República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción: SIMPLE NULIDAD Demandante: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Radicación: 73001-23-33-003-2018-00190-01 Interno: 00942/2020 Norma demandada: Incisos 4º y 5º del art, 1º del Acuerdo 013 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que modificó el artículo sexto (6) del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012, que igualmente modificó el artículo 104 del Acuerdo 031 de 2004.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD, promovida por DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS contra del MUNICIPIO DE IBAGUE.
ANTECEDENTES El señor DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS, a nombre propio y en ejercicio del medio de control público de Simple Nulidad, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUE para que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes (folios 46 y 47 expediente digitalizado Tomo I): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del art, 1 inciso 4 y 5 del acuerdo 013 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que modifica el artículo sexto (6) del acuerdo 012 de agosto 11 de 2012 que modificó el artículo 104 del acuerdo 031 de 2004.
Lo anterior porque, según la parte demandante, en dicho acuerdo se encuentran flagrantemente violados el principio de jerarquía de las normas, el principio de legalidad y el debido proceso. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones se extractan los siguientes (folios 47 a 51 expediente digitalizado Tomo I):
HECHOS Que el acuerdo 013 de 2017 establece en sus incisos 4 y 5 del artículo 1º: “ARTICULO PRIMERO: Modificase el Artículo Sexto del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012, así: ACCION: NULIDAD 2 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 ARTICULO SEXTO: Modifíquese el artículo 104 del Acuerdo 031 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 104 NOTIFICACIÓNES Por regla general la notificación de los actos administrativos de la administración se hará de forma personal, ya sea que el contribuyente se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación efectuada a través de correo. Si el Citado no compareciere durante el término de ley, se hará la notificación por correo, enviando una copia del acto correspondiente a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, a la dirección informada por el contribuyente o en su defecto en la dirección que se encuentre estipulada en el Registro Único Tributario- RUT.
La empresa de mensajería deberá dejar constancia de la entrega o no del correo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente de la entrega del mencionado correo. Si el correo fuere devuelto, se enviará copia del acto administrativo al correo electrónico que hubiere registrado el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; también podrá utilizarse el correo electrónico autorizado para notificaciones en el Registro Único Tributario - RUT vigente.
Para este fin deberá usarse una cuenta de correo institucional, dejando constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje enviado con su anexo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente del envió del mencionado correo electrónico. Luego de transcribir los artículos 56 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 566 – 1 del Estatuto Tributario, vigentes a la época de expedición del acuerdo 013 de 20 de octubre de 2017, el demandante refiere que el citado acuerdo fue expedido con violación al debido proceso, al principio de jerarquía normativa y al principio de legalidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante manifiesta que, con el acto administrativo impugnado, se infringieron las siguientes normas (folios 51 a 67 expediente digitalizado Tomo I): Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Artículos 56 de la ley 1437 de 2011, e igualmente el artículo 566 – 1 del Estatuto Tributario, vigentes a la época de expedición del acuerdo 013 de 20 de octubre de 2017 2017 Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, la parte demandante plantea 3 cargos de nulidad de la siguiente manera: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Refiere la parte demandante que no se respeta el debido proceso con la expedición de la norma demandada, por cuanto se pretende darle un alcance diferente a la forma de notificación electrónica establecida en el Estatuto Tributario en su artículo 566 – 1 y en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, normas superiores que establecen que para que esta forma de notificación opere, se requiere la aceptación formal por parte del ACCION: NULIDAD 3 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 contribuyente, es decir, es una forma de notificación preferente, adicional que establece que el acto administrativo se entiende notificado cuando el administrado (contribuyente) haya accedido al envío por correo de la notificación y no como lo pretende el acuerdo demandado, que procede una vez enviado al contribuyente desde el correo institucional.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA Advierte que el aparte del acuerdo impugnado viola el principio de jerarquía normativa, por cuanto se pretende dar un mayor alcance del establecido por la norma superior, ya que el Estatuto Tributario en su artículo 566 – 1, y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 hablan de la notificación por correo electrónico como una forma de notificación opcional por parte del contribuyente y no como lo pretende el acuerdo demandado en el que se incluye como uno de los pasos a seguir para surtir la notificación personal.
Agrega que la norma enjuiciada pretende también establecer que el contribuyente se entienda notificado a partir del envío del correo de la institución y no como lo establece las normas superiores en las que ello ocurre en el momento en el que el administrado acceda a dicha información, vulnerando así los derechos del contribuyente, pues termina restringiendo el término con el que cuenta para acceder a su defensa.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Refiere la parte demandante que el acto impugnado viola el principio de legalidad por cuanto se pretende dar alcance a una norma que carece de reglamentación, pues, el estatuto tributario en su art. 566-1 en su inciso final indica que esta forma de notificación será objeto de reglamentación y el acuerdo 013 de 2017, acoge la norma omitiendo que el Concejo municipal carece de estas facultades reglamentarias pues esta corresponde en forma exclusiva al ejecutivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Se opone a todas las pretensiones. por considerar que los incisos 4 y 5 del artículo 1 del Acuerdo 013 de 2017 no contraviene normas de carácter constitucional, legal o reglamentarias, transcribiendo apartes del estatuto de rentas del Municipio de Ibagué, al igual que de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 565 del Estatuto Tributario, concluyendo que el acto impugnado fue expedido conforme las facultades de fiscalización otorgadas por la ley (folios 221 a 249 expediente digitalizado Tomo I).
Con base en los argumentos anteriores planteó las excepciones de FALTA DE VICIO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE ACUSA y PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL ACTO· SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante providencia del 19 de noviembre de 2018 y corregida en auto del 22 de noviembre de 2019 (folios 89 a 101 del cuaderno principal del expediente Tomo II).
ACCION: NULIDAD 4 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico determinar si los incisos 4 y 5 del artículo 1 º del Acuerdo 013 de 2017 que modificó el artículo 6 del Acuerdo 012 del 2012, a su vez modificatorio del artículo 104 del Acuerdo 031 del 2004, son violatorios de los principios de jerarquía de las normas, legalidad y debido proceso haciendo procedente su anulación. Luego de establecer el marco jurídico de la notificación electrónica en materia tributaria, descendió al caso concreto, trascribiendo de manera textual el aparte del acto administrativo enjuiciado.
Frente a los cargos de nulidad planteados en la demanda advirtió, en primer término, frente a la violación al debido proceso alegada por el accionante y sustentada en que el acto enjuiciado viola el debido proceso porque para que opere la notificación electrónica, se requiere aceptación formal del contribuyente como lo señalan el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 566-1 del Estatuto Tributario aduce el A quo que, por tratarse de asuntos de carácter tributario, no resulta aplicable la norma general de notificación electrónica establecida en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, sino que el juicio de legalidad debe realizarse frente a la norma especial contemplada en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Transcribe entonces los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, para concluir que el análisis de esas normas permite señalar que cuando el contribuyente informa su dirección electrónica a través de cualquier medio o del Registro Único Tributario RUT, se entiende que las notificaciones de actos administrativos, incluyendo los de cobro coactivo, se realizarán a través de esos medios electrónicos, pues se establece una presunción de aceptación de ese tipo de notificaciones, con el solo hecho de haber informado la tenencia de una cuenta de correo electrónico.
Que teniendo en cuenta ello, el cargo de violación al debido proceso no tenía vocación de prosperidad. Frente al cargo de violación del principio de jerarquía de las normas, refiere que considera la parte actora que los apartes del acto acusado vulneran el principio de jerarquía normativa, por cuanto se pretende dar un mayor alcance del establecido en la norma superior, considerando el accionante, que los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 se refieren a la notificación electrónica como supletoria de la notificación personal y no como principal, que fue el alcance que se le dio en el acto acusado.
Al desarrollar el cargo, el A quo realiza un cuadro comparativo de la norma enjuiciada con el artículo 566-1 Estatuto Tributario, vigente a la época de expedición de la sentencia, para afirmar luego que de la transcripción del aparte acusado del acto administrativo que se cuestiona, no se aprecia que se tenga la notificación electrónica como principal, al contrario, consagra que se hará el envió al correo electrónico cuando el correo físico certificado haya sido devuelto, que solo al no lograrse la notificación de forma personal por correo certificado, se realizará la notificación por vía electrónica a la dirección registrada en el RUT, situación que contempla igualmente la norma presuntamente trasgredida.
Seguidamente refiere que se endilga que hay vulneración al principio de jerarquía de las normas, por cuanto se señala en el acto acusado que la notificación se entenderá surtida a partir del envío del correo y no desde el momento en el contribuyente accede al mismo. ACCION: NULIDAD 5 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 Respecto de este tema puntual, precisa que, si bien el articulo 566-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 46-1 de la Ley 1111 de 2006, y este consagraba que la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, lo que en principio le da la razón al demandante, pues era evidente la discordancia entre la norma superior y el acto demandado, para el momento de proferirse el fallo, el articulo 566-1 mencionado, fue modificado por la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 del 2019.
Que en la forma como se encuentra vigente la norma del Estatuto Tributario, se advierte que el contribuyente queda notificado del acto administrativo a través de medios electrónicos, a partir de la fecha del envío del correo electrónico, mientras que lo decidido por la autoridad local, le otorga un día más, al señalar que el contribuyente se entenderá notificado al día siguiente del envío del mencionado correo electrónico, por tanto, la decisión administrativa cuestionada no es vulneradora de las normas en que debía fundarse y al contrario, para los fines de protección de los derechos de los contribuyentes, les otorga a estos un día más para interponer los recursos que por ley son procedentes, no prosperando el cargo de violación del principio de jerarquía de las normas formulado.
Por último, frente al cargo de violación del principio de igualdad sustentado por el accionante en el entendido que el acto acusado da alcance a una norma que no ha sido reglamentada, advirtió que el articulo 566-1 mencionado, sufrió modificaciones por la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 del 2019 durante el transcurso del proceso, eliminándose del Estatuto Tributario que la aplicación de ese tipo de notificación, requiere de reglamentación del Gobierno Nacional.
Concluyó el A quo que no existe vocación de prosperidad en las pretensiones de nulidad elevadas por la parte demandante, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo acusado, al no probarse la violación al debido proceso, o a los principios de jerarquía de las normas y legalidad; situación que lleva a denegar las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN1 El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustenta su impugnación indicando que en el sub-lite, la Juez está dando la razón a lo esgrimido en la demanda, pero termina concluyendo que ya no está mal, en atención al nuevo marco normativo, volándose en el fallo impugnado el principio de congruencia y de irretroactividad de la ley Afirma que mal puede dársele validez a un acuerdo que nació con vicios y que posteriormente resulte legal por normas que aparentemente le dan la razón, así no sea del todo cierto, pero que no se está debatiendo frente a las nuevas normas; situación por la cual solicita se resuelva conforme a la normativa vigente al momento de 1 Folios 107 a 118 del cuaderno principal del expediente Tomo II.
ACCION: NULIDAD 6 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 expedición del acuerdo y presentación de la demanda, lo cual fue objeto de discusión y la razón del litigio. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante Auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 21 de julio de 2020.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día veintiuno (21) de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el sub judice consiste en determinar si, como lo afirma la parte recurrente, con la expedición de la sentencia impugnada el A quo violó el principio de congruencia y de irretroactividad de la ley, al realizar el estudio comparativo de legalidad de la norma acusada con el articulo 566-1 del Estatuto Tributario, no como se encontraba vigente a la expedición del acto impugnado, sino teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en él por la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 del 2019 en el transcurso del proceso o si, por el contrario, como lo estableció el A quo, del estudio comparativo de legalidad de la norma acusada con las modificaciones que sufrió el estatuto tributario en su artículo 566-1 es plausible concluir que la decisión administrativa cuestionada no es vulneradora de las normas en las que debía fundarse TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe accederse a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que se encuentra acreditado que la forma en que se reguló la notificación por correo electrónico en materia tributaria en el Municipio de Ibagué contraviene el principio de legalidad, pues las normas superiores que regulan la materia al momento de su expedición, no autorizaron su aplicación, pues la misma se encontraba pendiente de ACCION: NULIDAD 7 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 reglamentación para su aplicación, situación por la cual procede la nulidad de los apartes de las normas acusadas FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Incisos 4 y 5 del artículo 1º del acuerdo 013 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, el cual preceptúa: “ARTICULO PRIMERO: Modificase el Artículo Sexto del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012, así:
ARTICULO SEXTO: Modifíquese el artículo 104 del Acuerdo 031 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 104 NOTIFICACIÓNES Por regla general la notificación de los actos administrativos de la administración se hará de forma personal, ya sea que el contribuyente se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación efectuada a través de correo. Si el Citado no compareciere durante el término de ley, se hará la notificación por correo, enviando una copia del acto correspondiente a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, a la dirección informada por el contribuyente o en su defecto en la dirección que se encuentre estipulada en el Registro Único Tributario- RUT.
La empresa de mensajería deberá dejar constancia de la entrega o no del correo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente de la entrega del mencionado correo. Si el correo fuere devuelto, se enviará copia del acto administrativo al correo electrónico que hubiere registrado el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; también podrá utilizarse el correo electrónico autorizado para notificaciones en el Registro Único Tributario - RUT vigente.
Para este fin deberá usarse una cuenta de correo institucional, dejando constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje enviado con su anexo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente del envió del mencionado correo electrónico. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora depreca la nulidad del Incisos 4 y 5 el artículo 1º del acuerdo 013 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que introdujo modificaciones en el Estatuto de rentas del Municipio de Ibagué, más exactamente en la forma de notificación de la actuación tributaria, cuando resulta procedente la notificación por correo electrónico de los actos administrativos de carácter tributario, y la forma de surtirla, pues a su juicio, dicho acuerdo al momento de expedirse era violatoria del artículo 566-1 del Estatuto Tributario vigente para la época.
En primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, al comparar la norma demandada con el articulo 566-1 del Estatuto Tributario, incluyendo ACCION: NULIDAD 8 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 las modificaciones que se le efectuaron a través de Ley 1943 de 2018 y luego mediante la Ley 2010 del 2019 en el transcurso del proceso, no se evidenciaba trasgresión alguna de la ley, y en consecuencia no se lograba desvirtuar la presunción de legalidad que acompañaba al acto impugnado, al no probarse la violación al debido proceso, al principio de jerarquía de las normas y al principio de legalidad;
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, buscando la revocatoria de la decisión tomada en primera instancia. Sustenta su impugnación, indicando que en el sub lite, la juez al proferir la sentencia apelada, violó el principio de congruencia y de irretroactividad de la ley, pues en las consideraciones está dando la razón a lo esgrimido en la demanda, pero termina concluyendo que a la fecha de expedición de la sentencia, ya no existe violación de la ley de la norma enjuiciada, en atención a las modificaciones que sufrió el articulo 566-1 del Estatuto Tributario, en el transcurso del proceso con la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 del 2019.
Como se advierte, el problema jurídico puesto en consideración en esta instancia, gira en torno a determinar si en la sentencia impugnada el A quo violó el principio de congruencia y de irretroactividad de la ley, al realizar el estudio comparativo de legalidad del acuerdo acusado con el articulo 566-1 del Estatuto Tributario, no como se encontraba vigente a la expedición del acto impugnado, sino teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas posteriormente por la Ley 1943 de 2018 y por la Ley 2010 del 2019.
Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que la causal de nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse ha sido desarrollada por nuestro órgano de cierre, en los siguientes términos2: “Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.
Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.
La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Radicado: 1001-03- 25-000-2014-00675-00(2084-14). (C.P. William Hernández Gómez 30 de abril de 2020. ACCION: NULIDAD 9 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 Adicionalmente, habría también falta de aplicación de la disposición en la que debería fundarse el acto administrativo, cuando el funcionario conoce la norma, pero se rebela contra ella, haciendo caso omiso del deber de cumplirla.
En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. En tal modo, el error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: — Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, — Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Esta hipótesis puede ser cuestionada como un verdadero caso de aplicación indebida de la norma superior pues, en el fondo, lo que entraña es una circunstancia de falsa motivación del acto, última que constituye una causal autónoma de nulidad si se logra establecer en las circunstancias concretas que se afectó el elemento causal del acto administrativo.
Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente en su significado literal y contextual, y así, erróneamente comprendidas, las aplica.
Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, resulta claro que un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la autoridad administrativa que lo profiere infringe las normas en que debía fundamentar la actuación, situación que puede presentarse en tres distintas variantes, a saber: por falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en materia tributaria la Ley 788 de 20023, establece que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos que administran, y los procedimientos administrativos de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
En efecto, el artículo 59 de la referida norma preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” 3 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
ACCION: NULIDAD 10 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 La norma transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1114 de 2003, en el entendido de que la remisión a las normas nacionales «es una interferencia razonable del legislador, orientada a promover procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y adecuables a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de las entidades territoriales».
En síntesis, al expedirse la Ley 788 de 2002, los entes territoriales adquirieron la obligación de ajustar” la normativa tributaria local en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Expuesto lo anterior es preciso acotar que, atendiendo a que el problema jurídico alude al saneamiento del acto administrativo acusado por haberse expedido norma posterior que lo avala como lo expuso el A quo, es imperioso dar análisis a la denominada “purga de ilegalidad”, circunstancia que ha sido entendida por nuestro órgano de cierre como aquel fenómeno jurídico según el cual se considera no viciado de nulidad el acto administrativo que fue ilegal, si la norma quebrantada ha desaparecido del mundo jurídico por derogatoria, el cual hace parte de la denominada convalidación de los actos administrativos.
En este punto, resulta importante recordar que el Consejo de Estado a través de su Sección Primera ha señalado en lo que tiene que ver a esta figura, lo siguiente: “[…] Así pues, se tiene que dicho fenómeno hace parte de la llamada teoría de la convalidación de los actos administrativos a través de la cual se otorga efectos hacía atrás en cuanto atribuye validez a la disposición desde su origen4.
Ahora bien, respecto de su aplicación y su declaratoria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala recuerda que en sentencia de 19 de diciembre de 20055, con ponencia del Consejero de Estado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se consideró que “conforme a los principios que gobiernan la materia objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se considera de recibo la aplicación de la llamada “purga de ilegalidad” por cuanto los actos administrativos acusados se juzgan a la luz de la normativa vigente al momento de su expedición, lo cual implica que el aludido fenómeno no proceda frente a la actividad de control que a esta Jurisdicción incumbe” (Destacado del texto).
No obstante lo anterior y en el evento de que en gracia de discusión se llegare a aceptar la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala pone de presente que no todos los vicios del acto administrativo pueden llegar a ser susceptibles de convalidación, tal es el caso de la carencia absoluta de competencia respecto de la expedición del acto, ello teniendo en cuenta que por su naturaleza tal vicio escapa a la posibilidad de ser saneado. […] En el caso sub examine, si bien es cierto que con la expedición de la Ley 1617 de 2013, en el parágrafo del artículo 61 se reguló lo atinente a los honorarios de los ediles de los distritos especiales, derogando todas las normas que le fueren contrarias, en especial, los Decretos 0746 de 2003 y 0899 de 2007, también lo es que en el marco del control judicial no resulta procedente la aplicación del 4 Ver entre otras la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de abril de 1997. Rad.: S – 650. Magistrado Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Rad.: 2001 – 00342. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACCION: NULIDAD 11 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 fenómeno jurídico de la “purga de ilegalidad” como lo pretenden los recurrentes, dado que como se anotó líneas atrás los actos administrativos se juzgada de conformidad con las circunstancias vigentes al momento de su expedición (Destacado por la Sala).
Aunado a ello, la Sala advierte que el acto acusado adolece de un vicio insaneable, esto es, haber sido expedido con carencia absoluta de competencia, toda vez que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone que le corresponde ejercer al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público, incluidos los miembros de las Corporación Públicas, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de la Corporación torna en inaplicable la figura en comento6 […] (Destacado del texto)” Conforme el análisis jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia contenciosa administrativa, el juicio que debe realizarse sobre los actos administrativos que se demandan, se efectúa a la luz de la normativa vigente al momento de su expedición y no respecto de las modificaciones que pueda tener la norma infringida en el futuro, no pudiéndose aplicar la denominada “purga de ilegalidad” o convalidación del acto administrativo por una norma expedida con posterioridad.
Expuesto lo anterior, procede a realizar la sala el análisis de la norma acusada con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, vigente al momento de su expedición, pues tal y como se anotó resulta improcedente realizar dicho análisis, incluyendo las modificaciones que se le efectuaron a través de la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 del 2019: Art, 1 inciso 4 y 5 del acuerdo 013 de 2017 del concejo Municipal de Ibagué, que modifica el artículo sexto (6) del acuerdo 012 de agosto 11 de 2012 que modifico el artículo 04 del acuerdo 031 de 2004 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 - 1 “ARTICULO PRIMERO: Modificase el Artículo Sexto del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012, así:
ARTICULO SEXTO: Modifíquese el artículo 104 del Acuerdo 031 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 104 NOTIFICACIÓNES Por regla general la notificación de los actos administrativos de la administración se hará de forma personal, ya sea que el contribuyente se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación efectuada a través de correo. Si el Citado no compareciere durante el término de ley, se hará la notificación por Texto adicionado por la Ley 1111 de 2006: NOTIFICACION ELECTRONICA ARTÍCULO 566-1.
Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 1.° de diciembre de 2016. Expediente: 13001- 23-31-000-2012-00192-02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. ACCION: NULIDAD 12 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 correo, enviando una copia del acto correspondiente a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, a la dirección informada por el contribuyente o en su defecto en la dirección que se encuentre estipulada en el Registro Único Tributario- RUT.
La empresa de mensajería deberá dejar constancia de la entrega o no del correo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente de la entrega del mencionado correo. Si el correo fuere devuelto, se enviará copia del acto administrativo al correo electrónico que hubiere registrado el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; también podrá utilizarse el correo electrónico autorizado para notificaciones en el Registro Único Tributario - RUT vigente.
Para este fin deberá usarse una cuenta de correo institucional, dejando constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje enviado con su anexo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente del envió del mencionado correo electrónico. (Resalta la Sala) Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. (Resalta la Sala) ACCION: NULIDAD 13 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 Analizado el aparte de la norma demandada, que reglamenta la forma y procedencia de la notificación por correo electrónico de los actos administrativos de carácter tributario en el Municipio de Ibagué y cotejando la misma con la forma de notificación electrónica establecida en la norma nacional – Estatuto Tributario artículo 566 -1 vigente para su expedición, para esta colegiatura, efectivamente, tal como lo señala la parte recurrente, el Concejo Municipal de Ibagué al momento de expedir el acuerdo 013 de 2017 violó de manera directa la ley pues, al expedirse la Ley 788 de 2002, adquirió la obligación de ajustar la normatividad tributaria a la regulación nacional sobre la materia que no es otra que el estatuto tributario, por lo que, analizado el artículo 566 – 1 de dicha normatividad que regula la notificación por canales electrónicos, se concluye que tal notificación quedó supeditada a la reglamentación que expidiera el gobierno nacional, la cual, para la fecha de expedición del acuerdo acuerdo 013 de 2017, no había sido expedida, es decir, el Gobierno Nacional no había señalado la fecha en que iniciaba su operación, por lo tanto, establecerla como norma de notificación supletoria en el Estatuto de rentas municipal iba en contravía de lo estipulado en la norma de orden nacional En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en consecuencia, declarará la nulidad de los incisos 4º y 5º del artículo 1 del acuerdo 013 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que modifica el artículo 6° del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012 que igualmente modificó el artículo 104 del Acuerdo 031 de 2004, pues la forma en que se reguló la notificación electrónica en materia tributaria en el Municipio de Ibagué, al momento de su expedición, contravenía el principio de legalidad, pues las normas superiores que regulan la materia no autorizaron su aplicación, hasta tanto el Gobierno Nacional señalara la fecha en la cual seria aplicable, situación que nunca ocurrió, por lo que procede la nulidad de los apartes de la norma acusada.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que se trata de una acción de carácter público, no es procedente la condena en costas en estos asuntos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los incisos 4º y 5º del artículo 1° del Acuerdo 013 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que modificó el artículo 6° del Acuerdo 012 de agosto 11 de 2012 que igualmente modificó el artículo 104 del acuerdo 031 de 2004.
TERCERO: Sin costas. ACCION: NULIDAD 14 DEMANDANTE: DUBY ALDINEVER CORREA CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00190-01 CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA