2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2013-00814-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Álvaro Monroy Mosos APODERADO: Aidé Alvis Pedreros DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué APODERADO: María Norvi Portela Torres REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Álvaro Monroy Mosos, en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 28 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) como pretensiones principales solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2862 del 19 de abril de 2013 y el Oficio No. UFRH 1178 del 29 de abril de 2013, proferidos por el Hospital demandado, mediante los cuales terminó su nombramiento provisional en la planta del Hospital, señalando que fue vinculado provisionalmente a la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mediante Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013 como médico general, código 211, grado 14.
A título de restablecimiento del derecho. Se ordene su reintegro al cargo de médico general, código 211 grado 14 en la entidad demandada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta al pago de los salarios, reajustes, aumento de salario y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Que se declare no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio, a efectos del pago de las prestaciones sociales conforme el régimen salarial contemplado. Que se actualicen las sumas conforme lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y se reconozca los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia; además, que las sumas líquidas devengarán intereses corrientes y moratorios, por lo que la parte demandada deberá dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 193 y 195 ibidem.
Se condene en costas a la demandada. Hechos. (fls. 28 a 32 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que prestó sus servicios como médico general en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a través de nombramiento provisional desde el 28 de febrero de 2013 con la Resolución No. 1463 hasta el 19 de abril de 2013, cuando fue terminado unilateralmente su nombramiento con la Resolución No. 2862 de la fecha. 2.
Que cumplió con sus labores de forma personal en las instalaciones del Hospital; nunca tuvo llamados de atención, ni fue investigado de manera disciplinaria por parte del ente demandado. 3. El 30 de abril de 2013 con Oficio No. UFRH 1178, le fue comunicado la Resolución No. 2862 del 19 de abril de 2013, informándole la terminación automática del nombramiento temporal, sin que en dicho acto mediara una motivación real o justificada de la determinación. Recalcó que el demandante llevaba laborando para el hospital desde el 28 de diciembre de 2001, ejerciendo las mismas funciones, pero con diferentes vinculaciones que fueron hechas por cooperativas de trabajo asociado, por órdenes de prestación de servicios, siendo el último nombramiento como empleado temporal. 4.
Refirió que en virtud a que la terminación automática del nombramiento temporal es ilegal y arbitraria, ya que la regla general que establece el artículo 125 de la Constitución Política es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, presentando como excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.
Mencionando que los empleos por nombramiento temporales constituyen una modalidad de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa y propender por alcanzar los fines esenciales del estado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 5. Narró que el demandante prestó sus servicios i. como médico general en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 28 de diciembre de 2001 vinculado por la cooperativa de trabajo asociado, luego por órdenes de prestación del servicio, posteriormente en provisionalidad con resolución 0374 del 30 de abril de 2012, por último, fue vinculado provisionalmente con resolución 2862 del 19 de abril de 2013.
Recalcó que, la terminación del nombramiento ocurrió estando incapacitado, siendo esto de conocimiento del Hospital Federico Lleras Acosta. 6. Que el 27 de abril de 2013 el demandante presentó dolor precordial por lo que fue hospitalizado en el servicio de urgencias en el mismo hospital, posteriormente remitido a la unidad de cuidados intensivos coronario, el 2 de mayo aún hospitalizado fue visitado por doctor quien le informó que su nombre no aparecía en los cuadros de turnos del mes de mayo, sin que para esa fecha le hubiese sido notificada la decisión. Además, que la hoja de vida demuestra un cabal y fiel cumplimiento de los deberes, logros obtenidos durante la trayectoria laboral de excelencia y eficiencia, por lo que no existe justificación para la adopción de la decisión del hospital. 7.
Por último, que a la fecha de terminación de la provisionalidad devengaba una asignación básica mensual de $ 3.030.266; las labores fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones del hospital, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos. La prestación fue de manera continua e ininterrumpida, con un horario de trabajo de 280 horas, llegando a cumplir hasta 340 horas mensuales.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 33 a 46 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). Señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Así como también, el artículo 138 del derogado Código Contencioso Administrativo; Ley 909 de 2004 y Decreto 127 de 2005.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues las razones que los fundamentan no corresponden a la realidad, en razón a que su desvinculación no se hizo para suplir necesidades de personal por sobre carga de trabajo siempre y cuando esté originada en hechos excepcionales, ello corresponde a un nombramiento, no a una terminación de nombramiento.
Adujo que de acuerdo a las normas que rigen la función pública, el retiro de un servidor público debe hacerse únicamente por no satisfacer el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y las causales prevista en la Constitución y la Ley. Explicó que a otros funcionarios que se encontraban en iguales condiciones, sí les fue prorrogada su provisionalidad, pero en este caso, sin justificación alguna, ni haberse cumplido el término del nombramiento, extralimitándose en sus funciones, quien expidió el acto administrativo, no observó los requisitos para declarar insubsistente de un empleado en provisionalidad.
Señaló que el ente Hospitalario pretende desdibujar la regla general de provisión de empleos a través de la carrera administrativa, y realiza nombramientos temporales, que, aun así, tiene los mismos derechos, obligaciones, inhabilidad y compatibilidades de los empleados de carrera. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2013 (fls. 96 a 98 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó como tercero de interés al señor Edgar León, y ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Oralidad de Ibagué, para que continúe con el trámite, el cual, a través de providencia del 29 de mayo de 2014 avocó conocimiento (fls. 105 y 109 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). Corrido el traslado de la demanda al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de febrero de 2015 al 16 de abril de 2015; y para el vinculado Edgar León, corrió del 1 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2015 (fls. 128 y 146, 185 y 189 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital).
Durante el término legal concedido aportaron contestaciones, así: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (fls. 129 a 136 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el nombramiento del demandante tenía un término establecido de dos meses, el cual feneció, aunado a que la situación del Hospital ya no ameritaba de dicha figura para efectuar la vinculación, toda vez que la misma debe obedecer a la sobrecarga laboral, de conformidad a la Ley 909 de 2004, previa motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal, con un estudio detallado por la Junta Directiva, y ello llevó a la terminación de su vinculación temporal.
Precisó que el acto administrativo que terminó el nombramiento contiene la figura del empleo temporal y transitoria con sus alcances, lo cual era conocido por el actor, toda vez que no era la primera vez que se avocaba de acceder a ella. Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, ii. Cobro de lo no debido, y iii. caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Vinculado Edgar León. Guardó silencio. En este punto se resalta que el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Oralidad de Ibagué, envió el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 187 y 190 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital), dejándose la siguiente constancia secretarial: “Diciembre cuatro (4) de 2015, en la fecha se deja constancia que mediante resolución RESUDAE 15-167 del 03 de diciembre de 2015 se asignó el código de identificación a los juzgados permanentes de la jurisdicción contencioso administrativa, creados según acuerdo PSAA15-10402 modificado y ajustado por el acuerdo PSAA15-10412 de 2015.
Y de acuerdo al oficio No. TAT-CEAO-P171 del 4 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, el código asignado a este despacho fue 73001-33-40-011”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. La sentencia apelada (fls. 523 a 541 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) El Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2020 resolvió: i. denegar las pretensiones de la demanda, ii. declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido propuestas, y iii. condenó en costas a la parte demandante.
Fundamentó su tesis en que, el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad al tratarse de la terminación automática del nombramiento en provisionalidad dentro de la planta temporal, por vencimiento del término de duración fijado en la Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013 y el Acuerdo No. 304 del 28 de febrero del mismo año. Indicó que el señor Álvaro Monroy Mosos fue vinculado con el hospital demandado en calidad de empleado de la creada planta temporal en dos periodos continuos por los meses de enero a febrero y de marzo a abril del año 2013, es decir, que su nombramiento fue objeto de prórroga.
Por lo tanto, el análisis se trasladó a la modalidad de vinculación de los colaboradores que deben desarrollar las labores transitorias en las entidades públicas, de acuerdo con los artículos 1 del Decreto 1227 de 2005 y 21 de la Ley 909 de 2004, que consagran la posibilidad de vincular empleados provisionales en la planta temporal de cargos de la entidad para el desarrollo de funciones transitorias o que no forman parte de las actividades permanentes de la administración, siempre y cuando se encuentre plenamente justificado y los actos administrativos de designación fijen el periodo de labores y la asignación mensual.
Bajo esa óptica, expresó que como el actor fue vinculado como empleado en la planta temporal y no como provisional, y en razón a la normativa y la jurisprudencia, el acto administrativo de desvinculación exteriorizó que se terminaba automáticamente el nombramiento, toda vez que de las Resoluciones No. 1936 del 28 de diciembre de 2012 y No. 1463 del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se prorrogó el nombramiento, se determinó el tiempo de duración de la prestación del servicio y la correspondiente remuneración. Aunado A ello, manifestó que las plantas temporales de las entidades públicas, por su naturaleza temporal o transitoria, requieren de un estudio previo para su conformación y así mismo la correspondiente disponibilidad presupuestal para su permanencia en dicho periodo extraordinario para la cual fue creada, por lo que el empleo temporal tiene las siguientes características: (i) su transitoriedad, es decir el vínculo con la administración es precario, (ii) no se establece una vinculación definitiva con el Estado, (iii) está determinada exclusivamente a las labores para las cuales fue creada, (iv) por su temporalidad, el vencimiento del plazo de duración del empleo temporal, extingue la relación con la administración, (v) está categorizado como independiente a los empleos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, (vi) el nombramiento debe ser efectuado mediante acto administrativo en el cual se indique el término de duración y, (vii) el término de duración del nombramiento en la planta temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, señaló que el hospital demandado sostuvo su planta temporal creada mediante acuerdo No 281 del 23 de marzo del 2012 hasta el mes de abril del año 2013 y, mediante acuerdo No 304 del 28 de febrero del año 2013 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. conforme a la disponibilidad presupuestal creada para ello, razón por la cual, una vez culminado el periodo para la cual fue creada dicha planta temporal, por sustracción de materia y comoquiera que lo accesorio sufre la suerte de lo principal, automáticamente le fue terminada la vinculación al demandante con la entidad.
La apelación (fls. 554 a 565 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que faltó análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana critica, además de falta de congruencia. Adujo que el interrogatorio de parte no fue calificado, ni se hizo mención alguna sobre ello con respecto a las demás pruebas documentales.
Así mismo que no fue congruente al no observar que el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad no fue motivado, sino que se centró equivocadamente en decir que era un empleado temporal, cuando era un empleado en provisionalidad, sobre el que ninguna norma autoriza que al ser retirado el acto administrativo no debe motivarse, también que el actor se encontraba en incapacidad.
Además, que fue ignorado el precedente jurisprudencial contenido en sentencia del 22 de abril de 2013, radicado No. 2008-00394, Magistrado Ponente: Álvaro Javier González, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Reiteró que los actos administrativos acusados no se encuentran motivados, como lo exige la jurisprudencia y desde la Ley 909 de 2004, que otorgó una estabilidad en los nombramientos realizados en provisionalidad, los cuales deben estar sustentados, o si transcurridos 6 meses del nombramiento no se ha surtido el concurso de méritos, solicitar autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogarlo hasta cuando se surta la convocatoria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y a través de providencia del 29 de julio de 2021 (documento 010_AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos; vencido dicho término, se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 013_DEMANDANTE PRESENTA ALEGADOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Reiteró que los actos demandados no se encuentran motivados, pues no se sustentan en la provisión definitiva del cargo por concurso de mérito, o con ocasión del servicio, siendo el cumplimiento del plazo una razón que no suficiente conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En lo demás, se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación. De la parte demandada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se tengan en cuenta los argumentos de defensa que se expusieron en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, añadiendo que el fallo de primera instancia es coherente con las pruebas y el análisis jurídico que debió impartirse en el presente caso.
Por otra parte, se advierte que la apoderada de la entidad no remitió copia del escrito a la parte demandante y demás intervinientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2008, y de -especial y no exclusivamente-, sus artículos 3, 6 y 8. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o si por el contrario, los actos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Formas de vinculación de los empleos públicos. Frente a lo planteado, es necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que esto es lo que determina el mecanismo de ingreso a la función pública, la posibilidad de ascenso, de estabilidad, y la forma de terminar la relación laboral.
El artículo 123 y 125 de la Constitución Política, indica: “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, consagró lo siguiente en relación con los empleos de carácter temporal: “ARTÍCULO
1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales” El artículo 21 de la ley ibidem, permite a los organismos y entidades nombrar personal en sus plantas de manera temporal o transitoria, siempre y cuando se cumplan con unas condiciones, así: "ARTÍCULO
21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL (…) a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) Como se observa, se trata de empleos transitorios que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador (numeral 1); para su creación es necesario contar con motivación técnica y apropiación y disponibilidad presupuestal (numeral 2); y, en lo que más importa a esta consulta, deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un “proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” (numeral 3).
La regulación normativa de los empleos temporales se completa con los artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la ley 909 de 2004: “ARTÍCULO 1°. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales.
El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. ARTÍCULO 2°. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. ARTÍCULO 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.
El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475- 06)
PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.” Se resalta de lo anterior que el ingreso a un empleo temporal no implica el retiro de la lista de elegibles, así como tampoco genera derechos de carrera administrativa.
Además, respecto al tiempo de duración, una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho mismo de que la misma no es suficiente para ingresar de manera definitiva al cuerpo de funcionarios del Estado; además, el parágrafo del artículo 4 ibidem prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.
Respecto de los empleos de carácter temporal, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7:, en su momento conceptualizó que la vigencia del nombramiento en un empleo temporal está determinado conforme a los artículos 1 y 4 del Decreto 1227 de 2005, por lo que de acuerdo con el acto de nombramiento por el tiempo definido en el estudio técnico y, de acuerdo con la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número: 11001- 03-25-000-2006-00144-00 (2326-06), Actor: Natalia Galvis Navarrete y otros contra el artículo tercero, inciso segundo del Decreto 1227 de 2005, Referencia: Acción Pública de Nulidad, Asunto: Nombramiento en empleo temporal -Vigencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. disponibilidad presupuestal, norma concordante con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, veamos: “Conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, los empleos temporales comportan una nueva modalidad de empleos de los servidores públicos, que tiene un carácter eminentemente excepcional, que les permite a las entidades Estatales crear o establecer en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.
Para su conformación, el Legislador previó una serie de requisitos que deben cumplir las entidades que pretenden contener esta clase de personal, entre los que se cuentan, la realización de funciones que no corresponde a las actividades normales de la entidad; el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada; para apoyar las labores de los empleados de planta cuando exista una sobrecarga de trabajo originada en una situación excepcional; y para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución, en este caso, esta labor debe realizarse dentro de un plazo que no exceda los (12) meses.
Además de lo anterior, debe existir un soporte técnico, junto con la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. La vigencia del nombramiento en un empleo temporal, está determinado, conforme a los artículos 1º y 4º del Decreto 1227 de 2005, de acuerdo con el acto de nombramiento por el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, norma que es concordante con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
En el Decreto 1227 de 2005 se había previsto la causal de retiro, de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional, norma que fue anulada por esta Corporación, porque la Ley sólo previó como causal específica de retiro del servicio de los empleados temporales, el término de duración fijado en el acto de nombramiento.
Así mismo, el Honorable Consejo de estado8 precisó que el legislador instauró algunas figuras jurídicas de vinculación con el Estado, con el propósito de satisfacer necesidades del servicio generalmente de carácter transitorio o excepcional, que desbordan las capacidades fácticas de la planta de personal para atenderlas o que requieren de personal especializado.
Resaltando que el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 catalogó 4 tipos de empleos que conforman la función pública, y uno de los cuales es el empleo de carácter temporal, añadiendo: “En línea con lo expuesto, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un cargo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está prevista por un plazo determinado.
Sobre el punto, se destaca que, si bien es una facultad reglada, el vencimiento del término del nombramiento tiene como consecuencia el retiro automático, por lo que es diáfano concluir que la vinculación en dicha calidad no genera la adquisición de derechos de carrera, tanto así que la finalización del lapso estipulado no prevé la exclusión de la lista de elegibles, en el caso en que el empleo se haya provisto a través del mentado mecanismo.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia señalada, se hace necesario resaltar que en los siguientes eventos se puede dar por terminado el nombramiento temporal: - Vencimiento del término del nombramiento; - Antes de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 20 de enero de 2022, Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019), Demandante: Luz Mery Castellanos Martínez, Demandado: Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, Tema: Reintegro nombramiento temporal / Retiro del servicio automático por fenecimiento del plazo señalado en el acto administrativo de nombramiento. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. cumplirse dicho lapso, por acto administrativo motivado cuando no se cumplen las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a su creación; - Cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal; - Las demás que se prevean para la culminación del mentado vínculo.
De esta forma, teniendo claro que el empleo temporal no es de carrera administrativa, sino que es una categoría independiente de empleo público, de carácter transitorio y excepcional, cuyo régimen de ingreso y retiro se encuentra expresamente regulado en la ley […]” Estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”.
En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”.
Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. La Corte Constitucional9 aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.
La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional10 así: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición 9 Sentencia T-342-21. Referencia: Expediente T-8.075.934, acción de tutela de Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger;
Sentencia del 11 de octubre de 2021, Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. 10 Sentencia SU-049-17. Referencia: expediente T-4632398, acción de tutela de Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A., Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa;
Sentencia del 2 de febrero de 2017, Tema: Derecho a la estabilidad ocupacional reforzada -Alcance. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. exclusiva de instrumentos”. En ese sentido, la Guardiana de la Constitución11 de forma expresa determinó que el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente.
Por lo cual, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”.
Fue por esto por lo que el Cancerbero de la Carta distinguió entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.
Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 202112 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”.
Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 2862 del 19 de abril de 2013 y Oficio No. 1178 del 29 de abril de 2013, proferidos por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mediante los cuales terminó su nombramiento provisional en la planta, resaltando que fue nombrado provisionalmente con resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013 como médico general, código 211, grado 14.
Como consecuencia de lo anterior, pretende su reintegro en el cargo que desempeñaba en el hospital, y se condene a la demandada al pago de salarios, reajustes, aumentos y demás emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que el acto 11 Sentencia T-342-21.
Referencia: Expediente T-8.075.934, acción de tutela de Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia del 11 de octubre de 2021, Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. 12 Sentencia T-020-21.
Acciones de tutela de (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo contra los fallos emitidos por: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, (ii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T- 7.909.170 y (iii) T-7.915.431, Sentencia del 27 de enero de 2021. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. acusado no se encuentra afectado de nulidad, al tratarse de la terminación automática del nombramiento en provisionalidad dentro de la planta temporal, por vencimiento del término de duración fijado en la Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013 y el Acuerdo No. 304 del 28 de febrero del mismo año, en concordancia con los artículos 1 del Decreto 1227 de 2005 y 21 de la Ley 909 de 2004, que consagran la posibilidad de vincular empleados provisionales en la planta temporal de cargos de la entidad para el desarrollo de funciones transitorias o que no forman parte de las actividades permanentes de la administración, siempre y cuando se encuentre plenamente justificado y los actos administrativos de designación fijen el periodo de labores y la asignación mensual Inconforme con la decisión, el demandante censuró el fallo de primera instancia, alegando que faltó análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana critica, además de falta de congruencia. Asimismo, fundamentó su recurso en que el interrogatorio de parte no fue calificado, ni se hizo mención alguna sobre ello con respecto a las demás pruebas documentales; que no fue congruente al no observar que el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad no fue motivado, sino que se centró equivocadamente en expresar que era un empleado temporal, cuando era un empleado en provisionalidad, el cual exige exponer las razones por las que se retira del servicio al empleado, agregando que el demandante se encontraba en incapacidad, lo que generaba una estabilidad laboral.
Explicó que los actos administrativos acusados no se encuentran motivados, como lo exige la jurisprudencia y desde la Ley 909 de 2004, que otorgó una estabilidad en los nombramientos realizados en provisionalidad, los cuales deben estar sustentados, o si transcurridos 6 meses del nombramiento no se ha surtido el concurso de méritos, solicitar autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogarlo hasta cuando se surta la convocatoria.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falta, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • A través de Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, creó 371 cargos temporales en la planta de personal del Hospital, con el fin de suplir necesidad de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales, por un periodo de 8 meses, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, entre ellos el cargo de Médico General, Código 211, Grado 14.
(fls. 224 a 226 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a través de Resolución No. 1936 del 28 de diciembre de 2012, nombró provisionalmente al señor Álvaro Monroy Mosos como médico general, código 211, grado 14 en la planta temporal del hospital, expresando que el tiempo autorizado correspondía a los meses de enero y febrero del año 2013, con asignación mensual de $3.181.779 (fls. 12 a 13 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acuerdo No. 304 del 28 de febrero de 2013 se prorrogó en dos (2) meses enero y febrero de 2013, el periodo de los cargos temporal creados mediante Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, Empresa Social del Estado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Que la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia publica y dictó otras disposiciones. (…)” • El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a través de Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013, determinó proveer el cargo de mérido general especificado anteriormente y correspondiente a la planta temporal del hospital, durante el tiempo autorizado por los meses marzo y abril de 2013, nombrando al aquí demandante, con asignación mensual de $3.181.779 (fl. 9 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Añadiendo como consideración del acto lo siguiente: “(…) Que mediante Acuerdo No. 304 del 28 de febrero de 2013 se prorrogó en dos (2) meses Marzo y abril de 2013, el periodo de los cargos temporal creados mediante Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, Empresa Social del Estado.
Que la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia publica y dictó otras disposiciones. (…)” • Mediante la Resolución No. 1862 del 19 de abril de 2013 (fls. 5 a 6 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, terminó automáticamente el nombramiento temporal efectuado al señor Álvaro Monroy Mosos con Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013, a partir del 1 de mayo del año 2013, por vencimiento del término allí fijado, considerando que la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, contemplan la categoría de empleo temporal o transitorio para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, por ello, mediante Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, se crearon los cargos de la planta temporal del Hospital para el periodo del 1 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, prorrogado mediante Acuerdo No. 034 del 28 de febrero de 2013 por los meses de marzo y abril de 2013, por lo que una vez culminado el término del nombramiento del señor Álvaro Monroy, procedió con su desvinculación. La anterior decisión le fue comunicada al demandante con oficio UFRH-1178 del 29 de abril del año 2013 (fl. 7 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • La entidad prestadora del servicio de salud-SaludCoop emitió a favor del señor Álvaro Monroy Mosos, incapacidad del 27 de abril de 2013 al 3 de mayo de 2013, por enfermedad general, tipo: Nueva, Ámbito: Ambulatoria no quirúrgica (fl. 14 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Turnos laborados por el señor Álvaro Monroy Mosos en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por los meses de enero, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2012, y marzo de 2013 (fls. 14 a 26 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Lo que demuestran una prestación de servicios. • El 28 de febrero de 2012 el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, elaboró documento denominado Justificación Técnica para la creación de una planta temporal en el Hospital, en el que se plasmó la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. necesidad de planta temporal de médicos generales para la prestación del servicio, así como de enfermeras, especialistas, entre otros (fls. 252 a 271 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Acuerdo No. 300 del 26 de diciembre de 2012, se prorrogó en 2 meses, enero y febrero de 2013, el periodo de los cargos temporales creados en el Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, entre ellos, el cargo de médico general, Código 211, Grado 14 (fls. 274 a 383 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Acuerdo No. 304 del 28 de febrero de 2013, se prorrogó en 2 meses más -marzo y abril de 2013-, el periodo de los cargos temporales creados en el Acuerdo anterior, entre ellos, el cargo de médico general, Código 211, Grado 14 (fls. 385 a 387 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • De acuerdo con la certificación del 27 de febrero del año 2013, suscrita por la Profesional Universitario de Presupuesto de la unidad funcional de Recursos financieros del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E de Ibagué, a esa fecha, el Hospital contaba con recursos disponibles en el presupuesto para asumir compromisos del 1 de enero al 30 de abril de 2013 para la planta temporal (fl. 240 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, a través de Acuerdo No. 310 del 21 de junio de 2013, creó unos cargos temporales por un periodo de 3 meses desde el 19 de julio al 30 de septiembre de 2013, entre ellos, el cargo de médico general, Código 211, Grado 14.
(fls. 399 a 405 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Acuerdo 314 del 30 de septiembre de 2013 -varios meses posteriores a la terminación del vínculo laboral del actor-, se prorrogó el periodo de los cargos temporales credos en la planta de personal del Hospital mediante un acuerdo distinto, este es el Acuerdo No. 310 del 21 de junio de 2013, por el mes de octubre, entre ellos, el cargo de médico general, Código 211, Grado 14 (fls. 272 a 277 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • De acuerdo con la certificación del 26 de septiembre de 2013 suscrita por la Profesional Universitario de Presupuesto de la unidad funcional de Recursos financieros del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E de Ibagué, a esa fecha, el Hospital contaba con recursos disponibles en el presupuesto para asumir compromisos del 1 de enero al 31 de octubre de 2013 para la planta temporal (fl. 279 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio JOAM-326 radicado el 29 de marzo de 2017, indicó que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué no reportó a la oferta pública de empleo de carrera -OPEC de la convocatoria No. 001 de 2005, el cargo de Médico General, Código 211, Grado 14, por lo que al 19 de abril de 2013 no existía lista de elegibles vigente; agregó que mediante certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Provisión de Empleo Público, el Hospital no realizó ninguna solicitud de verificación de lista de elegibles, para médico general, Código 211, Grado 14 (fl. 245 a 248 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Ahora bien, frente al primer cargo endilgado por la parte apelante, considera la Sala que no hubo falta de análisis del material probatorio, como se observa en la decisión del a quo, fueron relacionados los elementos probatorios allegados al plenario por ambos extremos procesales, y de allí se concluyó que la vinculación del demandante al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, no fue en provisionalidad, sino temporal.
Es de recalcar que olvida la apoderada recurrente que, en audiencia inicial del 24 de febrero de 2017, el decreto del interrogatorio de parte al gerente del Hospital demandado, le fue negado, atendiendo a que la confesión de los representantes legales de las entidades publica no es válida, en virtud del artículo 196 del C. G. del P (fls. 205 a 215 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital).
Por lo tanto, la prueba ni siquiera se practicó para ser tenida en cuenta en esta instancia. Frente a la presunta incongruencia de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el cargo, pues de las pruebas obrantes en el cartulario, efectivamente los actos administrativos acusados no requerían motivación, ya que de conformidad al Acuerdo No. 281 del 23 de marzo de 2012, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, creó 371 cargos temporales en la planta de personal del Hospital, específicamente para suplir la necesidad de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales, por un periodo de 8 meses, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, entre ellos el cargo de Médico General, Código 211, Grado 14.
Dichos cargos fueron prorrogados a través de Acuerdo No. 304 del 28 de febrero de 2013 en dos meses, enero y febrero de 2013, periodos en los que fue nombrado el señor Álvaro Monroy Mosos como médico general, Código 211, Grado 14, mediante Resolución No. 1936 del 28 de diciembre de 2012, nombramiento que una vez más fue prorrogado por dos meses -periodo marzo y abril de 2013-.
En ese sentido, era de conocimiento del demandante que prestó sus servicios en el desempeño de una cargo que fue creado de forma transitoria, lo cual no crea una relación definitiva con el Estado, ni genera derechos de carrera; luego, en los términos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación, pues fue el acto de nombramiento que determinó su duración, siendo dable destacar que el Hospital contaba con un estudio para justificar la creación de los empleos temporales y certificó la disponibilidad presupuestal con la que contaba para el pago de estas nóminas.
Si bien, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué prorrogó posteriormente los cargos temporales, ello no conlleva a que el nombramiento del demandante tuviera esa ampliación, pues su desvinculación obedeció a que feneció el plazo para el cual había sido nombrado, y el hecho de que se prorrogaran las medidas de empleos temporales, no le otorgaba al demandante fuero de estabilidad alguno, atendiendo a que su ingreso al empleo no fue a través de concurso de méritos y el cargo por el desempeñado estaba atado a un plazo fijo desde su creación, por tanto, al vencimiento del lapso para el cual fue nombrado, tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio.
Por otro lado, considera la apoderada recurrente que el señor Álvaro Monroy Mosos, gozaba de estabilidad laboral por cuanto al momento de la desvinculación tenía incapacidad medica; sobre ello, si bien la entidad prestadora del servicio de salud- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. SaludCoop, emitió a favor del señor Álvaro Monroy Mosos, incapacidad del 27 de abril de 2013 al 3 de mayo de 2013, por enfermedad general; la Resolución No. 1862, proferida por el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que terminó el nombramiento del demandante, fue proferida el 19 de abril de 2013, esto es, de manera previa a la incapacidad médica que le fue expedida, sin que se haya demostrado que las directivas del Hospital tuvieran conocimiento de su situación al momento de proferir el acto administrativo.
En ese orden de ideas, el cargo debe ser desestimado, adicional a ello, no se demostró que se tratara de una prolongada incapacidad, ya que el hecho de que el actor haya sufrido un periodo de enfermedad general de 7 días no genera derechos de carrera, o que estemos de forma automática ante un sujeto de especial protección constitucional, con incapacidad absoluta para trabajar, ni que genere por si sola la obligación de contratarlo nuevamente por el hospital y de forma preferencial como si se tratara de derechos de carrera adquiridos.
Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y la parte demandada no allegó prueba de su comprobación, únicamente presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia –sin remitir copia a las demás partes e intervinientes-; a juicio de esta sala no se no se encontró acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 a 365 del C.G. del P., por lo que no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Álvaro Monroy Mosos contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13, 13 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01 Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.