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Decision — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2022-00167-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-03-09

DESIGNACIÓN DEL ALCALDE ENCARGADO POR FALTA TEMPORAL DEL TITULAR- Requisito que el designado sea del mismo partido, grupo político o coalición/ CONFORMACIÓN DE LA TERNA CUANDO EXISTE COALICIÓN /RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL ALCALDE ENCARGADO Considera la Sala que las súplicas deben ser negadas toda vez que la conformación de la terna para determinar el remplazo del alcalde, cuando éste fue candidato de coalición, debe ser determinado en los precisos términos plasmados en el acuerdo de coalición, conforme lo regula el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, siendo obligatorio previo a inscribirse como candidato suscribir un acuerdo en el cual se determine el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, lo que debe comprender también, a juicio de la Sala, los casos de faltas temporales; por consiguiente, el gobernador no desbordó la competencia al requerir directamente la terna al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en los términos de la coalición por ellos suscrita, pues si bien la inscripción del candidato fue firmada únicamente por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos, en la misma se plasmó que el candidato era por coalición, estando el gobernador en la obligación de acudir al acuerdo de coalición a efectos de conformar la respectiva terna.

Asimismo, quedó demostrado que al momento de la designación del alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular, el señor XXXXXXXXX pertenece al mismo partido que hace parte de la coalición y, finalmente, por cuanto no es aplicable la causal de inhabilidad contenida en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al alcalde nombrado en encargo en razón a la falta temporal del titular.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de marzo de dos mil veintitrés Providencia Sentencia primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2022-00167-00 Acumulado 66001-23-33-000-2022-00165-00 Medio de control Nulidad electoral Demandantes xxxxxx Demandados Departamento de Risaralda, XXXXX (alcalde encargado del municipio de Balboa) Temas ➢ Designación del alcalde encargado por falta temporal del titular ➢ Requisito que el designado sea del mismo partido, grupo político o coalición ➢ Conformación de la terna cuando existe coalición ➢ Régimen de inhabilidades del alcalde encargado Decisión Niega pretensiones Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 2 1.

DEMANDA Los ciudadanos de la referencia1 solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección del alcalde encargado del municipio de Balboa, quienes en los respectivos escritos señalaron, en síntesis, los siguientes: 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.1.1. El señor Huberto Vásquez Vásquez fue inscrito y resultó electo alcalde del municipio de Balboa para el periodo 2020-2023 por el grupo significativo de ciudadanos “Con Sentimiento Futurista”. 1.1.2. Por medio del acta de audiencia preliminar de legalización de captura, de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia en contra del señor Huberto Vásquez Vásquez, en su calidad de alcalde Municipal de Balboa. 1.1.3.

Como consecuencia, mediante Decreto 0673 del 10 de agosto de 2022, el gobernador el departamento de Risaralda suspendió de manera provisional el alcalde del municipio de Balboa Huberto Vásquez Vásquez; asimismo, solicitó a la coalición denominada “Con Sentimiento Futurista”, conformada por el partido ASI y el grupo significativo de ciudadanos “Con Sentimiento Futurista”, que inscribió la candidatura, la terna para designar el alcalde en encargo, mientras dura la suspensión del titular, conforme a la cláusula 13 del acuerdo de coalición suscrito, que determina que en caso de falta temporal o absoluta del candidato electo, la terna sería designada así: 1 candidato por el partido ASI y 2 candidatos por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos "Con Sentimiento Futurista. 1.1.4.

Por medio del oficio del 11 de agosto de 2022 se le solicitó a los señores XXXXXX, como grupo inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Con Sentimiento Futurista” que informara el nombre de dos personas que conformarían la terna para designar al alcalde encargado, comité inscriptor en reunión en la que asistió únicamente los 2 últimos referidos, postularon a la terna a los señores XXXXX, quienes participaron en las elección del alcalde hoy suspendido; por otra parte, afirman que por solicitud del gobernador la tercera persona debía ser designada por el movimiento Alianza Social Independiente – ASI, conforme al acuerdo de coalición, pese a que dicho movimiento no fue la inscriptora de la candidatura, movimiento que presentó al señor XXXX mediante comunicación del 24 de agosto de 2022, sin informarle al gobernador si el candidato estaba inscrito al movimiento político o si hacía parte del grupo significativo de ciudadanos. 1 66001-23-33-000-2022-00167-00 (principal-demandante Aníbal de Jesús Vélez Osorio), archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital; 66001-23-33-000-2022-00165-00 (acumulado-demandantes Guillermo Alzate Cardona, Daniel Vásquez Vanegas y Norbey Montoya Arbeláez), archivos en PDF con consecutivos 1 y 9 del expediente digital.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 3 1.1.5. Mediante el Decreto 07583 del 31 de agosto de 2022, se nombró como alcalde encargado al señor Jefferson de Jesús Román Herrera, mientras dura la falta temporal con ocasión a la suspensión del alcalde elegido por voto popular. 1.1.6.

Los señores XXXXX interpusieron acción de tutela en contra del gobernador del departamento de Risaralda y la señora XXXX, en su condición de presidenta del movimiento político ASI, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Promiscuo de Balboa y, como consecuencia del decreto de pruebas, se logró demostrar que el señor Román Herrera es militante activo del movimiento ASI desde el 29 de agosto de 2022; que la renuncia al partido Liberal la realizó el 25 de agosto de 2022, habiendo participado de manera activa en la campaña del señor Oscar James Osorio Gaviria, quien fue candidato por el partido Liberal, por lo que no participó de la campaña del señor Huberto Vásquez Vásquez, acción constitucional que fue negada, contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, despacho que no había resuelto la impugnación al momento de presentar el presente medio de control. 1.1.7.

Indica que el señor Oscar James Osorio Gaviria, en su condición de excandidato a la alcaldía de Balboa por el partido Liberal para el período 2020-2023, en documento suscrito el 2 de septiembre de 2022 expresó que el señor XXXX formó parte del equipo de campaña como maestro de ceremonias. 1.1.8. Afirma que el señor Román Herrera al momento del nombramiento era el representante legal de la fundación Asociación del Centro de Bienestar del Anciano del municipio de Balboa “Prosperidad de Vida”, entidad que tenía vigente un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el municipio de Balboa, estando inhabilitado para ser alcalde encargado, pues en la ejecución del contrato tuvo manejo de personal y presupuesto de la entidad territorial. 1.2.

PRETENSIONES 1.2.1. Se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 0753 del 31 de agosto de 2022, proferido por el departamento de Risaralda, en la cual nombró al señor Jefferson de Jesús Román Herrera, como alcalde encargado del municipio de Balboa. 1.2.2. Se inaplique el Decreto 673 del 10 de agosto de 2022, en lo que respecta a la solicitud de la terna para la designación del alcalde del municipio de Balboa. 1.2.3.

Que se ordene al gobernador de Risaralda que solicite al grupo significativo de ciudadanos “Con Sentimiento Futurista” el envío de la terna completa de miembros de ese grupo o movimiento, para que proceda a designar el alcalde encargado.

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 4 Arguye que las causales de nulidad incoadas son infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, considerando que el gobernador intervino en política partidista cuando informa a los inscriptores de la candidatura que pueden remitir el nombre de dos personas para conformar la terna, ya que la tercera debe ser dada por el movimiento ASI, lo que vulnera las Leyes 136 y 1475, pues si bien existió un acuerdo de coalición, lo cierto es que el gobernador no tenía la facultad de establecer cuál documento era vinculante, ni de requerir al movimiento y al grupo significativo de ciudadanos los candidatos, pues dicho documento es privado, por lo que debió requerir la terna completa al comité inscriptor.

Sumado a lo anterior, explica que el procedimiento utilizado por el gobernador revive los Decretos 1122 de 1999 y 169 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-669 de 2005 y C-1318 de 2000, pues al solicitar los nombres por separado y conformar la terna desconoce la competencia del comité suscriptor para presentar una terna única y de manera autónoma.

Asimismo, aduce que los señores Alexis Atehortúa López, Jonatan Aguirre Arenas y Jhon Eduard Cabrera, como actuales concejales del municipio de Balboa, no estaban facultados para postular al señor Román Herrera a nombre del movimiento ASI, toda vez que su elección como concejales fue por el movimiento “Con Sentimiento Futurista”, por lo que incurrieron en doble militancia, causal de pérdida de investidura, violando el artículo 106 de la Ley 236 y el artículo 29 de la Ley 1475 y en falsedad ideológica, ya que aseguraron que el señor Jefferson de Jesús pertenecía a dicho movimiento sin serlo, pues renunció al partido liberal el 25 de agosto y se inscribió al movimiento ASI el 29 de agosto, igual situación de la representante legal del movimiento, ya que lo postuló mediante oficio del 24 de agosto de 2022, cuando aún no había renunciado al partido Liberal y no había sido al movimiento político.

Igualmente, indica que tanto el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 y el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 establecen que para el reemplazo del alcalde se debe designar a una persona del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la postulación, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el movimiento ASI no lo informó al gobernador en el comunicado enviado el 24 de agosto cual era la filiación de su candidato, ni el ente territorial lo requirió previo al nombramiento, partiendo de una presunción en el cumplimiento del requisito; consecuentemente, como la norma exige que el ternado tiene que ser del mismo movimiento y filiación política del titular, se evidencia que el requisito no fue cumplido, pues al momento en que se hizo la postulación, el señor Jefferson pertenecía al partido Liberal y no al movimiento ASI.

Finalmente, refiere que el nombramiento del alcalde encargado del municipio de Balboa viola el régimen de inhabilidades contenidos en las Leyes 136 y 617.

2. MEDIDA CAUTELAR Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 5 En los dos procesos se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, siendo resuelta mediante las providencias del 27 de octubre de 20222 y 31 de octubre de 2022,3 se dispuso admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada, providencia que no fue apelada.

3. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS 3.1. El departamento de Risaralda4 advierte que enterado de la imposición de medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad del alcalde de Balboa, procedió a oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, despacho que el 10 de agosto de 2022 remitió el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 5 del mismo mes y año, con constancia de ejecutoria, situación que genera una falta temporal, siendo una causal para suspender provisionalmente en el desempeño de funciones públicas a los alcaldes, la cual debe ser declarada por el gobernador; por lo que, al tener conocimiento de la anterior situación frente al alcalde de Balboa, la Secretaría Jurídica del departamento de Risaralda se comunicó con la Registraduría departamental para que remitiera los documentos pertinentes a fin de tener certeza del movimiento y filiación política por el cual fue electo el alcalde titular.

De la documentación enviada por la Registraduría departamental se pudo evidenciar que el señor Huberto Vásquez Vásquez fue elegido como alcalde del municipio de Balboa para el periodo 2020-2023, inscrito por la coalición denominada Con Sentimiento Futurista, conformada por el Partido Alianza Social Independiente y el grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista, según formulario E-26 ALC, Acuerdo que determinó en la cláusula décimo tercera que en caso de falta temporal o absoluta del candidato electo la terna sería conformada por 1 candidato designado por el partido ASI y los otros 2 candidatos designados por los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento de Futurista - CSF.

Por lo tanto, explica que fue el mismo alcalde Vásquez quién decidió firmar un acuerdo de coalición y como resultado obtuvo la elección en el cargo, razón por la cual se ofició a la representante legal del partido ASI y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CSF para que enviaran quienes iban a conformar la respectiva terna; consecuentemente, el partido ASI allegó 1 candidato y el grupo significativo de ciudadanos CSF presentó los 2 restantes, advirtiendo en el acta que solo se pusieron de acuerdo 2 de los 3 miembros del comité inscriptor, la cual se tuvo como válida de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluye afirmando que de lo explicado y de lo probado en el expediente se puede inferir que el nombramiento del alcalde encargado del municipio de Balboa se 2 Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00167-00 (principal). 3 Archivos en PDF con consecutivo 3 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00165-00 (acumulado), cuaderno de medidas cautelares. 4 66001-23-33-000-2022-00167-00 (principal), archivos en PDF con consecutivos 19 y 31 del expediente digital.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 6 realizó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que se opone a las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto a la presunta inhabilidad del alcalde encargado por haber suscrito un contrato con anterioridad a su designación arguye que las causales de inhabilidad son taxativas y de creación legal; por lo tanto, al no estar consagrada esta causal en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma especial aplicable para el presente asunto, el señor Jefferson de Jesús no estaba inhabilitado, al mismo tiempo que se demostró que antes de la designación y posesión no tenía suscrito contrato alguno y ya o era representante legal de la referida Asociación. 3.2.

XXXXXXX, alcalde encargado del municipio de Balboa,5 argumenta que el señor Huberto Vásquez Vásquez fue inscrito y elegido por la coalición que se suscribió entre el grupo significativo de ciudadanos CSF y el partido ASI, conforme lo indica claramente el formulario de inscripción; consecuentemente, el gobernador del departamento de Risaralda requirió a los coalicionados el nombre de los candidatos de la terna, para designar el reemplazo por vacancia temporal del titular como alcalde de Balboa, la cual debe ser conformada en los precisos términos de dicho acuerdo de coalición. Asimismo, refiere que participar como maestros de ceremonias de una campaña política no significa necesariamente que está participando activamente como militante de esa campaña, sino que fue por cuestiones laborales; del mismo modo, señala que no son aplicables las causales de inhabilidad referente a la contratación, pues las mismas fueron expresamente excluidas por la norma.

Indica que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 no exige que el designado tenga que pertenecer al mismo movimiento y filiación política desde la elección del titular, sino que lo sea al momento de la designación como alcalde encargado; por lo tanto, como la representante del movimiento ASI certificó el 29 de agosto de 2022 la filiación política del señor Jefferson de Jesús, al ser antes del Decreto 753 del 31 de agosto de 2022, es claro que cumple con el requisito exigido por la norma.

4. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES En los términos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, mediante providencia del 16 de noviembre de 20226 se dispuso la acumulación del proceso radicado 66001- 23-33-00-2022-00165-00 al 66001-23-33-00-2022-00167-00 (principal), correspondiendo asumir la ponencia de los mismos al magistrado que aquí funge como ponente, por sorteo realizado en audiencia virtual del 18 de noviembre de 2022.7

5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 66001-23-33-000-2022-00167-00 (principal), archivos en PDF con consecutivos 24 y 32 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 20 ibidem. 7 Archivo en PDF con consecutivo 27 ibidem. Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 7 5.1.

El demandante XXXXXX8 considera que se encuentran debidamente probados los supuestos fácticos expuestos en la demanda, lo que afecta de nulidad el nombramiento del alcalde encargado de Balboa, pues no tuvo origen en una terna que hubiera enviado de manera completa el grupo significativo de ciudadanos, el señor Jefferson de Jesús militaba en el partido Liberal, no perteneciendo a la misma filiación política del alcalde suspendido y antes de la designación manejó contratos con el municipio por sumas considerables, que por demás también son objeto de investigación penal. 5.2.

Los demandantes XXXXXXXX9 arguyeron que quedó debidamente acreditado que se designó como alcalde encargado un ciudadano que no pertenecía al mismo partido o movimiento del alcalde suspendido; que al momento de la designación no se tuvo en cuenta la inhabilidad del alcalde encargado; y que el gobernador de Risaralda desbordo su competencia solicitando un candidato de la terna al movimiento ASI y los otros dos al grupo significativo de ciudadanos CSF, expidiendo un acto administrativo con falsas motivaciones y sin soportes fácticos ni jurídicos. 5.3.

El departamento de Risaralda10 insiste los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando que de las pruebas recaudadas se logra concluir que el gobernador desplegó el trámite constitucional y legal en la designación del alcalde encarado de Balboa, por lo que debe denegarse las pretensiones de la demanda. 5.4. El Ministerio Público11 rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, transcribiendo los argumentos expuestos en el auto que resolvió la medida cautelar, pues considera que la situación fáctica no fue modificada, no encontrando probadas situaciones adicionales, por lo que considera que los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 7º literal b del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Cpaca, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6.2.

Cuestión previa: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta sin sujeción al orden cronológico de turno, por cuanto se trata de un proceso de contenido electoral que tiene prelación por disposición constitucional, parágrafo del artículo 264.12 8 Archivo en PDF con consecutivo 57 ibidem. 9 Archivos en PDF con consecutivo 56 ibidem. 10 Archivo en PDF con consecutivo 55 ibidem. 11 Archivo en PDF con consecutivo 54 ibidem. 12 «[…]

ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 8 6.3.

Objeto de la decisión. 6.3.1. Problemas jurídicos: ¿El gobernador desbordó la competencia al requerir directamente la terna al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en los términos de la coalición por ellos suscrita, cuando la inscripción del candidato fue firmada únicamente por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos? ¿Para la designación del alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular, se requiere que éste sea del mismo partido, grupo político o coalición al momento de presentarse la terna al gobernador? ¿La causal de inhabilidad contenida en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es aplicable al alcalde nombrado en encargo en razón a la falta temporal del titular? 6.3.2.

Asunto a resolver: Se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de designación del señor XXXXXXXXX como alcalde encargado del municipio de Balboa Risaralda contenido en el Decreto 753 del 31 de agosto de 2022, toda vez que el gobernador de Risaralda desbordó su competencia solicitando un candidato de la terna al movimiento ASI y los otros dos al grupo significativo de ciudadanos CSF, conforme al acuerdo de coalición por ellos suscrita, pese a que el movimiento ASI no hizo parte de la suscripción de la candidatura; igualmente, estudiar si es causal de nulidad el hecho que el designado no pertenecía al mismo partido o movimiento del alcalde suspendido en el momento de nominarlo a la terna, habiendo renunciado al partido Liberal e inscrito al movimiento ASI días antes de la designación; y, por último, si el alcalde encargado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad por haber sido el representante legal de una fundación que tenía suscrito un contrato con el municipio de Balboa dentro del año anterior al nombramiento, que por demás, administraba tributos, tasas o contribuciones o, por el contrario, sí la designación no está afectada de nulidad, pues el requerimiento de la terna realizada por el gobernador cumple en estricto sentido el acuerdo de coalición que firmó el titular, la filiación política debe ser acreditada en el momento del nombramiento y las causales de inhabilidad referidas no son aplicables al alcalde encargado. 6.4.

Análisis jurídico probatorio A este punto, procederá la Sala a analizar y sintetizar las pruebas que tienen relación directa con el objeto del presente asunto, con el fin de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor XXXXXXXXX como alcalde encargado del municipio de Balboa. • Acta 002 del 24 de abril de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cal se registró el comité inscriptor de candidaturas por grupos para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.

Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses […]». (Negrillas fuera de texto original) Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 9 significativos de ciudadanos movimiento sociales para las elecciones autoridades locales periodo institucional 2020-2023, donde se indica que el comité inscriptor por el grupo significativo de ciudadanos CSF lo conforman los señores Rodrigo Vélez Franco, Daniel Vásquez Vanegas y Luis Eduardo Agudelo Zapata, habiendo postulado a 9 candidatos al concejo.13 • Acuerdo de coalición suscrito entre el partido Alianza Social Independiente – ASI y el gripo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista, denominado Con Sentimiento Futurista,14 con el objeto de avalar, respaldar, promover, inscribir e informar al momento de la inscripción de la candidatura, la coalición programática y política en torno a la candidatura avalada por quienes suscriben el acuerdo del señor Huberto Vásquez Vásquez como candidato al cargo de alcalde del municipio de Balboa por el periodo constitucional 2020-2023, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

En la cláusula tercera se estableció: «[…] MECANISMO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO. El partido político y el Grupo Significativo de ciudadanos coaligados acordaron designar el candidato de coalición mediante el consenso político. El candidato HUBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, como resultado de una deliberación democrática del partido y grupo significativo de ciudadanos coaligados, lo avalaron como candidato único de la coalición […]».

En la cláusula décimo tercera se estableció: «[…] En caso de falta temporal o absoluta del candidato electo, las partes han determinado establecer el presente mecanismo para la presentación de terna: a.- El Partido Alianza Social Independiente designará un (1) candidato para conformar la terna; los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de ciudadanos “CON SENTIMIENTO FUTURISTA” designará dos (2) candidatos que conformará la terna.

Los candidatos que integren la terna deberán ser seleccionados con base en criterios técnicos y experiencia, hojas de vida que serán remitidas a la correspondiente autoridad para la escogencia, designación y posesión […]». El acuerdo se suscribió el 17 de julio de 2019 por las siguientes personas: • Formulario E – 6 AL, solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de organizaciones políticas 13 Páginas 22 y 23 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 14 Páginas 53 a 60 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 10 alcaldía, elecciones 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023,15 radicada el 26 de julio de 2019, radicado 003, en el cual se observa que el candidato es Huberto Vásquez Vásquez, quién pertenece al grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista, siendo los inscriptores del grupo significativo de ciudadanos: Rodrigo Vélez Franco, Daniel Vásquez Vanegas y Luis Eduardo Agudelo Zapata; igualmente, que la organización política que conforma la coalición es el partido Alianza Social Independiente – ASI.

En el espacio de documentos presentados se indica que se allegó el acuerdo de coalición en 8 folios. • Formulario E – 8 AL, lista definitiva de candidatos inscritos a las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020 – 2023, donde se observa que el señor Huberto Vásquez Váquez es candidato por la coalición CSF.16 • Acta de escrutinio municipal – alcalde del 28 de octubre de 2019, en la cual declara la elección del candidato Huberto Vásquez Vásquez como alcalde del municipio de Balboa por la coalición CSF y la declaración de elección de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal.17 • Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 003 del 28 de enero de 2022, suscrito entre el señor Huberto Vásquez Vásquez, en calidad de alcalde de Balboa y el señor XXXXXX, en calidad de representante legal de la Asociación del Centro de Bienestar del Anciano del municipio de Balboa Prosperidad de Vida, con el objeto de prestar los servicios en la operación, funcionamiento, comedor, asistencia integral y coordinación de las actividades que el municipio desarrolla en favor de los adultos mayores en el Centro de Protección Social al Adulto Mayor, el valor del contrato fue de $229.851.068 y la duración de 5 meses.18 • Adición al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 003 del 28 de enero de 2022, suscrito el 25 de junio de 2022, adicionado el valor del contrato de $86.424.000y la duración de 56 días.19 • Acta de continuación de audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, con función de control de garantías, radicado de la Fiscalía 660016000036202153555 y 660754089001202200152, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia en contra del señor Huberto Vásquez Vásquez, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno.20 • Decreto 673 del 10 de agosto de 2022 del departamento de Risaralda, por medio del cual suspende provisionalmente en el desempeño de las funciones al alcalde 15 Página 24 del archivo en PDF con consecutivo 2 y páginas 64 a 66 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 16 Página 88 del archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital. 17 Páginas 62 y 63 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 18 Páginas 30 a 36 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 19 Página 3 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital acumulado. 20 Páginas 26 a 52 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 11 del municipio de Balboa y solicita a la coalición CSF la terna para designar al alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular.21 • Oficio del 11 de agosto de 2022 del departamento de Risaralda, por medio del cual solicita a los señores Rodrigo Vélez Franco, Daniel Vásquez Vanegas y Luis Eduardo Agudelo Zapata, en calidad del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CSF el nombre de 2 candidatos para que formen la terna para designar al alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular.22 • Oficio del 11 de agosto de 2022 del departamento de Risaralda, por medio del cual solicita a la representante legal del partido ASI el nombre de 1 candidato para que formen la terna para designar al alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular.23 • Acta de reunión del 16 de agosto de 2022 de la bancada ASI en el cual se ponen de presente las hojas de vida de 2 ciudadanos para ser postulados a la terna para la designación del alcalde encargado del municipio de Balbo, habiendo obtenido la mayoría de votos el señor XXXXXX.24 • Oficio del 22 de agosto de 2022 suscrito por la señora Sandra Milena Quintero Mosquera y dirigido al departamento de Risaralda, donde informa que el candidato a la terna por el movimiento ASI tiene otra filiación política, pues pertenece al partido Liberal.25 • Adición 2 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 003 del 28 de enero de 2022, suscrito el 23 de agosto de 2022, adicionado el valor del contrato de $15.432.857 y la duración de 10 meses.26 • Oficio del 24 de agosto de 2022 suscrito por el gerente de campaña del grupo de ciudadanos CSF Daniel Vásquez Vanegas y dirigido al departamento de Risaralda, mediante el cual informa que los señores Daniel Vásquez Vanegas y Luis Eduardo Agudelo Zapata postulan a la terna a los señores Guillermo Alzate Cardona y Norbey Montoya Arbeláez, teniendo voto negativo por parte del señor Rodrigo Vélez Franco, allegando la respectiva acta de reunión, las hojas de vida y los respectivos antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Policía Judicial.27 • Oficio del 24 de agosto de 2022 suscrito por el integrante del grupo de ciudadanos CSF Rodrigo Vélez Franco y dirigido al departamento de Risaralda, donde informa que se abstuvo de suscribir el documento que presentan el nombre de las 2 personas que deben conformar la terna, debido a que ello no obedeció a un 21 Páginas 77 a 83 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 22 Páginas 10 a 13 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 23 Páginas 67 a 70 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 24 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en PDF denominado “08RespuestaTutelaASI” 25 Páginas 26 y 27 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 26 Páginas 42 y 43 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital acumulado. 27 Página 101 a 127 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 12 consenso, ni cordialidad, sino a la imposición de los otros 2 integrantes de la comisión inscriptora.28 • Oficio del 24 de agosto de 2022 suscrito por la representante legal del partido ASI y dirigido al departamento de Risaralda, donde informa que postula a la terna al señor Jefferson de Jesús Román Herrera, aportando la hoja de vida, los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Policía Judicial.29 • Certificado del 25 de agosto de 2022 del partido Liberal Colombiano, en el cual señala que el señor XXXXXXXXX presentó renuncia como militante del partido desde el 23 de agosto de 2022, la cual se encuentra debidamente tramitada y aceptada.30 • Certificado del 29 de agosto de 2022 del partido ASI en el cual señala que el señor XXXXXXXXX es militante del partido en el municipio de Balboa.31 • Decreto 753 del 31 de agosto de 2022, por medio del cual el gobernador del departamento de Risaralda designa como alcalde del municipio de Balboa al ciudadano Jefferson de Jesús Román Herrera, mientras dure la falta temporal con ocasión de la suspensión del alcalde elegido por voto popular incurso en medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia debidamente ejecutoriada.32 • Oficio del 2 de septiembre de 2022, suscrito por el señor Oscar James Osorio Gaviria, en el cual indica que fue candidato a la alcaldía de Balboa para el periodo 2020-2023 por el partido Liberal, siendo parte del equipo de campaña el señor Jefferson de Jesús, realizando diferentes labores, entre ella maestro de ceremonias, por lo que tuvo militancia al partido liberal hasta el 29 de octubre de 2019.33 • Certificado del 7 de septiembre de 2022 del partido ASI en el cual señala que el señor XXXXXXXXX es militante del partido desde el 24 de agosto de 2022, aportando la respectiva solicitud de afiliación del 24 de agosto de 2022, en el cual informa que había militado en el partido Liberal hasta el 23 de agosto de 2022, fecha en la cual renunció a dicho partido.34 • Sentencia de tutela de primera instancia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, accionantes Daniel Vásquez Vanegas y otros en contra del departamento de Risaralda y otros, radicado 28 Página 92 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 29 Páginas 93 a 100 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 30 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en PDF denominado “07RespuestaVinculadoJefersonRomán” 31 Página 129 del archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital. 32 Páginas 14 a 20 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 33 Página 21 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 34 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en PDF denominado “05ResúestaRequerimientoASI” Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 13 6607540890012022-00054, en la cual decidió declarar improcedente la acción constitucional.35 • Certificado de existencia y representación de la Asociación del Centro de Bienestar del Anciano del municipio de Balboa Prosperidad de Vida del 27 de septiembre de 2022 en el cual se observa que el representante legal es Isdail López Henao.36 • Sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, accionantes Daniel Vásquez Vanegas y otros en contra del departamento de Risaralda y otros, radicado 6607540890012022-00054-00, en la cual decidió confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción constitucional por subsidiariedad.37 6.5.

Análisis jurídico normativo y jurisprudencial 6.5.1 De las causales de nulidad electoral Se ocupa el Tribunal de analizar el asunto planteado a la luz de los cargos mencionados en la demanda configuran los vicios que en voces de la parte actora afectan al acto demandado. Planteada así la controversia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 275, dispuso que los actos de elección o nombramiento son nulos en los casos allí descritos y además en los eventos contenidos en el artículo 137 ídem, del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]».

Tal como lo indica la parte accionante, considera que la designación del señor XXXXXX, como alcalde encargado del municipio de Balboa, está afectada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y por expedición irregular, debido a que no pertenecía al mismo partido o movimiento del alcalde suspendido en el momento de nominarlo a la terna y se encontraba incurso en la causal de inhabilidad por haber sido el representante legal de una fundación que tenía suscrito un contrato con el municipio de Balboa dentro del año anterior al 35 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en PDF denominado “16SentenciaTutela”. 36 Páginas 44 a 49 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital acumulado. 37 Archivo en PDF con consecutivo 45 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en PDF denominado “02SentenciaTutelaSegundaInstancia”.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 14 nombramiento y debido a que el gobernador requirió la terna a los integrantes de la coalición sin tener competencia para ello. 6.5.2. La designación del alcalde encargado en caso de falta temporal, cuando el titular fue candidato de coalición Conforme al artículo 318 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 84 a 97 de la Ley 136 de 1994 en cada municipio habrá un alcalde quien es la autoridad política, administrativa, policial y representante legal, el cual será elegido popularmente para períodos institucionales de 4 años, cuyas calidades son: ser ciudadano en ejercicio, haber nacido en el municipio o que sea residente en el mismo o en el área metropolitana durante 1 año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época; el cual, también, cuenta con un régimen de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Por lo tanto, la elección del alcalde se hace por la voluntad popular manifestada a través del voto de los ciudadanos residentes en el correspondiente municipio o distrito; por lo tanto, para materializar el derecho ciudadano de elegir y ser elegido, la carta fundamental estableció en su artículo 108 que los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos,38 los cuales son modalidades de representación democrática cuya diferencia se encuentra en los fines de cada uno, pues los primeros buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación; los segundos, pretenden influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones y los terceros, recogen una manifestación política coyuntural.39 En lo relativo a la inscripción de candidatos para la elección del alcalde el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, previó: «[…] INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente Rocío Araújo Oñate, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación 68001-23-33-000-2019-00512-01, actor Reinaldo Ramírez, demandado Germán Torres Prieto - alcalde encargado de Bucaramanga. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicación 05001-23-33-000-2022-00754-01, demandante Gloria Mary Vélez Agudelo, demandada Jennifer Andree Uribe Montoya – Alcaldesa Encargada del distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 15 excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral […]». Y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 reguló: «[…] CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición […]».

Consecuentemente, la ley no solo permitió realizar la inscripción de candidatos por parte de partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino que reguló también la inscripción por coalición realizada entre éstos, último caso que exigió en el formulario de inscripción que se Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 16 indique los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política del candidato.

Ahora, la ley también consagra eventos en los cuales existe falta temporal y absoluta de los alcaldes y el procedimiento que se debe seguir en caso de su ocurrencia; en efecto, la Ley 136 de 1994 consagra en el artículo 98 que las faltas absolutas de los alcaldes son: «[…] a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

Y las causales de suspensión las siguientes: «[…]

ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. 1. <Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. A solicitud de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 5. Cuando la Contraloría solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política.

La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física […]». Eventos en los cuales, se consagraron los siguientes procedimientos: El artículo 318 de la Constitución Política de Colombia cuando existe falta absoluta: «[…] Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes […]».

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 17 El artículo 106 de la Ley 136 de 1994, respecto de falta absoluta o suspensión sistematizó el siguiente procedimiento para la designación del alcalde encargado: «[…] DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.

Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático […]».

Y el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 reguló el siguiente procedimiento en caso de haber sido candidatos de coalición: «[…]

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible por la sentencia C-490 de 2011> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política […]».

Artículo objeto de estudio de constitucionalidad mediante la sentencia C-490 de 2011, refiriendo respecto del mismo lo siguiente: «[…] La Corte observa cómo el propósito general de la norma es fijar el régimen jurídico aplicable a los candidatos que propongan para cargos uninominales las coaliciones conformadas por partidos y movimientos políticos, al igual que por grupos significativos de ciudadanos. Así, se prevé que ese candidato tendrá el carácter de único para los grupos políticos que conforman la coalición, lo cual deberá reflejarse en los documentos que den cuenta de la inscripción del respectivo candidato.

En ese orden de ideas, a la luz del parágrafo 2º, los grupos integrantes de la coalición deben, previo a la inscripción del candidato, definir determinados aspectos acerca de la elección, programa y campaña del mismo. Tal acuerdo, en los términos del parágrafo 3º, tiene carácter vinculante y, por ende, impide que los grupos coalicionados apoyen candidatos diferentes, so pena de la nulidad de la inscripción de estos.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 18 Luego de estas normas se incorpora el parágrafo 3º, el cual tiene por objeto determinar aspectos genéricos sobre faltas absolutas de alcaldes y gobernadores, al igual que previsiones sobre régimen de inhabilidades. La Corte encuentra que a pesar que ese contenido resulta inconexo con el resto del artículo, ello apenas se restringe a un error de técnica legislativa, puesto que las materias reguladas por el mencionado parágrafo sí tiene relación temática con el Proyecto de Ley estatutaria, en su conjunto.

Nótese que es una constante en el trámite de la iniciativa la referencia a temas de inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular. Ejemplo de ello es el capítulo particular que sobre la materia, aplicada a mandatarios locales, tuvo lugar en la ponencia original presentada por el Gobierno Nacional. En criterio de la Sala, la materia del parágrafo analizado guarda conexidad con la estructura temática del Proyecto de Ley examinado, ya que se refiere a una cuestión propia de la reforma política emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en el proyecto a debatir.

Debe a este respecto reiterarse que la unidad de materia no se examina únicamente en relación con el título o contenido específico de un artículo sino de manera sistemática en relación con el tema general de la ley, según lo regula el artículo 158 C.P. A juicio de la Corte, los requisitos para acceder y ejercer cargos de elección popular están estrechamente ligados al derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripción de candidatos y luego para llevar a cabo la campaña electoral, por lo que no cabe duda que el parágrafo 3º del artículo 29 podía incluirse sin romper la unidad temática del proyecto de ley estatutaria.

Además, el análisis detallado del trámite dado en las comisiones y plenarias de las cámaras, permitió a la Corte concluir, que dicha iniciativa fue objeto de discusión en todos los debates. Si bien en el primer debate se propuso eliminar el título sobre inhabilidades, los temas de los dos últimos incisos del citado parágrafo permanecieron en el articulado, específicamente en la disposición sobre candidatos de coalición. Esto demuestra la compatibilidad entre el parágrafo analizado y los principios de identidad flexible y consecutividad, que guardan relación directa con la conservación de la unidad de materia.

Finalmente, no puede perderse de vista que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo debe ser compatible con la índole de las normas estatutarias. En efecto, estas regulaciones están precedidas de estrictos requisitos de mayorías parlamentarias y, en consecuencia, en ellas logra primacía el principio democrático.

Esto implica, en ese orden de ideas, que deba darse prelación al principio de conservación del derecho, de modo que solo yerros de trámite graves y verificables son los que permiten que la Corte declare la inexequibilidad de la medida. A su vez, el estándar de análisis de esos vicios, para el caso particular de la unidad de materia, no es necesariamente del mismo grado en lo que respecta a las leyes estatutarias, respecto de normas ordinarias.

Ello en el entendido que aquellas regulan temáticas generales y, por ende, más amplias, las cuales pueden ser objeto de desarrollo posterior por el legislador ordinario. En cambio, la legislación común trata sobre materias con mayor grado de especificidad, lo que limita el campo de maniobra para la introducción de asuntos, habida cuenta ese carácter específico.

En suma, dentro del ámbito propio de la legislación estatutaria, las reglas de derecho contenidas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto de Ley no son ajenas a las temáticas generales de la iniciativa. Estas temáticas, a su vez, fueron objeto de discusión en las distintas etapas del trámite legislativo, lo que hace que las disposiciones en comento cumplan con los principios de consecutividad e identidad flexible.

Por lo tanto, la Sala declarará su exequibilidad en cuanto al aspecto formal. […] Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 19 La Corte observa cómo el propósito general de la norma es fijar el régimen jurídico aplicable a los candidatos que propongan para cargos uninominales las coaliciones conformadas por partidos y movimientos políticos, al igual que por grupos significativos de ciudadanos. Así, se prevé que ese candidato tendrá el carácter de único para los grupos políticos que conforman la coalición, lo cual deberá reflejarse en los documentos que den cuenta de la inscripción del respectivo candidato.

En ese orden de ideas, a la luz del parágrafo 2º, los grupos integrantes de la coalición deben, previo a la inscripción del candidato, definir determinados aspectos acerca de la elección, programa y campaña del mismo. Tal acuerdo, en los términos del parágrafo 3º, tiene carácter vinculante y, por ende, impide que los grupos coalicionados apoyen candidatos diferentes, so pena de la nulidad de la inscripción de estos […]».

Conforme a lo anterior, se deduce que en caso de una falta absoluta o una suspensión del alcalde, le compete al gobernador designar al alcalde encargado, para lo cual debe observar el procedimiento constitucional y legal, según el caso, pues debe tener en cuenta aspectos como la forma en que se inscribió el candidato a las elecciones y el tipo de falta cometida, para así aplicar la norma legal al momento de la designación del alcalde encargado. 6.5.3.

Caso concreto En el caso sub examine se plantea que el acto de designación del alcalde encargado del municipio de Balboa está afectado de nulidad, debido a que no se cumplieron con los presupuestos legales en el procedimiento administrativo adelantado por el gobernador, toda vez que solicitó un candidato de la terna al movimiento ASI y los otros dos al grupo significativo de ciudadanos CSF, conforme al acuerdo de coalición por ellos suscrita, pese a que el movimiento ASI no hizo parte de la suscripción de la candidatura.

De acuerdo al recuento probatorio, normativo y jurisprudencial realizado en el acápite anterior, se deduce que el señor Huberto Vásquez Vásquez pertenece al grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista y que fue candidato por coalición del grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista y el partido Alianza Social Independiente – ASI, lo cual es permitido por la ley, por lo que en la inscripción de estos candidatos uninominales se debe indicar en el formulario los partidos y movimientos que integran dicha coalición y la filiación política del candidato, requisito que se cumplió en el presente asunto, conforme se lee en el formulario E-6 AL: Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 20 Asimismo, se encuentra demostrado que antes de la inscripción del candidato Vásquez, la coalición suscribió el respectivo acuerdo en el cual se determinó: el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato (cláusula tercera), el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde (cláusula segunda), el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña (cláusula sexta) y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos (cláusula novena), así como los sistemas de publicidad (clausula décima) y auditoría interna (cláusula décimo primera); igualmente, el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (clausula décimo tercera).

Por lo tanto, no hay exigencia legal que indique que al momento de la inscripción del candidato el cual se encuentra en acuerdo de coalición se tenga que suscribir el formulario por todas las partes de la coalición, pues el único requisito es que se mencione en el mismo quiénes lo integran, aunado a que tienen que allegar el Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 21 respectivo acuerdo de coalición, requisitos que, se reitera, se cumplieron el sub examine; igualmente, se resalta que la facultad para inscribir los candidatos la tienen los partidos políticos, los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, por lo que el solo hecho que la inscripción la haya suscrito el comité integrado por 3 ciudadanos pertenecientes al grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista, no acredita la invalidez del acuerdo de coalición allegado con el partido ASI, ni permite inferir que la candidatura del alcalde Vásquez fue solamente avalada por el grupos significativo de ciudadanos, ya que está expresamente descrito que la candidatura fue presentada por el grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista y el partido ASI en virtud de un acuerdo de coalición. Al respecto. el Consejo de Estado40 ha explicado: «[…] 4.

El derecho de postulación de candidatos por parte de las organizaciones políticas Uno de los componentes fundamentales del rasgo democrático del Estado social de derecho colombiano está representado en el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos sometidos al voto popular, reconocido expresamente con carácter fundamental en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política.

Sin duda, esta posibilidad contribuye al cumplimiento del fin estatal dirigido a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, previsto en el artículo 2º de la Carta. Correlativamente, el ejercicio efectivo de esta garantía está sujeto a los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, que se sustentan en el interés general que subyace a la necesidad de contar con normas que dispongan, por un lado, las condiciones mínimas de idoneidad que deben acreditar quienes ingresan a la función pública y por otro, los procedimientos para acceder en igualdad de condiciones a la competencia electoral.

En punto de las reglas instrumentales, nuestra Constitución crea las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen. c) Los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se escogen mediante consultas internas, populares o interpartidistas, u otros mecanismos democráticos. d) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 76001-23-33-000-2019-01223-01, actor Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros, demandado Jorge Iván Ospina Gómez – alcalde de Cali, período 2020 – 2023.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 22 e) Para las candidaturas independientes de los grupos significativos es necesario conformar y registrar ante la autoridad electoral un comité inscriptor de tres (3) ciudadanos, acreditar un mínimo de firmas de apoyo equivalentes al 20% del respectivo censo electoral o máximo 50.000 y otorgar una póliza de seriedad. f) Las organizaciones políticas podrán suscribir acuerdos de coalición para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Esta Sección, en su condición de juez de la legalidad de las elecciones, ha tenido la oportunidad de profundizar en cada uno de los elementos consagrados a nivel constitucional y legal para el ejercicio del derecho de postulación. Así, sobre los avales ha delineado un concepto, según el cual, es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.

Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental.

Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo.

Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, se ha reiterado que el aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

De este modo, consideradas las formalidades que determinan la expedición de los avales, esta Sección ha advertido que la demostración de vicios en el ejercicio de la competencia o en el trámite estatutario para la expedición de los avales, puede conducir a la nulidad de la elección. Ahora bien, con relación a las coaliciones, la Sala las ha definido como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales, en el marco de una campaña proselitista a favor de un candidato, sin perjuicio de aquellas alianzas que pueden surgir con fines poselectorales, por ejemplo, para designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral o implementar programas de gobierno. También ha señalado que estas coaliciones deben estar concretadas en un acuerdo que tiene fuerza vinculante para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que lo suscriban, razón por la cual no es posible reconocer efectos jurídicos a la manifestación de retiro de uno de los integrantes.

En cuanto a su vigencia, a falta de reglas legales, se ha entendido que el pacto de coalición se extiende por el término constitucional del mandato. Así mismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, es decir, a qué organización pertenece de entre las que suscriben el acuerdo, la cual corresponde a aquella que dio el “aval principal”.

Además, se ha precisado que la inscripción debe acompañarse con el respectivo aval cuando en la coalición sólo intervienen organizaciones con personería jurídica, y que podrán allegarse las firmas de apoyo Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 23 y la garantía de seriedad, en el caso de que participe un grupo significativo de ciudadanos. Igualmente, la Sala ha advertido que la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo.

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, según se trate de colectividades con o sin personería jurídica.

Estos parámetros han sido precisados por la jurisprudencia electoral, especialmente frente a las condiciones para el otorgamiento de avales y la conformación de coaliciones […]». En el mismo sentido precisó el Consejo de Estado:41 «[…] De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera se sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.

Así mismo se reitera que con la aceptación de la candidatura, se declara bajo juramento la filiación del partido por el cual se inscribe. […]». (Resaltado original del texto) Y en otra providencia42 expreso: «[…] Se reitera pues que la inscripción de una candidatura a gobernador no requiere la suscripción del formulario E-6 por el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica, o su delegado, pues dicha voluntad queda expuesta en el aval que se expide a favor del respectivo candidato.

En efecto, recientemente sobre el particular la Sección Indicó: “entonces, no es condición sine qua non que la solicitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político o por su delegado, siempre y cuando se observe con la exigencia constitucional y legal de aportar el respectivo aval, este sí, expedido por el representante legal o el delegado por este” […]».

Por lo tanto, la inscripción de la candidatura para el cargo de alcalde de Balboa no requería de la suscripción del formulario E-6 por el representante legal del partido político ASI, pues dicha voluntad quedó expuesta en el acuerdo de coalición que se suscribió previamente con el grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista y el cual contiene el aval a favor del este candidato.

Igualmente, respecto al argumento que el gobernador de Risaralda no podía solicitar al partido ASI un candidato de la terna y los otros dos candidatos al grupo significativos de ciudadanos CSF, se observa que el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, declarado condicionalmente exequible por la Corte 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación 68001-23-33-000-2019-00867-02, actor Carlos Leonardo Hernández, demandado Carlos Alberto Román Ochoa – alcalde de Girón - Santander, período 2020-2023. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente (E) Alberto Yepes Barreiro, providencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001 03 21 000 2013 00037 00, actor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado Marco Tulio Ruiz Riaño – gobernador del Casanare.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 24 Constitucional en sentencia C-490 de 2011, le otorgó expresamente la competencia al gobernador para solicitar dicha terna a la coalición, que en este caso la conforman el partido ASI y el grupo significativos de ciudadanos CSF, por lo que más que una facultad, es una obligación del gobernador tener acreditado la forma en que la coalición acordó la conformación de la terna, previo a su requerimiento.

Ahora, procedimiento que se llevó a cabo en el presente asunto, como se puede deducir de las pruebas allegadas al plenario, en tanto el acuerdo de coalición en la cláusula décimo tercera estableció que «[…] En caso de falta temporal o absoluta del candidato electo, las partes han determinado establecer el presente mecanismo para la presentación de terna: a.- El Partido Alianza Social Independiente designará un (1) candidato para conformar la terna; los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de ciudadanos “CON SENTIMIENTO FUTURISTA” designará dos (2) candidatos que conformará la terna.

Los candidatos que integren la terna deberán ser seleccionados con base en criterios técnicos y experiencia, hojas de vida que serán remitidas a la correspondiente autoridad para la escogencia, designación y posesión […]» y en el Decreto 673 del 10 de agosto de 2022, el gobernador de Risaralda suspendió provisionalmente en el desempeño de las funciones al alcalde del municipio de Balboa y solicitó a la coalición CSF la terna para designar al alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular, por lo que procedió a requerir en los Oficios del 11 de agosto de 2022 a los señores Rodrigo Vélez Franco, Daniel Vásquez Vanegas y Luis Eduardo Agudelo Zapata, en calidad del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CSF y a la representante legal del partido ASI, terna para designar al alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular, la cual debe ser conformada por los candidatos que estableció el mismo acuerdo de coalición. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante cuando arguye que la terna debió ser solicitada únicamente al comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CSF, pues, en primer lugar, normativamente no es obligatorio que en el formulario de inscripción de la candidatura para el cargo de alcalde de Balboa fuera suscrito por el representante legal del partido político ASI, ya que dicha voluntad quedó expuesta en el acuerdo de coalición que se suscribió previamente con el grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista y el cual contiene el aval a favor del este candidato y, en segundo lugar, la forma de conformar la terna en caso de candidatos de coalición la establecen previamente a la inscripción de la candidatura los coalicionados, sin que sea permitido modificar dicho acuerdo cuando surge la suspensión temporal del alcalde electo, observando la Sala que el actuar del gobernador frente a la solicitud para la conformación de la terna, cumple con los postulados legales y el acuerdo de coalición que impera en el caso sub examine.

En este aspecto, la Sala considera pertinente aclarar que si bien el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 indica que la designación del alcalde encargado en caso de faltas absolutas o de suspensión debe realizarse del mismo movimiento y filiación política del titular de una terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, no es menos cierto que la regulación expresa cuando la candidatura es resultado de una coalición fue realizada de Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 25 menara posterior a esta norma (Ley 1475 de 2011), lo que justifica la no inclusión del supuesto fáctico de la coalición en la norma de 1994, siendo pertinente analizar de manera armónica ambas leyes, respetando los principios constitucionales por las cuales fueron expedidas.

En consecuencia, si bien el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 solo hace referencia a las faltas absolutas, no puede desconocerse el procedimiento allí estipulado cuando el candidato fue suspendido del cargo, ya que, se reitera, el parágrafo 1 del mismo artículo previó que en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido el acuerdo de coalición debe señalar expresamente como se conformaría la terna; es decir, se repite, el legislador le dio la potestad a los coaligados para que estos definieran cómo se conformaría la terna, partiendo de la base que son de distintos partidos políticos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, lo cual permite la participación de la coalición que inscribió al candidato en la designación de la terna respectiva en caso de una falta absoluta o suspensión del alcalde electo en su momento.

Por otra parte, los demandantes argumentan que el designado no pertenecía al mismo partido o movimiento del alcalde suspendido en el momento de nominarlo a la terna, al respecto se recuerda que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 reguló como requisito para la designación del alcalde encargado que éste pertenezca al mismo movimiento y filiación política del titular; es decir, que el requisito impuesto al gobernador y que debe verificar es que en el momento del nombramiento el ciudadano tenga la misma filiación política.

Ahora, conforme a las pruebas allegadas al expediente, respecto de la filiación política del señor XXXXX, se acredita: • Por medio del oficio del 24 de agosto de 2022, la representante legal del partido ASI informa al gobernado de Risaralda que postula a la terna al señor XXXXX. • El partido Liberal Colombiano certificó que el señor XXXXXXXXXpresentó renuncia como militante del partido desde el 23 de agosto de 2022, la cual se encuentra debidamente tramitada y aceptada, textualmente señala: Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 26 • Por su parte, el partido ASI allegó dos certificaciones en el cual señala que el señor XXXXXXXXX es militante del partido, el primero de fecha 29 de agosto de 2022, en el cual no indica la fecha de inicio, en efecto el certificado es el siguiente: Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 27 Y el segundo, de fecha 7 de septiembre de 2022, en el cual especifica que es militante del partido ASI desde el 24 de agosto de 2022, como se lee a continuación: Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 28 De lo expuesto, se logra evidenciar que el señor Jefferson de Jesús pertenecía al partido ASI al momento de la designación, pues el Decreto 753 fue proferido el 31 de agosto de 2022 y el designado se afilió al partido el 24 de agosto de 2022; es decir, incluso para la fecha de postulación ya hacía parte del partido ASI.

Al respecto, el Consejo de Estado43 ha concluido: «[…] 99. En lo que hace a la filiación política del encargado se tiene que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 establece que debe ser del mismo movimiento y procedencia política del titular, es decir, que al momento en que entre a ejercer el empleo, debe ser parte del cometido político a que pertenece el titular del cargo de elección popular […]».

(Resaltado de la Sala) Por consiguiente, en el presente asunto quedó debidamente demostrado que al momento en que el señor XXXXXXXXX entró a ejercer el cargo de alcalde encargado de Balboa ya era parte del cometido político a que pertenecía el titular del cargo de elección popular, lo cual, se recuerda, fue por coalición entre el partido ASI y el grupo significativo de ciudadanos Con Sentimiento Futurista, siendo el 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente Rocío Araújo Oñate, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación 68001-23-33-000-2019-00512-01, actor Reinaldo Ramírez, demandado Germán Torres Prieto - alcalde encargado de Bucaramanga.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 29 designado el candidato nominado del partido ASI conforme al acuerdo de coalición suscrito previo a la inscripción de la candidatura. De igual forma, en lo referente a la doble militancia enunciada por los demandantes, es del caso preliminarmente indicar que respecto de esta figura frente a los concejales Alexis Atehortúa, Jonatan Aguirre y Jhon Eduard Cabrera no tiene competencia esta Corporación para pronunciarse al respecto en esta providencia, toda vez que el objeto del presente asunto no comprende la elección de dichos concejales, aunado a que la reunión que ellos sostuvieron fue para proponer 2 nombres de quienes podrían ser el candidato para la terna,44 pero la determinación del mismo fue realizada por el partido ASI y comunicado a través de su representante legal.

Ahora bien, respecto de la posible doble militancia del señor XXXXX, argumentada así por los demandantes, se tiene que el artículo 107 Constitucional (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009), establece: «[…] Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. […] Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. […] También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]».

(Negrita de la Sala) El desarrollo legal de esta figura vino a darse con la expedición de la Ley 1475 de 2011, en cuyo artículo 2º se estableció: «[…] PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 44 Archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital, link expediente digital que contiene el archivo en WAV denominado “15GrabaciónReuniónCOncejales”.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 30 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia […]» (Resaltado fuera del texto original).

Ya ha sido reiterativo para explicar este fenómeno indicando que tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:45 «[…] i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al 45 Ver entre otras sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 31 menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) […]».

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el caso del señor XXXXX se plantea la doble militancia como ciudadano, para la Sala no se logró demostrar que éste haya pertenecido simultáneamente al partido Liberal Colombiano y al partido ASI, pues de las pruebas allegadas se logra establecer que renunció al partido Liberal el 23 de agosto de 2022 y se inscribió al partido ASI el día siguiente, no cumpliéndose con el requisito de la doble militancia, el cual es pertenecer simultáneamente a los dos partidos políticos, no siendo posible tener como prueba de la renuncia y de la inscripción las manifestaciones realizadas por terceras personas, las cuales fueron aportadas en la tutela tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, quienes no dan fe de manera certera de las fechas exactas y que simplemente hicieron afirmaciones de sus apreciaciones subjetivas, no logrando desvirtuar las certificaciones expedidas por el representante legal del partido ASI y el secretario general del partido Liberal Colombiano, documentos que por demás no fueron tachados de falsos y que gozan de presunción de legalidad y veracidad.

Finalmente, los demandantes argumentan que el alcalde encargado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad por haber sido el representante legal de una fundación que tenía suscrito un contrato con el municipio de Balboa dentro del año anterior al nombramiento, que por demás, administraba tributos, tasas o contribuciones, al respecto, se recuerda que las inhabilidades del alcalde encargado para proveer vacantes temporales o absolutas se encuentran relacionadas en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, así: «[…] No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […]», normativa que respecto a los alcaldes establece:

ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 32 con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección […]». De lo descrito, se observa que los demandantes pretenden hacer extensiva al señor XXXXX la causal de inhabilidad que trata el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que consagra: «[…] Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio […]», lo cual no tiene sustento legal y no puede esta Corporación extender al funcionario nombrado para suplir la falta temporal una prohibición establecida para quien resulte elegido en los comicios por votación popular.46 6.6.

Conclusión: Considera la Sala que las súplicas deben ser negadas toda vez que la conformación de la terna para determinar el remplazo del alcalde, cuando éste fue candidato de coalición, debe ser determinado en los precisos términos plasmados en el acuerdo de coalición, conforme lo regula el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, siendo obligatorio previo a inscribirse como candidato suscribir un acuerdo en el cual se determine el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, lo que debe comprender también, a juicio de la Sala, los casos de faltas temporales; por consiguiente, el gobernador no desbordó la competencia al requerir directamente la terna al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en los términos de la coalición por ellos suscrita, pues si bien la inscripción del candidato fue firmada únicamente por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos, en la misma se plasmó que el candidato era por coalición, estando el gobernador en la obligación de acudir al acuerdo de coalición a efectos de conformar la respectiva terna.

Asimismo, quedó demostrado que al momento de la designación del alcalde encargado en razón a la falta temporal del titular, el señor XXXXXXXXX pertenece al mismo partido que hace parte de la coalición y, finalmente, por cuanto no es aplicable la causal de inhabilidad contenida en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al alcalde nombrado en encargo en razón a la falta temporal del titular. 7.

Costas: No se condenará en costas a la parte demandada vencida, por expresa prohibición prevista en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se trata de un proceso que versa sobre un interés público. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 54001-23-33-000-2018-00006-01, actor departamento de Norte de Santander, demandado Reinaldo Silva Lizarazo (alcalde designado del municipio de Pamplona).

Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00167-00 66001-23-33-000-2022-00165-00 33 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, FALLA 1. Negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expresadas en este proveído. 2.

Sin costas, por lo considerado. 3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes. 4. Notificada la presente sentencia conforme al artículo 289 del Cpaca y una vez ejecutoriada la misma, efectúense por Secretaría las comunicaciones previstas en la misma norma. 5 Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Ausente con permiso JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co