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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-03-23

AUSENCIA DE PAVIMENTACIÓN DE UNA VÍA QUE AFECTA EL ESTADO DE LA VÍA Y LA DEBIDA DISPOSICIÓN DE LOS CAUDALES PLUVIALES/ AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS/CONSTRUCCIÓN DE SUMIDEROS PARA LA RECOLECCIÓN DE AGUAS DE ESCORRENTÍA/RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL Y DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALCANTARILLADO/CONDENA EN COSTAS/COMITÉ DE VERIFICACIÓN La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, en la medida que ello afecta la salubridad de la comunidad por la ausencia de una infraestructura de alcantarillado que permita de una manera adecuada evacuar las aguas de escorrentía y los residuos líquidos.

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS- Se encuentra debidamente demostrado la afectación a los derechos colectivos al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en la urbanización Las Ramblas, barrio Villa Diana, específicamente en el aparte de la vía que está sin pavimentar ubicada en la carrera 25 entre calles 22 y 23 y la carrera 25ª con calle 23; por lo tanto, se modificará los ordinales 1 y 2 y se revocará los ordinales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en el amparo de los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de ordenar la pavimentación del tramo de la vía anteriormente descrita, debiendo construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias.

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS/CONSTRUCCIÓN DE SUMIDEROS PARA LA RECOLECCIÓN DE AGUAS DE ESCORRENTÍA- La pavimentación y construcción de sumideros es competencia de la entidad territorial y no de la empresa de servicios públicos de alcantarillado, por lo que el Tribunal encuentra responsable al municipio de Santa Rosa de Cabal de la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

En consecuencia, se modificarán igualmente los ordinales 1 y 2 relativo a endilgar la responsabilidad al municipio de Santa Rosa de Cabal e incluir la orden de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar la pavimentación de la vía que carece de ello y construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias, acción que debe ser en coordinación con Empocabal ESP EICE, debiendo impartir las indicaciones técnicas respecto de su ubicación, cantidad y tipo que requiera el sector, a efectos de garantizar la total funcionalidad de la obra, los cuales una vez construidos pasarán a ser operados por dicha empresa de servicio públicos domiciliarios, quien de ahí en adelante queda con la obligación de mantenimiento y garantizar su debido funcionamiento.

RECONOCIMIENTO DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS DE DERECHO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA Y COADYUVANTE- en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, dentro del proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional, ya que las audiencias se realizaron de manera virtual por medio de la aplicación LifeSize.

En cuanto a las agencias en derecho tampoco se causaron en el sub lite, pues la naturaleza jurídica de las mismas es una suma de dinero que se otorga a la parte favorecida en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y en el presente asunto la parte favorecida es un funcionario público que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legales; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condena a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como Defensor del Pueblo.

Igualmente, no sería procedente condenar en costas, en vista de la situación presentada, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado mediante el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que en el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, no se menciona como fuente de recurso lo relacionado con una eventual condena por el concepto que se viene analizando.

Ahora bien, tampoco hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte a Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 2 quien coadyuva y del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la condena en costas es a favor de las partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Mecanismo Protección de derechos e intereses colectivos Accionante Defensoría del Pueblo Coadyuvante de la parte accionante XXXXX Accionado Municipio de Santa Rosa de Cabal Vinculado Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – Empocabal ESP EICE Temas ➢ Ausencia de pavimentación de una vía que afecta el estado de la vía y la debida disposición de los caudales pluviales ➢ Construcción de sumideros para la recolección de aguas de escorrentía. ➢ Responsabilidad del ente territorial y de la empresa de servicios públicos de alcantarillado ➢ Condena en costas ➢ Comité de verificación Decisión del Juzgado Accede parcialmente Recurrentes Vinculado y coadyuvante Decisión del Tribunal Modifica 1.

ANTECEDENTES 1 Como fundamento fáctico refiere que la urbanización “Las Ramblas” ubicada en el barrio Villa Diana del municipio de Santa Rosa de Cabal se enfrenta a una afectación por la falta de pavimentación de sus vías de acceso y la canalización de aguas lluvias; por lo tanto, desde marzo de 2014, la comunidad ha enviado varias comunicaciones tanto a la gobernación de Risaralda como a la alcaldía del Santa Rosa de Cabal para solicitar la pavimentación de la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas, pues existen aproximadamente 31 metros sin pavimentar en medio de dos tramos pavimentados y con el invierno se 1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 3 genera una gran cantidad de lodo en la vía transitable por automóviles, aunado a la circunstancia de que un tramo de la vía no tiene canalización de aguas lluvias por lo que se genera un represamiento de aguas; no obstante, no fue posible la realización del proyecto pues la alcaldía municipal manifestó no contar con los materiales requeridos para realizar la labor pedida.

Toda vez que no se atendió a la solicitud realizada por la comunidad, se presentó queja en la Defensoría del Pueblo informando de la situación aquejada por la comunidad, por lo que el 15 de septiembre de 2020, la Defensoría solicitó a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal un informe respecto de las acciones desarrolladas en favor de la comunidad para solucionar la problemática, a la cual se contestó allegando la respuesta reiterando lo ya informado a la comunidad, problemática que lleva más de 6 años, sin que se obtenga una solución a la misma.

Solicita que se ampare los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, contenidos en los literales d, h y b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como pretensiones, solicita que se ordene a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal que inicie las gestiones necesarias para realizar la construcción de la vía del barrio Las Ramblas entre la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23, así como la canalización de aguas lluvias del referido tramo; igualmente, que la entidad demandada sea condenada en costas a favor de la Defensoría del Pueblo.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA 2.1. Empocabal ESP EICE presentó escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia, en el cual argumentó que la obligación en la construcción de obras, en especial de desarrollo vial, correspondía a las entidades territoriales.

Asimismo, indicó que le es imposible técnicamente construir sumideros en las vías objeto de la acción constitucional, toda vez que las mismas se encuentran sin estructura vial, lo que ocasionaría que la estructura de captación quedase a un nivel superior del terreno dejándolas sin funcionamiento o, en su defecto, que estos quedasen obstruidos al llegar el material de arrastre.

Refirió que, según el informe técnico realizado por los profesionales de la misma entidad, en la vía de la carrera 25 entre calles 22 y 23 no se hacía necesaria la construcción de sumideros puesto que el caudal no era considerable, en la carrera 25 ya existían 2 sumideros y en la intersección de la calle 23 con carrera 25A esta se encontraba sin pavimentación por lo que era imposible construir un sumidero. 2.2.

El municipio de Santa Rosa de Cabal en escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia, arguyó que la existencia de vías destapadas no generaba afectación ni amenaza a los derechos colectivos, pues esa tarea se realizaba de acuerdo con los planes y programas agendados por la administración. Sobre la canalización de aguas indica Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 4 que la comunidad misma reconoce la existencia de sumideros de aguas y que la afectación por las aguas lluvias es un hecho que se sale de las manos de las autoridades locales.

Finalmente, refiere que el municipio tiene proyectada la pavimentación de las vías.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 10 de marzo de 2021 (archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 16 de abril de 2021, la cual fue declarada fallida por ausencia de presentación de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 25 ibidem).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, decidió: «[…] 1. DECLARAR que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P. responsable de vulnerar el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. SE ORDENA a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P., que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elabore el estudio previo, estructure el proyecto y ejecute la obra que permita la correcta recolección de las aguas de escorrentía en la carrera 25A con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 barrio Las Ramblas del municipio de Santa Rosa de Cabal.

3. SE PREVIENE al municipio de Santa Rosa de Cabal que, en el evento que los estudios previos o estructuración del proyecto indiquen la necesidad de pavimentar el sector objeto de intervención, deberá ejecutar dicha obra, coordinando los cronogramas y las necesidades técnicas con la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 7. Sin costas, por las consideraciones expuestas […]». Consideró que la inexistencia de obras propicias para la acumulación de aguas en el tramo objeto del litigio amenazaba el derecho colectivo a la salubridad pública, toda vez que tal condición no sólo generaba problemas de tránsito peatonal y vehicular, sino que podía propiciar la propagación de virus, bacterias, así como el crecimiento y propagación de vectores de enfermedades.

Arguyó que la estructura de servicios públicos domiciliarios no estaba garantizando un ambiente salubre para los habitantes del sector y que no podía Empocabal exonerarse de responsabilidad al manifestar que no podía realizar obras de captación sin la existencia de pavimentación, pues el principio de colaboración armónica le representaba la obligación de generar espacios de concentración con la administración municipal que le permitieran adelantar las obras garantizando su Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 5 funcionalidad; en consecuencia, consideró que tanto la demandada como la vinculada deben aunar esfuerzos, estructurando un plan de acción que permita, en un periodo no superior a 8 meses realizar las obras necesarias para pavimentar la vía y construir la red de alcantarillado en el sector, lo que requiere de un estudio previo, que permita identificar cuál es la obra más adecuada para la recolección de aguas de escorrentía del sector objeto de estudio y, de identificarse la necesidad de pavimentar la vía para ese cometido, el municipio demandado, en coordinación con la empresa de servicios públicos, en lo que atañe al cronograma de obra y condiciones técnicas necesarias, procederá a ejecutarla.

Finalmente, consideró que el hecho que la vía no se encuentre pavimentada no constituye por sí mismo una vulneración de los derechos colectivos, pues a pesar de las incomodidades que genera, no se acreditó que de las mismas se generó una transgresión, pues no se impide la libre circulación de personas y vehículos, dejando a salvo lo que corresponde con el servicio de alcantarillado.

En lo referente a las costas, fueron negadas por no encontrarlas causadas y probadas dentro del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Empocabal ESP EICE presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara que la vinculada no vulneró los derechos colectivos incoados; subsidiariamente, en caso de encontrar probada la vulneración, solicitó declarar que esta se genera única y exclusivamente en la intersección de la calle 23 con carrera 25 y no en las demás vías y que es el municipio el responsable de la construcción de los sumideros mientras que Empocabal sólo se encarga de su mantenimiento.

Sostuvo que el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, lo que no se materializó en el caso concreto; afirmó que las deficiencias en cobertura de servicios públicos domiciliarios no constituyen per se un atentado contra el derecho colectivo invocado, pues la lesión debe existir por causa la interferencia en el acceso normal que un usuario tendría a la infraestructura de estos servicios y que esa interferencia ponga en peligro la salud de la comunidad, ninguno de los cuales fue probado en el proceso, pues la ausencia de vías con material asfáltico y sumideros no constituye una afectación al acceso a la infraestructura existente de los servicios de acueducto y alcantarillado y que, de la misma manera, no es suficiente que una calle aledaña a una residencia no se encuentre pavimentada y sin sumideros para deducir que se genera una afectación a los derechos colectivos.

Indicó que la vía objeto de la acción constitucional es una vía terciaria y, por ende su adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento corresponden al municipio de Santa Rosa de Cabal; añadió que desconoce la razón por la cual se declaró a Empocabal ESP EICE como única responsable de la vulneración y se le ordenó la realización de obras, toda vez que quedo plenamente demostrado que la Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 6 afectación nace por la falta de pavimentación de la vía. Argumentó que quedó probado que respecto de la carrera 25a con calle 23 existe estructura de captación y respecto de la carrera 23 entre calles 22 y 23 no se requiere la construcción de sumideros pues el caudal no es considerable, circunstancia que no fue objeto de reproche probatorio en momento oportuno, por lo que el juez de primera instancia no debió haber condenado en relación con tales vías. 5.2.

El coadyuvante presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 43 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo a favor de la parte actora y del coadyuvante, argumentando que constituye un desincentivo no reconocer ninguna suma de dinero a las comunidades, que, sin conocimiento jurídico y legal, incurren en la presentación de acciones constitucionales. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por la vinculada y el coadyuvante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 6.2.

Objeto de decisión 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública? ¿Cómo se demuestra la afectación de los derechos colectivos indicados en la demanda? ¿La pavimentación y construcción de sumideros es de competencia de la entidad territorial y de la empresa de servicios públicos de alcantarillado? ¿Procede el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la parte actora y coadyuvante? 6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si la ausencia de pavimentación y de sumideros genera una afectación al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; en caso afirmativo, se estudiará si se demostró la afectación en la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas del municipio de Santa Rosa de Cabal y la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal y de Empocabal ESP EICE en la pavimentación de la vía y en la construcción de sumideros que permita la recolección de aguas de escorrentía. Finalmente, se analizará si procede la condena en costas, incluidas las agencias de derecho a favor de la parte actora y del coadyuvante. 6.3.

Respuesta al primer problema jurídico: ¿La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública? Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 7 En los términos del artículo 8º del Decreto 2811 de 19742, son varios los factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; según la disposición normativa, se debe entender por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Además, se destaca que se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. Ahora bien, la obligación de prestar los servicios públicos a cargo del Estado, tiene su sustento en el artículo 365 del Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: «[…]

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]».

(Subrayas fuera de texto). El mencionado artículo constituye el pilar constitucional a partir de cual debe actuar el Estado a través de todos sus agentes, con el único propósito de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el acceso a los servicios públicos que son inherentes a su finalidad social. Por su parte, en relación con el acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, el Consejo de Estado3 dispuso lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 19944, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad 69.

Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de 2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 15 de junio de 2018, radicación 180012331000201100222-01. 4 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 8 sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. Esta Corporación5 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”6. “De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 6 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar, radicación AP 1834.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 9 enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.7 […]». (Negrillas fuera de texto) El anterior extracto jurisprudencial, se invocó con el propósito de brindar cierta claridad en los aspectos que implican el análisis del derecho colectivo a acceder a una infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, teniendo cuenta que es allí donde se desencadena el análisis del asunto planteado en la presente acción popular.

Ahora bien, de otro lado la Constitución Política en su artículo 311 dispone lo siguiente en relación con las funciones a cargo de las entidades territoriales de orden municipal: «[…]

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]».

( Subrayas fuera de texto) Por su parte, la Constitución Política en su artículo 366 consagra: «[…]

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación […]».

(Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo anterior se puede extraer, primero que le corresponde al Estado garantizar que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y en segundo lugar que las necesidades relacionadas con el saneamiento ambiental y de agua potable, están equiparadas en el plano constitucional en el mismo grado de importancia que las necesidades de salud y educación, es decir, tienen un grado de importancia superior que las demás necesidades y por ende, la inversión del presupuesto público en el servicio público de acueducto y alcantarillado debe tener un carácter preferente.

En la revisión de las disposiciones constitucionales aplicables, se advierte que en los artículos del 366 al 370 de la Carta Superior se consagran los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos y en el mismo sentido dispone que su prestación debe ser eficiente y oportuna y, además, se señala que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales ejecutar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, consejera ponente Ligia López Díaz, radicación AP- 533.

En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 10 De acuerdo con lo contemplado en el artículo 3678 ibidem que dispone que la ley debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, normativa aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado.

En la mencionada ley, el servicio público de alcantarillado fue definido en el artículo 14.23 como «[ ] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, aplicándose esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos […]».

(Subrayas fuera de texto). De acuerdo a lo expuesto, se deduce que si bien la manifestación típica del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es en cuanto a la estructura hospitalaria y en especial sanitaria, lo cierto es que este derecho también cobija algunos servicios públicos domiciliarios, en la medida que al permitir el acceso de la comunidad a la infraestructura de agua potable, alcantarillado o aseo, genera un estado de bienestar y salud, que permite en mayor medida evitar enfermedades que genera una mala infraestructura.9 Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad vinculada, pues el derecho incoado y amparado por el Juzgado no sólo comprende el acceso a programas de salud preventivos de rehabilitación y atención, sino a todas aquellas instalaciones y organizaciones que procuren la salud; esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria,10 dentro de los cuales se encuentran incluidas la infraestructura de alcantarillado o aseo, las cuales representan una estructura fundamental para la evacuación de residuos y la prevención de enfermedades.

Ahora, si bien es cierto en la acción presentada no se probó afectación a la salud de los habitantes del sector de las Ramblas, en especial, aquellas viviendas ubicadas en los extremos de la vía que se encuentra sin pavimentar y donde se genera el represamiento de aguas en la temporada de lluvias, lo cierto es que ello era innecesario a efectos de lo pretendido, máxime cuando las acciones populares tienen un carácter preventivo, por lo que no es óbice para su ejercicio la existencia actual de un daño o perjuicio de los derechos que se busca amparar;11 el sistema probatorio de la acción popular se deriva de un sistema dispositivo especial que, por 8 ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 54001-23-31-000-2003- 00266- 01 (AP), consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, radicado 170012331000201100424-03, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de febrero de 2018. radicado 25000-23-15-000-2002 02704- 01(SU), magistrado ponente William Hernández Gómez.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 11 la relevancia constitucional de la acción, le da al juez la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, siempre que el mismo advierta la producción de la amenaza o vulneración dentro del proceso12 y las pretensiones principales de la parte accionante no están orientadas a buscar reparación por haberse ocasionado un perjuicio a la salud de los habitantes de la comunidad de Las Ramblas, sino a resaltar el hecho de que la ausencia de pavimentación y construcción de sumideros en las vías objeto de la acción les genera incomodidades de diferentes índoles y a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones a la administración que se les ofrezca una solución definitiva a la problemática, la misma ha actuado de manera deficiente o incluso omitido actuar al punto que, a pesar de venirse presentando la problemática desde 2014, la misma en la actualidad no ha sido resuelta.

Conclusión: La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, en la medida que ello afecta la salubridad de la comunidad por la ausencia de una infraestructura de alcantarillado que permita de una manera adecuada evacuar las aguas de escorrentía y los residuos líquidos. 6.4.

Respuesta al segundo problema jurídico: ¿Cómo se demuestra la afectación de los derechos colectivos indicados en la demanda? La entidad recurrente advierte que el juzgador de primera instancia no debió haber ordenado la realización de obras que permitan la correcta recolección de aguas de escorrentía en la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas, pues del informe técnico allegado por la misma entidad, quedó probado que respecto de la carrera 25ª con calle 23 existe estructura de captación y respecto de la carrera 23 entre calles 22 y 23 no se requiere la construcción de sumideros pues el caudal no es considerable, lo que no fue objeto de reproche probatorio en el momento oportuno. Al respecto tenemos probado en el expediente lo siguiente: • Solicitud de pavimentación y canalización a la Secretaría de Obras Públicas y Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal del 5 de noviembre de 2014, en el cual la Junta de Acción Comunal de la urbanización Las Ramblas, barrio Villa Diana, requiere que se incluyan dentro de las obras proyectadas a corto plazo la pavimentación de la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23, aproximadamente 75 metros lineales por 4 metros de ancho, obra necesaria para mejorar la canalización de aguas lluvias que se vierten en ese lugar, pues existen 31 metros sin pavimento en medio de 2 tramos pavimentados, por lo que en épocas de lluvia se ocasionan represamientos, lo que genera gran cantidad de lodo, lo que se empeora con el tráfico de vehículos pesados,13 solicitud que fue reiterada el 23 de octubre de 2018.14 12 Corte Constitucional, sentencia del 11 de abril de 2016, T-176/16, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Página 16 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. 14 Página 18 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 12 • Oficio del 30 de octubre de 2084 proferido por el subsecretario de Infraestructura y Obras Públicas del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el cual informa que no cuenta con materiales requeridos para realizar la labor pedida, ya que está adelantando proceso licitatorio cuyo objeto es la consecución de materiales de construcción para ejecutar varias obras solicitadas por diversas comunidades; sin embargo, refiere que va a enviar un ingeniero contratista ara presupuestar los costos y definir la viabilidad en la ejecución de la obra.15 • Visita de campo realizada por la Defensoría del Pueblo previo a la presentación de la demanda para verificar el estado actual de la vía, en la cual se tomaron las siguientes fotografías:16 15 Página 19 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. 16 Páginas 28 a 35 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 13 • Informe técnico realizado por el director y coordinador de Acueducto y Alcantarillado de Empocabal ESP EICE del 18 de diciembre de 2020,17 en el cual se refiere en lo relativo a la construcción de sumideros o estructura de captación de aguas lluvias en el barrio Las Ramblas lo siguiente: «[…] Para la Carrera 25 entre Calles 22 y 23 es una vía de ancho aproximadamente 3.0 metros en material de asfalto.

Esta vía por lo visto en terreno (ver fotografía 01) recoge el agua de escorrentía de las áreas aportantes colindantes a esta, lo que nos deja como conclusión que no se hace necesario la construcción de sumideros en esta vía pues el caudal no es considerable. En cuanto a la construcción de sumideros o estructuras de captación en la carrera 25ª con calle 23 podemos exponer que en la boca calle de la carrera 25ª existen 2 sumideros como se puede apreciar en la fotografía anexa (ver fotografía No. 02) la cual es una vía pavimentada. 17 Páginas 28 a 30 del archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 14 Ahora bien, en cuanto a la intersección de la calle 23 con carrera 25ª esta se encuentra sin pavimentar, a lo cual la construcción de un sumidero no sería posible hasta tanto no se realiza la construcción de esta estructura vial (ver fotografía No. 03).

Las razones técnicas son que soportan esta teoría está en que al estar la vía sin pavimento el arrastre de material permanente en momento de lluvias ocasionaría la obstrucción y por ende mal funcionamiento de esta estructura. Adicionalmente, así la estructura del sumidero cuente con un desarenador, al encontrarse la vía sin pavimentar, consideramos que se incorporaría material de arrastre a las redes de alcantarillado lo que conllevaría al taponamiento de las redes del sistema.

Ante las razones técnicas expuestas anteriormente concluimos que para realizar cualquier tipo de elementos que permitan la captación de aguas de escorrentía, esta debe venir acompañada de la pavimentación de la misma […]». • Testimonio de la señora María Justina Cano de Henao,18 quien manifestó que es habitante del sector objeto de la acción popular, afirma que vive en la parte baja del barrio y cuando llueve bajan las aguas en grandes cantidades y como no está pavimentado ni está debidamente canalizado se hacen zanjas grandes, pues el agua inunda toda la vía, aunado a que hay servicio 18 Link de la audiencia de testimonios que se encuentra en el archivo en PDF con consecutivo 31 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 15 de buses que agravan la situación, pese a que la comunidad tapa con escombros, el agua es tan abundante que se les causa un perjuicio dado que se inunda la vía y no hay por dónde caminar.

Indica que está sin pavimentar la bocacalle de la calle 23 donde se encuentra con la carrera 25ª y ya coge destapado la 23 hacia abajo, la cual esta pavimentada una parte no más (hasta la esquina de Las Ramblas), como se observa en las fotografías aportadas por la Defensoría del Pueblo las cuales fueron mostradas en la audiencia, refiriendo que así persiste el lugar al a fecha de la audiencia (20 de mayo de 2021), aclarando que toda la calle 22 y la carrera 24B no tiene sumideros, por lo que todas las aguas bajan por el sector objeto de la acción popular; por otra parte, manifiesta que Empocabal ESP EICE le cobra el servicio de alcantarillado y de aseo, lo cual se cobra con la factura de acueducto. • Testimonio del señor Jhon Jairo Rodríguez Ñustes,19 quien manifestó que es ingeniero civil y que trabaja como empleado de planta de Empocabal ESP EICE, refirió que la carrera 25 es una vía que se encuentra en asfalto, de ancho aproximado de 3 metros y tiene una divisoria, el bombeo o el aparte aguas que tira el agua lluvia o de escorrentía hacia n lao y la otra parte hacia otro lado, por la misma pendiente de la vía y la carrera 25ª entre calle 22 y 23 cuenta con una parte de la vía con pavimento en concreto y 2 estructuras de sumideros en la esquina al llega a la calle 23, lo que observa es que llegando a la calle 23 con carrera 25ª la estructura de pavimento no tiene continuidad y allí es donde se presenta un deterioro del suelo porque allí no hay vía. Refiere que Empocabal ESP EICE requiere que las vías estén construidas para poder construir o definir el sumidero que necesita la zona, ya que ello depende de la hidráulica vial o de la cantidad de aguas lluvias que se acumulan.

Dice que la construcción de sumideros en vía sin pavimentar no se puede hacer, por un lado porque queda sobre la vía normal y porque su funcionamiento no sería el adecuado, pues estaría obstruido por el material que llega a ellos, por lo que ordenar hacer sumideros sin pavimentar la vía no daría solución a la problemática expuesta en la acción popular.

Explica que los sumideros se construyen de 2 formas o modalidades, la primera es por construcción directa de Empocabal ESP EICE, lo cual se realiza cuando la vía ya está construida y la segunda es cuando se desarrolla estructura vial, obras de pavimentación o por autogestión, en la cual el municipio y Empocabal ESP EICE pone los materiales y la comunidad la mano de obra. 19 Ibidem.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 16 Dice que los sumideros se construyen en las bocacalles, donde realmente llega el caudal y éste lo recibiría y evitaría que se acumulen indebidamente las aguas de escorrentía; por lo tanto, como en el sector referido se encuentran ya construidos sumideros en las bocacalles, no es necesario construir más. Recalca que la problemática planteada en la acción popular nace por la falta de pavimentación de la vía, pues de estar construida no existiría problema con la evacuación de las aguas de escorrentía, ni se causarían zanjas ni inundaciones. • Testimonio del señor Andrés Felipe Hernández González,20 quién manifiesta que es ingeniero civil y labora como director de Empocabal ESP EICE, relata que en la carrera 25 con calle 23 hasta allí llega la pavimentación, pues en la carrera 25 entre calle 22 y 23 la vía está sin pavimentar, hasta en la bocacalle existen sumideros, las cuales son construidas por el municipio y Empocabal ESP EICE los entra a operar y le realiza el mantenimiento correspondiente.

Respecto de la solicitud de la comunidad considera que no es viable la construcción de sumideros, pues llevaría material de arrastre al sistema de alcantarillado y generaría obstrucción de la tubería. Refiere que el municipio podría realizar canales; sin embargo, ello no sería una solución definitiva a la problemática de la comunidad, siendo la única solución definitiva la pavimentación de la vía y la construcción de sumideros.

De acuerdo al material probatorio, la Sala considera que en el proceso quedó debidamente acreditado que la problemática subyace por la acumulación de las aguas de escorrentía en el sector de Las Ramblas, específicamente en la carrera 25 entre calles 22 y 23 y la carrera 25ª con calle 23, debido a la falta de pavimentación y de construcción de sumideros una parte de la calle, lo que genera que en ese sector se hagan grietas en la vía y se inunde en época de lluvia; asimismo, quedó demostrado que para la solución de la problemática es obligatorio la pavimentación del restante de la vía en dicho sector, no siendo posible construir sumideros antes, toda vez que se llevaría material de arrastre al sistema de alcantarillado, lo cual generaría un taponamiento de los tubos, aunado a que quedarían construidos sobra la vía. Por consiguiente, no se comparte lo afirmado por la recurrente que la sola existencia de unos sumideros en las calles aledañas a la vía sin pavimentar daría lugar a negar la acción popular, pues del informe técnico y los testimonios recaudados quedó claro que esos sumideros existentes cumplen la función de las calles pavimentadas, pero cuando las aguas de escorrentía llegan a la vía sin pavimentar, es inevitable que se generen zanjas sobra la misma, pues el caudal busca seguir su trayecto. 20 Ibidem.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 17 Ahora bien, comparte la Sala la afirmación de la entidad recurrente en el sentido que la sola construcción de sumideros no solucionan la problemática expuesta en la presente acción popular, pues es obligatorio la pavimentación de la parte de la vía, lo que conllevaría per se la construcción de sumideros que den lugar a una adecuada evacuación de las aguas de escorrentía, sin que afecten el tránsito de las personas y de los vehículos por dicho sector y sin que se generen represamiento de las aguas lluvias, como foco contaminante que afecta la salud y vida de los habitantes de dicho lugar; razón por la cual, al quedar demostrada la necesidad de pavimentación de la vía, no es ajustado a la realidad fáctica y jurídica del presente asunto afirmar que la falta de pavimentación no representaba una afectación a los derechos colectivos y ordenar que se realice un estudio técnico que replique lo que en el informe técnico y en los testimonios de los ingenieros de Empocabal ESP EICE fueron insistentes en explicar, debiéndose optar por la solución directa en el menor tiempo posible, pues desde el año 2014 se le está poniendo de presente estos hechos a la administración municipal y 9 años después no han ofrecido una solución directa y definitiva a la misma.

Por otra parte, como se está afectando la libre circulación de la comunidad, la Sala considera pertinente resaltar que se encuentra afectado también el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues el artículo 82 de la Constitución Política consagra: «[…] Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]». En concordancia con esta disposición, el artículo 24 de nuestra Carta Magna determina que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

Además, el numeral 7. ° del artículo 313 de la Constitución encarga a los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo. De esta manera, la Corte Constitucional21 en su desarrollo jurisprudencial, ha destacado que la protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo.

Del mismo modo, hizo referencia a la importancia del espacio público22 como derecho colectivo y ha sido explicada por la misma Corporación Constitucional en repetidas oportunidades,23 por considerarlo un ambiente propicio para el desarrollo 21 Sentencia T-211 de 2017 22 Para precisar cuáles son las áreas protegidas por el concepto de espacio público la Corte ha señalado en la sentencia SU-360 de 1999: "pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. 23 En la sentencia SU-360 de 1999 la Corte dijo: "La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 18 físico y emocional de las personas y, por ello, un lugar en el cual se pueden llevar a cabo distintas formas de expresión humana, entre ellas, las artes líricas; además, muchas veces es diseñado por las autoridades para practicar deportes, caminar o contemplar su paisaje, siendo todas estas actividades necesarias para la sana interacción entre los integrantes de la comunidad, procurando al mismo tiempo mejorar su calidad de vida.

La misma Corte ha definido como aspectos esenciales y manifestaciones del espacio público los siguientes: a) como deber del Estado de velar por la protección de la Integridad del Espacio público; b) como deber del Estado de velar por su destinación al uso común; e) por el carácter prevalente del uso común del Espacio Público sobre el interés particular; d) por la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común; e) como derecho e interés colectivo;

J) como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente garantizado a través de ellas.24 Ahora bien, en el mismo marco de interpretación que se debe aplicar en torno a la protección del espacio público, resulta pertinente hacer referencia a los pronunciamientos guía del Consejo de Estado que se refirió en torno al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en los siguientes términos: «[…] De los artículos 63, 72, 82, 102, y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están facultados al uso común ( ) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente.

Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general […]».25 Consecuentemente, al impedir la circulación de las personas en condiciones dignas en el sector afectado cuando se hacen las zanjas y se acumulan las aguas lluvia, se afecta este derecho colectivo, para mayor ilustración se muestra nuevamente la fotografía aportada por la parte accionante: estructura el concepto de Estado Social de Derecho.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.

La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad". 24 Sentencia T- 211 de 2017. 25Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicado 66001233100020040095501 (AP).

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 19 De la imagen puede percibirse que la acumulación del agua no permite una adecuada circulación de los peatones, incluso de vehículos pequeños, motocicletas o bicicletas, existiendo un peligro para la comunidad, pues al ser agua con lodo, al no estar pavimentada la vía, no se logra ver la altura del represamiento del agua, ni la profundidad de las zanjas, siendo obligación del Estado otorgar una mejor calidad de vida para las personas, protegiendo los derechos y libertades de los ciudadanos, por lo que se encuentra en el deber de garantizar la integridad del espacio público y su destinación para el uso común, lo que lleva implícito el goce y utilización común de los espacios colectivos; por consiguiente, la protección del espacio público responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, en prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.26 Conclusión: Se encuentra debidamente demostrado la afectación a los derechos colectivos al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en la urbanización Las Ramblas, barrio Villa Diana, específicamente en el aparte de la vía que está sin pavimentar ubicada en la carrera 25 entre calles 22 y 23 y la carrera 25ª con calle 23; por lo tanto, se modificará los ordinales 1 y 2 y se revocará los ordinales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en el amparo de los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de ordenar la pavimentación del tramo de la vía anteriormente descrita, debiendo construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias. 6.5.

Respuesta al tercer problema jurídico: ¿La pavimentación y construcción de sumideros es de competencia de la entidad territorial y de la empresa de servicios públicos de alcantarillado? Finalmente, la entidad vinculada en el recurso de apelación sustentó que la responsabilidad de la acción presentada debió haber recaído principalmente en el municipio de Santa Rosa de Cabal y no en Empocabal ESP EICE, toda vez que la 26 Sentencia SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 20 vía objeto de la acción constitucional es una vía terciaria cuya adecuación mejoramiento, pavimentación y mantenimiento corresponden a la entidad territorial. Para resolver dicho asunto, pasará la Sala a estudiar la competencia de los municipios y de las empresas de servicios públicos en relación con la infraestructura de transporte y la red de alcantarillado pluvial.

En relación con la competencia que se confiere a los municipios, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia dispone que les corresponde a los mismos prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, entre otros; por su parte, el artículo 367 ibidem señala que los mismos deberán prestar directamente los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

Luego, la Ley 105 de 1993 redistribuye las competencias y recursos entre la Nación y entidades territoriales y reglamenta la planeación en el sector transporte, en el artículo 17 establece la titularidad sobre las vías urbanas, suburbanas y terciarias como parte integral de la infraestructura distrital municipal de transporte. Asimismo, en desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros.

El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: 1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.

En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 21 Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

En el mismo sentido, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 señala la obligación del Estado de velar por la protección del espacio público y por su destinación de uso común y en relación con los municipios refiere que deben dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

De manera específica, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

De la misma manera, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, establece en los numerales 3, 9 y 23 lo siguiente: «[…] FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio: […] 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. […] 9.

Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos […] […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 22 de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales […]».

De conformidad con el marco normativo expuesto, no cabe duda respecto de la obligación del Estado de velar por la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, dentro del cual se encuentra incluida la infraestructura de transporte. A su vez, tal obligación se encuentra descentralizada(territorialmente), para el caso de los municipios, en las vías urbanas, suburbanas y aquellas de su propiedad, respecto de las cuales las entidades territoriales tienen la obligación de preservar su cabal funcionamiento y uso común. Ahora bien, en relación con la construcción de sumideros para la recolección de aguas lluvias, debe aclararse que, a través de concepto CRA 20062100017992 de 2006, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA explicó que, si bien en la definición de servicio público domiciliario de alcantarillado no se hacía mención expresa del alcantarillado pluvial «[…] es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas […]».

Lo anterior se ratifica a partir de la definición de servicio público de alcantarillado presentada en el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual es del siguiente tenor: «[…] Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos.

Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]». Por otro lado, los numerales 7 y 8 ibidem definen los tipos de redes de alcantarillado y las competencias para su construcción y operación, así: «[…] 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores […]». A partir de las definiciones presentadas, las empresas prestadoras de servicios públicos están a cargo de la construcción y mantenimiento de la red matriz y red Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 23 primaria de alcantarillado, la cual recibe el agua procedente de las redes secundarias o locales, conformadas por el sistema de evacuación y transporte de aguas lluvias, residuales o combinadas, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

De esta manera, inicialmente, las redes secundarias de alcantarillado deben ser entregadas por los urbanizadores a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para que estos se hagan cargo de su operación. Ahora bien, en la circunstancia que los urbanizadores no hayan construido tales redes, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el municipio, en tanto garante final de la prestación de servicios públicos domiciliarios en sus territorios, deberá asumir tal responsabilidad, sujetándose al concepto de viabilidad y disponibilidad del servicio, el cual deberá ser expedido por el prestador de servicios públicos, tal como lo indica el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: «[…]

ARTÍCULO 2. 3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.

Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias […]».

Atendiendo al análisis antes realizado, se evidencia que los municipios son los responsables de la acción urbanística de sus territorios, la que incluye, por un lado el control y vigilancia sobre los constructores y urbanizadores en su municipio, en Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 24 garantía de los derechos de la población, debiendo estar pendiente que las construcciones se realicen en cumplimiento de toda la normatividad vigente y que se ejecuten las obras mínimas que garanticen las condiciones óptimas de la comunidad residente del sector y, por otro lado, la ejecución de obras de infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, en especial, los municipios tienen a su cargo la construcción, mantenimiento y protección de las vías urbanas, suburbanas y aquellas de su propiedad, las que integran la infraestructura distrital y municipal de transporte, obras que deben realizarse atendiendo las especificaciones técnicas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues debe garantizarse como mínimo que el sector urbanizado tendrá acceso óptimo a dichos servicios públicos (agua potable, energía, alcantarillado, etc.).

En los anteriores términos, corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal la construcción y el mantenimiento de las vías objeto de esta acción constitucional, en especial de aquella que no se encuentra pavimentada en la urbanización Las Ramblas. Asimismo, en lo relativo a la construcción de sumideros, halla la Sala que los sumideros requeridos en el sector hacen parte de la red secundaria de alcantarillado, cuya competencia recae inicialmente en el urbanizador; sin embargo, según se desprende de lo conocido durante el proceso, la comunidad Las Ramblas fue construida en 2010, aproximadamente y en tal momento, desconociendo el proceso sobre la existencia de algún urbanizador, pero sí quedando demostrado que un aparte de la vía se encuentra sin pavimentar y sin estructura de alcantarillado pluvial; por consiguiente, al no realizarse tal labor y ante la acción pasiva y omisiva del ente territorial en lo que respecta a la acción urbanística, le corresponde su construcción al municipio, en tanto es el garante final de la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que debe asumir tal responsabilidad, sujetándose al concepto de viabilidad y disponibilidad del servicio, el cual debe ser expedido por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

Consecuentemente, aun considerando sólo como origen de la vulneración la falta de estructura de alcantarillado pluvial debió haberse determinado que la responsabilidad recaía sobre el municipio de Santa Rosa de Cabal y no sobre Empocabal ESP EICE quien, en efecto, sólo se encarga del diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria de alcantarillado y respecto de la red secundaria, la opera una vez construida.

Aunado a lo anterior, como se concluyó en el acápite anterior, la vulneración subyace por la falta de pavimentación del tramo de vía del sector y se analiza del material probatorio allegado que ante las solicitudes de la comunidad, el ente territorial se limitó a decir que no tenía disponibilidad de materiales para realizar a labor y que estaba adelantando un proceso licitatorio para la consecución de materiales de construcción; asimismo, en la contestación de la acción el municipio afirmó que no tenía responsabilidad por cuanto tenía proyectada la pavimentación de vías, sin especificar cuáles y sin remitir ningún respaldo probatorio de las actuaciones que había realizado para dar solución a la problemática, actuar que demuestra la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 25 comunidad de Las Ramblas, al no demostrar siquiera alguna gestión para dar solución a la problemática que por estos fue presentada desde el año 2014.

Debe aclararse, además, que tal como fue reiterado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado «[…] la falta de disponibilidad presupuestal no impide la procedencia de la acción popular ante la demostrada vulneración de los derechos e intereses colectivos […]»,27 por lo que es insuficiente la justificación presentada por el municipio de Santa Rosa de Cabal para no realizar las obras, más cuando ha tenido suficiente tiempo para gestionar sus recursos y dar solución a la problemática presentada en un plazo razonable.

En este punto se resalta que se encuentra acreditado el actuar de Empocabal ESP EICE a favor de los derechos colectivos enunciados, pues realizaron visita técnica y determinando cuál era la problemática y qué acción se debía desarrollar, actuar que demuestra la ausencia de responsabilidad en el presente asunto; no obstante, considera la Sala que la orden que se dará será en virtud de la función de prevención y mitigación del impacto ambiental, para lograr una adecuada construcción de la vía con los respectivos sumideros que garanticen de manera efectiva una evacuación de las aguas de escorrentía, por lo que se encuentran en el deber de brindar el acompañamiento y apoyo técnico al municipio de Santa Rosa de Cabal.

Conclusión: La pavimentación y construcción de sumideros es competencia de la entidad territorial y no de la empresa de servicios públicos de alcantarillado, por lo que el Tribunal encuentra responsable al municipio de Santa Rosa de Cabal de la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

En consecuencia, se modificarán igualmente los ordinales 1 y 2 relativo a endilgar la responsabilidad al municipio de Santa Rosa de Cabal e incluir la orden de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar la pavimentación de la vía que carece de ello y construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias, acción que debe ser en coordinación con Empocabal ESP EICE, debiendo impartir las indicaciones técnicas respecto de su ubicación, cantidad y tipo que requiera el sector, a efectos de garantizar la total funcionalidad de la obra, los cuales una vez construidos pasarán a ser operados por dicha empresa de servicio públicos domiciliarios, quien de ahí en adelante queda con la obligación de mantenimiento y garantizar su debido funcionamiento. 6.6.

Respuesta al cuarto problema jurídico: ¿Procede el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la parte actora y coadyuvante? El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: “[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicado 73001-33-31-004- 2008-00006-01(AP)REV, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 26 juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”.

De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]”. (Negrilla fuera de texto). Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 27 Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019,28 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: “[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.

Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 28 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.

(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. Ahora bien, dentro del presente asunto la parte accionante es la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, quien en ejercicio de sus funciones Constitucionales (118 de la Constitución Política) y legales (artículo 12 de la Ley 472 de 1998, Ley 24 de 1992 y Decreto 25 de 2014), presentó la acción popular en busca del amparo de los derechos colectivos ya aludidos; por lo tanto, pasará a estudiarse los argumentos de la sentencia de unificación para determinar si en el presente asunto se causaron las costas.

La sentencia de unificación define las costas en los siguientes términos: «[…] 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 29 apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas […]».

Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, dentro del proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional, ya que las audiencias se realizaron de manera virtual por medio de la aplicación LifeSize.

En cuanto a las agencias en derecho tampoco se causaron en el sub lite, pues la naturaleza jurídica de las mismas es una suma de dinero que se otorga a la parte favorecida en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y en el presente asunto la parte favorecida es un funcionario público que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legales; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condena a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como Defensor del Pueblo.

Igualmente, no sería procedente condenar en costas, en vista de la situación presentada, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado mediante el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que en el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, no se menciona como fuente de recurso lo relacionado con una eventual condena por el concepto que se viene analizando.

Ahora bien, tampoco hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 30 parte a quien coadyuva y del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la condena en costas es a favor de las partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.

Conclusión: No procede el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la parte actora ni del coadyuvante. 7. Costas en segunda instancia Atendiendo lo esbozado en acápites anteriores, tampoco es procedente la condena en costas en segunda instancia, en la misma que no se acreditó su causación en esta instancia y dada la calidad de la parte demandante. 8.

Comité de verificación Finalmente aclara esta Sala de Decisión, que en la sentencia se debe conformar un Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por lo cual adicionará un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia para lo cual se designa al defensor del Pueblo Regional Risaralda, al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal. al representante legal de Empocabal ESP EICE, al señor agente del Ministerio Público y al juez de primera instancia, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 4 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al representante legal de Empocabal ESP EICE.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así: 1.

Declarar que el municipio de Santa Rosa de Cabal es responsable de vulnerar los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al municipio de Santa Rosa de Cabal, con apoyo técnico de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – Empocabal EICE Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 31 ESP, que en el término no mayor de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, pavimente el tramo de la vía que se encuentra ubicado en la carrera 25A con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23, de la urbanización Las Ramblas, barrio Villa Diana del municipio de Santa Rosa de Cabal, debiendo construir en el mismo los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias.

Se aclara que Empocabal ESP EICE cuenta con el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que expida el certificado de viabilidad que contenga las indicaciones técnicas respecto de la ubicación, cantidad y tipo de sumideros que debe construir el municipio de Santa Rosa de Cabal en el sector, a efectos de garantizar la total funcionalidad de la obra. 2.

Revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, conforme a lo anteriormente considerado. 3. Adicionar un ordinal a la sentencia de primera instancia, por lo que se designa al defensor del Pueblo Regional Risaralda, al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal. al representante legal de Empocabal ESP EICE, al señor agente del Ministerio Público y al juez de primera instancia, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 4 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al representante legal de Empocabal ESP EICE. 4.

Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, por los argumentos anteriormente expuestos. 5. No condenar en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. 6. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos.

Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 32 Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co