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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00071-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2016-00071-01 INTERNO: 0800-2019 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RAMIRO ALDAÑA ESPAÑA APODERADO: GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ BARRERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: NUMAEL DEL CARMEN QUINTERO OROZCO TEMA: LESIONES A CIVIL POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN PROCEDIMIENTO DE CAPTURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas por Ramiro Aldana España en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013 en el municipio de Planadas - Tolima.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados. Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El 23 de noviembre de 2013, Ramiro Aldana España, se encontraba en el municipio de Planadas – Tolima, en compañía de Jhon Fredy Naranjo Soto, con el fin de disfrutar de las festividades del retomo que se celebraban en ese municipio; pero siendo las 11:00 p.m, miembros de la Policía Nacional, mientras realizaban labores de patrullaje efectuaron la captura del aquí demandante y dos personas más por el presunto delito de “Tráfico de Estupefacientes” Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2.2 Que, en el mencionado procedimiento de captura, resultó lesionado Ramiro Aldana España, por parte de un miembro de la Policía Nacional, quien le disparó con arma de fuego, afectando el hombro y brazo derecho, con un diagnóstico de Fractura de Humero Proximal. 2.3 Que las lesiones sufridas por el demandante, le generaron dolores físicos que se extendieron durante 3 meses, como se aprecia en la historia clínica. 2.4 Que según informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia FPJ - 5, el Patrullero Manuel Hernando Animero, accionó su arma de dotación contra el demandante, porque “supuestamente” este último desenfundo un arma; sin embargo, luego de las labores de patrullaje no se encontró ningún arma en el lugar de los hechos. 2.5 Que debido a las heridas que sufrió el demandante durante el proceso de captura fue trasladado al servicio de Urgencias del Hospital Centro E.S.E. - Planadas Tolima a las 23:51 Horas del día 23 de noviembre de 2013, donde a su vez, lo remitieron para valoración por ortopedia y traumatología al Hospital San Rafael del Espinal, en donde estuvo hospitalizado hasta el 4 de diciembre de 2013. 2.6 Que por la atención médica el demandante debió suscribir un pagaré por valor de $461,500, a favor del Hospital San Rafael E.S.E. de la Ciudad del Espinal. 2.7.

Que durante la captura no se le brindó la oportunidad de hablar con un abogado, vulnerando sus derechos constitucionales a ser asistido por un profesional del derecho y a guardar silencio, situación que a todas luces es arbitraria e ilegal. 2.8 El 6 de febrero de 2014, fueron informados los hechos ocurridos a la Personería de Planadas – Tolima. 2.9 Que el actuar desproporcionado e injustificado de los miembros de la Policía Nacional, causaron al demandante perjuicios morales y materiales. 2.10 Que debido a los hechos narrados se abrió investigación disciplinaria en contra del Patrullero Manuel Hernando Animero con radicado No. DETOL 2014-16 arrojando como resultado sanción contra el policial mencionado calificado como falta grave.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la configuración de una causal de eximente de responsabilidad del Estado, sin que exista nexo causal entre el servicio de policía y los daños y perjuicios reclamados, más aun, cuando no existe prueba que demuestre que los miembros de la Policía Nacional vulneraron en su honra, dignidad y libertad sexual al demandante, sin que se pueda reprochar falla en el servicio.

Indicó que no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien depende o en la que están encuadrados. Que el comportamiento que asumió Ramiro Aldana España, el 23 de noviembre de 2013, contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, y su actuación fue determinante, porque sin justificación alguna y de manera irresponsable e imprudente se expuso al peligro al tratar de eludir una actuación de la Policía Nacional, cuando mientras Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional se desarrollaba el procedimiento de captura por el delito de tráfico de estupefacientes, emprendió la huida, siendo perseguido por el Patrullero Manuel Hernando Animero, quien le disparó ocasionándole una herida a la altura del hombro derecho y por ello fue capturado, llevado al hospital y posteriormente judicializado; configurándose la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza, como quiera que la actuación desplegada por el PT Manuel Hernando Animero Martínez fue desproporcionada e imprudente, al desatender la razonabilidad y necesidad que debe inspirar todo procedimiento policial, pues, era su deber salvaguardar los derechos de las personas involucradas en todo momento, de tal suerte que aun cuando el daño causado al actor tuvo lugar como consecuencia tanto de su propia conducta como de la reacción de uno de los uniformados, el mismo deviene en antijuridico e imputable parcialmente a la demandada, por lo que deberá ser resarcido por esta en un 30%.

Por tanto, el a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la falla del servicio en que incurrió en el sub judice como consecuencia del exceso de la fuerza de parte de uno de sus agentes, tal como se expuso con antelación en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al señor RAMIRO ALDANA ESPANA, la suma de un millón ciento cincuenta y nueve mil trecientos sesenta y dos pesos ($1,159,362), por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la Entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cuantía de la condena impuesta en la presente providencia. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante, en su apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la tasación de los perjuicios morales, pues, el juez de primera instancia se limitó a indicar que la ausencia de una valoración médica realizada por un profesional o institución especializada impidió determinar el cálculo de este perjuicio conforme la tabla establecida por el Consejo de Estado para tal fin; sin embargo, no fundamentó los argumentos que Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional la tasación realizada, desconociendo precedentes jurisprudenciales que se refieren a tal situación. Que el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar la decisión del reconocimiento de perjuicios morales, y la ausencia de estos conlleva a una violación al derecho fundamental del debido proceso.

Que el Consejo de Estado ha indicado que la inexistencia de la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión no significa la imposibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, esto, porque no todas las lesiones tienen que derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero si constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.

Que en el caso concreto, la causación del daño fue debidamente demostrada y reconocida por el juez de instancia; sin embargo, la motivación en la que se fundó para determinar el valor no, pues, fijó una cuantía que no satisface las aflicciones que padeció la víctima con el perjuicio ocasionado, sin que sea intención enriquecer a un ciudadano con una decisión judicial, sino más bien reparar los perjuicios que ocasiona el exceso de fuerza en que constantemente incurren los uniformados de la PONAL, y la falla de la institución misma en prevenir y evitar este tipo de actuaciones.

Indicó que con las declaraciones rendidas incluso por el uniformado se tiene que en el acto obro más la suerte que la pericia del Patrullero, pues, debido a las condiciones en que se encontraba el entorno al momento de los hechos el policía hubiera querido solo inhabilitar a mi cliente (zona oscura sin iluminación); y se debe tener en cuenta que el municipio de planadas históricamente ha sido una zona de constante presencia de grupos armados, en consecuencia el argumento del a quo acerca de la responsabilidad en la causalidad de la producción del hecho dañoso del demandante, al dar la razón a la demandada cuando se concluyó que la víctima directa no debió de emprender huida, y que por el contrario, su deber era colaborar con la situación, resulta contradictorio, al pretender que una persona atemorizada, que reside en una zona con alteración de orden público actúe con calma ante la inminencia de una agresión, su reacción no fue más que la obvia consecuencia de las condiciones en que se presenta el hecho.

Que la valoración y tasación hecha por el a quo se torna insuficiente y nada coherente con la situación sufrida por un ciudadano que vio transgredida su seguridad, y vio en riesgo su vida, quien posteriormente fue aprehendido como un delincuente sin estar incurso en actividad ilícita alguna como se pudo demostrar tanto en el proceso penal surtido y que se aportó al presente expediente.

Por último, indicó que se deben reconocer los perjuicios materiales de lucro cesante, pues, existió una incapacidad general de 30 días, y aunque negó este perjuicio teniendo en cuenta la declaración de una testigo que indicó que la víctima se encontraba estudiando para la fecha de Ios hechos, el periodo académico había terminado, aunado a esto, la victima contaba con su mayoría de edad, lo cual hace presumir que indiferente a cualquier situación se presume que devenga un salario mínimo, presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, presunción que debería ser tenida en cuenta para reconocer Ios perjuicios materiales que por concepto de lucro cesante se reclaman.

Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de los perjuicios morales y el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante, Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional conforme a la presunción de que toda persona en edad productiva devenga un salario mínimo. 5.2 PARTE DEMANDADA La parte demandada, indicó en su apelación que esta plenamente probado, que el actuar del policía obedeció únicamente a garantizar su vida propia y de los uniformados que lo acompañaban, quienes se encontraban en un inminente peligro, por lo cual no es posible efectuar un juicio de imputación al estado.

Que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal (dar con la captura de Ramiro Aldana España para ser dejado a disposición de autoridad competente y el llamado de la ciudadanía), y como una reacción de legítima defensa, como se indicó en la contestación de la demanda; pues, el empleo de la fuerza y la utilización de armas de fuego oficial, se encuentran autorizados a través del Decreto 1355 de 1970, "normas sobre policía” vigente para la época de los hechos, para (i) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honra y sus bienes.

(ii) asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad competente. Que el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusive de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño. Que en este caso, no existe nexo de causalidad alguno entre el daño y la actuación policial, pues, no se aportó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al uso desbordado de las armas de fuego, todo lo contrario se agotaron todos los medios policiales para dar por último el uso de las armas de fuego.

Que está plenamente demostrado que la actuación policial se efectuó en apego a las normas y uso de las armas de fuego, atendiendo un deber constitucional de dar captura al hoy demandante quien se encontraba realizando una conducta descrita en la ley como delito. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por falta de nexo causal en el daño antijurídico y por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de julio de 2019. Mediante auto del día 17 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 2 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones que le fueron ocasionadas por arma de fuego accionada por un miembro de la policía Nacional el 23 de noviembre de 2013. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes. iii) Se debe reconocer los perjuicios morales, en un monto mayor al fijado por el juez de primera instancia. iv) Se debe reconocer el perjuicio material de lucro cesante reclamado por el actor.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.

En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la lesión sufrida por Ramiro Aldana España en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, se aportó al proceso, el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia - FPJ5;10 la historia clínica Centro ESE de Planadas11 y del Hospital San Rafael ESE Espinal.12 En el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ513, se consignó: “(…) Por todo lo anterior la estación de Policía Planadas recibió personal de apoyo de otras estaciones incluido la ciudad de Ibagué y momentos en que se realizó Patrullaje con los señores Patrulleros JUAN PABLO ROJAS CRUZ, EDWIN FABIAN NEUSA OLAYA, MANUEL HERNANDO ANIMERO MATINEZ y JHON MONCADA QUINTERO, por la carrera 8 Barrio Aeropuerto, zona aledaña a la base militar del municipio de Planadas Tolima, observamos a tres personas de sexo masculino (una persona de unos 50 años aproximadamente y dos jóvenes) a eso de las 23:05 horas aproximadamente del día en curso deambulando en actitud sospechosa, llevando dos de ellos unas bolsas plásticas color negro (de basura), quienes al vernos se detienen de manera inmediata y por lo cual con voz fuerte se les dice ¡alto policial! y se les solicito un registro personal, quedando de seguridad el señor PT MANUEL HERNANDO ANIMERO MARTÍNEZ y EDWIN FABIÁN NEUZA OLAYA requisando el señor PT ROJAS CRUZ JUAN PABLO y PT MONCADA QUINTERO JHON y al manifestar el PT ROJAS CRUZ que lo que había en una de la bolsa era marihuana uno de los tres personas el joven que posteriormente fue identificado como RAMIRO ALDANA ESPAÑA suelta la bolsa negra (la cual de igual forma contenía al parecer marihuana) emprende la huida soltando la bolsa que llevaba en sus manos, y como quiera que PT ROJAS CRUZ y MONCADA retenían al señor RUTDY NARANJO CUBILLOS y al joven JHON FREDY NARANJO 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver folios 5-8 11 Ver folios 10-15 12 Ver folios 16-17 13 Ver Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional SOTO, (hijo del señor RUTDY quien posteriormente fue identificado con la tarjeta de identidad número 960421-03745 de Planadas Tolima, edad 17 años) respectivamente, quienes estaban colocando resistencia, el PT MANUEL HERNANDO ANIMERO le grita quieto policía deténgase al que emprende la huida quien hace caso omiso al llamado, y sin perderlo de vista el Patrullero persigue al señor RAMIRO ALDANA ESPANA quien gira de manera sorpresiva y saca un arma de fuego con características similares a un revolver, desenfundando de la pretina de su pantalón, apuntando contra el policial que lo perseguía, para tratar de intimidarlo y por lo cual el Señor PT MANUEL HERNANDO ANIMERO acciona su arma de dotación oficial para el servicio (pistola marca SIG SAUER con numero externo de identificación 24B076419), con el fin de defender su vida e integridad física y neutralizarlo, lográndole acertarle un impacto a la altura del hombro del lado derecho, sin embargo este sin detenerse continua la huida hacia un lugar oscuro en donde había personas celebrando las festividades, y sin perderle de vista finalmente después de una persecución por parte del PT MANUEL HERNANDO ANIMERO el señor RAMIRO ALDANA ESPAÑA se somete a la autoridad, donde inmediatamente se realiza la captura siendo las 23:08 horas del 23/11/2013 dándole a conocer sus derechos como capturado y a la vez al ver que este se encontraba herido en el Hombro se procedió de manera inmediata a llevarlo a pie hasta el hospital Centro de Planadas de este municipio que estaba a unas cinco cuadras aproximadamente donde es atendido de manera rápida por el médico de turno, garantizándole sus derechos fundamentales en especial el de la vida y la asistencia médica y la inmediatez de la misma.

Paralelamente los suscritos Patrulleros JUAN PABLO ROJAS CRUZ, EDWIN FABIÁN NEUSA OLAYA y JHON MONCADA QUINTERO, realizamos el registro de las personas que resultaron ser RUTDY NARANJO CUBILLOS y el menor de edad (17 años) JHON FREDY NARANJO SOTO (hijo del señor RUTDY) y teniendo en cuenta que se encontraron los dos paquetes de una sustancia vegetal que por su color, olor, y características físicas, aunado a la impericia policial se trata de marihuana los cuales venían envueltos en bolsa plástica de color negro; las cuales el señor PT NEUSA OLAYA EDWIN FABIAN procede a realizar la incautación del paquete No 1, (del señor RUTDY) en el cual contenía en su interior dos bloques prensados de la sustancia relacionada con antelación, haciéndola firmar de manera consiente por quien se hace responsable de la misma que es el señor RUTDY NARANJO CUBILLOS y como que el señor RAMIRO ALDANA ESPANA había dejado el paquete No 2, para emprender la huida, que trata de una bolsa plástica color negro en cuyo interior se halló un bloque prensado con similares características al antes relacionado, el suscrito PT ROJAS CRUZ JUAN PABLO realiza la verificación e incautación de este haciéndola ir de la persona que se hace responsable de manera consiente y libre siendo el señor RAMIRO ALDANA ESPAÑA (anexo acta).

Por lo cual se procedió a la captura en flagrancia por violación al artículo 376 del CPP Trafico, fabricación y Porte de estupefacientes del señor RUTDY NARANJO CUBILLOS por parte del PT EDWIN FABIAN NEUSA OLAYA Y PT JHON MONCADA QUINTERO (anexo acta), siendo las 23:05 del 23/11/2013 y se procedió a informarle y hacerle conocer los derechos del capturado y al aprehendido, indicándole por que fue capturado, el derecho de guardar silencio a no denunciar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del 4 grado de consanguinidad 2 de afinidad o 1 civil, de comunicársele a una persona su captura, a comunicarse con su defensor a confianza (un abogado) o de los contrario el estado le asignara uno de oficio.

Continuo a ello se procedió trasladarlos hasta las instalaciones policiales para Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional adelantar el respectivo procedimiento de Judicialización. (…)” En la historia clínica del Hospital Centro ESE Planadas, para el 23 de noviembre de 2013, se consignó:14 “(…) Motivo de la Consulta: “Me dispararon” Enfermedad Actual: Paciente masculino 19 años de edad, traído a la institución por personal de la Policía Nacional en calidad de detenido en flagrancia quien hace aproximadamente 10 mins sufre herida por arma de fuego a nivel de hombro y brazo derecho con posterior dolor, sangrado en moderada cantidad, edema, deformidad y limitación funcional al movimiento no déficit neurovascular distal.

(…) Usuario traído a la institución por personal de la Policía Nacional en calidad de detenido en flagrancia quien hace aproximadamente 10 mins sufre herida por arma de fuego a nivel de hombro y brazo derecho con posterior dolor, sangrado en moderada cantidad, es valorado por el Dr. Páez Médico de Turno que ordena tratamiento, se inicia líquidos endovenosos y analgesia, previa asepsia y antisepsia en heridas (…) se deja usuario en el servicio de observación pendiente remisión. (…) 01+30 se llama a Hospital San Rafael de Espinal contesta Elisa de referencia quien me indica que el paciente está aceptado por el Dr. Gonzales para mañana a las 07+00 (…)” Y en la historia clínica del Hospital San Rafael del Espinal ESE, se consignó:15 “(…) FECHA DE INGRESO: 24-Nov-2013 FECHA EGRESO: 04-Dic-2013 (…) Procedimiento quirúrgico: LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE HUMERO SOD CURETAJE OSEO EN HUMERO (…) DIAGNOSTICOS QUIERUGICOS: FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO (…) DIAGNOSTICOS AGRESIÓN CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO Y LAS NO ESPECIFICAS (…) CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO PLAN CURACIÓN DE PUTNOS RADIOGRAFÍA DE CONTROL CONTROL EN 30 DÍAS POR ORTOPEDIA DÍAS DE INCAPACIDAD: 30 (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la lesión sufrida por Ramiro Aldana España por herida causada por arma de fuego en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, siendo valorado por la especialidad de ortopedia donde luego de practicarle intervención quirúrgica, se le dio 30 días de incapacidad. 14 Ver folios 10-15 15 Ver folios 29 al 129 cuaderno III Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional 7.5.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas por Ramiro Aldana España en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013 en el municipio de Planadas - Tolima. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza, como quiera que la actuación desplegada por el PT Manuel Hernando Animero Martínez fue desproporcionada e imprudente, al desatender la razonabilidad y necesidad que debe inspirar todo procedimiento policial, pues, era su deber salvaguardar los derechos de las personas involucradas en todo momento, de tal suerte que aun cuando el daño causado al actor tuvo lugar como consecuencia tanto de su propia conducta como de la reacción de uno de los uniformados, el mismo deviene en antijuridico e imputable parcialmente a la demandada, por lo que deberá ser resarcido por esta en un 30%.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la tasación de los perjuicios morales, pues, el juez de primera instancia se limitó a indicar que la ausencia de una valoración médica realizada por un profesional o institución especializada impidió determinar el cálculo de este perjuicio conforme la tabla establecida por el Consejo de Estado para tal fin; sin embargo, no fundamentó los argumentos que la tasación realizada, desconociendo precedentes jurisprudenciales que se refieren a tal situación, pues, fijó una cuantía que no satisface las aflicciones que padeció la víctima con el perjuicio ocasionado, sin que sea intención enriquecer a un ciudadano con una decisión judicial, sino más bien reparar los perjuicios que ocasiona el exceso de fuerza en que constantemente incurren los uniformados de la PONAL, y la falla de la institución misma en prevenir y evitar este tipo de actuaciones.

Además, la parte actora, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales de lucro cesante, y solicitó dar aplicación a la presunción que establece que, si la víctima estaba en edad productiva, se presume que devenga un salario mínimo. Y la parte demandada, indicó que esta plenamente probado, que el actuar del policía obedeció únicamente a garantizar su vida propia y de los uniformados que lo acompañaban, quienes se encontraban en un inminente peligro, por lo cual no es posible efectuar un juicio de imputación al estado; más aún, cuando el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal (dar con la captura de Ramiro Aldana España para ser dejado a disposición de autoridad competente y el llamado de la ciudadanía), y como una reacción de legítima defensa, como se indicó en la contestación de la demanda; pues, el empleo de la fuerza y la utilización de armas de fuego oficial, se encuentran autorizados a través del Decreto 1355 de 1970, "normas sobre policía” vigente para la época de los hechos, para (i) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honra y sus bienes.

(ii) asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad competente. De lo probado en el proceso, se tiene: - El 23 de noviembre de 2013, siendo las 23:05 horas, miembros de la Policía Nacional, mientras realizaban labores patrullaje en el barrio aeropuerto del municipio de Planadas – Tolima, abordan a tres personas que se encuentran en actitud sospechosa, quienes al ser requisados son sorprendidos portando sustancias que por sus características se trataría de estupefacientes, por lo que Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional proceden a realizar la captura para ser judicializados; sin embargo, uno de ellos identificado con el nombre de Ramiro Aldana España, emprendió la huida, quien resultó lesionado con arma de fuego de dotación oficial en un hombro por parte del Patrullero Manuel Hernando Animero Martínez, al no atender su llamado de detenerse; lo anterior, se aprecia del Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ516, se consignó: “(…) Por todo lo anterior la estación de Policía Planadas recibió personal de apoyo de otras estaciones incluido la ciudad de Ibagué y momentos en que se realizó Patrullaje con los señores Patrulleros JUAN PABLO ROJAS CRUZ, EDWIN FABIAN NEUSA OLAYA, MANUEL HERNANDO ANIMERO MARTINEZ y JHON MONCADA QUINTERO, por la carrera 8 Barrio Aeropuerto, zona aledaña a la base militar del municipio de Planadas Tolima, observamos a tres personas de sexo masculino (una persona de unos 50 años aproximadamente y dos jóvenes) a eso de las 23:05 horas aproximadamente del día en curso deambulando en actitud sospechosa, llevando dos de ellos unas bolsas plásticas color negro (de basura), quienes al vernos se detienen de manera inmediata y por lo cual con voz fuerte se les dice ¡alto policial! y se les solicito un registro personal, quedando de seguridad el señor PT MANUEL HERNANDO ANIMERO MARTÍNEZ y EDWIN FABIÁN NEUZA OLAYA requisando el señor PT ROJAS CRUZ JUAN PABLO y PT MONCADA QUINTERO JHON y al manifestar el PT ROJAS CRUZ que lo que había en una de la bolsa era marihuana uno de los tres personas el joven que posteriormente fue identificado como RAMIRO ALDANA ESPAÑA suelta la bolsa negra (la cual de igual forma contenía al parecer marihuana) emprende la huida soltando la bolsa que llevaba en sus manos, y como quiera que PT ROJAS CRUZ y MONCADA retenían al señor RUTDY NARANJO CUBILLOS y al joven JHON FREDY NARANJO SOTO, (hijo del señor RUTDY quien posteriormente fue identificado con la tarjeta de identidad número 960421-03745 de Planadas Tolima, edad 17 años) respectivamente, quienes estaban colocando resistencia, el PT MANUEL HERNANDO ANIMERO le grita quieto policía deténgase al que emprende la huida quien hace caso omiso al llamado, y sin perderlo de vista el Patrullero persigue al señor RAMIRO ALDANA ESPANA quien gira de manera sorpresiva y saca un arma de fuego con características similares a un revolver, desenfundando de la pretina de su pantalón, apuntando contra el policial que lo perseguía, para tratar de intimidarlo y por lo cual el Señor PT MANUEL HERNANDO ANIMERO acciona su arma de dotación oficial para el servicio (pistola marca SIG SAUER con numero externo de identificación 24B076419), con el fin de defender su vida e integridad física y neutralizarlo, lográndole acertarle un impacto a la altura del hombro del lado derecho, sin embargo este sin detenerse continua la huida hacia un lugar oscuro en donde había personas celebrando las festividades, y sin perderle de vista finalmente después de una persecución por parte del PT MANUEL HERNANDO ANIMERO el señor RAMIRO ALDANA ESPAÑA se somete a la autoridad, donde inmediatamente se realiza la captura siendo las 23:08 horas del 23/11/2013 dándole a conocer sus derechos como capturado y a la vez al ver que este se encontraba herido en el Hombro se procedió de manera inmediata a llevarlo a pie hasta el hospital Centro de Planadas de este municipio que estaba a unas cinco cuadras aproximadamente donde es atendido de manera rápida por el médico de turno, garantizándole sus derechos fundamentales en especial el de la vida y la asistencia médica y la inmediatez de la misma.

Paralelamente los suscritos Patrulleros JUAN PABLO ROJAS CRUZ, EDWIN 16 Ver Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional FABIÁN NEUSA OLAYA y JHON MONCADA QUINTERO, realizamos el registro de las personas que resultaron ser RUTDY NARANJO CUBILLOS y el menor de edad (17 años) JHON FREDY NARANJO SOTO (hijo del señor RUTDY) y teniendo en cuenta que se encontraron los dos paquetes de una sustancia vegetal que por su color, olor, y características físicas, aunado a la impericia policial se trata de marihuana los cuales venían envueltos en bolsa plástica de color negro; las cuales el señor PT NEUSA OLAYA EDWIN FABIAN procede a realizar la incautación del paquete No 1, (del señor RUTDY) en el cual contenía en su interior dos bloques prensados de la sustancia relacionada con antelación, haciéndola firmar de manera consiente por quien se hace responsable de la misma que es el señor RUTDY NARANJO CUBILLOS y como que el señor RAMIRO ALDANA ESPANA había dejado el paquete No 2, para emprender la huida, que trata de una bolsa plástica color negro en cuyo interior se halló un bloque prensado con similares características al antes relacionado, el suscrito PT ROJAS CRUZ JUAN PABLO realiza la verificación e incautación de este haciéndola ir de la persona que se hace responsable de manera consiente y libre siendo el señor RAMIRO ALDANA ESPAÑA (anexo acta).

Por lo cual se procedió a la captura en flagrancia por violación al artículo 376 del CPP Trafico, fabricación y Porte de estupefacientes del señor RUTDY NARANJO CUBILLOS por parte del PT EDWIN FABIAN NEUSA OLAYA Y PT JHON MONCADA QUINTERO (anexo acta), siendo las 23:05 del 23/11/2013 y se procedió a informarle y hacerle conocer los derechos del capturado y al aprehendido, indicándole por que fue capturado, el derecho de guardar silencio a no denunciar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del 4 grado de consanguinidad 2 de afinidad o 1 civil, de comunicársele a una persona su captura, a comunicarse con su defensor a confianza (un abogado) o de los contrario el estado le asignara uno de oficio.

Continuo a ello se procedió trasladarlos hasta las instalaciones policiales para adelantar el respectivo procedimiento de Judicialización. (…)” - El 23 de noviembre de 2013, día de los hechos Ramiro Aldana España, luego de resultar herido al momento de su captura fue trasladado al Hospital Centro ESE de Planadas, donde le brindan primeros auxilios, siendo remitido al Hospital San Rafael ESE del Espinal – Tolima, en donde es intervenido quirúrgicamente, por fractura de la epífisis superior del humero por arma de fuego, y con 30 días de incapacidad:17 “(…) Motivo de la Consulta: “Me dispararon” Enfermedad Actual: Paciente masculino 19 años de edad, traído a la institución por personal de la Policía Nacional en calidad de detenido en flagrancia quien hace aproximadamente 10 mins sufre herida por arma de fuego a nivel de hombro y brazo derecho con posterior dolor, sangrado en moderada cantidad, edema, deformidad y limitación funcional al movimiento no déficit neurovascular distal.

(…) Usuario traído a la institución por personal de la Policía Nacional en calidad de detenido en flagrancia quien hace aproximadamente 10 mins sufre herida por arma de fuego a nivel de hombro y brazo derecho con posterior dolor, sangrado en moderada cantidad, es valorado por el Dr. Páez Médico de Turno que ordena tratamiento, se inicia líquidos endovenosos y analgesia, previa asepsia y antisepsia en heridas (…) se deja usuario en el servicio de observación pendiente remisión. (…) 01+30 se llama a Hospital San Rafael de Espinal contesta Elisa de referencia 17 Ver folios 10-15 Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional quien me indica que el paciente está aceptado por el Dr. Gonzales para mañana a las 07+00 (…)” Historia clínica del Hospital San Rafael del Espinal ESE, se consignó:18 “(…) FECHA DE INGRESO: 24-Nov-2013 FECHA EGRESO: 04-Dic-2013 (…) Procedimiento quirúrgico: LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE HUMERO SOD CURETAJE OSEO EN HUMERO (…) DIAGNOSTICOS QUIERUGICOS: FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO (…) DIAGNOSTICOS AGRESIÓN CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO Y LAS NO ESPECIFICAS (…) CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO PLAN CURACIÓN DE PUTNOS RADIOGRAFÍA DE CONTROL CONTROL EN 30 DÍAS POR ORTOPEDIA DÍAS DE INCAPACIDAD: 30 (…)” - El 6 de febrero de 2014, Ramiro Aldana España, presentó queja ante la Personería Municipal de Planadas, en contra de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, en donde resultó herido por parte de un patrullero de la Policía, quien asegura que para el momento de los hechos fue sorprendido, porque quien le disparó se encontraba de civil y no sabía que se trataba de agente de la Policía y que tampoco tenía conocimiento que la bolsa negra que le había encargado su compañero de colegio, Jhon Fredy Naranjo Soto, contenía marihuana.19 - El 25 de noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda Local de Ibagué, expidió orden de libertad, luego de verificar que el capturado no había sido asistido ni ilustrado por un abogado, es decir, que se vulneró su derecho de defensa, pues, treinta y tres (33) horas después de su captura no se le había designado un defensor, por lo que se declaró ilegal la captura en situación de flagrancia y se ordenó su libertad inmediata.20 - El Departamento de Policía del Tolima, dio apertura a la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario No. P-DETOL-2013- 15, en contra del Patrullero Animero Martínez Manuel, por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, en donde resultó lesionado con arma de fuego el aquí demandante21.

Dentro de dicho proceso disciplinario, se logra destacar, lo siguiente: i) Declaración rendida por Ramiro Aldana España, el 24 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL, en donde expone los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013. 18 Ver folios 29 al 129 cuaderno III 19 Ver folios 21-23 20 Ver folio 24-25 21 Ver folio 82 Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional ii) Declaración del Patrullero Juan Pablo Rojas Cruz, rendida el 25 de noviembre de 2013, en donde indicó que para el día 25 de noviembre de 2013, se encontraba en Ataco (Tol.) y de ahí lo sacaron a apoyar la Estación de Policía de Planadas (Tol.), a donde llegaron aproximadamente a las 08:30 PM y a las 10:00 PM salió a realizar patrullaje en compañía de los PT Jhon Moncada Quintero, Fabian Neusa Olaya y Manuel Animero Martínez, y en el sector denominado barrio Aeropuerto, observaron a tres individuos de sexo masculino, dos de los cuales portaban unas bolsas negras de basura y estaban en actitud sospechosa, por lo que explicó que les solicitaron un registro personal y al efectuar el mismo, advirtieron que en las bolsas portaban una sustancia con características idénticas a la marihuana y en ese momento, el sujeto que llevaba la segunda bolsa, la arrojó y salió corriendo, por lo que el PT Animero Martínez salió a perseguirlo y después se escuchó un disparo.

Y aseguró que todos los policías que efectuaron el operativo portaban el uniforme de dril. iii) Acta de Entrega Individual de Armamento en que la que se aprecia que el 17 de noviembre de 2013, se le entregó al PT. Manuel Hernando Animero Martínez una pistola Sig Sauer SP-2022 No. 248076419, con tres (3) proveedores y treinta y cinco (35) cartuchos, calibre 9MM, lote 82. iv) Declaración del 27 de noviembre de 2013, del PT.

Edwin Fabian Neusa Olaya, quien indicó que para el día de los hechos, se encontraba apoyando la seguridad en las fiestas de Planadas (Tol.), en compañía de los PT Moncada, Rojas Cruz y Animero Martínez y explicó que cuando estaban transitando por la carrera 8 del barrio aeropuerto, observaron a tres sujetos, dos de ellos jóvenes y un adulto, en actitud sospechosa y dos de ellos llevaban bolsas negras como de la basura, por lo que aseguró que los uniformados les solicitaron un registro personal y en ese momento uno de los sujetos que llevaba la otra bolsa la dejo caer al suelo y emprendió la huida, por lo que fue perseguido por el PT Animero Martínez, mientras los otros policiales permanecieron asegurando a los demás capturados, después se escuchó un disparo, resultando herido el sospechoso por lo que fue trasladado al hospital; agregó que los Policías estaan vestidos de “dril No. 5” v) En el expediente también reposa el Acta de Derechos del Capturado, de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita por Ramiro Aldana España. vi) Igualmente obra un Acta de Incautación de Elementos del 23 de noviembre de 2013, en la que se dejó constancia que a Ramiro Aldana España se le incautó una bolsa plástica de color negro que en su interior contenía una sustancia vegetal cuyas características coincidían con las de la marihuana.

Dicha acta fue suscrita por el PT Juan Pablo Rojas Cruz. vii) El 27 de noviembre de 2013, el PT John Jairo Moncada Quintero rindió declaración, e indicó que el día 23 de noviembre de 2013, estuvo de vigilancia en el Municipio de Planadas (Tol.) y siendo las 10:00 PM, mientras se encontraba patrullando con sus compañeros en el barrio Aeropuerto, observaron a tres (3) sujetos, dos de los cuales llevaban en sus manos bolsas negras, por lo que les solicitaron una requisa y en dichas bolsas encontraron una sustancia vegetal de características similares a la marihuana, por lo que el PT Fabian Neusa procedió a darle captura al señor Rutdy Naranjo y en ese momento uno de los sujetos aprehendidos, el que llevaba la otra bolsa, la soltó y emprendió la huida, por lo que el PT Animero Martínez fue tras de el hacia Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional un sector oscuro y más adelante se escucharon dos disparos y posteriormente observaron que el PT Animero Martínez venia con el sujeto capturado y herido en el brazo. viii) Declaración de Rutdy Naranjo, del 5 de diciembre de 2013, quien aseguró que para el día de los hechos cuando salió de su casa, en la esquina estaban una patrulla de la SIJIN, que al verle la bolsa, la revisaron y se dieron cuenta que era hierba y de una vez lo capturaron; que en ese momento Ramiro Aldana España salió corriendo y lo hirieron, y aseguró que los policías estaban de civil. ix) Mediante oficio No. S-2013-032092/COSEC-DICUA-29.57 del 24 de noviembre de 2013, el Comandante del Distrito Cuatro de Policía de Chaparral le informo al Comandante del Departamento de Policía Tolima, que el 23 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 23:27 horas, personal de la Estación de Policía de Planadas y de otras unidades que estaban prestando apoyo, se encontraban patrullando por la carrera 8 barrio Aeropuerto de esa Localidad y observaron tres sujetos de sexo masculino deambulando en actitud sospechosa y dos de ellos llevaban bolsas plásticas negras, por lo que los uniformados les solicitaron un registro personal y al efectuar el mismo y revisar una de las bolsas negras que portaban, uno de los sujetos que tenía la otra bolsa, la arrojó al suelo y empezó a correr, haciendo caso omiso a los llamados de alto realizados por el PT Manuel Hernando Animero, por lo que el uniformado fue tras de él y el sujeto que era objeto de persecución en un momento giro de manera sorpresiva y saco un arma de fuego con características similares a un revolver y apunta contra Animero Martínez, lo que obligo a que este último desenfundara su arma de dotación oficial y la accionara en contra del sujeto, impactándolo en el hombro derecho.

Señala que una vez ocurrido lo anterior, el uniformado pudo capturar al sujeto que posteriormente fue identificado como Ramiro Aldana España y lo traslado al hospital para que recibiera atención médica. x) Declaración del PT Manuel Hernando Animero Martínez, del 21 de marzo de 2014, quien indicó que el día de los hechos accionó su arma de dotación porque temió por su vida e integridad, debido a que observó que el sujeto que era objeto de persecución giro hacia él y metió la mano en su pretina como sacando un objeto de características similares a las de un revolver; señaló, además que el proyectil impacto a esta persona en el hombro, pero esa situación no lo detuvo porque continuo caminando unos metros por la calle oscura y el uniformado asegura que observo cuando este lanzó algo que tenía en su mano; pero que al alcanzarlo procedió a efectuar el procedimiento de captura. xi) El 28 de marzo de 2014, se emitió fallo disciplinario por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, en el que se concluyó que quien accionó el arma de fuego en contra del señor Ramiro Aldana España, fue el PT Animero Martínez Manuel, sin que se encontrara probado que causa que justificara el actuar del uniformado, y aunque el señor Aldana España emprendió la huida del lugar en el que se encontraban, era deber del uniformado agotar todos los medios posibles para aprenderlo sin que mediara la utilización del arma de fuego, la cual debía ser el último recurso, máxime si se tiene en cuenta que el detenido no portaba ningún arma; por lo que la conducta investigada se tipificó como grave y se impuso multa de 10 días.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional - En el Libro de población de la Estación de Policía de Planadas, se registraron los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 201322, en los que resulto herido el señor Ramiro Aldana España y se consignó que los uniformados PT.

Manuel Hernando Animero Martínez, Edwin Fabian Neusa Olaya, Juan Pablo Rojas Cruz y John Moncada Quintero solicitaron un registro personal a tres sujetos que portaban dos bolsas de basura que contenían marihuana, y en ese momento, uno de esos sujetos, identificado posteriormente como Ramiro Aldana España, emprendió la huida, resultando herido con arma de fuego de dotación del PT Animero Martínez, al no atender su llamado de “alto”, y al parecer por portar un arma de fuego que pretendía sacar de su pretina, siendo capturado; no obstante se dejó consignado que no se encontró en el lugar el arma al que hace referencia el patrullero que ocasionó la lesión. xii) En los folios 130 a 305 del cuaderno No. Ill - Pruebas de Oficio, reposa el proceso penal identificado con el No. 735556000472201380192, seguido en contra de Ramiro Aldana España por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual fue archivado por preclusión de la investigación. - Mediante informe del Investigador de Laboratorio - FPJ-13, se concluyó que el arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, calibre 9MM, numero serial 24B076419, es apta para realizar disparos y cuenta con un proveedor con capacidad para quince (15) cartuchos y al momento de la entrega tenía catorce (14) cartuchos.23 Del mismo modo se recepcionaron los siguientes testimonios: - RAMIRO ALDANA CHARRI, Padre de la víctima, quien aseguró: “(…) PREGUNTADO: Don ramiro, usted fue citado a declarar para que manifieste lo que le conste acerca de los hechos de la demanda pues donde resultó lesionado su hijo ¿Qué nos puede contar al respecto? CONTESTÓ: Pues yo lo que le puedo contar es que yo lo tenía estudiando en la granja en planadas, y entonces un muchacho compañero de él lo convido para planadas para que se fueran un rato a fiestas, porque estaban enfiestados, estaban en las fiestas en planadas fiestas de retorno, entonces fueron y dizque él se fue, se pusieron a tomarse una media de aguardiente dice que cuando ese señor (…) los llamo, llamo al hijo que se fuera para allá, que fuera a la casa del él, y él se fue, entonces se convido al muchacho y se fueron para allá juntos y allá es donde dice que les ocurrió eso, que dizque una maleta que tenía el señor ese con marihuana (…) y él sin saber que era fue y se la trajo, él dice que cuando vio fue que los encañonaron ahí y entonces a él le dio mucho susto porque pues eran civiles, y el salió corriendo porque pues él sabe que siempre por allá es zona roja, pues, eso a él le dio miedo porque quien sabe que grupo seria, que él salió corriendo cuando le dispararon entonces (…) PREGUNTADO: ¿Quién le contó que había sucedido todo lo que usted esta comentado, por qué usted no estaba ahí presente o si estaba presente? CONTESTÓ: No, yo no estaba presente, si no que él me dijo y don este (…) me dijo lo mismo (…) dijo no ellos no tenían nada que ver y por eso él fue, hizo un papel en la notaria autenticado y constando de que ellos no tenían nada que ver que eso era de él, él dijo “eso era mío ellos no tenía nada que ver en eso” me contó porque eso fue ahí al pie de la casa de él.(…)” 22 Ver folios 10-15 del cuaderno No. iii 23 Ver folios 238 y 239 C. No. Ill - Pruebas de Oficio Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Manuel Hernando Animero Martínez, quien para el momento se desempeñaba como patrullero de la Policía y fue quien accionó el arma de fuego contra el aquí demandante, y señaló: “(…) CONTESTÓ: Su señoría, nos encontrábamos patrullando en horas de la noche, yo me encontraba apoyando porque como tal no trabajaba en ese pueblo, trabajaba en otro, en ataco, nos sacan al servicio con todos los elementos del servicio y demás; en horas del patrullaje de la noche por una zona aledaña por un lado del barrio del aeropuerto vimos 3 sujetos de ellos de los 3 sujetos 2 cargaban 2 bolsas negras en el momento pues los vimos muy sospechosos, estas personas se detuvieron y les hicimos el llamado de la policía que pues por favor una requisa y demás. Uno de mis compañeros mira el interior de las bolsas lo cual obtiene según características de marihuana estupefaciente (…) en esas yo estaba de seguridad porque los compañeros estaban requisando y demás (…) el señor Ramiro, el emprende la huida y en este momento pues le hago el llamado de atención diciéndole que por favor se detuviera hace caso omiso al llamado, cuando yo observo que esta persona gira de un momento a otro a lo que hace una maniobra desenfunde a su pretina de pantalón a un arma con características de un revolver, yo al ver este acto, pues, me sentí como un poco, o sea a uno se le viene la familia se le viene mejor dicho todo doctora, lo que yo hice fue dispararle porque si, yo le dispare pero porque mi vida estaba en integra de peligro cuando yo veo a este sujeto cuando ya me le voy a acercar ¿si? El me pide auxilio porque lo veo sangrando la verdad es que a mí se me olvido el arma y se me olvido todo porque de ver esta persona sangrando, de ver la vida de esta persona pues yo me asuste que lo que hice fue llevármelo a pie y en el hombro me lo lleve hasta el hospital porque me estaba pidiendo auxilio, de esta manera doctora efectivamente hice mi misión que fue preservar la vida de él aun así ocasionándole un daño porque no sabía si le había causado en el hombro (…) desconocía; al llegar al hospital lo dejamos, los compañeros bueno hicieron lo demás con los otros compañeros lo respectivo ¿sí? Yo me devolví con otros compañeros a la zona a buscar el arma, pero desafortunadamente no la encontramos porque en medio en el sitio era una zona obscura como a mitad de cuadra había unas personas que estaban festejando las festividades del pueblo, lo cual no pude hallar esta arma doctora, que lo que dice el informe ejecutivo así sucedieron las cosas doctora, eso fue lo que paso.

PREGUNTADO: ¿Cuántas personas lo acompañaban a usted en ese patrullaje o en esa…? CONTESTÓ: Habíamos 3 compañeros, ósea conmigo 4, 4 en ese patrullaje doctora, el cual 2 de los compañeros ósea los 3 compañeros estaban forcejando con otras 2 personas con las que iba el señor. (…) PREGUNTADO: ¿Ustedes iban uniformados o de civil? CONTESTÓ: Uniformados doctora con los implementos del servicio y todo.

PREGUNTADO: Cuando se encontraron a las 3 personas que usted hizo manifestación y solicitaron una requisa ¿se identificaron como miembros de la policía Nacional previamente? CONTESTÓ: Si claro doctora empezando pues estábamos uniformado, si doctora. (…)”. Es decir, que de lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que: i) el 23 de noviembre de 2013, en el sector del barrio aeropuerto del municipio de Planadas- Tolima, miembros de la Policía se encontraban patrullando y encontraron a tres sujetos en actitud sospechosa y portando sustancias con características de marihuana, entre ellos al aquí demandante, quien ante la requisa emprende la huida; ii) que Ramiro Aldana España, resultó herido por arma de fuego en su hombro, por parte del patrullero de la policía Manuel Hernando Animero Martínez, quien le disparó luego que de que emprendiera la huida ante la requisa que se le iba a efectuar y por no atender el llamado de “alto”; iii) Ramiro Aldana España, una vez fue captura al encontrarse herido fue trasladado al Hospital Central de Planadas y posteriormente remitido al Hospital San Rafael del Espinal Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional ESE, donde le practicaron intervención quirúrgica ante el diagnostico de fractura de la epífisis superior del humero por arma de fuego, y le dieron incapacidad de 30 días; y iv) que por los hechos del 23 de noviembre de 2013, se inició investigación disciplinaria en contra del patrullero Manuel Hernando Animero Martínez, a quien se le impuso multa de diez días, luego de concluir que su conducta se tipificada como grave, pues, accionó el arma de fuego en contra del civil Ramiro Aldana España, sin que se encontrara probado una causa que justificara ese actuar, pues, era deber del uniformado agotar todos los medios posibles para aprender a quien emprendió la huida sin que mediara la utilización del arma de fuego, la cual debía ser el último recurso, máxime si se tiene en cuenta que el detenido no portaba ningún arma.

Ahora bien, frente a la facultad del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) 10.4 En relación con la manipulación de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto - por una amenaza cierta, real y efectiva-, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas24. 7.5 De lo anotado se desprende que indudablemente los miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana –art. 1 Constitución Política25- y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 7.6 En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación, evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones 24 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18692 y sentencia de agosto 23 de 2010, exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.

A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.

El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal”, en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos26. 7.7 Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.

Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”27 Y en otra oportunidad esa misma corporación, indicó frente al uso de las armas de dotación oficial que28: “(…) Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente esta Subsección, ha señalado que “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”29, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice.

Sin embargo, sobre este punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual30.

Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento 26 Ver: Consejo de Estado, S.S.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B de agosto 11 de 2011, exp. 19091, de la misma consejera ponente. 27 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 41001- 23-31-000-1995-08001-01(27898) 28 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación Número: 54001-23-31-000-2006-01402-01(38632). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada en el desarrollo de la operación “Coloso 1”, el 17 de abril de 2005, en la que resultó muerto el señor Serrano Castellanos. (…)” Según los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que si el Estado tiene la facultad legítima para ejercer la fuerza y hacer uso de las armas, esta no es absoluta, pues, solo puede ser utilizada como un último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para evitar un mayor daño a las personas, es decir, que deben darse las condiciones de amenaza real para emplear esa situación extrema, pues, el simple hecho de usar las armas sin atender los principios necesidad y proporcionalidad comprometería la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.

Pues bien, en este asunto es claro que el patrullero de la Policía que lesionó al aquí demandante en los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, actuó de manera excesiva y desproporcionada, generando el daño reclamado. Lo anterior, como quiera que la actuación del patrullero de policía no se encontró ajustada a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, pues, el artículo 127 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional - Resolución 9960 de 1992, la cual establece que “Todo aquel que incumpla una orden de policía podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla, pero en ningún caso se podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.

(Art. 24 C.N.P.). "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada” Por tanto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.

De acuerdo con el Protocolo de Actuación Policial para el uso de la Fuerza Pública, la Fuerza Pública es el instrumento mediante el cual los integrantes de las corporaciones policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en riesgo la preservación de la vida, la libertad, el orden y la paz pública, así como la integridad física, el patrimonio y los derechos de las personas, a fin de mantener la seguridad pública que aseguren la vigencia de la legalidad y el respeto de las garantías individuales.

En el uso de la Fuerza Pública, los integrantes de las corporaciones policiales deberán apegarse a lo dispuesto expresamente por la ley, y los principios de congruencia, proporcionalidad, oportunidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad; por tanto, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual el policía debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes que en este caso se han quebrantado, configurándose la falla en el servicio.

En este caso, aunque el demandante durante el procedimiento de captura emprendió la huida, y no atendió el llamado del patrullero de la Policía, este último excedió los límites de su fuerza al accionar su arma de dotación contra la integridad del ciudadano al cual Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional pretendía capturar, pues, como se evidencia de las distintas pruebas, no se logró demostrar que este en realidad tenía en su poder arma de fuego con la que pretendía herir al miembro de la fuerza pública, por el contrario, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra el patrullero se logró concluir que su conducta se tipificó como grave, pues, accionó el arma de fuego en contra del civil Ramiro Aldana España, sin que se encontrara probado una causa que justificara ese actuar, pues, era deber del uniformado agotar todos los medios posibles para aprender a quien emprendió la huida sin que mediara la utilización del arma de fuego, la cual debía ser el último recurso, máxime si se tiene en cuenta que el detenido no portaba ningún arma.

Así las cosas, se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se tornó desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, sin que de la situación fáctica expuesta en este caso, se logre inferir que era necesario el uso del arma de dotación para lograr la captura del actor en ese momento. 7.5.2 Concausa – Culpa exclusiva de la víctima La parte actora, dentro de su apelación expresó su inconformidad frente al argumentos del juez de primera instancia acerca de su responsabilidad en la causalidad de la producción del hecho dañoso del demandante, al dar la razón a la demandada cuando se concluyó que la víctima directa no debió de emprender huida, y que por el contrario, su deber era colaborar con la situación, pues, ello, resulta contradictorio, al pretender que una persona atemorizada, que reside en una zona con alteración de orden público actúe con calma ante la inminencia de una agresión, su reacción no fue más que la obvia consecuencia de las condiciones en que se presenta el hecho.

Del mismo modo, la demandada alegó que se configuró culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. Al respecto el Consejo de Estado, ha dicho: “…será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.

Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”31.

En este caso, no se puede declarar la culpa exclusiva de la víctima como lo pretende la entidad demandada para ser exonerada de responsabilidad, pues, existe prueba de la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P.: ENRIQUE GIL BOTERO, exp. 17042. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional falla del servicio, como se indicó previamente; aun así, no se puede desconocer que el actuar de la víctima también dio lugar a la ocurrencia del daño; pues, durante el proceso de captura, decidió emprender la huida sin atender el llamado del miembro de la fuerza pública, quien de manera desbordaba optó por detenerlo accionado su arma de dotación. En un caso similar, el Consejo de Estado, indicó “(…) Contrario a lo señalado, observa la Sala, del material probatorio obrante en el expediente que el señor Loaiza Valencia se dio a la huida sin razón aparente para los Policías, lo que generó más dudas y sospechas en los agentes López Osorio y Genis Torres, quienes de acuerdo con los testimonios transcritos, en el correr de la víctima le decían que eran miembros de la Policía Nacional, pero el demandante hizo caso omiso a tales llamados y siguió su huida, lo que desencadenó el hecho de los policías, quienes lo hicieron previendo un eventual ataque por parte de quien, en ese momento era un sospechoso.

(…) Por otro lado cita la H. Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 17 de abril de 1991 precisó que “para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, no basta que la víctima se coloque en la posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es que para reducir la responsabilidad en tales supuestos, la jurisprudencia no ha tomado en cuenta como causa jurídica del daño sino la actividad, que entre las concurrentes ha desempeñado un papel preponderante u trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido sino hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la graduación cuantitativa consagra el artículo 2357 del código civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, por ultimo tuvo la oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo” Igualmente la Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos al respecto, entre ellos la sentencia del 21 de octubre de 2003, en la cual se señaló que la concurrencia de culpas tiene lugar en dos supuestos: “(i) cuando las distintas circunstancias causales influyen en forma decisiva en la ocurrencia de la lesión, hasta el punto que sin la presencia de una de ellas no se hubiere dado el resultado;

(ii) y cuando existiendo un concurso de causas, una de ellas alcanza la influencia necesaria y definitiva para la ocurrencia del daño, en tanto que la intervención de la otra es en realidad marginal, reposando la verdadera causa de la lesión en la primera.”32 Así las cosas, la Sala señala la concurrencia de culpas, ya que de las circunstancias actuales y atendiendo a lo señalado por el máximo Tribunal Constitucional Colombiano, estas influyeron de manera decisiva en la ocurrencia de la lesión, hasta el punto que sin la presencia de una de ellas, no se hubiesen presentado las lesiones que se le ocasionaron al demandante.

En conclusión, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan, a título de falla del servicio por las razones 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 965 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuestas en líneas anteriores, pero tal responsabilidad es compartida con la víctima, debido a que ésta actúo, se reitera, de manera imprudente al salir corriendo con un arma de fuego en la mano y no atender el llamado de los agentes, circunstancia que permite precisar que el aquí demandante debía conocer que su actuar imprudente podría generar un posible cruce de disparos, bien sea porque se trataba de unos vándalos que pretendían robarlo (quienes no dudarían en atacarlo) o de agentes de la Policía, quienes al ver desatendida la orden de requisa, observar la huida y por último, desacatar la instrucción de detenerse podrían disparar, como efectivamente ocurrió en el caso en cuestión, siendo necesario tener en cuenta dicha situación para estimar el monto de la condena.

(…)”33 En conclusión, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio con una participación del 30%, en concurrencia con el hecho de la víctima al que se le atribuye un porcentaje de participación del 70%. (…)” Por tanto, le asiste razón al a quo, al determinar que en este caso se debe aplicar la concurrencia de culpas, pues, el actuar de la víctima contribuyó en la producción del daño, al salir corriendo y no atender el llamado de los agentes, circunstancia que permite precisar que el aquí demandante debía conocer que su actuar imprudente podría generar un la utilización de la fuerza de los miembros de la policía para detenlo, lo cual ocurrió de manera excesiva.

En conclusión y por las razones expuestas, para la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos materia de controversia a título de falla del servicio, aspecto de la sentencia que será confirmado. 7.5.3 INDEMNIZACIÓN 7.5.3.1 PERJUICIO MORAL La parte demandante, en su apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la tasación de los perjuicios morales, pues, el juez de primera instancia se limitó a indicar que la ausencia de una valoración médica realizada por un profesional o institución especializada impidió determinar el cálculo de este perjuicio conforme la tabla establecida por el Consejo de Estado para tal fin; sin embargo, no fundamentó los argumentos que la tasación realizada, desconociendo precedentes jurisprudenciales que se refieren a tal situación; y además, la valoración y tasación hecha por el a quo se torna insuficiente y nada coherente con la situación sufrida por un ciudadano. Del mismo, modo indicó que la causación del daño fue debidamente demostrada y reconocida por el juez de instancia; sin embargo, la motivación en la que se fundó para determinar el valor no, pues, fijó una cuantía que no satisface las aflicciones que padeció la víctima con el perjuicio ocasionado, sin que sea intención enriquecer a un ciudadano con una decisión judicial, sino más bien reparar los perjuicios que ocasiona el exceso de fuerza en que constantemente incurren los uniformados de la PONAL, y la falla de la institución misma en prevenir y evitar este tipo de actuaciones.

El juez de instancia, al reconocer los perjuicios morales, indicó “(…) Para tal efecto, obra señalar, que de acuerdo a las circunstancias que tuvo que afrontar el joven Ramiro Aldana España como consecuencia de la lesión que le fue infringida en el hombro y la incapacidad general de treinta (30) días que le fue otorgada, el Despacho considera que el 33 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., Trece (13) De Junio De Dos Mil Trece (2013), Radicación Número: 66001-23-31-000-1995-02907-01(32772) Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconocimiento económico por concepto de perjuicio moral debe tasarse en la suma equivalente a dos (2) salaries mínimos legales mensuales vigentes, que en la actualidad equivalen a un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1,656,232); sin embargo, como en el presente caso está demostrada la concausalidad en la producción del hecho dañoso, dicho monto deberá reducirse en un treinta por ciento (30%) y por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor del actor es de un millón ciento cincuenta y nueve mil trecientos sesenta y dos pesos ($1,159,362).” No obstante, lo anterior no obra certificado alguno que permita demostrar el porcentaje exacto de afectación. Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.34 Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela, frente a la manera de determinar la gravedad o intensidad de la lesión o afectación del daño, indicó que35: “(…) La misma decisión, en punto de determinar la gravedad de la lesión causada a la víctima directa señaló que: “(…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En concreto, el Consejo de Estado, en la mencionada providencia determinó las siguientes reglas sobre el asunto: (i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas;

(ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 35 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03- 15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima S.A. -Clínica Tolima S.A. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Como se observa, la sentencia de unificación no exige una prueba concreta (tarifa legal) para valorar la gravedad o levedad de la lesión, en términos porcentuales, como podría ser un certificado de pérdida de capacidad laboral, lo que conduce, a que el fallador tenga discrecionalidad para llegar a esta valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico con el que cuente.

En efecto, en sentencia del 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a "constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad"36.

Posteriormente, en sentencia de 10 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral "no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño"37.

Sin embargo, la ausencia de tarifa legal no significa, de forma alguna, que el fallador prescinda de sustento probatorio, sino que pueda llegar a la conclusión sobre la lesión a partir de distintos medios de información. Lo que incluso puede conducir a que, a falta de un certificado de pérdida de capacidad laboral que, de alguna forma, goza de cierta contundencia conclusiva, el juez deba fundamentar cuál es el soporte probatorio que le lleva a una determinada estimación de la gravedad o levedad de la lesión (…)”.

Teniendo en cuenta que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar esa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.

Como quiera que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la siguiente tabla que está dividida en seis rangos, así:38 “(…) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Exp. 37040 de 2016. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional (…)” Conforme a ello, y ante la ausencia de certificado que permita determinar el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión sufrida por Ramiro Aldana España, se valorarán los medios de prueba aportados al proceso, así, según historia clínica, el día 23 de noviembre de 2013, se le prestó atención médica y en el Hospital San Rafael ESE del Espinal fue intervenido quirúrgicamente, por fractura de la epífisis superior del humero con una incapacidad de 30 días.39 De lo antes probado, se logra establecer que como se indicó previamente existe un daño padecido por Ramiro Aldana España, pues, sufrió una lesión que le ocasionó una incapacidad médico legal de 30 días, y por el cual fue debidamente tratado según la historia clínica; sin que se aportara prueba de que con posterioridad dicha afectación se fuera agravando o surgieran secuelas hasta el día de hoy, lo cual no fue probado, siendo deber del demandante demostrar la gravedad de su lesión. Por lo anterior, y de acuerdo al arbitrio iuris que tiene el juez de primera instancia reconoció como perjuicio moral la suma de 2 SMLMV a favor del demandante, y en este sentido se considera que el padecimiento del actor se encuentra según la historia clínica dentro de un rango de leve, lo cual se ajusta al criterio arbitrio juros, pues, no se evidencia a través de otros medios de prueba la urgencia, gravedad, o la posibilidad de que este padecimiento se agravara con el pasar del tiempo, o se lograra determinar su evolución porque el mismo afectado solo acudió una vez a valoración. Además, no se acreditó que las lesiones sufridas por el actor sean inhabilitantes, o se pueda equiparar su situación a la de una persona en estado de discapacidad o en un estado crítico que amerite el reconocimiento de un monto indemnizatorio mayor al indicado por el a quo; además, se debe advertir que a ese reconocimiento se le aplicó una disminución del 30% debido a la configuración de la concausa; sin que la parte actora haya logrado establecer que el monto debía ser mayor. 7.5.3.1 PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE El apelante, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante, pues, existió una incapacidad general de 30 días, y aunque negó este perjuicio teniendo en cuenta la declaración de una testigo que indicó que la víctima se encontraba estudiando 39 Ver cuaderno No. iii NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional para la fecha de Ios hechos, el periodo académico había terminado, aunado a esto, la victima contaba con su mayoría de edad, lo cual hace presumir que indiferente a cualquier situación se presume que devenga un salario mínimo, presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, presunción que debería ser tenida en cuenta para reconocer Ios perjuicios materiales que por concepto de lucro cesante se reclaman.

El juez de primera instancia, negó No obstante, porque no obra ningún dictamen de Medicina Legal en el que se hubiese determinado una incapacidad permanente al demandante y porque se tiene que en el expediente está acreditado que para la fecha de los hechos el joven Ramiro Aldana España estaba cursando su ultimo año de bachillerato, pues, así lo manifestó el mismo en la denuncia sobre los hechos que presento ante la Personeria Municipal de Planadas (Tol.), cuya copia aparece visible a folios 21 a 23 del cuaderno principal del expediente, manifestación que fue corroborada por su padre en la declaración que rindió ante este Despacho, lo que quiere decir que para ese momento, el demandante no estaba desarrollando alguna actividad productiva y por lo tanto, no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto.

Al respecto, se debe indicar que pese a que se acreditó una incapacidad de 30 días, la cual constituye el daño aquí alegado, el demandante no logró desvirtuar el razonamiento del juez de primera instancia, pues, solo obra en el plenario la prueba enunciada por el a quo, en la que consta que el actor para el momento de los hechos tenía la calidad de estudiante, y no hay nada que acredite que ejercía una actividad productiva o que devengaba si quiera un salario mínimo.

Por lo anterior, se confirmará este aspecto de la sentencia.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que el demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la accionada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR la parte demandada en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado