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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2020-00151-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-07-27

2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-009-2020-00151-01 Medio de control: Repetición Demandante: Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. Demandado: Gonzalo Vargas Vargas.

Asunto: Apelación de sentencia La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial, la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. instauró medio de control de Repetición en contra de Gonzalo Vargas Vargas, con ocasión de sus funciones derivadas del contrato de interventoría No. 047 de 2010, para que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas Que se declare patrimonialmente responsable al Señor Gonzalo Vargas Vargas, quien ejerció la interventoría del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana -que tenía como objeto “Remodelación y/o ampliación de la tribuna noroccidental del Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué”-, por la condena impuesta en el proceso ordinario laboral con radicación 73001-31-05-005-2012-00530- 01, Demandante: César Augusto Palma Piraquive, Demandados: Oscar Javier Pardo Moreno y Otros.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen al señor Gonzalo Vargas Vargas, en su calidad de Interventor del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana, al pago y/o reembolso de la condena, por $57.272.356.5, que le fue impuesta a la Gestora Urban de Ibagué E.I.C.E., en el marco del trámite judicial reseñado, "así como de los intereses que se causen hasta el momento de proferir sentencia".

Que se ordene cumplimiento de la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés Hechos.

Como supuestos fácticos de la demanda se establecen, en síntesis, los siguientes: Indicó que el señor Cesar Augusto Palma Piraquive presentó demanda laboral contra Oscar Javier Pardo Moreno y solidariamente, como beneficiarios de la labor encomendada, contra a. Carlos Urías Rueda Álvarez y b. Álvaro Fonnegra Jaramillo como integrantes de la Unión Temporal Motilones y contra c. Gestora Urbana de Ibagué, para obtener el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago de la liquidación e indemnización por despido sin justa causa, dada la prestación de su fuerza laboral en desarrollo del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana -que tenía como objeto “Remodelación y/o ampliación de la tribuna noroccidental del Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué”-.

Los demás demandados -el principal y otros solidarios-, no se hicieron parte en el proceso y fueron representados por Curadores Ad -Litem. El Señor Gonzalo Vargas Vargas, fungió como Interventor del contrato, con funciones de control técnico, administrativo, ambiental; para lo cual debía ejercer el control, supervisión, y la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El proceso ordinario laboral se tramitó en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y en este escario, se produjo la condena contra la parte demandada y dentro de ella, la entidad accionante; según se aprecian las actas judiciales de primera -sentencia del 20 de noviembre de 2015- y segunda instancia -22 de noviembre de 2017-, dictadas en el proceso con radicación 73001-31-05-005-2012-00530-00; como las condenadas no pagaron oportunamente, se adelantó el proceso ejecutivo con auto del 5 de abril de 2018, que ordenó librar mandamiento de pago.

Como tampoco pagaron la condena, se ordenó seguir adelante la ejecución -22 de noviembre de 2018- y se liquidó el crédito -20 de febrero de 2019-; la condena fue cancelada por la Gestora Urbana de Ibagué de los dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral, y en auto del auto del 2 de abril de 2019, se declaró terminado el proceso por pago de la obligación (pág. 132 y 133 archivo 001Demanda expediente digital).

El señor Gonzalo Vargas Vargas "incumplió con sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el Contrato de interventoría N. 047 de 2010, en especial, lo dispuesto en la cláusula cuarta, que estableció las obligaciones del interventor, documento en el cual se comprometió a cumplir a su costo y riesgo con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias actuales y futuras"; en el proceso laboral "quedó demostrada de manera efectiva el incumplimiento de las obligaciones del contratista".

El señor Gonzalo Vargas Vargas, incurrió en conducta gravemente culposa, "que se encuentra acreditada en el presente caso por la omisión al cumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el Contrato de interventoría N. 047 del 21 de abril de 2010 tanto en el Cláusula cuarta, en especial, aquellas obligaciones de control, supervisión y vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra N. 040 de 2010 y cumplimiento de obligaciones del contratista de obra, como de aquellas determinadas en el Contrato de Interventoría N. 047 de 2010, como la falta de verificación de pago de prestaciones sociales frente al trabajador Cesar Augusto Palma". 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés Por Auto del del 21 de septiembre de 2020, el a quo requirió a la parte actora para que aportara las incidencias del proceso ordinario laboral donde se produjo la condena contra la entidad accionante; sin embargo, y de manera rebelde con las órdenes judiciales, la entidad demandante solo aportó las Actas donde se recogieron las sentencias; específicamente, el Acta 1549 del 22 de noviembre de 2017 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su Sala Laboral, con arreglo a la 1149 de 2007, profirió la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada el 20 de noviembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral con radicación 73001-31-05-005-2012-00530-01, Demandante: César Augusto Palma Piraquive, Demandados: Oscar Javier Pardo Moreno y Otros, pero deslealmente reseñó "Se anexa copia en (2) folios copia de la sentencia de 2da. instancia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué".

Fundamentos de derecho Se indicó que las normas violadas son la Constitución Política de Colombia, la Ley 80 de 1993, la Ley 446 de 1998, la Ley 678 de 2001, la Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, el Contrato de interventoría N. 047 de 2010 del contrato de obra No. 040 de 2010; jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

Explicó la entidad demandante que el señor Gonzalo Vargas Vargas es responsable de lo pagado por la condena impuesta a la entidad accionante porque i. incumplió con sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, ii. estas obligaciones fueron pactadas en la Interventoría del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E., iii. conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta -que estableció las obligaciones del interventor-, iv. cuando se comprometió a cumplir a su costo y riesgo con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias actuales y futuras derivadas de su función de interventoría contractual, v. y que de acuerdo con el fallo laboral, incumplió por no exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia laboral -obligaciones de control, supervisión y vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra N. 040 de 2010 y que permitió el incumplimiento de obligaciones del contratista de obra, en el pago de prestaciones sociales frente al trabajador Cesar Augusto Palma.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2020, correspondió tramitarla al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, de conformidad con los artículos 155, 171 y 178 del C. de P.A. y de lo C.A., surtida la notificación del auto admisorio, se tuvo, Contestación de la demanda. Gonzalo Vargas Vargas El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad accionante no sustentó debida y claramente en qué consistió o cual fue la conducta gravemente culposa por parte del interventor en un proceso donde sus labores se desarrollaron a cabalidad; acusando inexistencia probatoria del elemento subjetivo de lo demandado e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo endilgado y no se configuró la mala fe del demandado. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés Por otra parte, agregó que la defensa procesal del pleito fue pobre en demostrar la inexistencia de la relación laboral, y solo asumió la condena como defensa; de hecho, i. no participó en la actuación del proceso laboral de la que se deriva la presente acción, y "nunca fue llamado, como testigo, interrogado, o tercero interviniente", como tampoco "se llamó en garantía a la compañía aseguradora", ii. lo que se observa es "que la omisión, falta de diligencia y sobre todo indebida e insulsa representación de la entidad en el proceso laboral sobre el cual se desprende esta acción, es lo que conlleva a buscar un responsable o un actor que a juicio de la entidad demandante es mi cliente", se ve que "la entidad nunca ejerció una defensa en debida forma, no llamó en garantía a la compañía de seguros al contestar la demanda para evitar que las pólizas se vencieran, cuando la entidad pretendió realizar esta actividad ya era tarde pues las pólizas que amparaban los riesgos estaban vencidas, eso demuestra el desdén con que la entidad defendió sus propios intereses", y por eso, "la responsabilidad subjetiva de mi cliente Ing.

Gonzalo Vargas Vargas, revisado el aspecto probatorio allegado por la entidad demandante NO muestra, ni define por qué indican que la responsabilidad de mi prohijado es a título de CULPA GRAVE, con el mayor de los respetos no define la togada de la entidad demandante bajo qué aspecto hermenéutico enmarca la responsabilidad a este título por parte de mi cliente", que trajo por consecuencia, no precisar ni mostrar "probatoriamente la presunción (legal) de culpa grave que depreca el ente territorial. requisito necesario para imputar o establecer la prosperidad de la presente acción", ii. el contrato de interventoría también tenía un supervisor -la señora Elizabeth Arciniegas, Jefe de la Oficina de Vivienda y de Proyectos de la época-, "quien nunca generó un llamado de atención o una observación que indicara que mi prohijado hubiese o estuviera ejecutando en indebida forma el negocio jurídico No. 47 de abril 21 de 2010, celebrado entre la entidad acá demandante y el Ing.

Gonzalo Vargas Vargas", por ello, "en el año 2015 la Gestora Urbana de Ibagué, certificó a mi prohijado que este cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones pactadas como interventor dentro del respectivo contrato", "Certificación que curiosamente se emitió mientras el proceso laboral se encontraba en curso", iii. reiteró una y otra vez "me atengo a lo allegado en el expediente y a lo que se demuestre a lo largo de este proceso" y iv. a la inobjetable evidencias de que a. "el señor Oscar Javier Pardo Moreno nunca fue un contratista directo de la entidad, este último -Oscar Javier Pardo Moreno-, fungió como Subcontratista de Unión Temporal Motilones", b. quien "nunca hizo parte de los listados o esquemas de seguridad social al señor interventor de allí que a la luz del derecho y conforme los documentos anexos Planillas de Personal, nunca el señor Cesar Augusto Palma Piraquive, fue inscrito o fue funcionario o prestador de servicios bajo la batuta o supervisión del señor Gonzalo Vargas Vargas y "nunca suscribió contrato alguno con mi mandante", de allí que al desconocía y a hoy puede decir que nunca conoció el trabajo o labor desempeñada en la obra por el mencionado Cesar Augusto Palma Piraquive", "ejecutó sin ningún tipo de llamado de atención, observación, o siquiera retardo en sus funciones la Interventoría del Contrato", c. "la responsabilidad subjetiva de mi cliente ing.

Gonzalo Vargas Vargas, revisado el aspecto probatorio allegado por la entidad demandante NO muestra ni define por que indican que la responsabilidad de mi prohijado es a título de CULPA GRAVE, con el mayor de los respetos no define la togada de la entidad demandante bajo que aspecto hermenéutico enmarca la responsabilidad a este título por parte de mi cliente".

Formuló las excepciones de i. "Ausencia total de dolo o culpa grave (Ausencia de las presunciones del Art. 6 de la Ley 678 de 2001), por parte del acá demandado Gonzalo Vargas Vargas", y ii. "Ausencia de responsabilidad patrimonial", iii. "Cumplimiento extricto (sic) de sus funciones e inexistencia de su deber objetivo de tramitar o revisar el cumplimiento de las reclamaciones de los trabajadores o quienes prestaron los servicios en la obra objeto de interventoría", iv.

"Excepción genérica". La sentencia apelada 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo destacó el escaso material probatorio que obra en el expediente, con el cual no se permite deducir la responsabilidad que a título de culpa grave se les endilga al demandado; en consecuencia, concluyó que “No obstante al revisar el acervo probatorio allegado al proceso no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contractuales del señor Gonzalo Vargas en calidad de interventor, de igual forma, en las actas de fallo, no se registraron las consideraciones de las decisiones, por lo tanto, no se conocen los argumentos que llevaron a los funcionarios a condenar a la entidad, por lo que no es posible evidenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la incidencia de la actuación del demandado o su grado de responsabilidad frente a la relación laboral que allí se acredito.

Desde esta perspectiva no surge plausible enrostrar una conducta gravemente culposa con las connotaciones propias de aquella imputación, pues no se prueba que por parte del aquí demandado, su obrar haya quedado desprovisto de manera flagrante del debido cuidado, diligencia y responsabilidad que incumben en razón a su labor; resáltese que, la connotación de grave que acompaña a la acepción de culpa, exige esta última provenga de una grosera infracción que no haya otra justificación sino en la incuria del agente, la temeridad o arbitrariedad del obrar.”.

En virtud de lo anterior, determinó que no existió prueba para evaluar y calificar la conducta de los demandados si es dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que el haber suscritos los contratos de prestación de servicios que dio origen a la conciliación, no es suficiente para adecuar los elementos normativos de la repetición, manifestando: “el esfuerzo argumentativo de la accionante, estuvo dirigido a recalcar la infracción a las normas jurídicas por el incumplimiento del contrato de interventoría No, 47 de 2010, determinando que el señor Gonzalo Vargas no realizó el control, la supervisión y la vigilancia de ejecución del contrato de obra No. 40 de 2010” Y entonces, al no haber acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control incoado, es menester denegar las pretensiones.

La apelación. Reafirmó "lo impetrado en el escrito de contentivo de la demanda, así como impetrado en los alegatos de conclusión y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo revoquen la sentencia de primera instancia", y por ello relató, "La Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E., se opone expresamente a todas y cada una de las excepciones planteadas por la demandada y a los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia", en cuanto volvió a relatar "Que el medio de control propuesto por la gestora urbana de Ibagué en contra del señor GONZALO VARGAS VARGAS fue con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el contrato de interventoría No. 047 de 2010, en especiales las señaladas en las cláusulas No. 4 y 8.

Así mismo la cualificación de la conducta a título de culpa grave es suficiente para establecer que su actuar en la ejecución integral del contrato fue omisivo, sin el debido cuidado, sin representar suficientemente los intereses patrimoniales de la gestora urbana de Ibagué, por la falta supervisión, control, manejo y atención que se le dejo de dar a cada uno de los clausulados en los que se comprometió respecto del contrato 047 de 2010, dado la calidad de contrato que suscribió, pues denota que su responsabilidad la delego en funcionarios que hacían parte de su equipo de trabajo, de los cuales no tendría control suficiente a fin de determinar las posibles alertas que generaba el día a día laboral en la interventoría de una pequeña obra".

Y recalcó, "Aunque en principio la interventoría se encuentra limitada a asuntos de tipo técnico, la misma norma prevé la posibilidad de que, previa justificación, su objeto se extienda para abarcar la 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés vigilancia administrativa, financiera, contable y jurídica del contrato o convenio inspeccionado", en cuyo corolario, "Del material documental aportado por el demandado se puede evidenciar que las planillas y reportes de empleados que cuentan entre los periodos de Mayo, Junio y Julio de 2010, desconociendo el aporte de las planillas de los siguientes meses, teniendo en cuenta que la condena en materia laboral se dio entre los periodos de octubre de 2010 a enero 2011".

"DEL TESTIMONIO: Al realizar la valoración en cada una de las intervenciones que brindó el ingeniero Ospina, de lo cual, se pudo fundar que sus respuestas fueron encaminadas a la amistad con el ingeniero Vargas, lo cual no resulta útil ni conveniente para el proceso, y que no se enlista en una relación laboral determinantemente establecida que evidencie pleno conocimiento de lo ocurrido con el personal de obra, toda vez que sus respuestas fueron con relación a la experiencia pero no en el sentido de ser cauteloso ni conocedor del clausulado del contrato de interventoría, como tampoco se logra determinar su claridad frente a las labores que tenía a su cargo con ocasión a la delegación del interventor, testimonio encaminado a confundir al operador judicial, que por cierto, se indicó un cargo interventor eléctrico en acta de liquidación expuesto por el defensor, que en nada tiene que ver con el contrato 047 de 2010".

Como se ve, ningún argumento contraviene la conclusión que del elemento subjetivo en estudio realizó el a quo; la apelación fue simplemente la reiteración de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación; en virtud de las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el negocio pasa a resolverse así. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, es competente para resolver el asunto y este tribunal debe conocer de la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. Resulta pertinente que la Sala aborde el problema jurídico para determinar, conforme lo determinó el a quo, y se cuestiona en la apelación; si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales y procesales para la prosperidad del Medio de Control de Repetición en contra del señor Gonzalo Vargas Vargas, Interventor del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.; y si en su actuar incurrió en culpa grave que dio lugar al pago de la condena laboral ordinaria.

O si, por el contrario, no se configuró el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición. Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo1, sin que se pueda 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23- 31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000-2002- 01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23- 31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007-00024- 01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´4.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

La apelación afirma, con el subterfugio de repetir los argumentos de la demanda, que si está probada la condición subjetiva de la repetición, no importa que para el caso, el actor eluda de cualquier manera la confrontación dialéctica con los hallazgos conceptuales del Juez de instancia. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. —Acción procedente.

El artículo 90 Superior preceptúa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La Ley 678 de 1991 (agosto 3), publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, reseña que a. su objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, o del llamamiento en garantía con fines de repetición6, b. como una acción civil de carácter patrimonial que se ejercerse como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03804-01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23-24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Apartes subrayado y en negrillas, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería y C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, y que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de i. una condena, ii. conciliación, iii. u otra forma de terminación de un conflicto; también, se ejerce contra el particular que investido de una función pública, haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial7, c. y determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce del procedimiento judicial correspondiente, por i. el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o ii. que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

El medio de control de repetición está contenido en el artículo 142 del C. de P.A. y de lo C.A. y su texto literal, además de referir los contornos conceptuales de la Carta Política y la ley reglamentaria, ampliando el ejercicio, "mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública", y en ese sentido advierte, para resolver asuntos probatorios, "Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño".

Ha de agregarse que, en ordenamientos especiales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, en el artículo 71, consagró que: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En consecuencia, la pretensión de repetición es un mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la Ley, cuya finalidad principal es que el Estado pueda recuperar, contra sus servidores o exservidores públicos y que dieron lugar a ello, los dineros cancelados en razón a las condenas impuestas mediante sentencias, actas de conciliación o cualquier mecanismo de solución de conflicto; en este sentido, busca la protección del erario, representado en el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el Estado a título de indemnización por los daños antijurídicos causados a terceros, pretendiendo con su ejercicio una indemnización estrictamente resarcitoria por parte de aquellos agentes estatales que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, han desatendido sus deberes funcionales, generando una condena en contra del Estado.

Por estas potísimas razones la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han definido en punto de axioma, que la conjunción de sus asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, se nutre de los elementos a. de carácter objetivo y b. de carácter subjetivo; por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición; esto es, 1.

La calidad de agente del Estado, 2. la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, como obligación de pagar una suma de dinero derivada de i. un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ii. la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, 3.

El pago realizado por parte de la Administración, y 4. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de 7 Apartes subrayados y en negrillas, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández y C- 484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés la presentación de la demanda, al tanto que la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. —Caducidad.

El término para formular pretensiones, en procesos de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o si este se efectúa en cuotas se contará desde la fecha del último pago, donde se incluyen las costas y agencia en derecho si se hubiere condenado a ellas; pero que vencido dicho tiempo, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad civil del servidor o exservidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado al configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción; dicho término también se encuentra consagrado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. en su numeral 2°. literal l. En el presente asunto, no se cuestiona el pago, realizado según los embargos efectuadas a la entidad actora, que se realizó el 2 de abril de 2019 en virtud del Auto del señor Juez 5 Laboral del Circuito de Ibagué, por valor de a. $18.970.041.50, al acreditar el pago de las costas procesales y b. $53.029.958.50 al reconocer el pago de la liquidación del crédito laboral ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con radicación 73001-31-05-005-2012-00530-01; es decir, en tiempo, dado que la demanda en este medio de control se presentó el 8 de septiembre del 2020, según acta individual de reparto. —Legitimación en la causa Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E., siendo la entidad pública directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero, es la que está llamada a ejercer dicha acción, como se nota en el presente (artículo 8, de la Ley 678 de 2001).

El señor Gonzalo Vargas Vargas (Interventor del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.), está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el servidor público que, en palabras de la entidad demandada, llevaron a que la misma fuera condenada al interior del proceso ordinario laboral con radicación 73001- 31-05-005-2012-00530-01, Demandante: César Augusto Palma Piraquive, Demandados: Oscar Javier Pardo Moreno y Otros, adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué -sentencia del 20 de noviembre de 2015- y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral -sentencia del 22 de noviembre de 2017-.

Hechos probados y Estipulaciones probatorias8. 8 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.

En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba. En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de la propia entidad accionante; razón suficiente para tenerlo como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo9 para concluir la inanidad del medio, pero sin precisar por el apelante, i. cual es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni porqué se le dio un alcance que no tiene o iii. cualquier otra razón que obligue al ad quem a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo cada prueba.

El recurrente no atracó los elementos objetivos que sirven de acicate para tramitar este medio de control; su censura únicamente refiere al elemento subjetivo. La Sala pone de presente que ninguno de los hallazgos ni las inferencias del Juez a quo fue rebatido en el escrito que se intituló como apelación. Queda claro que las pruebas impetradas en la demanda del 8 de septiembre de 2020, apuró al Despacho a quo para admitir la demanda y dar curso a la sentencia; para probar los hechos de la demanda se aportaron, a. Copia de demanda presentada por el Señor Cesar Augusto Palma Piraquive, b. Copia del Acta de fallo de Primera Instancia Rad. 73001-31-05-005-2012-00530-00, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del 20 de noviembre de 2015, c. Copia del Acta de fallo de Segunda Instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral-, del 22 de noviembre de 2017, d. Auto que ordena seguir adelante la ejecución en proceso ejecutivo de fecha 22 de noviembre de 2019 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, e. Auto que aprueba liquidación del crédito, del mismo Juzgado, f. Auto de terminación del proceso por pago total de la obligación del mismo Juzgado, de fecha 2 de abril de 2019.

Se repite, no se trajeron las piezas del proceso ordinario laboral; ni se trajeron las copias de los fallos, la parte actora redujo la controversia a las Actas de los jueces de primera instancia donde se emitieron los fallos declarativos. de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio.

Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar. Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo. 9 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés No se diga más, y en consecuencia, la Sala centra su atención en resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. El caso en concreto. 1.

El Juez a quo determinó "No obstante al revisar el acervo probatorio allegado al proceso no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contractuales del señor Gonzalo Vargas en calidad de interventor, de igual forma, en las actas de fallo, no se registraron las consideraciones de las decisiones, por lo tanto, no se conocen los argumentos que llevaron a los funcionarios a condenar a la entidad, por lo que no es posible evidenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la incidencia de la actuación del demandado o su grado de responsabilidad frente a la relación laboral que allí se acredito.

Desde esta perspectiva no surge plausible enrostrar una conducta gravemente culposa con las connotaciones propias de aquella imputación, pues no se prueba que por parte del aquí demandado, su obrar haya quedado desprovisto de manera flagrante del debido cuidado, diligencia y responsabilidad que incumben en razón a su labor; resáltese que, la connotación de grave que acompaña a la acepción de culpa, exige esta última provenga de una grosera infracción que no haya otra justificación sino en la incuria del agente, la temeridad o arbitrariedad del obrar.".

De esta manera, acreditó los elementos a. de carácter objetivo y observó la falta de prueba de los elementos, b. de carácter subjetivo; o sea, no vislumbró probatoriamente la conducta dolosa o gravemente culposa, que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición; reconociendo, 1.

La calidad de agente del Estado, 2. la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, como obligación de pagar una suma de dinero derivada de i. un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, o ii. la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, 3.

El pago realizado por parte de la Administración. Por lo que explicó, que no se trajo la prueba real de la presunción aducida para verificar a. cómo se estableció el daño antijurídico predicable del accionado en el proceso laboral de cognición con radicado 73001-31-05-005-2012-00530-00, b. o si la administración contaba con los soportes necesarios para que se determinara, si el contratista -del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.- incumplió las obligaciones implícitas en el contrato, o c. cuáles fueron las irregularidades enrostradas al Interventor de la contratación, o d. cuáles fueron las demás características que lleven al convencimiento de que el Interventor actuó con culpa grave y que permita endilgarle responsabilidad patrimonial por tal proceder 2.

El recurrente desmiente lo anterior, con arreglo a ratificarse en "lo impetrado en el escrito de contentivo de la demanda, así como impetrado en los alegatos de conclusión", y por ello, anuncia "Que el medio de control propuesto por la gestora urbana de Ibagué en contra del señor GONZALO VARGAS VARGAS fue con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el contrato de interventoría No. 047 de 2010, en especiales las señaladas en las cláusulas No. 4 y 8"; y para ello, elude controvertir las inferencias del Juez a quo y simplemente repite los argumentos vertidos en la demanda como concepto de violación. Ergo, ninguna controversia enfrenta en cuanto a que "no se conocen los argumentos que llevaron a los funcionarios a condenar a la entidad", o "no es posible evidenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos", ni tampoco cuál fue "la incidencia de la actuación del demandado o su grado de responsabilidad frente a la relación laboral que allí se acreditó", que explicarían "la conducta gravemente culposa con las connotaciones propias de 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés aquella imputación, pues no se prueba que por parte del aquí demandado, su obrar haya quedado desprovisto de manera flagrante del debido cuidado, diligencia y responsabilidad que incumben en razón a su labor"; en tanto, "resáltese que, la connotación de grave que acompaña a la acepción de culpa, exige esta última provenga de una grosera infracción que no haya otra justificación sino en la incuria del agente, la temeridad o arbitrariedad del obrar". 3.

La institución del medio de control de repetición exige recordar su definición legal como la "orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella" (artículo 3 ley 678 de 2001). Por lo tanto, la citación que se hace al Agente o exAgente del Estado o al particular investido de funciones públicas, tiene su causa en la imputación jurídica de dolo o culpa grave que le hace el Estado, con base en precisos hechos; esas cualificaciones de conducta son límites constitucionales para hacer comparecer a juicio a esas personas (artículo 90 Carta Política) para que, con arreglo a la prueba -carga que está en cabeza del actor y que en este caso, es apenas evidente- se produzca la decisión judicial dilucidante.

La Ley 678 de 2001 señala las circunstancias de las cuales se presume la culpa grave10 y el dolo11; pretendiendo que la administración demandante tenga la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden los artículos 5 y 6, para darle eficacia al medio de control, como “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure); precisamente por admitirse prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, para garantizar a. el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción12 y para desarrollar b. la norma constitucional, que predica una responsabilidad subjetiva del agente estatal10. 4.

Como hubo estipulaciones probatorias vinculantes, es claro, que la discusión en la instancia descansa en establecer si para la imputación jurídica de culpa grave o dolo que se hace en la demanda, debe estar atada también a imputaciones fácticas de incumplimiento u omisión por parte del servidor o exservidor o del particular 10 Inciso 1o. subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-02 de 23 de abril de 2002.

En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de proferir fallo de fondo respecto al numeral 3o. de la misma disposición. 11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003. - Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02. - Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. 12 Apartes subrayados del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003. - Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02. - Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3 y 4, excepto el aparte tachado del numeral 4. que se declara INEXEQUIBLE. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos específicos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-02 de 14 de mayo de 2002. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés investido de funciones públicas respecto de obligaciones o de deberes etc., como lo concluyó el a quo, o si, por el contrario, con sus argumentos basta, como lo pregona el recurrente, repetir la diatriba de su demanda, sin atesorar controversia alguna contra las falencias que echó de menos el Juez a quo.

Se repite, la entidad accionante no trajo, i. ni el proceso judicial ordinario 73001-31-05- 005-2012-00530-00, ii. ni copia de las sentencias de primera y segunda instancia; tan solo trajo las actas donde se recogieron los fallos. En las referidas actas 1. no existe el más mínimo elemento conceptual para establecer, las circunstancias fácticas y jurídicas en las que giró la controversia del proceso con radicación 73001-31-05-005-2012-00530- 00, 2. ni tampoco si al interior de dicho entuerto hubo, a. Llamamiento en garantía al Gerente de la Gestora Urbana E.I.C.E, que actuó como nominador y ordenador del gasto contractual o b. al Interventor del contrato o c. al Supervisor del contrato, 3. o si el proceso navegó cómodamente en la cognición correspondiente, a. sin vincular al hoy demandado como responsable solidario o de algún otro tipo, b. ni tampoco se sabe cuál es la posición defensiva en la que se desenvolvió el pleito para concluirse las condenas, c. ni porqué razón no hubo embargos contra los cocondenados d. ni porqué razón, no se cuestionó la decisión del juez de la ejecución laboral para acceder a excluir de las resultas del ejecutivo a los cocondenados -auto del 2 de noviembre de 2018- y e. se conformó con embargar a la hoy accionante si como es de Perogrullo, la primera afectación de un juicio laboral donde las garantías laborales de los operarios esté garantizada, es contra las correspondientes pólizas, y estas nunca se allegaron al plenario laboral con radicado 73001-31-05-005-2012-00530-00.

Las piezas procesales en su integridad o en las que se acaban de resaltar, eran de vital importancia para estimar el elemento subjetivo del medio de control de repetición. Tan trascendentes eran, que precisamente esas fueron las razones para que en la sentencia recurrida se dijera por el a quo, que ante la ausencia fáctica del decurso contractual del interventor del contrato de obra pública 041-10, era necesario averiguar en el juicio laboral con radicado, pues "al revisar el acervo probatorio allegado al proceso no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contractuales del señor Gonzalo Vargas en calidad de interventor, de igual forma, en las actas de fallo, no se registraron las consideraciones de las decisiones, por lo tanto, no se conocen los argumentos que llevaron a los funcionarios a condenar a la entidad, por lo que no es posible evidenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la incidencia de la actuación del demandado o su grado de responsabilidad frente a la relación laboral que allí se acredito".

Pero tan poca importancia le mereció a la entidad Gestora Urbana E.I.C.E., que ni siquiera una línea ensayó para combatir las inferencias del a quo. 5. Los contornos de la demanda. La Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. fue codemandada en el proceso ordinario laboral 73001-31-05-005-2012-00530-00 incoado por el señor Cesar Augusto Palma Piraquive, para reconocer en su favor, i. que entre él y el demandado Oscar Javier Pardo, existió contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa por el empleador, ii. la condena a. al demandado Oscar Javier Pardo y b. en forma solidaria a los señores 1.

Álvaro Fonnegra Jaramillo, 2. Carlos Urías Rueda Álvarez -integrantes de la Unión Temporal Motilones- y 3. la Gestora Urbana de Ibagué, a pagar al señor Cesar Augusto Palma Piraquive, sus prestaciones sociales por, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés el Artículo 65 del C.P. del T. y S.S. El trámite del proceso de cognición laboral no se aportó, hay un escandaloso vació probatorio en su devenir; de esa ausencia, no se puede desarrollar la modalidad gravemente culposa, propuesta en la demanda.

Con las copias de las actas de los fallos del proceso de conocimiento laboral 73001-31- 05-005-2012-00530-00, que sirve como título mediante el cual se ejerce la repetición, no se observa conducta ni dolosa ni gravemente culposa, la Sala debe echar mano a todas las consideraciones esbozadas en la demanda, la contestación de la demanda, para determinar en últimas, que la conducta desplegada por el accionado en esta causa, NO está viciada por la culpa grave, elemento necesario para la procedencia de la acción de repetición. El Consejo de Estado fijó los requisitos de la acción de repetición de la siguiente manera13: “Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.” (Resalta la Sala) De lo anterior y con las Pruebas allegadas, la Sala puede observar que NO se probó el elemento subjetivo, por ausencia del más mínimo ejercicio probatorio al respecto.

Y como esta fue la razón del Juez de instancia, sin controvertirse, no puede seguirse sino la confirmación del proveido recurrido14. Para la Sala es claro que no se aportaron i. los soportes para que el juicio ordinario laboral se tramitase con tantas falencias que hacen palidecer y que llevaron a la inminencia de una condena contra el Estado, ii. quedando los argumentos esbozados por el apelante en mera argumentación, iii. sin que hubiera acreditado las razones fáctico probatorias de la existencia de culpa grave, por la que se le señala responsabilidad al aquí accionado.

Si bien es cierto que el señor Cesar Augusto Palma Piraquive, demandó al accionante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en proceso ordinario laboral con radicación 73001-31-05-005-2012-00530-00; no se sabe tampoco si en aquel proceso se cuestionó la jurisdicción y competencia, por qué no se demandó el eventual acto administrativo denegatorio de eventuales derechos del accionante en juicio ordinario 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicado No. 11001- 03-26-000-2013-00085-00, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, Actor Departamento de Santander, Demandado Miguel Ángel Pinto Hernández 14 Ley 909 de 2004, Artículo 46 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés laboral sino directamente, ni tampoco por qué se desligaron a los cocondenados en el pago de la indemnización, ni porqué razón no propusieron los evidentes llamamientos en garantía. Debe tenerse en cuenta que la condena ordinaria laboral -en un todo, en sus considerandos, ya obiter dicta ora ratio decidendi- debió ser analizada como acicate para proponer este medio de control; ese esfuerzo probatorio siempre debe ventilarse en el juicio para desnaturalizar el contrato realidad15.

De igual forma, el demandante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción al introducir la demanda de repetición, omitió aportar los documentos expedidos por la Administración a su cargo, a fin de acreditar que durante la gestión del accionado, se vulneraron los derechos del señor Cesar Augusto Palma Piraquive, entre ellos el oficio por medio del cual se le notificó el acto administrativo que le denegó el pago de sus prestaciones.

En consecuencia, la controversia quedó atada, única y exclusivamente al proceso con radicación 73001-31-05-005-2012-00530-00, pero con la hirsuta aportación de las actas de los fallos, no de los fallos mismos. Se concluye que la conducta del señor Gonzalo Vargas Vargas no se encasilla en lo establecido en el numeral 3°. del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, como culpa grave, porque finalmente no se sabe si realmente desconocieron los derechos que por ley gozaba el señor Cesar Augusto Palma Piraquive, ocasionando un perjuicio antijurídico al demandante, como para esperar una condena inminente contra Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. al tener que reintegrar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por aquel.

En igual sentido, el Consejo de Estado, indicó16: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (0316-14), Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER, Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado numero: 23001233300020130026001 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; 17 de junio de dos mil 2021, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351- 01(3513-16), Actor: María Magdalena Mendoza Ramírez, Demandado: Municipio del Guamo (Tolima).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación número: 20001-23-33- 000-2014-00156-01(0974-16), Actor: María Zunilda Cotes Olivella, Demandado: Departamento del Cesar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 9 de abril de 2021, Radicación número: 47001-23-33-003-2014- 00378-01(4266-18), Actor: Nancy Dolores Ortega Castellanos, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, sentencia del 8 de julio de 2016, Radicación: 25000-23-26-000-2008-10548- 01(42419), Actor: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, Demandado: María Consuelo Araujo Castro, María Beatriz Canal Acero, Carlos José Nicolas Sáchica Valbuena Y Jorge Merlano Matiz, Referencia: acción de repetición. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente solo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

Y, por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no basta con se haya declarado la responsabilidad del Estado, toda vez que esta no trae inmediatamente aparejada la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”17.

En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. En primer lugar, es preciso reiterar que como el régimen jurídico sustancial aplicable al caso es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -que previó una serie de presunciones legales (esto es iuris tantum, vale decir, que admiten prueba en contrario), entre ellas el evento de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (numeral 1º art. 6º Ley 678)- es a la administración demandante a quien le corresponde probar que la conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.

O lo que es igual, antes de la Ley 678 de 2001 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y -por ello- la responsabilidad personal del agente en procesos de repetición solo puede predicarse en la medida en que se acredite -en esta sede judicial- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

En otros términos, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición18, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado sino la conducta del agente.

De ahí que, en este medio de control se debe proceder a analizar y calificar la conducta del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone evidentemente un juicio de valor de su conducta." Para la Sala, es claro que la parte actora, esto es, Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E., NO probó la culpa grave con la que actuó el señor Gonzalo Vargas Vargas, por ende, se confirmará la sentencia apelada.

Es que la calificación subjetiva de la conducta que motiva la solicitud de repetición es un requisito previo en el que el Juez de la repetición no puede suplantar la función del Juez natural que profirió la decisión que ordenó el pago de indemnización, ni la del Comité de Defensa y Conciliación de la Entidad de la entidad demandante quienes, cada uno dentro de su respectiva oportunidad, deben calificar el dolo o culpa grave la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. 41001233100019980000101 (29.222), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés conducta del funcionario contra el cual finalmente se repite; la razón es bien obvia, pero de ordinario, acaso olvidada, sin esa calificación previa, el Juez de la repetición no puede acceder a las pretensiones, por ausencia de un requisito esencial, el subjetivo.

Se considera que el conocimiento de la repetición aquí ejercitada es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de cognición, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación; sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante.

Compulsa de copias La Sala considera oportuno reiterar un severo llamado de atención a las entidades públicas19, "por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública".

"Esta situación genera desgaste y congestión en la administración de justicia; poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción; y en algunos casos podría configurarse un detrimento patrimonial del erario público por las sumas pagadas y no recuperadas; y adicionalmente, por los costos administrativos que genera la interposición de demandas de repetición que solo tienen como propósito dar cumplimiento a un mandato legal.

Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes".

Ahora bien, es evidente que la formulación de una demanda en un medio de control de repetición no es un escenario para vindictas sino para recuperar dineros públicos que deben ser pagados por entidades que han sido obligadas a pagar a. una condena o por lo sumamente probable de una condena, b. una conciliación. Esa conciliación o esa condena se produce porque el agente estatal que causó el daño antijurídico resarcible actuó, a partir de "evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta"20; en esas condiciones y solo en esas condiciones se abre paso el éxito del medio de control de repetición. En tal perspectiva, tanto a. el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Radicación número: 11001- 33-31-033-2008-00233-01(55001), Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López, Referencia: Acción de Repetición (Apelación Sentencia), Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, sentencia del 8 de julio de 2016, Radicación: 25000-23-26-000-2008-10548- 01(42419), Actor: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, Demandado: María Consuelo Araujo Castro, María Beatriz Canal Acero, Carlos José Nicolas Sáchica Valbuena Y Jorge Merlano Matiz, Referencia: acción de repetición. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés condenada, como b. el correspondiente representante legal de la entidad, c. el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y d. el apoderado judicial de la entidad deben valorar el inicio de una acción judicial como la prevista en el C. de P.A. y de lo C.A. con la condición de probar "la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta" ex ante.

Entonces el proceso no es una simple conjetura sino que debe ser un ejercicio serio de los requisitos que la jurisprudencia ha determinado necesarios para el éxito del medio de control; por tal menester, y ante la fragilidad probatoria del requisito subjetivo, es evidente que a. el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad condenada, como b. el correspondiente representante legal de la entidad, c. el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y d. el apoderado judicial de la entidad territorial pueden llegar a ser responsables disciplinaria, penal y fiscalmente.

Así las cosas, y salvo mejor criterio de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría territorial, se compulsa copia de este fallo y del proceso integral de la referencia, para lo de sendas competencias contra, 1. Secretaria del Comité, Camila Cortés Tenorio, 2. Apoderado: Carolina Rivera Perdomo, 3.

Gerente: Darwin Aguirre Hernández, 4. Comité Técnico de Conciliación conformado el 10 de diciembre del 2019 por, a. Herman Valencia Valencia, b. Luz Emilce Barbosa, c. Darwin Aguirre Hernández, f. Carolina Rivera Perdomo- Ponente dentro del comité de conciliación. Costas. De conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.: “Salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen conforme al C.P.C”.

Esta última normatividad establece en su artículo 392, numeral 1º., hoy 365 del C.G. del P. que habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Siguiendo la anterior orientación, la condena en costas, en principio opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.

En ese orden de ideas, atendiendo a que el presente asunto corresponde al medio de control de repetición en donde la acción la ejerce el Estado contra el servidor o exservidor público que por su responsabilidad generó una condena patrimonial en contra del Estado y que ha sido prevista por el legislador precisamente para preservar el patrimonio público, el asunto decidido, se comprende dentro de los presupuestos para abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

En consecuencia, la sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas procesales en ambas instancias. 2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés TERCERO: COMPULSAR COPIAS del contenido del presente fallo y de la totalidad del presente proceso, a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y a la Contraloría General del Municipio de Ibagué, a fin de que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes; así, 1.

Secretaria del Comité, Camila Cortés Tenorio, 2. Apoderado: Carolina Rivera Perdomo, 3. Gerente: Darwin Aguirre Hernández, 4. Comité Técnico de Conciliación conformado el 10 de diciembre del 2019 por, a. Herman Valencia Valencia, b. Luz Emilce Barbosa, c. Darwin Aguirre Hernández, f. Carolina Rivera Perdomo- Ponente dentro del comité de conciliación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.