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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2020-00032-01

Reporting judge: Jose Aleth Ruiz Castro

Date: 2023-07-27

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019 del Consejo Directivo de INFIBAGUE, por la cual se modifica la planta de empleo temporal, por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 183 de 2001 de la Alcaldía Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del comunicado No G-G-10.10,22,2887 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las normas que debe fundarse.

TERCERO: Que se decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y MAYCOL ORJUELA PAVA, existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la Constitución Política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo Operario, Código 487, Grado 01 de la Planta de Empleos Temporal, con cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la Planta de Empleos Permanente de la entidad. 1 Ver Expte Juzgado-. Archivo 1- Fls 21-25 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo Auxiliar Administrativo.

Código 407, Grado 03 de la Planta de Empleos Permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme a la liquidación anexa a la presente demandada. (…)

SEXTO: Se ordene señor Juez la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme a la presente liquidación. (….)

SEPTIMO: Se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente.

OCTAVO: Se ordene señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho.

NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.” 2.1 Fundamentos facticos2 Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos: 1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, deportivo, ambiental, logístico, de comunicaciones, de salud y de la prestación de servicios públicos de Ibagué. 2.

Indicó el apoderado accionante que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado. 3. Manifestó que, para la prestación del servicio de plazas de mercado, adscrito a la Gerencia de Proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando al personal mediante contratos de prestación de servicio, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal. 4.

Señaló que el señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava, se vinculó a la planta temporal de la entidad accionada, mediante Resolución No 1007 de 20 de noviembre de 2018 y Acuerdo 003 de 21 de noviembre de 2019, por el cual se prorrogó el nombramiento. 5. Aseveró que para el año 2017 INFIBAGUE, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos, cuyos 2 Ver Expte Juzgado- Archivo 1– Fls 5-9 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creados mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué. 6.

Manifestó que mediante Resolución No 031 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal y se distribuyeron dichos cargos según el área funcional, asignada a la Gerencia de Proyectos Especiales- Grupo de Plazas de mercado-, al aquí demandante en el cargo de Operario Código 487 Grado 01, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019. 7.

Puso de presente que, mediante petición radicada en el mes de junio de 2019, el demandante solicitó la nivelación salarial, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y la existencia del contrato realidad, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No G.G.10.10.22.2867 de 12 de julio de 2019. 8.

Dijo que en el Plan de Desarrollo 2016-2019 se aprobó la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas, ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué, indicando que a 5 años de la actual administración INFIBAGUE seguía prestando las funciones permanentes de alumbrado, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué. 9.

Agregó que mediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la ejecución y seguimiento de planes y proyectos orientados al mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del Municipio de Ibagué. 10.

Destacó que el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo 314 Grado 02 a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional. 3. Contestación de la demanda. 3 A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.

Sostuvo que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos; en tal razón la vinculación del personal que desarrollara dichas actividades no se podía regir conforme a los 3 Ver Expte Juzgado-.

Archivo 3 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE lineamientos de los empleados de la planta permanente, ya que por regla general estos últimos se rigen por la carrera administrativa. Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.

Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exige dicha figura contractual, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se extraía de las probanzas que la vinculación del demandante se dio con ocasión del cumplimiento de funciones de carácter transitorio.

Precisó que no era procedente la nivelación salarial solicitada por el actor ya que en este tipo de empleos las funciones a cumplir eran transitorias y tales formas de vinculación no implican per se la adquisición de los mismos derechos del empleo en carrera administrativa. Por último, propuso los medios exceptivos que denominó: I) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) Ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación; iv) Cobro de lo no debido; e v) Inexistencia de los supuestos facticos para la vinculación de trabajadores oficiales. 4.

La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Indicó que una vez verificada la situación fáctica y jurídica que había dado lugar a la creación de la planta temporal de la entidad accionada, dentro de la cual se encontraba el empleo desarrollado por el accionante- Operario Código 487 4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE Grado 1 – Grupo Plazas de mercado, se evidenciaba que dicho acto había sido expedido con fundamento en las normas contempladas para tal fin, como quiera que su deber es el desarrollo de funciones transitorias y no existía dentro de la Planta de Personal de Infibagué capital humano para ser ejecutadas, por lo cual se debió acudir a la figura del empleo temporal, dado que si se acudía a otra categoría de empleo, como el de carrera, se estaría desconociendo los derechos y fundamentos de este régimen de empleo, ya que dicha entidad no podría sostener el empleo una vez dichas funciones fuesen asignadas a otra entidad permanente.

Expreso que no obraba en el expediente probanza alguna que permitiera inferir que las cuestionadas funciones transitorias hubiesen sido dispuestas como permanentes y asignadas por la demandada, y con ello se estuviese desconociendo las normas de la función pública en la relación con la carrera administrativa. Sostuvo que entre el demandante y la accionada existía una relación limitada en el tiempo, al desempeñar un empleo transitorio, por ende, no se podía verificar si le asistía aplicabilidad al principio de realidad sobre las formalidades debido a que mediaba una relación laboral legal; así mismo indicó, que lo que pretendía el demandante es que dicho empleo temporal mutara en una relación legal y reglamentaria, es decir, que se le reconociera los derechos de carreara administrativa.

Adujo que el acto administrativo que había asignado las funciones transitorias. Decreto 183 de 2011, se encontraba vigente generando los efectos jurídicos para los cuales fue proferido, más precisamente el parágrafo transitorio del artículo 4, y que, si bien ya había pasado un tiempo considerable para la ejecución de dichas funciones transitorias, no obraba en el plenario un acto que cambiara tal situación y que determinara que las funciones desempeñadas por el actor hicieran parte de la ‘planta permanente.

Precisó que la Ley 909 de 2004, en su artículo 1 estableció los empleos temporales o transitorios, pero no había limitado en el tiempo el desarrollo de las funciones, ya que el mismo está supeditado al estudio técnico, normativo y operativo dispuesto para la planta temporal, por ende, el sólo paso del tiempo no muta la categorización del empleo, es decir, el cargo transitorio no puede considerarse de carrera administrativa; así mismo recalcó, que el acceso a la carrera administrativa se hacía a través del concurso de méritos, que requería la aprobación de diferentes etapas y por ende no podía obtenerse dicho privilegio a través de una decisión judicial.

Aseveró que no era procedente la nivelación salarial pretendida, pues para la aplicación del principio igual trabajo igual salario, este debía hacerse sólo entre iguales, y en el sub examine el actor desempeñó un empleo temporal, sin que hubiese demostrado una situación diferente, por lo que no se podía homologar a un empleo perteneciente a la planta permanente. 5.

Fundamentos de la impugnación5. 5 Ver Expte Juzgado- Archivo 19 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la providencia recurrida había realizado una indebida interpretación de la normativa laboral aplicable y había desconocido los postulados constitucionales de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración al mínimo vital, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo y primacía de la realidad sobre las formalidades; igualmente indicó que en dicha providencia no se dio por probado las condiciones fácticas de los extremos laborales, ya que hubo una indebida valoración probatoria.

Expresó que había una evidente falta de motivación y valoración de los elementos probatorios que favorecían las pretensiones de la demanda, pues el fallo recurrido omitió ponderar la cantidad y calidad de trabajo realizado por el demandante en virtud del principio fundamental de trabajo igual salario igual. Manifestó que no se estaba cuestionando la legalidad del Decreto 183 de 2011, por el cual se adoptó el estatuto interno de Infibagué, por lo cual el fallador de primera instancia se equivocó en la interpretación de presunción de legalidad del referido decreto para justificar el trato desigual que la accionada aplica a sus servidores; así mismo señaló, que la presunción de legalidad por sí sola no mantenía vigente la fuerza ejecutoria del parágrafo transitorio del artículo tercero, como quiera que habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiesen llevado a cabo los actos de ejecución. Precisó que ninguna disposición transitoria legal puede aducirse para desnaturalizar las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa argumentando su temporalidad en el tiempo.

De la misma manera señaló que Infibagué desde su creación debió vincular a sus servidores a empleos de carrera administrativa y someterlos a concurso de méritos para la provisión definitiva de los mismos. Dijo que Infibagué había venido utilizando distintas formas de vinculación laboral como fueron los contratos de prestación de servicios, tercerización laboral, plantas temporales por más de cinco años, cuando la norma sólo permitía dichas modalidades para situaciones administrativas de sobre carga laboral o actividades no previstas en la planta de empleo de la entidad.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE IV.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como Operario Código 487 Grado 01 de la planta de empleos temporal, recibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.

Si bien en el escrito de demanda se solicitó que se declarara la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-., la cual fue denegada en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en esta instancia judicial no se realizará estudio al respecto, toda vez que en la alzada no se manifestó inconformidad alguna sobre el tema. 3.

Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual". 3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto: Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE "EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho- deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: “… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”.

(Resaltado de la Sala). Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas.

Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. 6 Corte Constitucional.

M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Octubre 15 de 1997. Sentencia SU-519/97, Expte. T- 126842. Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.

Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “( ) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales’'7 (Énfasis de la Sala). El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en 7 Sentencias T- 027 de 1997, SU -111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006-02895- 01(0042-12), por su parte señaló lo siguiente: “( ) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

( ) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro." Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la nivelación. Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.

En efecto, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3.2 De la forma de vinculación de los empleados públicos.

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el H. Consejo de Estado8 ha señalado que a partir del citado artículo se podrá de determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa. 4.

De la planta de empleos de carácter temporal El artículo 21 de la Ley 909 de 20049, establece que las entidades y organismos podrán establecer de forma excepcional, empleos temporales o transitorios en las plantas de personal, atendiendo a las necesidades, para los siguientes fines: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución Sobre las características particulares de los empleos temporales, el legislador estableció que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se complementa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos 8 Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12) 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”, Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.

Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas prescriben que: “Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Cuando, excepcionalmente no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.

En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego, aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación laboral es precaria, en tanto su nombramiento está establecido por un plazo determinado. 5.

Del caso concreto. 5.1 De los documentos allegados al expediente: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Resolución No 1107 de 201810, a través de la cual INFIBAGUE nombró en carácter temporal al señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava, en el cargo de Operario, Código 487, Grado 01 de la Planta Temporal Plazas de Mercado. - Resolución No 1289 de 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual, INFIBAGUE prorrogó la vinculación en carácter temporal en el cargo de Operario Código 487 Grado 0111. - Petición radica por el demandante el día 07 de junio de 2019, por medio de la cual solicitó la nivelación salarial y el reconocimiento de prestaciones que corresponden a quienes ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.12. 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 43-45 11 Ver Expte Juzgado -Archivo 1- fls 49-51 12 Ver Expte Juzgado -Archivo 1- fls 33-39 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE - Oficio No. G.G. 10.10.22.2867 de 12 de julio de 2019, por medio del cual INFIBAGUÉ resolvió desfavorablemente la anterior petición13. - Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de Infibagué14. - Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de Infibague15. 5.2.

Análisis sustancial Previo a adentrarnos en el estudio del caso concreto, es menester para esta Colegiatura hacer un breve recuento factico, relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conforme a las probanzas arrimadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en su artículo tercero se estableció como objeto social, “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué”.

También se advierte que en el parágrafo del artículo 4 ibídem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación del servicio de plazas de mercado la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidades de vinculación y contratación, a través de las figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros.

Igualmente se observa que mediante Acuerdo de Consejo Directivo No 007 de 11 de septiembre de 2017, se creó la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adicional a la planta permanente, en atención al estudio contratado para la determinación de la estructura administrativa de dicha entidad, dentro del cual se crearon cargos temporales para la prestación del servicio de alumbrado público y plazas de mercado.

Las disposiciones normativas que dieron origen a la creación de la planta de cargos temporales de INFIBAGIÉ, fueron derogadas el 31 de mayo de 2019, ordenándose la redistribución de los cargos temporales según el área funcional, 13 Ver Expte Juzgado -Archivo 1- fl 41 14 Ver Expte Juzgado -Archivo 1- fls 221-237 15 Ver Expte Juzgado -Archivo 1- fls 205-2019 Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE en tal razón, el señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava fue asignado a la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo de plazas de mercado- en el cargo de Operario Código 487 Grado 01, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019. 5.2.1.

De la nivelación salarial. Precisado lo anterior, se observa que, en ejercicio del presente medio de control, la parte actora pretende que INFIBAGUE sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a su favor, aduciendo que fue vinculado en calidad de Operario Código 487 Grado 01 de la Planta Global del Personal Temporal de INFIBAGUÉ, considerado así que ejercía las mismas funciones del cargo de personal de planta de dicha entidad de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.

El a quo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la nivelación salarial, pues señaló que la aplicación del principio a igual trabajo igual salario, solo podía predicarse entre iguales, condición esta que no se cumplía, ya que el actor ocupaba un cargo de carácter temporal siendo imposible homologarlo a un cargo de carrera administrativa.

Ahora bien, sea lo primero precisar, que el apoderado judicial de recurrente centra su impugnación, bajo el supuesto de que se había realizado una indebida valoración de los elementos probatorios por parte del Juez de instancia, pues este había omitido ponderar la cantidad y la calidad de trabajo ejecutado por el actor, desconociendo así el principio fundamental de igual trabajo igual salario.

En este orden de ideas es menester para esta Colegiatura, analizar si en el sub examine se cumplen los requisitos para dar aplicación al mencionado principio, pues el Juez de instancia no realizó un estudio detallado respecto de las funciones desempeñadas en uno y otro cargo para determinar la posibilidad de la nivelación solicitada, pues este sustentó la negación de la misma, bajo el postulado de que era imposible nivelar un cargo de carácter temporal con uno cargo de carrera administrativa, pues dicha nivelación, en aplicación del principio de igual trabajo igual salario, solo podía predicarse entre iguales.

Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava, fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, mediante Resolución No 1107 de 2018, nombrado como Operario Código 487 Grado 01, de la Planta Global de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adscrito a la dependencia de Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Plazas Mercado -.

Así mismo, y de conformidad con el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, las funciones asignadas al cargo de Operario Código 487 Grado 01, ostentado por el señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava, son las siguientes: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES -Apoyar las actividades en donde se requiere la operación de la guadaña y demás elementos necesarios para el corte o segado de la hierba, así como la Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE recolección de material vegetal y el desarrollo de actividades de campo complementarias, de tal manera que se pueda cumplir con el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del instituto; e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten -Reportar al superior inmediato las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. -Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. -Cumplir y promover en su equipo de trabajo el cumplimiento de los lineamientos definidos por el SGSST. – - Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita.

GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES – GRUPO PLAZAS DE MERCADO (ASEO): 1. Realizar la recolección interna y segregación en la fuente de los residuos sólidos generados en las Plazas de Mercado, de conformidad con los procesos, procedimientos y normatividad vigente. 2. Apoyar la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS en cada una de las plazas de mercado administradas por INFIBAGUÉ, de conformidad con lo definido en el marco normativo vigente.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO -Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. -Participar en la conformación de quipos interdisciplinarios para desarrollar los planes, programas y proyectos asignados al instituto y así garantizar una gestión de calidad. -Evaluar e informar al superior inmediato sobre los resultados de su gestión. -Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, que consisten en atención a visitas de auditoria o revisión o solicitud de presentación de informes 5.

Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.

En relación con los requisitos de formación académica y experiencia, en el citado Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE Temporal de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Operario Código 487 Grado 01, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de seis (6) meses.

De otra parte, y conforme el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, el cargo al cual pretende ser nivelado el accionante - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 -, tiene asignadas las funciones y requisitos de formación académica y experiencia laboral que a continuación se relacionan: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: -Organizar y velar por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos y atención al público, y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad. -Recibir, clasificar y distribuir documentos y datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. -Recibir y dar las informaciones autorizadas por su jefe inmediato y que estén relacionadas con la dependencia donde ejerce sus funciones, llevando un registro de las mismas -Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. -Las demás que le sean signadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.

“DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. -Apoyar administrativamente las actividades de alistamiento, consolidación de información y ejecución del proceso de rendición de cuentas e información a la ciudadanía, conforme con las normas vigentes. -Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. - Proyectar la respuesta con calidad y oportunidad a las Peticiones, Quejas, Reclamos y/o Sugerencias enviadas por los ciudadanos y demás grupos de interés, relacionadas con la competencia de la dependencia. -Apoyar la proyección de los actos administrativos que le correspondan a la dependencia a la cual pertenece, con el fin de formalizar las actuaciones y decisiones, en el marco de la constitución y la ley. -Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE - Alimentar los sistemas de información relacionados con los temas de la dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. - Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. - Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. - Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. - Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. - Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento del plan de acción, mapa de riesgos, indicadores de gestión, planes de mejoramiento y demás herramientas para una efectiva gestión institucional, garantizando el cumplimiento de los compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. - Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.

Adicional a lo anterior, en el citado Manual de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de 18 meses como mínimo. Para dilucidar la censura expuesta por el apoderado recurrente, es pertinente hacer algunas precisiones que en torno al tema del principio de igualdad laboral que han realizado las altas cortes, a fin de determinar si la situación probatoria del demandante se ciñe a los ordenamientos expuestos en las correspondientes pautas jurisprudenciales.

Tal como se indicó en párrafos precedentes, jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de igualdad laboral, para efectos de hacer extensivo dicho principio respecto del tema salarial, lo cual implica acreditar una serie de requisitos, sin los cuales evidentemente no se daría estricta aplicación al mentado principio constitucional; vale decir, quien pretenda en sede judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario está obligado a demostrar no sólo el cumplimento de la misma jornada laboral, sino la de ejecutar dentro de ella una misma labor, tener una misma categoría, cumplir con los mismos requisitos de acceso para el cargo, etc., sino que también es necesario acreditar el efectivo cumplimiento de las funciones y responsabilidades que necesariamente deben ser iguales en uno y otro cargo; pues solo en este evento se estaría trasgrediendo el derecho a la igualdad laboral, se reitera, Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE cuando se demuestre que pese a las condiciones igualitarias de dos o más trabajadores se advierta un trato diferenciado e injustificado.

Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios traídos al paginario, se puede concluir sin dubitación alguna, que el empleo de Operario Código 487 Grado 01, no tiene asignadas las misma funciones del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la Planta Permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, como lo son, la atención al usuario, proyección de las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos, organización del archivo, apoyo a la proyección de actos administrativos, etc; en tanto, se itera, las funciones esenciales designadas al cargo ostentado por el actor revisten un trabajo más campo, pues se relaciona con el mantenimiento y aseo de las plazas de mercado, como la recolección de residuos sólidos, que incluye barrido, lavado y disposición final de los mismos.

Igualmente, resulta del caso precisar, que si bien se advierte en la determinación de funciones de los cargos en cuestión, algunas similitudes, como por ejemplo, la atención de requerimientos internos, la atención al usuario interno y externo en asuntos de tramites operativos y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, relacionados con temas administrativos, lo cierto es, que no obra dentro del plenario prueba alguna que indique que el hoy demandante cumplía con las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado, pues nótese que este no tiene bajo su responsabilidad asuntos relacionados con el tema de las peticiones, quejas y reclamos, proyección de actos administrativos y manejo de archivo, funciones estas atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 y que de ninguna manera eran del resorte del cargo de Operario ostentado por el demandante, o por lo menos no se encuentran acreditadas dentro de los autos..

Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos de experiencia laboral son diferentes para el empleo de Operario Código 487 Grado 01, que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, pues en el primero, se exigían 06 meses de experiencia relacionada con trabajos de campo y en el segundo se exigían 18 meses de experiencia relacionada con la actividad secretarial, gestión documental y técnicas de redacción. En efecto, no existe en el plenario, material probatorio teniente a demostrar la igualdad de funciones entre los cargos que se pretenden sean nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, por lo cual considera esta Sala de decisión que la diferencia salarial habida corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los correspondientes cargos.

En este orden de ideas, y pese a que el operador jurídico primario obvió realizar un estudio comparativo entre los cargos en cuestión, para efectos de determinar si había lugar o no a la nivelación salarial pretendida, en aplicación del principio igual trabajo igual salario, lo cierto es que el fallo recurrido en ningún momento desconoció el citado principio, pues resulta totalmente valida la posición vertida por este, en virtud de la cual sería imposible nivelar u homologar un cargo de carácter temporal con un cargo de carrera administrativa, sin que tal apreciación implique una indebida valoración Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE probatoria, ni la vulneración de los principios endilgados en la alzada, como los de igualdad de oportunidades, mínimo vital, estabilidad en el empleo, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

De otra parte, manifestó el apelante que ninguna disposición transitoria de carácter legal podía servir de fundamento para desnaturalizar las normas del empleo público y de la carrera administrativa, por lo que la accionada debió vincular a sus servidores a empleos de carrera administrativa. Resulta preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 909 de 200416, faculta a las entidades públicas para que de manera excepcional establezcan empleos temporales o transitorios, entre otros, cuando se necesiten cumplir funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la entidad, presupuesto legal este que, en manera alguna desnaturaliza las normas del empleo público y de la carrera administrativa, pues, se itera, dicha facultad legal, está permitida para atender asuntos que no hacen parte de las funciones propias de las entidades públicas, pues estas últimas, evidentemente están sujetas las normas del servicio público y de carrera administrativa.

Colorario de lo anterior, debe recordarse que el Establecimiento Público denominado INFIBAGUE, previó que su objeto es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, energético, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, financiero, institucional, turístico,, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento, y de la prestación de servicios del Municipio de Ibagué y su región de influencia, mediante asesoría administrativa, financiera y técnica a entes territoriales y entidades descentralizadas, financiación de inversiones públicas o sociales que se adelanten a través de entidades territoriales, o que exista participación del Municipio de Ibagué o de sus entidades descentralizadas, la financiación de inversiones públicas o sociales que se adelantes a través entidades territoriales o en las que exista participación del Municipio de Ibagué o sus entidades descentralizadas, la prestación de servicios financieros y de garantía a las entidades públicas municipales de Ibagué y su región de influencia, y la participación como socio o accionista en esquemas empresariales cuyo fin tenga relación directa con el objeto de INFIBAGUE, lo cual descarta por completo que dicha entidad pública se hubiera creado para atender funciones relacionadas con el alumbrado público, las plazas de mercado, los parques y zonas verdes y de aseo, lo que de contera impide la vinculación en propiedad alegada por el recurrente.

Además dichas actividades justamente estaban atribuidas a las otrora Empresas de Servicios Públicos de Ibagué, “ESPI”, las que al ser fusionadas con la nueva entidad, desaparecieron del mundo jurídico; esa parece ser la razón por la cual se creó INFIBAGUE y de manera transitoria se le asignaron éstas últimas funciones en el esquema operacional vigente mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos”, razón por la cual, al no implementar tales esquemas empresariales debieron expedir el Acuerdo No 007 de 11 de septiembre de 2017, mediante la cual se creó la 16 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”, Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE planta temporal de Infibagué para atender funciones estrechamente relacionadas con el tema de las plazas de mercado, alumbrado público y aseo.

Se infiere entonces, que el demandante fue vinculado para realizar actividades que fueron adscritas momentáneamente a Infibagué, como fueron las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se implementaban esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos; en tal razón, y contrario a lo manifestado por el recurrente, no le estaba permitido a la accionada vincular al aquí demandante en propiedad bajo la figura de la carrera administrativa, pues dicha vinculación, en primer lugar, surge para la provisión de empleos de la planta de personal de la entidad, donde se desarrollan funciones propias a su misionalidad, situación que como quedó anotado en antelación no aconteció, y además, sólo se puede acceder a una cargo de carrera administrativa a través de la superación del concurso de méritos y el consecuente nombramiento en propiedad, o a través del nombramiento en provisionalidad, sin que fuese posible, por las razones antes dichas, que la accionada hubiese procedido a dicha forma de vinculación. Finalmente, indicó el recurrente que no estaba cuestionado la legalidad del Decreto 183 de 2011, mediante el cual se adoptó el estatuto interno de Infibagué, pues señaló que el Juez de instancia se había equivocado en la interpretación de la presunción de legalidad del mismo para justificar el trato desigual de la accionada, ya que la legalidad de este no mantenía la fuerza ejecutoria del parágrafo transitorio, ya que había trascurrido más de 5 años sin que hubiesen realizado los actos de ejecución. Como se advierte, ante la nugatoria de las pretensiones de la demanda, el apelante trae como fundamento de la alzada aspectos que no fueron expuestos y menos desarrollados en el libelo introductorio, pues alega la perdida de fuerza ejecutoria del parágrafo del artículo 4 de la Decreto 181 de 2011 el cual dispuso “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, argumentado que bajo el amparo de este, se sometió al demandante a un trato desigual en razón a su vinculación de carácter temporal, asunto este, se itera, que no fue objeto de controversia y por ende no puede ser analizado en esta instancia judicial.

No obstante, resulta preciso señalar que, en el evento de una supuesta perdida de fuerza ejecutoria, tal situación de ninguna manera influiría en las pretensiones aquí planteadas, pues ello no sería presupuesto para determinar las condiciones de igualdad de los cargos en cuestión para efectos de ordenar la nivelación salarial pretendida, ni tampoco para establecer la existencia de una relación legal y reglamentaria.

En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 6- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA Vs INFIBAGUE Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Ausente con permiso Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a3b5b69d49fb29a8d8ce607d811d540aae058b34bd1356e460596986926d8d4 Documento generado en 28/07/2023 04:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica