DERECHO DE PETICIÓN – Reconocimiento y pago de bono pensional Está probado que la parte actora inició el trámite del reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que considera tiene derecho. Que sobre el bono proveniente del tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no existe controversia alguna, como que la pretensión se enfoca es en los tiempos cotizados al entonces Instituto de los Seguros Sociales -hoy Colpensiones.
Ahora, en lo que respecta al bono pensional por trasladar de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme se analizó por parte del a quo, el trámite se inició por el actor y solamente hay constancia en el plenario que se logró la etapa de conformación de la historia laboral del afiliado, lo que culminó con la aprobación que envió por correo electrónica con sus respectivos anexos, desde el 11 de octubre de 2021, sin que en adelante se logre corroborar actuación adicional por parte del fondo pensional.
En ese orden de ideas, según las pruebas aportadas, aún está pendiente de que se solicite la liquidación del bono pensional al emisor, correr traslado al afiliado para su aceptación y la gestión correspondiente sobre la emisión, expedición, redención y pago del mismo. Si bien, en el expediente digital de primera instancia obra correo electrónico en donde la administradora del fondo de pensiones Colfondos manifiesta que el bono pensional fue acreditado y no existen gestiones pendientes del mismo, no se allega documento alguno que permita corroborar tal situación, tales como historia laboral actualizada, o los certificados CETIL.
También está acreditado que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, corría más de un año sin que Colfondos S.A. ejerciera trámite alguno respecto de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional puesto en conocimiento de esta Magistratura, como que ello denota una vulneración al debido proceso y seguridad social, de tal forma que confirmará la decisión en cuanto a la vulneración de tales prerrogativas constitucionales.
No obstante lo anterior, encontrándose el expediente a Despacho para decidir de fondo la impugnación promovida, el día 16 de diciembre de 2022 la accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. allegó memorial (AE.003) a través del cual indicó que realizadas las validaciones del sistema, se confirmó que el actor tiene derecho a un bono pensional.
En armonía con lo anterior, teniendo en cuenta que el único inconveniente para resolver de fondo la solicitud de la pensión de vejez era la acreditación de los bonos pensionales y estos conforme al memorial remitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. ya se encuentran acreditados, según la información registrada a su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DECIDA DE FONDO, la solicitud de reconocimiento pensional del señor XXXXX.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de enero de 2023 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Accionantes: XXXXX Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. Tema: Derecho de petición/Seguridad Social/Bono Pensional/Modifica
1. ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir fallo de tutela en segunda instancia que en derecho corresponda.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la parte actora que cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2021, virtud de ello inició el trámite de reconocimiento pensional ante COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. Precisa que el 11 de octubre de 2021 recibió un correo electrónico por medio del cual se le envió la historia laboral para la aprobación del bono pensional y que la devolvió firmada mediante correo electrónico radicado al número 2011108-001394 del mismo 11 de octubre; que en el mes de noviembre de 2021, al habérsele requerido para que completara los documentos radicados, procedió con su remisión de manera completa con miras al reconocimiento pensional.
Considera la actora que tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional proveniente del Ministerio de Defensa por virtud del tiempo que prestó servicios en la Policía Nacional. De igual manera, el correspondiente por unos períodos cotizados ante el Seguro Social, que queda a cargo de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
En su escrito relaciona comunicaciones telefónicas que sostuvo con la línea de atención al cliente de COLFONDOS S.A., además que en petición del pasado 9 de junio del 2022 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela Agrega que, por la demora en los trámites presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, el cual tuteló los derechos fundamentales deprecados y en tal virtud, obtuvo respuesta de la petición pensional, en los siguientes términos: “finalizado el proceso de cobro de aportes de 3798 por el período de la cotización de diciembre de 1995 podría radicar la solicitud formal para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez… el pago de esos aportes tiene un tiempo estimado de respuesta por parte de COLPENSIONES de 2 a 3 meses hábiles..:” Conforme lo expuesto, considera que la entidad viola los derechos fundamentales derivados del debido proceso y la seguridad social, por cuanto se le traslada la carga administrativa de gestión de los bonos pensionales, con una espera superior a un año desde que se iniciaron los trámites correspondientes.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: de Petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Pide como medida de amparo lo siguiente: “Conforme a los anteriores hechos, comedidamente le solicito al Señor Juez que se TUTELE el derecho fundamental de LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y para tal fin se realicen los siguientes o similares pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del término fijado por el juez proceda a realizar el pago del bono pensional al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Una vez pagado el bono pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos a que proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que se encuentran acreditados todos los requisitos para su reconocimiento y pago.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS. S.A. que se abstenga de solicitar más documentación para el reconocimiento de la pensión de vejez y se absenta de continuar dilatando el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que como se encuentra acreditado, la entidad ha actuado de manera negligente, con dilataciones en el trámite.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 1_ACTADEREPARTO.pdf 15/11/2022 Se admite tutela y ordena vinculación de las partes 5_ADMITETUTELA.pdf 15/11/2022 Se notifica el auto admisorio SoportenotificaciónAuto admiteTutela.pdf 15/11/2022 Informe Colpension es 8_RESPUESTACOLPENSIONES.pdf 9_RESPUESTACOLPENSIONES.pdf 17/11/2022 18/11/2022 Sentencia 10_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA.pdf 22/11/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 02/12/2022 Pasa el asunto al despacho 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 02/12/2022
6. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 6.1. La parte actora dio respuesta al requerimiento que le realizó el a quo en el auto admisorio de la acción constitucional, en el sentido de señalar que no adelantó ninguna gestión ante COLPENSIONES con la finalidad del reconocimiento o pago del bono pensional, en consideración a que la jurisprudencia constitucional y las normas que regulan el tema, lo determinan como una carga de COLFONDOS S.A. 6.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el término concedido, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Explica la naturaleza de los bonos pensionales y el trámite para su reconocimiento, precisa que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emisor de los aportes cotizados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 10 de abril de 1994.
A modo de conclusión señala que la Administradora de Fondos de Pensiones Privada a la que se encuentra afiliado el accionante, es la competente para suministrar la Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela información relacionada con el trámite de bonos pensionales y es la encargada de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite para el reconocimiento del respectivo bono sobre los aportes efectuados ante el Instituto de Seguros Sociales.
De igual manera indica el presente asunto como uno de pretensiones netamente declarativas de derechos económicos, lo que está excluido del ámbito de competencia del Juez Constitucional y corresponde ser decidido por parte de la justicia ordinaria. En virtud de lo expuesto solicita que las pretensiones en su contra sean declaradas improcedentes.
Precisa la Magistratura que respecto del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no hace ninguna consideración en el informe. 6.3. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, guardó silencio.
7. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia visible en el documento 10 del expediente digital y que data del 22 de noviembre de 2022, consideró que la parte actora dio inicio al proceso de reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que considera tiene derecho, a tal punto que “por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se allegó al demandante la historia laboral para su aprobación, la cual radicó desde el 11 de octubre de 2021 debidamente suscrita y con los respectivos anexos, sin que, en adelante logre acreditarse actuación alguna del fondo pensional.
De tal suerte que estando conformada la historia laboral, a la entidad pensional le corresponde agotar los trámites posteriores relacionados con la solicitud de liquidación del bono pensional al emisor, correrle traslado al afiliado para la aceptación y gestionar la emisión, expedición, redención y pago de los bonos.” Que se hace evidente la demora del fondo pensional en el trámite adelantado, pues ha transcurrido un término superior a un año desde la última actuación en el proceso de expedición de los bonos pensionales reclamados, sin que el fondo pensional haya desplegado las actuaciones que por disposición legal tiene a su cargo, situación que genera la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso; virtud de lo cual ordenó a COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS: “que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubieren hecho, realice los trámites Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela administrativos que garanticen la remisión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor ULMER DE JESÚS VILLADA FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía número 10.096.547.”
8. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito visible en el documento 13 del expediente digital, recurre la decisión de primera instancia con la finalidad que sea revocada, se conceda la pensión mínima de garantía, toda vez que la entidad corre con más de un año en los trámites administrativos tendientes a la obtención del bono pensional.
Su motivo de inconformidad campea en qué, el a quo consideró el mecanismo tutelar como idóneo para este tipo de asuntos y concedió 15 días para la realización de los trámites administrativos que garanticen la remisión de los bonos pensionales a que tiene derecho, sin embargo, el término por ley para este tipo de diligencias es de 3 meses, los cuales ya se superan con creces.
Considera que probada está la edad y que cotizó más de 1.150 semanas, lo que garantiza el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. Que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los administrados no deben soportar la demora en los trámites administrativos en materia de seguridad social, especialmente en relación con el reconocimiento y pago de nonos pensionales.
Además de omitir el a quo la prueba documental aportada en la acción de tutela en donde el fondo de pensiones privado indicó que se habían realizado las gestiones administrativas internas respecto de Colpensiones desde el mes de junio de 2022. Finalmente, que se desconoció en la sentencia de primera instancia que el accionante es sujeto de especial protección constitucional en virtud de su edad y que en la actualidad no devenga salario o remuneración alguna. 9.
CONSIDERACIONES 9.1. COMPETENCIA. Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.2. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial, se centra en establecer si las autoridades accionadas están incurriendo en vulneración de los Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social de la parte accionante en razón a la supuesta omisión en el pago del bono pensional adeudado al demandante lo que afecta su derecho a la seguridad social en pensiones o si se vulnera otro derecho fundamental.
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) derecho de petición; iii) trámite de bono pensional y iv) Caso Concreto
9.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
9.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso como 1 Sentencia T-404 de 2014 Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela consecuencia de la falta de respuesta por parte de Colfondos S.A., respecto de la petición de reconocimiento pensional y los trámites de pago de bonos pensionales a que tiene derecho.
9.3.2. DERECHO DE PETICIÓN: GENERALIDADES Y NÚCLEO ESENCIAL. Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular2.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la 2 “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibídem, se haya presentado una petición incompleta.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 3 (Subrayado del Despacho) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada. 9.3.3.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 3 Ibídem. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable4.
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…” En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado: “El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política.
Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la 4 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.
Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 5 En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social.
“… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 6 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como.
“ la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su 5 Sentencia T-400/17 Ms. Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017. 6 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39a período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007.
Ginebra. Párrafo 1. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida. El derecho a la seguridad social en materia pensional.
El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión: (i) como una garantía “irrenunciable” que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un “servicio público de carácter obligatorio” que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Así, por ejemplo, el sistema general de pensiones pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria, con la indemnización sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos.
En esa medida, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional. 9.3.3.1 NORMATIVA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONOS PENSIONALES.
Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente el bono pensional ha sido definido como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”7 Los bonos pensionales se pueden clasificar en: i) de acuerdo con su emisor, ii) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. ii) El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida, y iii) los bonos especiales tipo E y C. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 115 dispuso que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.
Lo anterior fue contemplado por el legislador como una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, para que de esta manera se permitiera utilizar los aportes para pensión que un afiliado haya realizado a una Administradora del Régimen de Prima Media Con Solidaridad, cajas o fondos del sector público.
El Gobierno Nacional expidió́ el Decreto 726 de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al 7 Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela reconocimiento de prestaciones pensionales”, facultando a los empleadores para certificar los tiempos laborados, cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o reconocimientos de pensiones, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, en reemplazo de los formatos 1,2 y 3 a que se refiere el artículo 3° del Decreto 013 de 2001.
Ahora, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1833 de 2016 (compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones), la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la encargada de administrar y manejar el sistema CETIL, respecto de la información que carguen las entidades llamadas a certificar, y para ello han empleado la firma digital, cuyos costos deben ser asumidos por cada entidad certificadora.
En atención a lo anterior, la OBP es quien provee a las entidades la información necesaria sobre las actividades que se deben realizar para la compatibilidad y funcionamiento del Token o Firma digital en el ordenador, el cual es requerido para la expedición de la certificación laboral a través del CETIL, y además es quien verifica el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
En consonancia con lo indicado, el procedimiento para la liquidación y emisión de los bonos pensionales tipo A, se estableció en el Decreto 1833 de 2016 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, al señalar que: “ARTÍCULO 2.2.16.7.10. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente Decreto (…) ARTÍCULO 2.2.16.7.8.
Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7 del Decreto- Ley 019 de 2012.
Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente Decreto en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.
Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.
Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.
Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.
El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.
Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.
A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores.
En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: 1.
El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez. 2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A; 3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión. PARÁGRAFO 1. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.
PARÁGRAFO 2. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17. del presente Decreto. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.
PARÁGRAFO 4. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado” En similares términos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2017, al indicar: “Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así́ lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9a del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.” En conclusión, quiere decir lo anterior que el reconocimiento y pago del bono pensional contiene las etapas de (i) conformación de la historia laboral del afiliado, (ii) solicitud y liquidación provisional del bono pensional provisional, (iii) aceptación de la liquidación del afiliado de la liquidación provisional y (iv) pago del bono pensional. 9.3.4.
CASO CONCRETO. Está probado que la parte actora inició el trámite del reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que considera tiene derecho. Que sobre el bono proveniente del tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no existe controversia alguna, como que la pretensión se enfoca es en los tiempos cotizados al entonces Instituto de los Seguros Sociales - hoy Colpensiones.
Ahora, en lo que respecta al bono pensional por trasladar de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme se analizó por parte del a quo, el trámite se inició por el actor y solamente hay constancia en el plenario que se logró la etapa de conformación de la historia laboral del afiliado, lo que culminó con la Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela aprobación que envió por correo electrónica con sus respectivos anexos, desde el 11 de octubre de 2021, sin que en adelante se logre corroborar actuación adicional por parte del fondo pensional.
En ese orden de ideas, según las pruebas aportadas, aún está pendiente de que se solicite la liquidación del bono pensional al emisor, correr traslado al afiliado para su aceptación y la gestión correspondiente sobre la emisión, expedición, redención y pago del mismo. Si bien, en el expediente digital de primera instancia obra correo electrónico en donde la administradora del fondo de pensiones Colfondos manifiesta que el bono pensional fue acreditado y no existen gestiones pendientes del mismo, no se allega documento alguno que permita corroborar tal situación, tales como historia laboral actualizada, o los certificados CETIL.
También está acreditado que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, corría más de un año sin que Colfondos S.A. ejerciera trámite alguno respecto de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional puesto en conocimiento de esta Magistratura, como que ello denota una vulneración al debido proceso y seguridad social, de tal forma que confirmará la decisión en cuanto a la vulneración de tales prerrogativas constitucionales.
No obstante lo anterior, encontrándose el expediente a Despacho para decidir de fondo la impugnación promovida, el día 16 de diciembre de 2022 la accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. allegó memorial (AE.003) a través del cual indicó que realizadas las validaciones del sistema, se confirmó que el actor tiene derecho a un bono pensional con las siguientes características según la información registrada a su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela En armonía con lo anterior, teniendo en cuenta que el único inconveniente para resolver de fondo la solicitud de la pensión de vejez era la acreditación de los bonos pensionales y estos conforme al memorial remitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. ya se encuentran acreditados, según la información registrada a su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DECIDA DE FONDO, la solicitud de reconocimiento pensional del señor XXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXX.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00398-01 (A-1288-2022) Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, la cual quedará así: “Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, para qué, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DECIDA DE FONDO, la solicitud de reconocimiento pensional del señor XXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXX.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»