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Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2019-00765-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-03-15

1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COORDINADOR MÉDICO – configuración del contrato realidad en el sector público/ VINCULACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO O EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES/ CARGA DE LA PRUEBA EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Si bien se encuentra establecido que el actor desarrolló labores en la E.S.E. accionada como coordinador médico, por lo que puede inferirse que hace parte de la actividad misional del hospital, de acuerdo con el criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción, la mera ejecución de una actividad misional no implica per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de ésta, y que debe ser valorado en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral, máxime cuando se trata del ejercicio de una profesión liberal.

En concordancia con lo anterior, ha indicado el Consejo de Estado que cuando la contratación tiene una larga duración «solo puede ser considerado un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente la subordinación».

Lo cual, ocurre en el presente asunto, donde quedó evidenciada la contratación por 8 años, pero donde el material probatorio no resultó suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. En conclusión, al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los supuestos que consolidan la existencia de una relación laboral, y por ende las pretensiones de la demanda deben despacharse de manera desfavorable, toda vez que el libelista no logró acreditar la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00765-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Temas ➢ Contrato de prestación de servicios– configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ Vinculación a través de Cooperativa de Trabajo Asociado o Empresas de Servicios Temporales. ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Coordinador médico Decisión Niega las pretensiones de la demanda 1.

ANTECEDENTES Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 2 1.1. HECHOS1 Narra que prestó sus servicios como auditor y coordinador médico en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge desde el 2 de enero de 2005 al 31 de julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, pero bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.

Dentro de las funciones del actor, se precisan las siguientes: auditoria, verificaciones de los actores asistenciales que intervienen en la atención al usuario que registren la información requerida para soportar el cobro de los servicios, intervenir, identificar, gestionar y verificar las falencias en las glosas y subsanarlas, agilizar los procesos administrativos para permitir la resolución oportuna de las necesidades de los usuarios, servir de puente entre la IPS y la EPS para los trámites administrativos, identificar y notificar eventos adversos y reacciones a medicamentos identificados durante los procesos de seguimiento, realización de interconsultas de infectología virtual, realizar el seguimiento al uso racional de antibióticos, entre otras.

Labores que se cumplían dentro de un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con disponibilidad de los fines de semana y festivos. Precisa que sus jefes inmediatos fueron Álvaro López Salazar y posteriormente Mauricio Cardona. Manifiesta que pese que aparezcan algunas interrupciones entre un contrato y otro, lo cierto es que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida.

Indica también que el actor tuvo que asumir la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y precisando que su último salario fue de $10.185.288, sin recibir cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones, vacaciones, técnica y antigüedad. Cuenta que el 9 de mayo de 2019 presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, lo que fue negado mediante la Resolución No. 0519 del 20 de mayo de 2019. 1.2.

PRETENSIONES2 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0519 del 20 de mayo de 2019, expedido por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge por el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados por los servicios personales presentados por el demandante por los periodos referidos. 1.2.2.

En subsidio de dicha declaración, por ser los actos demandados contrarios a la Constitución Política, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la C.P. 1.2.3. Que se declare que entre el señor XXXXXXX y la E.S.E. Universitario San Jorge se presentó una relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2018. 1 Folios 2-4 del archivo denominado “01.

Cuaderno 1” del expediente digital 2 Folios 11-15 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 1.2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante a título de indemnización: 1.2.4.1.

La indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. 1.2.4.2. La indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías conforme el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.2.4.3. Cesantías 1.2.4.4. Intereses a las cesantías 1.2.4.5. Horas extras diurnas y nocturnas 1.2.4.6.

Prima de servicios 1.2.4.7. Vacaciones 1.2.4.8. Prima de vacaciones 1.2.4.9. Prima técnica 1.2.4.10. Prima de antigüedad 1.2.4.11. Prima de navidad 1.2.4.12. Compensación de lo que el actor pagó al sistema de seguridad social que le correspondía pagar a la demandada por el tiempo de prestación de servicios 1.2.4.13.

Salarios y prestaciones reconocidas a un empleado de planta de la E.S.E. 1.2.5. Que las sumas resultantes se actualicen con base en el IPC. 1.2.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2.7. Se condene en costas a la demandada

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1,2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política;17 de la Ley 6 de 1945, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 12 de la Ley 780 de 2002 11 del Decreto 3136 de 1968; 41 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 23 del Decreto 1045 de 1978.

Además, las contenidas en las leyes 244 de 1995 y los Decretos 1252 de 2000, 372 de 2006, Código Sustantivo del Trabajo y Código Contencioso Administrativo. 3 Folios 6-11 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ahora, respecto al concepto de violación expone que el acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse.

Igualmente, refiere que el demandante realizó labores que corresponden al giro normal de la entidad demandada, es decir, no era una actividad ajena, más cuando éstas eran prestadas de forma permanente. Afirma que los derechos laborales deben gozar de una especial protección del Estado de acuerdo con los fines del mismo., para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Manifiesta que la entidad demandada con su actuar transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, pues de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado subyace una verdadera relación laboral ocultada para desconocer los derechos laborales de la demandante.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge presentó escrito de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así: Afirma que en la entidad no existe el cargo de auditor y coordinador médico y que el demandante realizó las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Añade que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional, existiendo autonomía e independencia por parte del contratista, una vigencia temporal de su contrato, una remuneración por honorarios y no se generó ninguna relación laboral. Agrega que, con las pruebas allegadas con la contestación se demuestra la diferencia entre los salarios percibidos por el gerente, subgerente y los médicos respecto de los honorarios que fueron recibido por el demandante, para lo cual aporta este cuadro: AÑO GERENTE SUBGERENTE MEDICO CONTRATISTA 2011 $ 7.565.546,00 $ 4.575,910,00 $ 3.170.791,00 $ 6.727.500,00 2012 $ 7.943.823,00 $ 4.804.705,00 $ 3.289.062,00 $ 7.466.927,00 2013 $ 8.217.091,00 $ 4.969.987,00 $ 3.443.860,00 $ 7.765,604,00 2014 $ 8.458.673,00 $ 5.116.105,00 $ 3.545.109,00 $ 8.153.884,00 2015 $ 8.852.847,00 $ 5.354.515,00 $ 3.710.311,00 $ 8.545.270,00 2016 $ 9.540.713,00 $ 5.770.561,00 $ 3.998.602,00 $ 9.600.611,00 2017 $ 10.184.711,00 $ 6.160.074,00 $ 4.268.508,00 $ 9.888.629,00 2018 $ 10.703.113,00 $ 6.473.622,00 $ 4.485.775,00 $ 10.185.288,00 De lo anterior resalta que «…el Subgerente Asistencial, es el Jefe de toda el área asistencial, y el auditor, y médico coordinador, fue contratado para realizar actividades de determinada dependencia dentro del área asistencial, valga la redundancia coordinada por el Subgerente Asistencial; es así que por tratarse de un verdadero contrato de prestación de servicios, las partes convinieron el pago de honorarios, cuyo valor es superior al salario del Gerente de a institución demandada y del Subgerente Asistencial, y, quien para este efecto, no actúa corro jefe, sino como supervisor del contrato, quien debe velar por que el contratista cumpla con sus actividades contratadas». 4 Folios 111-128 del archivo denominado “01.

Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Agrega que después de la reestructuración laboral en el año 2004 y en atención que la E.S.E. es uno de los hospitales públicos de mayor tamaño en el país y el portafolio de servicios se concentra en la prestación de servicios de media y alta complejidad, se vio en la necesidad de acudir a la externalización de servicios asistenciales y de prestación de servicios personales, en el área administrativa y asistencial, a través de diferentes operadores externos, entre ellos las cooperativas de trabajo asociado y empresas de empleos temporales, así como de contratos de prestación de servicios con profesionales en materias determinadas, que no podían ser desarrollados por personal de la institución, por no tener suficiente personal para ello, o por la especialidad que requería la actividad contratada como en el presente caso.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 19 de agosto de 20215 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada presentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

La parte demandada6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y concluyó que en el presente caso no se demostró la subordinación por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda. Por su parte el accionante7, señala que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que prestó de manera personal el servicio, bajo la continuada subordinación o dependencia y recibió un salario como contraprestación de esta labor desde el 2005 al 2018, lo cual quedó corroborado con los testimonios recaudados.

Añade que pese a no existir la documental que acredite los años comprendidos entre 2005 y 2010, afirma que la entidad no se opuso a su existencia, así mismo en el oficio enviado el 30 de junio de 2021 señaló que no se encontraron los archivos por lo que al consultarlo con el demandante se determinó que la vinculación se hizo por una empresa temporal, de la cual no se sabe su paradero.

Aunado a ello, el testigo Carlos Mario Sánchez dio cuenta que el actor para el año 2005 ya se encontraba prestando sus servicios como jefe de urgencias y que en su rol de subgerente le impartía instrucciones y órdenes al demandante. Así mismo, refiere que los testigos fueron coincidentes en que el demandante cumplió sus funciones de coordinador de urgencias, vigilando o llevando el control de los horarios o turnos de los trabajadores.

Y a su vez, recibiendo órdenes y directrices del subgerente asistencial. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 5 Archivo Digital N° 12 6 Archivo Digital Nº 22 7 Archivo Digital Nº 23 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 6 2.1.

Competencia Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Objeto de la decisión 2.2.1. Problema jurídico: 2.2.1.1.

Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”? 2.2.1.2. Asociados: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes? 2.2.1.3.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0519 del 20 de mayo de 2019, y en consecuencia determinar si al demandante le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, con los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.

Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) la vinculación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado; 3) relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 4) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 5) el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 6) sobre el restablecimiento del derecho. 2.2.2.

Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.8 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-23-33- 000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros.

Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2017- 00708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001-23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001-23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira.

Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 7 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 2.3.

Análisis jurídico normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento.

No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el término estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requerir conocimiento especializado. Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 19979 las características del contrato de prestación de servicios.

La primera, se relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato. De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter temporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.10 De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin importar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a una verdadera relación laboral de conformidad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33- 000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 66001-23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira. 9.

H. Corte Constitucional. Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. 10 Artículo 53 C.N. “(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)” Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 8 irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.

En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,11 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,12 en el Convenio Internacional del Trabajo 11113 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual.15 La subordinación puede desprenderse de varias circunstancias, como el deber sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista, en la forma en que cumple el objeto contractual.16 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos; para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;17.

Así mismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la 11 Aprobada en 1919. 12 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 13 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088 15) CE-SUJ2-005-16 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 16 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 66001- 23-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001-23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14).

Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 9 permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta.18 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202119 explicó que el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios se encuentra en la subordinación continuada, consolidando como indicios de su existencia circunstancias como: lugar de trabajo sea físico o virtual; horario de labores para el cumplimiento del objeto contractual; dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos internos y someterlo a su poder disciplinario; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, en especial la permanencia de sus servicios.

Un análisis semejante se puede respaldar con el fallo SL1439-2021, con radicación 72624 del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar el elemento de subordinación como determinante en una relación laboral y los indicios de dicho elemento, considerando como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial así sea de manera tercerizada o con subcontratación, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.

De igual manera, refirió que cuando se contrata profesionales la subordinación se demuestra desde la dirección o la imposición de condiciones para su ejecución, tales como la remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, toda vez que al tratarse de trabajadores cualificados, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su labor, hecho que por sí solo no conlleva a determinar que ejercieron su actividad con autonomía, pues su ejercicio implica necesariamente la aplicación de los conocimientos, técnicas e instrumentos propios de una carrera profesional. 2.3.2.

La vinculación “laboral” a través de Cooperativa de Trabajo Asociado. La administración pública, si bien tiene la facultad de utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala la Sala que tal potestad no conlleva la atribución de celebrar contratos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), sentencia del 25 de octubre de 2018;

Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), demandante: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante Gloria Luz Manco Quiroz, demandado municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 10 de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o Cooperativas de Trabajo Asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas SAS, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo, que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales.

Por lo tanto, para el cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que ha advirtiendo que, si se trata de funciones de carácter permanente, la entidad debe crear los cargos en la respectiva planta de personal.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, impone a los empleadores del sector privado, como a las autoridades públicas, el respeto por las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, o de tercerización como regla general.

Específicamente, respecto de la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Sala de Decisión considera pertinente hacer las siguientes precisiones normativas: De conformidad, con el artículo 64 de la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, esto es, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Y, según el artículo 70 ibídem se definen como «aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios», en las cuales el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las Cooperativas de Trabajo Asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, debido a que se originan en el acuerdo cooperativo, por lo tanto, no está sujeto a la legislación laboral.

A su vez, las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 de la referida ley, deben efectuarse teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. De manera, que excepcionalmente las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, y estas relaciones se rigen por las normas laborales.

Al analizar la exequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional precisó que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en la medida en que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad; de modo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores, por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, razón por la cual a los socios-trabajadores de estas cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Posteriormente, el Decreto 4588 de 2006 definió las Cooperativas y Pre Cooperativas de Trabajo Asociado, como organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que a su vez son gestoras; quienes contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

El citado Decreto en su artículo 17, señaló la prohibición para la Cooperativa de Trabajo Asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como Empresa de Servicios Temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. Luego, esta prohibición fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que ninguna CTA puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros.

En contexto similar, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 de manera general respecto a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó la misma prohibición al disponer que los trabajadores no podrán ser vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación para el desarrollo de actividades permanentes.

Ahora, en cuanto al objeto social de estas organizaciones solidarias, es necesario manifestar que tienen la finalidad de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Respecto de la actividad que desarrollan las Cooperativas de Trabajo Asociado, esta Corporación al pronunciarse sobre la desnaturalización del trabajo asociado, indicó20: «[…] se encuentran cláusulas que constituyen evidentes violaciones a las normas que rigen a las Cooperativas de Trabajo Asociado, tales como la falta de autonomía administrativa y la no prestación de servicios en forma autogestionaria al suministrar personal asociado para la producción de bienes y servicios con terceros contratantes, en el lugar y para el tiempo que se acuerde con estos, es decir, los asociados no trabajan para su cooperativa sino para el tercero usuario […] así expuestos los contratos se encuentra claramente la presencia de contratos de trabajo al realizar los “asociados” labores propias de los terceros contratantes en las que necesariamente se deben subordinar a los mismos para desempeñar este tipo de actividades que además deben cumplirse en las sedes de los empleadores y con la utilización de los elementos o medios de trabajo suministrados por los mismos y no bajo el control de la Cooperativa.

Se concreta entonces una desnaturalización de la actividad propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues el objeto social de este tipo de Cooperativas es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En el mismo sentido se desnaturaliza el trabajo asociado, pues el asociado enviado por la Cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica no puede atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o tener relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. 20 Rad. 66001-33-31-003-2006-00004-01 (C-849-2010) Demandante: Coopservir.

Demandado: Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 12 De igual forma se atenta contra la autonomía de la Cooperativa al no controlar efectivamente los medios de trabajo en los términos del Artículo 5o del Decreto 468 de 1990, mencionado en la parte considerativa del acto sancionado, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora como le correspondía.» Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto que se persigue en el asunto de la referencia, ha precisado: «Es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.» Igualmente, en providencia del 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado refirió: «De encontrarse acreditada la relación laboral en el presente asunto, la providencia que defina el caso, ordenará el descuento de los honorarios u salarios recibidos por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada y en ese orden, deben ser imputados como parte de pago de la condena, es decir, se pagarán únicamente las diferencias que resulten entre lo que recibió el actor por concepto de honorarios, y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal con las mismas funciones ejercidas.

Adicionalmente a lo anterior, cabe advertir en este punto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 855 de 2009, al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo y un tercero que se beneficia de sus servicios, dijo que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.

Al respecto señaló: “… si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 13 al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador”21 El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador.”22 (Negrillas de la Sala) De lo expuesto, se infiere que los servicios que presten las Cooperativas de Trabajo Asociado con trabajadores vinculados a éstas y de los cuales haga uso la entidad estatal, no deben ser permanentes e indefinidos, en tanto, su principal característica es la transitoriedad.

El panorama normativo y jurisprudencial antes reseñados, deja clara la relación jurídica que se origina entre las Cooperativas de Trabajo Asociado, los asociados y las empresas usuarias; siendo relevante para el caso bajo estudio comoquiera que de acuerdo con el oficio allegado por la entidad el demandante señaló haber estado vinculado a través de una temporal. 2.4.

Análisis de la relación contractual en el caso concreto. En concordancia con todo lo anotado, es claro para esta Sala de Decisión que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida; es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto.

En consecuencia, se analizará si en el caso concreto concurren los elementos que configuran una relación laboral de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso; siendo relevantes para la decisión que habrá de adoptarse las siguientes: ● Certificado expedido el 17 de julio de 2018 por funcionario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge en calidad de interventor en donde indica que el señor XXXXXXX ejecutó los contratos de prestación de servicios profesionales de auditoría y coordinación médica así23: Contratos Plazo total del contrato Fecha de inicio y terminación Valor del contrato 178-2010 4 meses Del 1 de septiembre de 2010 al 1 de mayo de 2011 $28.031.250 003-2011 12 meses Del 6 de enero de 2011 al 5 de enero de 2012 $80.730.000 044-2012 1 mes Del 6 de enero de 2012 al 5 de febrero de 2013 $6.727.500 121-2012 3 meses Del 8 de febrero de 2012 al 7 de mayo de 2012 $20.182.500 618-2012 7 meses y 28 días Del 8 de mayo de 2012 al 5 de enero de 2013 $58.303.749 21 Corte Constitucional, Sentencia C – 855 25 de noviembre de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 66001- 23-33-000-2013-00181-01(4259-13), Actor: Sigifredo Arango Gómez, Demandado: Municipio de Pereira – secretaria de Educación. 23 Folios 83-85 del archivo denominado “01.

Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 14 010-2013 12 meses Del 6 de enero de 23013 al 2 de enero de 2014 $92 410.688 036-2014 12 meses Del 3 de enero de 2014 al 2 de enero de 2015 $97 846.608 033-2015 1 mes y 28 días Del 3 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 $15.764.176 175-2015 11 meses y 28 días Del 1 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015 $85.472.700 045-2016 11 meses y 29 días Del 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $114.247.270 037-2017 10 meses Del 2 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017 $98 557 405 373-2017 2 meses Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 $19.777.300 076-2018 7 meses Del 2 de enero al 1 de agosto de 2018 $71.298.000 ● Reclamación Administrativa radicada ante el Hospital el 9 de mayo de 2019, en el cual solicita todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios en virtud del contrato realidad que existió por su servicio prestado a la entidad24. ● Resolución No. 0519 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge dio respuesta a la reclamación administrativa de forma negativa25. ● Certificado expedido el 11 de agosto de 2020 por el profesional universitario de recursos humanos en cuyo contenido se establecen los salarios del gerente, subgerente asistencial y médico general desde el año 2006 al 201826. ● Certificado expedido el 10 de agosto de 2020 por el profesional universitario de recursos humanos en cuyo contenido se consigna que no se encuentra creado en la planta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge el cargo de coordinador médico27. ● Oficio remitido por el gerente y la asesora jurídica de la entidad demandada en donde se señala que no se encontraron los contratos de los años 2005, 2006, 2008 y 2009, por lo que al indagar directamente con el demandante aquel informó que para esos años estuvo vinculado con la empresa temporal MEDICRITICOS, la cual se desconoce su ubicación. Agregando que se aportan los contratos 057-2007, 099- 2007 y 076-201828. ● Orden de prestación de servicios No. 057-2007 del 24 de mayo de 2007 suscrito por el señor XXXXXXX y la entidad demandada con el objeto de prestar sus servicios profesionales, médicos e intelectuales para la coordinación de unidad básica de negocios de materno infantil, con un valor de $4.730.000 y una duración de 4 meses y 16 días29. ● Orden de prestación de servicios No. 057-2007 del 10 de septiembre de 2007 suscrito por el señor XXXXXXX y la entidad demandada con el objeto de prestar sus servicios profesionales, médicos e intelectuales para la coordinación de unidad básica de negocios de materno infantil, con un valor de $23.750.000 y una duración de 5 meses30. 24 Folios 59-71 del archivo denominado “01.

Cuaderno 1” del expediente digital 25 Folios 81-82 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 26 Folio 150 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 27 Folio 151 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 28 Archivo 9 del expediente digital. 29 Archivo 9 del expediente digital. 30 Archivo 9 del expediente digital.

Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 15 ● Contrato 076 de 2018 del 2 de enero de 2018 suscrito entre el señor XXXXXXX y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge con una duración de 7 meses con un valor de $71.298.000 y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales de auditoría y coordinación médica31. ● Los testimonios de los señores Emilio Aun Dau, Jaime Uribe Llano, Carlos Mario Sánchez y Álvaro López Salazar, los cuales fueron recepcionados en la audiencia de pruebas realizada el 19 de agosto de 202132.

Emilio Aun Dau señala que es cirujano plástico de tiempo completo de la E.S.E. Hospital San Jorge como empleado desde hace más de 30 años. Manifiesta que conoció al demandante en el servicio de urgencias, y que luego de la reestructuración quedó por fuera y luego fue reingresado, pero no sabe el tipo de contrato o nombramiento que le ofrecieron ni las fechas exactas, pero pasó a ser el coordinador de urgencias del San Jorge, el cual formaba parte del Staff administrativo del servicio de urgencias.

Luego de un tiempo, fue retirado nuevamente de la institución y reingresó como coordinador del bloque quirúrgico. Explica que cuando el demandante era coordinador de urgencias, era el responsable de los turnos de urgencias de todo lo que el San Jorge ofrece, como servicios de medicina interna, ortopedia, cirugía plástica, otorrino, etc.

A él se le presentaba el listado de turnos y él también era el vinculo entre especialistas y no especialistas que laboran en urgencias de la tramitología ante los entes superiores de la institución. Con el se notificaban los cambios de turno, la lista de turnos, las incapacidades o se solicitaban las vacaciones para que el gestionara el reemplazo de estas.

Señala que el demandante estuvo dos años por fuera de la institución y reingresó como el director del bloque quirúrgico (oftalmología, otorrino, cirugía general, plástica, vascular, trauma, etc), ya que ahora urgencias tiene un nuevo coordinador Al indagarle en qué periodo en que ocurrió esa interrupción que señala el testigo sostiene que aproximadamente fue en 2015, 2017 o 2018.

Y al preguntarle desde que época recuerda la vinculación del demandante contestó que más o menos desde antes de la reestructuración es decir 2004 o 2005. En cuanto al jefe del demandante, señala «eso es un orden jerárquico […] el cirujano, cualquier novedad administrativa reporta al jefe inmediato y el jefe inmediato de ese entonces en el servicio de urgencias era el Dr. XXXX, en este caso la novedad inmediata cualquier procedimiento quirúrgico […] hay que reportarlo al Dr. XXX y […] existe una junta directiva encabezada por el señor gobernador y o su delegado, de la cual asiste el señor gerente, miembros de los gremios y de los empleados, fuera de eso hay una subgerencia administrativa y una subgerencia asistencial, fuera de eso hay un área de recursos humanos y en el caso de nosotros, nosotros reportamos la novedad al Dr. XXXX y él perentoriamente si es desde el punto de vista asistencial; vacaciones, reemplazos o algo así tiene que reportar con recursos humanos y si hay otra novedad a subgerente, si es científica a la subgerente asistencial o sino a la subgerencia administrativa, pero si tiene un jefe superior».

Al preguntar que tipo de órdenes o instrucciones que le impartían al demandante sus superiores, responde «obviamente alguien tiene que responder por que se cumplan las agendas de los cirujanos, es decir, usted tiene un día asignado a cirugía, es decir el jueves, de 7:00 a 1:00 p.m. es 31 Archivo 9 del expediente digital. 32 Archivo digital 21. «Acta Audiencia Pruebas» Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 16 responsabilidad del Dr. Si no se efectúa la cirugía averiguar el por qué o si el cirujano se enfermó o si el cirujano llegó o si el paciente vino o no vino; si se atrasa la cirugía hay que notificarle a él. Hay que suspender la siguiente cirugía […] porque la cirugía anterior se prolongó y hay desgaste del cirujano hay desgaste del equipo, es un rol que siempre se asemeja con un jefe inmediato para que él tome los correctivos del caso».

En cuanto al horario, señala que era de 8 horas diarias, de lunes a viernes. No obstante, que el Dr. ha solucionado temas fuera de su horario laboral, ante su rol administrativo tenía disponibilidad. Respecto de los implementos, tiene computador propiedad del hospital. Señala que antes de la restructuración que ese rol existía de coordinador de urgencias, de bloque quirúrgico que son llamados jefes de departamento.

Siempre ha prestado sus servicios en las instalaciones del hospital, tuvo oficina propia tanto en urgencias como en cirugía. Jaime Uribe Llano señala que es cirujano estomatólogo desde hace 32 años del Hospital San Jorge, aclarando que es de planta. Refiere que conoció al demandante hace 32 años cuando él era médico de urgencias, posteriormente fue nombrado coordinador de urgencias, aproximadamente hace unos 10 años o más. Al indagarle si sabía si el demandante respondía a alguien, manifestó «supongo que al gerente o al director médico», en cuanto al tipo de órdenes señaló que no estuvo enterado de ello.

Pero indicó que él recibió órdenes del Dr. XXXX, como por ejemplo cuadrarle los turnos y los firmaba para que se los pagaran. Indica que el demandante como coordinador de urgencias tenía una oficina en el servicio de urgencias. Los equipos que eran utilizados por el actor eran propiedad del hospital. No le consta si tenía que cumplir un horario, porque no le consta el tipo de vinculación, pero cuando él iba al hospital siempre veía al demandante.

No se dio cuenta si tuvo que pedir permiso. No le consta si el demandante asistió a reuniones, pero manifiesta «supongo que si lo citaban a las reuniones administrativas comunes de rigor» El actor utilizaba uniforme y carné y todos lo reconocían como el coordinador o jefe de urgencias. Señala que no conoce la fecha exacta pero que aproximadamente en 2007 el demandante ya era coordinador de urgencias.

Y que no conoce todas las funciones como coordinador de urgencias, pero con respecto al testigo eran coordinar y cuadrar los turnos y firmarle para que se los pagaran y supuso que coordinar con los demás médicos porque lo vio muchas veces en reuniones con ellos o mantener al día los insumos y todo lo que hace un cargo administrativo.

Dice que más o menos en 2018 el Dr. XXXX dejó de ser el coordinador médico de urgencias, la cual ejerció unos 8 a 10 años. Carlos Mario Sánchez Relata que es médico intensivista en la Clínica los Rosales, es especialista en cuidado crítico y en gerencia en salud. Manifiesta que fue empleado del San Jorge aproximadamente 20 años, desde 1989 hasta el 2000 y después del 2005 al 2006 lo llamaron para ser subgerente y ya después de allí se desvinculó, pero no recuerda fechas exactas.

Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Señala que de él dependían los jefes de servicio, el demandante era el jefe de servicio de urgencias, no sabe si tenía contrato fijo o prestación de servicios, pero dependía de la subgerencia asistencial. Reportándole al testigo, explica que el demandante tenía q asistir a las reuniones que el programaba para verificar el funcionamiento de los diferentes servicios.

En cuanto a otro tipo de órdenes respondió «no, en general eran funciones que ellos tenían que hacer, ya en urgencias era pasar ronda con los médicos de trauma de hospitalización de urgencias y rendir los reportes a la subgerencia asistencial». No recuerda el horario, pero cree que debió tener el horario de oficina de 8 horas. Y si ocurría una situación en horarios no laborales tenían que estar pendiente para la resolución de cualquier problema.

Manifestó que el demandante contaba con una oficina dentro de las instalaciones del Hospital San Jorge. No tuvo conocimiento de ausencias y las mismas las conocía la oficina de personal. Álvaro López Salazar manifiesta que es médico y que actualmente es el gerente administrativo de Imágenes diagnósticas S.A. Estuvo vinculado con el Hospital San Jorge desde 1988 hasta 2000, luego desde 2010 por contrato de prestación de servicios y para junio de 2012 hasta junio de 2016 fue subgerente asistencial como empleado de planta.

Con respecto al Dr. XXXX señaló que cuando el llegó a ser subgerente encontró al demandante trabajando como coordinador. Explica que para esa fecha al hospital solo contaba con 217 personas de planta y los otros 1.000 empleados del hospital eran contratados por tercerización. Que fueron saliendo en el 2000 – 2004. Señala que el servicio del hospital estaba dividido por áreas, pero por la cantidad de estos el personal de planta era insuficiente por lo cual se recurría a la modalidad de prestación de servicios.

Explica que para los servicios el hospital solo se contaba de planta con el subgerente asistencial; en el caso de las enfermeras y auxiliares se hizo planta temporal y para dirigir el hospital estaban vinculados los coordinadores de servicios tanto médicos como enfermeros, entonces para cada servicio existía un médico, precisando que el demandante estaba en el servicio de urgencias.

Todos estos coordinadores estaban contratados por prestación de servicios. Señala que el papel ejercido por el demandante se entendía como el jefe inmediato de los trabajadores que pertenecían a esa área. Es decir, a su cargo estaban los auxiliares, médicos y enfermeras. El señor XXX también hacia rondas asistenciales. Todos los coordinadores asistían a reuniones programadas por los subgerentes.

XXX tenía que rendir informes. Precisa que como las actividades desarrolladas por el demandante lo requerían de manera presencial, aquel contaba con su oficina en el Hospital y expresó que los equipos utilizados por el demandante eran propiedad del hospital. El rol de coordinador en este Hospital muchas veces exigía estar por mas horas de las del horario de oficina.

Pero explica que la disponibilidad se distribuyó para que ninguno que tuviera que estar siempre, sino que se rotaban por semanas, pero quien debía tener disponibilidad en todo momento era el subgerente. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Al indagar sobre la autonomía para el desempeño de las funciones el testigo señaló que la responsabilidad del coordinador es gigantesca por las decisiones que deben tomar de manera constante señalando que estos eran considerados como jefes.

Así mismo, al volver a preguntar el apoderado sobre la autonomía del demandante, el testigo reafirmó «para la toma de decisiones y para el manejo del servicio sí», explicando que ese tipo de coordinación era imposible hacerla desde la casa por la naturaleza del servicio, máxime en urgencias. Las reuniones eran inherentes para el desarrollo propio de las funciones, para coordinar los servicios, por lo cual, los coordinadores siempre asistían a dichas reuniones.

De acuerdo con las pruebas referenciadas se tiene que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge como médico en urgencias, posteriormente como coordinador médico de urgencias y finalmente como coordinador médico del área quirúrgica. No obstante, debe decirse que si bien la parte actora no señaló el hecho que el demandante prestó sus servicios a través de una empresa temporal; en el transcurso del proceso se pudo tener conocimiento que el demandante por un periodo estuvo vinculado mediante la empresa temporal “MEDICRITICOS”, sin embargo, no hay prueba alguna que establezca los extremos temporales para los años 2005, 2006, 2008 y 2009, ni las órdenes específicas que le eran impartidas, como tampoco que cumpliera un horario en dicho lapso.

Y si bien se ha dicho por esta Corporación que cuando se da una relación a través de cooperativas o empresas temporales con el trabajador, dicha relación admite medios probatorios diversos, ni siquiera la prueba testimonial logra dilucidar tales aspectos, pues ningún recordó con certeza los periodos que estuvo el demandante en la institución. Ahora, para el año 2007 fueron allegadas dos órdenes de prestación de servicios una suscrita en mayo y otra en septiembre estableciendo un total de 9 meses y 16 días, pero no como coordinador médico, sino como coordinador de la unidad básica de materno infantil.

En el presente asunto no fueron aportados los contratos de prestación de servicios, pero sí fue allegado por la parte actora certificado emitido por el interventor de los contratos en el cual dejó constancia que el demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios profesionales para la auditoría y coordinación médica con la E.S.E. Hospital San Jorge así: • Del 1° de septiembre de 2010 al 5 de enero de 2011 • Del 6 de enero de 2011 al 5 de enero de 2012 • Del 6 de enero de 2012 al 5 de febrero de 2013 • Del 8 de febrero de 2012 al 7 de mayo de 2012 • Del 8 de mayo de 2012 al 5 de enero de 2013 • Del 6 de enero de 23013 al 2 de enero de 2014 • Del 3 de enero de 2014 al 2 de enero de 2015 • Del 3 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 • Del 1° de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015 • Del 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 • Del 2 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017 • Del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2017 • Del 2 de enero al 1° de agosto de 2018 Bajo las anteriores precisiones, la Sala se ocupará en determinar si en el caso concreto concurren los tres elementos que configuran la relación laboral, como se ha indicado, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 19 En cuanto a la prestación personal del servicio, se evidencia que el médico XXXXXXX desarrolló las labores como coordinador de urgencias desde su oficina ubicada en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, lo cual se llevaba a cabo de lunes a viernes en un horario de 8 horas.

De otra parte, en lo concerniente a la contraprestación por la labor que desempeñó el accionante, se logra evidenciar que aquel percibió pagos mensuales por las funciones desempeñadas de acuerdo con el certificado emitido por el interventor de su contrato determinando los valores mensuales a cancelar al demandante así: 2011 $ 6.727.500,00 2012 $ 7.466.927,00 2013 $ 7.765,604,00 2014 $ 8.153.884,00 2015 $ 8.545.270,00 2016 $ 9.600.611,00 2017 $ 9.888.629,00 2018 $ 10.185.288,00 Lo anterior, permite concluir que el demandante por las labores que ejerció en la entidad recibió unos honorarios, configurándose dos de los elementos de una relación laboral.

Ahora, en relación con la subordinación o dependencia, en el presente asunto quedó demostrado que los elementos para el cumplimiento de las responsabilidades eran propiedad del hospital y que el actor contaba con oficina en las instalaciones de la entidad. Respecto al horario se puede extraer de los testimonios que tenía una duración de 8 horas de lunes a viernes, pero pese a indicarse por los testigos que el actor debía tener disponibilidad, de acuerdo con la explicación del testigo López Salazar dicha disponibilidad era repartida entre todos los jefes de servicios semana tras semana.

Para la Sala no fue claro el tema de las órdenes ni tampoco el jefe inmediato del demandante que impartiera las mismas, pues el señor Emilio Aun Dau pese a indicar que existía un orden jerárquico, expresó que el demandante acudía a la junta directiva, o a las subgerencias existentes dependiendo de la novedad que debía reportar, sin embargo, al preguntarle por las órdenes su respuesta se enfocó en las actividades que como coordinador médico hacía el demandante.

El testigo Jaime Uribe Llano supuso que el demandante respondía al gerente o al director médico, pero no estuvo enterado de algún tipo de órdenes que aquel hubiera recibido, precisando que las órdenes que recibió del Dr. XX fueron el cuadre de turnos y la firma de estos para su posterior pago. En cuanto a los otros testigos que fungieron como subgerentes en la entidad, cabe resaltar que el señor Carlos Mario Sánchez indicó no saber el tipo de contratación del demandante, no recordó si debía cumplir horario y no supo de ausencias y que Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 20 en caso de haberlas la encargada de ello era la oficina de personal.

Es decir, si se supone que era el jefe inmediato cómo es posible no saber este tipo de información. Por su parte, el testigo Álvaro López Salazar si bien señaló que el actor tenía una gran responsabilidad y que era considerado jefe por el personal de urgencias, también lo es que tal testimonio habló de manera genérica de todos los coordinadores, sin detenerse en la situación puntual del demandante, no expresó si aquel le daba órdenes al actor e hizo referencia tan solo al informe que debía rendir el actor, lo cual es efectuado por todo contratista, y a las reuniones que asistían todos los jefes de servicios para coordinar los mismos, sin que se precisara si se le imponían los turnos, ni las órdenes específicas dadas al demandante.

Sumado a ello, como lo señaló la entidad demandada, el actor por concepto de honorarios percibió mensualmente una cantidad de dinero superior que el del supuesto jefe inmediato, es decir, que el subgerente. Si bien se indica que las labores del demandante debían ser realizadas de forma presencial, no hay prueba ni siquiera en los testimonios, que dé certeza que el demandante tuviera que pedir permiso para poder ausentarse de su lugar de trabajo ni frente a quien debía hacerlo.

Es decir, no se tiene conocimiento de personas que supervisaran las labores del demandante en calidad de jefe de aquel. Quedó claro que todos los que tenían el rol de coordinadores, por lo menos para los años 2012 a 2016, estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios, sumado a que no existe el cargo de coordinador médico dentro de la planta de personal de la entidad, es decir, no realizó idénticas funciones a las propias de los médicos de la planta de la entidad, en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar, y bajo las órdenes de un superior jerárquico.

Pudiéndose advertir que el demandante contaba con independencia en la toma de decisiones, pues era el encargado de la coordinación de los turnos de los médicos, lo cual, para esta Sala no constituye subordinación ni respecto de éste con los galenos ni con el demandante y la institución. Si bien se encuentra establecido que el actor desarrolló labores en la E.S.E. accionada como coordinador médico, por lo que puede inferirse que hace parte de la actividad misional del hospital, de acuerdo con el criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción, la mera ejecución de una actividad misional no implica per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de ésta, y que debe ser valorado en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral, máxime cuando se trata del ejercicio de una profesión liberal.

En concordancia con lo anterior, ha indicado el Consejo de Estado que cuando la contratación tiene una larga duración «solo puede ser considerado un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente la subordinación».

Lo cual, ocurre en el presente asunto, donde quedó evidenciada la contratación por 8 años, pero donde el material probatorio no resultó suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Teniendo en cuenta lo señalado, resulta oportuno indicar que el Consejo de Estado34, en cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos de una relación laboral ha considerado: 27.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 28.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

(Subraya fuera del texto original). En consonancia con lo anterior, frente a la carga de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral recae sobre la parte demandante, y respecto del contrato de prestación de servicios no puede establecerse presunción alguna de relación laboral con base en lo normado en el citado artículo 32 numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993.

Ahora, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional33 y del Consejo de Estado34, es posible demostrar la existencia de un contrato laboral cobijado, ya sea a través de la contratación indirecta o tercerización, demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

No obstante, tal como se indicó, en este caso las pruebas allegadas no resultan suficientes para inferir que se configuraron los elementos para predicar la subordinación. Así las cosas, no reposa dentro del expediente material probatorio que permita inferir la configuración de alguna relación laboral, lo cual se debió acreditar conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues a la actora le correspondía probar los hechos que sustentan sus pretensiones.

Al respecto, ha señalado la Sala Segunda del Consejo de Estado: «Aquella carga comprende tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda35. 33 Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 34 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela G. 35 En la sentencia de la Corte Constitucional C -070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 22 La inobservancia del mandato incluido en el artículo 177 del CPC citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado36: […] Ahora, aunque la carga procesal estatuida en el artículo 177 del CPC tiene la finalidad explicada, la jurisprudencia ha dicho que esta es potestativa de las partes. Quiere decir ello que no es posible que el juez obligue a las mismas a cumplirla, en tanto su ejercicio conlleva un interés propio del sujeto procesal y es este quien debe soportar las consecuencias negativas que se produzcan en su contra ante la falta de actividad probatoria»37.

En conclusión, al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los supuestos que consolidan la existencia de una relación laboral, y por ende las pretensiones de la demanda deben despacharse de manera desfavorable, toda vez que el libelista no logró acreditar la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Hospital Universitario San Jorge. 3.

Costas No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias38 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998-00467-01. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18), actor: NORBERTO RODRÍGUEZ VIERA, demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Esto, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. 4. El apoderado de la entidad demandada presentó renuncia al poder conferido el 6 de febrero de 2023 y allega copia de la comunicación que ordena el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso dirigido a la entidad demandada por lo que en los términos de la mencionada norma la renuncia ya puso a fin al mandato como quiera que transcurrieron más de 5 días desde la fecha en que fue presentado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»