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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2023-03-23

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Inclusión de los períodos en los que estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público que fue liquidada cuando prestó los servicios al municipio de Mistrató/ ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En el sub examine el período por el cual se pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez que fue reconocida en favor de la actora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corresponde a tiempo laborado al servicio del municipio de Mistrató con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995), y sobre el cual se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató, por lo que, de acuerdo al material probatorio arrimado al plenario y antes descrito (Formato No. 2), la entidad responsable de las cotizaciones por dicho período, es el municipio de Mistrató. Referente a la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, sobre lo cual en este asunto no existe controversia, señala además esta corporación judicial que la Corte Constitucional ha considerado que, para efectos de acceder al derecho a la indemnización sustitutiva, es procedente, por una parte, tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, reconocer la indemnización a los servidores públicos que no fueron afiliados una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Lo anterior «a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema».

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias y lo reitera en la sentencia T-148 de 2019. Ahora bien, en el caso concreto, la actora acreditó haber laborado en el Municipio de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995, por lo cual estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual la ubica en el sistema general de pensiones, en cuanto éste operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados, ya que como se señaló en la sentencia transcrita, la afiliación no es voluntaria sino obligatoria, como una forma de garantizar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de las personas.

Adicionalmente, ha declarado la demandante que se halla en imposibilidad de continuar cotizando el número de semanas que le faltan para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la única prestación a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, pero sin incluir de manera íntegra todos los tiempos servidos y cotizados al municipio de Mistrató. ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Advierte esta Sala de Decisión que en el presente asunto la autoridad competente y obligada a reconocer y en este caso a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, como bien lo dispuso la a quo, es la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser quien administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual se afilió la actora con posterioridad a la Ley 100 de 1993, a la cual efectivamente cotizó y a la que, por tanto, se le trasladó el riesgo de vejez de la demandante y, en tal virtud, es la competente y obligada a efectuar el reconocimiento de dicha prestación con la inclusión, tanto de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales -ISS o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como de los tiempos laborados al municipio de Mistrató sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995, por ser dicha entidad territorial la responsable de dichas cotizaciones durante dichos períodos, para lo cual como válidamente lo dispuso la a quo, bien puede Colpensiones repetir contra dicha entidad municipal a fin de que ésta le traslade los dineros respectivos que le corresponda Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 pagar, conforme a la ley, por dicho concepto. Ello además que, de acuerdo con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aun el mismo artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en el que se edificó la alzada, es obligatorio para el reconocimiento de las prestaciones contenidas en dicha disposición tener en cuenta todas las semanas cotizadas, aun cuando sean anteriores a la entrada en vigor de esta última normativa, todo con el fin de dar cabal aplicación a los principios que rigen el derecho fundamental a la seguridad social como son la eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, y que lo contrario implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, no razonable, ni equitativo, que no encuentra justificación alguna y que, por el contrario, puede llegar a afectar derechos de quienes, como la demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, amparadas por una protección constitucional especial (art. 46), con mayor razón cuando dicha prestación tiene como punto de partida para su reconocimiento una manifestación de imposibilidad para seguir cotizando, de lo que se desprende que la misma tiende a garantizar unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y del retiro laboral, a fin de cubrir las necesidades mínimas en condiciones dignas, a lo cual se ha sustraído, sin razón válida, la demandada Colpensiones, cuando existe suficiente normatividad y jurisprudencia Constitucional que avala dicha liquidación a su cargo.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por entidad codemandada- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que por ser ésta la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que se encuentra afiliada la actora, se encuentra obligada a efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a la misma, con todos los tiempos servidos y/o cotizados, incluidos los prestados a la demandada municipio de Mistrató, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para lo cual bien puede ejercer las acciones de recobro respectivas ante dicha entidad territorial, por tal razón, emerge forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto accedió a dicha reliquidación sin perjuicio de la facultad de Colpensiones para repetir contra el ente municipal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 y municipio de Mistrató Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora XXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el municipio de Mistrató, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES De página 1 a 2 del escrito de corrección de demanda1, se formulan las siguientes: 1.1.

Que se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017, No. SUB 124801 del 13 de julio de 2017 y No. DIR 12144 del 31 de julio de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez con todos los tiempos cotizados y prestados, reclamado por la demandante. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la actora, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las semanas que cotizó al Sistema General de Pensiones, incluyendo también el tiempo durante el cual prestó servicios para el Municipio de Mistrató, Risaralda. 1 Samai Juzgado – Índice 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.3. Ordenar al Municipio de Mistrató, a través de su señor alcalde, trasladar a COLPENSIONES las sumas correspondientes a los aportes para pensión realizados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató a nombre de la demandante, por el tiempo en que prestó servicios a esta entidad. 1.4.

Declarar que el traslado de los respectivos aportes que deba realizar el Municipio de Mistrató a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, NO es requisito o impedimento para que la administradora de pensiones reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.5. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que efectúe el pago de los intereses moratorios en favor de la demandante. 1.6.

De manera subsidiaria, esto es, de no prosperar las peticiones primera a quinta, se ordene al Municipio de Mistrató, a través de su alcalde Municipal, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la demandante, correspondiente a los períodos que acredita ante la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Municipio de Mistrató. 1.7.

Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Alcaldía Municipal de Mistrató que realice el pago de los intereses moratorios en favor de la demandante. 1.8. Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1.9.

Ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. II.

HECHOS En las páginas 2 a 4 del escrito de corrección de demanda2, aparecen narrados los 2 Samai Juzgado – Índice 6 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora XXXXXXX nació el 18 de junio de 1955 y que, de acuerdo con la historia laboral de Colpensiones, prestó sus servicios a las siguientes entidades y empresas en los siguientes períodos: a. Municipio de Mistrató del 01 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1997. b. Parroquia del Santo Sepulcro del 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 1997. c. Orientación Familiar del 01 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 1997. d. XXXX del 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2012. 2.2.

De acuerdo con el certificado de información laboral del municipio de Mistrató, la señora XXXX también laboró para dicha entidad territorial durante los siguientes períodos: a. Del 24 de junio de 1977 al 30 de diciembre de 1980. b. Del 07 de noviembre de 1983 al 15 de julio de 1985. c. Del 26 de junio de 1992 al 11 de marzo de 1998. 2.3.

Sumados todos los períodos referidos, la demandante cuenta con 589 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora XXXX, por valor de $3.232.391; sin embargo, para dicho cálculo tan solo le fueron reconocidas 227 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2.5.

Contra el referido acto administrativo, la actora interpuso, a través de apoderado, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con miras a la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la totalidad del tiempo acreditado al Sistema General de Pensiones; no obstante, a través de las Resoluciones SUB 124801 del 13 de julio de 2017 y DIR 12144 del 31 de ese mismo mes y año, se desataron los medios de impugnación, en los cuales fue confirmado en todas sus partes la decisión primigenia.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 2.6. Colpensiones argumenta en la actuación acusada, que durante el interregno en el que la actora laboró para el municipio de Mistrató, realizó sus cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de esa entidad territorial y que, por tanto, son estos quienes deben hacerse cargo de la prestación deprecada por tales períodos. 2.7.

Agrega la parte actora que elevó petición al municipio accionado, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio del 8 de marzo de 2018, en el cual la entidad esgrime como sustento que, antes de la Ley 100 de 1993, esa prestación estaba contemplada sólo para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no es responsable de pago alguno, ya que dicha obligación recae sobre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 2, 48 y 53 - Ley 100 de 1993: artículos 37 y 288 - Decreto 1730 de 2001: artículo 2º El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Expone que la indemnización sustitutiva es un derecho irrenunciable, puesto que emana de la garantía constitucional de la seguridad social contemplada en el artículo 48 superior, en consecuencia, dicha prestación es imprescriptible y, por tanto, puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Mistrató se niegan a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a las normas que son más favorables a la administrada con derecho a pensionarse, como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política, lo que desconoce el régimen pensional de que es destinataria la accionante y la 3 Samai Juzgado – Índice 6 – Página 4 a 7.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 normatividad que le es favorable, lo que pone de manifiesto una flagrante violación por indebida aplicación de la Ley. Que las demandadas, al no liquidar debidamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, vulneran derechos fundamentales protegidos por la constitución nacional, la ley y las normas internacionales que son acogidas por el Estado colombiano, tales como la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la dignidad humana, el debido proceso, derecho a la pensión, favorabilidad a los trabajadores y el derecho al régimen de transición, entre otros, es decir, las accionadas no tienen en cuenta derechos adquiridos y que no son susceptibles de negociar o desconocer y mucho menos por parte del Estado.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Mistrató, a través de apoderado judicial, allegó escrito4 ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales5, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderada judicial6, en audiencia surtida ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales7, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, por cuanto en favor de la actora fue reconocida la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017, en cuantía de $ 3.232.391, de acuerdo con las semanas que efectivamente aparecían como cotizadas ante dicha entidad, y que los tiempos públicos deprecados por la señora XXXX deben ser reconocidos por la Caja de Previsión Social del municipio de Mistrató, ya que fueron cotizados a ésta y, por tanto, no hay lugar a condenar a Colpensiones; no obstante, expone que, en caso de prosperar las pretensiones y 4 Samai Juzgado – índice 2 – Archivo Digital «3_003EXPEDIENTELABORAL(.PDF) N roActua 2» - Archivo Digital 017. 5 Donde inicialmente se tramitaba el proceso que luego fue remitido por falta de jurisdicción a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial. 6 Samai Juzgado – índice 2 – Archivo Digital «3_003EXPEDIENTELABORAL(.PDF) N roActua 2» - Archivo Digital 024. 7 Donde inicialmente se tramitaba el proceso que luego fue remitido por falta de jurisdicción a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de ordenarse la reliquidación de la prestación, se haga una vez la alcaldía municipal de Mistrató efectúe el traslado de los aportes realizados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de esa entidad territorial. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas principales de la demanda8, conforme los siguientes fundamentos: La a quo hace un recuento normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y explica los requisitos de esta prestación, a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación mediante el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; precisa que, conforme al literal f) del artículo 13 de la multicitada Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, esto es el Régimen de Prima Media – RPM y el Régimen de Ahorro Individual, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público, sin importar si las contingencias estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema y menos que dicho beneficio solo pueda estar consagrado para quienes estuvieran exclusivamente afiliados a la entrada en vigencia del sistema.

Con base en lo anterior y, al encontrar acreditado que en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida en favor de la actora por Colpensiones, no se incluyeron los períodos trabajados al servicio del municipio de Mistrató, adujo que no correspondía a la entidad territorial, como ex-empleadora, reliquidar y pagar a la accionante la prestación pensional reclamada, por cuanto la convocada al litigio trasladó el riesgo de vejez ante la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató, la que efectuó y descontó los aportes a pensión. Que los servidores públicos cuyas afiliaciones eran administradas, en parte, por las Cajas de Previsión, fueron expresamente incorporados al Sistema 8 Samai Juzgado – Índice 14 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Integral de Seguridad Social a partir de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 691 de 1994, por ende, deben entenderse afiliados en el Régimen de Prima Media con prestación definida, y, como la demandante se encuentra afiliada a este régimen, no correspondía al empleador demandado reconocer la mentada prestación, por cuanto, de acuerdo con el artículo 2.2.4.5.2. del Decreto Único 1833 de 2016, que compiló el Decreto 1730 de 2001, dicha responsabilidad le compete a la administradora del régimen de prima media a la cual hubiere cotizado la empleada, y debe incluir en todo caso los períodos prestados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los bonos pensionales respectivos, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra el antiguo empleador, lo que soportó en sentencia de la Corte Constitucional T-149-2010.

En virtud de lo anterior, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por Colpensiones y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a dicha entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva de la demandante, con inclusión de los períodos en que laboró al servicio del municipio de Mistrató (del 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995), sin perjuicio de que dicho fondo de pensiones se encuentra facultado para repetir contra el citado ente municipal para obtener el pago de la porción de la indemnización que le corresponda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante escrito9, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda en favor de dicha entidad, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. Señala que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, corresponde a cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto del tiempo cotizado, y que si la administradora 9 Samai Juzgado – Índice 18.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 a la que se hubieren efectuado las cotizaciones ha sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales, motivo por el cual Colpensiones realizó el estudio de la indemnización conforme los tiempos exclusivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, correspondientes a 227 semanas.

Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primer grado y que, como consecuencia, sean negadas las pretensiones del escrito de demanda, dirigidas en contra de Colpensiones, toda vez que los aportes a las cajas municipales son de cargo de la entidad territorial demandada como antiguo empleador de la demandante. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de enero de 202310, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada Colpensiones.

De acuerdo con la constancia secretarial11, las partes guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, 10 Samai Tribunal – índice 3 11 Samai Tribunal – índice 9 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15312 y 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202114. 2. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»15 12 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 13 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 14 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 15 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal. 3.OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, establecer cuál de las entidades demandadas es la obligada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora XXXXXXX, con la inclusión de los períodos en los que estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público que fue liquidada cuando prestó los servicios al municipio de Mistrató (entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995), ya que en criterio de la entidad recurrente, en los términos del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, a quien le compete el reconocimiento de dicha prestación en relación con los aportes así efectuados, es a la entidad a la que se haya cotizado que, para el caso, es la referida entidad territorial, que no a Colpensiones.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares16. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que en parte sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 4. ACERVO PROBATORIO. Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 16 Sentencia del 30 de octubre de 2020, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 66001-33-33-001-2017-00163-02, demandante: Alberto Bayer Betancur, demandada: Municipio de Guática, M.P. Leonardo Rodríguez Arango.

Sentencia del 16 de diciembre de 2020, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación No. 66001-33-33-002-2016-00128-01, demandante: Luz Marina García Cardona, demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Y sentencia del 05 de febrero de 2021, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 66001-23-33-000-2018-00427-00, demandante: Carmen Aleida López, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que resulta relevante para la decisión del asunto debatido: -Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante en la que consta que nació el 18 de junio de 195517. -Formato No. 1 contentivo de «Certificado de Información Laboral» de fecha 15 de marzo de 2017 expedido por el municipio de Mistrató18, en el que se registra que la señora XXXXXXX estuvo vinculada con el municipio de Mistrató por los siguientes períodos: 24 de junio de 1977 a 30 de diciembre de 1980 en el cargo de Tesorera de Rentas Municipales. 7 de noviembre de 1983 al 15 de julio de 1985 en el cargo de Secretaria Contadora de la Tesorería de Rentas y del 25 de junio de 1992 al 11 de marzo de 1998 en la «secretaria de Inpolitránsito».

En la casilla 31 de dicha certificación se hace constar que se le descontó para seguridad social; en el cuadro correspondiente a la «CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES», figura que existieron aportes hasta el 30 de julio de 1995 a la «Caja de Previsión Social de Empleados y obreros Mistrató Risaralda» y luego del 01 de agosto de 1995 hasta el 11 de marzo de 1998, se efectuaron los mismos a «Colpensiones»; igualmente en la casilla 33 se hace constar que las entidades que responden por los períodos referidos son el «MUNICIPIO DE MISTRATÓ» y «COLPENSIONES», respectivamente. - Formato No. 2 «Certificado de Salario Base» para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones de fecha 15 de marzo de 2017 expedido por el municipio de Mistrató 19, donde consta que la demandante al 30 de junio de 1992 como fecha base para la liquidación de bono pensional estaba afiliada a la Caja de Previsión Social del municipio de Mistrató (casilla 32) y como entidad responsable se señala al municipio de Mistrató (casilla 33). 17 Samai Juzgado – índice 6 – Página 10 18 Ídem – Página 14. 19 Ídem – Página 15.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 -Formato No. 3 (B) «Certificación de Salarios Mes a Mes» para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media de fecha 15 de marzo de 2017 expedido por el municipio de Mistrató20, a través del cual se certifica el salario mes a mes para la liquidación de pensiones recibido por la actora por el lapso en la que estuvo vinculada con el ente territorial accionado (24 de junio de 1977 al 11 de marzo de 1998 con las interrupciones del caso). -Copia de la Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 201721, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de vejez en favor de la demandante en cuantía de $3.232.39,1 con base en 227 semanas de cotización que van con interrupciones desde el 01-08-1995 al 31-08-2012. -Copia del escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación22 interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la mentada Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017, a efectos de que se reliquidara la prestación reconocida teniendo en cuenta también los tiempos de servicio prestados y cotizados al municipio de Mistrató en el período comprendido entre el 24 de junio de 1977 al 30 de julio de 1995, para lo cual aportó los formatos antes descritos No. 1, 2 y 3 B. -Copia de las Resoluciones SUB 124801 del 13 de julio de 2017 y DIR 12144 del 31 de ese mismo mes y año23, expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se desata el recurso de reposición y de apelación, respectivamente, en sentido confirmatorio en todas sus partes de la resolución recurrida, bajo el argumento de no ser procedente la reliquidación en razón a que los tiempos cotizados al municipio de Mistrató deben ser reclamados a dicho ente territorial. - Copia de la petición formulada por la actora al alcalde del municipio de Mistrató de fecha 01 de septiembre de 2017 24 encaminada al reconocimiento de la 20 Ídem – Página 16 a 21. 21 Ídem – Pagina 25 a 28. 22 Ídem – Página 31 a 32. 23 Ídem – Página 34 a 46. 24 Ídem – Página 47 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto del tiempo cotizado a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató. -Copia del Oficio No. SG-48/2018 de fecha 08 de marzo de 201825, suscrito por el Secretario de Gobierno Administrativo y de Educación del municipio de Mistrató, por medio del cual se niega la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio reclamado. -Reporte de semanas cotizadas por la demandante en pensiones por empleador, expedido por Colpensiones actualizado a 31 de enero de 202026 que da cuenta de las cotizaciones efectuadas en un total de 227,14 semanas a través del municipio de Mistrató y empleadores particulares durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2012, con interrupciones.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte demandante pretende, a través del presente litigio, obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negativos de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por dicha entidad, para la inclusión de los tiempos de servicio prestados al municipio de Mistrató y cotizados a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de dicha municipalidad, en el período comprendido entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995, los cuales considera también deben ser computados en la liquidación de dicha prestación; y, en subsidio de lo anterior, sin formular pretensión anulatoria de acto administrativo alguno, que se ordene al municipio de Mistrató el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto de dichos períodos.

En primera instancia fueron acogidas las pretensiones principales, al considerar la a quo que a la demandante le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión 25 Ídem – Página 48 26 Samai Juzgado – Índice 2 – Archivo «3_003EXPEDIENTELABORAL(.PDF) N roActua 2» - Archivo digital 001 – Página 86 a 89.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 de vejez con la inclusión de los períodos referidos en los que laboró para el municipio de Mistrató 27, por cuanto no corresponde al empleador demandado (municipio de Mistrató) reconocer la mentada prestación, sino a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que fue incorporada la actora como servidora pública y a la cual ha cotizado, esto es, Colpensiones, prestación que debe incluir en todo caso los períodos prestados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual dicho fondo de pensiones podrá repetir contra el antiguo empleador de la actora, esto es, el municipio de Mistrató. La parte demandada condenada-Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- impugna la providencia de primera instancia, al considerar, en esencia, que a quien le compete el reconocimiento de dicha prestación en relación con los aportes así efectuados, de conformidad con el Decreto 1730 de 2011, es a la entidad territorial demandada y no a Colpensiones que efectúa el reconocimiento con base en las semanas que aparecen como cotizadas y no con fundamento en semanas no reportadas o dejadas de cotizar.

Se advierte entonces que el reproche del fallo objeto de impugnación no se enmarca en el derecho a la indemnización sustitutiva reconocida en favor de la demandante, en cuanto es un asunto que encontró acreditado Colpensiones en uno de los actos administrativos demandados (Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017); tampoco es objeto de la presente instancia establecer si le asiste derecho a la actora a la reliquidación de la misma, dado que la reliquidación ordenada en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada; por lo que la presente decisión se circunscribe a determinar qué entidad de las demandadas es la responsable para asumir dicha obligación, en cuanto el ente recurrente niega que le corresponda tal obligación legal que, en su criterio, es responsabilidad del municipio de Mistrató. Para resolver el problema jurídico planteado, analizará esta magistratura con apego al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: i) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y ii) la responsabilidad del reconocimiento de dicha prestación, para efectos de determinar a cuál de las entidades accionadas 27 Entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 corresponde, si a la recurrente Colpensiones condenada en primera instancia, o al municipio de Mistrató. 5.1. Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez. La indemnización sustitutiva de la pensión hace parte del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto una de las contingencias que debe ser asegurada por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal es la pensión y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva, de tal forma que una u otra responden a la contingencia de la vejez.

Es así como el sistema de pensiones debe proveer a que la contingencia de vejez pueda ser atendida, en forma principal, si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, mediante la pensión de vejez y, en forma subsidiaria, si la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para el reconocimiento de dicha prestación, mediante una indemnización sustitutiva, en caso de estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A tono con lo anterior, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral…» en salud y en pensiones, consagra el derecho a la indemnización sustitutiva en los siguientes términos: «ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

Conforme esta disposición, las personas que cumplan la edad para obtener la pensión de vejez, que no hayan cotizado el mínimo de tiempo exigido para obtener la prestación, y que declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva, proporcional al tiempo cotizado, dentro del régimen de prima media con prestación definida, sin que allí se consagre Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 límite temporal alguno a su aplicación, ni condicionamiento alguno a circunstancias como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Sobre la finalidad de la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional28, explica que esta tiende a: «…permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas 29, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.

La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo…».

Igualmente, la Corte Constitucional 30 reitera la finalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señalando: «Es evidente que esta solución supletoria a la pensión de jubilación que consagra la ley, busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están en condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico.

En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta». La disposición transcrita (artículo 37 de la Ley 100 de 1993), fue reglamentada por el Decreto 1730 de 200131, modificado por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 200532, el cual dispone lo siguiente sobre los requisitos de la indemnización sustitutiva de pensión: 28 Sentencia T 375 de 2004. 29 El artículo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: “Artículo 14.

El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo.

El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. 30 T-148 de 2019 31 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida». 32 «Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001».

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 «Artículo 1.- Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [***con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones33] se presente una de las siguientes situaciones: a.) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994»34.

Del tenor literal de la norma, puede concluirse que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida tiene cabida como sustitutiva de la pensión de vejez, o de la pensión de invalidez, o de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, y que se exige en el artículo 1º ibidem que dichos supuestos deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones».

No obstante, dicho requisito fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado35, con fundamento en lo siguiente: «[…] En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas 33 Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 2003- 00112-01 (0477-03).

Sentencia 14 de abril de 2005. CP Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [***] fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley. 34 El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad.

No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). 35 Sección Segunda. Expediente: 0477-03. CP Ana Margarita Olaya. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. […] Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. […] Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. […]» (Negrillas de la Sala) En el sub examine el período por el cual se pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez que fue reconocida en favor de la actora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corresponde a tiempo laborado al servicio del municipio de Mistrató con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995), y sobre el cual se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató, por lo que, de acuerdo al material probatorio arrimado al plenario y antes descrito (Formato No. 2) 36, la entidad responsable de las cotizaciones por dicho período, es el municipio de Mistrató. Referente a la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, sobre lo cual en este asunto no existe controversia, señala además esta corporación judicial que la Corte Constitucional ha considerado que, para efectos de acceder al derecho a la 36 Ídem – Página 15.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 indemnización sustitutiva, es procedente, por una parte, tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, reconocer la indemnización a los servidores públicos que no fueron afiliados una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Lo anterior «a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema».

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias 37 y lo reitera en la sentencia T-148 de 2019. En el mismo hilo interpretativo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo38, ha señalado: «Sin perder de vista lo anterior, se debe afirmar tal y como se expuso en el anterior acápite, que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del mismo, ni mucho menos, aquellos que efectuaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

En tal sentido, una cosa es que la persona estuviera desvinculada del servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, otra muy distinta, que por esta razón se considere por fuera del sistema pensional, cuando la propia ley no consagra el retiro del sistema como consecuencia de la desvinculación laboral. Por el contrario, la persona que se encuentra en las referidas condiciones se entiende incorporada al sistema general de pensiones, entre otras razones, porque las cotizaciones efectuadas, no pueden entenderse por fuera del mismo sistema y no puede afirmarse que la desvinculación del servicio conlleve el retiro del sistema pensional.

En otras palabras, el ingreso al sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados, pues no debe olvidarse que la afiliación no es voluntaria sino obligatoria. Tan cierto es lo anterior, que el artículo 13 de la ley 100 tiene dentro de las 37 Sentencia T-1088 de 2007. 38 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05680-01(2615-16) Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 características del Sistema General de Pensiones entre otras, que “(…) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.

Ahora bien, admitir la tesis de que la indemnización sustitutiva no se aplica a las personas que estaban por fuera del servicio, implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, una discriminación no razonable que no encuentra justificación alguna y que por el contrario, puede llegar a afectar derechos de quienes se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, cobijadas por una protección constitucional especial.

Adicionalmente, aceptar la negativa de la entidad para reconocer el derecho reclamado, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectuó aportes, en este caso por más de 12 años. A propósito, debe recordarse que el derecho pensional surge de los aportes del empleado a las entidades de previsión durante un determinado tiempo, de manera que los referidos aportes constituyen el sustento económico que permite pagar la pensión».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora bien, en el caso concreto, la actora acreditó haber laborado en el Municipio de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995, por lo cual estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual la ubica en el sistema general de pensiones, en cuanto éste operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados, ya que como se señaló en la sentencia transcrita, la afiliación no es voluntaria sino obligatoria, como una forma de garantizar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de las personas.

Adicionalmente, ha declarado la demandante que se halla en imposibilidad de continuar cotizando el número de semanas que le faltan para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la única prestación a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, pero sin incluir de manera íntegra todos los tiempos servidos y cotizados al municipio de Mistrató. 5.2.

Entidad responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Delimitado lo anterior, es objeto de análisis a través de esta providencia con ocasión de la alzada, lo atinente a la entidad responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en tiempos de servicio o cotizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Inicialmente resalta la Sala que, conforme al artículo 48 de la C.P., la seguridad social es un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de la misma Constitución, «en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana».39 La Ley 100 de 1993, establece unos mandatos inobjetables, concretamente en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, señala que «El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional…» y en el literal f) del artículo 13 señala de manera certera que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público»40.

Por su parte el artículo 2º del Decreto 1730 de 200141, compilado en el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 201642, dispone: «ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. 39 Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Negrillas fuera del texto original. 41 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida». 42 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones».

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993». (Negrillas de la Sala) La Corte Constitucional43 ha precisado que, por regla general, el reconocimiento de la prestación le corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente al tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

No obstante, dicha Corporación consideró que en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora. En este mismo sentido en sentencia T-148- de 2019, señaló: «30.

En consecuencia, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas anteriormente, la Sala de Revisión concluye que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario.

A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS. (Negrillas del texto original) (…) De esa manera, el accionante tiene el derecho de recibir la retribución por los períodos en los que laboró para las entidades públicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la cuantía de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podrá repetir contra las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante respecto de los tiempos que se encuentran debidamente acreditados».

(Subrayas de esta Sala) Y en sentencia T-261 de 2020, reitera: 43 T-681 de 2013. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 «3.2.1. En primer lugar, la Sala encuentra, con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional, que si bien su relación laboral es previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el período durante el cual estuvo vinculada con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) debe contabilizarse en el estudio de su solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva.

Así lo dicta el artículo 13 de dicha Ley, al expresar que: “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” En este mismo sentido, el inciso 4° del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estableció que el monto de la indemnización sustitutiva tendrá en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993.44 En aplicación de las normas mencionadas, la jurisprudencia constitucional de manera pacífica y uniforme ha afirmado que en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestación pensional deben tenerse en cuenta los períodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.45 En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-597 de 2009 dijo: “[s]atisfechos los condicionantes necesarios para acceder a la indemnización sustitutiva ésta se ha de otorgar, así los aportes se hayan realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que i) ‘… las normas de carácter laboral, en tanto son normas de orden público, tienen efecto general e inmediato lo que significa que se aplica a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aquéllas entren a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones jurídicamente consolidadas’; ii) ‘el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes, sin que se afecten derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley’; iii) la Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí contempladas se tendrán en cuenta ‘las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley’46 y iv) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece 44 El inciso 4° del artículo 2 Del Decreto 1730 de 2001 establece: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” 45 En este sentido, se ha afirmado que: “las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.” Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2007.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este mismo sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-972 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-850 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-529 de 2009. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-539 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-849A de 2009.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-597 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo; T-799 de 2010. M.P Mauricio González Cuervo; T-059 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-083 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-164 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-750 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-122 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-622 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-164 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. 46 Dentro de las características del sistema general de pensiones (artículo 13) se encuentra que: “(…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(…)”. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 la figura de la indemnización sustitutiva, ‘no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.’”47 De manera que, conforme con las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, aun cuando el tiempo que laboró la accionante en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) sea previo al 1° de abril de 1994, ella tiene derecho al cómputo de dicho lapso para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Lo anterior, debido a que, como se expuso, todos los tiempos servidos, que estén debidamente acreditados, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva». Sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral48 al resolver un recurso de revisión formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que controvertía la condena impuesta a su cargo argumentando que carecía de legitimidad por pasiva para proceder con lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le impuso la obligación de pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre los aportes correspondientes al tiempo de servicio laborado al IFI Concesión Salinas, que iban desde 16 de enero de 1975 al 30 de Julio de -1989 y que no fueron cotizados a ninguna caja o fondo del sistema de seguridad social, si bien declaró infundado el recurso interpuesto, alcanzó a expresar en torno a la autoridad responsable o competente para su reconocimiento de la indemnización sustitutiva, lo siguiente: «En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez».

(Negrillas fuera de texto original). 47 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta decisión se tutelaron los derechos a la seguridad social y a la vida del accionante y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que le había sido negada bajo el argumento de que su retiro del servicio ocurrió antes de cumplir la edad requerida para acceder a la mencionada pensión. La cita corresponde a la sistematización que hizo la mencionada decisión de las consideraciones expuestas en la Sentencia T-1088 de 2007.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias: T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-282A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. 48 Sentencia del 05 de octubre de 2022. MP Fernando Castillo Cadena (SL4047-2022. Radicación No. 92713. Acta 34). Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Y en otro pronunciamiento anterior al resolver recurso extraordinario de casación la misma Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia49, señaló: «Y si bien el Tribunal no mencionó expresamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que lo haya transgredido, pues es evidente que acudió a la norma que lo reglamentó -artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001- a fin de determinar que la prestación económica subsidiaria regulada en tal precepto legal y aquí pretendida -la indemnización sustitutiva- corresponde reconocerla a la administradora del sistema general de pensiones a la que haya cotizado el trabajador y no en estricto sentido al empleador o empleadores ante quienes aquel prestó sus servicios.

Tal interpretación no se aleja de la correcta hermenéutica del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues ciertamente son las administradoras del régimen de prima media las que, en principio, deben reconocer la indemnización sustitutiva cuando el afiliado no alcanza a cumplir los requisitos mínimos para acceder a una pensión». (Negrillas fuera de texto original).

En este orden, puede concluir esta Colegiatura Judicial que las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva son las competentes y obligadas al reconocimiento de dicha prestación, teniendo en cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales prestó sus servicios el trabajador y que estuvieren en la obligación de reconocer la prestación por los tiempos trabajados incluso sin cotización al ISS, para lo cual pueden adelantar el proceso de expedición de bono pensional en los términos del artículo 4850 del Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995 51; lógicamente sin que ello impida que cuando se trate de servidores públicos que laboraron antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, la solicitud deba hacerse 49 Sentencia del 23 de junio de 2021.

MP Iván Mauricio Lenis Gómez. (SL3694-2021. Radicación No. 85168. Acta 23). 50 El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art. 20 del Decreto 1513 de 1998, señala que: «… Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes». ». 51 «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993».

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 directamente a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora a la cual le corresponde su otorgamiento. Bajo este contexto, advierte esta Sala de Decisión que en el presente asunto la autoridad competente y obligada a reconocer y en este caso a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, como bien lo dispuso la a quo, es la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser quien administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual se afilió la actora con posterioridad a la Ley 100 de 1993, a la cual efectivamente cotizó y a la que, por tanto, se le trasladó el riesgo de vejez de la demandante y, en tal virtud, es la competente y obligada a efectuar el reconocimiento de dicha prestación con la inclusión, tanto de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales -ISS o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como de los tiempos laborados al municipio de Mistrató52 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995, por ser dicha entidad territorial la responsable de dichas cotizaciones durante dichos períodos, para lo cual como válidamente lo dispuso la a quo, bien puede Colpensiones repetir contra dicha entidad municipal a fin de que ésta le traslade los dineros respectivos que le corresponda pagar, conforme a la ley, por dicho concepto.

Ello además que, de acuerdo con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aun el mismo artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en el que se edificó la alzada, es obligatorio para el reconocimiento de las prestaciones contenidas en dicha disposición tener en cuenta todas las semanas cotizadas, aun cuando sean anteriores a la entrada en vigor de esta última normativa, todo con el fin de dar cabal aplicación a los principios que rigen el derecho fundamental a la seguridad social como son la eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, y que lo contrario implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, no razonable, ni equitativo, que no encuentra justificación alguna y que, por el contrario, puede llegar a afectar derechos de 52 Entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 quienes, como la demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, amparadas por una protección constitucional especial (art. 46), con mayor razón cuando dicha prestación tiene como punto de partida para su reconocimiento una manifestación de imposibilidad para seguir cotizando, de lo que se desprende que la misma tiende a garantizar unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y del retiro laboral, a fin de cubrir las necesidades mínimas en condiciones dignas, a lo cual se ha sustraído, sin razón válida, la demandada Colpensiones, cuando existe suficiente normatividad y jurisprudencia Constitucional que avala dicha liquidación a su cargo.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por entidad codemandada- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que por ser ésta la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que se encuentra afiliada la actora, se encuentra obligada a efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a la misma, con todos los tiempos servidos y/o cotizados, incluidos los prestados a la demandada municipio de Mistrató, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para lo cual bien puede ejercer las acciones de recobro respectivas ante dicha entidad territorial, por tal razón, emerge forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto accedió a dicha reliquidación sin perjuicio de la facultad de Colpensiones para repetir contra el ente municipal. 6.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado:FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»