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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2023-03-30

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE / REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / VINCULACIÓN PROVISIONAL DOCENTE / ASIGNACIÓN SALARIAL DOCENTE / PROCEDENCIA DE REAJUSTE DE ASIGNACIÓN SALARIAL POR HABER ACREDITADO TÍTULO DE MAESTRÍA AL MOMENTO DE LA POSESIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / La demandante no probó que le asista el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría; esto, debido a la deficiencia probatoria de su parte para demostrar el cumplimiento de los requisitos a la fecha de su posesión (09 de agosto de 2016); en consecuencia, se hace inviable predicar un desconocimiento de lo dispuesto en la normativa que regula el nombramiento de docentes en provisionalidad y su determinación salarial, que permita acceder a las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, siendo procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas.

Lo anterior, de acuerdo a como fueron formuladas las pretensiones en la demanda, pues de lo acreditado en este proceso, se puede establecer que al menos a partir del 23 de marzo de 2018, la accionante sí prueba que la entidad demandada tenía conocimiento y en sus archivos el título de maestría en Historia; pero se insiste, la petición ante la administración y la demanda plantean que al momento de ser nombrada en provisionalidad; esto es, a partir del 04 de agosto de 2016, la demandante presentó el reseñado título y a partir de esa fecha depreca el restablecimiento y con las pruebas aportadas a este expediente, no es posible la declaratoria de nulidad pretendida, ni el consecuencial restablecimiento tal como fue formulado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de marzo de 2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Demandante: XXXXX Demandado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Tema: Estatuto de Profesionalización Docente / Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente / Vinculación provisional docente / Asignación salarial docente / Procedencia de reajuste de asignación salarial por haber acreditado título de maestría al momento de la posesión / Carga de la prueba / Concede / Revoca por falta de certeza de la prueba aportada al momento de la posesión o de la finalización del período de prueba, concordado con las pretensiones de la demanda.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 05 de 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira mayo de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día 22 de abril de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.PDF) Nro. Actua 15 10/11/2018 Presentación demanda 1_ACTAREPARTO(.PDF) Nro. Actua 1 5 10/11/2018 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) Nro. Actua 15 23/10/2018 Notificación personal por buzón electrónico 5_CONSTANCIAGASTOSNOTIFICACION (.PDF) Nro.

Actua 15 7/12/2018 Auto fija fecha de audiencia inicial 14_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAINICI AL(.PDF) NroActua 15 10/12/2019 Celebración de audiencia inicial 16_ACTAAUDIENCIAINICIALDECRETA PRUEBAS(.PDF) NroActua 15 6/03/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas 18_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAPRUEB AS(.PDF) NroActua 15 25/02/2021 Celebración de audiencia de pruebas 21_ACTAREANUDAAUDIENCIAPRUEBAS (.PDF) NroActua 15 29/06/2021 Sentencia de primera instancia 29_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 18 22/04/2022 Notificación Sentencia vía electrónica 30_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 19 22/04/2022 Recurso Demandada 31_RECURSOMUNICIPIODEPEREIRA(. pdf) NroActua 20 05/05/2022 Auto concede recurso de apelación 33_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION (.pdf) NroActua 22 24/05/2022 Notificación estado electrónico 34_NOTIFICACIONESTADO04(.pdf) NroActua 24 25/05/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 15/06/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 2 17/06/2022 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 21/06/2022 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 7 09/09/2022 3.

ANTECEDENTES La señora XXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1. Pretensiones 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira 1.1.

Declarar la nulidad del oficio número 18742 del 2 de abril de 2018, por el cual se negó a la señora XXXXXel pago del salario correspondiente al grado 3A con maestría. 1.2. Ordenar al municipio de Pereira que reconozca y pague a la demandante, la diferencia entre el grado 2A sin especialización y el grado 3A con maestría, a partir del 04 de agosto de 2016 y mientras subsistan las circunstancias que le otorgan ese derecho.

Adicionalmente, la diferencia salarial a que haya lugar según el decreto salarial que expida el gobierno y mientras la demandante desempeñe el cargo de docente en provisionalidad. 1.3. Condenar a la demandada a reajustar, reconocer y pagar las prestaciones periódicas como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos afectados positivamente con el salario correspondiente al 2016 y años sucesivos, entre tanto persista la situación jurídico laboral o material que motiva la demanda. 1.4.

Sobre los valores, reconocer y pagar intereses moratorios y la indexación monetaria a que haya lugar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 1.5. Cumplir el fallo conforme los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Disponer la expedición de las copias de la sentencia con constancia de ejecutoria y del poder vigente, con destino a la entidad y a la demandante (artículo 192 de la Ley 1437/2011). 1.7.

Condenar en costas a la demandada. 2. Hechos Pueden abreviarse así: 2.1. La señora XXXXX fue nombrada como docente en provisionalidad, mediante el Decreto 654 del 4 de agosto de 2016. Al momento de su nombramiento, además de los documentos exigidos, afirma que aportó copia auténtica del diploma de “MAGISTER EN HISTORIA” otorgado por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. 2.2.

A su ingreso se le reconoció y pagó el salario para el grado 2 A del escalafón 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira docente. 2.3. Con base en el título de “MAGISTER EN HISTORIA”, el 02 de abril de 2018 la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago del salario correspondiente al Grado 3 A con maestría, dispuesto en el Decreto 316 de 2018, petición denegada mediante comunicación del 30 de abril de 2018. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera como violadas: - Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 13 y 53 - Decreto 980 de 2017: artículo 1 parágrafo 4. - Decreto 1278 de 2002. - Ley 734 de 2002 - Ley 1755 de 2015: artículos 33 y 28 Como concepto de la violación sostiene que la demandada infringe los principios de legalidad, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, al imponer a la demandante una condición jurídica irregular.

Así mismo, considera que vulnera los derechos laborales y prestacionales, ya que la norma es clara al referir que se trata de una asignación salarial aplicable según el título que acredite el docente. Afirma que incurre en falsa motivación, al pretenderse que la asignación básica del docente nombrado en período de prueba es la correspondiente al grado 2 A sin especialización, que la asignación del grado 3 A maestría obedece a otra especie de categoría salarial y que para aspirar a la asignación salarial del grado 3 A con maestría es necesario superar el período de prueba y estar inscrito en el escalafón, sin concordar con lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo 4º de los Decretos 980 de 2017 y 316 de 2018.

Advierte que un docente nombrado en período de prueba recibirá la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrito en caso de superar dicho período. Como la demandante ostenta el título de magister en historia, en caso de superar el período de prueba sería ubicada y nombrada en el escalafón 3 A, por lo tanto, como la norma establece que el docente nombrado en provisionalidad debe ser ubicado en el primer nivel salarial y los niveles salariales son A, B, C y D, para el caso, será entonces en el nivel A del grado 3.

Considera que se configura desviación de poder, como quiera que el acto demandado reúne los requisitos propios de una manifestación de voluntad de la 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira administración, es decir, fue expedido con las formalidades legales y por funcionario competente; no obstante, su vocación no es la de hacer prevalecer el interés general o el interés público, sino que su intención oculta es la de imponerle una carga a la demandante que legalmente no tiene por qué soportar. 4.

Intervención de la entidad demandada 4.1. El municipio de Pereira, indica que permitió a la demandante trabajar en provisionalidad, en condiciones dignas y justar, percibiendo honorarios por los servicios prestados y sin contravenir sus derechos fundamentales. Advierte que de acuerdo con la ley, para acceder y ascender dentro del escalafón docente, es necesario suscribirse y aprobar las etapas propias del concurso de mérito, el cual además de otorgar el escalafón específico, permite un nombramiento en propiedad.

Si bien la entidad permitió a la demandante gozar de un nombramiento en provisionalidad, no puede confundirse con un nombramiento en propiedad, sin perjuicio a que en el futuro pueda acreditar suficientes condiciones para que por concurso mejore su escalafón. En consecuencia, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el municipio no ha contrariado la normativa, siempre le ha cumplido a la demandante con su asignación salarial y demás derechos laborales y no existe prueba suficiente para acceder a lo pretendido. 5.

Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos: Advirtió que la docente demandante fue nombrada en provisionalidad en el área de ciencias sociales, mediante la resolución 654 del 04 de agosto de 2016.

Acto administrativo en el cual se estableció en su artículo 4º, que la docente obtendría la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el Nivel Salarial A del correspondiente grado según el título académico que acredite. Por lo tanto, al hallarse acreditado con el oficio 12811 del 23 de marzo de 2018, que ostentaba el título de magister en historia, formación que 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira clasifica como área afín a la de su formación de pregrado, “Diploma de Politóloga, y con el desempeño docente, “Ciencias sociales”, la asignación básica mensual a que tiene derecho es la correspondiente al grado 3 nivel A con maestría, en la medida que sería este el escalafón docente en el que sería inscrita, como lo dispone la normativa.

Por lo expuesto, concluyó que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 que regula lo relacionado con la asignación salarial de los docentes nombrados en provisionalidad, motivo por el cual se configura la causal de nulidad alegada como sustento de las pretensiones y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo demandado. 6.

Recurso de apelación La parte demandada1 presentó su inconformismo, dentro del cual alega que la vinculación de la demandante se estableció en el escalafón nivel 2A, y se le ha cumplido con todas las obligaciones de tipo legal y reglamentario que ello amerita, tanto en el ámbito laboral como prestacional. Considera que existe duda al determinar a partir de qué fecha cumplió con la presentación de la documentación exigida y que se encuentren probados los elementos constitutivos de la obligación del Municipio de Pereira.

Finalmente sostiene que la docente XXXXXal encontrarse como educadora en provisionalidad no tiene derecho a ascensos ni reajustes salariales, toda vez, que lograría estos, una vez ostente la calidad de educadora nombrada en propiedad y pertenezca a la carrera administrativa. 7. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público 7.1.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 21 de junio de 20222, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 1 Archivo No. 31 del expediente digital 2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Planteamiento del problema jurídico Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría, por haber acreditado título de maestría en historia y si existen evidencias que den certeza que el mismo fue aportado al momento de su posesión. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) De la carrera docente;

(ii) Estatuto de Profesionalización Docente; (iii) Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente; (iv) De las pruebas del proceso y (v) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. En el asunto de la referencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que negó el reconocimiento y pago del salario correspondiente al Grado 3A, pues considera la demandante que debió ser nombrada en dicho grado por cumplir con el requisito de ostentar una maestría en historia, título afín con el área de ciencias sociales en la cual se posesionó en provisionalidad desde el 9 de agosto de 2016. 3.

De la carrera docente El Decreto Ley 2277 de 1979, unificó por primera vez las normas de carrera docente en un Estatuto aplicable para educadores oficiales y privados, el cual hoy continúa vigente; no obstante, el Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente es aplicable sólo para educadores que se vincularon 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira desde su expedición al sector educativo oficial.

Dentro del presente asunto, se observa que mediante el Decreto 654 del 4 de agosto de 20164, el alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA, nombró como docente en provisionalidad, en el área de ciencias sociales, a la señora XXXXX, en la institución educativa Sofía Hernández, del cual tomó posesión el 9 de agosto de 20165. En razón a lo anterior, el régimen aplicable al presente caso, no es otro diferente al Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. 4.

Estatuto de Profesionalización Docente: El Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, al regular lo relacionado con la provisión de empleos de docentes mediante nombramiento provisional y el retiro de los mismos, señala: “Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”. (…) “ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.” (…) “ARTÍCULO 13.

NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos 4 Páginas 4 y siguientes del archivo No. 3 del expediente digital. 5 Página 7 del archivo No. 3 del expediente digital. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” (…)

ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”.

Bajo esta normativa, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, hacen parte un sistema nacional de clasificación de educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia como docente y permite asignar el correspondiente salario. 5.

Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente El escalafón docente es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. Así las cosas, el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo.

El Decreto 1278 de 2002, establece: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

(…)”. Ahora, el Decreto 120 de 2016, vigente para el momento en que fue posesionada la demandante, modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, estableciendo en su artículo 1 como asignación básica mensual las siguientes: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Así mismo, indicó que el título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Y los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. 6.

Acervo probatorio Mediante Decreto N° 654 de 04 de agosto de 2016, expedido por el Municipio de Pereira6, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Docente en el área de Ciencias Sociales de la Institución Educativa Sofia Hernández 6 Páginas 4 y siguientes del archivo No. 3 del expediente digital. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Y mediante acta N° 567 de 9 de agosto de 2016 tomó posesión del carg07. 7 Página 7 ibidem 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Mediante Derecho de Petición de Interés Particular presentado ante la Secretaría de Educación del 02 de abril de 20188, la accionante solicita el reconocimiento y pago de la remuneración básica como docente grado 3A.

Mediante Oficio N° 18742 de 30 de abril 2018, expedido por el municipio de Pereira9, SE NIEGA lo solicitado por la demandante, bajo los siguientes argumentos: Mediante Oficio N° 12811 de 23 de marzo 2018, expedido por el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Pereira10, se acreditan los documentos que reposan en la hoja de vida de la demandante, los cuales corresponden a: 8 Página 8 y siguientes del archivo No. 3 del expediente digital. 9 Páginas 10 y 11 ibidem. 10 Páginas 10 y 11 ibidem. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Nótese que este es el oficio, en el cual, el A-quo, entiende acreditado que la demandante ostentaba el título de magister en historia, al momento de su posesión. En audiencia inicial celebrada el 06 de marzo de 202011, el juzgado de conocimiento, decreto como prueba de oficio la siguiente: 11 Archivo No. 21 del expediente digital. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira No obstante lo anterior, la entidad requerida, a través de oficio N° 40716 del 16 de julio de 202112, se limitó a contestar lo que a continuación se expone: 7.

Solución del caso concreto. De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se puede constatar que la demandante fue nombrada en provisionalidad al servicio del Municipio de Pereira para desempeñarse como docente en el establecimiento educativo Sofía Hernández, desde el 9 de agosto de 2016. Así mismo, es dable determinar que solicitó la diferencia salarial entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría, al considerar que su remuneración salarial es la establecida para el grado 3A del escalafón docente y no la devengada en el grado 2A, pues estima que el municipio demandado no tuvo en cuenta el título obtenido en maestría en historia.

Dentro del recurso de apelación presentado por el municipio de Pereira, se discrepan 2 aspectos: 1) la demandante esta nombrada en provisionalidad y no tiene derecho a ascensos ni reajustes salariales, toda vez, que lograría estos, una vez ostente la calidad de educadora nombrada en propiedad y pertenezca a la carrera administrativa y, 2) no existe prueba de que la demandante haya aportado el diploma de magister en historia al momento de ser nombrada en provisionalidad en el año 2016.

Para resolver el primer motivo de inconformidad planteado, se hace necesario 12 Archivo No. 24 del expediente digital. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira reiterar como se dejó expuesto en precedencia que los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba reciben la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería nombrado en caso de superar dicho período (parágrafo 4 artículo 1 Decreto 120 de 2016)13, no obstante, tal y como lo señala la misma norma en cita, en ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

En consecuencia, si bien la demandante no ostenta una inscripción formal en el escalafón nacional docente al no hacer parte de la carrera administrativa, lo cierto es que en temas de asignación salarial para los docentes nombrados en provisionalidad, la misma debe ser fijada al momento de su vinculación, de acuerdo al cumplimiento de requisitos que el Decreto 1278 de 2002, que dispone los niveles salariales (A - B - C - D) y los grados (1, 2 y 3), de acuerdo al título académico que acrediten.

Se itera, existen 4 niveles salariales (A-B-C-D-) y la demandante fue ubicada en el nivel salarial A, lo que se acompasa con el parágrafo 4 artículo 1 Decreto 120 de 2016 previamente citado, pues debía ser ubicada en el primer nivel; esto es el A y en el grado 2 que es el correspondiente a “Licenciado o profesional no licenciado”, pero pretende que desde el momento de su posesión se le pague en el nivel A (primer nivel), pero en el grado 3; que corresponde a “Licenciado o profesional no licenciado con maestría o con Doctorado”, según se observa en la siguiente tabla: 13 ARTÍCULO 1º.

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1º de enero de 2016, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (…)

PARAGRAFO 4 °. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Es por lo anterior, que si bien es cierto la demandante no ostenta derechos de carrera administrativa, también lo es que la señora XXXXX al ser nombrada en provisionalidad; es decir, al momento de su vinculación, su asignación salarial debió ser estipulada en cumplimiento de los requisitos referidos en el Decreto 1278 de 2002, determinados por los títulos académicos debidamente probados, por lo que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado del ente territorial demandado en este aspecto, pues otro escenario será el del ascenso y a los reajustes salariales derivados de aquellos, que se planeta en la apelación, pero que no es objeto de debate judicial en este proceso, únicamente lo es la determinación de la asignación básica mensual correspondiente al momento de su vinculación, que debe corresponder, por ser un nombramiento el provisionalidad, al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba Ahora, en lo que tiene que ver con el Grado salarial determinado por el municipio de Pereira, en razón a los títulos académicos obtenidos por la demandante, al momento de su vinculación, se tiene lo siguiente: El Decreto 1278 de 2002, para el Grado 3 estipuló que se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser Licenciado en Educación o profesional. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

En el escrito de demanda, la señora XXXXX, asegura: Así mismo, como medios probatorios que acompañan la demanda, además de los actos administrativos de nombramiento y los antecedentes administrativos de la petición, aportó “copia de comunicación de fecha 23 de marzo de 2018 de la alcaldía de Pereira – Historias Laborales – donde entre otros documentos se registra la copia del diploma de Magister en historia en el expediente laboral”.

Revisada la certificación a la cual hace alusión la señora Benítez Escudero, se evidencia que la misma, corresponde al Oficio N° 12811 de 23 de marzo 2018, expedido por el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Pereira14, donde se informa sobre los documentos que reposan en la hoja de vida de la demandante, los cuales corresponden a: 14 Páginas 10 y 11 ibidem. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira De la certificación aportada, la cual se constituye en la prueba de base para el fallo parcialmente favorable del Juez de primera instancia, no logra esta Sala de Decisión determinar las fechas en las cuales fueron presentados los documentos relacionados con títulos académicos; el motivos fundamental, es que aquel oficio no indica la fecha en que materialmente fueron aportados cada uno de los documentos allí detallados, así que lo único que puede verdaderamente establecerse con certeza es que a partir del 23 de marzo de 2018, dicho título de Maestría hace parte de la hoja de vida de la demandante; pero adicionalmente en el presente expediente, no obra prueba alguna de los títulos obtenidos por la demandante y tampoco se avizora prueba de los documentos presentados al momento de la posesión o algún oficio/documento que de certeza de la fecha en la cual fue presentado el título ante la entidad demandada.

En consecuencia, si bien dentro de los documentos que se dice obran en la hoja de vida de la demandante, se observa el denominado “copia del diploma magister en historia”, dicha certificación data del 23 de marzo 2018, sin que se logre dilucidar o establecer con certeza, que tal documento reposaba desde el momento de la posesión de la demandante (09 de agosto de 2016), así como tampoco se logra determinar la fecha en la que fue obtenido el mencionado título.

De hecho, dentro del mismo listado de documentos, reposan actos administrativos de nombramiento de la señora Luz Piedad Martínez Sánchez, sin que sea posible determinar su incidencia dentro del expediente administrativo de la demandante, al no tener este Juez Colegiado la posibilidad de cotejar o confrontar los documentos allí señalados.

Adicional a lo expuesto, se pudo evidenciar que dicha documentación fue requerida de oficio por parte del Juez de conocimiento, sin que la parte obligada lo allegara lo solicitado en esa oportunidad, pues el ente territorial demandado únicamente se limitó a indicar que no encontró datos de contratos suscritos con la demandante, generando con ello varios motivos de duda ante la falta probatoria. 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira La Corte Constitucional ha sostenido que “La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando”15.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega, soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de corroborar lo que se alega, pues es el deber procesal de una parte, probar la existencia o no de un hecho afirmado, de lo contrario el sólo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero, según sea el caso.

Debe advertirse además que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado16, “en materia probatoria, la presunción que se establece la norma laboral opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga”.

Con base en los hallazgos probatorios reseñados o la ausencia de ellos, toda vez que la discusión versa sobre la asignación salarial pretendida respecto de los grados 2A y 3A, es preciso señalar que si bien dentro del presente asunto se aportaron los actos administrativos de nombramiento y posesión de la demandante, ello no justifica que en un escenario o contexto reglado de forma rigurosa, como lo es la determinación de la asignación salarial, pueda encontrarse demostrada la fecha que lega la hoy demandante, sólo con una certificación expedida por la misma autoridad demandada dos años después de la posesión, resaltando que dentro de la misma no reposan como anexos los documentos que en ella se enuncian, ni es posible establecer su fecha de entrega, pruebas necesarias para acreditar los títulos académicos de la demandante al momento de su posesión (o a la finalización de su período de prueba) y así determinar el grado docente al que pertenece y en consecuencia establecer la asignación salarial, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. 15 Sentencia T-733 de 2013. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000- 2018-00273-01(2980-20), Actor: F.H.B y Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Advierte la colegiatura, que la pretensión se estructura bajo la afirmación que el titulo de Maestría fue aportado al momento de la posesión y por ello, el restablecimiento se solicita a partir del 04 de agosto de 2016, como se observa en la captura de pantalla antecedente.

Adicional a lo anterior, de los actos administrativos de nombramiento y posesión, no es posible inferir los documentos que aportó la demandante en ese momento y los cuales fueron la base de la Secretaria de Educación Territorial para determinar que la asignación salarial correspondía al grado 2A, pues dentro de los mismos únicamente se plantearon las siguientes consideraciones: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira Ahora bien, el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, norma previamente cita y trascrita en esta providencia, establece con claridad que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A, del correspondiente grado17; luego entonces, puede interpretarse que es al momento de la posesión/vinculación o incluso al momento de superar el período de prueba que se establece el salario del docente según la acreditación que aquel haga en esos dos hitos.

Entonces, al revisar el dosier, claramente se establece cual es la pretensión primigenia y con respecto a ella, no se encontró prueba que dé certeza de lo afirmado en la demanda y que consecuencialmente desemboque en un fallo estimatorio de lo solicitado; esto es, no se adjuntaron las evidencias que permitan establecer los documentos aportados al momento de la posesión (o la finalización 17 “(…) pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira del período de prueba), especialmente lo referido al título de maestría y pese a que la juez de instancia intentó localizarlos, dicha carga estaba en cabeza del demandante, al respecto resulta ilustrativo reseñar que la carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: el actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, las pretensiones se formulan en un sentido y las pruebas documentales presentadas no coinciden con aquellas.

Se itera, el incumplir con dicha carga probatoria torna inviable predicar que la entidad territorial tuvo conocimiento del título de magister en historia antes de la posesión de la demandante, máxime si dentro del expediente no reposa tan siquiera prueba que determine la fecha en la cual esta última ostento dicho título. En conclusión: la demandante no probó que le asista el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría; esto, debido a la deficiencia probatoria de su parte para demostrar el cumplimiento de los requisitos a la fecha de su posesión (09 de agosto de 2016); en consecuencia, se hace inviable predicar un desconocimiento de lo dispuesto en la normativa que regula el nombramiento de docentes en provisionalidad y su determinación salarial, que permita acceder a las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, siendo procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas.

Lo anterior, de acuerdo a como fueron formuladas las pretensiones en la demanda, pues de lo acreditado en este proceso, se puede establecer que al menos a partir del 23 de marzo de 2018, la accionante sí prueba que la entidad demandada tenía conocimiento y en sus archivos el título de maestría en Historia; pero se insiste, la petición ante la administración y la demanda plantean que al momento de ser nombrada en provisionalidad; esto es, a partir del 04 de agosto de 2016, la 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira demandante presentó el reseñado título y a partir de esa fecha depreca el restablecimiento y con las pruebas aportadas a este expediente, no es posible la declaratoria de nulidad pretendida, ni el consecuencial restablecimiento tal como fue formulado. 8.

De la renuncia de poder presentada. En archivo N° 007 del expediente digital, reposa renuncia de poder presentada por la apoderada de la parte demandante, la cual fue comunicada a la señora XXXXXdesde el 03 de enero de 202318: En consecuencia, al cumplirse los presupuestos estipulados en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia presentada por la abogada Liuva Fidelia Mindinero Oliveros, identificada con cédula de ciudadanía número 25.179.477 y portadora de la tarjeta profesional número 262.237 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora XXXXX. 8.

Costas en primera instancia y segunda instancia En la sentencia de primera instancia no existió condena en costas. Condena en costas en segunda instancia: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la 18 Página 3 del archivo No. 007 del expediente digital 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las pretensiones.

En su lugar, se dispone: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo motivado.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se acepta la renuncia presentada por la abogada Liuva Fidelia Mindinero Oliveros, identificada con cédula de ciudadanía número 25.179.477 y portador de la tarjeta profesional número 262.237 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante, por cumplir los presupuestos estipulados en el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»