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la privación injusta de la libertad y que; en ese sentido, no existe manera de tasar los perjuicios materiales invocados, por el desconocimiento del término en que se privó de la libertad a la señora Lina Janneth Garcia Alonso.

Finalmente, la apoderada de la parte demandada indicó que el daño moral que se alega en la demanda, no se puede reconocer, ya que le correspondía a la demandante, probar que, efectivamente estos hechos causaron los daños alegados; exponiendo que los elementos aportados como pruebas son precarios para una correcta valoración probatoria.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5 T-130 del 2000 6 2018-00163 13 RECURSO DE APELACION RAMA JUDICIAL.pdf (Expediente Digital OneDrive pág.4) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 5.1. Las partes no presentaron alegatos. 5.2. El Ministerio Publico no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por presunta la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber omitido comunicar la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra de la señora Lina Janneth García Alonso.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia al haber emitido una condena con base en una causa distinta de la invocada en la demanda, y respecto de la cual la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, en consecuencia, se revocará la misma. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico8.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 8 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201311 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación12. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal13 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia14: 11Exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello16.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1817, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, 15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 16 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199618, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”19.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente20 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal. 18 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 20 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001- 23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201821.

Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 22”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201923, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo24, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha aplicado una metodología26, -condensada en sentencia del 4 de junio de 21Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 22 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 23 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 24 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 25 Al respecto: Sección Tercera.

Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000-2006-00979- 01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336-01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000- 2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020.

Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31- 000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493- 01(50644) 26 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 201927-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta28. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación29, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento30, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- De la responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado, ha señalado31 que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

En la sentencia antes referida, la Sección Tercera cita otra providencia de esa Corporación, donde se señala: “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española32 que el error judicial se 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019.

Exp. 50001-23-31-000-2006-00812- 01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata 28 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23- 26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 29 l respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020.

Exp: 76001-23-31- 000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000- 23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31-000-2009- 00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2015.

Exp. 38.194 32 Cabe anotar que la jurisprudencia y doctrina española son de recibo en la resolución de los casos de responsabilidad contra el Estado colombiano, porque la ley 270 de 1996 tuvo como fuente la ley orgánica del poder judicial de España. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’33 “Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.

“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás34”35 En línea con lo anterior y, como quiera que, en este caso, la primera instancia, condenó a la demandada a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por omisión de la cancelación de una orden de captura; corresponde a esta Sala, evocar lo manifestado por la Corte Constitucional al respecto.

Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-310/2003, señaló que el deber de llevar un registro actualizado donde se relacionen las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales competentes y sobre su cancelación, constituye una de las formas de cumplir con los fines esenciales del estado, consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, “como son garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como. una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data”.

Según el máximo Tribunal Constitucional, el artículo 250 Superior, le impone el deber a la Fiscalía General de la Nación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, y 33 COBREROS Mendazona, Eduardo: “La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, Cuadernos Cívitas, 1998, pág. 25. 34 La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, “Las transformaciones del derecho público”, Buenos Aires, edit.

Heliastra S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (expediente 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad ( ) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por (sic) la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001 (expediente 13.164). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley.

Señala, además, que existe una variedad de leyes, decretos y resoluciones que conforman el marco normativo de aquel deber de llevar y mantener actualizado el registro de las órdenes de captura36; por lo que, indica que dicha labor está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-.

Sin embargo, para su cumplimiento, concurre además el deber de las autoridades judiciales de comunicar a las primeras la orden de captura, a fin de que sea cumplida de manera efectiva, e igualmente su cancelación. En suma, la Corte, sostiene que, es deber de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y de la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial.

Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en sus bases de datos37. Así las cosas, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis a realizar por esta Corporación, radica en verificar sobre quien recaía la responsabilidad de cancelar la orden de captura, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia, que condenó a título de falla del servicio a la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.6.- Caso concreto.

En el proceso se encuentra probado lo siguiente: 1. Que el día 30 de mayo de 1996, el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional del Cesar, capturó a la señora Lina Janneth García Alonso38. 2. También quedó demostrado, que el día 31 de mayo de 1996, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, dejó en libertad a la demandante -Lina Janneth García-, debido a que, en la diligencia de audiencia preliminar, la querellante, manifestó el desistimiento de la acción convencional por haber sido reparada por la señora García Alonso39. 3.

También se acreditó que el mismo día -31 de mayo de 1996-, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, dispuso cancelar las órdenes de captura impartidas contra la demandante del proceso contencioso, así como librar los correspondientes oficios40. 36 Artículo 33 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia; Artículos 143 y 350 del Código de Procedimiento Penal;

Decreto 061 de 2000; Decreto 261 de 2000, D. 218 de 2000; Decreto 1512 de 2000Decreto 2398 de 1986; Decreto 2762 de 2001; Acuerdo 427 de 1998; Acuerdo 777 de 2000; Resolución 1750 de 2000; Directiva Presidencial 005 de 1991, entre otros. 37 Así, por ejemplo, el Artículo 39 del Decreto 218 de 2000 constituye una herramienta más de la que se puede valer el Departamento Administrativo de Seguridad para llevar un archivo actualizado y completo.

Artículo 39- Informaciones. Para el cabal cumplimiento de su finalidad y funciones previstas en este decreto, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- además de contar con los instrumentos requeridos conforme al ordenamiento jurídico, tendrá acceso a todos los documentos y bases de datos de la administración pública, cualquiera que sea el orden al que pertenezca, relativas a hechos, circunstancias, actuaciones, personas y organizaciones que puedan menoscabar la seguridad nacional.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- mantendrá y garantizará la reserva de los documentos públicos e informaciones a los que acceda, que de acuerdo con la ley tengan ese carácter. 38 Ver folio 22 y 23 del archivo pdf del expediente 2018-00163 01.pdf 39 24 y ss ibidem 40 26 y ss Ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 4.

Se probó, además, que mediante el oficio No. S-2016 de fecha 23 de febrero de 2016, la Policía Nacional, solicitó al Archivo Central de Bogotá, donde solicita se informe sobre la orden de captura vigente en contra de la señora García Alonso. 5. Se demostró que la demandante -Lina Janneth García Alonso- el día 13 de marzo de 2017, presentó solicitud ante el Archivo Central de Bogotá, con el fin de que remitirá al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá el expediente, para que este realizara la cancelación de la orden de captura que existía en su contra. 6.

Igualmente, quedó demostrado que el día 24 de abril de 2017, mediante Oficio 0849, el Juzgado 37 Penal Municipal Único de Ley 600 de 2000, le solicitó a la Policía Nacional ordenar la cancelación de la orden de captura que existía contra la señora García Alonso41 7. Se acreditó, que el día 32 de febrero de 2016, la demandante estuvo en el Hospital Rosario Pumarejo de López, por una urgencia presentada, por Dolor en la Columna Dorsal.

Por otra parte, dentro del trámite de primera instancia, adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, se allegó copia del expediente contentivo de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, donde se encuentra42: 1. Denuncia instaurada por Eloina Teresa Oyaga López, de fecha 28 de febrero de 1996. 2.

Solicitud de orden de captura, de fecha 15 de marzo de 1996, emitida por el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, contra la señora Lina Janneth García Alonso. 3. Oficio No. 0783 de fecha 14 de junio de 1996, por medio del cual el Juzgado Cuarenta Penal Municipal, le informó a la Fiscalía General de la Nación, sobre la aceptación del desistimiento presentado por la querellante en favor de la señora Lina Janneth García Alonso y donde además se informó el cese de la acción contravencional. 4.

Providencia de fecha 24 de abril de 2017, por medio de la cual, el Juzgado 37 Penal Municipal Único de ley 600 de 2000, accedió a la solicitud de cancelación de orden de captura realizada por la señora García Alonso, teniendo en cuenta que la cancelación ya había sido ordenada por el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 1996.

Precisado los hechos probados y los preceptos jurisprudenciales aplicables al sub examine, corresponde a este Tribunal realizar el análisis correspondiente: 6.7.- Solución al problema jurídico. Es menester precisar que la Sala dará valor probatorio a los documentos relacionados con anterioridad, toda vez que, la Sección Tercera del Consejo de Estado43, en sentencia de unificación, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad, esto, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Las pruebas transcritas evidencian que: i) El día 30 de mayo de 1996, el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional del Cesar, capturó a la señora Lina Janneth García Alonso, ii) que el 31 de mayo de 1996, la querellante, desistió de la denuncia presentada contra la señora García Alonso, iii). Que el 31 de mayo de 1996, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, canceló las órdenes de captura 41 31 y ss Ibidem 42 2018-00163 09 Expediente Penal 2017-00461.pdf 43 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 impartidas contra la demandante y ordenó librar los oficios correspondientes y, iv). que el día 23 de febrero de 2016 la señora Lina Janneth García Alonso, fue detenida -nuevamente – en la ciudad de Valledupar por la Policía Nacional, con fundamento en la querella presentada en su contra en el año 1996.

En este asunto, se tiene que, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda e imputó la responsabilidad a la Rama Judicial a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como fundamento de su decisión, sostuvo el a quo, que, no era posible declarar la responsabilidad del estado por privación injusta (invocada en la demanda), ya que el daño causado a la parte demandante, lo ocasionó la omisión comunicar la cancelación de la orden de captura proferida en contra de la procesada (hoy demandante).

Por su parte, la demandada -Rama Judicial- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó la impugnante que el a quo, no podía concluir que se hubiera realizado una privación de la libertad de manera injustificada, ya que, según la misma, dentro de los anexos aportados al proceso no se encontró un documento que reflejara que la demandante estuvo en calidad de custodia por más de 24 horas, pues la Unidad de Reacción Inmediata (URI) no aportó certificado que permitiera corroborar el tiempo que fue detenida la demandante y su permanencia en dichas instalaciones.

También indicó, que los perjuicios morales reconocidos a la demandante, no se acreditaron en el proceso. Ahora bien, advierte la Sala, que en el escrito de la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por privación injusta de la libertad y que el a quo, decidió declarar la responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre este punto, debe precisar esta Corporación que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 187, establece respecto del contenido de la sentencia, lo siguiente: “La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” -Subrayas de la Sala- En consonancia con lo anterior, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debía guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” La norma implica – entonces - que la sentencia debe guardar consonancia con los “hechos, pretensiones aducidas… y con las excepciones que aparezcan probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Es tan celoso el legislador con la salvaguarda del principio de congruencia, que (incluso) erige en causal de casación su transgresión. Al respecto, el art. 336 num.3 ibÍdem consagra:

ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.” Se precisa que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos frente a los cuales no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.

Así – en palabras de la Corte Constitucional - solo comporta vía de hecho aquella incongruencia “que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”44.

En similares términos se pronunció la misma Corporación en la sentencia T-455 de 2016, cuando dijo lo siguiente: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”45.

Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.” -Énfasis de la Sala- A su vez, el Consejo de Estado46, ha indicado que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 44 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994.

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 45 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017.

Exp. 2458-15. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 En una decisión más reciente, al razonar sobre el principio de congruencia vs el principio iura novit curia, sostuvo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa47: “Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a que la indemnización que se pretende es la de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, porque en la demanda esto no se alegó, por el contrario, se atacó claramente su ilegalidad.” (subrayas fuera de texto).

De lo dicho hasta aquí, se tiene que, la sentencia que decida un litigio deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

En ese sentido, este Tribunal, coincide con el a quo cuando indica que, en el presente asunto no se desprende un daño por privación injusta de la libertad48, sino uno por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse mantenido vigente una orden de captura en contra de la demandante, por una situación jurídica que ya había sido resuelta.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que, en el sub-lite la responsabilidad que se reclamó en la demanda fue con ocasión de la privación injusta de la libertad del demandante, en el marco del proceso penal, la cual, se insiste, no se halló configurada; por lo que, -como se dijo anteriormente- estructurar la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configura una vulneración al debido proceso de la demandada (por sorprender a la misma con una condena con base en una imputación diferente a la que se solicitó), amén de una transgresión al principio de congruencia que debe resguardar las decisiones judiciales y una modificación a la causa petendi.

Así las cosas, por estimar esta Corporación que la sentencia recurrida transgrede el principio de congruencia (extra petita), al haber impuesto una condena en contra de la demandada con fundamento en una causa petendi no invocada en la demanda (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), adicionalmente por no encontrarse probada la causa petendi que si fue invocada (privación injusta de la libertad), procederá a revocar la misma. 7.- Condena en costas. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00040-02(64290), Actor: LESBIA DEL CARMEN BARRANCO HERAS, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 48 Restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.025. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9fdaf92486ee98c7b700a7b6a26afd39abe324c2bc6fc59fab899bf2edffc0 Documento generado en 03/08/2023 11:37:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica