República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00248-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Demandante: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA.
Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SOCIEDAD INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD HOCOL S.A. Y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de primera instancia 1.
ANTECEDENTES El señor Daniel Rubio Jiménez, en calidad de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauró demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SOCIEDAD INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD HOCOL S.A. y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, por considerar transgredidos los derechos colectivos al ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica. 1.1.
PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita1: 1.1.1. Que se declare a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, y a la protección de áreas de 1 Folio 8 del expediente.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 2 especial importancia ecológica; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto de las zonas de influencia de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C”, Expediente: LAM0203 y/o “Cesión parcial campo Toqui Toqui”, Expediente: LAV 0046-002015. 1.1.2.
Que se declare a Interoil Colombia Exploration and Production, responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales, vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto de las zonas de influencia de los proyectos "Área de Desarrollo Bloque Pull C. Expediente: LAM0203 y/o "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046-00-2015. 1.1.3.
Que se declare a Ecopetrol S.A., responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica: así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto de las zonas de influencia de los proyectos "Área de Desarrollo Bloque Puli C. Expediente: LAM0203 y/o *Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046-00-2015. 1.1.4.
Que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, hacer cumplir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, todas las obligaciones a su cargo, incluidas en la(s) licencia(s) ambiental(s) otorgada(s) a los proyectos Área de Desarrollo Bloque Puli C. Expediente: LAM0203 y/o "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046-00-2015, en los actos administrativos que las modifiquen y en los requerimientos que para tal fin se han elevado o se eleven. 1.1.5.
Que se ordene a Interoil Colombia Exploration and Production, cumplir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, todas las obligaciones a su cargo, exigibles a dicha fecha, incluidas en la(s) licencia(s) ambiental(s) otorgada(s) a los proyectos "Área de Desarrollo Bloque Puli C".
Expediente: LAM0203 y/o "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046- 00-2015, en los actos administrativos que la(s) modifiquen y en los requerimientos que para tal fin se han elevado o se eleven, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 1.1.6. Que se ordene a Ecopetrol S.A., cumplir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, todas las obligaciones a su cargo, exigibles a dicha fecha, incluidas en la(s) licencia(s) ambiental(s) otorgada(s) a los proyectos "Área de Desarrollo 2.
F Bloque Puli C. Expediente: LAM0203 y/o "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: A LAV0046-00-2015, en los actos administrativos que la(s) modifiquen y en los requerimientos que para tal fin se han ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 3 elevado o se eleven, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA 1.1.7.
Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, definir, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, las acciones que Interail Colombia Exploration and Production, deberá adelantar para recuperar y preservar la existencia y el equilibrio ecológico del humedal Toqui Toqui, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica y su zona de ronda protectora, en concordancia hasta donde sea pertinente, con lo dispuesto por Cortolima, en la resolución No. 0206 de 2017 y en el plan de manejo ambiental del humedal Toqui Toqui. 1.1.8.
Ordenar a Interoil Colombia Exploration and Production, ejecutar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, todas las actividades tendientes a detener la afectación al Humedal Toqui Toqui y a recuperar y preservar su existencia y equilibrio ecológico, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica su zona de ronda protectora. 1.1.9.
Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos 1.1.10. Exonerar a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función se ejerce ante la necesaria defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a título particular o en beneficio propio. 1.2.
HECHOS Como sustento fáctico relevante de la demanda el actor popular indicó2: 1.2.1. Que recibió el 3 de noviembre de 2017, derecho de petición suscrito por el señor Jorge Trujillo Leiva, manifestando que en los predios Tolobaca Villa Nena, ubicados en la vereda Chicalá, municipio de Piedras, departamento del Tolima, se han realizado tendidos de líneas para transporte de hidrocarburos, sin el cumplimiento de técnicas para la construcción de oleoductos y que además, se estaba deteriorando la capa vegetal, incumpliendo además con lo ordenado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante auto de seguimiento y control No. 838 del 2 de marzo de 2015. 1.2.2.
Que mediante Oficio No. PJAAT-0351 del 7 de noviembre de 2017, la Procuraduría remitió a ANLA la referida petición y le solicitó la práctica de visita técnica en sitio y la disposición de los medios necesarios para corroborar lo mencionado en la petición, lo cual fue reiterado a través de Oficio No. PJAAT-004 del 11 de enero de 2018. 1.2.3.
Que el 28 de noviembre de 2017 el demandante recibió petición suscrita por Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrador indicando que la empresa Interoil incumplía los compromisos adquiridos con la comunidad 2 Folios 9-16 del expediente. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 4 respecto de la minimización y el resarcimiento de los daños causados con objeto del funcionamiento de la empresa y que generaba las siguientes afectaciones: - Erosiones que se están causando en nuestros predios por la no canalización de las aguas lluvias. - Muerte de animales en paso de las parrillas quiebra patas realizadas por dicha empresa. - Líneas de fluidos de crudo que pasan sobre cuerpos de agua sin normas técnicas y licencias ambientales establecidas (resolución 319 del 3 de abril de 1995). - Plataformas de pozos para la extracción de crudo sin sus debidas servidumbres registradas ante notaría. 1.2.4.
Que la anterior petición fue remitida por competencia mediante Oficio PJAAT- 0005 del 11 de enero de 2018, en el que el actor solicitó el adelantamiento de las gestiones necesarias para corroborar los hechos mencionados por los ciudadanos y el envió de las actuaciones adelantadas. 1.2.5. Que mediante Oficio 2018016975-2-000 del 16 de febrero de 2018, ANLA informó que ya había dado respuesta a las peticiones del ciudadano Jorge Trujillo Leiva y que había programado para el primer trimestre de 2018 la realización de visita de seguimiento y control ambiental, durante la cual se priorizaría la verificación de situaciones reportadas y se tomarían las acciones a que hubiere lugar. 1.2.6.
Que mediante Oficio 2018016975-2-000 de 16 de febrero de 2018, ANLA informó que ya había dado respuesta a las peticiones del ciudadano Jorge Trujillo Leiva y que había programado para el primer trimestre de 2018 (14 y 15 de febrero de 2018), la realización de visita de seguimiento y control ambiental, durante la cual se priorizaría la verificación de las situaciones reportadas y se tomarían las acciones a que hubiere lugar. 1.2.7.
Que mediante Oficios No. PJAAT-0226 y PJATT-0227 del 23 de marzo de 2018 se remitió el informe de visita técnica emitido por Cortolima, el 5 de marzo de 2018, respecto del acompañamiento que se brindó el 16 de febrero de 2018, a la visita de seguimiento y control ambiental que adelantó ANLA. 1.2.8. Que posteriormente, a través del Oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 2018 se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitando el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto No. 0838 del 3 de marzo de 2015, con el cual se acogió el concepto técnico de visita de seguimiento y control ambiental efectuada los días 15 y 16 de abril de 2013, por medio del cual se requirió al titular de la licencia ambiental para que con respecto del campo Toqui Toqui allegara información detallada con registro fotográfico y los soportes que evidenciaran la reubicación de todas las líneas de flujo que encuentren dispuestas directamente sobre el suelo.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 5 1.2.9. Que mediante Oficio No. 03123 del 19 de junio de 2018 ANLA ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo – Ecopetrol S.A. en su calidad de beneficiaros de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 319 de 1995, cedida parcialmente mediante Resolución 174 del 17 de febrero de 2015, por tres motivos: i) No constituir algunas de las líneas de flujo de los pozos del Bloque Pulí C de manera paralela a las vías, ii) No haber instalado las líneas de flujo sobre marcos H, como es el caso de las líneas que se ubican en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, Los Oliveros y El Porvenir del Municipio de Piedras, iii) no estar protegida la tubería en los cruces de las vías con cañuelas de fibra de vidrio con un espesor de 2” a 3” y pintura o revestimiento especial. 1.2.10.
Que el 10 de octubre de 2018, en la vereda Manga de los Rodríguez, del Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, se presentó un derrame de crudo proveniente de la línea del pozo MN-10 ST1, afectando suelo, agua y vegetación. Dicha contingencia afectó el humedal Toqui Toqui. 1.2.11. Que mediante auto No. 06365 del 22 de octubre de 2018 ANLA requirió a la Sociedad Ecopetrol S.A. para que i) entregara informes de cumplimiento ambiental ICA correspondientes al segundo semestre de 2015, primero y segundo semestre de los años 2016 y 2017, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución 1239 de 2003, artículo tercero del auto 79 de 2005, artículo cuarto del auto 1492 de 2006, parágrafo del artículo cuarto del Auto 2805 de 2007 y numeral 16 del artículo primero del Auto 838 de 2015, ii) presentara documentos, iii) diera cumplimiento a algunas de las obligaciones del Plan de Seguimiento y Monitoreo, iv) presentara información del estado de servidumbres constituidas en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero, los Olivares y Porvenir, iv) ejecutara obras requeridas para controlar los procesos erosivos, inestables y geotécnicos en las locaciones TC16, TT28A, TT26, TT31, TT7 y TT34, reparar las cunetas de aguas lluvias, trampas de grasas, skimmer y desarenadoras que estén en mal estado en todas las instalaciones del Campo Toqui Toqui, revegetalización de los taludes de las plataformas de los pozos TC16, TT28A, TT26, TT31, TT7 y TT34 que presentaran procesos erosivos y/o inestables, actividades de impermeabilización de las zonas aledañas a los pozos, contrapozos, unidades y teas; v) presentara informe sobre la instalación de líneas de flujo sobre y/o debajo del suelo, y no sobre marcos H ni de manera paralela a las vías en diversos sectores de los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, los Olivares y Porvenir y vi) presentara los soportes técnicos que sustentaran el cumplimiento de las obligaciones y metas propuestas en las fichas del Plan de Manejo Ambiental; análisis de la eficacia y eficiencia de la implementación de los programas ejecutados; análisis cualitativo y cuantitativo de las políticas, programas y proyectos que se están llevando en la actualidad, en relación con el manejo de impactos; reporte del avance y resultado de los proyectos acordados con la comunidad y de los convenios interinstitucionales, entre otros. 1.2.12.
Que mediante concepto técnico de evaluación y seguimiento emitido el 15 de noviembre de 2018, Cortolima indicó que, de acuerdo a los monitoreos tomados por el Laboratorio Corcuencas y los resultados de laboratorio en el ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 6 Humedal Toqui Toqui el 13 de octubre de 2018, en el lugar de la contingencia, se presenció grasas, aceites e hidrocarburos, denotando que el sistema de contención no fue lo suficientemente efectivo para controlar la presencia de hidrocarburo en el espejo de agua.
En este sentido recomendó a la empresa Interoil la ampliación a la divulgación del Plan de Contingencias del Bloque Puli C con los funcionarios municipales, cuerpo de bombero, defensa civil, cruz roja, entre otros. 1.2.13. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales emitió auto 01110 del 18 de marzo de 2019 requiriendo a la sociedad Interoil Colmbia Exploration And Production, para que realizara los monitoreos fotoquímicos de suelo, agua y sedimentos, así como de recursos hidrobiológicos de la laguna Toqui Toqui y la obras que subsanen las afectaciones, deterioros y huecos en el inmueble que sirvió de entrada del personal para atender la emergencia y adicionalmente para que presentara informe. 1.2.14.
Que mediante Oficio No. 2019052925-2-000 del 24 de abril de 2019 ANLA le solicitó al representante legal de Interoil Colombia Exploration and Production el inmediato cumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del expediente LAM0203.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
2.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA3: El apoderado judicial presentó su escrito de defensa argumentando que: “(…) Ahora, contrario a las funciones de CORTOLIMA, las pretensiones versan sobre la responsabilidad de la ANLA, INTEROIL y ECOPETROL, en la vulneración de derechos e intereses colectivos respecto de proyectos de hidrocarburos en la zona conocida como "Bloque Puli C" y en la zona conocida como campo Toqui Toqui, proyectos petroleros que por disposición legal y reglamentaria la competencia funcional la ostenta la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.
De igual manera las pretensiones versan sobre ordenar a la ANLA, INTEROIL y ECOPETROL, el cumplimiento de todas las obligaciones incluidas en las licencias ambientales otorgadas por la ANLA a dicha corporaciones, para la ejecución de proyectos de hidrocarburos en la zona conocida como "Bloque Puli C" y en la zona conocida como campo Toqui Toqui, lo que una vez más escapa de la órbita de control de CORTOLIMA.
Y finalmente, se pretende se ordene a la ANLA y a INTEROIL, ejecutar las medidas y acciones necesarias para recuperar y preservar la existencia y el equilibrio ecológico del humedal Toqui Toqui, a la ANLA por ser el ente de control con competencia sobre el asunto y a INTEROIL por ser la empresa responsable del daño ambiental, por lo que claramente 3 Folio 322-330 del expediente – Tomo II.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 7 CORTOLIMA no tiene injerencia en el problema jurídico que se ventila por este medio de control. (…) Es importante reseñar, que el presente medio de control versa sobre supuestos fácticos que guardan estricta relación con el incumplimiento de obligaciones derivadas de unas licencias otorgadas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-, propias del sector de hidrocarburos, licencias que reposan en los Expedientes LAM 0203 proyecto "Área de Desarrollo Bloque Puli C" y el Expediente LAM 0046-002015 del proyecto "Cesión parcial campo Toqui Toqui".
El primero de los supuestos facticos objeto de controversia, radica en las quejas presentadas por la comunidad del municipio de Piedras-Tolima, especialmente sobre los predios "Finca Tolobaca" y "Villa Queen", relativos a incumplimientos de las empresas accionadas, en el desarrollo de los proyectos licenciados por la ANLA con Exp. LAM 0203 y LAM 0046.
Por lo que estamos frente a un asunto del sector de hidrocarburos, cuyo poder preferente y el licenciamiento ambiental está a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA. El segundo y último supuesto factico objeto del presente medio de control, se circunscribe al derrame de crudo proveniente de la línea del pozo MN-10 ST1, producido el 10 de octubre de 2018 en la vereda Manga de los Rodríguez en el municipio de Piedras; por lo que nuevamente afrontamos un hecho cuya responsabilidad en el derrame del crudo está a cargo de las sociedades accionadas y cuyo ente de control por el factor funcional en materia de hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA.
(…) En consecuencia, es claro que la competencia en cuanto al cumplimento de las obligaciones contenidas en los Expedientes LAM 0203 proyecto "Área de Desarrollo Bloque Puli C" y el Expediente LAM 0046-002015 del proyecto "Cesión parcial campo Toqui Toqui" impuestas a las sociedades INTEROIL y ECOPETROL, y toda la actividad relacionada con estas Licencias, se sujeta a la inspección y control de la autoridad que otorgó la licencia ambiental y autorizo la actividad petrolera.
Así las cosas, el ente de control facultado para ejercer inspección, vigilancia, control y efectuar las sanciones correspondientes con ocasión al primer y segundo supuesto factico objeto del presente medio de control, se encuentra a cargo de la autoridad encargada de otorgar la Licencia o el Permiso para el desarrollo del proyecto Bloque Puli C y campo Toqui Toqui, es decir, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- quien debió imponer las medidas preventivas e iniciar los procesos sancionatorios pertinentes, con la finalidad de darle cumplimiento a la normatividad ambiental y velar por el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos con las licencias.
No obstante, CORTOLIMA dentro de este proceso y como se ha venido haciendo, se encargará acuciosamente de verificar que se cumplan correctamente las políticas ambientales establecidas, especialmente el plan de manejo ambiental del ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 8 Humedal Toqui Toqui, con el fin de garantizar un ambiente sano, esto es, para el caso en concreto, atendiendo a la preocupación de carácter ambiental elevada.por el accionante e implícita en los hechos de esta acción, haciendo acompañamiento, asesoramiento técnico, seguimiento y vigilancia en lo que sea requerido por su Despacho, o cualquier entidad y/o autoridad pública o requerimiento de la ciudadanía. ( ) Acorde con lo anterior, es claro que la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA- ha realizado las labores que tiene a su alcance, como efectuar las recomendaciones correspondientes a la ANLA, tendientes a proteger el medio ambiente, esto con el fin de garantizar los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Piedras y del Humedal Toqui Toqui, quedando supeditada al poder preferente de la ANLA en los hechos que se suscitan en el caso concreto.
Finalmente, es imperioso para el Honorable Magistrado analizar todas y cada una de las situaciones fácticas y pruebas que obran dentro del expediente, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA, pues su actuar se ha circunscrito dentro del marco de acción que le permite la ley y las pretensiones del presente medio de control no se encaminan a controvertir en nada la actuación de mi representada.” 2.2.
NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA4 Dentro del término concedido contestó la demanda en los siguientes términos: “… se puede verificar que no hay asignación de funciones al Ministerio de Minas y Energía para la concesión de licencias ambientales para la explotación de hidrocarburos, pues la responsabilidad sobre el particular corresponde al explotador y, el otorgamiento, a la autoridad ambiental, la ANLA o la Corporación Autónoma, según el caso (Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009).
Tampoco debe ejercer esta cartera ministerial el control, vigilancia u operación de dicha infraestructura, la ley sólo prevé la función de formulador de política general del sector minero energético. No hay lugar a vincular al Ministerio de Defensa (sic) a esta controversia, en razón a que la creación del presunto riesgo sólo es atribuible a Ecopetrol.
En lo que respecta al Ministerio de Minas no existe legitimación en la causa por pasiva debido a que esta entidad no ejerce la dirección ni representación jurídica de Ecopetrol. Antes bien, por tratarse de una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, Ecopetrol goza de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica propia, y capacidad para asumir directamente la representación judicial de sus intereses, de conformidad con Lo establecido en el artículo 10 de la ley 1118 de 2006. 4 Ver folios 367-373 expediente – Tomo II.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 9 Así las cosas, la simple vinculación de carácter estructural administrativo de ECOPETROL al Ministerio de Minas y Energía, como Sociedad de Economía Mixta y, por tanto, con capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones, y para comparecer al proceso por sí mismo, no permite imputarle a esta cartera ministerial las actuaciones u omisiones en que la empresa incurra.
Con base en lo expuesto, no hay causa para que el Ministerio de Minas y Energía sea parte convocada, toda vez que no somos los encargados de administrar recursos de hidrocarburos, otorgar o celebrar contratos de exploración y explotación, ni ejercer funciones de vigilancia por el incumplimiento de la normativa relativa a la protección ambiental, labor que le corresponde a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma Regional, según el caso.
Como ya se indicó, el Ministerio de Minas y Energía no tiene Legitimación en la Causa por Pasiva para satisfacer las pretensiones de la parte actora, en tanto dentro de la órbita de su competencia no está la función de administrar y ser la autoridad concedente del recurso de hidrocarburos del país, tampoco la de fiscalizar la actividad ni otorgar licencias ambientales.”
2.3. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES5 A través de apoderado judicial la ANLA indicó: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL DEMANDANTE POR PARTE DE LA ANLA La ANLA conforme se ha expuesto en la presente contestación de la demanda no ha violado ni vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control ha realizado el seguimiento estricto de la licencia ambiental y de tal manera ha realizado todas las gestiones y actuaciones en aras del cumplimiento del instrumento ambiental.
(…) CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ANLA RESPECTO DE LOS ACTOS SOBRE LOS CUALES EL ACTOR POPULAR HA MENCIONADO INCUMPLIMIENTO DE ESTA ENTIDAD. (…) con la presente exposición se pretende demostrar que la ANLA no ha incumplido la vigilancia y control del instrumento ambiental y ha requerido a los titulares de las licencias ambientales el cumplimiento de los mismos, demostrándose claramente el incumplimiento por parte de ellos, quienes conocedores de las obligaciones a cargo se han negado sistemáticamente a cumplir con los que en derecho le corresponde, siendo totalmente claro que las afectaciones ambientales están siendo generadas única y exclusivamente por parte de estos.
La ANLA no ha incumplido ninguna de sus funciones por cuanto se encuentra plenamente probado y demostrado con lo anteriormente expuesto que se ha cumplido con el seguimiento del cumplimiento de los instrumentos ambientales. 5 Ver folios 375-411 Tomo II expediente. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 10 Al respecto y soporte de lo anterior es de anotar que la ANLA efectuó visita de seguimiento ambiental a los proyectos objeto de la presente acción popular los días 8 y 9 de marzo de 2019, de la cual además de la verificación que reposa en lo correspondientes expedientes se estableció que a la fecha no han iniciado ninguna de las actividades autorizadas en Resolución 1974 de noviembre de 2018.
Durante la visita de seguimiento el Equipo de Seguimiento Ambiental de ANLA observó que la mayoría de las líneas de flujo de los pozos que hacen parte del proyecto "Área de Desarrollo Bloque Pulí C" y de la Batería Rio Opia se encuentran tendidas directamente al suelo y no sobre marcos H según lo establecido en la Licencia Ambiental, exceptuando las líneas de flujo que se encuentran en el interior de las Baterías Maná y Ambrosía. También se observó que la mayoría de las tuberías se encuentran oxidadas y sin un mantenimiento preventivo.
Tampoco se evidenció la señalización sobre la presencia de líneas ni sobre la dirección de flujo ni del tipo de fluido que transportan las líneas de flujo, lo cual fue mencionado por esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 01502 del 9 de abril de 2018 acogido mediante Auto 07509 del 30 de noviembre de 2018 (por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental).
También el ESA observó que la Empresa no ha realizado las actividades necesarias para la instalación de las líneas de flujo sobre marcos H como tampoco la reubicación de las líneas de flujo que se encuentran dispuestas directamente en el suelo, para así dar cumplimiento del numeral 8 del Artículo Segundo de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003 y los numerales 11 y 12 del Artículo Primero del Auto 838 del 3 de marzo de 2015 y reiterado en el numeral 5 del Artículo Primero y numeral 12 del Artículo Cuarto del Auto 07509 del 30 de noviembre de 2018 (Expediente LAM0203).
En la visita de seguimiento la ANLA indagó a las empresas Interoil y Hocol sobre qué líneas son de cada expediente y no hay claridad el respecto; para lo cual las Empresas plantean realizar un estudio de integridad y un inventario donde se identifique cuáles líneas de flujo corresponden al expediente LAM0203 de la empresa Interoil y cuales al expediente LAV0046-00-2015 de la empresa Hocol S.A. Adicionalmente, se evidenció en la visita de campo realizada el 8 de marzo de 2019 que las Empresas en conjunto con los propietarios deben solucionar lo relacionado con las servidumbres y la titularidad de los predios, respecto a lo cual ANLA no puede intervenir por no ser de competencia de esta Entidad.
Teniendo en cuenta las observaciones producto de la visita de seguimiento realizada en marzo de 2019 por la ANLA y el no cumplimiento las obligaciones, es claro que son reiterados los incumplimientos a las obligaciones previamente citadas por parte de las empresas INTEROIL (Expediente LAM0203) y HOCOL (Expediente LAV0046-00- 2015), de tal manera se demuestra con claridad que la ANLA no ha incumplido desde ningún punto de vista las obligaciones legales que le competen en el ámbito de sus funciones, debiendo negarse las medidas cautelares solicitadas por el demandante en contra de la Entidad que represento.” ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 11
2.4. INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION6 El representante judicial de la entidad presentó escrito en el que indicó: “CUMPLIMIENTO DE INTEROIL RESPECTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES Y LOS PLANES DE MANEJO — INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS (…) Al respecto, debo indicar que son dos principalmente los Derechos Colectivos que a juicio del Demandante se encuentran vulnerados: (i) a un ambiente sano;
(ii) a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. No obstante, en el presente asunto no hay vulneración alguna a dichos derechos, no solo porque la Demanda no es clara en indicar el nexo de causalidad entre los requerimientos de la ANLA, la única contingencia del 10 de octubre de 2018 señalada por el Procurador y la supuesta vulneración de los Derechos Colectivos, sino porque los dictámenes periciales que se aportan con esta contestación acreditan que lo exigido por el Demandante son aspectos que desconocen las modificaciones a las licencias ambientales, que hacen parte de las actividades rutinarias de INTEROIL o que van más allá de las licencias y los planes de manejo.
A continuación me permito indicar los aspectos más importantes de la prueba pericial, que refutan en su mayoría lo indicado por el Procurador: B.1. Sobre la contingencia del 10 de octubre de 2018. En primer lugar, debo indicar que la contingencia señalada en los hechos de la Demanda, no fue ocasionada por los Demandados, por lo que no se les puede imputar responsabilidad por ello, de hecho, INTEROIL lo que sí hizo fue atender a la mayor brevedad la emergencia y suspender la operación respecto de ese tubo.
Esta circunstancia, no solo fue identificada por la ANLA en el Auto 1101 de marzo de 2019, sino que también la identificó el perito Chaves de la siguiente forma: "En caso de derrames de hidrocarburos, a pesar de que la contingencia del 10 de octubre de 2018 no fue ocasionada por actividades propias de la operación del campo, sino por un hecho de robo de tubería por terceros, no obstante la Empresa paró la operación del pozo, avisó a la autoridad competente y realizó de manera inmediata y adecuada las.actividades de contención y limpieza del sitio, como fue verificado por la ANLA el 8 de noviembre de 2018 y consignado en el Auto NO 01110 de marzo 18 de 2019." Este aspecto es de total relevancia, pues muestra que: (i) la contingencia señalada en la Demanda no tiene como causa presuntas acciones u omisiones de las Demandadas, -lo cual es un juicio del Procurador que no es acertado-, sino que la causa de la contingencia fue un acto delictivo;
(i) 1NTEROIL tomó todas las medidas necesarias para mitigar la contingencia, -que no le es imputable-, como parar la actividad del pozo, 6 Ver folios 426-472. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 12 avisar a las autoridades competentes, realizar actividades de contención y de limpieza del sitio.
B.2 Sobre los procesos erosivos y la valoración de las líneas de flujo. (…) otra de las solicitudes del Procurador encaminadas a que las Demandadas adelanten actividades de prevención y mantenimiento de la tubería, ya está siendo realizada y está cobijada en las Resoluciones que modifican las licencias ambientales conferidas a INTEROIL.
En efecto, el Procurador al momento de instaurar la Acción Popular no tuvo presente las modificaciones realizadas a las licencias ambientales en las cuales se evidencia que INTEROIL debe desplegar y despliega actividades de control sobre las líneas de flujo, pues lo contrario implicaría no solo un riesgo para la comunidad sino para la actividad de la Compañía. En este punto debo reiterar que la contingencia descrita por el Procurador en la Demanda, en absoluto tiene que ver con falta de mantenimiento o control de la tubería, sino que tuvo su razón de ser en una actuación delictiva de un tercero Que cortó el tubo y generó el derrame.
Por lo anterior: (i) si INTEROIL debe realizar actividades rutinarias de control sobre las líneas para su mantenimiento y que operen con normalidad; (u) la contingencia indicada en los hechos de la Demanda claramente es imputable a un acto delictivo y no a las demandadas. En el presente asunto no hay ni puede haber una vulneración a los Derechos Colectivos y menos aún por falta de mantenimiento de las líneas a cargo de INTEROIL, como lo quiere dar a entender el Demandante.
B.3 Sobre los la georreferenciación y la ubicación de las líneas Además de lo anterior, la solicitud de georreferenciación, reubicación de las líneas y colocación sobre Marcos H, no solo desconoce las licencias y sus modificaciones, sino que claramente pretenden imponer una carga excesiva a las Demandadas que en absoluto mitigaran los actos delictivos que generaron la contingencia del 10 de octubre de 2018.
Sobre este punto el perito Johny Chaves señaló que la georreferenciación de las líneas no es una obligación que haya sido impuesta por las licencias ambientales y que tampoco está contemplada en el Plan de Manejo Ambiental, pero que actualmente INTEROIL está adelantando dicho inventario para las líneas de flujo. Nótese como no es acertado indicar que todas líneas de flujo deben ser colocadas sobre marcos H, no sólo porque ello desconoce las modificaciones a la licencia ambiental, sino que ello puede conllevar a dificultades en materia de seguridad y/o pueden ser barreras físicas para el paso del ganado.
En este punto, debo indicar que enterrar las líneas tampoco es una solución pues claramente el mantenimiento de las líneas y la identificación de eventuales contingencias se tomaría casi imposible. i) Los Marcos H en su construcción generan mayor contaminación y riesgo sobre la estabilidad de los terrenos. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 13 ii) Los Marcos H se convierten en barreras físicas para el ganado de la zona afectando dicha actividad. iii) La zona donde se solicita implementar marcos H, no presenta movimientos de remoción en masa por lo que la única ventaja técnica que generan los marcos H, en este escenario no se vería reflejada. iv) Enterrar la tubería genera mayor dificultad de identificar los procesos de corrosión, lo que en últimas se traduce en posibles impactos ambientales, que es precisamente lo que todos los involucrados pretenden evitar. v) Mantener las tuberías en las ubicaciones donde están, favorece el desarrollo metodológico de Riesgo Basado en Inspección — RBI, lo cual se dificultaría en mayor medida, si se modifica su ubicación o si se entierran las líneas.
(…) En ese sentido, tampoco puede el Procurador solicitar la reubicación de todas las líneas a 100 metros de radio del Humedal Toqui Toqui, pues claramente con ello se desconoce que las líneas fueron instaladas muchísimo antes de la Resolución CORTOLIMA No. 206 de enero 27 de 2017, -la cual tiene un cumplimiento diferido a 10 años-, sino que desconoce que las licencias señalan un área de exclusión de 30 m. Lo anterior conlleva a que los requerimientos del Demandante no solo sean injustificados, sino que además desconozcan los pronunciamientos previos de las autoridades en la materia, lo cual constituyen derechos adquiridos en favor de INTEROIL, por lo que desconocerlos no solo es revivir debates cerrados hace casi 12 años, sino que conllevarían a una vulneración a la seguridad jurídica de la Demandada.
En consecuencia, no existe vulneración a los Derechos Colectivos indicados por el Demandante, pues claramente la contingencia indicada en la Demanda no le es imputable a los Demandados al ser un acto delictivo, pero además se acredita que lo requerido por el Procurador desconoce el alcance real de las licencias ambientales con sus modificaciones.
C HECHO DE UN TERCERO — LA CONTINGENCIA PRESENTADA EN EL HUMEDAL FUE FRUTO DE UN ACTO DELICTIVO AJENO A LAS DEMANDADAS. (…) En efecto, el 10 de octubre de 2018, se presentó una contingencia en la laguna Toqui Toqui, que tuvo como causa un acto de vandalismo o incluso terrorista, donde se cortó con segueta la estructura, generando una emergencia ambiental.
(…) Esta circunstancia es de total relevancia para este asunto que ocupa la atención del H. Tribunal pues claramente el hecho de que la contingencia haya sido fruto de un acto delictivo, hace que no pueda ni deba responsabilizarse a las Demandadas por supuestas afectaciones a los Derechos Colectivos, por ser un aspecto que va mucho más allá de la normal operación de INTEROIL y de ECOPETROL.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 14 (…) Dicho de otro modo, la contingencia proveniente del corte del tubo con segueta por parte de un tercero, no puede conllevar a la responsabilidad de la Compañía por tratarse de un acto ajeno a los riesgos propios de la actividad de INTEROIL, por lo que respetuosamente las pretensiones del Procurador no pueden prosperar.
D. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR AL TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO — INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINGENTE Finalmente, debo indicar que las pretensiones de la Acción Popular, son totalmente improcedentes, toda vez la contingencia indicada en los hechos de la Demanda, -fruto de un acto delictivo-, ya fue superada, por lo que en la actualidad no existe afectación, ni riesgo de afectación al Humedal bajo las condiciones en que está operando INTEROIL.
En efecto, tal como lo indiqué en un literal precedente, la ANLA y los mismos propietarios de los predios involucrados reconocieron la labor oportuna y eficiente de INTEROIL al momento de mitigar los efectos de la contingencia del 10 de octubre de 2018, causada por el intento de corte con segueta del tubo por parte de terceros. Al respecto, debo hacer énfasis que el Auto 1110 del 18 de marzo de 2019 fue diáfano en indicar el cumplimiento de las obligaciones de INTEROIL en relación con la mitigación de la contingencia causada por un acto delictivos -estando pendientes obligaciones tangenciales al tema ambiental y relacionadas con el dueño del predio, lo cual fue de pleno conocimiento del Procurador.
(…) Dicho de otro modo, en el presente asunto no existe un daño contingente, pues claramente los efectos de la contingencia descrita en la Demanda, -causada por un acto delictivo-, fueron plenamente mitigados tal como confirma el Auto 1110 del 18 de marzo de 2019 por lo que no existe un daño o perjuicio irremediable que prevenir, lo cual hace que la Acción Popular no esté llamada a prosperar.” 2.5.
ECOPETROL S.A.7 - “Ecopetrol S.A. no es el Actual titular de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental del Campo Toqui Toqui Es importante manifestar que el actual titular de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental del Campo Toqui Toqui Expediente LAV0046-00-2015 es la empresa Hocol S.A., conforme a que: - El 17 de septiembre de 2015, mediante Comunicado No. 20153110199541 el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos autorizó la cesión del 100% de la participación de ECOPETROL a HOCOL S.A. en el Convenio DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS PULI. - El 11 de noviembre de 2015, La empresa Hocol S.A. entro a operar el campo Toqui Toqui. 7 Folios 775-779 expediente – Tomo IV.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 15 - El 6 de noviembre de 2017, se celebró entre la sociedad ECOPETROL S.A., y la sociedad HOCOL S.A., acuerdo de cesión en el que se estableció lo siguiente: "CUARTO: HOCOL, se obliga de manera irrevocable e incondicional a mantener indemne a ECOPETROL por cualquier responsabilidad derivada del cumplimiento, contenido, aplicación, alcance y suficiencia de la parte de la Licencia Ambiental del campo Toqui Toqui que se encuentra en cabeza de ECOPETROL, a partir de la fecha en que HOCOL entró a Operar el Campo, esto es el 11 de noviembre de 2015." El 28 de enero de 2019 se expedido por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la resolución No. 087, en la cual se Autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0319 del 3 de abril de 1995 para el Campo Toqui Toqui, cedida parcialmente a ECOPETROL S.A., mediante Resolución 174 del 17 de febrero de 2015, a favor de la sociedad HOCOL S.A., junto con los demás actos administrativos contenidos en el expediente LAV0046-00-2015.
Por lo anterior, es claro que sobre Ecopetrol S.A actualmente no recae ninguna obligación respecto de la Licencia Ambiental otorgada al Campo Toqui Toqui. - No existe vulneración de los derechos e intereses colectivos El accionante manifiesta que los derechos e intereses colectivos vulnerados son: El goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
Lo anterior, a razón de que considera que la disposición de las líneas de conducción o flujo, sobre marcos H y/o enterradas no están acorde a las especificaciones técnicas, y se duda de la integridad de estas líneas conducción o flujo ubicadas en el área de influencia de los proyectos "Área de Desarrollo Bloque Puli C". Expediente: LAM0203 y "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046-00-2015;
De igual manera, por los presuntos incumplimientos de varias de las obligaciones y requerimientos ambientales realizados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre la instalación de tuberías paralelas a la vías y marcos H. Respecto a lo mencionado, la empresa HOCOL S.A dio respuesta a la solicitud Oficio No. PJAA-0034.
Expediente LAM0203 donde solicita se lleven a cabo todas las acciones necesarias para salvaguardar los derechos colectivos al ambiente sano en el Campo Toqui Toqui del municipio de Piedras, la cual fue reenviada por Ecopetrol S.A teniendo en cuenta la titularidad actual de la licencia Ambiental del campo Toqui Toqui… Así mismo, el accionante hace referencia a la contingencia por derrame de hidrocarburos que presuntamente afecto el ecosistema el día 10 de octubre de 2018, de la cual es importante aclarar que esta fue producto de una acción ilegal de un tercero ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 16 sobre la tubería de producción del pozo Mana -10 el cual hace parte del Campo Maná cuya responsabilidad tanto del manejo de la contingencia como de la información y reporte a las autoridades correspondió a la Compañía INTEROIL a cuyo nombre se encuentra la Licencia Ambiental, la cual actuó conforme al su plan de contingencia para estos casos.
Por ello, es preciso mencionar que actualmente no existe prueba de que se hayan ocasionado daños al humedal Toqui Toqui, por las actividades o por la disposición de las líneas de conducción o de flujo ubicadas en el área de influencia de los proyectos "Área de Desarrollo Bloque Puli C". Expediente: LAM0203 y "Cesión parcial campo Toqui Toqui", Expediente: LAV0046-00-2015.
De una magnitud tal, que se hayan vulnerado los derechos colectivos antes mencionados. Por ello, en relación con los fundamentos presentados por la parte accionante, no existe ningún supuesto factico que soporte que existe un daño real, actual o técnicamente determinado que afecte los derechos colectivos al Ambiente sano y la existencia, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente respecto al Humedal Toqui Toqui y las zonas de influencia de los proyectos "Área de desarrollo Bloque Puli C" y" Cesión parcial campo Toqui Toqui".
Tal cual como se argumenta la acción, se da a entender que la actividad hidrocarburifera per se y por si misma atenta y vulnera el derecho colectivo a un ambiente sano, lo cual no puede ser más contrario a la realidad y confunde el riesgo que genera el desarrollo de la actividad con la materialización del mismo. Precisamente al partir de la visión del riesgo es que se entiende por qué la actividad que desarrollan las empresas explotadoras de hidrocarburos se encuentra tan altamente regulada y no es otra cosa que para evitar que los riesgos propios de la actividad se materialicen.
Véase en el presente caso como las Corporaciones y la propia ANLA han venido realizando seguimiento y control de las actividades adelantadas por la empresa Interoil sin que a la fecha se haya evidenciado más que un incidente con afectación al medio ambiente y consecuencia del actuar ilegal de un tercero. Conforme lo anterior debemos insistir que la presente acción popular no es el mecanismo idóneo para obligar el cumplimiento de obligaciones impuestas y en seguimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y que son propias de procedimientos especiales establecidos para el efecto, que como se demostrará en el transcurso del presente proceso, se están adelantando de manera eficiente.8”
2.6. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS9 A través de apoderado judicial indicó: 8 Ver folios 775-779 Tomo IV. 9 Ver folios 821-829 Tomo V. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 17 “Es claro entonces que el hecho que da lugar al inicio de la presente actuación, corresponde presuntamente al derrame de crudo proveniente, con lo cual resulta indispensable determinar con absoluta claridad lo siguiente: i) a que contrato de exploración y producción de hidrocarburos corresponde, para con ello, ii) determinar quién es el operador de este contrato y así poder establecer a quien corresponde la legitimidad en la causa por pasiva para responder ante la presunta afectación alegada por el demandante.
Antes de la creación de esta Entidad (la ANH), 26 de junio de 2003 mediante la expedición del Decreto 1760 de 2003, quien administraba las áreas respecto de las cuales se desarrollaban las actividades de exploración y producción de hidrocarburos y/o las operaba de manera directa o en asociación, correspondía y se encontraba en cabeza de la estatal petrolera ECOPETROL S.A. De conformidad con lo dispuesto mediante el Decreto 2288 de 2004, se dispuso que, respecto de las áreas de operación directa ECOPETROL S.A, se suscribirá entre este último y la ANH (en su calidad de nuevo administrador del recurso), los respectivos convenios de exploración y/o explotación según corresponda.
De acuerdo con esta presión normativa, el 30 de junio de 2015, se celebró entre ECOPETROL S.A y LA ANH, el Convenio de Explotación de Hidrocarburos — AREA PULI (Adjunto Convenio). Que según lo informado por parte de la Gerencia de Seguridad, Comunidades y Medio Ambiente de esta Entidad, el día 05 de abril de 2016, ECOPETROL S.A, cedió de manera total (el 100%) de sus intereses, derechos y obligaciones del Convenio de Explotación de Hidrocarburos — AREA PULI en favor de HOCOL S.A… Así mismo, el contrato establece en sus numerales 7.2 y 73 que el operador es responsable por los daño y perdidas que se causen en ejecución de este Convenio, así como de obtener todos las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para adelantar la operación, ante las entidades competentes … Adicional de lo anterior, es importante manifestar que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, mediante la expedición de la Resolución No. 00087 del 28 de enero de 2019, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de una licencia ambiental otorgada a ECOPETROL S.A, a favor de HOCOL S.A, quien a partir de la ejecutoria de dicha Resolución, será plena responsable de todos los actos y hechos principales y accesorios generados como consecuencia de la ejecución del proyecto autorizado e igualmente de las acciones u omisiones que en el marco del instrumento de manejo y control ambiental sean ejecutadas; así mismo de las obligaciones establecidas en el plan de manejo, sus modificaciones, adiciones, aclaraciones y/o complementos, así como también será responsable del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en los términos y condiciones en que fueron otorgados; además, de los actos administrativos emitidos como resultado del seguimiento y control, ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 18 y los que se expidan como consecuencia de la cesión autorizada, a partir de la firmeza del presente acto administrativo (Ver artículo 3 y 4).
ARTICULO CUARTO: Como consecuencia de la cesión autorizada en el presente Acto administrativo la sociedad HOCOL S.A., será responsable ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de los derechos y obligaciones contenidos en el expediente LAV0046-00-2015. Conclusiones preliminares que el Despacho deberá tener en cuenta al momento de sustanciar y decidir dentro del presente proceso: 1.
El área donde presuntamente ocurrió el hecho (e/ derrame) objeto de la presente acción, se encuentra dentro del Área Puli que hace parte del Convenio de Explotación de Hidrocarburos — AREA PULI 2. Quien opera el Convenio de Explotación de Hidrocarburos —AREA PULI (El operador), de conformidad con la cesión realizada por parte de ECOPETROL S.A mediante el Otrosí No. 1 del 5 de abril de 2016, es la compañía HOCOL S.A, quien deberá ser convocado por parte del Despacho, conforme la necesidad de integrar el contradictorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 61 de la Ley 1564 de 2012 (…).” Dentro del mismo escrito promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.
NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE10 “… el conocimiento con respecto a lo que tiene que ver con Licencias Ambientales le corresponde a la ANLA y NO al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que como se ha dicho es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, pero NO es un ente ejecutor.
INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Con la presente acción popular, se pretende responsabilizar a mi representada por la posible violación de derechos, pero se reitera que no se concreta ni demuestra en qué han consistido estas conductas por parte de este Ministerio, porque como he demostrado, mi mandante es ajeno a los hechos que se le endilgan, lo que se debe concordar con el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". 10 Ver folios 846-852 Tomo V. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 19 Es por todo lo explicado en este escrito, que se escapa de la competencia institucional del Ministerio, los hechos que se relacionan en la demanda, y si alguna afectación o vulneración ambiental se lograra probar, sería la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales corno entidad encargada de la EJECUCIÓN DE POLÍTICAS AMBIENTALES, quien estaría llamada a responder.
Todo lo anterior sirve de fundamento para señalar, que las competencias en materia ambiental tienen una clara distribución, siendo necesario mencionar que el MADS es respetuoso de las competencias fijadas por la Ley; al respecto, en fallo del 1° de octubre de 1941, el Consejo de Estado precisó que: las leyes que determinan la competencia son de orden público; su interpretación es restrictiva y en ningún caso analógica.
La competencia emana de la ley, principio que sigue teniendo plena vigencia y aplicación, pues las competencias de las autoridades deben estar expresamente señaladas en la ley, bien sea en forma reglada o discrecional, pero nunca pueden deducirse por interpretación analógica o por derivación de normas sustantivas que consagran unos valores o principios.”
2.8. SOCIEDAD HOCOL S.A.11 El apoderado judicial de la entidad precisó: “ECOPETROL S.A. suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la ANH) El Convenio de Explotación de Hidrocarburos Pulí. ECOPETROL S.A. presentó ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH solicitud de autorización de cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, derechos y obligaciones de los convenios explotación de hidrocarburos Ortega, Toy, Toldado, Quimbaya, Chenche, Pulí, Armero y Tolima a favor de HOCOL.
Dentro del área de operación de Pulí se encuentra el Campo Toqui Toqui. Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2015 con radicado 20153110199541, la ANH aprobó la cesión de intereses, derechos y obligaciones de los Convenios de Explotación, Áreas, Ortega, Toy, Toldado, Quimbaya, Chenche, Pulí, Armero y Tolima, a favor de HOCOL S.A. El 5 de abril de 2016 se suscribió Otrosí del Convenio de Explotación de Hidrocarburos Pulí mediante el cual se perfecciona la cesión de los derechos y obligaciones del Bloque Pulí a favor de HOCOL S.A. El Campo Toqui Toqui cuenta Licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0319 de 3 de abril de 1995 para el campo Toqui Toqui, expedida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, la mencionada licencia fue cedida parcialmente a Ecopetrol S.A., mediante la Resolución 0174 de 17 de febrero de 2015, cesión que dio origen a la apertura del expediente LAV0046-00-2015.
Mediante radicado 2018170015-1-000 del 5 de diciembre de 2018, ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899999068-1, solicitó a la ANLA la cesión total de la licencia ambiental y del expediente LAV0046- 00-2015 a favor de HOCOL S.A., identificada con NIT. 860072134-7. 11 Folios 1119-1175 Tomo VI. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 20 El día 28 de enero de 2019, la ANLA profirió la Resolución 00087 mediante la cual autorizó la cesión de la licencia ambiental y del expediente LAV0046-00-2015 de parte de ECOPETROL S.A. y a favor de HOCOL S.A. De acuerdo con lo anterior, hoy en día existen dos expedientes ambientales independientes.
Por un lado, está el expediente LAM0203 el cual está en cabeza de INTEROIL, y por otro lado, está el expediente LAV0046-00-2015 en cabeza de HOCOL S.A. De manera que se trata de dos proyectos diferentes e independientes, en donde cada uno tiene su respectivo expediente e instrumento ambiental. (…) Ahora bien, de la lectura de la Acción Popular se encuentra que el Accionante hace referencia a los hechos presentados en dicho documento sin distinguir si se trata del proyecto de INTEROIL bajo el expediente LAM0203 o si se trata del proyecto de HOCOL S.A. bajo el expediente LAV0046-00-2015.
Por ejemplo, el derrame de hidrocarburos que tuvo lugar el 10 de octubre de 2018 está asociado única y exclusivamente al proyecto de INTEROIL bajo el expediente LAM0203, y por lo mismo, dicho derrame no involucra de manera alguna a HOCOL S.A. (…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD: AUSENCIA DE PRUEBA, AMENAZA O SUPUESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS No se considera fundamento de hecho la existencia del Auto No. 03123, de junio 19 de 2018 por medio del cual se inició proceso sancionatorio contra INTEROIL y ECOPETROL.
El hecho de que exista un auto de apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental no significa que la Compañía haya actuado en incumplimiento con lo dispuesto en el instrumento ambiental, como en los actos administrativos de seguimiento. La Ley 1333 de 2009 es clara al disponer que cualquier infracción ambiental, bien sea por incumplimiento de las normas como por daño ambiental, debe agotar el respectivo procedimiento sancionatorio ambiental.
De hecho, tal es la ausencia de fundamento para invocar dicho Auto 03123 de 2018 que a la fecha ni siquiera ha habido formulación de cargos. Inclusive, si lo hubiere, sólo hasta que se decida de fondo y quede en firme la resolución de sanción podría considerarse que hubo una infracción ambiental. De manera que la mera existencia de una investigación no significa que haya habido algún comportamiento antijurídico de parte de la Compañía, como de cualquier otro investigad por la ANLA o por cualquier autoridad ambiental.
Sería tan absurdo como considerar que por el hecho de que se presentó la acción popular de la referencia existe un atentado contra los bienes jurídicos invocados, sólo hasta que se resuelva la acción se sabrá si había o no razón para haberla presentado, y por ende para cuestionar el comportamiento de los involucrados en la misma. De manera que no puede utilizarse como argumento la existencia de un auto de apertura de investigación. No se considera pertinente como fundamento de la Acción Popular la mera existencia del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018, toda vez que hace parte del ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 21 seguimiento realizado por ANLA, al cual la Compañía dio respuesta tal y como consta en el radicado 2019059665-1-000 de fecha 9 de mayo de 2019 y en el radicado 2019127857-1-000 de fecha 28 de agosto de 2019.
Es evidente que la existencia de requerimientos y de autos de seguimiento (autos de trámite) no constituyen infracción ambiental alguna, y por lo tanto, un juzgamiento o señalamiento sobre el comportamiento antijuridico de un titular de un instrumento ambiental. Todo lo contrario, la existencia de actos administrativos de seguimiento comportan el cumplimiento ordinario de las funciones de autoridad ambiental por parte de la ANLA (como de cualquier otra autoridad ambiental) en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015.
De hecho, tan institucionalizado está el seguimiento por parte de la ANLA que existe una tasa de cobro anual por seguimiento, en donde el titular del instrumento ambiental le debe pagar una tasa a la autoridad para cubrir los honorarios, gastos y costos asociados seguimiento, lo cual se consagrada en un concepto técnico que a su vez es acogido mediante un acto administrativo.
(…) Como parte de los fundamentos se invoca indistintamente los expedientes de INTEROIL como el que está en cabeza de mi representada, situación que desconoce el principio de separación de proyectos conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015. Es evidente que se trata de proyectos y titulares diferentes, de manera que no pueden tratarse como si fueren lo mismo, máxime cuando solo puede haber una licencia ambiental por proyecto.
Nótese por ejemplo que la Resolución 1974 de noviembre 2 de 2018 es una modificación posterior a 2015 (fecha en la cual se cedió a ECOPETROL la operación del Campo Toqui), por lo tanto, esta resolución es aplicable únicamente al bloque Pulí C (Campos Opia, Maná y Ambrosía) pertenecientes al expediente LAM 203 de INTEROIL y no al expediente permisivo de la Compañía. Conforme se indicó anteriormente, la ANLA ha venido ejerciendo en debida forma su calidad y condición de autoridad ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, frente a lo cual tanto INTEROIL como mi representada han venido respondiendo a dichos requerimientos.
Como se indicó, en el campo Toqui- Toqui no existe infraestructura que se encuentre a menos de 100 metros del humedal Toqui-Toqui, siendo la Locación del pozo TC- 20 la más cercana ubicada a 162 metros, por lo tanto, no es procedente cualquier argumento asociado a las rondas hídricas pues la Compañía cumple con las normas de retiro. No es posible invocar como fundamento el supuesto deterioro del espejo de agua del humedad (sic) Toqui Toqui como un proceso acelerado de “eutrofización", el cual “es el proceso de contaminación más importante de las aguas en lagos, balsas, ríos, embalses, etc.
Este proceso está provocado por el exceso de nutrientes en el agua, principalmente nitrógeno y fósforo, procedentes mayoritariamente de la actividad del hombre. Entre las causas principales que generan y aceleran este proceso se encuentra el aporte de nutrientes de las actividades agrícolas, la ganadería, los residuos urbanos, la deforestación por ampliación de la frontera agrícola, el calentamiento ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 22 global y las actividades industriales que aporte nitrógeno y fósforo a las aguas de los sistemas lenticos como el Humedal Toqui Toqui por su puesto además de muchas otras variables climáticas.
Se precisa que la industria de los hidrocarburos en ninguna de sus fases es generadora de este tipo de nutrientes, además las actividades de explotación de hidrocarburos en el Campo Toqui Toqui no realizan ninguna clase de vertimientos ni al suelo ni a cuerpos de agua. (…) En conclusión es importante precisar que la industria petrolera al área llegó después del inicio de la actividad agrícola y ganadera en la región, razón por la cual la infraestructura petrolera no se realizó sobre vegetación riparia o natural, sino que se realizó sobre pastos, tal como se observa en las fotografías siguientes correspondiente a los años 1969, 2003 y una reciente, obsérvese que la actividad económica preponderante en el área y en el tiempo ha sido la actividad ganadera y de ampliación de la frontera agropecuaria… Como se puede evidenciar no ha habido comportamiento antijurídico de parte de la Compañía, así como no existe la supuesta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por el accionante.
Todo lo contrario, como se puede evidenciar en las pruebas que se aportan con el presente escrito, la Compañía ha dado cumplimiento y respuesta a los requerimientos de la ANLA, los cuales en este momento se encuentran en evaluación y seguimiento por parte de dicha entidad. Así las cosas, la Acción Popular no es el mecanismo idóneo para usurpar y reemplazar la facultad de seguimiento y control que tiene la ANLA respecto del proyecto objeto de discusión. En ninguna parte del escrito de la demanda de la Acción Popular, como en las pruebas, se evidencia ninguna prueba en la que se pueda sustentar una amenaza, riesgo, daño o vulneración de los derechos colectivos invocados por el Accionante en donde haya alguna acción u omisión que dado origen a tal situación. Por el contrario, la Acción Popular del Accionante lo que hace es fundamentarse en la contingencia ambiental que tuvo lugar el 10 de octubre de 2018 en la tubería de INTEROIL para con ello forzar al honorable Tribunal a que adopte una decisión desarticulando el Estado Social de Derecho y desconociendo el poder de policía de la ANLA, así como su poder de seguimiento y control.
Es evidente que ante hechos de terceros inescrupulosos puede haber vulneración a la infraestructura petrolera, como a cualquier otro tipo de proyecto, obra o actividad, lo cual no implica que entonces la ANLA no esté ejerciendo su poder de autoridad y que la Compañía no esté dando cumplimiento y respuesta a los requerimientos de la autoridad ambiental.
Así las cosas, es evidente que no existe un incumplimiento o consideración de la cual se pueda desprender un comportamiento antijurídico por parte de HOCOL S.A, todo lo contrario, la misma ha venido operando las líneas construidas en su momento por INTEROIL, las cuales contaron con la aprobación expresa del otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme se evidencia en el Auto 2805 de 2007; así mismo en relación con las seis líneas que se construyeron con posterioridad a la Resolución 1239 de 2003, la Compañía ha esbozado las consideraciones técnicas y jurídicas por las cuales no se han incluido los Marcos H, pues hacerlo implicaría por un lado el desconocimiento del hecho propio (y del acto del ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 23 príncipe) del Auto 2805 de 2007 por parte de la ANLA, pero sobre todo la generación inmediata de nuevos y mayores impactos a los existentes y/o a los causados sobre los corredores en los que se han tendido las líneas de flujo.
De forma que la Acción Popular no es el mecanismo idóneo para dar el debate técnico sobre las seis líneas, como sobre la generación de nuevos y mayores impactos que implicaría la reubicación y montada de líneas en Marcos H desconociendo los principios de la política pública ambiental contenidos en la Constitución Política, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993.”
3. TRAMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia del 10 de junio de 2019 contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ecopetrol S.A., la Sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos12; decisión que fue objeto de recurso de reposición siendo resuelto desfavorablemente mediante providencia del 24 de julio de 2019 en la que además se vinculó a la Sociedad Hocol S.A.13.
Posteriormente, mediante providencia fechada 7 de octubre de 2019 se denegaron las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante; luego, el 25 de noviembre de 2019 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento14, la cual se llevó a cabo el 10 de febrero de 202015 con la comparecencia de todas las partes convocadas, y en ella se propuso el adelantamiento de mesas de trabajo con el fin de lograr una fórmula de pacto de cumplimiento.
Luego, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 17 de marzo de 2021 se continuó con la diligencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida16. Ulteriormente, mediante proveído del 22 de abril de 2022 se abrió a pruebas el proceso17; el 10 de junio de 2022 se desarrolló la audiencia de pruebas, llevando a cabo la sustentación de los dictámenes periciales presentados, la recolección de la prueba testimonial y finalmente se requirió la prueba documental que estaba pendiente de recaudo18.
Posteriormente, con providencia del 29 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes de la prueba documental allegada, y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión19, derecho del cual hizo uso Interoil20, Hocol S.A.21, Ecopetrol S.A.22, y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima23.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO24 El Procurador 27 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas, Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ministerio de Ambiente, 12 Ver folio 36 Tomo I. 13 Ver folios 412-413 Tomo III. 14 Ver folio 3459 Tomo XVIII. 15 Ver folios 3486-3491 Tomo XVIII. 16 Ver folios 3602-3606 Tomo XVIII. 17 Ver folios 3664-3666 Tomo XVIII. 18 Ver folios 3707-3712 Tomo XVIII. 19 Índice 136 Samai. 20 Índice 140 Samai. 21 Índice 141 Samai. 22 Índice 142 Samai. 23 Índice 143 Samai. 24 Ver índice 145 Samai.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 24 Ciudad y Territorio y se declare que la ANLA, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol y Hocol S.A., motivo por el cual deberán tomar todas las medidas para dar cumplimiento en un término no superior a seis (6) meses de las obligaciones ambientales temporales indicadas por la ANLA y la recuperación ambiental del humedal Toqui Toqui, con la respectiva aprobación de Cortolima.
Concretamente señaló: ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 25 Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Respecto de la competencia del Tribunal: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de varias entidades del orden nacional (Corporación Autónoma Regional del Tolima - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Ministerio de Minas – Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio).
Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en ésta instancia del medio de control impetrado. 5.2. Las acciones populares y su procedencia ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 26 La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado25.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, como del Consejo de Estado27 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones28 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo 25 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. 28 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 27 de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”29. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional30 como el Consejo de Estado31, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada32, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales33, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados34. 5.3.
Planteamiento del problema jurídico En el asunto bajo examen, la parte actora atribuye responsabilidad a las entidades accionadas por la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y conservación del medio ambiente.
Tal quebrantamiento lo fundamenta en la presunta falta de cumplimiento de las obligaciones incluidas en la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C, expediente LAM0203 y/o cesión parcial campo Toqui Toqui, expediente LAV 0046-00-2015, que repercute directamente en el equilibrio ecológico y en el bienestar de la fauna y la flora del humedal Toqui Toqui y en su zona de ronda protectora. 5.4.
Contenido y alcance de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales su restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, 29 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 2002-2693-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.
Radicación número 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
Radicación número 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP). En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 34 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 28 así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y conservación del medio ambiente La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.
El artículo 4° ibídem, de manera enunciativa señala los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en su literal c) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(…)” Sobre el particular diremos que la preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política. La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: "Constitución Ecológica"35. Bajo dicho compendio, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 superiores consagraron, entre otros, cuatro deberes que hoy llaman la atención de la Sala.
El primero es la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales. El segundo consiste en el deber, el derecho y el interés colectivo que implica el goce de un ambiente sano36. El tercero refiere al deber del Estado de proteger la diversidad y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Y el cuarto versa sobre la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y sancionar y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza.
En este sentido, el Decreto 2811 de 197437, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, reconoció la necesidad 35 La Corte Constitucional adoptó este término a partir de la sentencia T-411 de 1992. 36 Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad.
N.º 88001-23- 33-000-2014-00040-01(AP), en la que señaló lo siguiente: “[…]En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, […] “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
Además, esta sección ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho- deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”(Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). 37 “ARTICULO 2o.
Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1o. Lograr la preservación y ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 29 de implementar medidas y acciones tendientes a preservar, restaurar y conservar el medio ambiente.
Por su parte, la Ley 99 de 1993 estableció que los principios generales que orientan la política ambiental deberán consultar i) los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992; ii) la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; y iii) los estudios de impacto ambiental, en tanto comportan el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial38.
Acatando los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se ejecutan de manera sostenible; de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades39.
Sobre el particular, La Corte Constitucional ha hecho unos valiosos aportes, inclusive los ha catalogado como derechos humanos de tercera generación, veamos40: “4.7. En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2o.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente”. 38 “ARTÍCULO 1o.
PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2.
La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5.
En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7.
El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10.
La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11.
Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo. 13.
Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física”. 39 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 30 cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, ‘ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer’, toda vez que ‘[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho’41. 4.8.
Ahora bien, aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, ‘que ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad’42, la Corte ha sostenido que el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, ‘al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas’43.
La relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 199344, en la que hizo las siguientes precisiones: ‘El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental’. 4.9.
De este modo, lo ha señalado la Corte, la actual Carta Política, en armonía con los instrumentos internacionales, atiende entonces a la necesidad universal que propugna por la defensa del medio ambiente y de los ecosistemas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando una serie de principios y medidas dirigidos a la protección y preservación de tales bienes jurídicos, objetivos que deben lograrse no sólo mediante acciones aisladas del Estado, sino con la participación de los individuos, la sociedad y los demás sectores sociales y económicos del país. En ese sentido, reconoce la Carta, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección”.
Además, la Sección Primera del H. Consejo de Estado45 hizo alusión al contenido de este derecho y resaltó la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, señaló: 41 Sentencia C-401 de 1995. 42 Sentencia C-595 de 2010. 43 Sentencia C- 595 de 2010.
En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: T-092 de 1993, C-432 de 2000, C- 671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009. 44 El carácter de derecho fundamental del medio ambiente, dada su relación con derechos de esa índole, fue reiterado por la Corte, entre muchas otras, en las Sentencias C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002 y C-595 de 2010. 45 Sentencia de 8 de junio de 2017.
Expediente 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 31 “Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”46.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular”47-48. “(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 49(Artículo 366 C.P.)” […]”50.
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]” 5152.
En sintonía con el derecho al goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible, la Corte Constitucional indicó, que “la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.
Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”53.(Subraya fuera del texto original) Bajo esa línea de pensamiento, la referida sentencia indicó que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las 46 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 47 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 48 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., 11 de septiembre de 2012. 49 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. 51 Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. 52 Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. 53 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa);
C-035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 32 generaciones presentes y futuras. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. Es así como encontramos que, para el caso de autos, el progreso de un sector como el de hidrocarburos no debe desconocer los fines asociados a la preservación del ambiente; así como tampoco la conservación de los recursos naturales puede superponerse al avance de esa industria.
Cabe precisar que este sector fue catalogado como de utilidad pública por la importancia que tiene la actividad54; sin embargo, es una actividad de alto riesgo que representa la búsqueda de petróleo, lo cual no significa que su exploración, explotación, refinación, transporte y distribución pueda ejecutarse indiscriminadamente. Por el contrario, implica que los particulares y la empresa pública o privada que pretenda ejercer esta actividad, deban obedecer las obligaciones y ejercer adecuadamente los derechos reconocidos en los contratos, los permisos, los trámites y las autorizaciones señaladas en la ley.
En este sentido, dos grandes requisitos deben cumplir quienes pretendan ejercer esta actividad en Colombia. Estos son: i) los exigidos para la administración integral de las reservas de hidrocarburos; y ii) los relacionados con el control y el manejo de los impactos ambientales y sociales derivados de los proyectos. Ambos parámetros, en todo caso, responden a criterios de sostenibilidad y legalidad.
Es así que la compañía que desarrolle este tipo de actividad tendrá que tramitar la respectiva licencia ambiental según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 99 de 1993. La licencia ambiental es “[…] aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada […]”55.
(Subraya la Sala) Cabe aclarar que la competencia privativa de conferir el licenciamiento de las “obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías” fue conferida inicialmente al Ministerio del Medio Ambiente, por el artículo 52 de la Ley 99. Sin embargo, en el año 2011, tan importante atribución fue trasladada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales56, entidad que, una vez confiere el licenciamiento, es la responsable de, entre otras, hacer seguimiento a los compromisos pactados, así como de modificarlos 54 DECRETO 1056 DE 1953 ““Por el cual se expide el Código de Petróleos” ARTÍCULO 4º.
Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria. (…)” 55 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Expediente Núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01. 56 Entidad creada a través del artículo 1ª del Decreto 3573 de 2011 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 33 de resultar necesario, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
Una vez conferido el licenciamiento, la ANLA es responsable de hacer seguimiento a los compromisos pactados, así como de modificarlos de resultar necesario. Las causales de procedencia de tal escenario se encuentran en el artículo 29 del Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015. 5.5. Hechos probados De acuerdo con los elementos probatorios relevantes aportados por las partes a las presentes diligencias, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Que mediante resolución No. 319 del 3 de abril de 1995 el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental global ordinaria a la Sociedad American International Petroleum Corporation of Colombia (Hoy INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION) para el proyecto denominado campo Toqui Toqui, aproximadamente de siete (7) kilómetros al noreste del municipio de Piedras. - Que posteriormente, mediante resolución No. 0705 del 25 de julio de 2002, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental Global ordinaria otorgada mediante la Resolución No. 319 del 3 de abril de 1995, en el sentido de ampliar el área licenciada Toqui-Toqui a la extensión de todo el Bloque Puli C, localizado en el municipio de Piedras – Tolima, conformado por los campos i) Toqui Toqui, ii) Río Opia, iii) Ambrosia, y iv) Mana57 (expediente LAM0203). - Que el 17 de diciembre de 2012 las empresas INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION (en calidad de cedente) y ECOPETROL S.A. (en calidad de cesionario), solicitaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la cesión parcial de la licencia ambiental del campo Toqui Toqui58. - Que mediante Resolución No. 0174 del 17 de febrero de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aceptó la cesión parcial a la Sociedad Ecopetrol S.A. de los derechos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 319 del 3 de abril de 1995 a la empresa Interoil Colombia Exploration And Production para el campo Toqui Toqui, localizado en el norte del Departamento del Tolima, generándose el expediente LAV0046-00-2015.
En tal acto administrativo quedaron consignadas como obligaciones que continuarían a cargo de la empresa Interoil Colombia Exploration and Production, las siguientes59: 57 Ver certificación folio 3713-3716 Tomo XVIII. 58 Ver certificación folio 3713-3716 Tomo XVIII. 59 Ver folios 588-619 Tomo III. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 34 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 35 Por su parte, el artículo tercero del mentado acto administrativo estableció las obligaciones y requerimientos que pasarían a estar a cargo de la empresa Ecopetrol S.A. así: ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 36 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 37 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 38 - Que mediante Resolución No. 1974 de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la Resolución No. 319 de 1999 que otorgó la licencia ambiental ordinaria para el proyecto denominado Campo Toqui Toqui, en el sentido de aumentar la producción del Bloque Puli C, mediante la construcción de 60 locaciones e infraestructura para el procesamiento y transportes de los fluidos extraídos mediante la perforación de los pozos en las áreas Mana, Ambrosía y Rio Opia60. - Que mediante Resolución No. 00087 del 28 de enero de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante resolución 0319 del 3 de abril de 1995 para el campo Toqui Toqui, cedida parcialmente a ECOPETROL S.A. a favor de la sociedad Hocol S.A.61. - Que mediante Auto No. 838 del 3 de marzo de 2015 expedido por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, se requirió a la empresa Ecopetrol S.A. para que en el informe de cumplimiento ambiental del campo Toqui Toqui presentara (artículo primero): 60 Ver CD folio 625 Tomo IV. 61 Ver CD folio 3717 Tomo XVIII.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 39 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 40 En el mismo documento se requirió a Ecopetrol S.A. para que en un término de cuatro (4) meses allegara los soportes que evidenciaran el cumplimiento de las siguientes obligaciones (artículo segundo): En el artículo tercero del acto administrativo en mención, se solicitó a Ecopetrol S.A. que en el informe de cumplimiento ambiental acreditara el acatamiento de las obligaciones contenidas en los siguientes actos administrativos: Finalmente requirió a la empresa Interoil Colombia Exploration and Production para que i) en un término no mayor a cuatro (4) meses diera cumplimiento al artículo tercero del Auto 2805 del 11 de octubre de 2007 (artículo cuarto), ii) allegara los soportes que ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 41 permitieran verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4, 5 y parágrafo del Auto 1396 del 14 de mayo de 2009, 4, 6 y 8 del auto 576 del 27 de febrero de 2013, numeral 4 del artículo 2, 3 y 4 de la Resolución No. 2349 del 26 de diciembre de 2007 en relación con el cumplimiento del programa de inversión del 1% y el programa de compensación (artículo quinto); y iii) informe con registro fotográfico y ubicación georreferenciado de la revegetalización en un área de 3 hectáreas y del programa de compensación de dos veces el área intervenida por la adecuación y construcción de locaciones y vías de acceso (artículo sexto). - Que mediante Auto No. 3910 del 18 de septiembre de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- adelantó seguimiento y control a la licencia ambiental otorgada para la explotación petrolera del campo Toqui Toqui, y en tal sentido dispuso: ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 42 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 43 - Que mediante Auto No. 1396 del 30 de octubre de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impuso a la Empresa Interoil Colombia Exploration And Production la obligación adicional consistente en presentar i) un plano georreferenciado en donde se ubique la Laguna Toqui Toqui, así como la distribución de las locaciones y todos los pozos perforados a su alrededor, ii) estado mecánico de cada uno de los pozos perforados en cercanías de la laguna Toqui Toqui y iii) un análisis multitemporal donde se evidencie la fluctuación del espejo de agua de la laguna Toqui Toqui62. - Que mediante petición radicada el 3 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría 26 Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, el señor Jorge Trujillo, propietario del predio Tolobaca -Villa Nena de Piedras Tolima, solicitó acompañamiento de tal autoridad, ante la presunta instalación de nuevos tendidos de líneas sin autorización por parte de la Empresa Interoil de Colombia y verificación del estado de las vías63. - Que con oficio PJAAT-0351 con el cual el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, dio traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la petición presentada por el señor Jorge Trujillo, con el fin que se adelantara visita técnica en el sitio64. - Que mediante petición enviada el 22 de octubre de 2018 por el señor Leonardo Góngora Sánchez propietario del predio Lombricero en el municipio de Piedras, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, puso de presente los inconvenientes que ha sufrido su predio por las líneas de fluido de crudo que lo atraviesan65. - Que mediante petición radicada el 28 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría 26 Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, los señores Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrador, habitantes del municipio de Piedras, solicitaron acompañamiento de tal autoridad ante las afectaciones ambientales generadas por la empresa Interoil Colombia, relativas a erosiones causadas por la no canalización de las aguas lluvias, muerte de animales de paso de parrillas quiebra patas realizadas por la empresa, línea de fluidos de crudo que pasan sobre cuerpos de agua sin cumplimiento de normas técnicas y plataformas de pozos para la extracción de crudo sin sus debidas servidumbres66. - Que a través de oficio PJAAT-0005 del 11 de enero de 2018 el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, dio traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la petición presentada por los señores Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrador. - Que con oficio 2018016975-2-000 proferido el 16 de febrero de 2018 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Subdirectora de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se dio respuesta a los 62 Ver folios 622-624 Tomo IV. 63 Ver CD folio 33 expediente. 64 Ver CD folio 33 expediente. 65 Ver CD folio 33 expediente. 66 Ver CD folio 33 expediente.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 44 requerimientos efectuados por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en los siguientes términos67: “En primera instancia, para esta Autoridad Ambiental es importante precisar que mediante comunicado 4120-E1-59841 del 17 de diciembre de 2012, las empresas INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION (en calidad de cedente) y ECOPETROL S.A. (en calidad de cesionario) solicitaron cesión parcial de licencia Ambiental del Campo Toqui -Toqui, el cual hace parte del Bloque Pulí C, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 319 del 3 de abril de 1995 modificada mediante la Resolución 612 del 5 de junio de 1995, Resolución 705 del 25 de julio de 2002, Resolución 814 del 24 de julio de 2003, Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003, Resolución 1131 del 23 de septiembre de 2004, y Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007.
En ese sentido, la titularidad de la licencia ambiental del campo Toqui-Toqui está a cargo de la empresa ECOPETROL S.A. (expediente LAV0046-00-2015), por cesión de la empresa INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION (expediente LAM0203), autorizada por ANLA mediante la Resolución 174 del 17 de febrero de 2015. Los campos Maná, Río Opia y Ambrosia, así como sus locaciones no fueron objeto de cesión y son actualmente operadas por INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION. i. Aclarado lo anterior, con relación a lo señalado por el señor Trujillo frente a “los tendidos de líneas sin contar con licencia ambiental”, a continuación, se especifica la infraestructura que se encuentra autorizada en la licencia ambiental otorgada para el proyecto "Campo Toqui Toqui”, a través de la Resolución 319 del 3 de abril de 1995 y sus resoluciones modificatorias: - Resolución 319 del 3 de abril de 1995 Por la cual el entonces Ministerio de Ambiente, hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) otorgó licencia ambiental global ordinaria a la Compañía American International Petroleum Corporation of Colombia, hoy INTEROIL Colombia Exploration and Production para el proyecto Campo de desarrollo Toqui Toqui-Bloque Pulí C, que incluyó, entre otras actividades: - Extracción de petróleo de 20 pozos productivos (licenciados por Cortolima) - Perforación exploratoria de 12 pozos adicionales - BPD y transporte por carretera al campo Velásquez (Puerto Boyacá) Es importante precisar que la construcción de líneas de flujo bajo las condiciones autorizadas, fue declarada como cumplida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante el Artículo primero del Auto 2805 del 11 de octubre de 2007. 67 Ver CD folio 33 expediente – hecho
7. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 45 - Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003 Por la cual se adicionan, entre otros aspectos, mediante el numeral 8 del Artículo segundo las siguientes actividades: - Construcción de líneas de flujo: se construirán líneas de flujo para cada pozo, paralelo a las vías, instalado superficialmente durante todo su recorrido sobre marcos H. Los cruces de las vías estarán protegidos con cañuelas de fibra de vidrio con un espesor de 2´a 3´y pintura o revestimiento especial.
Al respecto, es importante mencionar que mediante el numeral 11 del Artículo primero del Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, con el cual se acogió el concepto técnico de visita de seguimiento y control ambiental efectuada los días 15 y 16 de abril de 2013, esta Autoridad Ambiental requirió a la empresa Ecopetrol S.A., para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, correspondiente a la vigencia 2016, allegue la siguiente información para el Campo Toqui Toqui: “(…) 11.
Información detallada con registro fotográfico y los soportes que evidencien la reubicación de todas las líneas de flujo que se encuentren dispuestas directamente sobre el suelo, las cuales deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del Articulo Segundo de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003 (…)”.
A la fecha, Ecopetrol S.A., aún no ha radicado el ICA correspondiente a la vigencia 2016. i. Ahora bien, esta Autoridad considera pertinente relacionarle al Ministerio Público las actuaciones que ha adelantado en el ámbito de las competencias de seguimiento ambiental y funciones establecidas en el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 3573 de 2011: - Los días 08 al 11 de junio de 2015, se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en estudio, evaluando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Resoluciones 319 del 3 de abril de 1995, 0705 del 25 de julio de 2002, 814 del 24 de julio de 2003, 1239 del 18 de noviembre de 2003, 1131 del 23 de septiembre de 2004, 2349 del 26 de diciembre de 2007, 174 del 17 de febrero de 2015, proferidas por esta Autoridad ambiental. - En virtud de este seguimiento se profirieron los Autos 0838 del 3 de marzo de 2015, 4102 del 28 de septiembre de 2015 y 3910 del 18 de septiembre de 2015. - En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Auto 4102 del 28 de septiembre de 2015 la empresa Interoil Colombia Exploration and Production radicó mediante comunicaciones 2017019404-1-000 y 2017019405-1-000 del 17 de marzo de 2017 los informes de cumplimiento ambiental para las actividades desarrolladas durante el primer y segundo semestre de 2016 en el Bloque Pulí C. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 46 - Así mismo, esta Autoridad Ambiental mediante las Resoluciones 1396 del 30 de octubre de 2015 y 1265 del 8 de octubre de 2015, impuso a las empresas Interoil Colombia Exploration and Production y Ecopetrol S.A., obligaciones adicionales relacionadas con las locaciones y pozos que se han perforado en los campos que conforman el Área de Desarrollo Bloque Pulí C, así como de la infraestructura existente, incluyendo líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea eléctrica, corredores viales antes y después de la cesión (Resolución 174 del 17 de febrero de 2015) del campo Toqui Toqui, conforme las actividades autorizadas en la Licencia ambiental y actos administrativos que la modificaron.
Con fundamento en lo anterior, esta Autoridad le informa que la visita de seguimiento y control ambiental para los proyectos de desarrollo Bloque Pulí C y Campo Toqui Toqui, se encuentra programada para los días 14 y 15 de febrero de 2018, con la cual, esta Autoridad evaluará y analizará de manera integral tanto los hechos expuestos por la comunidad, como el cumplimiento de las obligaciones establecidas a los proyectos en el acto de licenciamiento ambiental…” - Que el 16 de febrero de 2018 la Corporación Autónoma Regional del Tolima levantó acta de inspección en la finca Tolobaca, Villa Queen ubicada en el Municipio de Piedras, concluyendo68: 68 Ver CD folio 33 expediente – hecho
8. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 47 - Que mediante Auto No. 03123 del 19 de junio de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ante la evidencia de posibles incumplimientos de las obligaciones de la normativa ambiental, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo – ECOPETROL S.A., como beneficiaros de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 319 del 3 de abril de 1995, cedida parcialmente mediante resolución No. 174 de 2015, por los siguientes motivos69: - Que el 13 de octubre de 2018 la Corporación Autónoma Regional del Tolima llevó a cabo inspección ocular por en el predio Lombricero del municipio de Piedras el 13 de octubre de 2018, en atención al derrame de crudo sobre “Laguna Toqui Toqui”, y en ella conceptuó: 69 Ver CD folio 33 expediente – hecho
11. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 48 - Que Cortolima el 15 de noviembre de 2018 presentó informe final con relación al derrame de crudo sobre el Humedal Toqui Toqui en el predio Lombricero del Municipio de Piedras, en el que señaló70: 70 Ver CD folio 33 hecho 12 y folios 342-348 expediente –.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 49 - Que a través del Auto 06365 del 22 de octubre de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó un seguimiento y control ambiental a la licencia otorgada para el Proyecto Campo Toqui Toqui - Expediente LAV0046-00-2015 y en tal virtud requirió a la sociedad Ecopetrol S.A. para que de manera inmediata entregara informes de cumplimiento ambiental ICA, correspondientes al segundo semestre de 2015, primero y segundo semestre de los año 2016 y 2017; presentara información del estado de las servidumbres construidas en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1, Lombricero 2, Los Olivares y Porvenir.
El informe además debía contener71: 71 Ver CD folio 33 expediente – hecho
14. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 50 Igualmente se requirió a la sociedad Ecopetrol para que de manera inmediata diera cumplimiento a las siguientes obligaciones: También se le exhortó para que presentara un informe sobre la instalación de líneas de flujo sobre y/o debajo del suelo y no sobre marcos H ni de manera paralela a las vías, en diversos sectores de los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, Los Olivares y el Porvenir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2º de la Resolución 1239 de 2003 y el numeral 11 del artículo 1º del Auto 838 de 2015, entre otras obligaciones. - Que mediante Auto No. 01110 del 18 de marzo de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales requirió a la Sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, titular de la licencia ambiental del proyecto “Área de Desarrollo Bloque Pulí C” Expediente LAM0203, localizado en los municipios de Piedras, Venadillo y Alvarado (Departamento del Tolima) y Guataquí (Departamento de Cundinamarca) para que72: 72 Ver CD folio 33 expediente – hecho 17 y folios 517-531 Tomo III.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 51 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 52 - Que el 28 de agosto de 2019 el Gerente de entorno de Hocol S.A. presentó informe de cumplimiento ambiental, correspondiente a las actividades desarrolladas en el campo Toqui Toqui en los semestres comprendidos entre enero de 2015 y 31 de diciembre de 2018, conforme lo ordenado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del auto de seguimiento ambiental 6365 de 2018.73 - Que mediante Resolución No. 0206 del 27 de enero de 2017 la Corporación Autónoma Regional del Tolima adoptó, entre otros, el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Toqui Toqui ubicado en la vereda Manga de los Rodríguez del municipio de Piedras, y dispuso que el plan de acción se implementaría en un plazo de 10 años, en tres programas, así74: Igualmente creó un comité interinstitucional de Humedales, con el fin de realizar la planificación, seguimiento y evaluación de la implementación del PMA. - Que mediante Resolución No. 00389 del 18 de marzo de 2019 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impuso sanción a la sociedad Interoil Colombia en su condición de titular del proyecto Campo Toqui Toqui, consistente en la suspensión inmediata de la operación de las líneas de flujo que del pozo MN-10 ST1 se comunica con la batería Maná, y para su levantamiento ordenó la reubicación de tales líneas de flujo y la aprobación de un Plan de Restauración y/o recuperación ambiental en las áreas donde se encuentran ubicadas75. - Que mediante Auto 09665 del 7 de noviembre de 2019 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con ocasión a los eventos de derrame de crudo presentados el 10 de octubre de 2018 y el 13 de abril de 2019 en la vereda Manga de los Rodríguez del municipio de Piedras, reiteró a la Sociedad Hocol S.A. el cumplimiento de las 73 Folio 1416 Tomo VII. 74 Ver folios 193-220 Tomo I y Tomos X, XI y XII folios 2062- 2484. 75 Ver folios 3730-3740 Tomo XVIII.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 53 obligaciones y medidas ambientales de la licencia ambiental, y más concretamente para que i) culminara las labores de recolección y limpieza en la zona afectada y zonas aledañas al sitio donde ocurrió el evento de contingencia el 13 de abril de 2019 – predio Lombriceros II- y presentara los formatos de avance parcial y final en la plataforma VITAL de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1767 de 2016 y ii) presentara el plan de contingencias actualizado.
También solicitó a Hocol S.A. que en el informe final de la contingencia allegara los soportes del manejo del suelo y material impregnado con hidrocarburos, entre otros76. - Que el 20 de diciembre de 2019 la Corporación Autónoma Regional del Tolima y Hocol S.A. suscribieron el convenio interinstitucional No. 839 cuyo objetivo es aunar esfuerzos para iniciar la primera etapa de limpieza y recuperación del espejo de agua del humedal Toqui Toqui en el municipio de Piedras, comprometiendo aportes por $100.000.000 cada una de las entidades77. - Que el 7 de diciembre de 2020 Cortolima adelantó visita de campo al Humedal Toqui Toqui para verificar la existencia de espejo de agua y allí concluyó78: - Que mediante Resolución No. 01809 del 12 de octubre de 2021 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el artículo octavo de la Resolución 814 de 2003 en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% presentada por la Sociedad Interoil Colombia Exploration And Production para el proyecto “Área de Desarrollo Bloque Puli C Igualmente resolvió no aprobar el proyecto denominado “Convenio con la Corporación Autónoma Regional del Tolima para ajustar o ejecutar el Plan de Manejo Ambiental de la Laguna Toqui Toqui, argumentando que79: “… se observa que la Sociedad no cuenta con la información cartográfica asociada a la Laguna Toqui - Toqui, así mismo, la Sociedad no incluyó el soporte en el cual se evidencie que la Autoridad regional CORTOLIMA cuente con el financiamiento total 76 Ver folios 3448-3458 Tomo XVII. 77 Ver folios 3513 78 79 Ver CD folio 3717 Tomo XVIII.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 54 para realizar la formulación y adopción de los POMCA de los ríos Tararé y Opía, por lo que esta Autoridad Nacional no aprueba la destinación del 10% del monto de inversión forzosa de no menos del 1%, para ser empleado en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental de la Laguna Toqui-Toqui o en su reformulación, razón por la cual, no se aprueba el enunciado proyecto, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.” - Que mediante Auto No. 11303 del 28 de diciembre de 2021 ANLA reiteró a la Sociedad Hocol S.A. que debía presentar las evidencias de cumplimiento de diferentes requerimientos realizados en anteriores actuaciones, relativas a, entre otros, el plan de contingencia, intervención de áreas de exclusión, infraestructura localizada por fuera del área de desarrollo del proyecto, acotamiento de rondas hídricas de las quebradas Nacedero y Toqui Toqui, actividades de impermeabilización de las zonas aledañas a los pozos, reuniones con la comunidad, adecuación y funcionamiento de las cunetas, construcción de obras de drenaje, mantenimiento del sistema perimetral de agua lluvias80. 5.6.
De la prueba pericial allegada - La entidad demandada Interoil Colombia Exploration and Production presentó, con la contestación de la demanda, dictamen pericial rendido por el señor Johny Ricardo Chaves Zapata81, de profesión Geólogo especialista en Hidrogeología, quien lo sustentó en la audiencia de pruebas adelantada el 10 de junio de 2022, precisando que algunas de las líneas de flujo que se han instalado en los campos de explotación objeto de análisis no han sido enterradas ni puestas sobre marcos H, debido a que las condiciones de seguridad de la zona impiden su enterramiento y antes de hacerlo deberían estudiarse los posibles impactos por interrupción del flujo del agua subterránea que quizás alimenta los cuerpos de agua superficial.
Precisó que los marcos H elevan la tubería del suelo, convirtiéndose en barreras físicas para el paso del ganado, afectando dicha actividad económica. Precisó, con relación a la obligación de Interoil de realizar inspección y valoración de la integridad de las vías de conducción o flujo ubicadas en el área de influencia de los proyectos Bloque Puli C y Cesión parcial campo Toqui Toqui que es una actividad rutinaria que se realiza de manera periódica, conforme lo ordena la licencia ambiental conferida. - También se presentó dictamen pericial rendido por Abraham Cruz Martínez de profesión Ingeniero Geógrafo82, quien lo sustentó en la audiencia de pruebas del 10 de junio de 2022, concluyendo que los marcos H son utilizados principalmente en zonas donde se presentan movimientos de remoción en masa.
Precisó que de igual manera el enterramiento de tuberías requiere de un proceso constructivo de excavación y remoción de la cobertura vegetal, remoción del suelo, que genera efectos tales como el cambio de la estructura del suelo, uso de maquinaria y mano de obra. Ello además, indicó, trae consigo el ocultamiento de procesos de corrosión que pueden conllevar derrames por piting que se evidencian tardíamente. 80 Ver CD.
Folio 3747 Tomo XVIII. 81 Ver folios 751-753 Tomo IV. 82 Ver folios 767-770 Tomo IV. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 55 De otra parte, señaló que la zona en la que se encuentra el Bloque Puli C, es relativamente estable, por lo que generar nuevas actividades para construcción de marcos H o enterramiento de las mismas, trae consigo mayores impactos y riesgos asociados a los existentes, sumado al hecho que las tuberías que se encuentran en superficie visualmente permiten ser identificadas en su integridad, sin desconocer las demás herramientas requeridas para conocer su integridad.
Finalmente, con relación a la reubicación de todas la líneas de flujo de conducción y los demás elementos asociados a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en uso y abandonados fuera de la ronda de 100 m de radio del humedal Toqui Toqui indicó que conlleva impactos previstos y presentados en el respectivo estudio ambiental, pero sin prever los riesgos derivados de su desmonte y que debieron ser presentados en el análisis de riesgos, que no contó con esta actividad al momento de su formulación. Señaló que uno de los riesgos generados durante el abandono de líneas son los derrames de hidrocarburos, por los fluidos residuales existentes al interior de la tubería: precisó que el retiro de la tubería constituye un incremento de la probabilidad de exposición, pero sin desconocer que su existencia es también sujeto de exposición. 5.7.
De la prueba testimonial En la audiencia de pruebas adelantada el 10 de junio de 2022 se recolectó la declaración de los señores Álvaro Hernández Girón, Nelson Andrés Bacca y Lettydbelly Calderón Calderón, los dos primeros vinculados laboralmente a Interoil Colombia Exploration And Production (Gerente de Operación y Yacimientos y Gerente de Proyectos, respectivamente) y la tercera a Hocol S.A. (Jefe de Gestión Ambiental), quienes expusieron grosso modo las actividades que adelantan en procura de dar cumplimiento a la licencia ambiental conferida para la explotación del Bloque Puli C y Campo Toqui Toquilos y los requerimientos que en tal sentido ha elevado la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 5.8.
Cuestión preliminar – falta de legitimación en la causa por pasiva Si bien aparecen vinculadas a las presentes diligencias las entidades públicas - Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio-, aquellas, por mandato legal83 están encargadas de manera general de diseñar y formular la política en el sector de hidrocarburos, minero energético y con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de la Nación, de manera que no tienen una incidencia directa en las pretensiones demandatorias.
En efecto, advierte la Sala que el litigio está encaminado a que se garantice el cumplimiento de funciones y obligaciones que se derivan directamente de una licencia ambiental cuya titularidad, por expreso mandato legal la ostenta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y por ende es la llamada a responder ante la posible 83 Decreto 381 de 2012 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”;
Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, Decreto 4137 de 2011 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH” ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 56 trasgresión de los derechos colectivos invocados, en concurrencia con los beneficiarios de la misma y eventualmente la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Ahora bien, es del caso señalar que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se otorgó al Ministerio la facultad de negar, expedir o suspender las Licencias Ambientales requeridas en los proyectos que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
En su artículo 5° se dispuso en lo pertinente, lo siguiente: [“15) Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la presente Ley. (…)”] (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, con fundamento en el numeral g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y ante la necesidad de contar con un organismo técnico con autonomía administrativa y financiera que se encargara del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámite ambientales que contribuya a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y el desarrollo sostenible, el Gobierno Nacional expidió el 27 de septiembre de 2011 el Decreto 357384, mediante el cual se creó la ANLA, y le confirió a dicha entidad la competencia relacionada con la expedición de licencias ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En este sentido, vale la pena advertir que con ello no se modificó la habilitación a una autoridad para la expedición de licencias ambientales en proyectos que afecten los recursos naturales, sino que lo que se produjo fue un cambio administrativo mediante la reasignación de competencias. Tal entidad es la encargada en la actualidad no solo de los asuntos que son materia de licenciamiento, sino de todos los permisos y trámites ambientales que estaban a cargo del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), advirtiéndose que con su creación se buscó centralizar la expedición de permisos y tramites ambientales y el respectivo seguimiento y control de los mismos.
Es esta autoridad pública del orden nacional la llamada a la comparecer a las presentes diligencias para atender los requerimientos elevados en la demanda, en concurrencia con la autoridad ambiental regional en su condición de máxima autoridad en el área de su jurisdicción85 y los particulares beneficiarios de la licencia cuyo incumplimiento se reprocha por el actor, dando lugar a que frente a aquellas mencionadas preliminarmente se daba declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.9.
Del fondo del asunto El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima inició el presente medio de control en procura del amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, la 84 Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011. 85 Según los postulados de la Ley 99 de 1993 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” (artículos 23, 30, 31, entre otros) ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 57 protección de áreas de especial importancia ecológica respecto del humedad Toqui Toqui y las zonas de influencia de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C, expediente LAM0203 y cesión parcial Campo Toqui Toqui, expediente LAV0046-00- 2015, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en las respectivas licencias ambientales.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production y Ecopetrol S.A. acatar en debida forma los mandatos dispuestos en los respectivos instrumentos ambientales, y determinen las acciones tendientes a recuperar y preservar la existencia y equilibrio ecológico del humedal Toqui Toqui, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de tal fuente hídrica, así como de su zona protectora.
Ahora bien, del amplio material probatorio allegado por las partes al sub lite y que relacionado previamente, encuentra la Sala un completo respaldo de los reparos elevados por el actor popular frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados. En efecto, advierte la Sala que inicialmente la Sociedad American International Petroleum Corporation of Colombia, hoy Interoil Colombia Exploration And Production fue beneficiario de una licencia ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el proyecto denominado Campo Toqui Toqui (Resolución No. 319 del 3 de abril de 1995) en la que se consagraron todas las obligaciones que debía acatar para mantenerla vigente, siendo posteriormente ampliada para todo el Bloque Puli C, localizado en el Municipio de Piedras Tolima, conformado por los campos i) Toqui Toqui, ii) Río Opia, iii) Ambrosia, y iv) Mana, dando lugar a la creación del expediente administrativo LAM0203.
Posteriormente, Interoil Colombia Exploration And Production (cedente) y Ecopetrol S.A. (cesionario) solicitaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la cesión parcial de la licencia ambiental únicamente del campo Toqui Toqui, lo cual fue aceptado por tal autoridad a través de la Resolución No. 0174 del 17 de febrero de 2015, dando lugar a la creación de un nuevo expediente administrativo con número LAV0046-00- 2015 con el que se haría seguimiento a tal habilitación. Ulteriormente, Ecopetrol S.A. cedió la totalidad de los derechos y obligaciones del campo Toqui Toqui a la empresa Hocol S.A. (actual operadora), acto que fue autorizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través de la Resolución No. 00087 del 28 de enero de 2019.
La Autoridad Ambiental en la Resolución No. 0174 de 2015 se encargó de definir todas y cada una de las obligaciones que tendrían a cargo tanto Interoil Colombia Exploration and Production como Ecopetrol S.A. (ahora Hocol S.A.) para dar cumplimiento al plan de manejo ambiental en todos los campos de explotación que conforman el Bloque Puli C, que involucraban para ambos, entre otros, el manejo, gestión y seguimiento de cuerpos de agua, humedales, vegetación, fauna, flora, protección y conservación de hábitats, de la infraestructura existente, vías de acceso, montaje y mantenimiento de la infraestructura, manejo de taludes, entre otros.
No obstante ello, de la actuación administrativa de seguimiento ambiental que ha surtido la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a estos dos expedientes, advierte la Sala que tales parámetros no han sido acatados en debida forma por las ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 58 entidades beneficiadas, y tampoco se ha hecho lo propio por parte de las autoridades administrativas para hacerlos cumplir a cabalidad en los tiempos esperados.
Para empezar, debemos señalar que la licencia ambiental es la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir.
De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente86. La ANLA tiene plenas facultades para revocar o suspender la habilitación legal cuando el beneficiario de la misma incumpla cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a lo establecidos en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento y también son susceptibles de modificación a solicitud del beneficiario de la misma o a iniciativa de la autoridad ambiental, cuando varíen las condiciones existentes al momento de la licencia. Frente a dichas situaciones la autoridad ambiental debe adoptar una decisión, en el sentido de suspender o dar por terminadas las labores ejecutadas.
Ahora, el juez popular, que constitucionalmente tiene el deber de dispensar protección efectiva a los derechos colectivos cuya protección se reclama a través de la acción popular, ante la gravedad de esa realidad, y la necesidad de garantizar hacia el futuro la conservación de las zonas de reservas naturales, de los recursos naturales y de la biodiversidad, está facultado para adoptar medidas en desarrollo del principio de precaución, las cuales no pueden podría calificarse de desproporcionadas87.
De cara al sub lite, encuentra la Sala que desde hace ya varios años la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha realizado reiterados requerimientos tanto a la Empresa Interoil Colombia Exploration And Production como a Ecopetrol y Hocol S.A. para que den cumplimiento estricto a las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, uno de las cuales quedó contenido en el auto No. 838 del 3 de marzo de 2015 en el que, entre otros, se solicitó a Ecopetrol S.A. la presentación de la evidencia de labores de revegetalización de los taludes y las áreas desprovistas de cobertura vegetal afectadas por el desarrollo del proyecto; las medidas de manejo implementadas durante la atención de las contingencias ocurridas en el campo Toqui Toqui, en zonas donde directamente se han presentado derrames de hidrocarburos; medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar y/o corregir los procesos erosivos presentados; la reubicación de todas las líneas de flujo que se encuentren directamente dispuestas sobre el suelo, las cuales debían ubicarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo segundo de la Resolución 1239 de 2003 “Se construirán líneas de flujo para 86 Sentencia C- 035 de 1999 87 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA-, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ref: Expediente nro: 25000-23-24-000-2011-00612-01.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 59 cada pozo, paralelo a las vías, instalado superficialmente durante todo el recorrido sobre marcos H. Los cruces de las vías estarán protegidos con cañuelas de fibra de vidrio con un espesor de 2” a 3” y pintura y revestimiento especial.
Igualmente lo requirió para que presentara un informe y mapa detallado con las áreas con restricciones para el desarrollo del campo Toqui Toqui, ubicando la infraestructura existente y las áreas intervenidas para el desarrollo del campo, precisando que debía tener en cuenta la laguna Toqui Toqui y demás zonas de exclusión, conforme fue definido en los artículos tercero de la Resolución No. 1239 de 2003, tercero de la Resolución 1131 de 2004 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo segundo de la Resolución No. 2349 de 2007.
También requirió a Interoil Colombia Exploration and Production para que diera cumplimiento al artículo tercero del Auto 2805 del 11 de octubre de 2007, ii) allegara los soportes que permitieran verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4, 5 y parágrafo del Auto 1396 del 14 de mayo de 2009, 4, 6 y 8 del auto 576 del 27 de febrero de 2013, numeral 4 del artículo 2, 3 y 4 de la Resolución No. 2349 del 26 de diciembre de 2007 en relación con el cumplimiento del programa de inversión del 1% y el programa de compensación; y iii) informe con registro fotográfico y ubicación georreferenciado de la revegetalización en un área de 3 hectáreas y del programa de compensación de dos veces el área intervenida por la adecuación y construcción de locaciones y vías de acceso.
Luego, el 18 de septiembre de 2015 nuevamente se elevó requerimiento para que Ecopetrol S.A. diera cumplimiento al Programa de Seguimiento y Monitoreo a la Gestión Social; presentara el plan de contingencia actualizado para el campo Toqui Toqui, la relación del valor de inversión de no menos del 1% aprobado para el campo Toqui Toqui, y para que presentara un informe en el que se incluyera la zonificación de manejo ambiental del Campo Toqui Toqui (áreas de intervención sin restricciones, áreas de intervención con restricciones y áreas de exclusión) y finalmente debía adelantar una superposición de toda la infraestructura existente con todos los pozos, locaciones, líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea electiva y el corredor vial antes y después de la cesión del campo Toqui Toqui y entregar la Geodatabase que incluyera la zonificación de manejo ambiental y la infraestructura existente en el campo Toqui Toqui.
Posteriormente, mediante auto 1396 del 30 de octubre de 2015 la autoridad Nacional de Licencias Ambientales impuso a la Empresa Interoil Colombia Exploration And Production la obligación adicional consistente en presentar i) un plano georreferenciado en donde se ubique la Laguna Toqui Toqui, así como la distribución de las locaciones y todos los pozos perforados a su alrededor, ii) estado mecánico de cada uno de los pozos perforados en cercanías de la laguna Toqui Toqui y iii) un análisis multitemporal donde se evidencie la fluctuación del espejo de agua de la laguna Toqui Toqui.
El incumplimiento de varios de estos requerimientos, fue puesto en evidencia por la Corporación Autónoma Regional del Tolima en informe del 16 de febrero de 2018, dando lugar a que, junto con las demás piezas documentales y técnicas recogidas, mediante Auto No. 03123 del 19 de junio de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales diera inicio al procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo ECOPETROL S.A., concretamente por i) no construir algunas de las líneas de flujo de los pozos del Bloque ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 60 Puli C, de manera paralela a las vías, como es el caso de las líneas que se ubican en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, Los Olivares y El Porvenir del Municipio de Piedras, ii) no haber instalado las líneas de flujo sobre marcos H, en aquellos predios y iii) no estar protegida la tubería en los cruces de las vías con cañuelas de fibra de vidrio con un espesor de 2” a 3” y pintura o revestimiento especial.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2018 se registró en el predio Lombricero un derrame de crudo, específicamente sobre la Laguna Toqui Toqui, y ello puso de relieve que el sistema de contención existente no fue lo suficientemente efectivo para controlar la presencia en el espejo de agua, lo que motivó a que Cortolima recomendara a Interoil mayor divulgación al plan de contingencias del Bloque Puli C y solicitara a la ANLA que informara las medidas preventivas impuestas frente a la contingencia presentada en el Humedal Toqui Toqui.
Adicionalmente se advierte que el 7 de diciembre de 2020 Cortolima adelantó una visita de campo en el sector y se percató que para esa fecha el Humedal solo presenta el 5% del espejo de agua de aproximadamente 1000 m2, donde el agua se encuentra estancada, en malas condiciones. Nuevamente el 22 de octubre de 2018 la ANLA efectuó un seguimiento y control ambiental al campo Toqui Toqui y ordenó a Ecopetrol S.A. que presentara informe sobre el estado de las servidumbres construidas en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1, Lombricero 2, Los Olivares y Porvenir; las afectaciones ambientales generadas por el tendido de línea de flujo sobre el suelo al interior de tales predios y para que ejecutara las obras requeridas para controlar los procesos erosivos e inestables y todos aquellos para prevenir la ocurrencia de este tipo de impactos; y, una vez más, lo requirió para que presentara un informe sobre la instalación de líneas de flujo sobre y/o debajo del suelo y no sobre marcos H ni de manera paralela a las vías, en diversos sectores de los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, Los Olivares y el Porvenir.
Simultáneamente, el 18 de marzo de 2019 la ANLA requirió a Interoil Colombia Exploration And Production para que realizara monitoreos fisicoquímicos de suelo, agua y sedimentos, así como de recursos hidrobiológicos de la laguna Toqui Toqui e incluyera un análisis comparativo del mismo con los monitoreos que se hubieran realizado previamente en el área con el fin de establecer variaciones.
Y más recientemente, mediante auto del 28 de diciembre de 2021 ANLA reiteró a la Sociedad Hocol S.A. que debía presentar las evidencias de cumplimiento de diferentes requerimientos realizados en anteriores actuaciones, relativas a, entre otros, el plan de contingencia, intervención de áreas de exclusión, infraestructura localizada por fuera del área de desarrollo del proyecto, acotamiento de rondas hídricas de las quebradas Nacedero y Toqui Toqui, actividades de impermeabilización de las zonas aledañas a los pozos, reuniones con la comunidad, adecuación y funcionamiento de las cunetas, construcción de obras de drenaje, mantenimiento del sistema perimetral de agua lluvias88.
Adicionalmente se advierte que con ocasión a la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en las presentes diligencias, el ANLA adelantó concepto técnico en el que condensó de forma detallada las obligaciones incumplidas actualmente por los 88 Ver CD. Folio 3747 Tomo XVIII. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 61 beneficiarios de las licencias ambientales así y los plazos para el cumplimiento (Concepto técnico 5943 del 25 de septiembre de 2020): - Hocol S.A expediente LAV0046-002015: # REQUERIMIENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL PLAZO 1 Presentar un informe del estado y mantenimiento de todas las cunetas y de las 27 locaciones, donde se pueda verificar su condición y el drenaje de las aguas hacia los skimmers localizados antes de la descarga al medio natural, en cumplimiento de la ficha 7.1.7.
Manejo de escorrentía. Mayo del 2021 2 Presentar la evidencia documental del estado del trámite de caducidad adelantado ante CORTOLIMA, del permiso de captación sobre el río Opia, otorgado mediante Resolución 3085 del 10 de octubre de 2015 en cumplimiento de la ficha 7.1.12. Manejo de captación Mayo del 2021 3 Aclarar los hallazgos identificados como resultado del Seguimiento Documental Espacial del informe de cumplimiento ambiental 32 correspondiente al año 2019, respecto a: i. La intervención de áreas de exclusión con las locaciones 11 (Pozo TT31), 17 (Pozos TC1, TC8 y TC9), 19 (Pozo TT26) y 39 (Pozo TT7), de acuerdo con la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto, del numeral 4 del artículo sexto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003, del numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 2349 del 26 de diciembre de 2007 y del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 319 del 3 de abril de 1995. ii.
La infraestructura localizada por fuera del área de desarrollo del proyecto que se encuentra autorizada mediante el Artículo Primero de la Resolución 174 del 17 de febrero de 2015, que se relaciona en la siguiente tabla: (…) Mayo del 2021 4 Presentar un informe de la ejecución de las actividades y la evidencia documental del retiro de maquinaria y equipos, residuos, adecuación y reconformación de las locaciones empleadas para la perforación de los pozos TC34, TC29 y TC31 en las locaciones TC20, TC15 y TC13, en cumplimiento del plan de abandono y restauración final.
Mayo del 2021 5 Presentar un informe de integridad de las líneas de flujo activas e inactivas localizadas sobre el terreno natural, donde se identifique su estado, clasificación, mantenimientos efectuados y requeridos. Se deberá hacer la respectiva evaluación de los impactos ambientales generados por el trazado actual indicando el paralelismo con las vías existentes y el cronograma de desmonte de las líneas inactivas y si serán objeto o no de adecuación mediante su montaje en marcos H, en cumplimiento del numeral 11 del artículo 1 del Auto 838 del 3 de marzo de 2015 Mayo del 2021 6 Presentar un informe técnico donde se describan las medidas de manejo ambiental necesarias para las líneas de flujo instaladas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003, el cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a. Manejo de los impactos ambientales. b. Su retiro de zonas de exclusión en cumplimiento de la zonificación de manejo. c. La separación, individualización y señalización de aquellas pertenecientes al expediente LAV0046-00-2015.
Lo anterior, de conformidad con el artículo séptimo de la resolución 319 del 03 de abril de 1995. Mayo del 2021 7 Complementar el Plan de contingencias presentado mediante comunicación con radicación 2019203734-1-000 del 24 de diciembre de 2019, en su capítulo 2.2 Conocimiento del riesgo, con el análisis específico para los escenarios de riesgo concatenados que puedan originar amenazas o efecto dominó como lo establece el literal c del numeral 1.1.2 en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 de 2017, en cumplimiento del artículo segundo del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019.
Mayo del 2021 8 Presentar un informe del estado de las pruebas de inyectividad de agua en el pozo TC-02 y de Inyectividad de nitrógeno y gas natural en los pozos TT9, TT19 y TT25 solicitadas mediante radicado 2019056862-1- 000 del 6 de mayo de 2019 y autorizadas como cambio menor mediante comunicación con radicado 2019081963-2-000 del 17 de junio de 2019.
Mayo del 2021 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 62 9 Presentar el plan de compensación a ejecutar en 7,2 ha por la construcción de las vías de acceso, locación y líneas de flujo de los pozos (TC-13, TC-15, TC-16, TC-20 y TC-34), el cual debe incluir por lo menos lo siguiente: I. Programa de mantenimiento por un período de tres (3) años o el que corresponda, de tal forma que se garantice la supervivencia del 90% de los ejemplares sembrados.
II. Incluir únicamente especies nativas. III. Pronunciamiento de la Autoridad ambiental regional sobre la propuesta de compensación. Lo anterior en cumplimiento del numeral 8 del artículo sexto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003. Mayo del 2021 10 Presentar el análisis de tendencia en la calidad del medio biótico, correspondiente al periodo 2019, en cumplimiento del artículo cuarto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003.
Mayo del 2021 11 Presentar en complemento de la tabla “Inventario de línea de flujo Campo Toqui – Toqui 2019” presentada mediante radicado 2020063936-1-000 del 27 de abril de 2020 como respuesta al numeral 7 del artículo Primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019, el inventario de los predios por donde discurre cada línea de flujo señalando y detallando la longitud en cada uno de ellos.
Mayo del 2021 12 Presentar en complemento de la tabla “Inventario de línea de flujo Campo Toqui – Toqui 2019” presentada mediante radicado 2020063936-1-000 del 27 de abril de 2020 como respuesta al numeral 7 del artículo primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019, el inventario de los predios por donde discurre cada línea de flujo señalando y detallando la longitud en cada uno de ellos.
Mayo del 2021 13 Presentar en cumplimiento a la Ficha 7.3.2. Programa de información y participación comunitaria: a. Un balance de todas las reuniones (actas) realizadas en el 2019 con las comunidades, discriminando, elementos como: actor social convocado y participante de la reunión, temas desarrollados, inquietudes y quejas surgidas, conclusiones (acuerdos y compromisos). b. Un reporte sobre el manejo, abordaje y conclusión de los siguientes casos puntuales consignados en las actas de reunión del 2019: I. Acta reunión mayo: reunión con el propietario Julio Góngora para el trámite de permiso de acceso al predio Lombricero Laguna.
II. Acta reunión mayo: reunión con líder de la vereda Chicalá para conciliar un tema de acceso y adecuación de un portón o infraestructura de entrada. III. Acta de reunión agosto: reunión con propietario José Ángel Guevara en la cual se desarrollan diferentes asuntos, al parecer por inconformidad del ciudadano. IV. Acta de reunión agosto: Se identifica dentro del acta la intervención del sr. Alirio Guevara, quien presentó su inconformidad frente al manejo de regalías.
V. Actas de reuniones octubre: inquietudes y expectativas de algunos asistentes, sobre la actividad de recobro de los pozos y cumplimiento de la petición de los presidentes de las JAC, de realización de reunión con la comunidad en general para abordar el tema. C. Presentar las evidencias documentales de las reuniones informativas realizadas (en el 2019), con la comunidad de las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez, sobre las actividades para la perforación del pozo de desarrollo TC-34. d. Las evidencias documentales del acercamiento de la Sociedad con los presidentes de la JAC y sus comunidades, en el que se establezca un dialogo respecto a las inquietudes e inconformidades por la operación del campo.
Así mismo, aclarar las actividades y cronograma para la implementación de los acuerdos establecidos, en lo que tiene que ver, la adecuación de la vía Alto de la virgen y la construcción del tanque elevado. También se deberá dejar explícito en este encuentro, la exposición del Plan de Manejo Ambiental (involucrando la delimitación clara de las Fichas de manejo social). e. Las evidencias documentales del acercamiento de la Sociedad con el alcalde del municipio de Piedras y de sus secretarios de despacho, así como con la Personería municipal, en el que se explique de manera explícita y detallada el Plan de Manejo Ambiental vigente. f. Las evidencias documentales de atención y cierre de las siguientes inquietudes: I. Con el Sr. Julio Cesar Góngora sobre i) cumplimiento de los acuerdos establecidos con la comunidad para la adecuación de la vía Alto de la virgen o de entrada al municipio y construcción de tanque elevado y ii) afectación de un semoviente en predio de su propiedad y líneas de flujo que obstaculiza el normal tránsito en uno de los predios (Lombricero 2 y Villa Real).
II. Con el propietario del predio Tolobaca, Sr. Jorge Trujillo sobre: i) solución eficiente y efectiva a procesos erosivos en taludes de predio y ii) segmentación de predio por paso de líneas de flujo. Mayo del 2021 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 63 III.
Con el Sr. Alirio Guevara, sobre: i) información de las acciones de manejo ambiental con el humedal Toqui Toqui y ii) información de las actividades del proyecto que generaron gran movilización de maquinaria (en agosto de 2020), en la vía que conduce a la Y de las veredas Manga de Los Rodríguez y Chicalá (sector polideportivo). g. Presentar las evidencias documentales referentes al proceso informativo con la alcaldía de Piedras Tolima, por la actividad de perforación del pozo TC-34, en cumplimiento del numeral 9 del artículo segundo de la Resolución 319 del 3 de abril de 1995. 14 Presentar evidencias documentales de la implementación de las acciones de fortalecimiento de la base social en vigencia del 2019, en cumplimiento a la Ficha 7.3.3.
Programa de Fortalecimiento de la base social. Mayo del 2021 15 Presentar para pronunciamiento de la ANLA, la siguiente información en relación con las fichas de Manejo para el medio Socioeconómico: a. Actualización de la Ficha de Manejo: 7.3.2. Programa de Información y Participación Comunitaria, orientada a la implementación de medidas de manejo informativas y de gestión social que controle y mitigue las expectativas de la población en torno a la operación del proyecto y se indique, además, el proceso de atención a las manifestaciones ciudadanas. b. La Ficha de Manejo, deberá contener la siguiente información: I. Nombre del impacto a atender II.
Tipo de medida III. Lugar de aplicación, especificando el área de influencia donde se atenderá el impacto generado. IV. Población objeto V. Objetivo(s) VI. Metas relacionadas con los objetivos propuestos VII. Indicadores que permitan hacer seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada objetivo, así como la efectividad de cada programa y subprogra VIII.
Descripción de medidas de manejo (acciones específicas) a desarrollar dentro de cada programa y subprograma, especificando el tipo de medida (prevención, mitigación, corrección y compensación) y la frecuencia de implementación de las acciones. IX. Cronograma de implementación. X. Costos estimados de implementación de cada programa. c. Actualización de la Ficha 8.3 de Seguimiento y Monitoreo para el medio socioeconómico.
Mayo del 2021 16 Incluir el análisis de la eficiencia y la eficacia de la implementación de cada uno de los programas ejecutados con sus respectivos indicadores y donde se evalúe la tendencia del medio ambiente y la efectividad de las medidas de manejo implementadas para el medio Socioeconómico, correspondiente al periodo 2019, en cumplimiento del artículo cuarto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003.
Mayo del 2021 17 Presentar la información completa de las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos en el formato Ica 3a, correspondiente al periodo 2019 – ICA 32. Lo anterior, en cumplimiento del artículo cuarto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003. Mayo del 2021 18 Presentar el análisis multitemporal donde se evidencie la fluctuación del espejo de agua de la laguna Toqui-Toqui, anexando metodología de trabajo utilizada, tipo de imágenes interpretadas y un informe escrito de las variaciones de ésta a través del tiempo, en cumplimiento del numeral 3 del artículo primero de la Resolución 1265 del 8 de octubre de 2015 del numeral 7 del artículo séptimo del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y del numeral 62 del artículo primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019.
INMEDIATO 19 Presentar el análisis multitemporal de la hidrología de los tributarios de la laguna Toqui Toqui en cumplimiento del numeral 2 del artículo primero de la Resolución 1265 del 8 de octubre de 2015, del numeral 8 del artículo séptimo de Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y del numeral 63 del artículo primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019.
INMEDIATO 20 Ejecutar las medidas de la Ficha de Manejo: 7.2.6. Programa de revegetalización para la mitigación de los impactos causados sobre la flora y el paisaje en las locaciones de los pozos: MN-8, MN2*, MN-31, MN-17, MN-23, MN-22; MNS-26, MNS-25, MNS-6, MNS-33, MN7SH, MN-9SH, MN-16, MN- 14, MN9*, MN-7; RO5; AMB-3 y AMB-5. Presentar un informe sobre el diagnóstico para el mantenimiento de las áreas intervenidas por el Proyecto con objeto de identificar los puntos con erosión, seleccionar las obras de manejo apropiadas para cada uno de los puntos y elaborar un Plan de Atención de Puntos de erosión, que incluya un cronograma de trabajo e indicadores de seguimiento a estas actividades.
Lo anterior, en cumplimiento del numeral 10 del Artículo primero del Auto 8438 de 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 21 Presentar las obras y actividades del Campo Toqui Toqui que se hayan desarrollado en los predios Tolobaca y Villa Nena así́ como las afectaciones ambientales generadas por las mismas, por el tendido de línea de flujo sobre el suelo al interior de los mismos y por contingencias presentadas; se deben valorar los efectos negativos sobre el ambiente y para las actividades productivas de ganadería y agricultura, entre otras actividades que allí́ se desarrollen por parte del propietario; posibles afectaciones por la falta de mantenimiento preventivo y periódico en la vía de acceso del proyecto y sus obras de arte (alcantarillas, cunetas de aguas lluvias) y los quiebrapatas, en cumplimiento del artículo cuarto del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y el literal a del numeral 7 del artículo primero Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019.
INMEDIATO ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 64 22 Presentar las obras y actividades del Campo Toqui Toqui que se hayan del en los predios Lote 5A y Los Olivares y las correspondientes afectaciones ambientales generadas y por el tendido de líneas de flujo sobre el suelo al interior de los mismo y por las contingencias presentadas; se deben valorar los efectos negativos sobre el ambiente y para las actividades productivas de ganadería, entre otras actividades que allí́ se desarrollen por parte del propietario.
Se deben georreferenciar las obras en toda su extensión, así́ como los límites de los predios y de las servidumbres que allí se hayan suscrito, en cumplimiento artículo cuarto del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y del literal c del numeral 7 del artículo primero Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019. INMEDIATO 23 Presentar toda la información sobre las medidas implementadas en las locaciones Toqui 34 – TT34 y Toqui 1A- TT1A para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales respecto del acotamiento de las rondas hídricas reglamentadas mediante decreto 2245 de 2017, así como del estado previo del área objeto de intervención para construir estas locaciones y de la ronda de las quebradas Nacedero y Toqui Toqui; este informe debidamente soportado y con anexo fotográfico de ese entonces, en cumplimiento del artículo segundo del Auto 3139 Del 20 de abril de 2020.
INMEDIATO 24 Presentar el programa de reforestación con especies nativas de estratos herbáceos, arbustivos y arbóreos, preferiblemente en zonas de nacederos de cuerpos de agua, teniendo en cuenta el estado de las compensaciones ejecutadas en lo correspondiente al Campo Toqui Toqui (expediente LAV0046-00- 2015), actividades a las que éstas corresponden y definir cuáles cumplen con las obligaciones establecidas y cuáles están aún pendientes por ejecutar.
Se debe incluir el programa de mantenimiento por un período de tres años o el que corresponda, de tal forma que se garantice la supervivencia del 90% de los ejemplares sembrados. Al respecto, se debe informar el área intervenida en las locaciones correspondientes a estos pozos y sus obras asociadas como baterías, facilidades, vías, líneas de flujo, entre otras, además de discriminar el área intervenida en cada unidad de cobertura vegetal intervenida.
Lo anterior en cumplimiento del numeral 12 del artículo segundo de la Resolución 319 del 3 de abril de 1995, del artículo quinto del Auto del Auto 3910 del 18 de septiembre de 2015 y del literal a del artículo noveno del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018. INMEDIATO 25 Para las locaciones que se realicen en los sectores: Campo Río Opía- Alto del Líbano campo Hermosos y Vía Guataquí donde se encuentran las áreas de perforación de pozos 85 a 114, 124 y 115 a 121, la empresa deberá ejecutar un programa de compensación de dos veces el área intervenida para la adecuación y construcción de locaciones y vías de acceso, incorporando especies propias de la zona y estableciendo un programa de mantenimiento por un periodo de tres años, en cumplimiento del numeral 8 del artículo sexto de la Resolución 1239 del 18 de noviembre de 2003, numeral 4 del artículo tercero del Auto 2923 del 22 de septiembre de 2008 y numeral 15 del artículo primero del Auto 838 del 3 de marzo de 2015.
INMEDIATO 26 Realizar un aislamiento de protección para favorecer la regeneración natural de una (1) hectárea el lugar de la compensación se definirá en coordinación con CORTOLIMA. Además, deberá presentar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, el programa de compensación, indicando las actividades a desarrollar y el seguimiento que deberá llevarse a cabo por un término de 3 años contados a partir de la finalización del aislamiento.
La implementación de la compensación deberá realizarse una vez inicien las actividades constructivas del proyecto, lo anterior, en cumplimiento del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007, del literal c del artículo noveno del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y del numeral 31 del artículo primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019.
INMEDIATO 27 Presentar las actas de compromiso con los dueños de los predios objeto de compensación en las que se establezca el uso de dichas áreas exclusivamente para actividades de protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. En cumplimiento del numeral 12 del artículo segundo de la Resolución 319 del 3 de abril de 2015, numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007, del numeral 15 del artículo primero del Auto 838 del 3 de marzo de 2015, artículo quinto del Auto 3910 del 18 de septiembre de 2015, de los literales a, b, c del artículo noveno del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018 y del numeral 32 del artículo primero del Auto 9649 del 7 de noviembre de 2019 INMEDIATO 28 Presentar el permiso de aprovechamiento forestal gestionado ante la Autoridad competente y presentar los soportes que permitan garantizar la integridad de la infraestructura dentro de las locaciones TC-32, TC-20, TT-31, TT-25, TT-28A y TC-32 y dentro de la Batería Toqui- Toqui, además de realizar el correcto manejo del material vegetal una vez se realice el aprovechamiento forestal (residuos de material vegetal y de árboles caídos) y del material vegetal acopiado en las locaciones TT-25, TT-1A, TT-27, TT-9, en cumplimiento del numeral 18 del artículo primero del Auto 9649 el 7 de noviembre de 2019.
INMEDIATO ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 65 29 En cumplimiento del Programa de Educación y Capacitación al Personal Vinculado al Proyecto, incluir los soportes correspondientes al segundo semestre del año 2014, en atención al numeral 2 del artículo primero del Auto 3910 del 18 de septiembre de 2015 y del numeral 7 del artículo segundo del Auto 6365 del 22 de octubre de 2018.
INMEDIATO - INTEROIL COLOMBIA E&P (Concepto Técnico No. 06529 del 23 de octubre de 2020) expediente LAM203 (algunas de carácter inmediato y otras con fecha límite de presentación y cumplimiento), así: 1 Presentar los soportes que evidencien el cumplimiento de la medida de manejo 8, registro del volumen de agua residual generada por día, estipulado en la Ficha de Manejo PMSA- 4 Manejo de los Residuos Líquidos, correspondiente al periodo de reporte entre el 1 enero al 30 junio de 2019, correspondiente al ICA 3. 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 2 Presentar un informe técnico en donde se determine las áreas y su localización en relación a las áreas de exclusión establecidas en la zonificación de manejo ambiental para el proyecto, en cumplimiento al numeral 4 del artículo segundo de la resolución 319 del 3 de abril de 1995, el artículo segundo de la resolución 1131 del 23 de septiembre de 2004, el artículo segundo de la resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007, para la siguiente infraestructura: •Mana Pozo amb6 •MN-12SH(MANA) • RO-1 (Rio Opía) 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 3 Presentar los ajustes al Plan de Contingencia, siguiendo los lineamientos del Decreto 2157 del 2017, el cual reglamentó lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1523 del 2012, considerando los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de la contingencia. El Plan formulado debe corresponder al área de influencia aprobada en el Plan de Manejo Ambiental y a las actividades que se realicen en la fase actual del proyecto, incluyendo la siguiente información: a. Caracterización y valoración de las amenazas y riesgos asociados a los escenarios de inundación y escenarios relacionados con acciones de terceros como hurto, sabotaje o daños a la infraestructura asociada al proyecto, así como las amenazas endógenas y exógenas de las actividades de transportes de hidrocarburos en carrotanque.
Se deberá realizar una descripción detallada de la metodología utilizada para dicha valoración y de las áreas de afectación por la materialización de estos escenarios. b. Identificación de elementos expuestos en torno de la actividad y la relacionada con el área de afectación probable (personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura), acorde a la información disponible por las entidades pertinentes. c. Mapas de Amenaza, vulnerabilidad, riesgo, asi como la cartográfica relacionada con la georreferenciación de los eventos amenazantes identificados y los elementos expuestos e incluir dicha información en el modelo de almacenamiento geográfico a que hace referencia el Decreto 2182 de 2016. d. Análisis de Riesgos específicos para los escenarios de riesgo concatenados que pueda originar amenazas o efecto dominó como lo establece el literal c del numeral 1.1.2. en el articulo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 de 2017. e. Información referente a la reducción del riesgo y manejo de contingencias conforme al análisis de riesgo actualizado para el proyecto, haciendo especial énfasis en las medidas de reducción de riesgo correctivas y prospectivas y manejo de los escenarios críticos identificados, así como la articulación de las medidas con las fichas de manejo del PMA según aplique. 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 4 Presentar el monitoreo hidrobiológico correspondiente al periodo del ICA 31 (segundo semestre de 2017), en cumplimiento de la ficha de Seguimiento y Monitoreo: Recursos hidrobiológicos 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 5 Presentar la geodatabase del monitoreo hidrobiológico correspondiente al periodo del ICA 33 (segundo semestre de 2018), en cumplimiento de la ficha de Seguimiento y Monitoreo: Recursos hidrobiológicos 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 66 6 Presentar los monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos correspondientes al periodo del ICA 34 (primer semestre del año 2019), en cumplimiento de las medidas 4 y 5, Ficha PRVB-1 Manejo del recurso hídrico (Hidrobiológico), Programa de Manejo del Recurso Hídrico y la Ficha de Seguimiento y Monitoreo PSMB-3 Comunidades Hidrobiológicas 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 7 Presentar los soportes (actas, listado de asistencia y registro fotográfico) del proceso de acercamiento y contexto con las administraciones y personerías municipales de Venadillo en Tolima y Guataquí en Cundinamarca.
En cumplimiento de la Ficha de manejo 7.3.2 del medio socioeconómico Programa de información y participación comunitaria. 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 8 Presentar las evidencias documentales (actas, listado de asistencia y registro fotográfico) de información a las comunidades de las veredas parte del área de influencia del proyecto; respecto al análisis multitemporal de las variaciones y la gestión ambiental efectuada en el humedal Toqui Toqui.
En cumplimiento de la Ficha de manejo 7.3.2 del medio socioeconómico Programa de información y participación comunitaria. 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 9 Presentar las evidencias documentales de la atención y respuesta a las PQRS que se relacionan a continuación con los siguientes radicados: -2019166582-1-000 del 24 de octubre de 2019. -2019169789-1-000 del 30 de octubre de 2019. -2020118082-1-000 del 24 de julio de 2020. -2020126182-1-000 del 5 de agosto de 2020.
En cumplimiento a la Ficha de manejo 7.3.2 del medio socioeconómico del programa de información y participación. 3 meses a partir del 24 de octubre de 2020 10 Presentar un informe que contenga los avances relacionados con las actividades propuestas en el “Cronograma requerido para cumplimiento Auto y Derecho de Petición ANLA”, así mismo este deberá incluir el insumo técnico que justifique los efectos ambientales entre sobreponer las líneas en marcos H y su relación con el desarrollo de la actividad de pastoreo lo anterior con fundamento en el numeral 12, artículo cuarto del auto 7509 del 30 de noviembre de 2018.
INMEDIATO 11 Presentar un informe documental donde se indiquen los canales de comunicación con la alcaldía de Piedras y la Gobernación de Tolima, frente la generación de contingencias, donde se especifique el proceso y procedimiento del titular de la Licencia Ambiental con los organismos y entidades que hacen parte del Sistema Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres, incluyendo al Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres de Piedras, y el Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres del departamento de Tolima, en cumplimiento del numeral 2 del artículo segundo del auto 1110 del 18 de marzo de 2019 y numeral 45 del artículo segundo del auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 12 Informar la cantidad de carrotanques que transitaron al día en las vías del proyecto “Área de Desarrollo Bloque Pulí C” (Campos Ambrosía, Río Opia y Maná) para el periodo de seguimiento de los años 2017, 2018 y primer semestre del año 2019. En adelante se deberá remitir dicha información en todos los Informes de Cumplimiento Ambiental, en cumplimiento del numeral 1), artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 13 Presentar el Plan de Atención de Puntos de erosión, con el cronograma de trabajo, que incluya el seguimiento y monitoreo a las actividades propuestas, en cumplimiento del numeral 24 del artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 14 Informar los resultados del estudio de integridad y del inventario de las líneas de flujo del Bloque Pulí C, en que se identifique su estado, clasificación, mantenimiento requerido, así como precisar cuáles líneas de flujo corresponden al expediente LAM0203 de la empresa INTEROIL y cuáles al expediente LAV0046-00-2015 de la empresa HOCOL S.A., e informar las fechas de construcción de las líneas que se ubican en los predios Tolobaca, Villa Nena, Villa King, Lombricero 1 y 2, Los Olivares y El Porvenir, así como su estado actual y especificaciones, su ubicación georreferenciada de principio a fin y a lo largo del recorrido de las mismas, conforme lo establecido en la Resolución 2182 de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de estudios Ambientales y en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, en cumplimiento del numeral 26 del artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019 INMEDIATO 15 Presentar un informe técnico con las actividades realizadas en relación con el diseño de la red de piezómetros y el sustento técnico sobre su conformación y ubicación. Igualmente debe informar el estado actual de los piezómetros instalados y de los monitoreos que allí se realizan que incluya fechas de monitoreo, frecuencia, parámetros de análisis, resultados de monitoreos y conclusiones.
Se debe presentar la ubicación georreferenciada de los piezómetros instalados, conforme la Resolución 2182 de 2016 que establece el modelo de almacenamiento geográfico, en cumplimiento del numeral 28 del artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 67 16 Reportar si dentro de los predios Tolobaca, Villa King, Lombricero 1, Lombricero 2, Lote 5A y Los Olivares existen áreas en uso por parte de las obras, infraestructura y/o actividades del Bloque Pulí C y campos Opia, Maná y Ambrosía, sin el establecimiento de la respectiva servidumbre, en cumplimiento del numeral 30, artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 17 Presentar un informe técnico de las líneas de flujo de los Campos del Bloque Puli C que contenga la fecha de construcción, ubicación georeferenciada de principio a fin y longitudes; igualmente debe presentar un cronograma de las actividades de mantenimiento de todas las líneas de flujo del proyecto “Área de Desarrollo Bloque Pulí C”, en cumplimiento del numeral 31 del artículo primero del auto 8438 del 3 octubre de 2019.
INMEDIATO 18 Presentar los resultados de la evaluación del estado de las estructuras de manejo de aguas aceitosas del Bloque Pulí C, Campos Opia, Maná y Ambrosía, en donde la Empresa identifique cuáles de estas estructuras requieren intervenciones asociadas a obras civiles menores ya sea porque se presentan rupturas o grietas, o porque su capacidad no es suficiente, de tal forma que se garantice su funcionalidad.
En cumplimiento a su vez de la Ficha 7.1.7. Manejo de Escorrentía, en cumplimiento del subnumeral 1.5, numeral 1, artículo segundo del auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 19 En cumplimiento a la Ficha 7.1.2 Manejo de taludes y numeral 2 del Artículo Primero del Auto 7509 del 30 de noviembre de 2018, realizar las obras y acciones que se requieran para el manejo de erosión y de la inestabilidad de los taludes, de tal forma que se garantice su estabilidad, el control de la pérdida de suelos y de vegetación y la disminución en la generación de sedimentos, en las siguientes locaciones del proyecto, entre otros:, en cumplimiento de los subnumerales 2.1, 2.2. y 2.3, del numeral 2, del artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 20 Ejecutar las medidas de la Ficha de Manejo: 7.2.6. Programa de revegetalización para la mitigación de los impactos causados sobre la flora y el paisaje en las locaciones de los pozos: MN-8, MN2*, MN-31, MN-17, MN-23, MN-22; MNS-26, MNS-25, MNS-6, MNS-33, MN7SH, MN-9SH, MN-16, MN-14, MN9*, MN-7; RO5; AMB-3 y AMB-5. Presentar un informe sobre el diagnóstico para el mantenimiento de las áreas intervenidas por el Proyecto con objeto de identificar los puntos con erosión, seleccionar las obras de manejo apropiadas para cada uno de los puntos y elaborar un Plan de Atención de Puntos de erosión, que incluya un cronograma de trabajo e indicadores de seguimiento a estas actividades.
Lo anterior, en cumplimiento del numeral 10 del Artículo primero del Auto 8438 de 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 21 Presentar los resultados de los monitoreos fisicoquímicos, bacteriológicos e hidrobiológicos correspondientes a los años 2017 y 2018, debidamente tabulados, graficados y analizados; a su vez, presentar los reportes de los resultados entregados por el laboratorio que los realizó, en cumplimiento del numeral 6.1 del Artículo primero del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 22 En cumplimiento de la Ficha de monitoreo y seguimiento Recursos Hidrobiológicos presentar los resultados de los monitoreos hidrobiológicos correspondientes a segundo periodo de 2015, primer y segundo periodo de 2016 y segundo periodo de 2017 y en los sitios propuestos en esta ficha y que incluya análisis cualitativos y cuantitativos de abundancia y diversidad, y análisis de indicadores.
Los resultados deben estar Debidamente tabulados, graficados y analizados; igualmente debe presentar los reportes de los resultados entregados por el laboratorio que los realizó. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 22 del Artículo Primero del Auto 8438 de 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 23 Presentar el informe técnico sobre el diseño e implementación del “Plan de desmantelamiento y recuperación del área” y el programa de “Recuperación áreas intervenidas por el proyecto”, en el cual se incluya un cronograma detallado y cartografía referenciada de áreas específicas a recuperar y revegetalizar o reforestar, con especies nativas.
Así como lo referente a la disposición final de residuos de concretos, tuberías, arena y otros materiales inertes en general, para las áreas que han sido intervenidas por el proyecto y cumplir con lo establecido en el Artículo Vigésimo primero de la Resolución 705 del 25 de julio de 2002 y del numeral 25 del Artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 24 Presentar los soportes de los monitoreos a los que se refiere la ficha Recursos hidrobiológicos. En cumplimiento del numeral 4 del artículo cuarto del Auto 7509 del 30 de noviembre de 2018, y del numeral 42 del Artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 68 25 Presentar los resultados de los monitoreos de sedimentos hidrobiológicos realizados en la laguna Toqui Toqui, a saber: perifiton, bentos, ictiofauna en los puntos de monitoreo: Punto de contingencia en la laguna Toqui Toqui, 100 m aguas arriba del punto de contingencia, 100 m aguas abajo del punto de contingencia y en la “Quebrada Guarapo.
Se deben presentar dichos resultados debidamente tabulados, graficados y analizados, junto con los reportes presentados por el laboratorio y las certificaciones del IDEAM de los laboratorios que realizaron los análisis, para cada uno de los parámetros analizados y demás soportes que correspondan. Lo anterior en cumplimiento del numeral 1 del Artículo Primero y numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 1110 del 18 de marzo de 2019.
PARÁGRAFO. El presente Artículo no modifica los plazos señalados inicialmente en los actos administrativos mencionados y se establece sin perjuicio de las medidas sancionatorias a que haya lugar, por la no ejecución de las obligaciones en el plazo previsto inicialmente. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 53 del Artículo Segundo del Auto 8438 de 2019.
INMEDIATO 26 Efectuar la revegetalización en un área de (3) tres has, con especies nativas de la zona, involucrando estratos herbáceos, arbustivos y arbóreo, pasar un informe al Ministerio como Plan de revegetalización que involucre las especies a utilizar, número de individuos por especie, método de siembra, área donde se va a realizar mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución 979 del 24 de octubre de 2002.
Lo anterior en cumplimiento del numeral 1 del artículo tercero del Auto 2923 del 22 de septiembre de 2008. INMEDIATO 27 Presentar el soporte de la inscripción ante Cortolima de la reforestación del predio San Miguel, junto con un informe que incluya el compilado de las actividades de siembra, mantenimiento de este predio, porcentaje de supervivencia, actividades de resiembra, actas de compromiso con los propietarios del predio o servidumbres, durante la ejecución de la medida, en cumplimiento del artículo séptimo de la Resolución 814 del 24 de julio de 2003.
Lo anterior según lo establecido en el numeral 1 del Artículo octavo del Auto 07509 del 30 de noviembre de 2018. INMEDIATO 28 Presentar las actas de compromiso firmadas con los dueños de los predios objeto de compensación en las que se establezca el uso de dichas áreas exclusivamente para actividades de protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, en cumplimiento del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 2349 del 26 de diciembre de 2007, según lo establecido en el numeral 3 del Artículo octavo del Auto 07509 del 30 de noviembre de 2018; numeral 23 del artículo segundo del auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 29 Informar el estado actual de cada una de las áreas así compensadas, área (ha), densidad de siembra por hectárea, porcentaje de mortalidad, especies, relación área compensada vs. área intervenida y presentar los correspondientes registros fotográficos y demás soportes que sustenten el cumplimiento. Igualmente debe informar cuáles siembras o reforestaciones han sido entregadas y/o registradas en CORTOLIMA, y presentar los soportes correspondientes.
Lo anterior según lo establecido en el subnumeral 13.1 del numeral 13 del artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 30 Esta información debe estar sustentada cartográficamente conforme el modelo de almacenamiento GDB adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS a través de la Resolución 2182 de 2016 o aquella que la modifique o sustituya.
Lo anterior en cumplimiento del subnumeral 13.4 numeral 13 del artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019 INMEDIATO 31 Presentar una relación del estado de la compensación aprobada para el Bloque Pulí C, según lo establecido en la Ficha Programa de Compensación, teniendo en cuenta el estado de las inversiones ejecutadas y sus valores respectivos, definiendo cuáles de estas inversiones cumplen con las obligaciones establecidas y cuales estén aún pendientes por ejecutar.
En cumplimiento artículo quinto del Auto 4102 del 28 de septiembre de 2015; numeral 6 del Auto 07509 del 30 de noviembre de 2018; y numeral 19 del artículo segundo del Auto 8438 del 3 de octubre de 2019. INMEDIATO 32 Presentar la información y los soportes que permitan conocer la efectividad del seguimiento y monitoreo a las actividades del medio socioeconómico incluidas en el PMA.
Adicionalmente, establecer en cada ficha de manejo el o los impactos que hacen parte de las mismas, en cumplimiento de la ficha de Seguimiento Medio Socioeconómico. En cumplimiento del numeral 5 del artículo tercero de la Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007, reiterada en el numeral 5 del artículo tercero del Auto 7509 del 30 de noviembre de 2018, en el numeral 15 del artículo primero del auto 8438 del 3 de octubre de 2019 y en el numeral 37 del artículo segundo del auto 8438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 33 Presentar los informes de cumplimiento ambiental correspondientes a los periodos de reporte II semestre – 2019 (ICA 35) y I semestre de 2020 (ICA 36), en cumplimiento del artículo 2 de la resolución 77 del 16 de enero de 2019. INMEDIATO ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 69 34 Presentar los ajustes solicitados al ICA 33, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2018, en cumplimiento del numeral 18 del artículo segundo, del auto 3438 del 3 de octubre de 2019.
INMEDIATO 35 Presentar los ajustes solicitados al ICA 33, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2018, en cumplimiento del numeral 18 del artículo segundo, del auto 3438 del 3 de octubre de 2019. Además de lo anterior, el informe deberá contener lo siguiente: a. Obras y actividades del Bloque Pulí C Campos Opia, Maná y Ambrosía que se hayan desarrollado en el predio Tolobaca así como las afectaciones ambientales generadas por las mismas, por el tendido de línea de flujo sobre el suelo al interior de los mismos y por contingencias presentadas; se deben valorar los efectos negativos sobre el ambiente y para las actividades productivas de ganadería y agricultura, entre otras actividades que allí se desarrollen por parte del propietario; posibles afectaciones por la falta de mantenimiento preventivo y periódico en la vía de acceso del proyecto y sus obras de arte (alcantarillas, cunetas de aguas lluvias) y los quiebrapatas. b. Obras y actividades del Bloque Pulí C Campos Opia, Maná y Ambrosía que se hayan desarrollado en los predios Villa King, Lombricero 1 y Lombricero2 y las correspondientes afectaciones ambientales generadas así como por el tendido de línea de flujo sobre el suelo al interior delos mismos y las contingencias presentadas; se deben valorar los efectos negativos sobre el ambiente y para las actividades productivas de ganadería y agricultura, entre otras actividades que allí se desarrollen por parte del propietario.
Se deben georreferenciar las obras en toda su extensión así como los límites de los predios y de las servidumbres que allí se hayan suscrito. c. Obras y actividades del Bloque Pulí C Campos Opia, Maná y Ambrosía que se hayan desarrollado en los predios Lote 5A y Los Olivares, y las correspondientes afectaciones ambientales generadas y por el tendido de líneas de flujo sobre el suelo al interior de los mismo y por las contingencias presentadas; se deben valorar los efectos negativos sobre el ambiente y para las actividades productivas de ganadería, entre otras actividades que allí se desarrollen por parte del propietario.
Se deben georreferenciar las obras en toda su extensión, así como los límites de los predios y de las servidumbres que allí se hayan suscrito. d. La ubicación georreferenciada de las servidumbres aquí referidas, así como de las obras y actividades que allí se realizan, se debe realizar conforme lo establecido en la Resolución 2182 de 2016 que establece el modelo de almacenamiento geográfico”.
En cumplimiento del numeral 29 y sus literales a, b, c, y d del artículo primero del auto 8438 del 30 de octubre de 2019, el artículo vigésimo segundo de la Resolución 0705 del 25 de julio de 2002. INMEDIATO 36 Presentar la siguiente información: 1. Presentar información completa sobre las actividades desarrolladas para la totalidad de las obligaciones establecidas tanto en el Plan de Manejo Ambiental como en los diferentes actos administrativos y en la normatividad vigente y aplicable. 2.Presentar los argumentos técnicos y/o jurídicos que sustenten la calificación asignada por la Empresa al cumplimiento de cada una de las obligaciones y metas establecidas junto con copia de los soportes correspondientes. 3.Incluir el respectivo análisis de la eficiencia y la eficacia de la implementación de cada uno de los programas ejecutados con sus respectivos indicadores y donde evalúen las tendencias del medio ambiente el cual se desarrolla el proyecto y la efectividad de las medidas de manejo implementadas Lo anterior en cumplimiento del numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 319 del 3 de abril de 1995, reiterado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo cuarto del auto 2805 del 11 de octubre de 2007, en el literal g del numeral 7 del artículo segundo de la Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007, el numeral 7 del artículo primero del Auto 4102 del 28 de septiembre de 2015 y los numerales 4 y 5 del artículo segundo del auto 7509 del 30 de noviembre de 2018.
INMEDIATO Todo este recorrido procesal permite advertir que, tal y como lo puso de presente el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, las entidades operadoras del proyecto “Área de Desarrollo Bloque Puli C” han dilatado en el tiempo el cumplimiento de diferentes obligaciones ambientales en detrimento de los derechos e intereses colectivos al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales y a la protección ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 70 de área de especial importancia ecológica, tales como las actividades necesarias para la instalación de las líneas de flujo sobre marcos H y no tendidas directamente sobre el suelo, lo cual se ordenó desde el año 2003 en la Resolución 1239 de 2003; la construcción de líneas de flujo para cada pozo, paralelo a las vías, instalado superficialmente durante todo su recorrido sobre marcos H. Los cruces de las vías estarán protegidos con cañuelas de fibra de vidrio con un espesor de 2´ a 3´ y pintura o revestimiento especial; planes de atención a puntos de erosión, manejo de inestabilidad de los taludes y de forma que garantice la estabilidad, el control de la pérdida de suelos y de vegetación y a disminución en la generación de sedimentos, entre otros aspectos relevantes.
Algunas de estas actividades, según se indicó por los profesionales que presentaron los dictámenes periciales en estas diligencias, causarían mayores impactos ambientales, pues el enterramiento de las líneas de flujo podría generar la interrupción del flujo del agua subterránea y el ocultamiento de procesos de corrosión, sumado a la remoción de cobertura vegetal, entre otros, y que la adopción de los marcos H elevan la tubería del suelo y se convertiría en barreras físicas para el paso de ganado, afectando tal actividad económica; no obstante ello, son requerimientos que datan del año 2003 y que tienen los respectivos estudios técnicos especializados adelantados en su momento por el Ministerio de Medio Ambiente y que se han mantenido a lo largo del tiempo, de manera que de considerarse algún tipo de variación en tales obras, será la ANLA a través de su equipo técnico la que deberá definirlos y adoptar, a través de los respectivos actos administrativos, las medidas que considere pertinentes.
Ahora, si bien la ANLA inició una actuación administrativa sancionatoria desde el mes de junio del año 2018 por algunas de estas omisiones, a la fecha, esto es, luego de transcurridos 5 años, no existe evidencia que se hubiera proferido una decisión de mérito, lo cual resulta por lo menos reprochable ya que estamos frente a un tema de gran relevancia ambiental.
En este sentido, la Ley 1399 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.” Por su parte, el CPACA prevé: “Artículo 47.
Procedimiento administrativo sancionatorio Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1399 de 2009, en concordancia con el artículo 47 del CPACA, las autoridades ambientales deben aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, como el artículo 3° del CPACA, que establece: ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 71 “Artículo 3°.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2.
En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.
En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6.
En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8.
En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 72 incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Bajo este hilo conductor, es patente que las actuaciones administrativas están regidas, entre otros por los principios de debido proceso, eficacia, economía y celeridad, lo cual quiere decir que dicho procedimiento se debe adelantar dentro de plazos razonables. Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que mediante Auto 03123 del 19 de junio de 2018 la autoridad ambiental inició el procedimiento sancionatorio ambiental contra la Empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo Ecopetrol S.A. como beneficiarios de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 319 del 3 de abril de 1995, pero aún no lo ha finalizado determinando si existe o no responsabilidad de los involucrados, siendo preciso señalar que si bien tal gestión reviste cierta complejidad, por los trámites y conceptos técnicos que se deben practicar, la dilación en el tiempo desborda a todas luces los principios de economía, celeridad y eficacia. Por lo anterior, habrá lugar a amparar los derechos colectivos invocados con el fin que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Expliration and Production Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. garanticen el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales en las zonas de influencia de los proyectos “Area de Desarrollo Bloque Puli C” (campos i) Toqui Toqui, ii) Río Opia, iii) Ambrosia, y iv) Mana.
De otra parte, con relación al punto específico del Humedal Toqui Toqui, debemos señalar que, de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente ha sido víctima de derrame de hidrocarburo por el cruce cercano de algunas líneas de flujo en el sector (cuya propiedad no ha sido plenamente definida por la ANLA), alterando las condiciones naturales del mismo y adicionalmente ha sufrido una degradación ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 73 prolongada en el tiempo por otros factores como la ganadería, residuos de abonos, entre otros, conllevando a que su situación sea crítica ya que solo tiene el 5% del espejo de agua, en malas condiciones al presentarse materia orgánica, y la única gestión que sobre él se ha adelantado recientemente, es una limpieza como consecuencia del convenio interinstitucional suscrito en el años 2019 entre Cortolima y Hocol S.A.; sin que se advierta una directriz clara de las autoridades ambientales (ANLA y Cortolima), como tampoco de Interoil Colombia Exploration and Production Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. para lograr su recuperación y conservación. Es así como, se advierte que las entidades involucradas no han delimitado en debida forma la zona de protección del Humedal, ni las líneas de flujo que por allí pasan (si son de Interoil Colombia Exploration o de Hocol S.A.) y si cumplen con la distancia mínima exigida (30 metros), y mucho menos han considerado la implementación del plan de manejo ambiental formulado por Cortolima mediante la Resolución No. 206 del 27 de enero de 2017, a pesar de la importancia que reviste.
En efecto, los humedales son reconocidos por sus bienes y servicios ecosistémicos, tales como: - Regular y aprovisionamiento hídrico: controlan y previenen inundaciones, retienen sedimentos y nutrientes, contribuyen en la descarga y recarga de acuíferos, funcionan como reservorios de aguas. - Regulan el clima: Son sumideros de CO2 y productores de oxígeno, son retenedores de polvo, regulan la temperatura, generadores de microclimas. - Soporte de hábitat de flora y fauna: espacios de conservación biofísica de la región, refugio de biodiversidad endémica, habitad esencial de diversas especies residentes y migratorias. - Cultural recreativo: espacios pedagógicos que invitan a la contemplación, la reflexión y la calma, aulas vivas para el aprendizaje, áreas de recreación pasiva, generadoras de conocimiento e investigación. - Provisión de alimentos: producen productos que sirven como materia prima para construcción, recursos alimenticios, medicinales y ornamentales, todos estos, resultado de los procesos químicos y biológicos de los humedales.89 En el mencionado Plan de Manejo Ambiental, Cortolima definió dos áreas de manejo, correspondientes a áreas de preservación y protección ambiental y áreas de producción sostenible bajo condiciones ambientales específicas.
Los cuerpos de agua ubicados dentro del límite del Humedal, el rio Guarapo y demás drenajes cercanos al humedal, los Bosques de Galería y Riparios, las Áreas con Vegetación Natural intervenida y tendientes a recuperación que corresponden las coberturas de bosque fragmentado con vegetación secundaria y la ronda hídrica de 30 metros a partir del límite de inundación del humedal Toqui Toqui, corresponden al área de preservación y protección ambiental.
Así mismo, formuló tres programas puntales, el primero encaminado a lograr la recuperación de las condiciones de vida del humedal (conservación y mantenimiento 89 Tomado de la Resolución No. 0206 del 27 de enero de 2017 “Por la cual se adoptan los Planes de Manejo Ambiental para los Humedales ubicados en las zonas altas y partes bajas del Valle Cálido del Magdalena, en el Departamento del Tolima Fase III”.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 74 del humedal, conservación de la fauna del humedal limitando y minimizando el impacto por factores antrópicos, recuperación de la ronda hídrica); el segundo encaminado a la investigación, educación y concientización (evaluación de los mecanismos de interrelación con las demás áreas de conservación cercana, saneamiento básico, ampliación del conocimiento sobre especies de fauna silvestre, ampliación del conocimiento sobre especies de flora silvestre y programa de educación ambiental y apropiación social participativa de los humedales); y el tercero encaminado al manejo sostenible compensación por pago de bienes y servicios ambientales y capacitación en la formulación y desarrollo de proyectos productivos, no obstante a la fecha, luego de transcurridos 6 años desde la expedición del mentado plan, no se han adelantado ni siquiera las actividades más urgentes.
Estas obligaciones, conforme quedó allí consignado están a cargo de, entre otras, Cortolima, las empresas extractivas, la comunidad y los propietarios de los bienes; pero adicionalmente, es responsabilidad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales garantizar su implementación en debida forma a través de la aprobación de recursos de inversión forzosa para el Área de Desarrollo Bloque Puli C por parte de Interoil Colombia Exploration And Production y Hocol S.A., lo cual fue desechado a través de la Resolución No. 01809 de 2021 y deberá ser reconsiderado a partir de las órdenes que en tal sentido profiera esta Corporación. Tal y como lo reseñó el Procurador Ambiental y Agrario para el Tolima en los alegatos de conclusión, otra tarea que deberá materializarse con urgencia por parte de Cortolima será el acotamiento de la ronda hídrica del humedal Toqui Toqui, conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 2245 de 2017 y en la resolución MADS No. 957 de 2018.
Dicho ejercicio permitirá identificar claramente su cauce permanente, su faja paralela y su área de protección o conservación aferente y tomar las medidas adicionales que se requieran para salvaguardarlo. En este sentido, el juez popular en cado caso tiene la facultad de determinar el plazo que considere prudente para el cumplimiento de sus órdenes, como lo establece el parágrafo 4 del artículo 34 de la Ley 472, que expresamente señala: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.
(Negrillas de la Sala) Planteado el escenario procesal de la forma vista, la Sala amparará los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 75 Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima respecto de las zonas de influencia del proyecto Área de Desarrollo Bloque Puli C y en consecuencia emitirá las siguientes órdenes: - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – deberá hacer cumplir a Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A., en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todos y cada uno de los requerimientos vigentes (nuevos y reiterados) de cumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante Resoluciones No. 319 del 3 de abril de 1995, 705 de 2002, 0174 de 2015 y las demás que las modifiquen o adicionen, para el desarrollo de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C” expediente LAM0203 y Campo Toqui Toqui expediente LAV0046-00-2015. - Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. deberán adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para acatar, en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todos y cada uno de los requerimientos vigentes de cumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante Resoluciones No. 319 del 3 de abril de 1995, 705 de 2002, 0174 de 2015 y las demás que las modifiquen o adicionen, para el desarrollo de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C” expediente LAM0203 y Campo Toqui Toqui expediente LAV0046-00-2015. - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – deberá culminar en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria iniciada mediante Auto No. 03123 del 19 de junio de 2018 contra la empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo – ECOPETROL S.A. - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima, de manera coordinada, y en un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, deberán presentar ante esta Corporación la hoja de ruta en la que determinen las actividades e inversiones necesarias y los compromisos que cada uno acogerá para la adopción integral del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Toqui Toqui (Resolución No.0206 de 2017), y que garantice el bienestar de la fauna y flora de tal fuente hídrica y su ronda protectora.
Tal cronograma deberá tener como referencia los tiempos de ejecución y culminación definidos en el plan de trabajo anual del PMA Humedal Toqui Toqui. Una vez presentado tal cronograma, las actividades deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes. Se debe precisar que las actividades que deberán implementar las accionadas estarán dirigidas a recuperar el Humedal Toqui Toqui en el 100% del espejo de agua de aproximadamente 1000 m2; es decir, la recuperación total de las condiciones ecosistémicas del humedal. - La Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de sus funciones legales, deberán adelantar y culminar los procesos administrativos sancionatorios contra las entidades o particulares que con el desarrollo de sus actividades económicas afecten y/o continúen degradando las condiciones naturales del Humedal Toqui Toqui.
ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 76 - Así mismo se ordenará a La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 5.10.
Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló90:
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay 90 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.
Costas procesales. Agencias en derecho. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 77 lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto, al resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandada -Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima- han sido vencidas en el proceso, y por ende es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas, para lo cual se fija la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de éstas entidades por concepto de agencias en derecho.
La condena en principio sería a favor de la parte demandante, sin embargo, como quiera que en este caso se trata de la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima quien en ejercicio de sus funciones públicas promovió la demanda, dichos valores deberán ser consignados a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos como entidad encargada de financiar este tipo de procesos judiciales.
Se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Por lo anterior se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 78 RESUELVE Primero. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Segundo. DECLÁRENSE vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, al goce de un ambiente sano, la existencia, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica respecto del humedad Toqui Toqui y las zonas de influencia de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C, expediente LAM0203 y Campo Toqui Toqui, expediente LAV0046-00-2015, por parte de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – deberá hacer cumplir a Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A., en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todos y cada uno de los requerimientos vigentes (nuevos y reiterados) de cumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante Resoluciones No. 319 del 3 de abril de 1995, 705 de 2002, 0174 de 2015 y las demás que las modifiquen o adicionen, para el desarrollo de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C” expediente LAM0203 y Campo Toqui Toqui expediente LAV0046-00-2015. b) Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. deberán adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para acatar, en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todos y cada uno de los requerimientos vigentes de cumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante Resoluciones No. 319 del 3 de abril de 1995, 705 de 2002, 0174 de 2015 y las demás que las modifiquen o adicionen, para el desarrollo de los proyectos “Área de Desarrollo Bloque Puli C” expediente LAM0203 y Campo Toqui Toqui expediente LAV0046-00-2015. c) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – deberá culminar en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria iniciada mediante Auto No. 03123 del 19 de junio de 2018 contra la empresa Interoil Colombia E&P y la Empresa Colombiana de Petróleo – ECOPETROL S.A. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 79 d) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima, de manera coordinada, y en un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, deberán presentar ante esta Corporación la hoja de ruta en la que determinen las actividades e inversiones necesarias y los compromisos que cada uno acogerá para la adopción integral del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Toqui Toqui (Resolución No.0206 de 2017), y que garantice el bienestar de la fauna y flora de tal fuente hídrica y su ronda protectora.
Tal cronograma deberá tener como referencia los tiempos de ejecución y culminación definidos en el plan de trabajo anual del PMA Humedal Toqui Toqui. Una vez presentado tal cronograma, las actividades deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes. Las actividades que deberán implementar las accionadas estarán dirigidas a recuperar el Humedal Toqui Toqui en el 100% del espejo de agua de aproximadamente 1000 m2; es decir, la recuperación total de las condiciones ecosistémicas del humedal. e) La Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de sus funciones legales, deberán adelantar y culminar los procesos administrativos sancionatorios contra las entidades y/o particulares que con el desarrollo de sus actividades económicas afecten y/o continúen degradando las condiciones naturales del Humedal Toqui Toqui. f) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Cortolima, deberán remitir de manera trimestral a esta Corporación, los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, el Defensor del Pueblo Regional Tolima o su delegado, el representante de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima o su delegado, el representante de Interoil Colombia Exploration and Production, el representante de Ecopetrol S.A., y el representante de Hocol S.A. Quinto. CONDENAR en costas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima- para lo cual se fija la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de estas entidades por concepto de agencias en derecho, valores que deberán ser consignados a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Por Secretaría adelántese la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA Vs. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS RAD: 2019-00248-00 80 Sexto: Esta sentencia será publicada a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en un diario de amplia circulación nacional.
Séptimo: Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del Pueblo, como Representante del Ministerio Público. Octavo: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a961045e012765e7c5230146744031315b59f46467e33de7dc303aa46ffa8b78 Documento generado en 31/07/2023 11:17:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica