TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2015-00009-01 INTERNO: 1426-2019 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA LUCRECIA CRUZ RAMÍREZ - OTROS APODERADO: LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA TEMA: LESIONES A CIVIL CON ARMA DE FUEGO – EXCESO USO DE LA FUERZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y alteración a las condiciones de existencia causados por la muerte de Jarrison Perdomo Cruz en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015 en el barrio Ricaurte de Ibagué. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y alteración a las condiciones de existencia ocasionados.
Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El 7 de febrero de 2015, siendo las 20:30 horas, en inmediaciones de la vía pública sobre el puente del Barrio Ricaurte, que comunica con el barrio Venecia de Ibagué, patrulleros de la Policía mientras realizaban labores de patrullaje, solicitan a varias personas que se encontraban en una cancha de futbol que se retiren del lugar, con palabras ofensivas y groseras, lo que originó un altercado entre Jarrison Perdomo Cruz (qepd) y el PT Andrés Felipe Acosta Castellanos. 2.2 Que luego del altercado entre el Jarrison Perdomo Cruz y el uniformado de la Policía, el primero mencionado continuo su camino junto con las otras personas, pero fueron Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional alcanzados por el uniformado, quien nuevamente promovió la pelea, agrediendo en esa oportunidad a Gerson Andrés Castaño. 2.3 Que, debido al enfrentamiento entre el uniformado y el civil, Jarrison Perdomo Cruz, tomó un pedazo de colchón quemado que estaba en la carretera, y se lo arrojó al patrullero de la Policía, quien sin mediar palabra le disparó con su arma de dotación, causándole una herida en el abdomen, por lo que fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, donde falleció. 2.4 El 8 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó la inspección técnica al cadáver de Jarrinson Perdomo Cruz (necropsia), y se concluyó que la causa de la muerte fue con arma de fuego, por herida grave en abdomen. 2.5 Que, por esos hechos, se inició proceso penal en contra del PT.
Andrés Felipe Acosta Castellanos, por el delito de Homicidio Culposo y el 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, elevó acusación, correspondiendo por competencia al juzgado Segundo Penal del Circuito.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque se demostró con las entrevistas aportadas que los civiles que fueron objeto de requisa se tornaron agresivos, al punto de sacar armas cortopunzantes como machete y navaja, lo cual dio lugar a que los uniformados tuvieran que desenfundar sus armas de dotación, sin embargo, una de las personas se abalanza sobre uno de los patrulleros y en el forcejeo se escuchó el disparo; por lo que se pudo configurar culpa exclusiva de la víctima.
Que en este asunto la parte actora no logró acreditar los hechos que ocasionaron el daño antijurídico alegado, siendo su carga hacerlo, pues, quienes plantean circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben probar sus afirmaciones a través de cualquier medio probatorio, como se ha establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que la víctima resultó lesionada como consecuencia de su propia imprudencia y su muerte se produjo como resultado del uso de un arma de fuego de dotación oficial por parte del PT.
AGOSTA CASTELLANOS, con ocasión y por razón del servicio. Que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima en virtud de la legítima defensa, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 8 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño producido a los demandantes se desencadenó como consecuencia del uso del arma oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en contra de Jarrison Perdomo Cruz, en función de su ejercicio profesional cuando realizaba labores de patrullaje, lo cual dio como resultado la muerte de ese civil, siendo necesario indemnizar los perjuicios a los demandantes; más aún, cuando no se logró acreditar por parte de la entidad accionada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.
Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Por tanto, el a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL por la muerte del señor JARRISON PERDOMO CRUZ en hechos acaecidos el 7 de febrero de 2015 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES - Para ANA LUCRECIA CRUZ RAM IREZ en calidad de madre 100 smmlv. - Para MARIA ALEJANDRA ROCHA CRUZ en calidad de hermana 50 smmlv. - Para CLAUDIA GISELA ROCHA CRUZ en calidad de hermana 50 smmlv. - Para JEFFERSON AUGUSTO PERDOMO CRUZ en calidad de hermano 50 smmlv. - Para MARTIN FERNANDO RODRIGUEZ CRUZ en calidad de hermano 50 smmlv. - Para PEDRO ROCHA ALFEREZ en calidad de padre de crianza 100 smmlv PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE La suma de ciento ochenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos con veintiún centavos.
($183.758.276,21) correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro a favor de la madre de la víctima, ANA LUCRECIA CRUZ RAMIREZ.
TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento al presente fallo bajo los términos establecidos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas. (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que en este asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Que, del material probatorio, se logra concluir que, aunque el daño alegado fue producto de una actividad de la policía, la participación de la víctima fue tan idónea que se constituye en la única fuente del menoscabo del derecho por él padecido; situación jurídica ante la cual no es posible efectuar un juicio de imputación a la entidad demandada.
Que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, si bien es cierto existe un resultado nocivo como es la muerte de Jarrison Perdomo Cruz no es menos cierto que ese resultado es una consecuencia directa de la conducta reprochable desplegada por la misma victima toda vez que al ser requerido por la autoridad policial, Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional este no debió enfrentarse al uniformado, ni debió intentar quitarle el arma, tal y como lo indicaron los testigos.
Que la víctima debió prever el efecto nocivo que podría desencadenar su actuar de forcejearle el arma a un policía, siendo ello un comportamiento despreocupado y temerario del irresponsable ciudadano, que género su propio daño y de lo cual se concluye que existe ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional. Que se demostró que hubo una actitud responsable del Policía, pues, el uniformado disparó contra el piso y no contra el cuerpo de alguna persona, lo que significa que aún en medio del forcejeo, el miembro de la Policía cumplió en la medida de sus posibilidades con el decálogo de armas de fuego, tal es así que, aun con el uso de la fuerza por parte del ciudadano (forcejeo) trató de controlar "la boca de fuego" del arma generando siempre un apunte al piso y no a las personas que lo rodeaban, como lo respaldan los declarantes; aunque lamentablemente ello hubiera desencadenado la herida a Jarrison Perdomo Cruz que ante la gravedad de la herida le causó posteriormente la muerte.
Que es innegable que la víctima participó directamente en el forcejeo, pues, quería arrebatarle el arma al policial y fue esta la causa eficiente en la producción del daño, y ese actuar implico la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, todo lo cual encuadra en la imprudencia de la misma víctima, pues, además de todo el caudal probatorio allegado al expediente, vemos que dentro de las conclusiones del informe pericial de necropsia No. 0063 realizado al cuerpo de JARRISON PERDOMO CRUZ, se estableció que su fallecimiento obedeció a una causa violenta por herida de proyectil de arma de fuego, disparo de arma corta, observándose además que el orificio de entrada se ubicó en el lado derecho de la cicatriz umbilical sin orificio de salida.
También obra como prueba traslada el informe del investigador de campo que tenía como objetivo realizar la trayectoria del disparo, diligencia que resulta de especial importancia para este caso, ya que al haberse establecido que la trayectoria del proyectil fue de una elevación de abajo hacia arriba, ello evidenciaba que el disparo no se dio de manera directa como si se tratara de un hecho intencional.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de diciembre de 2019. Mediante auto del día 12 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 6 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Corresponde determinar sí: i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión al fallecimiento de Jarrison Perdomo Cruz (qepd) por la herida causada con arma de fuego de dotación oficial en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.
(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Jarrison Perdomo Cruz el 7 de febrero de 2015, se aportó al proceso, el registro civil de defunción No. 06026112;10 Certificado de defunción No. 81413299-1;11 Inspección técnica a cadáver FPJ-10;12 Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE;13 y el Informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.14 En el informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:15 “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata del cuerpo sin vida reciente de un adulto de género masculino, con signos de tratamiento médico y quirúrgico recientes, que sufrió herida por arma de fuego en abdomen, por enfrentamiento con miembros de la autoridad, falleció debido a la gravedad de las lesiones, no obstante, el tratamiento médico y quirúrgico instaurado.
Causa básica de muerte: Choque hipovolémico, herida por proyectil arma de fuego, disparo de arma corta, en calle y carreteras. Manera de muerte: Violenta homicidio. (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Jarrison Perdomo Cruz el día 7 de febrero de 2015, producto de un choque hipovolémico por herida de proyectil de arma de fuego. 7.5.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Jarrison Perdomo Cruz en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015, en vía pública en inmediaciones del puente del barrio Ricaurte que comunica con el barrio Venencia de Ibagué. 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver folio 26 11 Ver folio 27 12 Ver folios 62-67 13 Ver 82-86 14 Ver folios 112-114 15 Ver folios 112-114 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño producido a los demandantes se desencadenó como consecuencia del uso del arma oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en contra de Jarrison Perdomo Cruz, en función de su ejercicio profesional cuando realizaba labores de patrullaje, lo cual dio como resultado la muerte de ese civil, siendo necesario indemnizar los perjuicios a los demandantes; más aún, cuando no se logró acreditar por parte de la entidad accionada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte, la demandada en su escrito de apelación indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque si bien el daño alegado fue producto de una actividad de la policía, la participación de la víctima fue tan idónea que se constituye en la única fuente del menoscabo del derecho por él padecido; situación jurídica ante la cual no es posible efectuar un juicio de imputación a la entidad demandada.
Además, sostuvo el apelante que la víctima debió prever el efecto nocivo que podría desencadenar su actuar de forcejearle el arma a un policía, siendo ello un comportamiento despreocupado y temerario del irresponsable ciudadano, que género su propio daño y de lo cual se concluye que existe ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional; y por el contrario, se demostró que hubo una actitud responsable del uniformado quien disparó contra el piso y no contra el cuerpo de alguna persona.
De lo probado en el proceso, se tiene: • El 7 de febrero de 2015, siendo las 20:30 horas, en vía pública en inmediaciones del puente del barrio Ricaurte que comunica con el barrio Venencia de Ibagué, resultó lesionado Jarrison Perdomo Cruz (qepd), por arma de fuego accionada por el patrullero de la Policía Andrés Felipe Acosta Castellanos, dentro de un procedimiento de requisa en donde civiles reaccionaron de manera hostil ante el requerimiento de los uniformados, lo anterior conforme a las siguientes pruebas: - Reporte de iniciación FPJ-1 del 7 de agosto de 2015, en el que consta:16 “(…) El día de hoy 08/02/2015 siendo las 00:48 horas, hace presencia el patrullero JHEISON ANDRÉS OVIEDO GUTIERREZ C.C. 1.023.885.138 de Bogotá Cundinamarca, adscrito al CAI Trinidad Cuadrante 16, quien informa sobre los hechos en los cuales el Patrullero ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS C. C. 1.110.512 886 de Ibagué, causó la muerte al señor JARRISON PERDOMO CRUZ C.C. 1.115.731.144 de Ibagué, cuyo cadáver se encuentra en el Hospital Federico Lleras Acosta sede La Francia, en hechos ocurridos el día de ayer 07/02/2015 a las 20:30 horas aproximadamente, en vía pública sobre el puente del Barrio Ricaurte que comunica con el Barrio Venecia de esta ciudad.
Sin más datos”. - Acta de Registro de cadena de custodia FPJ-08, donde consta que se incautó un arma de fuego pistola No. SPO173126 marca sig saber, con proveedor con 14 cartuchos.17 16 Ver folio 29 17 Ver folio 31 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Oficio No. S-2015 METIB -ESSUR -29 del 7 de febrero de 2015, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Sur dirigido al Fiscal 24 Seccional URI de Turno, así:18 “(…) Teniendo en cuenta que para el día 07/02/15 siendo las 21.15 horas, llegal el antes mencionado al CAI trinidad en compañía del señor patrullero YEISON ANDRÉS OVIEDO GUTIÉRREZ, compañero de patrulla, quien me informa que hace aproximadamente 30 minutos, en un patrullaje de rutina por el sector del barrio Venecia, se les había presentado un altercado con varios sujetos del sector, seguido a esto uno de los sujetos se alteró y arremetió en contra de los patrulleros, al notar la presencia de varios individuos que se le abalanzaron agredir a los antes mencionados, el señor patrullero ANDRÉS FELIPE, esgrimió su arma de dotación realizando un disparo, del cual salió una persona herida a raíz del disparo.
Quien había sido trasladado a la UCI del sur. (…)” - Informe ejecutivo FPJ-3 de Policía Judicial del 8 de febrero de 2015.19 - Entrevista FPJ-14 del 8 de febrero de 2015, rendida ante Policía Judicial, de Henry Orlando Jaramillo Ortega, en donde consta:20 “(…) en ese momento llegue al apoyo con el conductor nos demoramos bastante por lo que había bastante gente y en ese momento me informan de que llega una persona herida a la USI del sur por arma de fuego como estábamos apoyando la patrulla, cuando me desplace a la USI del sur ya no había una persona lesionada por arma de fuego y me informa que había sido trasladada en una panel de la policía hacia el Federico Lleras de la Francia, seguido a esto me dijeron que había sido un caso ocurrido en el barrio Venecia, a lo que me fui hacia el Cal, en el CAI llegan los dos muchachos el PT ANDRES FELIPE ACOSTA CASTELLANOS y el PT YEISON ANDRES OVIEDO GUTIERRES los dos compañeros de patrulla y me informaron que hacía más o menos 30 minutos habían tenido un altercado con un grupo de personas y que estos se les habían abalanzado a golpearlos y el PT ACOSTA esgrima el arma y hace un disparo y me informan que de eso salió una persona herida y es en ese momento que asocio que el herido es el que había llegado a la UCI, en ese momento le digo al PT ACOSTA que si el hizo el disparo y si esa era la persona herida, le dije que para no tener inconvenientes me hiciera entrega del arma y le pregunte si el decidía presentarse voluntariamente a la Fiscalía por el hecho ocurrido a lo que el muchacho ascendió sin ningún reparo, a lo que entonces inicio ya la parte de embalaje y la rotulación del arma y la respectiva cadena de custodia, después informe ya a los mandos superiores la situación que se presentó con el caso y procedimos a venir a la Fiscalía hacer presentación del Patrullero y el arma, finalizando el informe nos dimos cuenta por la central de radio que nos informa que ese señor se había muerto en el Hospital Federico Lleras, ya con el Fiscal nos dice que dejemos a disposición el arma y que se inicia la investigación del arma.
PREGUNTADO: Informe del arma que se disparó que clase es y si es la de dotación de la institución. CONTESTO: Es una pistola marca SIG SAUER 9 milímetros y es el arma de dotación que da la policía PREGUNTADO: Informe si los policías que participaron en el caso se encuentran heridos. CONTESTO No. PREGUNTADO: Informe si usted tiene conocimiento si hubo cruce de 18 Ver folio 30 19 Ver folios 34 al 37 20 Ver folios 38-39 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional disparos con el hoy occiso CONTESTO: No tengo conocimiento.
(…)”. - Entrevista FPJ-14 del 8 de febrero de 2015, rendida ante Policía Judicial, de Jheison Andrés Oviedo Gutiérrez, en al que consta:21 “(…) El día de ayer 07-02-2015 siendo aproximadamente las 20:15 horas aproximadamente, me encontraba patrullando junto con mi compañero PT. ANDRES FELIPE ACOSTA CASTELLANOS sobre el sector del Barrio Ricaurte, cuando el puesto de información del CAI Trinidad nos informa que había recibido una llamada del vecindario del barrio Venecia, que daba cuenta de presencia de unas personas consumiendo sustancias estupefacientes y alcohólicas en la cancha múltiple del Barrio Venecia, de inmediato nos dirigimos hacia ese lugar llegando a las 20:18 horas aproximadamente, donde divisamos un grupo de 20 a 25 personas más o menos, los cuales estaban consumiendo bebidas alcohólicas y marihuana, lo digo porque se sentía el olor, nos acercamos a ellos y les manifestamos que se retiraran del lugar, ya que en un sitio público no debían consumir esas sustancias, teniendo en cuenta que solo estábamos mi compañero y yo, no les pudimos practicar el registro a estas personas, ellos se retiraron del lugar como a dos cuadras de allí, sin oponer ninguna resistencia, con mi compañero ACOSTA pensamos en quedarnos unos minutos en ese sitio, por cuanto, lo habitual es que en esa cancha llegan muchas personas a consumir sustancias estupefacientes y cuando nosotros llegamos ellos se van pero la pronto nos vamos nosotros ellos regresan, pero no alcanzamos a durar ni dos minutos por cuanto la central de radio de la estación Sur nos informó que debíamos llegar al Barro Primavera sobre la carrera 11 con calle 10, para atender un caso de una riña sin ms datos, inmediatamente salimos hacia el sector indicado, pero al llegar no encontramos ninguna riña, prendimos la sirena y las balizas pero nadie manifestó nada, por lo tanto nos devolvimos a la cancha del Barrio Venecia, al llegar nuevamente nos encontramos con las mismas personas que minutos antes habíamos retirado del lugar, nuevamente les dijimos que se retiraran de dicho lugar, y con algunos murmullos se retiraron pero en grupos, nos montamos en la moto con mi compañero ACOSTA para dar vueltas en el sector para hacer presencia y no se devolvieran a la cancha nuevamente. transcurrieron dos minutos aproximadamente cuando íbamos saliendo del barrio alcanzamos a uno de los grupos de las personas que antes estaban en la cancha donde estaban entre ocho a diez hombres jóvenes, los cuales se dirigieron a nosotros con palabras soeces diciéndonos(…) por lo cual procedimos a detenernos, nos bajamos de la moto y les solicitamos un registro personal, ellos se opusieron, uno de ellos que vestía jean azul claro y camisa roja manga larga a cuadros, sacó un machete y otro de ellos que vestía bermuda negra y camiseta negra saco una navaja, y en tono agresivo nos dijeron hagan lo que quieran que no nos vamos a dejar requisar por lo cual nos dirigimos hacia ellos para tratar de incautarles las armas blancas con las que nos estaban amenazando, los que no tenían las armas procedieron a coger piedras y amenazar con tirárnosla, de todas formas nos fuimos hacia ellos, pero opusieron resistencia y nos empezaron a tirar las piedras, pero no nos alcanzaron a pegar tratamos de retroceder, ellos persistían detrás de nosotros a pegarnos, retrocedimos un poco pero nos detuvimos a enfrentarlos al ver que nos tenían rodeados mi compañero y yo desenfundamos las armas, porque nos vimos acorralados, en cuando uno de los sujetos que tenía piedras en las manos, de sexo masculino joven, no recuerdo bien su vestimenta, se le abalanzó al compañero para raparle el arma 21 Ver folios 40-42 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional de dotación y hubo un forcejeo y en el mismo momento yo estaba tratando de intimidar a los otros sujetos que querían también abalanzarse contra nosotros, en ese mimo momento escuché un disparo y alcance a ver chispas en el suelo, es cuando veo que el sujeto que había forcejeado con mi compañero que estaba cojeando, el cual manifestó me jodieron y de inmediato tratamos de auxiliarlo para llevarlo a un centro asistencial, pero los acompañantes de este sujeto seguían intentando agredirnos, ellos impidieron que ayudáramos al sujeto herido, tanto así que nos tiraron una botella de aguardiente que nos pasó muy cerca pero tampoco lograron agredirnos. (…)”. - Informe investigador de campo FPJ-11 del 8 de febrero de 2015,22 mediante el cual se evidencia registro fotográfico del occiso y de lugar de los hechos. - Acta de inspección del lugar de los hechos FPJ-9.23 - Jarrison Perdomo Cruz (qepd) fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde fue atendido, pero finalmente fallece.24 - El 7 de febrero de 2015, Jarrison Perdomo Cruz (qepd), falleció como consecuencia de un choque hipovolémico por herida de proyectil de arma de fuego.
Lo anterior se evidencia del registro civil de defunción No. 06026112;25 el Certificado de defunción No. 81413299-1;26 Inspección técnica a cadáver FPJ-10;27 Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE;28 y el Informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.29 - Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13, del 8 de febrero de 2015, del arma de dotación marca Sig sauer calibre 9mm.30 - Actuación de primer respondiente FPJ-4 del 7 de febrero de 2015.31 - Libros de minuta de la Estación de Policía, donde se le asigna turno de vigilancia para el 7 de febrero de 2015 de 14:00 a 22:00 horas al Patrullero ANDRES ACOSTA CASTELLANOS.32 • En informe investigador de laboratorio FPJ-13- en la diagramación de trayectorias se consignó: "Obtenida a partir del orificio de entrada (según protocolo de necropsia) en el lado derecho de la cicatriz umbilical y el punto donde quedo el proyectil alojado en la región paravertebral derecha, causando una trayectoria con elevación de abajo hacia arriba, sentido de adelante hacia atrás y dirección de izquierda a derecha " (Fls.141- 144 ). 22 Ver folios 52-57 23 Ver folios 58-60 24 Ver 82-86 25 Ver folio 26 26 Ver folio 27 27 Ver folios 62-67 28 Ver 82-86 29 Ver folios 112-114 30 Ver folios 75-77 31 Ver folios 87-91 32 Ver folio 139 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional • Al Patrullero Andrés Felipe Acosta Castellanos, se le inició proceso disciplinario, en el que se evidencian los siguientes documentos:33 - Declaración rendida por la señora YEIMI MILENA MANRIQUE ORTIZ, quien manifestó que iba subiendo cuando paso la patrulla, por ese mismo lado donde iban bajando como diez muchachos, escuchó que la patrulla les decía "una requisa" y los muchachos empezaron a gritar groserías a los patrulleros y no pararon; ellos siguieron bajando hasta la mitad del puente donde cogieron unas piedras y sacaron un cuchillo y un machete, los policías se bajaron de la moto y los muchachos le hicieron gavilla, y se lanzaron a pegarle al policía donde hubo un forcejeo entre un policía y uno de ellos cuando se escuchó un disparo y los policías se quedaron ahí un momento, pero se retiraron al ser agredidos. - Declaración de la señora YASMIN RESTREPO RAMIREZ, quien fue testigo de oídas de los hechos y reiteró lo manifestado por la señora YEIMI MILENA MANRIQUE ORTIZ. - Declaración del señor EURELIO RODRIGUEZ SALDAÑA quien relató que vio diez personas aproximadamente que venían, los policías los iban a requisar y ellos no se dejaron, empezaron a tratar mal a los policías, los jóvenes se van y los policías los llaman pero los jóvenes sacan cuchillos, machete, piedra y botellas y emprenden las agresiones físicas en contra de los policías, y se les van encima a los policías a desarmarlos, cuando el policía ACOSTA se corrió hacia atrás ya que le estaban forcejeando con su arma para quitársela y sonó el disparo, vio que el muchacho se dobló y lo cogieron otros muchachos con los que él iba, los agentes de policía querían auxiliar a este joven pero les fue imposible ya que estos no dejaron por que empezaron agredirlos con piedras y botellas y los policías se fueron - Declaración de la señora LUISA FERNANDA RESTREPO, quien fue testigo de oídas de los hechos y reiteró lo manifestado en las anteriores declaraciones. - Declaración de la señora SONY CAROLINA COBOS SEGURA quien afirmó que iban subiendo por el puente cuando un grupo de chicos aproximadamente entre ocho a diez, la patrulla venia bajando y le pidieron una requisa, los cuales respondieron con agresión, llegando al puente los chicos se armaron de piedras, chuchillos los policías se bajaron y sacaron el bolillo para defenderse, cuando los muchachos se vinieron encima de los policías a quitarles el bolillo y el policía de nombre ANDRES saco el arma apuntando hacia el piso, los chicos se vinieron encima a forcejear con el arma, escuchó un tiro; vio cuando uno de los muchachos salió con el hombre herido, la policía quedo un momento ahí para auxiliarlo pero no los dejaron, los policías se devolvieron pero los cogieron a piedra y a botella.
Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: - Juan David Cortaza - Menor De Edad, quien afirmó: “(…) CONTESTÓ: Si, era como un sábado por la noche bueno él estaba ahí en las canchas del Venecia él estaba celebrando porque con mi hermana iba a ser el padrino de mi sobrina, entonces estaban celebrando, él se estaba tomando los chorritos y acababa de llegar de trabajar, tarria los portas y bueno en lo que 33 Ver CD obrante a folio 261 Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional almorzaba él y la cicla.
Estábamos ahí en las canchas cuando llegaron uno señores agentes y de un momento a otro nos pidieron ahí una requisa, nosotros la dimos como todo y … ah bueno entonces él estaba ahí, se la dimos; entonces el empezó a metérsele con la mamá de él, entonces él se ofendió, obvio como todo. PREGUNTADO: Cuando hace alusión a él ¿a quién se está refiriendo? CONTESTÓ: A (…) a Jefferson.
Bueno entonces, Jefferson le dijo al señor agente que no se metiera con ella porque ella estaba en la casa juiciosa y eso, entonces el policía se quitó el chaleco, se quitó las prensas y todo y lo invito a pelear, entonces él como todo también se quitó lo de él, la ropa de trabajo y eso, y pelearon y pues ahí el le gano o le dio duro al señor agente, entonces bueno los separamos y nos fuimos porque nos dijeron “retírense de aquí” íbamos por la calle del puente del Venecia, un callejoncito que hay ahí, volteamos y seguimos para el puente, entonces ahí fue cuando ellos nos persiguieron, dieron la vuelta así por la manzana, dieron la vuelta y nos persiguieron, íbamos todos en el grupo, entonces íbamos por el puente y el señor agente acelero la moto e iba a atropellar a un amigo, entonces él se alcanzó a quitar y el señor agente se bajó (…) entonces él le respondió como todo y le pego una patada y el señor agente le pego a Jerson Eduardo una patada;
Entonces Harrison en ese momento de rabia porque ya le había dado duro y era el mismo que le pego una patada a él, el mismo, entonces dijo “no pues vamos a coger la piedra” y había un colchón quemándose ahí, si, ya estaba medio quemado, cuando el cogió la espuma y el señor agente saco el arma y le disparo, y ya no pues el no hizo nada, apenas guardo el arma y salió y el compañero prendió la moto y se fueron los dos y ahí venían mis amigos, porque veníamos así como separaditos y entonces ellos le iban a pegar y no, se escaparon, no los volvimos a ver, hasta que yo lo vi por allá en la plaza de la 21 estaba todavía de patrullero;
Después como a las 3 semanas estaba todavía entonces yo lo reconocí y de ahí lo trasladaron, y ya desde ahí no lo veo. (…) PREGUNTADO: Según los hechos puestos de presente previo a el disparo que menciona usted le propino el agente de la policía a su amigo, habían tenido un primer enfrentamiento. ¿Qué tiempo transcurrió entre uno y otro? ¿Y cómo se inició por qué razón si lo sabe el primer enfrentamiento? CONTESTÓ: Porque la verdad el señor agente llego ahí, yo no sé de pronto estaba mal humorado o algo de mal humor, y llego ahí todo alzado metiéndose con todos a sacarnos de las canchas porque si pues nosotros estábamos ahí pues, nos pidió primero una requisa y ya nos íbamos a salir cuando él se metió con la cucha de él, pues él era mayor de edad, con la mamá de él de Jefferson se metió y pues obvio se ofendió y el cómo todo pelearon ahí, y pelearon y pelearon, entonces los separamos y el señor agente nada, se montó a la moto y lo volvió a tratar mal, y se montó a la moto y dio la vuelta así y se fue, entonces nosotros nos fuimos de las canchas y ahí fue cuando nos persiguió, y tras del hecho le pega a un amigo, lo trata mal todo y nos persiguió hasta el puente porque nosotros ya nos íbamos a ir cuando nos persiguió (…) ¿si me entiende? Estábamos tomando ahí entonces nos fuimos y eso.
(…)” - Camilo Andrés Barrios, quien afirmó: “(…) todo inicio fue el 7 de febrero del 2015 aproximadamente a las 8:00 pm cuando yo Sali de mi antiguo trabajo que era en un parqueadero, Salí de ese parqueadero y me fui para el barrio en las canchas del barrio Venecia de ahí me dirigí, llevábamos un poquito de aguardiente que nos íbamos a tomar, llegamos ahí a la cancha, él estaba allá sentado solo esperándonos pues llegamos todos en grupo, digamos íbamos en felicidad digamos porque lo habían nombrado padrino de la hija de un amigo de nosotros entonces dijimos “bueno entonces que, vámonos a tomar algo que yo no sé que” dijimos “bueno vámonos” en ese momento llego la policía, llego en un cuadrante, llego el cuadrante y nos dijo “ustedes que hacen acá” nosotros “no, señor agente estamos tomándonos esto Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional y ya nos vamos” dijimos “bueno” entonces dijo “una requisa” y nosotros “claro si señor” nos dejamos requisar y todo eso, nos requisaron los bolsos yo cargaba siempre una mochila con mis llaves y todo lo pertinente del parqueadero, el con su bolso y sus portas de trabajo.
De ahí cogimos nos íbamos a ir, cuando el empezó a insultar precisamente a él “es que su mamá es esto… su mamá es otra” palabras de grueso calibre, entonces él dijo “mire con mi mamá no se meta que mi mamá esta tranquilita en la casa descansando y todo eso, deje a mi cuchita quieta” nosotros dijimos “no vámonos no le ponga cuidado” él siguió a nosotros diciéndonos groserías y todo eso pero específicamente a él, nosotros dijimos “bueno, vámonos” entonces él le dijo “ustedes solo abusan del poder porque ustedes tienen un uniforme y una placa y que yo no sé qué” entonces él dijo “ah es por eso” entonces el cogió, se quitó el casco, se quitó el chaleco, se quitó su arnés y dijo “listo, ahora si parémonos a los golpes” entonces él dijo “venga” y se empezaron a transar una pelea, entonces nosotros… duro escasamente unos 15 segundos, entonces nosotros dijimos “ya vámonos, vámonos, nada aquí nada ha pasado” entonces él se puso su gorra y nosotros seguimos por un caminito que queda ahí por donde venden unos huevitos, nosotros nos metimos por esa cuadra, y ellos cogieron su moto, se pusieron otra vez lo suyo y nos alcanzaron cuando ya íbamos cerca a la casa de Tina una amiga de nosotros, íbamos por ahí, empezamos a bajar y el policía nos alcanzó, empezó acelerando la moto ahí molestándonos y todo eso, nosotros seguimos dijimos vámonos no le pongamos cuidado…seguimos.
Él iba siguiendo cuando llegamos al puente del barrio Venecia que le dicen creo que la pioja llegamos ahí, y entonces el policía le pego un puño a Jerson, lo cogió y le pego un puño, le dijo “déjenos sanos que ya nos vamos ya hicimos lo que usted nos dijo” entonces el congio y le dijo, pope le dijo “déjenos sanos que nosotros no nos estamos metiendo con usted ni le estamos haciendo nada” entonces él cogió, el policía “ah es que usted es muy alzado” saco su arma de dotación la cargo y se quedó así, entonces el cogió y dijo, pope dijo “déjenos sanos que no le estamos haciendo nada” cogió un colchón, un pedazo de colchón que estaba quemado ahí y lo tiro al piso, el policía no sé si lo tomo como agresión y de una vez siguió pues como tenía su pistola siguió como madreándonos, entonces cogió su pistola y disparo.
Automáticamente pope alzo el buso y tenía el balazo acá al pide del ombligo, en el abdomen y entonces claro él dijo este mano me disparo, al ver el policía que él dijo “uy le dispare” entonces el automáticamente cogió se subió a su moto, se subió el otro, se bajaron la visera, yo cogí a uno y le dije usted no va a ayudar, ósea ustedes se van a ir, y no cogió y acelero su moto y se fueron por ahí, yo creo que bajaron por el lado de… bueno, de una rampla que queda ahí para salir al CAI que queda en el yuldaima que es el comando de ellos de ese barrio.
Nosotros lo cogimos entre todos y lo alzamos y como pudimos pues con todo el peso de él lo llevamos hasta la USI del sur, lo metimos hasta urgencias, yo en ese momento pues hablándole a él porque él se me estaba muriendo en las manos ¿si? perdón… se me estaba muriendo ahí en las manos y yo le decía “socio no se me muera, no se me muera socio que todo bien, no nos vamos a ir” lo metimos allá, lo entramos hasta el hospital… llamamos un taxi y todo el mundo como loco “vámonos, vámonos llevémoslo alguna cosa” lo cogieron, lo sacaron en la camilla esperando una ambulancia, llego primero el taxi de nosotros, llego una patrulla primero, llego la patrulla casi a los 15 minutos, y dijeron “no, si no lo llevamos en una patrulla o en lo que sea el se nos muere acá” cogimos, salió la ambulancia, nosotros salimos en el taxi detrás de ellos, nos fuimos como 5 con una amiga, le dijimos “pase usted como si fuera la hermana” nos mantienen informados de cualquier cosa, al rato fue que nos dijeron que pues había fallecido (…)” Es decir, que de lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que: i) 7 de febrero de 2015, en vía pública en el sector del puente del barrio Ricaurte que comunica con el Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional barrio Venecia de Ibagué, se presentó un enfrentamiento entre dos uniformados de la Policía y civiles, dentro del cual resultó herido con arma de fuego de dotación oficial Jarrison Perdomo Cruz (qepd), ii) Jarrison Perdomo Cruz, fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, donde fue atendido, y iii) Jarrison Perdomo Cruz (qepd) falleció el mismo día de los hechos producto de la herida de arma de fuego.
Ahora bien, frente a la facultad del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) 10.4 En relación con la manipulación de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto - por una amenaza cierta, real y efectiva-, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).
Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas34. 7.5 De lo anotado se desprende que indudablemente los miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana –art. 1 Constitución Política35- y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.
La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 7.6 En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación, evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos36. 34 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18692 y sentencia de agosto 23 de 2010, exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 35 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.
A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.
El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal”, en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 36 Ver: Consejo de Estado, S.S.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B de agosto 11 de 2011, exp. 19091, de la misma consejera ponente.
Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional 7.7 Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.
Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”37 Y en otra oportunidad esa misma corporación, indicó frente al uso de las armas de dotación oficial que38: “(…) Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente esta Subsección, ha señalado que “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”39, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice.
Sin embargo, sobre este punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual40.
Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada en el desarrollo de la operación “Coloso 1”, el 17 de abril de 2005, en la que resultó muerto el señor Serrano Castellanos. (…)” 37 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 41001- 23-31-000-1995-08001-01(27898) 38 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación Número: 54001-23-31-000-2006-01402-01(38632). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Según los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que si el Estado tiene la facultad legítima para ejercer la fuerza y hacer uso de las armas, esta no es absoluta, pues, solo puede ser utilizada como un último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para evitar un mayor daño a las personas, es decir, que deben darse las condiciones de amenaza real para emplear esa situación extrema, pues, el simple hecho de usar las armas sin atender los principios necesidad y proporcionalidad comprometería la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.
Pues bien, en este asunto es claro que el patrullero de la Policía que lesionó al aquí demandante en los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015, actuó de manera excesiva y desproporcionada, generando el daño reclamado. Lo anterior, como quiera que la actuación del patrullero de policía no se encontró ajustada a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, pues, el artículo 127 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional - Resolución 9960 de 1992, la cual establece que “Todo aquel que incumpla una orden de policía podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla, pero en ningún caso se podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
(Art. 24 C.N.P.). "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”.
Por tanto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.
De acuerdo con el Protocolo de Actuación Policial para el uso de la Fuerza Pública, la Fuerza Pública es el instrumento mediante el cual los integrantes de las corporaciones policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en riesgo la preservación de la vida, la libertad, el orden y la paz pública, así como la integridad física, el patrimonio y los derechos de las personas, a fin de mantener la seguridad pública que aseguren la vigencia de la legalidad y el respeto de las garantías individuales.
En el uso de la Fuerza Pública, los integrantes de las corporaciones policiales deberán apegarse a lo dispuesto expresamente por la ley, y los principios de congruencia, proporcionalidad, oportunidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad; por tanto, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual el policía debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes que en este caso se han quebrantado, configurándose la falla en el servicio.
En este caso, aunque la parte demandada alega que durante el procedimiento en el que los uniformados pretendían requisar a la víctima y sus acompañantes, según los informes de policía, respondió de manera agresiva ante el llamado de los uniformados, lo cierto es que no se logró demostrar que este en realidad tenía en su poder armas cortopunzante o de fuego con la que pretendía herir al miembro de la fuerza pública, pues, no fueron incautados ese tipo de elementos, por tanto, era deber del uniformado agotar todos los medios posibles para aprender a quien emprendió la huida sin que mediara la utilización Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional del arma de fuego, la cual debía ser el último recurso, máxime si se tiene en cuenta que el detenido no portaba ningún arma.
Así las cosas, se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se tornó desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Ahora bien, la parte demandada, dentro de su apelación expresó que en este asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por tanto, no se le podría imputar la responsabilidad del daño causado. Al respecto el Consejo de Estado, ha dicho: “…será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.
Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”41.
En este caso, no se puede declarar la culpa exclusiva de la víctima como lo pretende la entidad demandada para ser exonerada de responsabilidad, pues, existe prueba de la falla del servicio, como se indicó previamente; y aunque alegó que el uso del arma se dio ante el actuar agresivo de la víctima, quien portaba elementos cortapunzantes, lo cierto, es que no se logró demostrar de manera efectiva que la víctima tenía en su poder arma blanca o cualquier otro objeto con la que pretendiera lesionar a los uniformados, es decir, no se incautó ningún elemento de estas características que permitiera inferir que el actuar del uniformado era proporcional a la reacción de la víctima, siendo entonces deber de la demandada probar dicha causal de eximente de responsabilidad, sin que en este caso lo haya efectuado en este asunto.
En conclusión y por las razones expuestas, para la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos materia de controversia a título de falla del servicio, aspecto de la sentencia que será confirmado.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P.: ENRIQUE GIL BOTERO, exp. 17042. Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para la prosperidad de lo pretendido, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado