TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADA: MARIEMMA SOCARRÁS VEGA RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00533-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, la UGPP y Mariemma Socarrás Vegas, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La apoderada de la entidad demandante, relata que la señora Mariemma Socarras Vegas, nació el 05 de septiembre de 1951, por lo que, la fecha de causación de su derecho de pensión conforme a la Ley 33 de 1985 fue el 05 de septiembre de 2006. Indica que, la señora Socarrás Vega cotizó a CAJANAL hoy UGPP desde el 19 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2009, producto del traslado masivo, en razón de lo cual el 6 de noviembre de 2013, solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2013_7955997.
La cual fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 212258 de 11 de junio de 2014, en cuantía de $4.211.382, en aplicación de la Ley 797 de 2003, dejada en suspenso e ingreso en nómina. Y luego, reliquidada por medio de la Resolución GNR 356071 de 10 de octubre de 2014, en cuantía de $5,232,812, por aplicación de la Ley 33 de 1985.
Prestación dejada en suspenso e ingreso en nómina, confirma por Resolución VPB 22596 de 11 de marzo de 2015. Señala que, mediante Radicado No. 2018_8038592 del 10 de julio de 2018, se aporta copia de la Resolución No. 1363 del 04 de julio de 2018, expedida por la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Socarras Vega Mariemma, a partir del 01 de julio de 2018.
Que luego, a través de auto de pruebas APSUB 2436 de 23 de julio de 2018, Colpensiones resuelve solicitar el consentimiento a la señora Mariemma Socarras Vega para revocar los actos administrativos Resolución GNR 212258 de 11 de junio de 2014 y Resolución GNR 356071 de 10 de octubre de 2014. Frente a lo cual la señora Socarras Vega manifiesta expresamente que no autoriza revocar los actos administrativos objeto de estudio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Refiere que, mediante la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, Colpensiones resuelve ingresar en nómina una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega en cuantía de $6,375,070, girando un retroactivo pensional por valor de $5,609,970.00, en aplicación de la ley 33 de 1985.
Prestación ingresada del periodo 2018-09 que se paga en el periodo 2018-10. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones; (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, proferida por Colpensiones, por medio de la cual resuelve reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega en cuantía de $4.211.382, en aplicación de la ley 797 de 2003, (ii) GNR 356071 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resuelve reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Socarras Vega, en cuantía de $5.232.812, en aplicación de la ley 33 de 1985 y, (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, por medio de la cual Colpensiones resuelve ingresar en nómina la pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega, en cuantía de $6,375,070, girando un retroactivo pensional por valor de $5,609,970.00, en aplicación de la ley 33 de 1985.
Toda vez que, no se ajusta a derecho por no ser Colpensiones la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP., pues la pensionada causó su derecho pensiones el 05 de septiembre de 2006, fecha en la que se encontraba afiliada a Cajanal hoy UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que Colpensiones, no es la entidad para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vegas. Que se ordene a la señora Mariemma Socarras Vegas, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
Así como de lo pagado por concepto del reconocimiento del retroactivo pensional efectuado por medio de la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018. Que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como normas infringidas las siguientes disposiciones: la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, la Ley 489 de 1998, el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009, y el Decreto 575 de 2013, argumentando que la Administradora no tiene competencia para proferir los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión de vejez a la señora Socarras Vega, como quiera que la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo el día 05 de septiembre de 2006 estando afiliada a la Caja Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social, considerando que quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la referida fecha, el reconocimiento pensional será competencia de CAJANAL hoy UGPP.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de (i) presunción de legalidad de actos acusados y como probadas las de (ii) cobro de lo no debido y (iii) buena fe y seguridad jurídica, propuestas por la apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, (ii) GNR 356071 de 10 de octubre de 2014 y (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, mediante las cuales se reconoce pensión de vejez, reliquidación e inclusión en nómina de pensionados a favor de la accionada, pero esta decisión judicial quedará sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad que se profiera será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega, tal como se expuso en las consideraciones.
Tercero: Negar las demás suplicas de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas.” La a-quo en primera medida precisó que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Mariemma Socarras Vega, al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones que según el artículo 1 del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, comenzó a regir el 10 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo cual la hace destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, advirtió que, la señora Mariemma Socarras adquirió el derecho el 23 de julio de 2008, fecha en la cual según la información contenida en la resolución SUB 232840 de 4 de septiembre de 2018 se encontraba vinculada a Cajanal, información relevante para resolver el cargo planteado por la parte actora, tal como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de fecha 21 de abril de 2016 al resolver un conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP.
Por lo anterior, consideró que al haber cumplido la señora Mariemma Socarras Vega, la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional. Así entonces, encontró prospero el cargo formulado por Colpensiones al instaurar el presente medio de control, es decir la nulidad de los actos acusados, las resoluciones (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, (ii) GNR 356071 de 10 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 octubre de 2014 y (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, mediante las cuales se reconoce pensión de vejez, reliquidación e inclusión en nómina de pensionados a favor de la accionada, pero con la condición de que, la nulidad será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega en procura de la salvaguarda del derecho de recibir el pago oportuno de la mesada pensional, pues no está en discusión si tiene derecho o no, sino en determinar la competencia de la entidad que debió reconocerla y pagarla.
Dispuso que para el cumplimiento de esta decisión, Colpensiones debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, sostuvo que no se probó la mala fe de la señora Mariemma Socarras Vega en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiesen logrado el reconocimiento pensional a través del trámite inicial y de tutela posterior, además de que son las administradoras del fondo de pensiones quienes manejan los trámites normativos.
Razón por la que no es procedente la pretensión de ordenarle a la pensionada devolver lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, dice que las pensiones reconocidas por Cajanal a los servidores públicos con el régimen anterior a ley 100 de 1993, corresponde a la Ley 33 de 1985, el cual exigía como requisito pensional tener 55 años de edad sea hombre o mujer, es decir, la fecha que señala Colpensiones no correspondería a la edad pensional, y por otro lado, si el trabajador continuó cotizando a Colpensiones, debe ser esta la llamada a realizar el reconocimiento y pago pensional como efectivamente lo ha venido realizando.
Indicó que la UGPP es competente en los siguientes casos: • El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 01/07/2009 y se retiró cotizando a Cajanal EICE. • El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 01/07/2009 cotizando en Cajanal EICE y cotizó al ISS y/o Colpensiones como resultado de traslado masivo. • El afiliado cuenta con 20 o más años de servicios efectuando aportes y/o cotizaciones en Cajanal EICE y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 01/07/2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. • El afiliado continuó cotizando a Cajanal EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30/06/2009 cotizando en Cajanal EICE. • El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a Cajanal EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Precisa que, la afiliada adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en Cajanal EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
Razón por la cual le corresponde a Colpensiones y es claro que es esta la entidad encargada del reconocimiento pensional, conforme a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 art 6, y 2527 de 2000 artículo 1. Reitera que, si la trabajadora continuó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, pues es esta la llamada al reconocimiento pensional, en razón a que Cajanal EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones.
En ese orden de ideas al administrar Colpensiones el régimen de prima media, es esta la entidad que debe proceder al reconocimiento pensional, y en dado caso, las cotizaciones realizadas ante Cajanal se convierten en Bono Pensional tipo B que puede ser efectivo teniendo en cuenta en tiempo y en dinero para financiar la pensión reconocida, por ende, no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Señala que, la UGPP no cuenta con el expediente administrativo ni pensional de la demandante, y en caso que tenga que darle cumplimiento a la sentencia que hoy se recurre una vez desatada la alzada no tendría la entidad como constatar que si la demandante cumple con los requisitos formales para determinar la procedencia del reconocimiento y pago prestacional, debido a que el ISS hoy Colpensiones, no realizó entrega del expediente tal como lo determina el artículo 11 del Decreto 254 de 2000 – Acuerdo No. 06 de 2011.
Refiere que, los reconocimientos de pensión bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 solo tienen lugar de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01, que indica el Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En razón a lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la UGPP de cualquier condena. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, sostiene que su inconformidad respecto al fallo, tan solo va dirigida a lo estipulado en el numeral 3° de la sentencia y en lo que tiene que ver con el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde seguir asumiendo el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Mariemma Socarras Vega, pues tal como lo observó el Juzgado, la Administradora Colombiana de Pensiones, no es la entidad competente para haber hecho el estudio y posterior Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Mariemma Socarrás Vega, toda vez que la afiliada cotizó a Cajanal y en esta medida, el reconocimiento y pago de la misma correspondería a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.-.
Aduce que la sentencia impugnada, al limitarse a negar pretensiones sin sustento (alegar de forma abstracta la existencia de jurisprudencia no puede entenderse como un ejercicio argumentativo suficiente) y en uso genérico y mal entendido del principio de la buena fe, se evidencia inconsistente con los clásicos, arraigados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 vigentes y muy bien fundamentados institutos del enriquecimiento sin causa y del efecto de la nulidad de los actos jurídicos, en este caso, actos administrativos.
Expone que, es insostenible alegar la buena fe subjetiva cuando a la parte demandada, se le solicita la autorización para la revocatoria del acto administrativo, se le coloca de presente que la resolución no estaba ajustada a derecho, y conoce desde antes de la interposición de la demanda, la ausencia de derecho a la pensión que recibía, con lo que esa íntima y legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena subjetiva claramente no existe.
Considera que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solo restaba que la señora Mariemma Socarras Vega efectuara la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 212258 del 11 de junio de 2014, pago que debe ser debidamente indexado en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
O por lo menos debió ordenarse a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la devolución de tales mesadas a Colpensiones, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP y en perjuicio de la demandante. Lo anterior por cuanto, ante la falta de competencia de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación económica, es necesario que exista una justificación para reclamar lo pagado, que no es otra cosa que la orden judicial que así lo declare, pues de no hacerse, se generarían implicaciones presupuestales que afectarían al régimen de prima media con prestación definida. 4.3 La apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, manifiesta que fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la última Administradora que recibió a satisfacción los aportes debidamente efectuados a la seguridad social por parte de la Accionada, sin objeción alguna, es por ende quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo reconoció en los actos administrativos que hoy demanda.
Explica que, al solicitar la señora Mariemma Socarras Vega la pensión de vejez a Colpensiones, actuó con el convencimiento que era Ella y no UGPP, dado que fue la última entidad de previsión social en que la accionada estuvo afiliada, la entidad competente para el reconocimiento de su pensión, por cuanto solo hasta ahora es cuando Colpensiones, alega falta de competencia, transgrediendo el principio de confianza legítima, induciéndola a error y al principio universal que nadie puede alegar en su favor su propia falta.
Resalta que, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP-, no puede significar para la señora Socarras Vega, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso.
Por último, argumenta que, Colpensiones y la UGPP cuentan con herramientas valiosas, idóneas y ágiles, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas Cortes, las diferencias relacionadas con los conflictos de competencias que surjan a la hora de reconocer Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 los derechos prestacionales derivados del Régimen de Prima Media, sin que se vea menguado el mínimo vital de la Accionada, esto es, el cumplimiento claro y concreto con apego estricto a la orden judicial que contenga la sentencia expedida para ello, sin perjudicar a la ciudadana, sobre todo en este evento en que la titularidad del derecho no está en discusión. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, repite íntegramente los argumentos con los que sustenta el recurso de apelación, resaltando que, si la trabajadora continuó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, es esta la llamada a realizar el reconocimiento y pago pensional como efectivamente lo ha venido realizando; en razón a que Cajanal EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones, por lo cual no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda. 5.2 La apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, se ratifica en los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido principal de que la decisión judicial tomada por el Juzgado, quede sujeta a que se cumpla la condición expresada en la sentencia que se apela en el aparte final del artículo segundo Ahínca en que, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, NO puede significar para la señora Socarras Vega, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional lo que le afecta su calidad de vida, el mínimo vital, protección a las personas de tercera edad, los servicios de salud, ya que de no atender esta decisión oportunamente, se vería abocada a enfrentar una situación difícil por carecer de ingresos económicos principalmente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales le reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega, al encontrar que no era la entidad que debió hacer dicho reconocimiento, sino la UGPP, porque la ciudadana en mención adquirió el derecho cuando se encontraba vinculada a la extinta Cajanal.
Condicionada a que, la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional de la señora Socarras Vega. 6.2. De las competencias de la UGPP y del ISS HOY COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( ).» La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Por su parte, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20092, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE 1 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 2 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia3, este estableció: «Artículo 4.
Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.
Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19944 y 2527 de 20005. De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido 3 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 4 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 5 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°.
Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado6 estableció que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, las siguientes pautas rigen las competencias de la UGPP y del ISS hoy Colpensiones, para decidir sobre una solicitud pensional: A la UGPP: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus). 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 de febrero de 2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00679-01. No. Interno: 0668-2021. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Gladys María Villalobos de Martín. Tema: Pensión de jubilación - Competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
A COLPENSIONES, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 6.3.
Del caso concreto. Sea lo primero recordar, que la sentencia apelada accedió a la pretensión de nulidad de los actos acusados de manera condicionada, al considerar que Colpensiones no tenía competencia para reconocer y pagar a la señora Mariemma Socarras Vega la pensión de vejez, dado que esta como beneficiaria de la prestación cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a Cajanal.
Entonces, era Cajanal, hoy UGPP, a quien le correspondía. La condición a cumplir para que la nulidad produzca efectos, es que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega, esto en procura de la salvaguarda del derecho de recibir el pago oportuno de la mesada pensional, al no estar en discusión si tiene derecho o no, sino en determinar la competencia de la entidad que debió reconocerla y pagarla.
La UGPP, discrepa de tal determinación, dado que no le asiste competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Mariemma Socarras Vega, puesto que, si bien esta adquirió su derecho pensional antes del 01 de julio de 2009, fecha de traslado de los afiliados de Cajanal al ISS, encontrándose afiliada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 a Cajanal, la misma continuó trabajando y cotizando al sistema general de pensiones como cotizante afiliada al ISS, hoy Colpensiones, siendo esta la llamada al reconocimiento pensional.
Por su parte Colpensiones solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia apelada en lo que tiene que ver con el hecho de que no se ordenó la devolución por concepto de las mesadas pensionales canceladas y seguir asumiendo el reconocimiento de la pensión de vejez hasta que la Unidad, de cumplimiento al fallo judicial, pues esto constituye un detrimento patrimonial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP.
La señora Mariemma Socarras Vega, considera que es Colpensiones quien debe hacer el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, tal como lo reconoció en los actos administrativos que hoy demanda, pues fue la última administradora que recibió a satisfacción los aportes debidamente efectuados a la seguridad social. Además, sostiene que, en todo caso, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para ella una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y afectar su mínimo vital.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto a la señora demandada: - Nació el 5 de septiembre de 19517 y laboró de la siguiente manera8: Entidad Periodos de vinculación Días Desde Hasta ICSS 1969-10-01 1974-02-01 1585 SERVISALUD 1985-05-01 1986-05-15 375 CLÍNICA DEL CESAR 1987-05-19 1988-07-30 439 UPC 1988-02-24 2009-06-30 7687 C.A.E MADRE LAURA LTDA 1991-08-09 1994-12-31 1241 CENTRO ASISTENCIA DE ENFERMERÍA 1995-01-01 1996-05-10 490 UPC 2009-07-01 2018-06-30 3270 - A través de la Resolución GNR No. 212258 del 11 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decidió reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Socarras Vega Mariemma, prestación reconocida a la luz de la Ley 797 de 2003 con un IBL de $5,541,292 al cual se le aplico una tasa de reemplazo del 76.00% generando una mesada pensional para el año 2014 de $4,211,382, pero con efectos fiscales una vez se acreditara el retiro definitivo del servicio. - Por medio de la Resolución GNR 356071 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones ordenó modificar la resolución recurrida que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar ordenó su reconocimiento y pago, en cuantía de $5.232.812, prestación reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985. 7 Según cédula de ciudadanía vista a folio 39 del cuaderno #1. 8 Conforme al certificado de historia laboral, visible en el archivo CD con anexos y según se observa en los diferentes actos administrativos que reposan en el plenario- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 -Luego mediante Resolución No. VPB 22596 del 11 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decide confirmar la Resolución No. GNR 356071 del 10 de octubre de 2014, la cual modificó la Resolución GNR No. 212258 del 11 de junio de 2014. -Con la Resolución No. 1363 del 04 de julio de 2018, se acredita que la Universidad Popular del Cesar, le aceptó la renuncia de la señora Socarras Vega Mariemma, a partir del 01 de julio de 2018. -La Resolución APSUB 2436 del 23 de julio de 2018 que solicitó la autorización para la revocatoria del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones expuso: Que mediante Concepto B2 2014_8177005 del 30 de septiembre de 2014, la Gerencia Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, determina puntos básicos para la definición de competencia para el estudio de pensiones entre la UGPP y Colpensiones. indicando: "Así las cosas. el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todas aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la Cala Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales UGPP. dependiendo de la fecha de radicación de la solicitud.
Que de acuerdo con el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina el 30 de diciembre de 2014 bajo radicado bizagi 2014_10786932. se establece que: "( ) Son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación a saber: • Decreto 2196 de 2009 • Decreto 5021 de 2009 • Decreto 575 de 2013 De igual manera y en desarrollo de los tres decretos de competencia. las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes: • Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP).
Que teniendo en cuenta lo anterior es claro que el estatus pensional de la señora Socarras Vega Mariemma, es anterior a la fecha de corte establecida en el Decreto 2196 de 2009 y estando afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL hoy UGPP, por lo que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 concluye categóricamente que la competencia para el reconocimiento y pago le correspondería a dicha entidad”.
La documentación anexa al expediente, también da cuenta que la señora demandada al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma. Además, que cumplió con los requisitos para la pensión el 5 de septiembre de 2006, fecha en la que se encontraba afiliada y aportando a Cajanal, hoy UGPP.
Asimismo, que se encontraba afiliada y cotizando al ISS, hoy Colpensiones, entre el 11 de junio de 2014, fecha en que Colpensiones a través de la Resolución GNR 212258, reconoció a la señora Mariemma Socarras Vega su pensión de vejez, y el 1° de julio de 2018 fecha de su retiro del servicio. La demanda con la que Colpensiones plantea este caso desde el aspecto práctico plantea los siguientes hechos relevantes:
HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES: 1. La señora Socarras Vega Mariemma nació el 05 de septiembre de 1951. 2. La señora Socarras Vega Mariemma tiene como fecha de causación el 05 de septiembre de 2006, conforme la ley 33 de 1985. 3. La señora Socarras Vega Mariemma cotizó a CAJANAL hoy UGPP desde el 19 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2009, producto del traslado masivo. 4.
La señora Socarras Vega Mariemma, solicita el 6 de noviembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de Vejez, radicada bajo el No 2013_7955997. 5. Por medio de la Resolución GNR 212258 de 11 de junio de 2014, Colpensiones, resuelve reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Socarras Vega Mariemma, en cuantía de $4,211,382, en aplicación de la ley 797 de 2003.
Prestación dejada en suspense e ingreso en nómina. Y en lo relativo a la competencia que tenía Colpensiones para haber dictado los actos administrativos demandados, la actora expuso: A partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2380 de 2012 y 0575 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2016, 08 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014- 00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048- 00, 2016-00071-00, 2016- 00076-00 y 2016-00206-00, fij6 las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de COLPENSIONES. así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 1.
Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de Julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y numero de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil9 al resolver en el año 2020 un conflicto de competencias administrativas entre las dos entidades aquí involucradas dijo: “En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 219647, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.
Es así que, la competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007.” De lo transcrito, se extrae que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por el Consejo de Estado10, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy Colpensiones, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. 9 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00196-00(C) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 10Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 12 de junio de 2020.
Radicación: 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que la señora demandada adquirió el estatus pensional el 5 de septiembre de 2006, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones no tenía competencia para el reconocimiento pensional de la señora Mariemma Socarrás Vega, siendo esta de la UGPP, inclusive con el condicionamiento impuesto por el a quo referente a que la nulidad de los actos administrativos acusados mediante las cuales se reconoce pensión de vejez, se reliquida y se incluye en nómina de pensionados a favor de la accionada, solo surte efectos a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarrás Vega, pues tal como lo alega la apoderada de la pensionada, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, NO puede significar para la señora Socarras Vega, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y afectación a su mínimo vital, más aún, cuando en el presente proceso no está en discusión la titularidad del derecho pensional que le asiste, pues solo se determinó la entidad competente para reconocer dicha prestación. El anterior argumento, sirve para despachar negativamente el pedimento de Colpensiones referente a que se ordene a la señora Mariemma Socarrás Vega la devolución por concepto de las mesadas pensionales canceladas, pues frente a esta entidad también se efectuaron cotizaciones con destino a pensión, ello en punto a que pueda asumir la obligación del otorgamiento prestacional y desembolso mensual de las mesadas hasta la fecha en que la UGPP obre de conformidad, frente a la cual ya pudiera Colpensiones hacer uso de los mecanismos y sedes idóneos diseñados para solucionar esta clase de diferencias entre las mismas entidades, sin que el ciudadano pensionado debe verse afectado.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la sentencia apelada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta segunda instancia, porque el medio de control fue ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones como un asunto de interés público que conforme al artículo 188 del CPACA, está excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 079. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40c3f47daf525f2d4d84da9f676c45f75ee8020ac503b2f377b13cc4bc1d6421 Documento generado en 03/08/2023 11:27:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica