REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Expediente: 73001-33-33-751-2015-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA - COOMOTOR Apoderada: Miriam Carvajal Carvajal Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Apoderado: Luz Yaneth Zabala Bahamón Demandado: Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte Apoderado: Adolfo Enrique Suarez Eljach Tema: Sanción administrativa por sobrepeso en transporte de carga ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA, en adelante COOMOTOR LTDA1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan. 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: -. Resolución 015257 del 04 de diciembre de 2013 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide declarar responsable y en consecuencia sancionar a la empresa COOMOTOR LTDA, por sobrepasar los límites de peso en el transporte de carga. -.
Resolución 10335 del 04 de junio de 2014 por intermedio de la cual en sede de reposición se confirma la decisión anterior. 1 A través de apoderado judicial. -. Resolución 034945 del 19 de diciembre de 2014 a través de la cual en apelación se confirma la Resolución 015257 de 2013. Consecuencia de lo anterior, pide que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante y los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de los mencionados actos administrativos. 1.1.2.
Hechos Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Indicó que mediante la Resolución 12470 del 15 de octubre de 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte dio apertura a la investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA, por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003; agregó que dicho acto tuvo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte No. 16447 del 06 de enero de 2011, según el cual el vehículo de placa VGX-269, afiliado a COOMOTOR LTDA, transportaba encomienda con 500 kilos de sobrepeso, como consta en el Tiquete de Báscula 863211 de la Concesión Neiva – Girardot.
Señaló que, dentro del término legal y en debida forma, COOMOTOR LTDA, presentó escrito de descargos recibido con número de radicado 2013-560-064031-2 del 02 de noviembre de 2013. Refirió que mediante la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa e impuso una sanción a COOMOTOR LTDA, con multa de 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $56.238.000.
Mencionó que contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dijo que la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013 no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de descargos, y tampoco se pronunció sobre las pruebas solicitadas y no practicadas, pues, simplemente se limitó a emitir conceptos sobre lo que significa el debido proceso y el principio de legalidad.
Anotó que la demandada confirmó la decisión inicial, pero no se pronunció sobre las irregularidades procedimentales que en el recurso se expresan viciando así la investigación administrativa dado que se encuentra inmersa en la causal de violación a norma superior, falsa motivación y violación al derecho de defensa y contradicción. Advirtió que aunque se solicitó la práctica de distintas pruebas, ninguna fue decretada, siendo la entidad de control omisiva en la realización de un análisis sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, en consecuencia, la única prueba que tuvo en cuenta la accionada fue el Informe Único de Infracción al Transporte No. 164447 del 06 de enero de 2011 y el Tiquete de Báscula No. 863211 de la misma fecha, sin que se permitiera la existencia de una prueba distinta para determinar si existía o no un sobrepeso en la carga que transportaba el vehículo de placas VXG-269.
Expuso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, respecto a la solicitud de certificación de calibración de la báscula, que determina el sobrepeso en la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, en un formato preestablecido, se limitó a indicar que: “se acoge a lo dispuesto por el artículo 11 de la resolución 4100 de 2004 que indica que las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con el sistema nacional de normalización, certificación y metrología”.
Informó que mediante la Resolución 00034945 del 19 de diciembre de 2014 la demandada resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, y modificó el artículo segundo del acto cuestionado, en el sentido de bajar la sanción de multa a 100 SMLMV. Reiteró que la sanción impuesta a la COOMOTOR LTDA se basó en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 164447 del 06 de enero de 2011, el cual a su vez tuvo sustento en el Tiquete de Báscula 864447 del 06 de enero de 2013, en donde se determinó que según la Báscula Norte Flandes de la Concesión Neiva – Girardot, el vehículo de placa VXG-269, transportaba carga con sobrepeso de 500 kg adicionales, lo anterior en el entendido que el peso bruto vehicular máximo para un camión (C2) es de 17.000 kg, y una tolerancia positiva de 425 kg, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009, y que presuntamente el vehículo objeto de infracción, al pasar por dicha báscula tenía un peso de 17.950 kg.
Aludió que, de conformidad con el numeral anterior, la graduación de la sanción impuesta se fijó con base en la escala de graduaciones de sanción establecida por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través del Memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, en el cual se determinó que los vehículos camión con designación C2, clasificación a la cual pertenece en vehículo presuntamente con sobrepeso, tendrían una sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente por cada 5 kg de sobrepeso. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque los actos demandados se encuentran revestidos de legalidad, como quiera que fueron expedidos por la autoridad competente y con apego de las normas en que debía fundarse. Argumentó que los actos acusados de ilegalidad en este proceso fueron expedidos conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1º código 560 de la Resolución 10800 de 2003, al transportar mercancías con peso superior al autorizado sin importar el permiso correspondiente.
Expuso que el monto de la sanción impuesta por medio de los actos demandados se hizo conforme a criterios objetivos como el sobrepeso detectado en el vehículo, la afectación a la malla vial nacional y el margen de tolerancia, precisando que el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 201-2014, lo que hizo fue suprimir del texto del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte) la parte que castigaba con lo máximo de la sanción prevista (700 SMMLV) las conductas allí descritas, entre ellas, el exceso en los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga, quedando al arbitrio de la administración determinar el monto de la sanción bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Mencionó que el vehículo por el cual fue sancionada la empresa demandante de placas VGX-269, se encuentra dentro del rango de designación C2, correspondiéndole un peso máximo de 17.000 kg y un nivel de tolerancia positiva de medición de 425 kg, según los establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, aclarando que el margen de tolerancia no puede entenderse como el peso máximo con el cual pueden salir cargados los vehículos desde el origen, ya que estos están previstos para contingencias del orden instrumental externo y que eventualmente puedan presentarse durante el transporte de carga.
Aseveró que le corresponde a la empresa actora demostrar que hubo alteración en los registros de la báscula en la que se realizó el pesaje del vehículo, la cual arrojó un peso de 17.950 kg, es decir, tenía 525 kg adicionales con que puede transitar un camión C2, que tiene un máximo permitido de 17000 kg y un marco de tolerancia de 425 kg.
Formuló las excepciones que denominó: Inepta demanda por existencia de un acto administrativo complejo que no fue objeto de demanda, improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.2.2. Nación – Ministerio de Transporte Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Aseguró que el este ministerio tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, al igual que la regulación técnica en materia de transporte y tránsito; es decir, que le corresponde fijar las políticas del sector, sin que dentro de sus funciones esté contemplada la facultad de vigilancia y sanción por las infracciones a las normas de transporte y tránsito cometidas por las empresas de transporte de carga, las cuales fueron atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como ente de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Transporte, con autonomía administrativa, patrimonio independiente y con personería jurídica, según lo determina la Ley 1753 de 2015.
Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de responsabilidad del ente demandado. 1.3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
Para llegara a la decisión anterior, el a quo coligió que las razones expuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte para imponer sanción administrativa en contra de la empresa COOMOTOR LTDA, ante las irregularidades que se encontraron al momento del pesaje del vehículo con designación C2 de placa VXG- 289 afiliado a esa empresa, se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que con el material probatorio que se recaudó y se incorporó tanto al expediente administrativo como al presente trámite procesal, se demostró la infracción por sobrepeso en que incurrió, así como la proporcionalidad de la sanción impuesta y además, por cuanto se adelantaron los procedimientos administrativos a la luz de las normas que regulan la función administrativa sancionatoria en materia de transporte terrestre de carga de la cual fue dotada la entidad de control y vigilancia hoy accionada. 1.4.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó disconformidad con la providencia recurrida respecto al hecho probado relacionado con que la Báscula Norte Flandes cumplía con las pruebas y requisitos de calibración, pues, asegura, resulta importante tener en cuenta el estudio económico hecho por COLFECAR, en el que se dijo que por dicha báscula pasan 1.32 millones de vehículos anuales, razón por la cual establecer que una calibración anual de la báscula puede ser suficiente para que la medición arrojada por esta sea exacta; máxime si se tiene que, tal y como muestran las comunicaciones y reportes anexos a la demanda, la misma Supertransporte en febrero de 2018 estableció que de 20 básculas analizadas e inspeccionadas por esa entidad, 18 de las mismas, es decir, el 90%, estaban presentando problemas técnicos y estaría pesando de forma inexacta la carga vehicular, por lo que se apertura investigaciones a 17 concesiones viales entre las cuales se encuentra San Rafael S.A. por la Báscula Flandes, dado que presuntamente presentaba errores en la construcción, instalación, mantenimiento y calibración. Aseguró que, en virtud a lo anterior, la calibración anual de una báscula que pesa 1.32 millones de vehículos anuales aproximadamente, no es prueba suficiente para demostrar que el peso arrojado por ésta es exacto, afirmación que adquiere aún más fuerza con los hallazgos encontrados por la misma Supertransporte, en donde afirma que existe error en la calibración de unas básculas, dentro de la que se encuentra la Báscula Norte Flandes.
Reveló discrepancia con el análisis del cargo de violación directa de norma superior por los siguientes motivos: -. Dijo que el a quo al analizar dicho cargo entra a dar aplicación al Decreto 3366 de 2003, el cual fue derogado parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de mayo de 2016. -. Señaló que dentro de la investigación administrativa hecha por la Supertransporte nunca se hizo referencia o dio aplicación al Decreto 3366 de 2003, a su turno, la administración se ciñó estrictamente a dar aplicación a la Ley 336 de 1996, a la Resolución 10800 de 2003 y al CPACA. -.
Aseguró que lo anterior es a todas luces contrario a derecho, pues, el a quo dio aplicación a normas que no fueron tenidas en cuenta por la Supertransporte en los actos administrativos demandados. Manifestó discordancia con el estudio de la primera instancia sobre el cargo relacionado con la violación al principio de tipicidad y del debido proceso, por las siguientes razones: -.
Sostuvo que el Juez manifiesta y reconoce que “el acto administrativo que dio apertura a la investigación en contra de la empresa hoy demandante no señaló expresamente el sobrepeso endilgado”, pero aduce que el hecho de que se hubiese relacionado en el acápite de pruebas que soportaban la formulación del cargo, bastaba para que el demandante pudiese ejercer el derecho a la defensa, pues pese a que reconoce que existió un yerro procesal, manifiesta que el mismo se debió a “estilos de redacción y adecuación en cuantos a las formalidades del escrito contentivo del acto de apertura del proceso sancionatorio”, lo cual no resulta de recibo en virtud a que el ente de control debe precisar con claridad los hechos de la conducta reprochada y la sanción que pretende imponerse, o incurriría en una clara infracción al debido proceso. -.
Enunció que teniendo claro que el Juez reconoce la existencia de un yerro procesal, si se tiene que dentro de la apertura no se estableció el sobrepeso endilgado, también lo es que tal omisión no puede considerarse como un estilo de redacción y adecuación, y minimizar la infracción a la Constitución con la expedición del mismo, pues pese a que el IUIT 0164447 impuesto al vehículo de placa VXG-269 por un Policía de Tránsito, expuso un presunto sobrepeso, es la Supertransporte como entidad de vigilancia, inspección y control, la que después de un análisis de dicho IUIT y aplicando la normatividad vigente sobre el peso de la carga de cada automotor, la que entra a establecer la existencia de ese sobrepeso y en qué medida; o si confirma lo expuesto por el agente de la Policía, es obligación de la Supertransporte entrar a determinar con claridad el hecho y la conducta reprochada, que para este caso debió prever claramente en la formulación del cargo, cuál era el sobrepeso endilgado. -.
Explicó que la entidad demandada se soportó en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 para establecer cuál era el mínimo y el máximo de multa a imponer en los actos aquí demandados, sin embargo, basó los parámetros para graduar la sanción en el Memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, lo que no resulta legal en razón a que ni el Ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Puertos y Transporte tienen autorización en el ordenamiento jurídico para tipificar infracciones y menos para establecer sanciones, lo que resulta claramente contrario al debido proceso. -.
Agregó que, si bien es cierto que se tenía claridad sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del memorando previamente dicho, pues estableció una tabla de sanciones creada por la Supertransporte cuando no está facultada para ello, también lo es que la sanción impuesta a COOMOTOR LTDA, basada en el memorando anteriormente descrito, no solo es inconstitucional por las razones previamente establecidas, sino que a su vez la misma Supertransporte, a través del Memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, dejó sin efectos dicho memorando y modificó los criterios de graduación de sanciones por sobrepeso, exponiendo una tabla de sanciones, que continua siendo inconstitucional e ilegal por falta de competencia para regular la materia. -.
Anotó que, en la tabla del memorando antes referido, expedido en el año 2016, el mismo sobrepeso tenía una sanción inferior a la prevista en el memorando del año 2011, lo que permite inferir que la Supertransporte no solo crea un régimen de sanciones a través de un memorando sin tener facultad para ello, sino que a su vez no tiene claro el daño al bien jurídico tutelado, en otros términos, no tiene certeza sobre cuál es la afectación real de cada sobrepeso, lo que termina siendo absolutamente caprichoso la imposición de dicha sanción y queda a criterio del Superintendente de turno, quien sin establecer claramente la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, decide crear regímenes sancionatorios y tablas de sanción, resultando esto altamente lesivo para los administrados; recalca, un mismo hecho puede generar sanciones sustancialmente distintas, tal y como ocurre en el presente caso, en donde el mismo sobrepeso en el 2016 hubiese generado una multa de 5 SMLMV y no de 105 SMLMV, como ocurrió en el 2013, cuando se expidió la resolución de sanción que se controvierte en este proceso.
Expreso desacuerdo con el examen realizado respecto al cargo violación relacionado con el de falta de competencia, según los razonamientos que se expondrán: -. Dijo que el Juez concluyó que no existió falta de competencia al momento de decidir el recurso de apelación pese a que el mismo fue notificado con posterioridad a un (1) año de ser radicado el mismo, rigiéndose por el Decreto 3366 de 2003, sin que se aplique el CPACA, pues a su criterio este procedimiento sancionatorio tiene un régimen especial, sin embargo, los actos administrativos expedidos por la Supertransporte manifestaron en cada uno de sus resuelves, y en la parte considerativa de aquellos, que se estaba aplicando el procedimiento administrativo previsto en el CPACA, además, en ningún aparte la entidad de control expone que el procedimiento a aplicar es el previsto por el Decreto 3366 de 2003, razón por la cual no hay lugar a desestimar lo expuesto por el mismo respecto a la caducidad para resolver los recursos, resultando clara la perdida de facultad sancionatoria por parte de la Supertransporte, pues notificó la decisión de todos los recursos después de una año de haberse interpuesto, como se comprueba en el proceso. -.
Afirmó que no le asistía razón a la Superintendencia de Puertos y Transporte al argumentar falta de competencia en la contestación de la demanda, cuando se limitó a precisar “que la investigación se inicia por los hechos del 14 de enero del 2011, y se sancionan con la Resolución 15257 del 04 de diciembre del 2013, lo cual quiere decir que la sanción se impuso dentro del término de los tres años, de acuerdo al criterio actual sobre la caducidad sancionatoria”, desconociendo que tenía un 1 año para decidir los recursos presentados oportunamente y no lo hizo.
Indicó diferencias en cuanto al estudio del cargo de falsa motivación, en razón a que en ningún aparte se pudo corroborar la debida calibración de las básculas, además de que la misma Supertransporte a la fecha considera que existen errores en la calibración de las mismas, motivo que la llevó a iniciar investigaciones administrativas contra 17 concesionarios, entre ellos el de San Rafael por la Báscula de Flandes, la cual presuntamente presentaba inexactitud en su medida.
Señaló que la prueba para establecer la idónea calibración de las basculas fue solicitada dentro del proceso y no fue allegada por COOMOTOR LTDA debido al tiempo perentorio que existe para interponer los descargos y los recursos de reposición, razón por la cual dentro de los días que da el CPACA para defenderse es imposible que la empresa hubiera podido solicitar y en consecuencia obtener una respuesta por parte de la SIC y de las entidades que realizan la calibración y a su vez verificar si la misma fue realizada en debida forma, razón por la cual se pide como prueba a practicar para que la misma pueda ser pedida por al Supertransporte y se tenga el tiempo suficiente para obtener la respuesta y a su vez debatir sobre la utilidad de la misma.
Comentó que también estaba en desacuerdo con el análisis efectuado al cargo de violación de audiencia y defensa, por lo siguiente: Aseguró que la Supertransporte no permitió que el administrado fuese escuchado durante toda la investigación administrativa sub examine, toda vez que omitió pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas por él solicitadas; no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre los argumentos descritos en el alcance al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del término procesal, mediante radicado No. 2014-560-008551-2 del 14 de febrero de 2014; y mucho menos analizó los argumentos esgrimidos en cada uno de los escritos presentados por COOMOTOR LTDA. Apuntó que el ente de control inspección y vigilancia no permitió la participación de COOMOTOR LTDA, en la actuación de la administración desde el inicio hasta el final, toda vez que no analizó ni revisó el escrito mediante el cual se da alcance al recurso de reposición y subsidio de apelación radicado dentro del término procesal, aun cuando para esa fecha la Supertransporte no había decidido el recurso de reposición y mucho menos el de apelación. Dijo que no era suficiente con correr términos al administrado para que intervenga en la investigación, sino que es necesario que la administración lo escuche y se pronuncie sobre sus argumentos.
Insistió en que, si bien es cierto, la Supertransporte es el ente de control inspección y vigilancia con facultad para sancionar a sus vigilados por la infracción de las disposiciones previstas en la ley, también es cierto que tal facultad o competencia no es absoluta, por tanto, la misma caduca por el tiempo tal y como previó el artículo 52 del CPACA.
Explicó que para el caso de los recursos la competencia sancionatoria se pierde una vez haya transcurrido un año sin que se hubiesen decidido tales recursos, así que, teniendo en cuenta los hechos objeto de estudio, observamos que la Supertransporte perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición en contra de la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, en el entendido que ya había transcurrido más de un año desde el momento de su interposición sin que se hubiese notificado decisión que culminara la investigación. Aludió que el derecho de defensa y de contradicción y el derecho de aportar, solicitar y controvertir las pruebas están intrínsecamente involucrados en el debido proceso, por tanto, la ejecución de la actuación administrativa debe garantizar el desarrollo pleno del derecho de defensa y contradicción, permitiendo al administrado aportar y pedir la práctica de pruebas y el cuestionamiento de las aportadas en su contra, y como está probado en el expediente, esto no ocurrió en la investigación objeto de demanda, si se tiene cuenta que durante toda la actuación administrativa se solicitaron las siguientes pruebas: la recepción del testimonio del personal que realizó el despacho del vehículo; la práctica de una inspección ocular al vehículo; la solicitud de certificación de la calibración de la báscula “Norte Flandes” que tiene a su cargo la Concesión Neiva- Girardot y la hoja de vida del patrullero que realizó el IUIT, sin embargo ninguna prueba fue decretada ni practicada, negativa que obedeció al simple capricho de la administración, por cuanto no realizó ningún análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
Alegó que la solicitud de la Supertransporte a la Superintendencia de Industria y Comercio - Departamento de Metrología, de certificar la existencia de la calibración de la báscula “Norte Flandes” que tiene a su cargo la Concesión Neiva- Girardot, resultaba de gran importancia para controvertir la prueba aportada en contra de COOMOTOR LTDA, en el entendido que la misma pretendía precisar la idoneidad del instrumento de medición utilizado para determinar la conducta infractora, esto es el presunto sobrepeso de 500 kg del vehículo de placa VXG-269, prueba que al no ser decretada restringió el derecho de audiencia y de defensa.
Volvió a citar que la Superintendencia de Puertos y Transporte no respectó los principios de tipicidad y legalidad como quiera que al momento de determinar el monto de la sanción a imponer fundamentó su decisión en la escala de graduaciones de sanción implementada por ella misma a través del memorando 20118100074403 de 10 de octubre de 2011, así que aunque haya aplicado la Ley 336 de 1996 para determinar el monto mínimo y máximo de la sanción, al momento de graduarla, es decir al establecer la multa de 1 a 700 SMLMV, se basó en el memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, que no tiene la connotación de ley, luego, la sanción prevista en la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, al soportar la graduación de la misma en el memorando referido, se expidió basado en una norma ilegal.
Además de que la Supertransporte tampoco respetó el criterio de proporcionalidad y razonabilidad indispensable para establecer la relación de las conductas imputadas con la sanción impuesta. Para terminar, el apelante sustentó la disconformidad con el examen realizado al cargo de desviación de poder y volvió a reiterar lo ya expuesto líneas atrás. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.2
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó con multa a la empresa COOMOTOR LTDA, se encuentran viciados de nulidad por las causales señaladas por la parte actora, o si, por el contrario, los mismos están ajustados a 2 Así lo hace constar la secretaria de la Corporación a folio 419. derecho, como lo concluyó la primera instancia. Lo anterior sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.4.
Tesis de la Sala Se revocará la sentencia recurrida en razón a que, en este asunto, se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal para la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra la siguiente documental: - Copia de certificado de existencia y representación legal de la entidad de economía solidaria “COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA”, con número S0700415, suscrita por el secretario de la Cámara de Comercio de Neiva, Huila.3 - Informe Único de Infracción de Tránsito No. 0-164447, suscrito por Agente de Tránsito Edgar Muñoz Cardozo, el día 01 de enero de 2011, señala que COOMOTOR incurrió en la presunta infracción del código 560; y en la casilla No. 16 - OBSERVACIONES, el agente de Policía de Tránsito consignó “transporte encomienda con 500 kilos de sobrepeso, anexo tiquete bascula Nro. 4972”.4 - Copia del Tiquete de Peso de la Concesión Neiva - Girardot, Báscula Norte Flandes, en que se estableció que el peso total del vehículo de categoría C2 de placa vxg-269, era de 17950 KG, cuando el “Peso Cat” era de 17450, con una diferencia en sobrepeso de 500 KG.5 - Certificado de Calibración número CBS 4234 de la Báscula Norte ubicada en el Peaje de Flandes, suscrita por el laboratorio “SIGMA”, con fecha de calibración del 25 de enero de 2008.6 - Certificado de Calibración número CBS 5907 de la Báscula Norte en el Peaje de Flandes, suscrita por el laboratorio “SIGMA” y, con fecha de calibración del 14 de julio de 2009.7 - Certificado de Calibración número CBS 7625 de la Báscula Norte en el Peaje de Flandes, suscrita por el laboratorio “SIGMA” y, con fecha de calibración del 19 de agosto de 2010.8 3 Folios 2 al 15, C. Ppal. 4 Folio 99, C. Ppal. 5 Folio 187, C. Ppal. 6 Folios 7 al 11, C. Pruebas parte demandante. 7 Folios vto.12 al 14, C. Pruebas parte demandante. 8 Folios 15 al 18, C. Pruebas parte demandante. - Certificado de Calibración número 11604 de la Báscula Norte en el Peaje de Flandes, suscrita por el laboratorio “PROMETALICOS” y, con fecha de calibración del 08 de septiembre de 2011.9 - Copia de la Resolución 12470 del 15 de octubre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, “Por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA COOMOTOR, identificada con N.I.T. 8911002791”.
En el acápite de “V. Formulación de cargos” se describe que el único cargo de la investigación es el siguiente: “La empresa de transporte terrestre Automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA COOMOTOR, identificada con N.I.T. 8911002791, presuntamente transgredió lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1998, en concordancia con lo normado en el código 560del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003; por cuanto el vehículo de placa VWG-269, excedió el peso máximo permitido, según las probanzas allegadas al presente procedimiento”.10 - Copia del escrito radicado el 07 de noviembre de 2013 con número 2013- 560-064031-2, por medio del cual COOMOTOR LTDA presentó escrito de descargos contra la Resolución 12470 del 15 de octubre de 2013.11 - Copia de la Resolución No. 015257 del 04 de diciembre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, “Por la cual se falla una investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 12470 del 15 de octubre de 2013, en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA COOMOTOR identificada con N.I.T. 8911002791”.
Ahora bien, como resultado de la investigación, la Supertransporte resolvió lo siguiente:12 9 Folios Vto. 18 al 20, C. Pruebas parte demandante. 10 Folios 3 al 4, C. Antecedentes administrativos. 11 Folios 8 al 10, C. Antecedentes administrativos. 12 Folios 8 al 10, C. Antecedentes administrativos. - Copia del radicado No. 2013-560-075831-2 del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual COOMOTOR LTDA, encontrándose dentro del término legal interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior.13 - Copia de la Resolución No. 010335 del 04 de junio de 2014, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, con la cual se confirmó en sede de reposición la Resolución 015257 del 04 de diciembre de 2013. 14 - Copia de la Resolución No. 034945 del 19 de diciembre de 2014, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, por intermedio de la cual se desata el recurso de apelación formulado contra la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, confirmando lo allí dispuesto, pero modificando el punto concerniente al monto de la sanción que paso de 105 SMLMV a 100 SMLMV.15 - Copia de la comunicación de notificación por aviso dirigida al Representante legal de COOMOTOR LTDA, fechada del 05 de enero de 2014, por medio de la cual se notifica el acto anterior. - Oficio 17-133313-1-0 del 31 de mayo de 2017, con el cual la Superintendencia de Industria y Comercio informa al Juez de primera instancia lo siguiente:16 13 Folios 30 al 40, C. Antecedentes administrativos. 14 Folios 51 al 55, C. Antecedentes administrativos. 15 Folios 58 al 65, C. Antecedentes administrativos. 16 Folios 28 al 29, C. Antecedentes administrativos. - Copia del Memorando 20118100074403 del 14 de septiembre de 2011 cuyo asunto es “Justificación y adopción tabla de criterios de graduación sanciones por sobrepeso”, emanado de la Superintendencia de Puertos y Transporte.17 2.4.2.
Sobre la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y la pérdida de ejecutoria de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, por la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 La Ley 336 de 199618, en el artículo 46, determina lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: (…) d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.
(…)”. El Decreto 3366 de 200319, en los artículos 4120 y 54, estableció: “Artículo 41. Serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente;
(…) Artículo 54. Reglamentado por la Resolución de Mintransportes 10800 de 2003. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.” 17 Folios 32 al 36, C. Antecedentes administrativos. 18 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 19 "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos" 20 Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.
El Consejo de Estado mediante fallo proferido por Sección Tercera el 19 de mayo 19 de 2016,21 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del referido Decreto 3366 de 2003. Por intermedio de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, el Ministerio de Transporte reglamentó el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el transcrito artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, en cuyo artículo 1, dispuso: “Artículo 1º.
Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: (…) SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA (…) 560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.
(…)” La anterior resolución, se itera, se profirió con el fin de reglamentar el informe de infracciones de transporte que deben diligenciar los agentes de control de tránsito, para lo cual codificó las conductas que de conformidad con el Decreto 3366 de 2003 constituían infracciones a las normas de transporte público terrestre, según la modalidad del servicio, contenidas en los artículos 12 a 44.
Ahora bien, el código de infracción 560 contenido en el artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, es una reproducción del precepto normativo establecido en el literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 del mismo año, norma ésta que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 201622, razón por la cual, sobre dicha resolución operó el decaimiento del acto administrativo, el cual ocurre cuando pierde su fuerza ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” El decaimiento de los actos administrativos supone que estos no podrán surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de 21 Ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, rad.
No. 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. 22 Consejo de estado -, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. derecho23, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de lo allí contenido, de modo que las obligaciones quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios.
Conforme a ello, se configuró el decaimiento del acto administrativo y pérdida de fuerza ejecutoria del código de infracción contenido en el código 560 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, y, por tanto, como el Consejo de Estado declaró la nulidad de, entre otros, el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, en los términos de lo dispuesto en el artículo 237 del CPACA24, resultaba inaplicable dicha disposición al proceso administrativo.
No obstante lo anterior, resulta pertinente precisar que, en los actos administrativos enjuiciados, además de invocarse el artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 como soporte jurídico de la sanción impuesta, también se invocó como fundamento jurídico la Ley 336 de 1996, norma esta de mayor jerarquía, la cual se encuentra vigente, y que en su artículo 46 literal d), también contempló la infracción cuando se compruebe el exceso en los límites de peso permitidos; situación esta, que, sin duda alguna, permite concluir a esta Corporación, la imposibilidad de declarar la nulidad de los actos demandados en virtud al fenómeno del decaimiento del acto administrativo.
Por lo anterior, resulta preciso señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en relación a la vigencia y aplicabilidad de la Ley 336 de 1996, en los siguientes términos: “3. ¿La nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 3366 de 2003, tiene como consecuencia que en este momento no existan normas de rango legal en materia de transporte terrestre público (leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) que tipifiquen las conductas sancionables? La sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado no está referida a la constitucionalidad de las leyes 105 y 336 de 1996, por lo que las infracciones y sanciones allí tipificadas están vigentes mientras no se deroguen dichas normas o sea declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.”25 2.4.3.
Violación al derecho de audiencia y de defensa Indicó el apoderado de la parte demandante que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte no era absoluta, por cuanto la misma caduca por el tiempo, tal como lo prevé el artículo 52 del CPACA. Refirió que, para el caso de los recursos, la competencia sancionatoria se perdía, cuando hubiese transcurrido un año sin haberse decidido los mismos, indicando además que el objeto del legislador al establecer dicha cláusula, es la culminación definitiva del trámite que se inició, el cual termina una vez se notifique el acto administrativo que decide el recurso de reposición. Manifestó que la entidad demandada había perdido la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15257 de 04 de diciembre de 2013, por cuanto ya había transcurrido más de un (1) año desde el momento de su 23 Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, citada en sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Milton Sánchez García, Radicado No. 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362). 24 ARTÍCULO 237.
PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” 25 Consejo de Estado – Sala de Consulta y servicio Civil, Rad 1101-03-06-000-2018-0217-00, Interno: 2403, 05 de marzo de 2019. interposición, sin que se hubiese notificado la decisión que culminara la investigación. Afirmó que la investigación administrativa se encontraba viciada materialmente, por cuanto trasgredió el derecho de audiencia y de defensa, llevando este implícito la violación al debido proceso, en tal sentido, enfatizó que COOMOTOR LTDA, dentro del término legal oportuno había solicitado la práctica de diversas pruebas, y sin embargo, ninguna de ellas había sido decretada, negativa esta que obedeció a un simple capricho de la administración, por cuanto no se realizó ningún análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
Asimismo, expresó que la prueba solicitada y relacionada con oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegara la correspondiente certificación de calibración de la báscula norte del peaje Flandes, era de vital importancia para controvertir la prueba en contra de COOMOTOR LTDA, pues la misma pretendía precisar la idoneidad del instrumento de medición. De otra parte, señaló que la graduación de la sanción se basó en el memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, el cual carece de fuerza de ley, y por ende inaplicable como eje central para imponer la sanción; igualmente, indicó que la entidad demandada no había respetado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales eran indispensables para establecer la relación de las conductas imputadas con la sanción impuesta.
Conforme a lo anterior, se procederá a realizar el estudio del cargo consistente en la falta de competencia para la expedición de actos administrativos y del silencio administrativo positivo, descrito en antelación, analizando en primer lugar, si en este caso, se encuentra configurado la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. El artículo 52 del CPACA determina: “ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (Negrita fuera de texto). Del precepto normativo citado en precedencia y relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria, observa la Sala, que de él se derivan tres aspectos diferentes, como son: i) el término que tiene la administración para imponer la sanción; ii) el plazo dentro del cual se deben resolver los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria; y iii) la operancia del silencio administrativo positivo.
De acuerdo a ello, se abordará someramente el análisis de cada uno de los mentados presupuestos. i) Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio El término de caducidad a la que hace alusión el referido artículo 52 del CPACA, impone un límite temporal para que la administración ejerza su acción sancionatoria por un hecho, acción u omisión del administrado frente a una infracción de lo previsto en la legislación colombiana, y que por el no ejercicio de la misma –acción sancionatoria, esta facultad queda totalmente extinguida.
Para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho término según el artículo ibidem, es de tres años, contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla. ii) Término para resolver los recursos de la decisión sancionatoria Del contenido normativo que se analiza, se advierte con claridad absoluta, que el término para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones sancionatorias, no puede ser superior a un (1) año, contado a partir del día siguiente de la interposición de los mismos, so pena de que opere la pérdida de competencia por parte de la administración. Igualmente resulta pertinente resaltar que dicho texto normativo hace alusión a la interposición de los recursos de manera genérica, de lo que se desprende que el término de un (1) año se computa de manera conjunta para la resolución de todos los recursos ordinarios interpuestos por el administrado contra la decisión de la administración, es decir, para los recursos de reposición, apelación y queja.
Así mismo, ha sido posición decantada por nuestro superior jerárquico, que el término de un año estipulado en la norma, no sólo debe hacer alusión a la simple resolución del recurso, sino que además, debe incluir la respectiva notificación. Sobre el particular el Consejo de Estado, ha señalado: “Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del C.P.A.C.A., la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida os recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia. Si bien la norma en comento utiliza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que sólo basta expedir el acto administrativo que resuelve os recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado.
En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisan los artículos 83 y 86 del C.P.A.C.A., se observa que ellos aluden a la configuración del silencio administrativo positivo, cuando no se haya notificado decisión expresa que resuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que resuelva los recursos – reposición o apelación – deberá proceder a notificarlos, todo lo cual debe ocurrir en un término de 1 año.26 (Resalta la Sala).
Del pronunciamiento jurisprudencial citado en precedencia, se puede advertir que la decisión de los recursos a que hace alusión el artículo 52 ibidem, hace referencia no sólo al pronunciamiento que debe proferir la administración en el asunto de su competencia, sino también, al hecho de que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, es decir, se debe haber surtido el trámite de notificación del acto, pues de lo contrario, el mismo sería inoponible. iii) Del silencio administrativo positivo La normativa que se analiza, claramente señala que, si trascurrido el término de un año sin que la administración haya resuelto los recursos debidamente interpuestos, se entenderá fallado a favor del recurrente, generándose así el silencio administrativo positivo a favor de éste, el cual podrá invocarse siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 85 del CPACA.
En relación con la operancia del silencio administrativo positivo preceptuado en la norma en comento, la H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este, declarando la exequibilidad del aparte “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente”, en dicho proveído se indicó: “La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados.
Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.
Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.
Finalmente, es pertinente señalar que el caso analizado difiere de aquellos estudiados por esta Corporación en materia penal, en los que se ha señalado que el simple paso del tiempo no puede beneficiar al investigado, como para entender terminada una actuación, toda vez que existen intereses de otros sujetos que pueden resultar vulnerados con tal decisión, como es el caso de las víctimas y la obligación del Estado de investigar los hechos punibles.
Los intereses en juego en el caso de los procesos penales y en las infracciones administrativas son diversos y, por tanto, no son objeto de comparación como lo supone el demandante y uno de los intervinientes. (….) El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor.
La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración 26 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad- 10001-03-06-000-2019-00110-00, C.P. Oscar Darío Amaya Navas, 13 de diciembre de 2019. para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.
Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede determinar que la ausencia de respuesta se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo.
En este evento, la omisión de respuesta genera a favor del interesado su resolución en forma afirmativa, la que se debe protocolizar en la forma en que lo determina el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente, para hacer válida su pretensión. En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.”27 Nótese que la Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del aparte arriba señalado y relacionado con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de pérdida de competencia para resolver los recursos y la procedencia del silencio administrativo positivo, percibió que tal preceptiva no era atentatoria del debido proceso y del orden justo, por el contrario sostuvo que la misma pretendía la protección de los derechos fundamentales del administrado, salvo en los casos en donde la mora en la resolución de los recursos se encontrara justificada por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
En relación con los efectos jurídicos que produce la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado de vieja data ha sostenido lo siguiente: “Como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).
En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 60 C.C.A). Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo.
Debe tenerse en cuenta que si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo, contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra 27 Sentencia C-875/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas”28.
(Negrilla fuera de texto). Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta claro para esta Sala, que produce la misma consecuencia jurídica el hecho de que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que este sea efectivamente proferido y notificado con posterioridad al vencimiento del término dispuesto en la ley, pues en cualquiera de los dos eventos el acto no produce efectos legales y no le es oponible a su destinatario.
Dicha figura del silencio administrativo positivo tiene tal impacto, que una vez ese acto presunto positivo nace a la vida jurídica, resulta totalmente oponible a la administración, toda vez que ésta no podrá con posterioridad expedir un acto que lo contraríe, por cuanto deberá limitarse a efectivizar la situación jurídica del usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en la jurisdicción contencioso administrativa, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión. 2.5.
Caso concreto En razón a que la apelación debe circunscribirse a resolver únicamente las inconformidades planteadas por el recurrente, y que la parte demandante volvió a insistir en la configuración de los cargos de violación contra los actos demandados, se hace necesario adentrarnos en el estudio de cada uno de ellos. Así las cosas, procederá esta Sala a estudiar los motivos de inconformidad formulados por la parte demandante, y así determinar, si bajo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se configura la prosperidad de alguno de ellos, toda vez que, la parte demandada alegó en sus intervenciones que contrario a lo manifestado por COOMOTOR LTDA, el sustento de la sanción impuesta en el presente caso, tuvo sustento en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo cual, se procede a efectuar el análisis de nulidad de los actos enjuiciados conforme a los cargos formulados que dieron origen a este proceso.
En ese sentido, con fundamento en las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, y conforme a las probanzas allegadas al expediente, procederá este operador jurídico a determinar si tal como lo aduce el vocero judicial de la parte demandante, los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se observa que, mediante Resolución 0152257 del 04 de diciembre de 201329, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor impuso una sanción equivalente a 105 SMLMV a la empresa COOMOTOR LTDA por infringir el artículo 1° código 560 de la Resolución 108000 de 2003, en concordancia con el literal d) artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009, esto es, por exceder los límites de peso permitido. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Ref.: Expediente No. AC-5436, providencia emitida el 5 febrero de 1998, actuando como demandante la señora Judith Correa Luque, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 29 Folios 18 al 36, C. Ppal.
La anterior resolución fue notificada personalmente el 17 de diciembre de 201330; por su parte, el apoderado de COOMOTOR LTDA el día 27 de diciembre de 201331, obrando dentro del término oportuno, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto sancionatorio. Por consiguiente, se advierte que la entidad demandada tenía hasta el 27 de diciembre de 2014 para resolver y notificar los recursos interpuestos en debida forma, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 52 del CPACA.
A su vez, se observa que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, resolvió el recurso de reposición contra el acto sancionatorio mediante la Resolución 010335 del 04 de junio de 2014, es decir, dentro del término legal conferido; de igual manera, el recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente de Puertos y Transporte mediante la Resolución 034945 del 19 de diciembre de 2014, la cual fue notificada por aviso el 22 de enero de 201532.
En este último punto debe advertirse que las guías de correo que reposan en el proceso no permiten identificar si con alguna de ellas se envió la notificación por aviso de la Resolución 010335 del 04 de junio de 2014, máxime cuando, pese a la ilegibilidad de tales guías, permiten identificar que tienen fecha del año 2014 y el escrito con la notificación está fechado del 05 de enero de 2015, luego, la admisión de la correspondencia no puede ser anterior a la fecha en que se hizo el documento informativo de la notificación. En contraposición, lo que si se encuentra en el proceso es un documento cuyo asunto es la notificación por aviso de la Resolución 010335 del 04 de junio de 2014, fechado del 05 de enero de 2015, con sello de recibido por parte de COOMOTOR LTDA el 22 de enero de 201533, que no fue desconocido o tachado por las demandadas, luego, tiene pleno valor probatorio.
Adicionalmente, en el escrito introductorio la empresa demandante aseguró que el 22 de enero de 2015 le fue notificada por aviso la Resolución 010335 del 04 de junio de 2014, frente al cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte dijo que era un hecho cierto. Como se puedo observar, si bien el recurso de apelación interpuesto contra el pluricitado acto sancionatorio, fue resuelto dentro del término conferido en la ley, (un año contado a partir de la interposición) no ocurrió lo mismo con la notificación de dicho acto, pues esta se surtió, solo hasta el 22 de enero de 2015, es decir, por fuera del término legal establecido en al artículo 52 del CPACA, pues, se itera, la Supertransporte disponía de un término que se extendió hasta el 27 de diciembre de 2014 para resolver y notificar el recurso interpuesto contra el acto que impuso la sanción a la entidad demandada.
De lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el asunto puesto a consideración operó la figura jurídica de la pérdida de competencia para decidir los recursos, de conformidad con lo señalado en el multicitado artículo 52 del CPACA, y en el precedente jurisprudencial transliterado en el capítulo que antecede, pues, de una parte y en relación con el factor temporal, está claramente demostrado que la entidad demandada no notificó decisión alguna respecto del recurso de apelación dentro del año siguiente a la interposición del mismo, y por la otra, no obra dentro del plenario, probanza alguna que permita determinar la ocurrencia de circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieran no sólo resolver sino también notificar el resultado del pluricitado recurso justificando la mora, o causales de suspensión de la actuación administrativa que condujeran a la prórroga. 30 Folio 38, C. Ppal. 31 Folio 111, C. Ppal. 32 Folio 86, C, Ppal. 33 Folio 86, C. Ppal.
Sobre este aspecto en particular la sentencia C- 875 de 2011 expedida por la Corte Constitucional estableció que la determinación de un tiempo preciso para la resolución de los recursos contra los actos administrativos de carácter sancionatorio, previó un aspecto esencial del debido proceso, al respecto indicó: “5.5.3. Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.
En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.
El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Saboga, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de 'la responsabilidad administrativa.
En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.
Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa' En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.
La procedencia del silencio administrativo positivo, en el caso en análisis, se considera razonable y proporcional, en la medida en que los intereses del Estado están protegidos cuando es a éste al que le corresponde resolver el recurso contra el acto sancionatorio y para ello cuenta con los elementos para hacerlo y pende sólo de su actividad.
Es claro que al ente competente le basta analizar la solicitud contenida en el recurso y sopesarla con el acto que impone la sanción y el expediente administrativo, es decir, no requiere de investigaciones exhaustivas ni agotar procedimientos que permitan afirmar que no es posible tomar una decisión en tiempo, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso.
En estos eventos, el silencio administrativo no operará y la administración así lo indicará en el acto que resuelva el correspondiente recurso, de esta manera quedan a salvo los intereses de la administración”. (Resalta la Sala). En consonancia con la postura jurisprudencial trascrita, es evidente que a la administración pública le compete resolver y notificar en un periodo razonable y dentro de los términos establecidos por el legislador las decisiones que pongan fin al proceso sancionatorio, so pena de correr con los efectos adversos como consecuencia de su desidia, como lo es la pérdida de competencia para resolver los recursos y la operancia del silencio administrativo positivo.
En ese orden de ideas, se puede concluir que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, por no haberlo notificado durante el año siguiente a su interposición, configurándose así, de manera automática, y a favor de la parte demandante, el silencio administrativo positivo, entendiéndose por lo mismo fallado a su favor el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto, la Sala considera, que en el sub lite se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal para la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ende, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos planteados en el escrito de demanda, reiterados en el recurso de apelación. Se advierte igualmente, que al haberse acreditado la causal de nulidad de falta de competencia para expedir el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, se entenderán revocados en sus efectos las Resoluciones 015257 del 04 de diciembre de 2013, por la cual se falla una investigación administrativa, y 10335 del 04 de junio de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 015257 del 04 de diciembre de 2013, 10335 del 04 de junio de 2014 y 034945 del 19 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se decide declarar responsable y en consecuencia sancionar a la empresa COOMOTOR LTDA, por sobrepasar los límites de peso en el transporte de carga.
Consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transporte que reintegre a favor de la empresa COOMOTOR LTDA los dineros pagados por concepto de la sanción impuesta en los actos declarados nulos, o de abstenerse de cobrar la multa en caso de no haber sido cancelada. No se ordenará el pago de los perjuicios que reclama la parte actora, en virtud a que no se probó daño moral ni se demostró el lucro cesante.
De otro lado, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, como quiera que no es el llamado a responder materialmente en este asunto, pues, no tuvo participación alguna en los actos demandados, ni tuvo injerencia en los hechos o conductas que dieron lugar a este proceso.
Igualmente, se dispondrá que esta sentencia se cumpla dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA. 2.6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)34, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. 34 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandante debió desplegar un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en norma legal, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el actor, según consta en el expediente.
Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada – Superintendencia de Puertos y Transporte, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada, por cada instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 015257 del 04 de diciembre de 2013, 10335 del 04 de junio de 2014 y 034945 del 19 de diciembre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transportes que reintegre a favor de la empresa COOMOTOR LTDA los dineros pagados por concepto de la sanción impuesta en los actos declarados nulos, o de abstenerse de cobrar la multa en caso de no haber sido cancelados.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada - Superintendencia de Puertos y Transportes, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada instancia.
SÉPTIMO: Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA