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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2023-03-23

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo inhibitorio/ RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRATO REALIDAD- Se profirió acto definitivo – SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA- frente a la misma reclamación- pretende revivir términos de caducidad / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL En el caso concreto, la Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018, debe entenderse como el resultado de una petición de revocatoria directa y ni aquella ni la respuesta de la administración son susceptibles de control judicial, tal como se estableció normativa y jurisprudencialmente, en razón a que allí no se resuelve de manera primigenia el fondo del asunto, pues se insiste, tal acto administrativo fue proferido ante la segunda reclamación presentada; ya que la situación particular del demandante, ya había sido definida a través de la Resolución N° 0180 de 2018, que le negó lo pedido.

En esta medida, para la Sala es viable aducir que el demandante lo que pretende con la petición del 05 de septiembre de 2018 es revivir los términos y la consecuencia que impone el ordenamiento jurídico, es que el segundo acto no es controlable judicialmente a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento; pues se insiste, en el oficio acusado la entidad reiteró la decisión ya anunciada a través del primer acto administrativo proferido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de marzo de 2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Demandante: XXXXXXXXXX Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Llamado en garantía Misión Plus S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Fallo inhibitorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reclamación administrativa en contrato realidad / Concepto de “revivir términos” en la jurisdicción administrativa / Concede / Revoca

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 19 de enero de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 16 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 2 a 23) 05/03/2019 Presentación demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.

PDF) NroActua 32 (pág. 275) 05/03/2019 Se admite la demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 277 y 278) 20/03/2019 Notificación personal por buzón electrónico 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 277 y 278) 04/04/2019 Auto Admite llamamiento en garantía 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISIC O(.PDF) NroActua 32 (Pág. 136 a 138) 14/08/2019 Auto resuelve excepciones 3_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.PDF ) NroActua 32 21/07/2020 Auto fija fecha de audiencia inicial 5_AUTOPROGRAMAAUDIENCIAINICIAL (.PDF) NroActua 32 7/09/2020 Celebración de audiencia inicial 8_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) N roActua 32 y 7_VIDEOAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 32 17/09/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas 29_AUTOAPLAZAAUDIENCIA(.PDF) N roActua 32 24/05/2021 Celebración de audiencia de pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 32 Y 31_LINKCONSULTAAUDIENCIAPRUEBA S(.PDF) NroActua 32 28/05/2021 Sentencia de primera instancia 66_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.

PDF) NroActua 37 16/12/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 67_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER AINSTANCIA(.PDF) NroActua 38 16/12/2021 Recurso Demandada 68_APELACION_HUSJ(.PDF) NroAct ua 39 19/01/2022 Auto concede recurso de apelación 69_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.PDF) NroActua 40 08/02/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActu a 1 04/03/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 22 04/03/2022 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 33 07/03/2022 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 7 10/05/2022 3.

ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de las siguientes: 1.

Pretensiones 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Solicita el demandante lo que a continuación se expone: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución número 1290 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa elevada por el señor XXXXXXXXXX. 1.2.

Declarar que entre el señor XXXXXXXXXX y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, existió una relación laboral, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017. 1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a reconocer y pagar a favor del señor XXXXXXXXXX, lo siguiente: 1.4.

Las diferencias salariales y prestacionales sociales de orden legal que le correspondan entre lo que le fue efectivamente reconocido por las C.T.A. Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Misión Plus S.A.S., entre otras, en razón del vínculo que tenía con la E.S.E. demandada como son: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás, tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad, la totalidad de lo que dicha entidad le pagaba a un camillero perteneciente a su planta de personal, todo en las forma proporcional que legalmente correspondiere por el período laborado comprendido entre el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017. 1.5.

A consignar en Protección – Fondo de Pensiones y Cesantías a favor del señor XXXXXXXXXX, las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones, en el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad, la totalidad de lo que dicha entidad cotizaba por un camillero perteneciente a su planta de personal. 1.6.

A pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales de ley, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones. 1.7. A efectuar los reajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del señor XXXXXXXXXX, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 1.8.

Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva conforme lo reglado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.9. Condenar en costas a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. 2.

Hechos Pueden abreviarse así: 2.1. Indica que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, a través de contratos suscritos para las cooperativas de trabajo asociado Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Misión Plus S.A.S. en razón del vínculo que tenían con el Hospital San Jorge de Pereira y de manera ilegal tercerizaba sus servicios. 2.2.

Que los horarios y salas para laborar se especificaban mensualmente, dentro de los cuadros de turnos expedidos por las distintas C.T.A., donde se determinaban turnos correspondientes como el área clínica de la entidad, en la parte final correspondiente a observaciones se puede advertir los horarios de 7 a.m. – 7 p.m., 7/12-2/5, 6/2-10 y en la derecha de la hoja está el total equivalente a (210) doscientas diez horas o inclusive superior, ello denota un horario por encima del reglamentario, sin contar las distintas horas extras objeto de trabajo a las que en diversas ocasiones tenía que someterse. 2.3.

Que el señor Pablo Emilio recibía órdenes de quien fuera el respectivo coordinador de sala, bien fueran asignados como médicos o enfermeros coordinadores respectivamente. 2.4. Que el señor XXXXXXXXXX realizaba sus labores en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en turnos rotativos que variaban entre los días lunes a domingo de 12 horas al día, los cuales iban en jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que mensualmente cambiaban los cuadros de turno, para cumplir 204 o 210 mensuales o inclusive más. 2.5.

Que durante la relación laboral, el señor XXXXXXXXXX percibió una 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira asignación salarial y unos emolumentos e incidencia prestacional muy inferior a la que recibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y tareas que las desarrolladas por el demandante, toda vez que el salario que recibían los camilleros de planta equivalía a $1.103.066.oo para el año 2016 y $1.119.584.oo para el año 2017, mientras que el demandante sólo recibía el salario mínimo, para lo cual al finalizar la relación laboral se le liquidaron las prestaciones sociales con base en esa suma inferior, al igual que los aportes a la seguridad social, lo cual se encuentra acreditado con las pruebas aportadas. 2.6.

Que la subordinación y dependencia del señor XXXXXXXXXX, se encuentran probadas ya que el demandante prestaba sus servicios con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira por intermedio de distintas C.T.A. (Resultados y Beneficios y Misión Plus S.A.S.), las cuales suscribieron contratos con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2.7.

Que el 26 de febrero de 2018, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira expidió la Resolución nro. 0180 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa”, negando el reconocimiento de todo derecho, acreencia laboral o deferencia salarial a la que tuviera derecho el señor XXXXXXXXXX. 2.8. El 05 de septiembre de 2018 el demandante radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal. 2.9.

La petición anterior fue atendida de manera negativa mediante la Resolución nro. 1290 del 17 de septiembre de 2018, notificada el 20 de septiembre del mismo año. 3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: Artículos 13, 49 y 53. ➢ Ley 100 de 1993: Artículo 195. ➢ Decreto 4588 de 2006. ➢ Decreto 4369 de 2006: Artículo 5. ➢ Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 10 y 23. 3.1.

Como concepto de la violación realiza una diferenciación entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral desde los puntos normativos y 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira jurisprudenciales de las Altas Cortes, sosteniendo que, en el caso de la demandante, se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, en el cargo desempeñado para la Empresa Social del Estado, y finaliza mencionando un compilado de decisiones judiciales en Risaralda en contra del ente territorial demandado por asuntos similares al acá tratado. 3.2.

Aduce que, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, el personal que suministra la empresa de servicios temporales se denomina trabajadores en misión, por ser enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos, y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar de planta de manera permanente o definitiva. 3.3.

Alude que el acto acusado de igual forma viola el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990 y por ello la Gerencia del Hospital no puede, ni debe, servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud. Se vulnera el artículo 10 del C.S.T., que establece la igualdad de los trabajadores ante la Ley, así como los artículos 13 y 49 de la Constitución, lo anterior porque se dio un tratamiento desigual a los denominados trabajadores en misión, quienes a pesar de desempeñar las mismas funciones y tareas reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta. 4.

Intervención de la entidad demandada y la llamada en garantía 4.1. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, indica que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, señalando entre otras, que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 4.1.1.

Por otro lado, refiere que en sus estatutos señala sobre el régimen de personal que los empleados son de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y también existen cargos que son desempeñados por trabajadores oficiales, de donde se advierte que las labores desempeñadas por un camillero no corresponden a labores desarrolladas por un trabajador oficial; por lo tanto, no se puede hablar de la existencia de un contrato realidad, pues conforme a las leyes 100 y 80 de 1993, la entidad demandada es una entidad pública, por lo tanto la vinculación de los empleados y trabajadores se debe hacer a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por otros actos o hechos, puesto que desvirtúan la calidad de entidad pública. 4.1.2.

Expone que al no existir un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la E.S.E. demandada, ni certificados de disponibilidad presupuestal, ni un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 4.1.3.

Explica que los contratos de prestación de servicios celebrados por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de camillero, durante el período que manifiesta el demandante, prestó sus servicios, es responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, puesto que es con dichas empresas con las que acordó el contrato de trabajo, su remuneración, las actividades, los términos del contratos y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya intervenido activamente en dicha negociación. 4.1.4.

Considera que no le asiste derecho al demandante a obtener satisfactoriamente las pretensiones que propone en la demanda frente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 4.2. La Llamada en garantía Misión Plus S.A.S. guardó silencio. 5. Sentencia apelada 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida estableció los siguientes problemas jurídicos a desatar: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso en su parte resolutiva: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia, que es necesario que se haya desvirtuado la transitoriedad o prestación ocasional del servicio encomendado y además, que este se prestó bajo las órdenes y directrices del directo beneficiario del servicio, de manera personal y remunerada. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Analizados los hechos probados, consideró que el demandante prestó sus servicios personales como camillero en las áreas de materno infantil y/o gineco-obstetricia de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual se desprende de las pruebas obrantes en el expediente que son coincidentes con las fechas y los testimonios de los señores John Edwin Duque Arango y Carlos Harney Beltrán Torres.

En segundo lugar, encontró acreditada la remuneración, puesto que, en los desprendibles de pago, las certificaciones y el resumen de historia laboral emitido por Protección Pensiones y Cesantías, se observa el ingreso base recibido por ese concepto de manera mensual. En lo atinente a la subordinación, indicó que en la prestación del servicio del demandante, se realizaba con atención a la programación de los turnos previamente establecidos y aunque el horario era establecido por las cooperativas, todas las actividades de traslado de pacientes, de muestras de laboratorio y rayos X, y reclamación de medicamentos, se hacía bajo los parámetros dictados por la entidad demandada, no teniendo liberalidad para ejercer la atención requerida, lo cual deja ver la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por la parte de demandante.

Afirmó que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia. Por otro lado, consideró que el señor XXXXXXXXXX, no tuvo interrupciones que superaran el lapso de 30 días hábiles, de donde concluye que el demandante prestó sus servicios personales como camillero en una única y continuada relación laboral, lo que indica que el cómputo del término prescriptivo es a partir del 1º de diciembre de 2018 y comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el pasado 31 de enero y el 05 de septiembre de 2018, ninguno de los períodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la llamada en garantía, sostuvo que teniéndose demostrado el incumplimiento de las limitaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y con ello acreditada la calidad de empleador del señor XXXXXXXXXXa la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira declaró que la empresa Misión Plus S.A.S. es solidariamente responsable por las condenas impuestas con cargo a la E.S.E. por la indebida intermediación realizada entre estas entidades, pero únicamente frente al período comprendido entre el 1º de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 6.

Recurso de apelación La parte demandada – ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira1 presentó su inconformismo bajo los siguientes parámetros: i) violación al principio de congruencia en la sentencia proferida, ii) excepciones propuestas, iii) no existieron pruebas suficientes para conceder las pretensiones del demandante y, iv) la prescripción. En lo relacionado con el principio de congruencia, sostiene que el demandante hizo sendas peticiones en un mismo sentido, la primera fue radicada bajo el N° 2018000893 el 31 de enero de 2018, para lo cual la entidad dio respuesta mediante la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, y posteriormente, presenta nueva petición la cual fue radicada bajo el N° 2018007454 el 05 de septiembre de 2018 y respondida con resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018.

Agrega que el demandante en el acápite de pretensiones únicamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1290 del 27 de septiembre de 2018, no obstante en la sentencia apelada la Juez declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 180 del 26 de febrero de 2018 y 1290 del 27 de septiembre de 2018. Ante lo anterior, considera que se ha configurado lo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha denominado “congruencia externa”, puesto que, dentro de las pretensiones de la demanda, nunca se pidió la nulidad de la Resolución N° 180 del 26 de febrero de 2018.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, considera que el Juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de las excepciones denominadas indebido agotamiento de la vía gubernativa y no contemplar la demanda la integridad de los administrativos, las cuales debieron ser declaradas como probadas al existir dos actos administrativos que resuelven una misma situación y que debieron ser demandados ambos actos administrativos, pues la 1 Archivo N° 68 del expediente digital 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira nulidad de uno no implica la nulidad de ambos, presentándose una ineptitud sustancial de la demanda.

Frente al argumento encaminado a la ausencia de pruebas para declarar probada la relación laboral entre las partes, advirtió que los testimonios hacen referencia a que el demandante recibía órdenes del enfermero coordinador, quien es un profesional vinculado a través de contratos de prestación de servicios que debe realizar varias actividades, sin que dentro de los testimonios de haga claridad qué tipo de órdenes recibía el demandante, toda vez que no se tiene claridad si eran relacionadas con sus actividades encomendadas por la empresa contratista, o eran ajenas al contrato, pues un trabajador de una empresa contratista de la entidad asistencial, sin que con ello, se deba aseverar que dicho control es de subordinación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, aduce que el demandante tuvo vinculaciones laborales con diferentes empresas o cooperativas, por lo cual, debió en cada una de la terminación de sus actividades con empresas diferentes, hacer la reclamación de lo que pretende hoy bajo esta demanda. 7.

Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de marzo de 20222, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Planteamiento del problema jurídico Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo 2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver como primera medida si la sentencia apelada, desconoció el principio de congruencia, al declararse la nulidad de la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, la cual no fue demandada dentro del presente asunto y una vez resuelto aquello, si es posible realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la vinculación del entre la E.S.E demandada y el señor XXXXXXXXXX, para determinar si existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad. 3.

Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. Previo al estudio de lo que es objeto de apelación, la Sala abordará el análisis concerniente a la proposición jurídica planteada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor XXXXXXXXXX y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin que se hubiere formulado pretensión declarativa en relación con la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, a través de la cual se negó de manera inicial lo solicitado por el demandante.

Se evidencia dentro del presente medio de control que han sido proferidos los siguientes actos administrativos en razón de la prestación laboral suscitada con el demandante, los cuales obedecen a: El demandante el 31 de enero de 20184, presentó reclamación administrativa, dentro de la cual solicitó: 4 Páginas 3 y siguientes del archivo No. 2 del expediente digital. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Reclamación que fue resuelta de manera negativa por parte de la ESE demandada, a través de la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 20185, mediante la cual se decidió: Así mismo, reposa reclamación administrativa presentada el 05 de septiembre de 20186 a través de la cual el demandante solicita a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal, entre lo que fue efectivamente reconocido por la C.T.A. Misión Plus, en razón al vínculo velado que tenía con dicha ESE, así: 5 Páginas 44 a 47 del archivo No. 1 del expediente digital. 6 Páginas 48 a 54 del archivo No. 1 del expediente digital. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira La anterior reclamación fue resuelta a través de Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 20187, dentro de la cual se decidió: Revisado el escrito de demanda, se evidencia que el señor XXXXXXXXXX pretende únicamente la anulación del Resolución N° 1290 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales a las cuales considera tiene derecho, toda vez que en el escrito de demanda8 se anuncia como única solicitud de nulidad la siguiente: 7 Páginas 56 y siguientes ibidem. 8 Página 2 y siguientes del archivo No. 1 del expediente digital. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (…) No obstante, en los hechos N°. 19, 20 y 219, el demandante menciona la existencia de: i) la Resolución N° 0180 “por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa”, ii) la reclamación presentada el 05 de septiembre de 2018 y iii) la Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018 “por medio de la cual se da respuesta a un derecho de petición”, documentos que fueron aportados como anexos con el escrito de demanda, así: Por lo anterior, se puede inferir que la decisión contenida en la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, que resolvió inicialmente la solicitud de reconocimientos salariales y prestacionales del hoy demandante, no fue objeto de debate judicial, a 9 Página 6 del archivo No. 1 del expediente digital. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira través del medio de control respectivo, dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 43 del CPACA dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» De conformidad con lo establecido, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a la actuación administrativa, en tanto resuelven el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya que crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular; a diferencia de los de trámite y preparatorios, que como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración u organizan los elementos de juicio que se requieren para que esta pueda adoptar, a través del acto principal la decisión de fondo sobre el asunto.

Aunque excepcionalmente un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando decida sobre la cuestión de fondo, de suerte que se haga imposible la continuación de la actuación. En relación con el objeto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el agotamiento de la vía administrativa y la necesidad de individualizar correctamente las pretensiones, el artículo 138 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.

Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, están comprendidas las impugnaciones contra actos de carácter particular y concreto emitidos por la administración. Por tanto, a través de tal medio, se busca previa declaratoria de nulidad, el resarcimiento o restablecimiento de los derechos subjetivos protegidos por una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo creador de una situación jurídica.

El medio de control de que se trata, tiene por objeto, de una parte, confrontar la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo con las reglas del derecho a 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira que están sujetos, para garantizar la supremacía del orden jurídico, y de la otra, la protección de uno o varios derechos particulares de carácter sustancial vulnerados con la decisión administrativa.

En diversas oportunidades la Sección Primera del H. Consejo de Estado10 se ha pronunciado sobre la integración del petitum demandatorio y la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciéndose para el efecto, 163 del CPACA, que, “…Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” De lo anterior se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra. Ahora bien, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos porque expresamente se le indica al administrado que no los tiene o no se mencionan y aquel no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre los mismos asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201111 y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado12: “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 13001-23-33-000-2013- 00494-0 11 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, RADICADO: 05001-23-31-000-2000-01432-01 (19511).

C.P. Jorge Octavio Ramírez, en donde se señaló: “la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción”.

Igualmente consultar, Consejo de Estado providencia de Unificación del 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 6585-05. Demandante: Francisco Méndez Lambraño, Demandado: Universidad de Cartagena. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A. El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “( ) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener.

En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.

( )”. Es necesario precisar que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicial y sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se ha expresado una nueva manifestación de la voluntad, aunque formalmente aparezca como tal” (Énfasis añadido por el Tribunal) A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA13, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma;

(ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible.

En relación con ese último punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la 13 ARTÍCULO 95.

Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado.

En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial14. (Énfasis de la Sala) En ese sentido, es claro para esta colegiatura que la petición formulada el 05 de septiembre de 2018, que da origen en el presente asunto al acto demandado; esto es, a la Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018, mediante el cual se provocó una segunda decisión de la administración de negar el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas; debe entenderse como una solicitud de revocatoria directa y origina una respuesta de la administración que no es susceptible de ser controlada en vía judicial, pues resulta idéntica a la decisión que fue proferida en la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, que era en realidad el acto administrativo definitivo y por esa razón, era ineludible para el demandante atacar expresamente la legalidad del primer acto proferido y allegarlo al proceso en calidad de acusado, con la finalidad que se conformara una verdadera relación procesal y como consecuencia de ello, fuese factible analizar si procedía su integral desaparición del mundo jurídico, puesto que no tendría sentido, de ser procedente, declarar la nulidad del acto posterior, ignorando que el principal conserva validez y plenitud parcial de los efectos.

En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se niega una solicitud de revocatoria directa son actos administrativos no susceptibles de control judicial. Así lo ha sostenido el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa en múltiples oportunidades. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 04 de octubre de 201815, reiteró dicho criterio así: “[ ] Sobre el punto, esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo a lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La siguiente providencia refleja lo anunciado: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación 14 Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ, Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2014-00674-01, Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP.

Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S LIMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018. núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00143-00. Demandante: CONDUCOOP. M.P. Oswaldo Giraldo López. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa.

Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".

Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento.

Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo 16”. En sentencia del 17 de septiembre de 1998 se reiteró este criterio, aduciendo que admitir una demanda contra un acto que resuelve una revocatoria como la que nos ocupa, sería tanto como permitir que se controvierta la firmeza del acto en desmedro de principios de orden público recogidos en normas como las que fijan términos para la presentación oportuna de los medios de control judicial, lo cual redundaría en la posibilidad de revivir ilegalmente términos. La Sección se pronunció acotando las siguientes razones: “La Corporación, interpretando lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., esto es, que ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ha inferido que cuando la decisión niega la revocación, escapa al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, por la sencilla razón que de asumir dicho control implicaría el del acto en firme, cuya revocación se niega, puesto que el objeto de la controversia judicial y el 16 Consejo de Estado, Sección Primera.

Exp. No. 2640. Auto del 3 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira control correspondiente serían ni más ni menos el de este último, cuestión que es la atinente a la acción contencioso administrativa incoada por la actora, con lo cual, entonces, se estarían reviviendo los términos frente a dicho acto.

A lo anterior ha de agregarse una razón sustancial, cual es la de que la decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario que se le da de "recurso extraordinario", y que, cuando se profiera en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, por lo cual, no adquiere la entidad de acto administrativo en el sentido de decisión ejecutoria, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de esta decisión negativa.

Tampoco tiene vía gubernativa, ni la solicitud que le precede da origen al silencio administrativo. De allí que, por el contrario, cuando la decisión es la de revocar el acto y afecta a otras personas, si es susceptible, en principio, de control jurisdiccional, dado que viene a crear una situación jurídica nueva, de sentido contrario a la contenida en el acto revocado.” 17 (Subrayas de la Sala).

Tal posición ha sido acogida de manera uniforme, pacífica y reiterada hasta nuestros días 18, circunstancia que impone declarar de oficio la excepción de inepta demanda por lo esgrimido inicialmente en el presente capítulo [ ]”. (Destacado del Tribunal). También fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 29 de octubre de 201819, en el siguiente sentido: “[ ] Sobre el tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado.

En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC.

Esta Sala, en relación con el asunto que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 2014 20, sostuvo: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de septiembre de 1998. C.P: Juan Alberto Polo Figueroa, radicación número: 3831. 18 Las siguientes sentencias han reiterado la posición: Sentencia del 5 de julio de 2018 proferida en el proceso número 05001-23-31-000-2006-01233-01, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión).

Fallo del 21 de junio de 2018 expedido en el proceso con radicación número 05001- 23-31-000-2008-00562-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión). Providencia del 5 de mayo de 2016 dictada en el proceso 25000-23-24-000-2010-00260-01, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Fallo del 23 de febrero de 2012 emitido en el expediente 11001- 03-25-000-2001-00308-01, con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 29 de octubre de 2018. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00115-00. Demandante: NOVARTIS A.G. M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira “[ ] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo [ ]” - (Destacado del Tribunal).” 21 La Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo22, ha sido reiterativa en afirmar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones, en dicha oportunidad así lo planteó: “…Ha sido por demás reiterativo el aporte jurisprudencial en torno al tema de los actos administrativos que son pasibles del control judicial, siendo enfático en reconocer que únicamente los que tengan el carácter definitivo al crear, modificar o extinguir una situación jurídica, serán objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. Al respecto resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Subsección A de esta misma Sección 23: “El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2014- 00674-01 21 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 18 de diciembre de 2019. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-24-000-2013-00343-00. Actor: Juan C arlos Llanos. Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro 22 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 0800-12-33-3000-2014-01126-01(2967-16), Actor: YELITZA PAOLA MADRID CABALLERO, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 23 Sentencia del 14 de mayo de 2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554- 18) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción” En el mismo pronunciamiento, enfatizó: “…A juicio de esta Sala, resulta evidente que la señora demandante, al interponer los derechos de petición que motivaron el pronunciamiento de la Administración Municipal a través de las respuestas objeto de nulidad, lo que pretendió fue revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en todo caso ya había operado, al no haber sido interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de expedición del acto que la inscribió en el Escalafón Nacional Docente.

(…) En vista de las anteriores motivaciones, esta instancia está relevada de pronunciarse respecto del otro argumento de la apelación que atañe al fondo del asunto. Se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la aplicación supletoria de la equivalencia del numeral 25.1.2. del artículo 25 del Decreto 785 de 2005 para la reubicación en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto los actos acusados no tienen el carácter de definitivos al no haberle definido la situación a la demandante…” (Énfasis añadido por el Tribunal) En torno a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos24: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”.

La identificación por parte del demandante del acto administrativo definitivo que le resuelve su situación particular y concreta, es un requisito indispensable para el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que delimita la actuación del juez y otorga a la parte demandada la posibilidad de 24 Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ejercitar en debida forma su derecho a la defensa.

Por lo que, su inobservancia conlleva necesariamente a que el operador judicial no pueda realizar un adecuado control de legalidad de los actos administrativos porque de hacerlo vulneraria el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas y discutidas en su oportunidad. El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado25: “La presentación de la demanda en debida forma es una carga procesal que recae en el demandante y por ello le corresponde soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, puesto que no puede el juez, sin atentar contra el principio de congruencia, proceder a modificar lo pedido, (…) De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita).

La falencia advertida en la demanda que dio origen al presente proceso impide decidir sobre las pretensiones, pues no puede el juzgador, oficiosamente, pronunciarse sobre la validez de un acto administrativo que no fue demandado y resultaría inane el estudio de la resolución que sí lo fue, pues no contiene la decisión de fondo que origina la inconformidad del actor, la cual en todo caso subsistiría como acto presuntamente legal.

En tales condiciones, encuentra la Sala que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no fue individualizado en debida forma el acto administrativo objeto de la demanda y en consecuencia, resulta imposible proferir una decisión de fondo sin transgredir el principio de congruencia de las sentencias, razón por la cual se proferirá un fallo inhibitorio.” (Énfasis añadido por el Tribunal) Además, ha resaltado esa Alta Corporación26, que cuando no se controvierte el acto administrativo, además de permanecer incólume su legalidad, es imposible hacer un pronunciamiento de fondo, en cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Resalta esta colegiatura que la aludida ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el acto administrativo demandado no es controlable judicialmente, no materializa un obstáculo de carácter meramente formal que pueda ser removido por el juez; esto es, que se permita al juzgador aplicar los principios de prevalencia del 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicación No. 470012331000199806211 01. (23826). 26 Sentencia de diciembre 19 de 1990 Exp. 3.351. Sentencia del 8 de febrero de 1996 Exp. 8.827. Sentencia de marzo 5 de 1994, Exp. 8857. Sentencia de marzo 15 de 1991, Exp. 6.053.

Sentencia de diciembre 5 de 2007, Exp. 14.460. 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia para la tutela real y efectiva del derecho y realizar con base en esa argumentación, dicha integración en la sentencia, toda vez que la omisión de enjuiciamiento del acto que definió de fondo la situación particular del demandante, no puede ser subsanada por el juez de manera oficiosa, por una parte porque el sistema jurídico plantea que lo pretendido con la segunda petición y el acto administrativo que de allí surge; es revivir términos y que dicho acto no es controlable judicialmente, por otro lado, en razón al carácter rogado de este tipo de medio de control en la jurisdicción contencioso administrativa, y, finalmente, porque el estudio y decisión de pretensiones no formuladas en el libelo introductorio conllevaría la vulneración del debido proceso, referido a la congruencia que deben tener las sentencias (interna y externa) y su elemento integrador del derecho de defensa de la parte demandada, que es precisamente el núcleo de la apelación presentada por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En el caso concreto, la Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018, debe entenderse como el resultado de una petición de revocatoria directa y ni aquella ni la respuesta de la administración son susceptibles de control judicial, tal como se estableció normativa y jurisprudencialmente, en razón a que allí no se resuelve de manera primigenia el fondo del asunto, pues se insiste, tal acto administrativo fue proferido ante la segunda reclamación presentada; ya que la situación particular del demandante, ya había sido definida a través de la Resolución N° 0180 de 2018, que le negó lo pedido.

En esta medida, para la Sala es viable aducir que el demandante lo que pretende con la petición del 05 de septiembre de 2018 es revivir los términos y la consecuencia que impone el ordenamiento jurídico, es que el segundo acto no es controlable judicialmente a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento; pues se insiste, en el oficio acusado la entidad reiteró la decisión ya anunciada a través del primer acto administrativo proferido.

La anterior posición, ha sido reiterativa de este Tribunal27, al afirmar que “solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad v que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular” 27 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, providencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: Jhon Edwin Duque Arango, demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Precisa la Sala que, si bien el juez tiene la facultad de saneamiento y la obligación de revisar irregularidades del proceso, a fin de evitar la existencia de vicios que impidan continuar el curso normal de este, ello no implica que pueda reemplazar a las partes o que aquellas, no tengan cargas y obligaciones que en ciertos contextos, no pueden ser solventadas por el juez, dado que es a los apoderados a quienes corresponde, conforme con los poderes a ellos conferidos el obrar con la diligencia y el cuidado del caso.

Al respecto resulta oportuno reseñar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-239-19: 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. (…) En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Conforme a lo expuesto y ante la ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, se impone un pronunciamiento inhibitorio, que no puede catalogarse como injustificado según lo ampliamente explicado y detallado en esta providencia, encontrándose esta Sala de Decisión relevada de estudiar el problema jurídico planteado y en consecuencia, será del caso revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos y se restableció el derecho reclamado, pues el único demandado, no era un acto controlable judicialmente.

En su lugar, de manera oficiosa se declarará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibirá el Tribunal de examinar el fondo del asunto planteado. Por último, respecto a la afirmación realizada en el recurso de apelación, respecto a que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones propuestas, aquella no se ajusta a la realidad procesal, pues por auto del 21 de julio de 2022, la juez primera administrativa si lo hizo y en el siguiente sentido para lo que interesa: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (…) Lo que confirma, que el único acto administrativo demandado fue la Resolución 1290 del 17 de noviembre de 2018 y en consecuencia, la conclusión respecto al fallo inhibitorio se mantiene. 5.

De los poderes allegados. 5.1. Mediante poder visible en archivo N° 011 del expediente digital, el señor XXXXXXXXXX otorga su representación judicial a la abogada Ángela María Olarte Leal, a quien se le reconocerá personaría para actuar en los términos del poder judicial aportado. 5.2. Por otro lado, en archivo N° 012 del expediente digital, reposa renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandada Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, la cual fue comunicada al Gerente y Asesor Jurídico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 1 de febrero de 202328 28 Página 5 del archivo No. 012 del expediente digital 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira En consecuencia, al cumplirse los presupuestos estipulados en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia presentada por el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié. 6.

Costas en segunda instancia. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVÓCASE la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. En su lugar, declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el acto administrativo demandado no es enjuiciable ante esta jurisdicción y, en consecuencia, SE DECLARA INHIBIDO el Tribunal para analizar el fondo 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira del asunto planteado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se reconoce personería a la abogada Ángela María Olarte Leal, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.088.298.294 y portadora de la tarjeta profesional No. 262.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor XXXXXXXXXX, en los términos del poder visible en archivo No. 011 del expediente digital.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía número 4.523.544 y portador de la tarjeta profesional número 118.507 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, por cumplir los presupuestos estipulados en el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»