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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2019-00223-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-07-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN ZARTA TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JUAN ZARTA TRIANA actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo en relación con la reclamación administrativa presentada el 05 de marzo de 2018, con radicado No. 2018_2576346, por medio del cual “se solicitó la pensión de jubilación del señor Juan Zarta Triana, desde el día 20 de febrero de 2009, con un IBL, del promedio de los últimos 10 años, y todos los factores salariales incluyendo las sumas de dinero que reciba de manera habitual el demandante fuera del salario, y el pago de las mesadas pensionales, desde el 20 de febrero de 2009, con su correspondiente indexación o corrección monetaria” y en consecuencia se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez del demandante, desde el 20 de febrero del año 2009, teniendo en cuenta el IBL calculado con el promedio de los últimos 10 años cotizados, incluyendo la bonificación judicial que percibe de manera permanente.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 Que se condene a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo, indexación y corrección monetaria de la pensión jubilación desde el 20 de febrero de 2009.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACA Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el demandante nació el 20 de febrero de 1949, y prestó sus servicios personales a la Rama Judicial por más de 27 años de manera continua e ininterrumpida.

Que teniendo en cuenta que el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de febrero de 2009, para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, por lo tanto, su pensión se gobierna bajo la Ley 100 de 1993 artículo 33 y 34 modificado por la Ley 797 de 2003 artículos 9 y 10. Que el señor JUAN ZARTA TRIANA, tiene 1855.57 semanas cotizadas durante el tiempo laborado, entre tiempos públicos y privados, descritos así: TIEMPOS PUBLICOS SEMANAS COTIZADAS TIEMPOS PRIVADOS SEMANAS COTIZADAS Rama Judicial 16/07/1978 al 30/08/1979 58.65 Molino Tesoro limitada 01/01/1975 al 15/12/1975 49.85 Rama Judicial 22/06/1993 al 22/06/2018 1.285,75 Servic Temp del Tolima 14/03/1980 al 15/05/1980 9.00 Contraloría Municipal Ibagué 16/12/1969 al 18/04/1971 03/06/1971 al 21/06/1971 23/06/1971 al 12/02/1972 16/02/1972 al 27/12/1972 01/02/1973 al 21/01/1973 30/01/1973 al 13/02/1973 98.59 Cruz Moya Fernando 01/12/1983 al 30/05/1986 130.29 Alcaldía de Rovira 07/03/1976 al 31/12/1976 01/01/1977 al 31/12/1977 01/01/1978 al 18/02/1978 61.60 Cruz Moya Fernando 23/02/1988 al 22/10/1989 87.00 Castillo Salazar Yes 04/04/1990 al 03/01/1991 40.14 TOTAL TIEMPOS 1504.59 TOTAL TIEMPOS 316.28 Que el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 5 de marzo de 2018 ante la entidad accionada, sin embargo, no emitió respuesta alguna, configurándose agotamiento de vía gubernativa.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda las siguientes: Constitución Política Nacional, artículos 2, 128; artículos 33, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 y acto legislativo, 01 de 2005 parágrafo 4.

Manifiesta, que en el presente asunto no es materia de discusión que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 15 años de servicio, razón por la que se encuentra inmerso en el régimen de transición que contempla la norma, circunstancia que le permite aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación regidas con anterioridad.

Aseguró, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo que la entidad demandada está en la obligación de reconocerle y pagarle dicha prestación social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES Mediante apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas planteadas por la parte actora, por carecer de fundamentos tanto facticos como jurídicos.

Advirtió que, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, el demandante no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas de cotización, en razón a que para el año 2018 debía acreditar un total de 1300 semanas, como únicamente presenta un total de 1154 semanas cotizadas, debe negarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Señaló, que el demandante tiene la opción de cotizar hasta completar el número de semanas que determina la Ley o que de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, acreditando la imposibilidad de continuar con los aportes a pensión. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de fondo denominadas falta de lleno de los requisitos legales, inexistencia de la obligación y prescripción genérica.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la petición elevada por el señor JUAN ZARTA TRIANA, el 5 de marzo de 2018 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición referida A título de restablecimiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor JUAN ZARTA TRIANA, con un 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, esto es, asignación básica mensual, doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, doceava parte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 (1/12) de la prima de productividad, y el monto mensual de la bonificación judicial creada y reconocida mediante el Decreto 383 de 2013, con pago efectivo a partir del retiro definitivo del servicio.

Por último, condenó en costas a la parte demandada, fijando el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a las anteriores conclusiones, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2018 y en consecuencia reconocer la pensión de vejez a favor de JUAN ZARTA TRIANA, empleado de la Rama Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el reconocimiento pensional de los empleados y funcionarios de dicha entidad el Estado.

Seguidamente, refirió que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció un régimen de transición, que señaló la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general, es decir el 1 de abril de 1994, hayan cumplido 35 años de edad, si son mujeres o 40 años de edad, si son hombres, o que hubieren cumplido 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, indicando que su régimen será el establecido en el anterior al cual se encuentren afiliados.

Asimismo, mencionó el régimen pensional especial de la Rama Judicial, concluyendo que los beneficiaros del régimen de transición cuyo reconocimiento pensional deba tramitarse con fundamento en el Decreto 546 de 1971, están sometidos a las reglas de unificación señaladas en la sentencia SU del 11 de junio de 2020. Precisó el A quo, que si bien Colpensiones emitió reporte de semanas cotizadas, en el relacionó los periodos reportados por los empleadores sin cotización efectiva, arrojando un número inferior de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, lo cierto e indiscutible, es que dicho reporte, junto con los certificados de historia laboral obrantes en el plenario y la consulta en el Sistema de Gestión de Talento Humano – Kactus HR, permiten concluir sin duda alguna la vinculación efectiva de la parte actora con la Contraloría Municipal de Ibagué y con la Rama Judicial, lo cual constituye elemento esencial para el estudio del caso en concreto.

Agregó, que el pago efectivo de las cotizaciones corresponde a un asunto de orden administrativo entre el empleador y el fondo de pensiones, que en nada puede afectar el derecho pensional reclamado por el demandante, razones por las cuales se tendrá en cuenta como tiempo laborado, el certificado y probado por las entidades estatales, y estará en cabeza de la demandada realizar las gestiones establecidas en la ley para el cobro de las cotizaciones que no se hubieren realizado.

Aclarado lo anterior, señaló la juez de instancia que el señor Juan Zarta Triana nació el 20 de abril de 1949, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, 11 meses y 19 días cumpliendo con el requisito exigido en la norma, razón por la cual el reconocimiento de la prestación pretendida debe estudiarse conforme las reglas de unificación dadas por el Consejo de Estado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 En ese orden y atendiendo a los postulados señalados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, indicó que es claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y como ha prestado sus servicios en la Rama Judicial por más de 20 años continuos, el régimen pensional aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez, es el señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual establece 55 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho Decreto, de los cuales 10 años por lo menos sean en la Rama Judicial o Ministerio Público.

Revisada la prueba documental, encontró probado el A quo que el demandante cumplió 55 años de edad el 20 de febrero de 2004, y los 20 años exigidos por la norma al servicio del Estado (Municipio de Rovira, Contraloría Municipal de Ibagué y Rama Judicial) los cumplió en el mes de julio del año 2007, fecha en la cual adquirió su estatus pensional, – antes de la expiración del régimen de transición (2014)- sin embargo, el señor Zarta Triana sigue laborando en la actualidad, completando a la fecha un total de tiempo de servicios prestados a entidades estatales de 33 años, de los cuales 27 años han sido a la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida.

Sobre la tasa de reemplazo, adujo que es del 75%, y el índice base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, como quiera que al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 para adquirir su derecho pensional, teniendo en cuenta los factores de liquidación devengados por el accionante y contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, y además, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y de la prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), como también el monto mensual de la bonificación judicial creada y reconocida mediante el Decreto 383 de 2013.

Por último, advirtió que aun y cuando Colpensiones emitió respuesta el 6 de marzo de 2018 solicitando la corrección de la información para continuar el trámite, no existe prueba alguna que permita demostrar que Colpensiones notificó el contenido de dicho documento al actor, y si en gracia de discusión ello fuera así, se trataría de un acto de trámite por cuanto no contiene una decisión de fondo respecto de la petición elevada.

En consecuencia, aseguró que la falta de contestación de Colpensiones respecto de la petición del 05 de marzo de 2018, elevada por el señor Juan Zarta Triana constituye un silencio administrativo, cuya consecuencia jurídica es la configuración de un acto ficto o presunto, que fue objeto de reproche en el presente asunto por lo que corresponde la declaratoria de nulidad.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de febrero de 2021, argumentando que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, tenía la expectativa de pensionarse con el régimen anterior.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 Sostuvo la parte apelante, que teniendo en cuenta que laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, debe aplicársele integra la normatividad del Decreto 546 de 1971, específicamente en lo que concierne a la tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado por el demandante.

Adujo que su inconformidad radica en que el A quo ordenó la liquidación de la prestación pensional del demandante con el 75% del promedio de los últimos años de servicio, inobservando que el señor Zarta tenía un derecho adquirido desde el año 2009, pero erradamente se le aplicó la SU de 11 de junio de 2020 de manera retroactiva, desatendiendo la disposición constitucional contenida en el artículo 53 relacionada con la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Por lo anterior, solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que la pensión del señor JUAN ZARTA TRIANA, se liquide teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados el último año. COLPENSIONES Mediante su apoderado judicial, solicitó revocar el fallo condenatorio de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual declaró la nulidad del acto ficto o presunto, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez al actor de conformidad con el régimen de transición bajo el Decreto 546 de 1971.

Señaló que revisada la solicitud elevada por el afiliado o pensionado, y la historia laboral para establecer sus semanas y años que permite inferir el régimen jurídico aplicable, más aplicarle el principio de la condición más beneficiosa, y así ser garante de los derechos con los que cuenta el aquí peticionario, se acredita un total de 1.154,27 semanas, que además nació el 20 de febrero de 1949, por lo cual, actualmente cuenta con 69 años, lo que denota que adquirió el derecho pensional el 20 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Indicó, que teniendo en cuenta lo anterior y según la fecha de nacimiento del demandante, para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, siendo beneficiario hasta en ese momento del régimen de transición, al alegarse la inclusión de tiempos de servicios públicos y privados durante toda su vida laboral, se aplicaría la ley 71 de 1988. No obstante, el mismo régimen aplicable no se le extendió hasta el año 2014, toda vez que para el 25 de julio del 2005 fecha en que entro a regir el acto legislativo 01 de 2005, y como se pudo establecer en la historia laboral el demandante acredita un total de 624,95 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual no conservó los beneficios para pensionarse bajo la luz de la ley 71 de 1988 por no contar con las 750 semanas exigidas para la conservación y extensión del régimen de transición hasta el año 2014.

En ese orden, aseguró que no es procedente el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez aplicando la Ley 71 de 1988, como lo requiere en la demanda, corresponde estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Explicó que la inconformidad radica en que el A quo se excedió, pues emitió un fallo con fundamentos jurídicos que nunca fueron debatidos, ni tenidos en cuenta por Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 COLPENSIONES al momento de hacer el estudio pensional del actor, comoquiera que la parte actora se perfiló en aras a conseguir una pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 546 de 1993, es más, esta normativa no fue citada en la reclamación administrativa, vulnerando el derecho de defensa de COLPENSIONES.

En efecto, adujo que en ningún momento hubo un debate por parte del juez de primera instancia sobre otorgar la pensión con una fuente normativa diferente a la Ley 100 de 1993, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso de mi representada al no permitirle esbozar los argumentos para demostrar que la actora no tiene derecho a que su pensión sea concedida bajo el Decreto 546 de 1971.

Agregó, que la solicitud de nulidad del acto ficto no procede teniendo en cuenta que COLPENSIONES dio contestación a la reclamación administrativa presentada por el demandante, mediante la cual se le requirió el diligenciamiento correcto de los formatos para que la entidad realice el correspondiente estudio a fondo para su estatus pensional, si hubiere lugar a ello.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Según constancia de secretaría de fecha 20 de mayo de 2021, la providencia de 26 de abril de 2021, fue notificada al Ministerio Publico 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio para emitir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de febrero de 2021, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si los términos en los que ordenó el A quo el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante se encuentran conforme al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, como lo afirma la parte demandante, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 y, en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 consecuencia se liquide aplicando un 75% sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales o si, como lo expuso COLPENSIONES, el demandante no acreditó los requisitos mínimos de semanas cotizadas y por lo tanto, no procede el reconocimiento pensional de la pensión de vejez pretendida.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues, en aplicación de la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, el reconocimiento pensional de actor por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, pero únicamente frente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, en lo referente a las demás condiciones y requisitos de la pensión a que tiene derecho debe acudirse a lo previsto en el Sistema General de Pensiones vigente en el momento de adquirir su estatus de pensionado, es decir, los consagrados en la Ley 100 de 1993, según la cual, el IBL de debe calcularse con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo en dicho cálculo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, vigente para todos los servidores públicos del orden nacional a partir del Decreto 691 de 1994.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 -.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

En el sub-lite se advierte que el demandante nació el 20 de abril de 1949 y laboró al servicio de la Rama Judicial entre los años 1978 y 1979, y desde el año 1993 a la fecha totalizando más de 28 años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición. Se observa igualmente, que el accionante, al haber laborado la mayor parte de su vida al servicio de la Rama Judicial, su pensión debe revisarse al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen especial consagrado para esta clase de empleados públicos.

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN VIRTUD DEL DECRETO 546 DE 1971 A BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN El artículo 6º del Decreto 546 de 1971, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, el cual dispuso: “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Conforme a la disposición referida, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozaban de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permitía acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

Específicamente, en lo que corresponde al ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 20201, se estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: “iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo 1 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.” En esa dirección, la Sala prescinde del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, como quiera que la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se estableció que: “(…) y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.” De lo anterior, se colige que la regla fijada en la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos y constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Así las cosas, y atendiendo la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer su pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, no obstante, el IBL de la pensión, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado en el presente medio de control, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando acreditado lo siguiente: 1. El demandante nació el 20 de abril de 1949, y prestó sus servicios personales a la Rama Judicial, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1978 a 30 de agosto de 1979 en el cargo de escribiente, posteriormente se vinculó nuevamente el 22 de junio de 1993 desempeñando el cargo de secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 2.

Mediante oficio ARCHNOM-DSAJ-0021 de 20 de febrero de 2017, el responsable de la sección de archivo de Nómina y Bonos Pensionales allegó formatos de información laboral No. 0018 a nombre del señor JUAN ZARTA TRIANA. (Carpeta CD – cuaderno principal – Tomo I CC-14206807) 3. Copia del expediente administrativo adelantado en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento pensional del demandante.

(CD Cuaderno Principal Tomo II – Expediente Administrativo). 4. El día 5 de marzo de 2018, el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional de vejez, la cual fue respondida según Colpensiones mediante oficio de 6 de marzo de 2018, en el que se solicitó la corrección de unos formularios incompletos. (CD Cuaderno Principal Tomo II – Expediente Administrativo). 5.

A través de Resolución No. RDP 024625 de 30 de junio de 2016, la UGPP negó la solicitud presentada por la demandante, atendiendo a que la reliquidación de la pensión solicitada arrojaba un menor valor del que se encontraba devengando. (CD Cuaderno Principal Tomo II – Expediente Administrativo). 6. Que mediante oficio DESAJIBO19-402 de 20 de febrero de 2019, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Rama Judicial solicitó al Gerente Regional de Colpensiones información sobre el estado de la solicitud de reconocimiento pensional del señor JUAN ZARTA TRIANA, como quiera que el 20 de febrero de 2019, cumplió la edad de retiro forzoso.

(CD Cuaderno Principal Tomo II – Expediente Administrativo). Visto lo anterior, se procede a verificar si la pensión reconocida al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Régimen especial de la Rama Judicial, estuvo acorde a la normatividad aplicable y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo referente a la forma como debe liquidarse la misma a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la citada norma.

Al respecto, observa la Sala que la juez de primera instancia ordenó a COLPENSIONES reconocer al demandante pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de prestación de servicios, esto es, la asignación básica mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de la prima de productividad, así como el monto mensual de la bonificación judicial creada y reconocida mediante el Decreto 383 de 2013, de conformidad con la normatividad aplicable en el Decreto 546 de 1971.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta acertada la forma como se ordenó el reconocimiento de pensión al demandante por parte de la juez de instancia, toda vez que, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y haber laborado la mayoría de su vida laboral al servicio de la Rama Judicial, le era aplicable en lo pertinente el Decreto 546 de 1971, por lo que, en consecuencia, la pensión otorgada debía reconocerse con un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, una edad de 55 años, y liquidarse con el 75 % del IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, atendiendo para ello al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 En ese orden, y aprobados los términos como se ordenó el reconocimiento de la pensión al señor JUAN ZARTA TRIANA, para esta Colegiatura, no es procedente la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo pretende la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable a las personas inmersas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es equivalente al 75%, del promedio de lo devengado en los últimos diez años o el cotizado durante toda la vida laboral, si fuere superior; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo ordenó la Juez de instancia. Advierte la Sala que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y como se dejó establecido al momento de hacer referencia a la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, los lineamientos de interpretación fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no solo son aplicables a las personas a las que se les reconoce su derecho pensional bajo la aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, ya que también resulta aplicable a las demás pensiones establecidos en regímenes especiales como lo es el de la rama Judicial.

En síntesis, se itera, que el reconocimiento de la pensión del demandante no resulta procedente en la forma como lo pretende el actor, como quiera que, al ser beneficiario del régimen de transición, la pensión reconocida debía ser liquidada con el 75% de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo señala el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no sobre el último año anterior al retiro del servicio.

Es importante resaltar, que la administración de justicia tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de unificación de los órganos de cierre en los que se han interpretado las normas aplicables al asunto, a fin de promover la seguridad jurídica, asegurar el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos, sin que ello signifique desconocimiento de los derechos que se alegan vulnerados.

En efecto, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por las altas Cortes, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, el poder vinculante de los precedentes judiciales garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.

Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares2. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, como quiera al ser beneficiario el demandante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente al aplicársele el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los 2 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 empleados de la Rama Judicial, su pensión debe reconocerse con la edad y el tiempo de servicio establecida en el anotado Decreto pero, en materia de factores salariales y base de liquidación para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, por lo que al haberse ordenado a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión con un IBL del 75% del promedio devengado con base en los factores percibidos durante los últimos 10 años de servicio, resulta ajustado a derecho.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, el numeral 4 señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, si bien la norma referida contempla que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, también estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia ambos extremos procesales no actuaron, la Sala se abstendrá de realizar tal imposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JUAN ZARTA TRIANA Demandada: COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00223-01 Interno: 00252/2021 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.

En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA