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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2015-00505-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2015-00505-01 Demandante: Levis Espitia Rodríguez (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Paula Andrea Correa Espitia, Jeferson Steven Correa Espitia, Erick Santiago Galindo Espitia, Harold Andrey Galindo Espitia), Daldon Andrey Galindo y Luz Mary Rodríguez Martínez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FUE ADECUADA, JUSTIFICADA Y SOPORTADA CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RECAUDADOS HASTA ESE MOMENTO/SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DUDA NO CONLLEVA A UNA INDEMNIZACIÓN AUTOMÁTICA/NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 14 a 27, 209 a 212) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son solidaria y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 2 administrativamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, inmateriales y alteración en las condiciones de existencia causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Levis Espitia Rodríguez por un periodo de 29 meses.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Alteración de las condiciones de existencia Levis Espitia Rodríguez Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Paula Andrea Correa Espitia Hija de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Jeferson Steven Correa Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Erick Santiago Galindo Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Harold Andrey Galindo Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Daldon Andrey Galindo Compañero permanente 100 SMLMV 100 SMLMV Luz Mary Rodríguez Martínez Tía / madre de crianza 100 SMLMV 100 SMLMV -Perjuicio material- lucro cesante: Argumenta esta pretensión bajo la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva debe devengar por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Suma que asciende a $30.391.839. Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA., que sobre las sumas reconocidas se paguen intereses moratorios y que las demandadas sean condenas en costas. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 7 a 14) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.

El núcleo familiar de la señora Levis Espitia Rodríguez, se encuentra conformado por su compañero permanente Daldón Andrey Galindo, sus hijos Paula Andrea Correa Espitia, Jeferson Steven Correa Espitia, Erick Santiago Galindo Espitia, Harold Andrey Galindo Espitia y su tía y/o madre de crianza Luz Mary Rodríguez Martínez. 1.2.2. Que Levis Espitia, a pesar de su corta edad y siendo víctima de diferentes situaciones que la han puesto en estado de indefensión en su vida, siempre ha querido ver por sus hijos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 3 1.2.3. El 23 de mayo de 2013 a las 11:05 fue capturada por policías que realizaban patrullaje en la carrera 21 entre calles 14 y 15 de Yopal, advirtiendo que pese a que explicó que era madre de dos pequeños hijos quienes se encontraban bajo su cuidado los uniformados no tuvieron consideración. 1.2.4.

El 24 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Yopal, se adelantó audiencia preliminar donde se lleva a cabo legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía 32 URI contra la señora Levis Espitia Rodríguez como autora a título de dolo del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector “el porte o llevar consigo” con circunstancia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes.

La demandante no aceptó los cargos en dicha oportunidad. 1.2.5. Indica, que al momento de ser capturada se encontraba en estado de embarazo razón por la cual el 20 de noviembre de 2012 en audiencia se procede a la sustitución de la detención preventiva atendiendo a lo señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal por cuanto que la detenida contaba para finales de octubre con 7 meses de embarazo. 1.2.6.El 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral donde se profirió fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, por tanto la señora Levis Espitia fue beneficiada con el reconocimiento de su libertad a partir del 23 de octubre de 2014. 1.2.7.

Que el tiempo de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario fue desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012 para un total de privación bajo esa modalidad de 5 meses y 27 días, y tiempo de privación injusta en detención domiciliaria desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 23 de 0ctubre de 2014, para un total bajo esa modalidad de 23 meses y 11 días, por lo cual fueron 29 meses en totalidad en que estuvo privada de su libertad injustamente. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 28 a 54) La demanda se soporta en los artículos 1,2, 5, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 89, 90 y 95 de la Constitución Política y los artículos 2341 a 2344, 2347, 2352, 2358 y 2359 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 4 Código Civil.

Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla de las entidades y el daño sufrido por los demandantes ya que la acción estatal de vinculación al proceso penal e imposición de medida de aseguramiento dio lugar a la privación injusta de la libertad de Levis Espitia Rodríguez. Señala, que la intervención del Estado fue determinante pues de lo contrario no se había presentado la detención injusta de la libertad de la víctima ni el sufrimiento de sus familiares quienes no pudieron seguir compartiendo con ella. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación- Rama Judicial (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 274 a 282) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad, por cuanto que el juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de la hoy demandante, aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por lo cual las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar que evidenciaron la necesidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además porque el nexo causal o nexo instrumental que causó la privación de la libertad de la demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al juez de conocimiento sino al hecho de un tercero en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación quien imputó a la señora Levis Espitia Rodríguez la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad conforme a los planteamientos esbozados.

Adujo que había ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto la privación de la libertad de la señora Levis Espitia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 5 Rodríguez fue decretada por el juez con Función de Control de Garantías, una vez verificó que la misma tendía al cumplimiento de los fines del artículo 250 de la C.P. y con pleno respeto de los requisitos señalados por los artículos 297, 301 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 de manera que tal actuación era un imperativo legal. 1.4.1.

Nación- Fiscalía General de la Nación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001- pág 287 a 300) Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez.

Indica que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía fue por hechos y acciones de la demandante, al igual que la imposición de medida de aseguramiento fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general.

Refiere, que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura de la aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, advirtiendo que para solicitar la misma no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

Sostiene, que en el presente asunto la señora Levis Espitia Rodríguez inicialmente se allanó a los cargos imputados, no obstante el 20 de junio de 2012 en la audiencia de verificación se retractó. Advierte que la Fiscalía cumplió con su carga procesal de demostrar los enunciados fácticos en los que basaba su pretensión para que se declarará la legalidad de la captura e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 6 imposición de la medida de aseguramiento de detención contra la demandante. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 002) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia de 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En el acápite de daño señaló que este se concreta a la privación de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez derivada del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se cumplió en establecimiento carcelario del 24 de mayo al 21 de noviembre de 2012 y bajo detención domiciliaria desde dicha fecha hasta el 22 de octubre de 2014. explicó que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de mayo de 2012, se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia, se formuló la imputación a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cargos aceptados por la demandante, y finalmente la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario porque la imputada representaba peligro para la sociedad, probablemente no comparecería al proceso y continuaría con la actividad delictiva, petición a la que accedió el juez por estar reunidos los requisitos exigidos por ley, por tanto, se libró boleta de detención ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal.

El a quo, refirió que la actora fue sorprendida y aprehendida en flagrancia, portando sustancias ilícitas, y que ella misma en la audiencia preliminar aceptó los cargos imputados, esto es, la comisión del delito por lo tanto, permitió que el aparato judicial continuara su actividad de manera pacífica y/o confiada, y de paso, provocó la decisión de imposición de medida de aseguramiento, pues inequívocamente de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, era dable inferir de forma razonable, que la aquí demandante era autora de la conducta ilícita que se le imputaba y por ende se hacía acreedora a la medida de aseguramiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 7 El Juzgado de primera instancia, señaló que o la Fiscalía como el juez de conocimiento obraron dentro del marco de sus competencias, y el hecho de haberse absuelto a la imputada, no significa que el juez administrativo deba asumir de forma pasiva el análisis probatorio, aplicando mecánicamente una responsabilidad objetiva.

Bajo ese entendido, consideró que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, pues no fue desproporcionada, irrazonable, ni ilegal; por el contrario, resultaba ajustada a la situación fáctica generada por el actuar de la demandante, por tanto, se surtió de conformidad con la Ley y la señora Levis Rodríguez Espitia estaba en el deber jurídico de soportarla, derivado de su actuar por fuera del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en la suma equivalente a $3.221.750, monto que corresponde al 5% de las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 007) La parte demandante sostiene en su recurso, que la señora Levis Espitia Rodríguez fue víctima de privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, derivado del delito de tráfico o porte de estupefacientes, ya que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria lo cual evidencia que no se demostró de que se trataba la sustancia incautada, más aún cuando la actora manifestó no estar en posesión de sustancia alguna, situación que denota que el delito no existió. Indica, que no ha sido pacífica la jurisprudencia en relación a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda, se tenía definida la responsabilidad objetiva del Estado, que mantuvo por años pronunciamientos judiciales que reconocían sin discusión tal responsabilidad, ante la privación de la libertad en un proceso penal, en el que se emitiese sentencia absolutoria, sin examinar en modo alguno la actuación del procesado, advirtiendo que la medida de privación de la libertad es excepcional y debe cumplir con los requisitos legales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 8 De otra parte, la actora presentó inconformidad respecto de la condena en costas impuesta aduciendo que la demanda se presentó con fundamento fáctico y jurídico aunado a que no se obro con mal fe o de forma temeraria. Por los argumentos expuestos la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto. 2.1. Alegatos de conclusión 2.1.2.

Nación – Fiscalía General de la Nación (consecutivo 06- cuaderno 2da instancia) Dicha entidad, a través de apoderado manifestó que se configura la inexistencia del daño antijuridico ya que la privación de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez no devino en arbitraria ni desproporcionada, pues por el contrario se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Por tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento impuesta a la señora Levis Espitia Rodríguez configura responsabilidad por privación injusta de su libertad, porque posteriormente se profirió sentencia absolutoria por duda? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 9 ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema planteado es adversa. Por cuanto el ente investigador presentó ante el juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, los cuales permitieron inferir con alto grado de probabilidad la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que fue imputado a la señora Levis Espitia Rodríguez, quien fue capturada en flagrancia el 23 de mayo de 2012 por los agentes de policía, por cuanto portaba sustancias sicoactivas que fueron incautadas y analizadas dando positivo para cocaína, circunstancias que permitían para ese momento inferir de manera razonada la autoría de la demandante en los hechos investigados, lo cual no pierde validez ante la posterior sentencia absolutoria por duda, como tampoco atribuye responsabilidad a las entidades demandadas ni conlleva a una indemnización automática.

Se observa, que la medida restrictiva de la libertad se encontró adecuada y justificada dada la situación presentada y la afectación social que traía aparejada dicha conducta punible. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la inexistencia de responsabilidad de las demandadas. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: • El 23 de mayo de 2012, los Patrulleros de la Policía Nacional Leyner López Serrano y Hernán Duarte Olarte realizaban actividades de patrullaje e identificación de personas en la zona de tolerancia de Yopal, se acercaron a un grupo de mujeres y la señora LEVIS ESPITIA RODRIGUEZ, arrojó 15 envolturas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 10 en papel que contenía sustancia en polvo con características similares al bazuco, por lo cual fue capturada en flagrancia y se incautó la sustancia referida.

En el informe de investigador de campo FP1 de 23 de mayo de 2011, se consignó, lo siguiente: (pág 76 a 80 - consecutivo 001- cuaderno ppal. primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 11 • El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada contra la señora Levis Espitia Rodríguez, en esta diligencia la Fiscalía presentó informe de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado con constancia de buen trato, acta de incautación de elementos y sustancias, prueba de PIPH con peso neto de 7,6 gramos positivo para cocaína.

Además se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector el porte o llevar consigo y la imposición de medida de aseguramiento en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 12 (pág 149 a 151- consecutivo 001- cuaderno ppal. primera instancia) • El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dispuso sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria por estado de embarazo a Levis Espitia, por lo que, suscribió diligencia de compromiso (pág 103- y 109 consecutivo 001- cuaderno ppal. primera instancia) • El 22 de octubre de 2014, se practicaron algunos testimonios en audiencia de juicio oral dentro de los cuales se encuentran el del patrullero Leyner López Serrano y Hernán Antonio Duarte Olarte, quienes relataron que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando capturaron en flagrancia a la señora Levis Espitia al portar sustancias sicoactivas, además dicho agentes reconocieron y ratificaron los informes de captura e incautación de la sustancia referida (pág 72 a 75 consecutivo 001- cuaderno ppal. primera instancia • El 03 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento finalizó la etapa de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Levis Espitia Rodríguez, en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio argumentando lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 13 (pág. 60 a 68 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia) 3.5.

Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 14 existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.1 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20192, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 2 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 15 decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”3 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”4 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación reciente pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que explicó: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. 4 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 16 explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.5 Igualmente resaltó: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”6 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal. 3.5.2.

El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS;

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR 6 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000- 01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque; Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 17 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”7, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.8 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente9, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

Finalmente, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el órgano de Cierre en sentencia de 21 de mayo de 2021 que respecto de la restricción al derecho a la libertad, precisó: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945,consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 18 poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”10 3.5.3.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.11 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos 10 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad. No: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Actor: María Rosmira Bermúdez Uribe y otros; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 19 alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”12 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 4.

CASO CONCRETO: Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. 4.1. El daño Señala la parte actora, que el daño que califica como antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad, que se ordenó dentro del proceso penal adelantado contra la señora Levis Espitia Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entidad que no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de ella.

Analizadas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal 25 de Yopal, así como de la Nación – Rama Judicial, por intermedio del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en su calidad de juez de Control de Garantías, se prueba lo siguiente: En la audiencia de legalización de captura – formulación de imputación y medida de aseguramiento, adelantada el 24 de mayo de 2012 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector el porte o llevar consigo en contra de Levis Espitia se tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia, el acta de incautación de sustancias que portaba la actora y la prueba de PIPH que fue practicada arrojando como resultado positivo para cocaína, siendo estas pruebas los soportes con los cuales la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 20 Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Levis Espitia. Por su parte, el juez de Control de Garantías señaló que se habían reunido los requisitos exigidos por la Ley, que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales al procesado y por ende impartió legalidad respecto del procedimiento de captura llevado a cabo, de igual manera precisó que los elementos probatorios aportados por el ente acusador permitían determinar que la imputada era autora de la conducta investigada, pues fue debidamente individualizada e identificada por lo cual, decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con el fin de prevenir que se siguiera cometiendo el punible y principalmente para la protección de la comunidad.

Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta se encuentra o no ajustada a derecho, se trae a colación el artículo 306 del C. P. P., en cuanto dispone que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; se escucharán los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado y de la defensa y posteriormente el juez determinará la viabilidad de su imposición. A su turno, el artículo 308 Ibidem dispone que el juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá condena.

En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que para ese momento, permitían colegir de manera seria y razonada la participación de Levis Espitia Rodríguez pues fue capturada en flagrancia por parte de la Policía Nacional luego de que se realizaran labores de patrullaje y se advirtiera que la acusada portaba 15 envolturas de papel que contenía una sustancia polvorienta con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 21 características similares al bazuco, la cual una vez analizada dio resultado de ser cocaína, de manera que para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, el juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que la demandante en calidad de imputada era autora de la conducta delictiva por la que fue investigada, además que la medida adoptada se encontraba ajustada y era proporcionada teniendo en cuenta el impacto del delito en la sociedad.

De otro lado, se advierte que para el instante en que se legalizó la captura las pruebas eran válidas y fueron ratificadas con el informe de incautación y los testimonios rendidos por los patrulleros de Policía Leyner López Serrano y Hernán Antonio Duarte Olarte en la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de octubre de 2014, quienes efectuaron la captura en flagrancia al advertir que la señora Espitia Rodríguez tenía en su poder sustancias sicoactivas.

Dado lo anterior, la Sala encuentra justificada la imposición de la medida privativa de la libertad ya que el delito atribuido de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 200013 cuya pena de prisión, excedía de cuatro (4) años, luego el ente investigador tenía que solicitar medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedían el mínimo indicado en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, máxime cuando este delito es considerado pluriofensivo ya que compromete la salud, la administración y seguridad públicas, el orden socio-económico y la autonomía e integridad personal.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Levis Espitia Rodríguez no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía siendo vinculada formalmente a la investigación penal en la audiencia de formulación de imputación, actuación que estuvo ajustada a derecho.

Se indica que según 13Artículo 376. Trafico, fabricacion o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 22 el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.

En tal sentido, la Sala evidencia que para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática.

Así las cosas, esta segunda instancia considera que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto. Por otro lado, en lo que atañe al segundo cargo de la apelación, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencia en derecho la suma de $3.221.750, aspecto que fue objeto de apelación por la actora considerando que no la demanda fue presentada con fundamento legal y jurisprudencial siendo excesiva e irrazonable tal decisión. Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir carencia de fundamento legal o la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tema debatido no ha sido pacífico, y para el momento en que se presentó la demanda se venía aplicando la responsabilidad objetiva, sin embargo, recientemente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que para determinar si existe o no privación injusta debe analizarse el comportamiento de la víctima y si la medida adoptada es razonable y proporcional cumpliendo con los requisitos legales para ello, parámetro aplicado por el a quo y esta Sala.

En tal sentido, se revocará el numeral tercero de la sentencia de 26 de mayo de 2022, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 23 Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carecía de fundamento legal, una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 607e00b14c1e64027c1a77a43af0455c3af6f19765c41afa4a1e31aea3531f5e Documento generado en 06/07/2023 10:43:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica