CONDENA EN COSTAS - PROCEDENCIA CAUSACIÓN Y COMPROBACIÓN/ Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, el criterio objetivo, según las reglas del Código General del Proceso prescribe a que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y para abordar el análisis del criterio valorativo, se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, respecto de los cuales debe existir prueba de su importe, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Se observa por parte de la colegiatura, que en la sentencia de primer grado se afirma que en el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante anexó el contrato de asesoría legal (Ver folios 4-6), cuyo objeto es la presentación de la demanda por la reliquidación de asignación de retiro objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aseveración que fue constatada por esta sala de decisión; nótese que la norma que regula el tema de las costas, previamente citada y transcrita, señala que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; lo que significa que la parte que pretende dicha condena en las oportunidades probatorias establecidas en la ley 1437 de 2011, deberá demostrarle al juez no solamente su causación con el contrato de prestación de servicios o con las pruebas que estime conducentes y pertinentes, sino acreditar su comprobación; esto es que efectivamente existió algún pago o erogación; para el caso concreto, la etapa de alegatos no está enlistada como una oportunidad probatoria; luego entonces, el contrato de prestación de servicios profesionales allí aportado no podía ser objeto de valoración y la consecuencia de lo expuesto, es que dentro del expediente no se demostró ni la causación, ni se comprobó pago alguno, que permita la condena en costas.
Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la comprobación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, el contrato aportado no podía ser evaluado por parte del juez de primer grado y tampoco, obra elemento de erogación alguna al respecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de febrero de 2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) Demandante: xxxxxx Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) Tema: Apelación de Sentencia / Condena en costas / Procedencia causación y comprobación/ Se revoca Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 11 de julio de 2022, contra la condena en costas proferida en sentencia emanada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito el 30 de junio de 2022, mediante la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron consignadas en la demanda, las siguientes1: “(…) 1Pág.23.AE.002 Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) (…)” II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera2: 2.1. Mediante Resolución N° 02378 del 25 de abril de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- le reconoció al demandante asignación de retiro en un 77% de lo devengado por un intendente, estableciendo como partidas computables de liquidación el sueldo básico, subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, bajo los parámetros establecidos en los Decretos N° 1091 de 1995 y N° 4433 de 2004. 2 Pág1.
Idem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) 2.2. Desde el reconocimiento de la asignación de retiro, las partidas prestacionales no han presentado variación alguna en su liquidación y no se actualizan conforme al sueldo básico de Intendente de cada año. Motivo por el cual, presentó petición ante la entidad a fin de reliquidar, reajustar y pagar las partidas prestacionales de prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad en base al incremento del sueldo básico por cada año posterior al reconocimiento de su asignación de retiro y conforme a los decretos anuales de incremento salarial de la Fuerza Pública que dicta el Gobierno Nacional para el Grado de Intendente Jefe y el subsidio de alimentación reajustado según los mismos decreto 2.3.
La entidad expidió el oficio N° 20201200- 010013261 id:532555 del 27 de enero de 2020, a través del cual acepta la ausencia de incremento de las partidas computables y menciona la actualización de las mismas desde el año 2019, pero frente a los faltantes de 2018 para atrás, aducen que estos se deben realizar a través de conciliación prejudicial o por vía judicial. 3.3.
Considerando que mediante conciliación prejudicial no se logra el pago de intereses moratorios, la parte actora prefirió realizar la reclamación por vía judicial. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: • Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 Numeral 1 y 26 • Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 218 y 220. • Ley 4 de 1.992.
Artículo 1o, Literales d), Artículo 2o, literal a) y Artículos 4 y 13. j • Decreto 1212 del 90, artículos 70, 71, 82 y 140. • Decreto 1213 del 90, artículos 32, 33, 46, 100 y 101. • Decreto 1091/95, artículos 12, 13, 49 y 56. • Decreto 4433/04 artículo 23, numeral 23.2. • Ley 100 de 1.993 articulo 14, 142 y 279. • Ley 238 de 1.995 artículo 1. • Ley 1437 artículos 145, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
Como concepto de violación aduce la transgresión de las normas en que debieron fundarse y violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada al no reajustar cada año las partidas computables de prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, ha liquidado de manera errónea la asignación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) retiro del accionante, demostrando así las diferencias monetarias presentadas, que conllevan a una afectación económica.
Seguidamente, expone la vulneración al principio de oscilación, al no haberse incrementado en el mismo porcentaje de las asignaciones en actividad de las anteriores partidas computables y el subsidio de alimentación. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR se pronunció respecto de cada uno de los hechos y no se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que revisado el expediente administrativo del accionante, se constató que efectivamente a parte del sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, las demás partidas computables de una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava parte de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, no han sufrido variación alguna a pesar del incremento que anualmente se le han hecho por el Gobierno Nacional a los salarios del personal en actividad.
Señala que, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a personal de policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los policías que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, de conformidad con el Principio de OSCILACIÓN. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Pereira, mediante sentencia calendada 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) Como fundamento a lo anterior, adujo que una vez confrontadas las partidas computables al momento del reconocimiento de la prestación, con el reporte histórico de bases y partidas liquidado por CASUR, se obtiene que mientras las partidas correspondientes al sueldo básico y prima de retorno a la experiencia han sufrido el incremento propio de la aplicación del principio de oscilación, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, permanecen igual, es decir, son cancelados con el mismo valor estimado a la fecha fiscal de retiro, lo que desconoce lo estipulado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que impone el reajuste de la asignación de retiro en su integridad, sin que resulte posible realizar el aludido ajuste de forma segmentada o parcial.
Por consiguiente, se declara la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y como restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el principio de oscilación de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 el cual se Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) debe de aplicar a su mesada pensional desde el año 2006, pero el pago se reconocerá desde el 16 de enero de 2017, atendiendo la prescripción de las mesadas decretada.
Finalmente, en el numeral cuarto de la arte resolutiva del fallo se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al encontrar probada la causación de las mismas, toda vez que en el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante anexo el contrato de asesoría legal3, cuyo objeto es la presentación de la demanda por la reliquidación de asignación de retiro objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde las costas hacen parte del pago al profesional en derecho.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de condena en costas contenida en el fallo de primera instancia, indicando que no comparte el criterio donde se determina que el contrato de prestación de servicios o asesoría legal, realizado entre la parte actora y su abogado constituye un emolumento del cual se pueda predicar que la parte actora incurrió en gastos pertinentes al proceso.
Lo anterior, al sostener que la naturaleza de la condena en costas no es indemnizatoria, que es lo que pretende la parte actora al aportar el contrato de prestación de servicios o asesoría legal, y la designación de un abogado dentro de un proceso determinado, corresponde a una actuación normal que se le imprime a cualquier actuación en la que una persona que desea acudir a una determinada jurisdicción, su deber es conseguir un profesional en derecho para que lo represente y así obtener una posible decisión favorable a sus intereses.
En ese orden, señala que la condena en costas se califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron, ya que como lo indica la norma debe estar provista de aquella valoración sobre la mala fe o temeridad en la cual haya actuado la entidad demandada, de lo que se adolece en el presente proceso, puesto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, nunca ha actuado de mala fe ni mucho menos actuado con temeridad para que se realice la condena en costas; por el contrario como se indicó en el escrito de demanda y alegatos de conclusión, la entidad demanda nunca se opuso a las pretensiones de 3 Ver folios 4-6.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) la demanda. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 22 de agosto de 2022 (AE.003), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.005) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.
CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.4
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para determinar si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la entidad bajo un criterio objetivo al ser vencida en juicio; o si por el contrario, para su imposición se debe analizar la situación concreta y la 4 Ver Acuerdo N° 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) actuación de las partes para acceder a la administración de justicia en virtud del principio constitucional de confianza legítima.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el presente proceso se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio, al accederse parcialmente a las súplicas de la demanda, y al estimarse por el a quo que las mismas aparecen causadas con el contrato de asesoría legal aportado con el escrito de alegatos en conclusión. Ahora bien, en lo concerniente a la condena en costas el artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por otro lado, los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, estatuyen lo siguiente: CAPÍTULO III Condena, liquidación y cobro Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 5 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN.MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, dieciocho de septiembre de dos mil veinte. Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2017-00193-01 (F-1302-2019) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Carlos Hernando Palacio Flórez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía-CASUR-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” En ese orden de ideas, las costas procesales son aquellas erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho, y son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador, razón por la cual, su condena en la sentencia, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.
En cuanto a expensas responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, verbi gracia valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, y respecto a las agencias de derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, estableciendo por el Legislador que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso ACUERDO N° PSAA16- 10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia únicamente en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) Contencioso6, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020,en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, el criterio objetivo, según las reglas del Código General del Proceso prescribe a que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y para abordar el análisis del criterio valorativo, se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, respecto de los cuales debe existir prueba de su importe, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Se observa por parte de la colegiatura, que en la sentencia de primer grado se afirma que en el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante anexó el contrato de asesoría legal (Ver folios 4-6), cuyo objeto es la presentación de la demanda por la reliquidación de asignación de retiro objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aseveración que fue constatada por esta sala de decisión; nótese que la norma que regula el tema de las costas, previamente citada y transcrita, señala que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; lo que significa que la parte que pretende dicha condena en las oportunidades probatorias establecidas en la ley 1437 de 20117, deberá demostrarle al juez no solamente su 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. 7 ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) causación con el contrato de prestación de servicios o con las pruebas que estime conducentes y pertinentes, sino acreditar su comprobación; esto es que efectivamente existió algún pago o erogación; para el caso concreto, la etapa de alegatos no está enlistada como una oportunidad probatoria; luego entonces, el contrato de prestación de servicios profesionales allí aportado no podía ser objeto de valoración y la consecuencia de lo expuesto, es que dentro del expediente no se demostró ni la causación, ni se comprobó pago alguno, que permita la condena en costas.
Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la comprobación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, el contrato aportado no podía ser evaluado por parte del juez de primer grado y tampoco, obra elemento de erogación alguna al respecto8.
Bajo esa égida, teniendo en cuenta que para la condena en costas no solo le corresponde al Juzgador verificar su causación, sino también como elemento sine qua non para su procedencia constatar su efectiva comprobación, esta Colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia; toda vez que no existe prueba legalmente aportada en las oportunidades probatorias establecidas en la Ley, que le permita a este Juez Colegiado confirmar la decisión apelada.
5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…) 8 Debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “ predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “ expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 66001-33-33-006-2020-00112-01 (A-0788-2022) IX. FALLA 1. REVÓCASE el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la motiva.
3. SIN CONDENA EN COSTAS, en segunda instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»