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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2019-00105-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-07-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00105-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Cuota de fiscalización. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Contraloría Departamental del Tolima en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 El Hospital San José de Mariquita E.S.E., obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría Departamental del Tolima, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social del Estado ‘’San José’’ de San Sebastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2019’’ emitida por la Contraloría Departamental del Tolima. 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ Respecto de la resolución No. 303 de 2018. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el no cobro de cuota de fiscalización o similares por parte de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA al HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E.” 1 Ver Doc.

A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA del expediente digital del juzgado – TEAMS. 2 Ver Doc. A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA (folio 2 - 3) del expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia I.II.

HECHOS 3 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos: “1. El día 25 de junio del año 2018, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emitió la resolución No. 303, en la cual resolvió fijar la cuota de fiscalización a la Empresa Social del Estado ‘’San José’’ de San Sebastián de Mariquita en la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($25.268.719.00) para la vigencia 2019. 2.

Contra dicho acto administrativo se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, el cual fue interpuesto de forma oportuna. 3. El día 10 de octubre del año 2018, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emitió la resolución No. 524 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ Respecto de la resolución No. 303 de 2018 y decide no reponer y confirmar el contenido de esta. 4.

La resolución que resuelve el recurso de reposición, es decir la 524 del 10 de octubre de 2018, fue notificada a la entidad que represento el día 19 de octubre del año 2018. 5. Desde el año 2016 la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA está cobrando a la entidad que represento la llamada cuota de fiscalización. 6. Pero el ordenamiento jurídico ha sido claro al indicar que en los municipios en que no exista CONTRALORÍA MUNICIPAL el control fiscal lo ejercerá la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, pero en estos casos la misma no podrá cobrar cuota de fiscalización u otra modalidad similar.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA4, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que vicien de ilegalidad los actos administrativos atacados, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, procedió a establecer lo correspondiente a la naturaleza del control fiscal, entidades que la ejercen, y la tarifa y/o cuota de auditaje o fiscalización. En primer lugar, indicó que, según lo dispuesto en el artículo 267 de la norma superior, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, y en tal sentido vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o de entidades que manejan fondo o bienes de la nación, esto, de forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, e incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad a la reserva legal 3 Ver Doc.

A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA (folio 2) del expediente digital del juzgado – TEAMS. 4 Ver Doc. A1. EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00 (Folio 86-104) del expediente digital del Juzgado-TEAMS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia para el acceso a la información por parte de los órganos de control, y el control financiero, de gestión y de resultado, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

Luego se determina que, según lo dispuesto en el artículo 272 ibidem, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y distritos y municipios donde haya Contralorías corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Que son sujetos de control fiscal, los órganos que integran la rama legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismo creadores por la Constitución Nacional y ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejan fondo o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en los relacionado con estos y el Banco de la República – artículo 2º de la Ley 42 de 1993.

Ahora, y en lo que respecta a la tasa de control fiscal y/o cuota de fiscalización señaló que, será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República, y que el valor total de recaudo no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contralor General de la República.

Que la Contraloría Departamental del Tolima posee autonomía administrativa y presupuestal no solo para la ordenación del gasto sino para el recaudo de las rentas que la Ley le asigna y además tiene jurisdicción coactiva para recaudarlas; y en tal sentido, recibe transferencias del Departamento del Tolima, que junto con las cuotas de auditaje conforme su presupuesto.

A hilo refiere que, a nivel territorial se creó la cuota de auditaje o fiscalización que la podrán cobrar las Contralorías Departamentales o Municipales de la siguiente manera: “Que la ley 617 de 2000 en el parágrafo del artículo 9, dispone que: “LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL deberán pagar una cuota de fiscalización hasta el punto dos por ciento (0.2%) calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos del crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización”.

Que la ley 617 de 2000 en el Parágrafo del Artículo 11, dispone que: “LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización”.

Que la ley 1416 de 2010 Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal en el Artículo 1, dispone que: "PARA EL FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, El límite de gastos previsto en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2011, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia seguirá calculándose en forma permanente.

Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.” Que el parágrafo del Artículo 2°, dispone que: "para el Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como con el producto de los procesos de titularización. Que el parágrafo del artículo 25 de la Ley 617 de 2000 estableció que: En los municipio o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental.” En orden de lo anterior arguye que, como quiera que en el Departamento del Tolima existen solo la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría Departamental del Tolima, es esta última que por disposición legal ha asumido el control y vigilancia fiscal de los demás municipios y entidades descentralizadas de nivel municipal, las Empresas Sociales del Estado, y las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, excepto las de Ibagué; entonces, la medida de imponer a las entidades descentralizadas del pago de la cuota de fiscalización obedece a que son sujetos de control fiscal.

Precisa que la norma en primer lugar dispuso que, en donde no hay contraloría municipal, el control fiscal lo asume la respectiva Contraloría Departamental, sin embargo, no estableció de forma clara que en el evento en que esta última cumpla con tal disposición las entidades descentralizadas de orden municipal deberán cancelarle y/o pagarle la cuota de fiscalización, pero que por simple lógica debe entenderse así, ya que la cuota de fiscalización se debe a quién asume el control fiscal de la entidad, pues interpretar la norma de otra forma resulta ser lesivo para la que ejerce con tal función en los 46 municipios del departamento y, recalca que la Ley 1016 de 2010 consagra que cuota de fiscalización se cobra permanente como la fuente de financiación de las Contralorías, y el no fijarla a las entidades de orden municipal, conllevaría a una exoneración de una obligación legal.

A reglón seguido trae a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, e indica que, como quiera que el Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita es una entidad descentralizada de orden municipal, es sujeto de control fiscal – Ley 42 de 1993, y por consiguiente se le impone la obligación de pagar la cuota de fiscalización a quien ejerce el control, esto es, a la Contraloría Departamental del Tolima-, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, concluye que, los actos administrativos acusados no contravienen y/o vulneran lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y Ley 1416 de 2010, conforme a la cuales se reglamentó la cuota de fiscalización o auditaje. Por último, indicó que en ningún caso podrán gravarse los recursos del sistema de participaciones para cubrir cuota de fiscalización de las contralorías territoriales, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia pues su funcionamiento sólo podrán ser financiados con ingresos corrientes de libre destinación del departamento; por ello, el ente de control en los actos administrativo mediante los cuales impone la cuota de fiscalización deja claramente establecidos que deben excluirse los programas que se financian con el presupuesto del sistema general de participaciones, y que en concreto corresponde a: i) atención a la población pobre no asegurada, plan de intervención colectiva (salud pública), aportes patronales – parafiscales.

En el mismo escrito propuso la excepción denominada: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DEL CONTEO DE TÉRMINOS PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD CUANDO MEDIA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL” III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por los cuales se fijó una cuota de fiscalización a cargo del Hospital San José de Mariquita E.S.E.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Contraloría Departamental del Tolima que se abstenga de realizar el cobro de la cuota de fiscalización o similares al Hospital San José de Mariquita E.S.E.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “Se afirma, con cita de los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República aportados, que la liquidación de la tasa de fiscalización y su cobro son abiertamente ilegales, por lo que se está causando un detrimento fiscal injustificado a los escasos recursos del sector salud, pues se le está dando un uso indebido al patrimonio público que administran las Empresas Sociales del Estado del Departamento del Tolima, transgrediendo los intereses institucionales y creándose cargas presupuestales de difícil cumplimiento para estas entidades.

Analizados los argumentos citados por la parte actora y los planteados por la entidad demandada, así como lo señalado en los conceptos proferidos por la Contraloría General 5 Ver Doc. B3. 2019-00105 SENTENCIA DE MERITO.pdf del expediente digital del Juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia de la República y la Auditoría General de la República, lo cuales si bien no son vinculantes, sí dan efectivas luces al tema que nos ocupa referente al cobro de la tasa de fiscalización específicamente a las Empresas Sociales del Estado del orden municipal, tema este que por el régimen de competencias de nuestra jurisdicción no ha sido analizado por nuestro órgano de cierre, o al menos no encontró este despacho precedente jurisprudencial al respecto, debiendo acudirse al análisis efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia citada en el marco jurídico de este fallo, respecto de la diferencia de ser sujeto de control fiscal y sujeto de la cuota de fiscalización para el caso de un hospital universitario, Institución Prestadora de Salud de economía mixta del orden departamental, centrando su análisis al manejo de los recursos de salud y la circulación que se genera de tales recursos entre las EPS, IPS y ARL.

(…) Por lo cual concluye el Consejo de Estado que los dineros del sistema de seguridad social que fluctúan entre IPS, EPS y ARL no pueden estar sometidos al pago de impuestos, razón por la cual, si bien las IPS son sujetos de control fiscal, no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a los recursos del sistema de seguridad social conforme lo expresa el Consejo de Estado, debiendo en principio pagar la cuota de fiscalización solo frente a aquellos recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud.

(…) Al entrar a revisar la vulneración alegada por la parte actora frente al citado precepto legal, encuentra el despacho que la cuota de fiscalización de las Contralorías Departamentales se encuentra reglada en el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010, el cual establece la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales; por su parte el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 señala que todas las entidades descentralizadas están obligadas al pago de las cuotas de la mencionada cuota de fiscalización, pero estarán excluidos por ministerio de la ley los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, el producto de los procesos de titularización y los recursos del Sistema General de Participaciones para determinar los ingresos base sobre los cuales se aplica el porcentaje.

En el caso sub examine se estudia la imposición de la cuota de fiscalización a una IPS no de orden departamental sino municipal, luego entonces, no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de fiscalización a las entidades descentralizadas de los municipios a favor de las contralorías departamentales, por cuanto ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 y lo expresado por la sentencia C-837 de 2001, que sujeta de la existencia de contralorías en nivel local, al principio de sentido de realidad financiera, entendido como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad de crear contralorías municipales, deba la contraloría departamental asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, lo cual reñiría precisamente con la realidad financiera y presupuestal de la mayoría de los municipios del territorio nacional.

Vista la argumentación presentada por la demandada Contraloría Departamental del Tolima, es claro para el despacho que es conocedora de la irregularidad en el cobro de la cuota de fiscalización a la E.S.E. demandante, como quiera que pretende sustentar el cobro de dicho tributo especial citando únicamente la primera parte del parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, omitiendo abiertamente la clara prohibición del cobro de tal cuota de fiscalización por parte de las contralorías departamentales a las entidades del orden municipal.

Para este despacho es claro que sacar un texto legal de su contexto para sostener una posición frente a una actuación, se convierte simplemente en un pretexto para desdibujar la ilegalidad de su proceder, y en el caso concreto, de los actos administrativos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia demandados; pues es claro que la Contraloría Departamental cercena una norma legal para sustentar el cobro de la cuota de fiscalización a los municipios y sus entidades descentralizadas en donde no existe contraloría municipal, y en el caso sub examine, para sustentar el cobro de la referida cuota de fiscalización al Hospital San José de Mariquita E.S.E. Considera este Juzgado, a partir de lo analizado, que las IPS en general son sujetos de control fiscal más no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a los recursos del sistema de seguridad social, y lo reglado en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, y en el caso particular de los hospitales municipales y específicamente del Hospital San José E.S.E. de Mariquita, si bien las contralorías departamentales ejercen el control fiscal en los municipios donde no cuentan con contraloría municipal, por expresa restricción legal del parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, tampoco puede cobrársele cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar.

Conclusión jurídica Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por cuanto la parte actora logro demostrar que efectivamente se presenta una violación directa de la ley, al desconocer la contraloría Departamental del Tolima la restricción legal que impide cobrar la cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a las entidades municipales, por lo que es procedente declarar la nulidad de los referidos actos administrativos demandados.

Se ordenará a título de restablecimiento del derecho, que la Contraloría Departamental del Tolima se abstenga de realizar el cobro de la cuota de fiscalización o similares al Hospital San José de Mariquita E.S.E.” (…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA6, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, y en tal orden, hizo constituir sus argumentos en la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado E.S.E., los recurso que ingresa a las E.S.E., naturaleza de control fiscal y las entidades que lo ejercen, la tarifa de control fiscal y cuota de auditaje o cuota de fiscalización, así: Preliminarmente refiere que, las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional o territorial según corresponda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; y que en el caso objeto de estudio es claro que el Hospital San José ESE de Mariquita es una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal creada a través del Acuerdo Municipal No. 21 de 1998 y cuyo objeto principal es “la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado, y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, en desarrollo de su objeto, adelantará acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación 6 Ver Doc. B6. 2019-00105 RECURSO DE APELACIÓN CONTRALORÍA – PDF - expediente digital del Juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia de la salud”; y que por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

Que los recursos de la Nación en salud se dividen en el sistema de seguridad social en salud, contemplado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, así mismo, por el Sistema General de Participación regulado por la Ley 715 de 2001 y los captados por las IPS, por fuera del POS, que si pueden ser gravados o ser objeto de cuota de fiscalización al no ser recursos del sistema de seguridad social según lo indicado en el artículo 48 de la norma superior.

Que solo por el hecho de que la ESE accionante tenga el carácter de entidad descentralizada del orden territorial, y ser sujeto de control, es considerada como sujeto pasivo de la cuota de vigilancia fiscal que impone el órgano de control territorial, siempre y cuando los recursos que se graven no correspondan al Sistema de Seguridad Social ni al Sistema General de participaciones, pues su vinculación con el sistema de seguridad social en salud impone que se efectúen ciertas consideraciones interpretativas y normativas, frente a otras regulaciones como la Ley 789 de 2002.

En cuanto a la naturaleza de control fiscal, las entidades que lo ejercen, y la tarifa de control fiscal y cuota de auditaje o cuota de fiscalización reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, e indicó que, por mandato constitucional la Contraloría General de la República ejerce la función pública de vigilancia y el control fiscal sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

A nivel territorial, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Finalmente, a los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal le corresponderá a la respectiva Contraloría departamental.

Que las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios públicos domiciliarios y las Empresas Sociales del Estado, como los demás entes descentralizados del orden departamental y municipal a excepción del municipio de Ibagué son sujetos de control de la Contraloría Departamental del Tolima, y por consiguiente, se constituyen en sujeto pasivo de la cuota de fiscalización. Arguye que, desconocer el mandato legal resulta ser una decisión lesiva para el ejercicio del control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental del Tolima, esto, teniendo en cuenta que el presupuesto asignado a las Contralorías Departamentales para el ejercicio de la función de control fiscal resulta únicamente de un porcentaje transferido por las administraciones departamentales y lo recaudado por concepto de cuotas de fiscalización. Que la cuota de auditaje está directamente relacionada con el ejercicio de control fiscal que ejerce la Contraloría Departamental sin limitación alguna relacionada con la naturaleza jurídica de las Entidades, razón por la cual no se puede considerar que los actos administrativos demandados hayan vulnerado la Ley 617 de 2000 y la Ley 1416 de 2010.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia De cara al fundamento central abordado por el a quo para declarar la nulidad de los actos administrativos, agregó que: “…la literalidad del parágrafo 21 de la ley 617 de 2000, en ninguno de sus apartes señala que NO podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a las Empresas Sociales del Estado a las cuales la vigilancia de la gestión fiscal corresponda a la respectiva Contraloría Departamental, como lo ha querido interpretar la juzgadora de primer grado, pues la Ley 617 señala textualmente que tal prohibición aplica para los municipios o distritos, sin hacer extensiva tal prohibición a las entidades descentralizada entre ellas las E.S.E., más aún cuando el artículo 11 de la Ley 617 de 2000 expresamente permite realizar el cobro a las entidades descentralizadas del orden municipal, en virtud de la facultad que tiene la Contraloría Departamental de desplegar su competencia de vigilancia y control fiscal sobre los municipios que carecen de Contraloría Municipal.

La voluntad del legislador fue la de exonerar de la obligación de pagar cuota de fiscalización a los municipios y distritos en los cuales no existe Contraloría Municipal y asignó la función fiscalizadora a las Contralorías Departamentales, pero no exoneró a las entidades descentralizadas del orden municipal o distrital al pago de este tributo especial.

Así las cosas, conforme a lo señalado la juzgadora de primer grado al realizar esta interpretación extensiva de la norma, vulnera el postulado establecido en el artículo 27 del código civil el cual reza: “INTERPRETACIÓN GRAMATICAL, Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Tal aseveración trasgrede las facultades otorgadas por el legislador a las Contralorías Departamentales del cobro de cuota de fiscalización a las entidades sujetos de control conforme a lo establecido en la Ley 617 de 2000 y la Ley 1416 de 2010.” Luego y en lo que respecta a los recursos que se excluyen de la base gravable, señaló: “… el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE MARIQUITA, al ser una empresa social del estado descentralizada del municipio, es sujeto pasivo del tributo especial cuota de fiscalización frente a los conceptos no exentos del gravamen, entendiéndose por estos todos aquellos recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud, en virtud de lo anterior si existen recursos de las E.S.E que deben ser gravados con la tasa especial denominada cuota de fiscalización, como son los señalados en el título II del presente recurso.

De la literatura del Artículo 48 de la C.P. se desprende que en ningún caso podrá gravarse los recursos del Sistema General de Participaciones para cubrir la cuota de fiscalización de las contralorías territoriales, sin que se observe una excepción para el cumplimiento de tal disposición legal. Para el caso es concreto, es preciso indicar que si se tuvo en cuenta recursos del Sistema General de Participaciones en la liquidación de la cuota de fiscalización a cargo del HOSPITAL SAN JOSE E.S.E DE MARIQUITA de la vigencia 2018, conforme a la información reportada por la E.S.E. y que liquidada a través de la Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018, proferida por la Contraloría Departamental del Tolima, es de recibo para esta entidad la declaratoria de nulidad parcial de la resolución demandada por parte del fallador, con el fin de que se rehaga la liquidación de la cuota de fiscalización, sin incluir para su tasación los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, y los demás excluidos legalmente.

(…)” Con todo concluye que: “Con los argumentos expuestos se concluye que el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE MARIQUITA es sujeto pasivo de la cuota de fiscalización por ser sujeto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia de control fiscal, al manejar recursos públicos del municipio, excluyendo de la base gravable los recursos que provengan del sistema de seguridad social por prohibición expresa del artículo 48 de la C.P., y los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 715 de 2001, por lo que se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones No. 303 del 2 de junio de 2018 y No. 524 del 10 de octubre de 2018, ordenando re liquidar la cuota de fiscalización de la vigencia 2018 del HOSPITAL SAN JOSE ESE DE MARIQUITA, excluyendo los recursos mencionados, en el entendido de que el vicio de nulidad de las resoluciones demandadas recae sobre la inclusión en la liquidación de dineros del sistema de seguridad social en salud y recursos del Sistema General de Participaciones dentro de la base gravable sobre la cual se liquidó la cuota de fiscalización impuesta al Hospital San José ESE De Mariquita.

Así mismo, se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima desestimar lo establecido por el A quo en lo referente a que la Contraloría Departamental del Tolima se abstenga de realizar el cobro de la cuota de fiscalización o similares al Hospital San José de Mariquita E.S.E, y por el contrario se establezca que conforme a las competencias atribuidas a las contralorías territoriales, que la misma cuenta con la facultad para cobrar la cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los sujetos de control, dentro de los cuales se encuentran las E.S.E. del orden Municipal y Departamental, conforme a lo esbozado en el presente recurso de apelación.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, fue admitido mediante proveído fechado el 28 de octubre de 20217, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 28 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las 7 Ver Doc. 005_AutoAdmiteApelacion.pdf del expediente digital del tribunal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que, el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, al ser una Empresa Social del Estado descentralizada del municipio, es sujeto pasivo del tributo especial cuota de fiscalización frente a los conceptos no exentos del gravamen, y en tal sentido, solicita se revoque parcialmente el fallo a efectos de que se declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, se ordene reliquidar la cuota de fiscalización de la vigencia 2018, excluyendo los recurso que provengan del Sistema de Seguridad Social y los del Sistema General de Participaciones, por expresa disposición legal. 6.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le asiste a este Tribunal determinar si en el presente caso, la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 303 del 2 de junio de 2018 y No. 524 del 10 de octubre de 2018 proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, y por medio de las cuales se fijó una cuota de fiscalización a cargo del Hospital San José de Mariquita E.S.E., se encuentran conforme a derecho, o si, por el contrario, esta misma se ha de revocar y/o modificar, esto, en atención a los cargos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de apelación. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alzada. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: • Copia de Oficio DCD- 0307 2018-100 calendado el 01 de junio de 2018 – asunto – cuota de fiscalización vigencia 2019, y mediante la cual la Contraloría Departamental del Tolima requirió al Gerente del Hospital San José de Mariquita Tolima, para que se sirviera remitir una certificación de los ingresos de la vigencia 2017.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019- 00105-00, (folio 119) del expediente digital del juzgado). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia • Copia del oficio suscrito por el Gerente del Hospital San José E.S.E., el 07 de junio de 2018 – asuntos- Respuesta cuota fe fiscalización vigencia 2019- oficio DCD -307-2018-100, y mediante el cual hizo entrega de la certificación de ingresos de la vigencia 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de la Ley 617 de 2000.

Anexa certificación en dos folios. (Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 120-122) del expediente digital del juzgado). • Copia de la Resolución No. 303 del 25 de junio de 2018, mediante la cual la Contraloría Departamental del Tolima, fija una cuota de fiscalización, por el ejercicio de la vigilancia fiscal a la Empresa Social del Estado Hospital “San José” de San Sebastián de Mariquita, en la suma de $25.268.719.00 para la vigencia 2019.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 13 – 16, 123-126) del expediente digital del juzgado). • Copia de la Resolución No. 524 del de 10 de octubre de 2018, por medio de la cual el Contralor Departamental del Tolima resuelve un recurso de reposición en donde se decide no reponer y confirmar en todas sus partes la Resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 a través la cual se fija la cuota de fiscalización, por el ejercicio de la vigilancia fiscal a la E.S.E. Hospital “San José” de Mariquita para la vigencia 2019.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33- 33-003-2019-00105-00, (folio 18 –20, 127-130) del expediente digital del juzgado). • Copia del Oficio No. SG-35-78-2018-140, con fecha del 19 de octubre de 2018, mediante el cual se le comunica al Gerente y Representante Legal del Hospital San José de Mariquita, que, con fecha del 10 de octubre de 2018, el Contralor Departamental del Tolima profirió Resolución No. 524 de 2018, “Por medio de la cual el Contralor Departamental del Tolima resuelve un recurso de reposición”.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 63) del expediente digital del juzgado). • Copia de Oficio No. CGR-OJ 053 de 2018, mediante la cual la Contraloría General de la Republica le informa a el Contralor General de Caldas que no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de fiscalización a las entidades descentralizadas de los municipios a favor de las contralorías departamentales, porque ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 como también lo expresado en la sentencia C-837 de 2001, porque se sujeta la existencia o no de contralorías locales al principio de sentido de la realidad financiera, entendido este como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad financiera de crear contralorías municipales, la Contraloría Departamental debe asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, por cuanto esto reñiría con la realidad financiera y presupuesta de la mayoría de los municipios del territorio nacional.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 26-40) del expediente digital del juzgado). • Copia de Oficio No. CGR-OJ 186 de 2018, mediante la cual la Contraloría General de la Republica le informa y le replica al Hospital Santa Ana E.S.E. de Falan- Tolima, lo señalado en el Oficio No. CGR-OJ 053 de 2018, precisando que no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia fiscalización a las entidades descentralizadas de los municipios a favor de las Contralorías Departamentales, porque ello, desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 como también lo expresado en la sentencia C-837 de 2001, porque se sujeta la existencia o no de contralorías locales al principio de sentido de la realidad financiera, entendido este como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad financiera de crear contralorías municipales, y que la Contraloría Departamental debe asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, por cuanto esto reñiría con la realidad financiera y presupuesta de la mayoría de los municipios del territorio nacional.

(Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003- 2019-00105-00, (folio 21-25) del expediente digital del juzgado). 6.2.2. Marco normativo y jurisprudencial correspondiente al control fiscal y las entidades sujetas, y de la cuota de fiscalización. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión pública de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado según lo establece la misma Carta Política en su artículo 267 al preceptuar que “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación…” Ello significa que por mandato constitucional se debe determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado.

El artículo 272 de la Carta señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya Contraloría, corresponde a éstas. Igualmente dispone que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República.

Ahora, y en lo que respecta a la regulación normativa correspondiente a la tarifa de control fiscal, se ha de traer a colación lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.”, en el que se establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 4.- Autonomía presupuestaria.

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 267 de 2000. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” Los incisos 2º., 3º. y 4º. de la anterior disposición normativa fue objeto de estudios de constitucionalidad mediante la sentencia C-1148 de 2001, y en tal oportunidad el máximo Tribunal de lo constitucional resolvió declarar exequible el cobro de la tarifa de control fiscal contenida en dicha disposición, conforme a lo siguiente: “Resulta, también, oportuno mencionar un aspecto analizado por la Corte, en el sentido de que ninguna entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la Nación, puede abrogarse el derecho a no ser fiscalizada.

En la sentencia C-167 de 1995, se dijo: (…) Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces que ningún ente, por soberano o privado que sea, puede arrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares25.

(…) De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que el legislador, en la forma como estableció en el artículo acusado, está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos.

(…). Por ello, el medio desarrollado por el legislador en el precepto demandado resulta legítimo y la finalidad es constitucional”. (Resalta y subraya la Sala en esta oportunidad)- Entonces, se tiene que la anterior disposición normativa estableció la “tarifa de control fiscal” a cargo de las entidades de la Administración y de los particulares o entidades que manejan fondos públicos fiscalizados por la Contraloría General de la República, con el fin de desarrollar la autonomía presupuestas de este organismo conforme al artículo 267 de la norma superior.

En orden de lo anterior, se expido la Ley 42 de 1993, conforme a la cual se reguló lo correspondiente a la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, en su artículo 2º determinó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia “ARTÍCULO 2.

Son sujetos de control fiscal los órganos que Integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e Independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.

Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo.

PARÁGRAFO. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República.”8 Luego, la Ley 330 de 1993 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, en su artículo 139, extendió la cuota de control fiscal a los departamentos, entidades descentralizadas y en general a los sujetos de control fiscal.

A su turno, el presidente de la república en uso de sus facultades extraordinarias expió el Decreto 267 del 2 de febrero de 2000, conforme al cual dictó normas sobre la organización y el funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, fijo las funciones y sus dependencias y dictó otras disposiciones, y dentro de su artículo 4º consagró los sujetos de vigilancia y control, así: “ARTÍCULO 4º.

SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.”10 De acuerdo a lo anterior, es claro que, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo y el pago de la tarifa de control fiscal le corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal. 8 Disposición normativa derogada por el artículo 166 del decreto 403 de 2020. 9 Posteriormente derogado por el artículo 96 de la ley 617 de 2000. 10 Modificado por el Art. 2 del Decreto 405 de 2020.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia Ulteriormente, el Congreso de la República dictó la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”; y en su capítulo I determinó la categorización de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), y en sus artículos 9 y 11 del capítulo II – (saneamiento fiscal de las entidades territoriales), instituyó lo siguientes: “ARTICULO 9o.

PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. <Ver Notas Vigencia, en relación con la aplicación permanente del contenido de este artículo a partir de la publicación del artículo 1o. de la Ley 1416 de 2010> Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 2003 2004 Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% PARÁGRAFO.

Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior.

A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

(…)

ARTICULO

11. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, LAS PERSONERÍAS, LAS CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia Año 2001 2002 2003 2004 CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERÍAS Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORÍAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% (más de 100.000 habitantes).

PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior.

A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Cabe anotar, que la norma legal transcrita impuso a las entidades descentralizadas departamentales la obligación de pagar a la Contraloría una cuota de auditaje hasta del 0.2% de sus ingresos ejecutados en el año anterior, y a las del orden distrital o municipal hasta del 0.4% de los mismos ingresos.

No obstante, y en lo que respecta a la creación y supresión de contralorías distritales y municipales, se tiene que el referido canon normativo, en su artículo 21 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 21. CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales.

Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías. Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia PARÁGRAFO.

En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

PARÁGRAFO. TRANSITORIO. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2a., distintas a las autorizadas en el presente artículo 3o., 4o., 5o. y 6o. quedarán suprimidas. Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación”.

(Destacado de Sala). Entonces, así las cosas, es claro que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, que reformó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, determinó que los municipios y distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental respectiva y que en estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

Sobre el particular, se ha de traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 200111, conforme a la cual abordó el análisis de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, así. “… Prosigue el artículo 21 disponiendo en su parágrafo que la Contraloría Departamental debe asumir la vigilancia de la gestión fiscal en los municipios o distritos que carezcan de ente fiscalizador.

Caso en el cual, por sustracción de materia no será dable el cobro de la cuota de fiscalización o cualquier otra modalidad de imposición. Asimismo, a través del parágrafo transitorio del artículo 21 se fijó el 31 de diciembre de 2000 como la fecha de supresión de las contralorías adscritas a los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el presente artículo, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª.

Consecuentemente, a partir de la vigencia fiscal 2001 ya no podrán apropiarse partidas ni ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de tales contralorías, excepción hecha de las erogaciones necesarias a su liquidación. Según se ve, la norma en cuestión no atenta contra el instituto del control fiscal, pues, simplemente, al amparo de los postulados constitucionales toma el referente financiero de los municipios y distritos para determinar la viabilidad presente y futura de sus contralorías.

A tales respectos, para una mejor ilustración acerca del basamento constitucional obsérvese cómo la Carta estipula en su artículo 272 que: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. “La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales”)”.

(Resalta la Sala). Finalmente, se tiene lo consagrado en los artículos 1º. y 2º. de la Ley 1416 de 2010, “Por medio de la cual se fortaleció el ejercicio del control fiscal”, y dentro de los cuales se determinó: 11 Corte Constitucional, Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia del 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. – expedientes -D-3304, D-3306 – acumulados; demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia “Artículo 1, “FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. El límite de gastos previsto en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2011, seguirá calculándose en forma permanente.

Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.” (…) parágrafo del Artículo 2°, dispone que: “para el Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como con el producto de los procesos de titularización.” 6.2.2.

De la obligación del Tributo especial – Cuota de fiscalización en el campo de los recursos públicos de la salud. Ahora, y a efectos de determinar los recursos de la salud que no pueden ser gravado por la cuota de fiscalización, es preciso señalar que el artículo 97 de la Ley 715 de 200112 dispuso lo siguiente en cuanto a los gravámenes de los recursos del sistema general de participaciones; a la letra reza: “ARTÍCULO 97.

GRAVÁMENES A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. <Ver Notas del Editor> Las contralorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con recursos de transferencias.

Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el incido tercero de la norma en cita, es claro que los entes de control no podrán cobrar cuota de auditaje frente a los recursos transferidos por concepto del Sistema General de Participaciones.

Siguiendo con el análisis se ha de traer a colación la sentencia igualmente citada por el a quo, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado el 22 de febrero de 201813, dentro del proceso promovido por la IPS Universitaria – Servicios de Salud contra la Contraloría General de Antioquia y dentro de la cual se abordó lo correspondiente a la obligación que le asiste a las EPS e IPS de cancelar contribuciones a las contralorías.

Al respecto se tiene: 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 05001-23-31-000-2005-07294-01, actor.

IPS Universitaria, Demandado: Contraloría General de Antioquia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia “El artículo 229 de la Ley 100 de 19939 precisa que “[e]l control fiscal de las entidades de que habla esta Ley, se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter oficial y, por los controles estatutarios para las que tengan un carácter privado”.

(…) conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 789 de 2002, frente a la obligación de cancelar contribuciones a las contralorías, dispuso: “Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control.

Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías”. (…) De donde sí se puede extraer una interpretación gramatical, sistemática y teleológica, que impida la consolidación del tributo especial en la institución demandante es del propio artículo 48 de la Carta y del alcance que le ha dado la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, a través de las sentencias C-655 de 2003, C-828 de 2001, C- 1148 de 2011, así como de la Ley 100 de 1993.

Veamos: El artículo 48 del Estatuto Supremo, en su inciso 5º, establece de forma inequívoca que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Claramente se observa que la norma constitucional no permite distinciones o salvedades de ninguna índole. Su espectro se extiende hacia todas las instituciones de la seguridad social y encierra una teleología que prohíbe el uso de sus recursos con propósitos ajenos a los altos cometidos que le han sido designados.

Dentro de esta categoría se adscribe el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que acorde con lo señalado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, “… está integrado por: (…) 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas”. Estas tienen como función prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley46, los cuales pueden incluir el manejo de pagos moderadores47 y el flujo de recursos desde y hacia las entidades promotoras de salud y demás administradoras del sistema, para las finalidades establecidas en la normatividad vigente.

Sobre este cardinal aspecto, la Corte Constitucional ha emitido pletóricos pronunciamientos en los que resalta la intangibilidad tributaria de los recursos del sistema de salud. Así, por ejemplo, en la sentencia C-828 de 2001, explicó: 17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC[4].

De otro lado, el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización. La relación entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestación del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, así como la Corte lo analizó en la Sentencia SU-480 de 1997: (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente.

Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. 18.

Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS.

Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente [5] como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados”.

En aquella oportunidad, el Alto Tribunal resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLE el numeral 10. del artículo 1º. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exención comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud”.

Y aunque podría pensarse que se trata de un asunto de contornos fácticos disímiles a los del sub examine, lo cierto es que en la ratio decidendi de dicha sentencia, la referida Corporación sentó bases suficientes para descartar la pertinencia jurídica de gravámenes en los recursos de salud, que son manejados por diversos sujetos, llámense EPS, IPS, o fondos, a través de los cuales fluyen como parte del ciclo natural de prestación de los servicios de salud.

También, con respecto a los gravámenes a movimientos financieros de tales entidades, dijo: “Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que reconoce el carácter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud.

Este carácter de esos recursos ha permitido que se haga extensiva la exención tributaria a recursos del sistema relacionados con transacciones entre las IPS y las ARS, y entre éstas últimas con las EPS,-como se dio en el caso del gravamen a las transacciones financieras-. Igualmente esta doctrina ha precisado que estos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos gravámenes harían que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados específicamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, serían en la práctica trasladados al presupuesto general y terminarían sufragando otros gastos, lo cual vulnera el perentorio mandato del artículo 48 superior, según el cual, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” (Énfasis de la Sala).

Nótese que se reitera la ratio de la providencia transcrita párrafos atrás: Los dineros del sistema de seguridad social que fluctúan entre IPS, EPS y ARL no pueden estar sometidos a impuestos. Algo similar ocurrió con la sentencia C-655 de 2003, en la que recogió toda la teoría vertida en las citadas providencias, incluso referenciando los respectivos apartes que mencionan a las IPS, para pronunciarse en el ámbito concreto del artículo 20 de la 789 de 2002, que refirió a las cajas de compensación y a las EPS, dentro del ámbito de una reforma legal que buscaba apoyar el empleo, ampliar la protección social y modificar algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

Empero, ello no quiere decir que por el hecho de no referirse tal normativa de manera concreta a las IPS se borrara del panorama jurídico toda la doctrina constitucional de protección a los dineros de la salud, pues, de un lado, como se sugirió líneas atrás, el propósito de la ley no trataba temas propios del manejo de la EPS, y el respectivo fallo de la Corte desató una MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia demanda de inconstitucionalidad en los términos en que le fue planteada –lejos de las disquisiciones propias del tema IPS–.

Bajo esa égida, para esta Sala resulta palmario que la imposición de cuota de vigilancia fiscal a la IPS Universitaria resulta contraria a la Constitución, y en tal medida, le asistió razón al Tribunal de primera instancia en declarar que los actos administrativos demandados resultan violatorios de las normas y principios que gobiernan el sistema de seguridad social en salud, del que hace parte la entidad demandante, más allá de su vinculación administrativa –descentralizada– con el departamento.” Todas las consideraciones anteriores para explicar, de cara al manejo de los recursos públicos de las entidades de salud –o lo que se conoce como “recursos del sistema de salud”– y su relación con la cuota de vigilancia fiscal o “tributo especial”, que la demandante no es sujeto de este gravamen.” Hasta lo aquí expuesto, se tiene entonces que, los recursos del sistema de salud que administran las EPS no pueden ser gravados por el “tributo especial” – cuota de vigencia fiscal, por expresa prohibición de los dispuesto en el inciso 5º. del artículo 48 de la norma superior, pues no es dable destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, dicho alto Tribunal en el referido pronunciamiento igualmente indicó que, no se puede dejar de lado que las EPS y las IPS manejan cuentas o dineros adicionales al POS, por concepto de servicios complementarios o suplementarios, y que respecto de estos sí se estaría en la obligación de pagar cuotas de vigencia fiscal.

Al respecto argumento: “Siguiendo el íter argumentativo, es claro existen recursos que las entidades de salud no manejan dentro del gran rubro de los recursos públicos de salud, precisamente dentro del contexto de complementariedad o supletoriedad de servicios que indica la entidad apelante. Ciertamente, le asiste razón en tanto señaló que, de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2011 –transcrita en apartes previos del presente proveído–, no todos los recursos que manejan las IPS pertenecen al sistema de seguridad social, habida cuenta que estas, eventualmente, realizan actividades lucrativas, de orden industrial y comercial, verbigracia: servicios adicionales y complementarios al POS, que sí pueden constituir base gravable de determinados tributos, y ello responde a lo dicho en el capítulo pretérito referente a su mixtura como entidad descentralizada, aparejada por su ejercicio social que se regula por el derecho privado.” Entonces, dado lo anterior se concluye que los dineros que provengan de los recursos de Sistema General de Participaciones y del sistema de seguridad social que fluctúan entre IPS, EPS y ARL no pueden estar sometidos al pago de impuestos, razón por la cual, si bien las EPS son sujetos de control fiscal, no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a estos, debiendo en principio pagar la cuota de fiscalización solo frente a aquellos recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud, esto, tal y como lo señaló el a quo. 6.2.4.

Caso concreto. En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 303 del 25 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia del Estado ‘’San José’’ de San Sebastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2019’’; y No. 524 del 10 No. 524 del 10 de octubre de 2018 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ y confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que si bien las entidades descentralizadas de orden municipal en general son sujetos de control fiscal, no le es extensivo el cobro de la cuota de vigilancia fiscal, ya que así se menciona en el en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 el cual dicta “En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental.

En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.”; y así las cosas, el Instituto prestador de salud (Hospital San José de Mariquita E.S.E.) al ser una entidad descentralizada del orden municipal, y de un municipio que no cuenta con Contraloría Municipal el control fiscal lo ejercerá la Contraloría Departamental, por expresa restricción legal no resulta admisible que se le imponga cuota de fiscalización. Inconforme con la decisión adoptada, el extremo procesal activo apeló la sentencia de primer grado, al considerar que la cuota de auditaje está directamente relacionada con el ejercicio de control fiscal que ejerce la Contraloría Departamental sin limitación alguna relacionada con la naturaleza jurídica de las entidades que manejar recursos públicos; sin embargo, y como quiera que a su juicio si bien resulta admisible que de la base gravables se excluyan los recursos que provengan del sistema de seguridad social por prohibición expresa del artículo 48 de la C.P., y los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 715 de 2001, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar, se declara la nulidad de los actos administrativo, y se ordene la reliquidación de la cuota de fiscalización, pero respecto de los recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud.

Teniendo claro que el cargo de nulidad corresponde a los actos administrativos denominados resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social del Estado ‘’San José’’ de San Sebastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2019’’ emitida por la Contraloría Departamental del Tolima y de la resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ respecto de la resolución No. 303 de 2018, este Tribunal en primer lugar considera que es importante precisar que, los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”14.

De igual forma, se ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es 14 RODRIGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma.

Así las cosas, y en aras del abordar el fondo del asunto se ha de establecer que, del material probatorio arrimado a las presente diligencias, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 303 del 25 de junio de 201815, suscrita por el Contralor Departamental del Tolima, se resolvió fijar una cuota de fiscalización, por el ejercicio de la vigilancia fiscal a la Empresa Social del Estado Hospital “San José” de San Sebastián de Mariquita, en la suma de $25.268.719.00 para la vigencia 2019.

También consta en el plenario que, mediante Resolución No. 524 del 10 de octubre de 201816, se resuelve un recurso de reposición en donde se decide no reponer y confirmar en todas sus partes la Resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 a través la cual se fija la cuota de fiscalización, por el ejercicio de la vigilancia fiscal a la E.S.E. Hospital “San José de Mariquita para la vigencia 2019.

Ahora bien, la Sala se permite transcribir los razonamientos concretos que llevaron a la Contraloría Departamental del Tolima, a expedir el acto administrativo enjuiciado: Resolución No. 303 de 2018 (25 de junio) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINE EL VALOR DE LA CUOTA DE AUDITAJE A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO "SAN JOSÉ" DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA POR EL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA FISCAL VIGENCIA 2019.” (…)

CONSIDERANDO

“Que el control fiscal es una función pública que vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes en todos sus órdenes y niveles, función ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, las auditorías y las revisorías fiscales de tas empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la Ley 42 de 1993, los cuales prevalecen, al igual que las demás disposiciones dictadas por el Contralor General de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268, numeral 12, de la Constitución Política (artículos 4 y 6 de la Ley 42 de 1993) Que artículo 272 de la Carta señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde, haya Contraloría, corresponde a éstas Igualmente dispone que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la Republica. 15 Ver Doc.

A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 13 –16, 123-126) del expediente digital del juzgado 16 Ver Doc. A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 18 –20, 127-130) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia Por su parte, los artículos 2° y 3º de la Ley 42 de 1993, establecen: «Artículo 2º.

Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.

Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. Conforme a las citadas normas, el control fiscal se extiende a toda la Administración de la que forman parte las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal, a las empresas descentralizadas y empresas sociales del Estado del orden Departamental y Municipal (artículos 300, numeral 7 y 313 numeral 6 de la Constitución Política) (…) Que la Empresa Social del Estado Hospital “San José de San Sebastián de mariquita, de acuerdo a su naturaleza jurídica, como entidad descentralizada del orden municipal, es sujeto de control y por tanto está obligada a pagar cuotas de auditaje o fiscalización a la Contraloría Departamental del Tolima.

Que la cuota de fiscalización será calculada con un porcentaje del 0,4% sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior y conforme a la ley 617 de 2000 se exceptuaran los recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, los activos, inversiones, rentas titularizados y el producto de los procesos de titularización y conforme a la Ley 715 de 2001 artículos 48 y 57 se exceptuaran los recursos del Sistema General de Participaciones en salud que se hayan destinado para los siguientes componentes: i) Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda. ii) Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda i) Acciones de salud pública y vi) los aportes patronales.

Que la Entidad certifica un presupuesto de ingresos ejecutados vigencia 2017 en la suma de $6.215.738.028,00 como fue solicitado por el Ente de Control mediante excluye la cuenta "disponibilidad inicial" la cual no está prevista como deducible por la ley 617 de 2000, por tanto, el presupuesto de ingresos ejecutado para la vigencia 2017 es el siguiente $6.317.179.771,00 (…)” Así las cosas, y de cara a los cargos expuesto en el recurso de alzada, preliminarmente se ha de establecer que, conforme a lo instituido en el acápite precedente, no existe discusión alguna en cuanto a que los dineros que provengan de los recursos de Sistema General de Participaciones y del sistema de seguridad social que fluctúan entre IPS, EPS y ARL no pueden estar sometidos al pago de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia impuestos, razón por la cual, si bien las EPS son sujetos de control fiscal, no son sujetos de la cuota de auditaje o fiscalización, al menos frente a estos, debiendo en principio pagar el gravamen por tal tributo especial pero solo frente a aquellos recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud, esto, tal y como lo señaló el a quo.

Entonces, bajo este derrotero, resulta claro para este Tribunal que el punto de discrepancia se concreta en determinar si el Hospital San José de Mariquita E.S.E., por ser una entidad prestadora de servicios de salud que maneja recursos públicos descentralizados de orden municipal y, estar sujeta a control fiscal, también lo es del pago de cuota de auditaje o fiscalización. En este punto se ha de recordar que control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, y en tal sentido, se extiende a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las empresas descentralizadas y empresas sociales del Estado del orden Departamental y Municipal, pues, ninguna entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la Nación, puede abrogarse el derecho a no ser fiscalizada.

Que la Contraloría General de la República cobra una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizados, que será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República y las Contralorías Departamentales, en este caso determinado por la Ley 617 de 2000. Entonces, es claro que el Hospital San José de Mariquita E.S.E., como Empresa Social del Estado, del orden municipal, está sujeta a la vigilancia de la Contraloría Departamental; sin embargo, y como quiera que lo que en este caso resulta discutible es el deber o la obligación en el pago de la correspondiente cuota de auditaje, es menester precisar que conforme al marco normativo y jurisprudencial abordado en el acápite precedente se tiene que, pese a que todas las entidades que manejen recursos públicos son sujetos de control fiscal, no susceptibles de que se les imponga cuota de fiscalización, pues, así lo consagra el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: “Artículo 21.

Creación y Supresión de Contralorías Distritales y Municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.

Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia Parágrafo.

En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. (Resaltado fuera de texto)”17. (Destaca la Sala).

En concordancia con la anterior directriz, se observa que, aunque la contraloría departamental asume el control fiscal en los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, este no podrá cobrar cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. A hilo, en este punto se ha de transliterar la señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 200118, conforme a la cual abordó el análisis de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, así. “… Prosigue el artículo 21 disponiendo en su parágrafo que la Contraloría Departamental debe asumir la vigilancia de la gestión fiscal en los municipios o distritos que carezcan de ente fiscalizador.

Caso en el cual, por sustracción de materia no será dable el cobro de la cuota de fiscalización o cualquier otra modalidad de imposición. Asimismo, a través del parágrafo transitorio del artículo 21 se fijó el 31 de diciembre de 2000 como la fecha de supresión de las contralorías adscritas a los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el presente artículo, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª.

Consecuentemente, a partir de la vigencia fiscal 2001 ya no podrán apropiarse partidas ni ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de tales contralorías, excepción hecha de las erogaciones necesarias a su liquidación.”. Aunado a lo anterior, se tienen los Conceptos No. CGR-OJ 053 de 201819 y No. CGR-OJ 186 de 2018 proferidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, los cuales, si bien no resultan vinculantes, como en efecto señaló la autoridad judicial de instancia, si dan luces para establecer si la demandante resulta ser sujeto pasivo del tributo especial de la cuota de fiscalización, pues, dentro de estos se dijo que, no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de fiscalización a las entidades descentralizadas de los municipios a favor de las contralorías departamentales, porque ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 y lo expresado en por la sentencia C-837 de 2001, que se sujeta la existencia o no de contralorías locales al principio de sentido de la realidad financiera, entendido este como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad financiera de crear contralorías municipales, y que la Contraloría Departamental debe asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, por cuanto esto reñiría con la realidad financiera y presupuesta de la mayoría de los municipios del territorio nacional.

Lo anterior, fue acogido y reiterado por la Auditoría General de la República en concepto No. 110.020.2022 del 02 de mayo de 202220, cuando dentro de sus 17 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. 18 Corte Constitucional, Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia del 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. – expedientes -D-3304, D-3306 – acumulados; demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000. 19 Ver Doc.

A1 EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00, (folio 21-25 y 26-40) del expediente digital del juzgado). 20file:///D:/Downloads/AGRConcepto%20110.020.2022%20De%20la%20tarifa%20de%20control%20fiscal %20(cuota%20de%20fiscalizacion)%20(1).pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 28 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia conclusiones señaló: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, a los municipios o distritos cuya vigilancia y control fiscal sea efectuado por la contraloría departamental respectiva, no se les podrá cobrar tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización).

Tampoco es posible el cobro de la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización por parte de las contralorías departamentales, a las entidades descentralizadas de los municipios o distritos de contraloría puesto que ello iría en contravía a lo establecidos en el artículo 21 de la Ley 617 de 2000”. Bajo este derrotero, es que este Tribunal acoge los considerandos expuestos por el a quo en la sentencia recurrida, cuando determinó que, si bien las contralorías departamentales ejercen el control fiscal en los municipios donde no cuentan con contraloría municipal, por expresa restricción legal del parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, no podrá cobrársele cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar.

Por consiguiente, será despachados desfavorablemente los cargos formulados por la entidad accionada en contra del fallo apelado, y en consecuencia, es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por cuanto la entidad demandante logró demostrar que efectivamente se presenta una violación directa de la ley, al desconocer la contraloría Departamental del Tolima la restricción legal que impide cobrar la cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a las entidades municipales y descentralizadas de tal orden; esto, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 29 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)21, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandada; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las pates no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandada en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que 21 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 30 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00105-01 Sentencia Segunda instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e1273dd4ce7f64014190219b0df74bad8c7c206fc84b35ed7e1f37d263ceea Documento generado en 31/07/2023 11:17:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica