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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-006-2014-00103-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2014-00103-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el joven JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ estuvo vinculado como Soldado Regular (Conscripto) al Ejército Nacional en el Batallón de Ingenieros N°10 “BIMUR”, perteneciente a la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, encontrándose en buen estado de salud en el momento de su vinculación. Relató, que el 27 de febrero de 2012 en el Corregimiento de la Loma, Municipio de El Paso – Cesar, el mencionado señor fue golpeado por otro soldado con un objeto contundente en la cara; consecuentemente, señaló que el soldado recibió tratamiento médico equivocado, tardío y deficiente, lo cual le produjo una disminución de su capacidad laboral, sufriendo además otros problemas como estrés postraumático crónico, depresión, angustia, los cuales se han venido Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 2 agravando evolutivamente, produciéndole consecuencias laborales, físicas, funcionales, morales y sociales para él y su familia.

Explicó, que a raíz del golpe recibido el actor sufrió múltiples lesiones que han dejado como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, problemas que empezó a padecer el 27 de febrero de 2012, estando en actos del servicio. Finalizó diciendo, que ni la víctima ni sus familiares tenían porque enfrentar esa realidad, ni asumir las consecuencias de las lesiones padecidas, por lo que consideraron que el Ejército Nacional debe responder por el daño conculcado. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, causados durante su permanencia como soldado regular conscripto en el Batallón de Ingenieros No. 10 “BIMUR”, después de haber recibido la lesión el día 27 de febrero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones y problemas de salud que padece el actor, junto con los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.

Finalmente solicitan, que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Precisó, que los actores sostienen que la fecha en la que sucedió la supuesta lesión por la cual se llama a indemnizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional corresponde a la fecha de 27 de febrero de 2012, sin embargo, en el Informativo Administrativo por Lesiones N°73 del 13 de febrero de 2012, se certifica que la ocurrencia de los hechos fue el 7 de febrero de 2012, siendo así aseguró, que existe una clara incongruencia entre lo probado y los hechos de la demanda.

Agregó, que el accionante participó de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado (lesión en la cara), toda vez que agredió a un Dragoneante, el cual reaccionó ocasionándole la lesión, hechos que se encuentran acreditados y aceptados en el Informativo Administrativo por Lesión N° 73 del 13 de febrero de 2012, es decir, que el daño alegado fue ocasionado por un tercero, lo que constituye Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 3 un eximente de responsabilidad de la entidad demandada, puesto que se rompe el nexo de causalidad, como quiera que lo relatado en dicho informe no constituye una actividad inherente a la prestación del servicio militar y el hecho que sufriera una supuesta lesión en ese evento, contribuyó a la causación de su propio daño, caso en el cual el perjuicio no deviene antijurídico, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

Continuó asegurando, que no se encuentra acreditado por la Junta Medica Laboral la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Jorge Isaac Hernández Jiménez; así mismo, indicó que por medio del informativo administrativo por lesiones, las afecciones del actor, si bien se produjeron durante la prestación del servicio militar, éstas no fueron por causa y razón del mismo, sino que fueron producidas por un tercero, en donde la actuación del demandante tuvo que ver con la consecución del resultado, no encontrándose así acreditado el segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la imputación fáctica, en la medida en que se configuró una causal eximente.

Propuso como excepción: “Hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que es cierto que el día de los hechos el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no obstante precisó, que el accidente sufrido no ocurrió en desarrollo de las actividades propias del servicio, sino con ocasión de la conducta irresponsable y agresiva que exteriorizaron tanto el actor como su compañero, poniendo en riesgo la integridad de ambos; como quiera que estaba demostrado, que la lesión padecida ocurrió el día 7 de febrero de 2012, debido a la agresión que recibió por parte de otro compañero en el momento en que éste intentaba fugarse de la institución, que al ser agredido por la víctima con una piedra, aquel reaccionó lanzándole una tabla ocasionándole el daño que hoy reclama.

Con base en lo anterior, el a quo consideró que no se encontraba acreditado que el resultado lesivo en la integridad del demandante, hubiese sido por causa de una irregularidad administrativa, o que hubiese sido sometido a una situación diferente a los demás conscriptos, o que hubiese provenido por realizar una actividad peligrosa o por la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosas, en consecuencia concluyó, que no se avizoraba la irregularidad de la administración como para endilgar la responsabilidad pretendida.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia, sea revocada. Lo primero que señala el escrito, es que de conformidad con el informativo administrativo por lesiones, resulta evidente que el hoy demandante no fue la persona que agredió al Dragoneante como para que éste reaccionara lanzándole el Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 4 objeto contundente, pues del mismo informativo se atisba, que el único que resultó con lesiones personales fue el actor, siendo así no se le puede atribuir a éste la culpa exclusiva de las lesiones que padeció en su rostro, cuando por el contrario, la prueba describe que fue el actuar abusivo de sus superiores al imponerle un castigo exagerado, y segundo, al haber sido lesionado por otro superior jerárquico como era el Dragoneante agresor.

De otro lado, en cuanto a la configuración de la causal culpa exclusiva de un tercero narra, que tampoco puede ser un eximente de responsabilidad de la entidad, en la medida en que el Dragoneante, al ser un militar perteneciente al Ejército Nacional, debe responder no como tercero, sino como si las lesiones las hubiese ocasionado la institución oficial donde se encuentra adscrito.

Finalmente, precisa, que el daño antijurídico que sufrió el soldado regular era previsible por parte del Ejército Nacional, pues si los superiores no hubieran abusado de su poder, sometiéndolo a ese tipo de castigos, la lesión se hubiese podido evitar, característica que enfatiza, es necesaria para la demostración de la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, específicamente, que el daño ocurrido en la humanidad del señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ se produjo por la demandada debido al mal actuar de sus agentes, por negligencia, impericia, omisión y otras fallas, pues cuando un soldado se revela resulta apenas elemental, que el Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL, debía pedir apoyo a los soldados más cercanos o a otras unidades si fuere el caso, para tratar de reducir al soldado en estado de rebeldía, más no ordenarle a un sólo soldado, en este caso al DG.

CHOLY CERVANTES WILDER, que redujera al demandante, lo que sin lugar a dudas iba a generar una riña entre estos y por ende que se produjera un daño lo que considera era totalmente previsible. Por parte, la entidad demandada presenta sus alegaciones finales, reafirmando lo narrado al momento de contestar la demanda, esto es, que las lesiones sufridas por el hoy demandante SLR JORGE ISAAC HERNANDEZ, no tienen relación con las actividades propias del servicio militar obligatorio y por lo tanto, no se configuraron los elementos exigidos para endilgarle responsabilidad a la entidad.

Concluye, que si bien es cierto, el hecho y el daño acaeció durante la prestación del servicio, el mismo no fue por causa razón del mismo, tal y como quedó consignado en el Informativo Administrativo No. 073 del 13 de febrero de 2012, por cuanto el SLR JORGE ISAAC HERNANDEZ actuó de manera irresponsable, agresiva y desobediente a los mandatos legales y castrenses, originando que su actuar desviado generara las consecuencias por las cuales hoy se reclama.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 5 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es o no administrativamente responsable de las lesiones causadas al exsoldado JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues según la parte recurrente, la lesión guarda relación de causalidad con el estado de conscripción, y, como consecuencia de ello, tiene derecho a que la entidad le reconozca una indemnización por los perjuicios padecidos, no obstante para el a quo, no le asiste este derecho, en la medida en que se rompió el nexo de causalidad al encontrase configurado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de la conducta irresponsable y agresiva tanto del mismo actor como de su compañero. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Al respecto, debe primeramente señalarse lo que ha establecido el Consejo de Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación a los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha considerado dicha Corporación: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares2, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, la restricción de los derechos y libertades inherentes frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan a la condición de militar. 1 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 6 Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos3; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4”5 (Resaltado de la Sala) Así las cosas, de conformidad con las líneas jurisprudenciales que anteceden, resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo es, que si se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, dado el carácter especial de esta situación; no obstante, la entidad demandada podrá exonerarse en los casos en que demuestre que ha operado alguna causal de la teoría de la fuerza extraña, tales como, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 3 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 4 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401 5 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad.: 05001- 23-26-000-1993-00492-01(17393), M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 7 En ese orden de ideas, para efectos de puntualizar lo anterior, corresponde a esta Corporación realizar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así: - Registros civiles de nacimiento de los señores JORGE ISAAC CHARRIS HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARIO NARCES CHARRIS YAYA, MARINA ESTHER CHARRIS YAYA, ADRIANA PAOLA CHARRIS YAYA, DORIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, NAYVER ELENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

(Folios 2 a 15) - Acta de Junta Médica Provisional No. 52230 del 25 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se constata lo siguiente: “(…) IV. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: PACIENTE MASCULINO QUE EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DE EL MISMO SUFRE TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN TABIQUE NASAL, VALORADO Y TRATADO POR MAXILOFACIAL QUIEN DA FINALIDAD EL TRATAMIENTO Y LO REMITE A OTORRINO Y NEUROCIRUGIA POR LO QUE SE REALIZA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES DEBE PRESENTAR PARA LA PROXIMA JUNTA MEDICA CONCEPTO POR OTORRINO Y NEUROCIRUGIA.

(…)” (Folio 16, 79 y 80, 127) (Restado es nuestro) - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 7 de marzo de 2012, en donde se documentó el primer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó: “CONCLUSION: MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE.

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. DEBE REGRESAR A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL AL TÉRMINO DE LA INCAPACIDAD PROVISIONAL…” (Folios 17 y 18) - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 9 de mayo de 2012, en donde se documentó el segundo reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó: “CONCLUSION: MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE.

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MECICO LEGALES: DE CARÁCTER A DEFINIR, SI LAS HUBIERE, EN RECONOMIENTO MEDICO LEGAL EN SESENTA DÍAS…” (Folios 19 y 20) - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 17 de julio de 2012, en donde se documentó el tercer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó: Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 8 “CONCLUSION: MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE.

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO, DE CARÁCTER PERMANENTE” (Folios 21 y 22) - Tomografía de senos paranasales o rinofaringe emitida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención recibida por el actor el día 7 de febrero de 2012, concluyéndose: “Fractura de huesos propios nasales, fractura del piso de la órbita bilateralmente, fractura de los huesos malares, fractura del birde externo de ambos antros maxilares.

Opacificación parcial del seno frontal, cedillas etmoides anteriores y posteriores en relación a hemosinus. Opacificación completa de ambos antros maxilares en relación a hemosinus. Edema de partes más enfisema subcutáneo.” (Folio 23) - Tac de senos paranasales simple, expedido por Imagen Radiológica Diagnóstica S.A.S, el día 26 de julio de 2012 al actor, en donde se concluyó lo siguiente: “Remodelación ósea y cambios posquirúrgicos sobre las paredes anterior y postero lateral de los senos maxilares.

Desviación rinoseptal. Hipertrofia del cornete inferior derecho.” (Folio 25) - Certificación expedida por el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZALEZ” de fecha 8 de octubre de 2012, en donde se deja constancia que el SLR Jorge Isaac Hernández Jiménez, era orgánico de ese batallón, desempeñándose como Soldado, perteneciente al 8 contingente de 2011 de la Compañía ASPC.

(Folio 26) - Calidad militar expedida por el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZALEZ”, en donde se puede observar que el hoy demandante tenía el grado de soldado regular, adscrito a la unidad BIMUR. (Folio 76) - Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 13 de febrero de 2012, expedido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en donde se hizo un relato de los hechos que originaron las lesiones al actor, así: “De acuerdo al informe presentado por el Señor Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Caldas, el día 07 de febrero de 2012 se encontraban los pelotones 1, 2 y 3 de la Compañía Caldas en instrucción en la Bahía No. 8 en el Batallón de Instrucción No. 10, el SLR HERNANDEZ JIMENEZ JORGE CM CM 1044392812 se disponía a recibir instrucción de ATAQUE cuando el antes mencionado se le insubordino al DG.

CHOLY CERVANTES WILDER, este a su vez llama la atención y al ver que el Soldado no cumplía, se le presento y le informa al Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL sobre la situación y el mencionado oficial ordene al soldado #realizar flexiones de pecho el Soldado las estaba realizando cuando se coloco de pie incumpliendo la orden de seguir con lo ordenado, además le falta el respeto diciéndome que comiera (…) le dio la vuelta y se alejó, corriendo alejándose de la bahía No. 8 donde se encontraban recibiendo la instrucción, unos soldados el informaron al Subteniente que el Antes mencionado se iba a volar por lo cual le ordenan al DG.

CHOLY CERVANTES que lo alcanzara y se lo presentara, pasado veinte minutos el DG. CHOLY CERVANTES y le informa que el Soldado lo alcanzo pero que esta lastimado la cara, el Dragoneante le informa al Subteniente que el soldado se estaba pasando una cerca y al verlo se dio vuelta y le lanzo una piedra el Dragoneante equiva y reacciona lanzándole un palo al Soldado, colocándoselo Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 9 en la nariz, por este acontecimiento el Soldado estaba sangrando por la nariz” de inmediato informo al COT del Batallón de Instrucción No 10 donde enviando la ambulancia y posteriormente remitido al Dispensario MEDICO DE LA BR 10, el antes mencionado de acuerdo a dictamen medico sufrió fracturas cortijo tabique, pisos epiteliales.

IMPUTABILIDAD… LITERAL A/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo (…)” (Transcripción literal, incluso con errores, folio 77, folios 171 y 172, folios 184 y 185) (Subrayas fuera) - Historia clínica emitida por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR Manuel Alberto Murillo González”, que documenta la atención prestada al actor como consecuencia de las lesiones que padeció. En los documentos se puede evidenciar que el diagnóstico fue: “Fractura del cráneo y de los huesos de la cara” (Folios 103 a 126) - Historia de atención médica brindada al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar.

(Folios 134 a 140) - Historia clínica remitida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención recibida por el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el día 7 de febrero de 2012. (Folios 142 a 169) - Formato de evolución médica de fecha 30 de mayo de 2012, perteneciente al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. (Folios 173 y 174) - Ficha médica unificada perteneciente al actor, expedido por Dirección de Sanidad Militar.

(Folios 176 a 184) - Derecho de petición remitido por el demandante a la Dirección de Sanidad Militar, en donde solicita la reactivación de los servicios médicos, en cumplimiento de lo ordenado por el juez, con el fin de que se le practicara la valoración por otorrinolaringología y neurocirugía, y de esta manera, realizarle la Junta Médica Laboral de carácter definitiva.

(Folio 203) - Respuesta a la petición anterior, en donde la Oficina de Gestión Jurídica Dirección de Sanidad Ejército (E) le manifiesta al actor que para la reactivación de los servicios debe aportar unos documentos. (Folio 206) - Derecho de petición remitido por el actor a la Dirección de Sanidad Militar, en donde remite los documentos solicitados.

(Folio 213) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de fecha 25 de octubre de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se conceptuó lo siguiente: “Perdida de la capacidad laboral y ocupacional: 65.99% Origen: No aplica Riesgo: No aplica Fecha de estructuración: 07/02/2012 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Literal A (En el servicio, pero no por causa y razón del mismo).

Nivel de pérdida: Invalidez” (Sic folios 35 y 236) Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 10 8.5.- CASO CONCRETO. – Lo primero que debe quedar claro, es que en el expediente está ampliamente demostrado que el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR Manuel Alberto Murillo González”, integrante del 8 Contingente-20116.

De igual forma, se acreditó con creces, que el mencionado soldado regular, mientras estaba prestando su servicio militar, sufrió una lesión que le generó como diagnóstico, trauma de cráneo y huesos de la cara, razón por la cual la valoración médica de reconocimiento efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva, de 45 días, y, como secuelas médicos legales, le dictaminó deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.7 Además, al demandante le fue practicado el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ante la imposibilidad de conseguir la Junta Médica Laboral Definitiva por parte de Sanidad Militar, en donde se concluyó una pérdida de su capacidad laboral, producto de las lesiones narradas.

En consecuencia, en el plenario se encuentra ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores. Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, acota la Sala que guarda conformidad con lo decidido por el a quo, pues en el plenario no se atisba con certeza, el grado de responsabilidad del Ejército Nacional para que pudiera ser condenado a la indemnización de perjuicios que se reclaman a través del presente medio de control.

En efecto, vale la pena resaltar, que al proceso de allegó el informativo administrativo por lesiones, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GRAL MANUEL A. MURILLO GONZÁLEZ”, a la cual se encontraba adscrito el actor, en donde se narró la forma como le fueron ocasionadas las afecciones al señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, llamando la atención que todo inició el 7 de febrero de 2012, cuando estando el Subteniente Castellanos Benavides Manuel, Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Caldas, en labores de instrucción en la Bahía No. 8 dentro del Batallón de Ingenieros No. 10, el hoy demandante se le insubordinó al DG Wilder Choly Cervantes, motivo por el que se le hizo un llamado de atención inicialmente, pero en vista de que no atendía las órdenes, se le informó al Subteniente Castellanos Benavidez Manuel, quien le impuso como castigo realizar flexiones de pecho, sin embargo, ello también fue pasado por alto por parte del demandante.

Se avizora, que posteriormente, el actor se dio a la huida del pelotón y trató de escapar del batallón, por lo que al ser el dragoneante antes mencionado advertido por otros soldados, se le dio la orden por parte del Subteniente que lo alcanzara y lo regresara al pelotón, no obstante en dicho suceso, según da cuenta el informativo, el SLR Hernández Jiménez le lanzó una piedra al Dragoneante, quien reaccionó lanzándole un palo, el que impactó sobre su rostro y cabeza, ocasionándole las lesiones indicadas con anterioridad. 6 Según certificación vista a folio 75 del expediente 7 De conformidad con las diferentes atenciones médicas recibidas aportadas en las historias clínicas remitidas, y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales relacionado en el acápite probatorio.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 11 Se acota, que en la tasación de la imputabilidad, el referido informe administrativo por lesiones señaló “LITERAL A/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo”, lo que significa que si bien las lesiones se produjeron mientras prestaba su servicio militar obligatorio, éstas no tuvieron origen en el desarrollo de actos del servicio, sino por un hecho particular ajeno a la institución. Adicionalmente, en el expediente se evidencia la Junta Médica Laboral Provisional No. 52230 de fecha 25 de junio de 2012, practicada 4 meses después de los hechos, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde narran que las afecciones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, guardando conformidad con lo descrito en el informativo administrativo por lesiones, así como también, quedó consignada la imputabilidad de dichas lesiones, al momento de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Así las cosas, al analizar las probanzas arrimadas al plenario, la Sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que la afección del señor Hernández Jiménez se hubiese presentado con ocasión de su estado de conscripción, por el contrario, las pruebas aludidas son coincidentes en señalar que éstas no fueron producto de su actividad militar, sino por una discusión con un compañero del batallón, a raíz inicialmente de su insubordinación con las órdenes e instrucciones que el día de los hechos le estaba dando su superior jerárquico.

Ahora, aunque en el recurso de apelación se indique que el castigo impuesto por la instrucción militar fue abusivo y que no estaba legitimizado en alguna norma del servicio, lo cierto es que dentro del plenario no se demostró el abuso referido, mucho menos, que el ordenarle realizar flexiones de pecho ante su desobediencia, hubiese sido contrario a las normas de la institución, constituyéndose entonces este argumento en simples conjeturas sin ningún respaldo probatorio, evidenciándose solamente que todo inició como consecuencia del actuar irresponsable e irrespetuoso del hoy demandante, al faltar a la obediencia que debía tener con sus superiores.

Por otro lado, señala el recurso de apelación, que las afecciones no fueron ajenas al servicio militar, como quiera que el mismo informativo por lesiones documentó que en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban reunidos los pelotones 1, 2 y 3 de la Compañía Caldas en Instrucción en la Bahía No. 8 en el Batallón de Ingenieros No. 10, además, que el daño fue causado por otro integrante del Ejército Nacional, por lo tanto, al ser éste el generador del hecho dañoso, la administración sí debía responder por ello, y, no asimilarlo como el hecho de un tercero. Al respecto, para la Sala aunque es cierto, pues así fue reconocido por el mismo informe administrativo por lesiones, que el daño fue causado por otro integrante de la Fuerzas Militares, se repite, cuando se prestaba el servicio militar, no por ello puede entenderse que el Estado debe responder por las lesiones padecidas, por el contrario, debido a la forma como sucedió el evento dañoso, entiende la Sala que el suceso no pudo ser previsible para la institución, además, la génesis del daño tuvo como causa directa el actuar imprudente y desobediente del actor, al quebrantar sus obligaciones legales.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, así: Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 12 “... [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 13 extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]”8– Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto.

La anterior postura, ha sido ratificada por el máximo Tribunal, así: “En cambio, si se está frente de un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud juridica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídico- la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las cincunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado.

Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”9 (Sic) 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 6 de noviembre de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2013-00145-01, M.P José Alberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 14 Al tenor de lo anterior, para la Sala, el hecho dañoso fue producto y como consecuencia originaria del actuar del demandante, quien ante una señal de clara desobediencia de sus obligaciones institucionales como soldado regular, desatendió en dos oportunidades las órdenes que se le estaban impartiendo, y no conforme con ello, trató de escapar de la institución, por lo que al ser sorprendido, atacó a su compañero inicialmente, en atención a lo descrito en el informativo administrativo por lesiones, lo que provocó que éste reaccionara, aunque de manera desproporcionada, tratando de responder al ataque al que se estaba enfrentando.

Lo anterior significa, que aunque no se desconoce, ni se justifica el actuar desmesurado del militar, para la Sala el hecho dañoso fue imprevisible para la administración, además, tuvo como causa directa el comportamiento del soldado regular, lo que sin duda constituye una ruptura del nexo causal para imputar su responsabilidad por los daños alegados.

En este sentido, lo único acreditado dentro del proceso, para demostrar el nexo causal entre las afecciones y el servicio militar obligatorio, es lo consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones y la valoración de la Junta Médica Laboral Provisional que se le efectuó, reiterado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, pruebas éstas que fueron coincidentes en señalar que las afecciones padecidas por el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, fueron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin que la parte demandante se hubiese encargado de demostrar lo contrario.

Sobre el particular, es menester traer a colación lo que el Consejo de Estado ha señalado, sobre que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que la definición médica de causa ajena al servicio, tal y como acontece en este caso, debe ser desvirtuada por el demandante.

Al respecto precisó la máxima Corporación10: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora.

(…) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 15 Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.” (El subrayado es nuestro) Esta postura, ha sido ratificada por el Consejo de Estado, citándose por ejemplo la providencia de fecha 8 de junio de 2017, radicado 050012331000200603139 01, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourt, en donde se indicó: “11.5.

En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a su generación. Efectivamente, es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto.

En ese caso la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad puesto que le es atribuible jurídicamente el daño.” (El resaltado es nuestro) De igual forma, recientemente, en fallo de tutela de fecha 3 de junio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01620-00, el Consejo de Estado precisó: “54. Se tiene entonces que, la autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó los informes administrativos rendidos por los comandantes y del estudio de estos concluyó que, los soldados hicieron caso omiso a las órdenes dadas por su superior y, en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado se desarrolló en el ámbito privado de estos, “siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora”. 55.

En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma los referidos informes. No obstante, del estudio de éstos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que el daño se produjo con ocasión a una pelea surgida entre los soldados Villegas Ríos y Navarro Guerrero, lo que automáticamente produce un rompimiento del nexo causal y la eventual reparación de los daños reclamados. 56.

Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno.” (Subrayas fuera de texto) En consecuencia, cuando en casos como el presente, donde las afecciones no son causadas por el estado de conscripción, a pesar de que la víctima se encuentre en la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha insistido en que debe desvirtuarse esa determinación, tal como sucedió en el caso de autos, en donde está más que acreditado que el daño ocasionado al actor, fue producto de una agresión provocada por otro militar como respuesta a una ataque iniciado por el actor, no sólo al presuntamente lanzarle la piedra, sino desde que estaba en formación, al negarse a cumplir la orden que le era encomendada.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 16 Más aún, evidencia este Tribunal que en el plenario, la parte demandante ni siquiera demostró haber presentado recursos en contra del acta emitida por la Junta Médica Laboral, lo que significa que estuvo conforme con la determinación sobre la imputabilidad del servicio emitida por la entidad.

Ante tal circunstancia se hace necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el presente caso; así mismo se advierte que la Sala no puede entrar a cubrir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante11.

En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación del Informativo Administrativo de Lesiones, y, de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar que él desempeñó como conscripto, presentándose por el contrario una ruptura del nexo causal para imputar responsabilidad al Estado, frente a la acreditación de una culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero, tal como manifestó el a quo.

No sobra advertir, que aunque los daños que sufren las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, tal como indica el recurrente en su escrito de alzada, porque al llamarlos aquel asume todos los riesgos que se produzcan como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, también lo es que jurisprudencialmente ha quedado establecido que no todos los eventos ameritan esa declaratoria de responsabilidad, como quiera que se debe demostrar el nexo causal del hecho dañoso con el estado de conscripción, al tenor de la jurisprudencia referida, pues en caso de no aparecer acreditado ello, no hay lugar a derivar responsabilidad para el Estado por tales daños12, siendo precisamente lo que ocurrió en el asunto de autos.

En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 11 Así se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2004.

Expediente No. 14.338. 12 Sección Tercera Consejo de Estado, radicación 50001-23-31-000-1999-04381-01(16528), providencia de fecha 1° de marzo de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 17 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, razón por la cual no procede la condena de costas.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.053, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIOARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia 18 DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 319af8cc21174e42076f03d7bd1a40cd9312182b20cda3439cd2de66dfd301fe Documento generado en 03/08/2023 11:55:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica