1 RECONOCIMIENTO ERRÓNEO DE MESADA 14/ DEVOLUCIÓN SUMAS RECIBIDAS – No se desvirtuó la buena fe. En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado toda vez que existió un error en la fecha de nacimiento de la afiliada, que generó también yerro en la fecha de adquisición del status, y al ser advertido, se concluyó que no le asiste derecho a la mesada 14 por ser la fecha posterior al límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para hacerse acreedora de tal derecho.
Determinado lo anterior, como el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora XXXX, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe.
En el presente caso, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora XXXX tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado. Por el contrario, se observa que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación la vinculada y el fundamento del recurso de apelación se basa únicamente en la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
De las pruebas que componen el dossier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora XXXX inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho.
En razón de lo anterior, no es dable predicar una mala fe en la obtención de la pensión por parte de la XXXXX, es decir, no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que la amparaba, por lo que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la mesada 14, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandada: COLPENSIONES Tercera interesada: XXXXX Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento y pago de la mesada adicional número 14 en favor de la señora XXXXXXX, quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en el resultado del mismo.
La entidad formula las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1: Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 262503 del 18 de octubre de 2013, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora XXXXXXX. Lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de la causación del derecho pensional es el 02 de junio de 2012 y que la mesada adicional 14 se eliminó para las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
A título de restablecimiento del derecho pide se declare que la señora XXXXXXX no es beneficiaria de la mesada 14 y que se le ordene la devolución de lo pagado por dicho concepto desde la inclusión en nómina de la anterior resolución, debidamente indexada. II.
HECHOS 1 Documento 01, pág. 23 del expediente digital. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Se resumen de la siguiente manera: Se expone que la señora XXXXXXX nació el 02 de junio de 1957, cumpliendo 55 años de edad el 02 de junio de 2012, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada.
El día 24 de abril de 2013 la vinculada solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 262503 del 18 de octubre de 2013, plasmándose que el estatus se generó el 19 de febrero de 1996, aplicando un IBL de $1.368.074 y una tasa de reemplazo del 85% para una mesada pensional para el año 2013 del $1.162.863, la cual quedó supeditada al retiro definitivo del servicio.
A través de apoderada judicial, la señora XXXXXXX interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue desatado a través de la Resolución No. VPB 12296 del 29 de julio de 2014, que confirmó íntegramente el acto recurrido, pues decidió negar la liquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Agrega que se acreditó en el fondo de pensiones la renuncia de la afiliada al municipio de Pereira a partir del 01 de noviembre de 2014. Expone que el 22 de junio de 2017 y 12 de junio de 2018, nuevamente, la vinculada solicitó la reliquidación de su pensión de vejez tomando en consideración todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue negado por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 132676 del 24 de julio de 2017, en la que se explicó que, si bien la señora XXXXXXX cuenta con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por ende, acudir a los postulados de la Ley 33 de 1985, le resultaba más favorable liquidar su pensión de acuerdo con los postulados de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, se profirió el auto de pruebas No. APSUB 2708 del 17 de agosto de 2018 para solicitar a la demandada la autorización para revocar la Resolución No. GNR 262503 del 18 de octubre de 2013 en cuanto reconoció la prestación con 14 mesadas al año, al haberse tomado en consideración una fecha errada de la afiliada, esto es, el 02 de junio de 1940, mesada adicional que se le ha venido pagando desde el año 2015, en cuyo término la demandada guardó silencio.
Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política - Ley 100 de 1993 - Ley 1437 de 2011 - Acto Legislativo 01 de 2005 Como concepto de la violación, afirma que el acto viola directamente la ley en la que debió fundarse, como es el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada 14, y al respecto se crearon dos reglas: Una general, que retiró del ordenamiento la posibilidad de percibir catorce mesadas al año y, otra excepcional, reservada para aquellas personas que causaran el derecho entre el 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, respecto de quienes se mantendría el beneficio, a condición de que el quantum pensional asignado no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Concluyó que la señora XXXXXXX no es beneficiaria de la mesada 14, teniendo en cuenta que una vez estudiado el expediente pensional, logró establecer que la fecha de nacimiento de la afiliada es el 2 de junio de 1957, y no el 2 de junio de 1940, razón por la cual se otorgó una fecha de status errada correspondiente al 19 de febrero de 1996, siendo lo correcto reconocer la prestación conforme a la fecha efectiva del status, que corresponde al 2 de junio de 2012, en aplicación a la Ley 33 de 1985.
IV. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA A través de apoderada judicial, la particular vinculada contestó la demanda2 pronunciándose frente los hechos, admitiendo la fecha de nacimiento narrada en la demanda y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la mesada pensional adicional fue recibida de buena fe y que hasta la fecha de notificación de la demanda se entera de lo argumento por COLPENSIONES.
Formuló como excepciones la de buena fe y cobro de lo no debido. 2 Págs. 137 y s.s. Dto. 1 Exp. digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Indicó que tomando en consideración que la entidad demandante no duda de la calidad de pensionada de la señora XXXXX, ni discute el régimen pensional aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, únicamente se pronunciará sobre la legalidad del acto acusado y verificará si la vinculada no tiene derecho al pago de la mesada adicional 14.
Luego de referirse al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que el Legislador eliminó la posibilidad de percibir la mesada 14, salvo que el derecho a la pensión fuera causado antes de la entrada en vigor de la modificación constitucional3, incluso si no hubiese sido aún reconocido y que, como segunda opción, la pensión hubiese sido reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011 en un monto igual o inferior a tres SMLMV.
Indica que revisado el plenario se encontró, como lo indicó la entidad demandante, que en la Resolución No. GNR 262503 del 18 de octubre de 2013, proferida por la gerente nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se dejó sentado que la señora XXXXXXX había adquirido el estatus pensional el 01 de febrero de 1996, reuniendo los demás requisitos para la pensión de vejez a la que aspiraba.
Sin embargo, como fuese aceptado incluso por la vinculada en la contestación de la demanda, el documento de identidad de la afiliada indica que nació el 02 de junio de 19574, cumpliendo con los 55 años que le exigía la norma que regía su derecho pensional el 02 de junio de 2012 y no en la fecha que fue plasmada en el acto de reconocimiento, siendo esta fecha, lógicamente, posterior a la fecha límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para hacerse acreedora a tal derecho. 3 El artículo 2° del Acto Legislativo señaló que la norma regía a partir de su publicación, la cual fue realizada en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.
Pero con ocasión al decreto que lo corrigió la fecha que ha de tomarse es la del 29 de julio del mismo año. 4 Documento de identidad disponible en la carpeta 34042104 del expediente administrativo aportado por la entidad demandante. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Así las cosas, consideró que de acuerdo con las normas que rigen el derecho pensional, no le asiste el derecho a la vinculada, y que su pago hasta el auto que decretó la suspensión provisional de esos efectos tuvo origen en un error de su fecha de nacimiento plasmado en el acto demandado, todo lo que impone declarar la nulidad de este, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante al pago de la mesada adicional número 14.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se le condene a reintegrar a la entidad las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de la mesada 14 aquí discutida, no se accedió, teniendo en cuenta el literal c del artículo 164 del CPACA y en acogimiento a las posiciones del Consejo de Estado sobre el tema5, especialmente a lo expresado en sentencia del 25 de abril de 20196 en la que se estableció que, para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una confianza legítima en la actuación pública dada, precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y que «en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe7», dando lugar a declarar probado el medio exceptivo así propuesto.
En la parte resolutiva del fallo se indicó: «FALLA 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 262503 del 18 de octubre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, únicamente en lo tocante a la fecha de nacimiento y la fecha de adquisición del estatus pensional de XXXXXXX, tomando en consideración que su natalicio tuvo lugar el 02 de junio de 1957, adquiriendo el estatus de pensionada el 02 de junio de 2012. 5 Sentencia del 13 de junio de 2019.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Rad. No.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17) Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 6 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. No.: 15001-31-33-000-2013-00041-02(2904-18). Actor: UGPP. Demandado: Myriam Stella Castellanos Velandia. 7 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 2. Declarar que la señora XXXXXXX, en consecuencia, no tiene derecho al pago de la mesada adicional número 14. 3. Declarar probada la excepción de buena fe formulada. 4. Negar las restantes súplicas de la demanda. 5.
Sin condena en costas. 6. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P. 7. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente». VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación (Doc. 19 expediente digital), en el que solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida dentro del proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que si bien se declaró la nulidad del acto acusado, no se ordenó la devolución de los dineros cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Lo anterior, argumentando que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005, por cuanto no puede asumir la entidad un pago de un mayor valor de mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley establecidos para acceder a la pensión de vejez.
Convirtiéndose entonces el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado 8, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, establecer si procede o no la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas 14 pagadas a la señora XXXXXXX. Cabe anotar en este punto que si bien el recurso de apelación se centró en el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, esto es, un argumento que difiere de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la vinculada como mesadas 14, lo que en principio impediría desatar la apelación por fallida9, lo cierto es que esta Corporación, en una interpretación amplia del recurso de alzada, dándole sentido y el alcance que se deriva de la intención real del apelante, y en aras de garantizar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, estudiará el fondo del asunto. 8 Código General del Proceso (CGP). «ART. 320.-Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…» «ART. 328.-Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…» (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42- 000-2016-05717-01 (3427-2019) Ejecutante: NYDIA RESTREPO HERRERA Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado toda vez que existió un error en la fecha de nacimiento de la afiliada, que generó también yerro en la fecha de adquisición del status, y al ser advertido, se concluyó que no le asiste derecho a la mesada 14 por ser la fecha posterior al límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para hacerse acreedora de tal derecho.
Determinado lo anterior, como el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora XXXXXXX, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 10.
La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 11 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en este caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el vinculado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). 11 Constitución Política de Colombia.
Artículo 83. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 La Sección Segunda – subsección B- del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: «2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe12». 12 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe.
En el presente caso, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora XXXXXXX tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado. Por el contrario, se observa que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación la vinculada y el fundamento del recurso de apelación se basa únicamente en la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
De las pruebas que componen el dossier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora XXXXXXX inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho.
Frente al tema, el Consejo de Estado13 ha indicado: «20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200014, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 21. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 23 de octubre de 2020. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00077-03. Nro. Interno: 3046-2019. Demandante: UGPP. Demandado: Álvaro Ramiro Chamorro Arcos. 14 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 22.
La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección15, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto16.
(Subrayado fuera del texto). 23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 24.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una 15 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe17. 25. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión».
En razón de lo anterior, no es dable predicar una mala fe en la obtención de la pensión por parte de la señora XXXXXXX, es decir, no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que la amparaba, por lo que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la mesada 14, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 4.
COSTAS Debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no se causarán costas a su cargo. Así como tampoco se causan en contra de la particular demandada, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley. Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado18 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
FALLA 17 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).
Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3.
Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»