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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-02-23

RECHAZO DEMANDA/ PROCESO DE COBRO COACTIVO - Acto administrativo no enjuiciable/ Si bien esta Sala de Decisión considera que sí es susceptible de control judicial el acto administrativo que resuelve la solicitud de prescripción de la obligación elevada en virtud del artículo 818 del ET, lo cierto es que el acto ficto negativo configurado el 16 de diciembre de 2020, en virtud del silencio administrativo por la falta de respuesta de la solicitud de declaración de prescripción de cobro coactivo presentada el 16 de septiembre de 2020, no fue el acto que resolvió el derecho sustancial objeto de la presente litis, no teniendo la característica de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular de la demandante, pues se encuentra acreditado que dicha situación jurídica de la demandante ya había sido resuelta mediante los Autos 006 del 21 de febrero de 2019 y 0012 del 5 de julio de 2019; por lo tanto, el acto administrativo ficto negativo demandado no tiene el carácter de definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial.

En este punto, se itera que si bien es cierto que la parte demandante puede presentar peticiones posteriores al acto administrativo definitivo que versen sobre los mismos puntos contenidos en tal acto, dicha petición se tiene como solicitud de revocatoria directa; por lo tanto, la respuesta otorgada por la Contraloría General de Risaralda demandada en el sub examine de ningún modo tiene la fuerza de convertirse en acto administrativo definitivo, ni de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tales condiciones, la demanda que ha dado lugar al presente medio de control pretende la declaratoria de nulidad de una acto administrativo no susceptible de control judicial, ya que no se demandó el acto administrativo que produjo la afectación al derecho reclamado, siendo obligatorio que el administrado controvierta judicialmente el acto que crea, modifica o extingue su situación jurídica dentro del término legamente previsto para ello,8 en cumplimiento con el requisito previsto en el artículo 138 del Cpaca, pues dicha norma es clara en señalar que se debe demandar todos los actos que contienen la manifestación de voluntad respecto a su situación jurídica particular y concreta, junto con aquellos que en vía gubernativa o administrativa constituyan el mismo, ya que son los que determinan el ámbito que delimita la decisión del juzgador en lo relacionado con la pretensión de anulación, siendo ello causal de rechazo de la demanda conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 169 del Cpaca.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés Referencia: Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Contraloría General de Risaralda Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Apelación auto Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial. 1.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de Risaralda, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la configuración del silencio administrativo negativo por la no contestación a la petición radicada ante la entidad el 16 de septiembre de 2020 que solicitaba la declaración de prescripción de la acción de cobro coactivo adelantado en su contra y, en consecuencia, la declaración de nulidad de los autos 17 del 10 de mayo de 2018 “por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución” y auto 072 del 3 de diciembre de 2018 “por medio del cual dispone la fecha de práctica de diligencia de secuestro dentro del proceso de cobro coactivo”; igualmente, solicitó la cesación de todos los actos de cobro coactivo en contra de la demandante y que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira el retiro de todas las inscripciones de embargo por jurisdicción coactiva al bien inmueble de matrícula 290-163352.

2. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la etapa de admisión de la demanda, en auto del 25 de abril de 2022 decidió rechazar la demanda, señalando que el asunto no es susceptible de control judicial. Argumenta que el acto ficto configurado el 16 de diciembre de 2020 debido al silencio administrativo negativo frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 16 de septiembre de 2020, al tratarse de declaratoria de prescripción de la acción de cobro coactivo, es un asunto no susceptible de control judicial en virtud del artículo 101 Cpaca, normativa que señala que sólo serán demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, siendo excluidos del control judicial los demás actos dictados en el trámite administrativo de cobro coactivo; sin embargo, podrán ser conocidas por esta jurisdicción las demandas sobre actos administrativos expedidos en el trámite de cobro coactivo que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, por cuanto crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas diferentes a la ejecutada en el proceso de cobro coactivo.

Por lo tanto, afirma que la parte demandante pretende simplemente revivir términos frente a los actos administrativos anteriores (auto 17 del 10 de mayo de 2018 “por Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 3 medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución” y auto 072 del 3 de diciembre de 2018 “por medio del cual dispone la fecha de práctica de diligencia de secuestro dentro del proceso de cobro coactivo”); adicionalmente, que no presentó la excepción de prescripción en el término establecido dentro del proceso de cobro coactivo y tampoco demuestra ser una situación diferente en relación con la ejecución de la obligación tributaria impuesta.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante1 interpone recurso de apelación, cuyas razones las fundamenta en los artículos 817 del Estatuto Tributario y el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que modifica el artículo 2536 del Código Civil, los cuales señalan una prescripción de 5 años para adelantar la acción de cobro y en caso que se libre mandamiento de pago dentro de dicho lapso, la prescripción se interrumpe en la fecha de su notificación al deudor, momento a partir del cual empieza a contarse nuevamente el referido término, tiempo que la entidad debe adelantar las demás actuaciones que correspondan a fin de obtener el pago de la obligación, situación que en el caso sub examine no ocurrió, ya que han transcurrido más de 5 años desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, sin que la demandada hubiera logrado el pago de la obligación, por lo que todos las actuaciones surtidas con posterioridad al 7 de junio de 2018 se encuentran viciados por falta de competencia temporal.

Por lo tanto, la parte demandante indica que con el acto ficto negativo demandado no se pretendía revivir los términos, sino la declaratoria de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos que no son válidos, puesto que fueron expedidos fuera del tiempo establecido por la ley para tales efectos. 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 ibidem modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4.2.

Cuestión previa: Se considera pertinente recordar que el asunto objeto de debate se había pasado el proyecto de decisión de fondo para revisión de los magistrados que conformaban la Sala Cuarta de Decisión desde el mes de octubre de 2022; el cual, luego de varias sesiones en las que se discutió el proyecto en la Sala y en razón a que no hubo consenso en la ponencia presentada, el 3 de noviembre de 2022 se pasó el expediente al magistrado que seguía en turno para que proyectara la respectiva decisión. 1 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 4 No obstante, debido a la modificación de la numeración y composición de las salas de esta corporación realizada el 11 de enero de 2023, se evidenció que el despacho que tenía para proyectar la respectiva decisión dentro del sub examine ya no integraba la Sala Cuarta de Decisión, por tal motivo, mediante providencia del 14 de febrero de 2023 se devolvió el expediente nuevamente al magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, siendo remitida por la Secretaría de la Corporación mediante oficio 107 de la misma fecha y pasada al despacho el 15 de febrero de los corrientes; en consecuencia, dado el cambio de la composición de las Salas se procedió de manera inmediata a rotar nuevamente la decisión presentada inicialmente, para el estudio de los hoy integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación. 4.3.

Problema jurídico: ¿Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo que niega la solicitud de declaratoria de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de un proceso de cobro coactivo tramitado luego de transcurridos 5 años desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual ya había sido solicitado y negado previamente por la administración en varias ocasiones? 4.4.

Procedimiento administrativo de cobro coactivo - prescripción El cobro coactivo es un procedimiento especial a través del cual las entidades públicas pueden obtener el pago forzadamente de las obligaciones de un deudor a su favor, sin la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que su naturaleza es administrativa y todas las actuaciones realizadas en virtud del proceso de cobro coactivo se desarrolla mediante la expedición de actos administrativos, sean estos de trámite o definitivos.

Este procedimiento es dirigido principalmente por lo establecido en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) a partir del artículo 823, en los cuales se señala que una vez determinada la competencia funcional y territorial para ser adelantada la investigación tributaria y una vez la misma haya sido realizada, el funcionario competente deberá producir mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, con la finalidad de exigir el cobro coactivo, del mismo modo tendrá la posibilidad de decretar, previamente o de manera simultánea al mandamiento de pago, el embargo o secuestro de los bienes del deudor como garantía de pago.

La administración tiene un plazo de 5 años para ejecutar la acción de cobro de las obligaciones fiscales, según lo señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues una vez cumplido este tiempo podrá ser decretada la prescripción de la acción de cobro por los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos o de los servidores públicos de la respectiva administración, ya sea de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, para ser decretada la prescripción a petición de parte, se debe en primer lugar acudir a lo señalado por el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario - ET, el cual señala que contra el mandamiento de pago procederá la excepción de Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 5 prescripción de la acción de cobro, la cual deberá ser presentada mediante escrito en un término de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.2 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «[…] El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años.

Sin embargo, el artículo 818 ibidem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: […]…por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […] Nótese que la norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; sin embargo, la ocurrencia de tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley. […]».3 (Cursiva y subraya del texto) Consecuentemente, conforme al artículo 818 del ET, la acción de cobro coactivo se interrumpe por un lapso igual (5 años), contados desde, entre otros, la notificación del auto que libra mandamiento de pago, al respecto ha explicado el Consejo de Estado:4 «[…] 1.2.- La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro está regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional.

De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente. 1.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago.

Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la administración tributaria cuenta con cinco años para hacer efectiva la obligación una vez iniciado el proceso de cobro coactivo. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 2013: La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena 2 Artículo 830 del Estatuto Tributario. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 10 de abril de 2014, radicación 08001-23-31-000-2011-00038-01 (19613) 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de febrero de 2019, radicación 20001 23 33 000 2014 00168 01 (22635), demandante Colombia Telecomunicaciones SA ESP, demandado municipio de Becerril – Cesar, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 6 de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes.

Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. 1.4.- Lo previsto en los dos primeros incisos del artículo 818 del Estatuto Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica que impone imprimirle celeridad a la actuación de la administración a fin de que las deudas y obligaciones tributarias se recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares.

De conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o (iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor por la causación permanente de intereses moratorios, tratándose de dolo, culpa, negligencia o mora imputable a la administración, lo que podría traducirse en un abuso del derecho o de la posición dominante. En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad el ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”. 1.5.- De otro lado, tal como lo dispone el inciso final del artículo 818 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro se suspende hasta que se notifique el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Una intelección razonable de esas normas permite concluir que la suspensión también opera cuando se demanda, vía judicial, el acto que da por no presentadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Así pues, una vez ocurrida esa situación –ejecutoriedad de la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo- el término de prescripción, que se encontraba suspendido, vuelve a correr por el tiempo que aún le resta […]».

(Resaltado de la Sala) De lo expuesto, se deduce que bajo el imperio de los artículos 817 y 818 del ET la administración tiene el término de 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo, contados desde cuando la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto (prescripción de la acción de cobro) y, luego de iniciado el proceso de cobro coactivo, la administración cuenta con el término de 5 años, contados desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, para culminar con dicho proceso (pérdida de competencia) pues la norma quiso obligar a la administración a iniciar y culminar el proceso de cobro coactivo, so pena que opere la prescripción de la acción de cobro que había sido interrumpida en razón de la notificación del Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 7 auto de mandamiento coactivo, en razón a que tal interrupción no opera de manera ilimitada en el tiempo, conforme la normativa y la interpretación jurisprudencial en comento, lo que permite concluir la posibilidad del administrado para solicitar la prescripción de la acción coactiva por pérdida de competencia de la administración, lo que da lugar a una decisión controlable ante esta jurisdicción, en la medida que no atañe a la obligación objeto de recaudo, sino a la pérdida de competencia para ejecutarla. 4.5.

Caso concreto. Se advierte que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 16 de diciembre de 2020, en virtud del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la solicitud de declaración de prescripción de cobro coactivo a la entidad demandada presentada el 16 de septiembre de 2020 y, consecuentemente, se declare la nulidad del auto 17 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución y el auto 072 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual dispone la fecha de práctica de diligencia de secuestro dentro del proceso de cobro coactivo.

Ahora bien, la demandante en el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechaza la demanda, alega que el asunto sí es susceptible de control judicial, toda vez que el acto administrativo enjuiciado es un acto ficto o presunto, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, además de que bajo lo peticionado se busca decretar la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos que, según él, no son válidos ante el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, la Sala indica preliminarmente que cuando se trata de procesos de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito;5 al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: «[…] 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibidem solo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibidem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u 5 Artículo 101 Cpaca.

Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 8 obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437. Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. […]»6 (Subrayado del texto) Igualmente, en referencia a demandas sobre actos administrativos expedidos dentro del proceso coactivo, ha sostenido lo siguiente: «[…] Siguiendo el anterior criterio, se ha dado curso a demandas contra otros actos administrativos diferentes a los enunciados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en la medida que constituyan decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como ocurre con los actos de liquidación de costas o el que fija fecha para la diligencia de remate, entre otros eventos.

Pero lo anterior, no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite.

En este orden de ideas, dentro del proceso coactivo que adelanta la Administración tributaria se profieren actos administrativos susceptibles de control judicial por expresa disposición legal, otros que crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente de la que se ejecuta contra los que es posible ejercer el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero así mismo se profieren otros actos sobre los cuales no es procedente ejercer este control, por ser de trámite. […]»7 (Negrilla y subraya fuera de texto) Por lo tanto, ha sido clara la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado en indicar que los actos administrativos que resuelven sobre el impulso y trámite del proceso de cobro coactivo no serán demandables ante esta jurisdicción, pues han sido catalogados como actos administrativos de trámite no susceptibles de control judicial; por el contrario, aquellas decisiones tomadas dentro del proceso de cobro coactivo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, al tratarse de una situación jurídica diferente de la que se ejecuta, es posible ejercer el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de un acto administrativo definitivo.

Ahora bien, se aclara que dentro del presente asunto la parte demandante no está argumentando la configuración de la prescripción al no iniciarse el proceso de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que le impuso la sanción, pues, conforme a los argumentos 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia del 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-27-000-2013-00352-01 (20277). 7 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 12 diciembre de 2019, radicación 76001-23-31-000-2006-02039-01.

Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 9 de la demandante, este lapso se cumplió por parte de la entidad demandada, lo que justifica la falta de interposición de la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, no siendo viable reprochar a la parte demandante el hecho de no interponer esta excepción dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, cuando para esa época no ha vencido término alguno que tenga la virtud de configurar dicha excepción. Dilucidado lo anterior, analizado los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, se deduce que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la prescripción al no culminarse el proceso de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, por lo que el acto administrativo no lo profiere la demandada con ocasión al proceso de cobro coactivo, sino como consecuencia de la petición realizada por la demandante para que ésta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudora, respuesta que resuelve de fondo una situación jurídica de la demandante fuera del trámite ordinario del proceso de cobro administrativo coactivo, que en el caso sub examine se encuentra en la etapa de secuestro, por lo que, conforme a la jurisprudencia en cita, la Sala considera que esta respuesta tiene las características de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, toda vez que, se reitera, la petición de la demandante no versa sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación, sino que pretende que se declare que la administración perdió la competencia para continuar con el proceso de cobro coactivo, por pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que libró el mandamiento de pago, por lo que la respuesta que dé la administración a la solicitud de la demandante tiene la capacidad de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, constituyendo ello una verdadera decisión susceptible del control jurisdiccional, pues afectan derechos, intereses u obligaciones de la demandante como responsable del pago dentro del proceso de cobro coactivo iniciado.

Revisado el expediente, se encuentra probado que la demandante realizó las siguientes actuaciones: • Radicó solicitud el 1 de febrero de 2019 ante la entidad demandada, en la cual pidió la prescripción de la acción de cobro, caducidad o pérdida de fuerza de ejecutoria de los autos 065 del 27 de octubre de 2010 (por medio del cual se libró mandamiento de pago en el expediente 087 de 2010) y 34 del 7 de junio de 2013 (por medio del cual se libró mandamiento de pago en el expediente 109 de 2013) y como consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 5 de mayo de 2009, en el proceso de investigación de responsabilidad fiscal 442 de 2009 y el 13 de marzo de 2012, en el proceso de cobro coactivo 087 de 2010. • Petición que fue negada por la demandada mediante Auto 006 del 21 de febrero de 2019, decisión notificada personalmente el 20 de marzo de 2019.

Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 10 • En contra de la anterior decisión, de parte demandante interpuso recurso de apelación el 22 de marzo de 2019. • Siendo resuelta mediante Auto 0012 del 5 de julio de 2019, en el cual se decidió declarar la nulidad desde el Auto 006 de 2019, por cuanto consideró que las excepciones propuestas fueron extemporáneas. • Luego, radicó nuevamente derecho de petición el 26 de diciembre de 2019, solicitando que se revoque los autos 17 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución en el expediente 109 de 2013 y 072 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual dispone de cobro coactivo y ordena secuestro del bien inmueble; asimismo, se decretara la prescripción extintiva de las acciones coercitivas de cobro ordenadas por Auto 034 del 7 de junio de 2013, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el expediente 109 de 2013 y levantamiento de las dos medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-163352. • Siendo contestada la petición por medio del Auto 001 del 20 de enero de 2020, en el cual la demandada la negó por improcedente, debido a que la solicitud de prescripción fue resuelta mediante Auto 012 de 2019. • Finalmente, se presentó solicitud de prescripción por correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, pretendiendo que cesen todas las acciones encaminadas a realizar cualquier cobro coactivo ya que prescribieron y, por consiguiente, perdieron toda la fuerza ejecutoria, dentro del escrito y como fundamento fáctico explica que los 2 procesos de cobro coactivo (087 de 3010 por la suma de $633.029 y 109 de 2013 por la suma de $568.046.545) llevan más de 5 años desde que se le notificó los autos que libraron los respectivos mandamientos de pago, habiendo operado el fenómeno de prescripción, perdiendo la entidad competencia para proferir decisiones dentro del mismo.

Consecuentemente, si bien esta Sala de Decisión considera que sí es susceptible de control judicial el acto administrativo que resuelve la solicitud de prescripción de la obligación elevada en virtud del artículo 818 del ET, lo cierto es que el acto ficto negativo configurado el 16 de diciembre de 2020, en virtud del silencio administrativo por la falta de respuesta de la solicitud de declaración de prescripción de cobro coactivo presentada el 16 de septiembre de 2020, no fue el acto que resolvió el derecho sustancial objeto de la presente litis, no teniendo la característica de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular de la demandante, pues se encuentra acreditado que dicha situación jurídica de la demandante ya había sido resuelta mediante los Autos 006 del 21 de febrero de 2019 y 0012 del 5 de julio de 2019; por lo tanto, el acto administrativo ficto negativo demandado no tiene el carácter de definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial.

En este punto, se itera que si bien es cierto que la parte demandante puede presentar peticiones posteriores al acto administrativo definitivo que versen sobre Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 11 los mismos puntos contenidos en tal acto, dicha petición se tiene como solicitud de revocatoria directa; por lo tanto, la respuesta otorgada por la Contraloría General de Risaralda demandada en el sub examine de ningún modo tiene la fuerza de convertirse en acto administrativo definitivo, ni de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tales condiciones, la demanda que ha dado lugar al presente medio de control pretende la declaratoria de nulidad de una acto administrativo no susceptible de control judicial, ya que no se demandó el acto administrativo que produjo la afectación al derecho reclamado, siendo obligatorio que el administrado controvierta judicialmente el acto que crea, modifica o extingue su situación jurídica dentro del término legamente previsto para ello,8 en cumplimiento con el requisito previsto en el artículo 138 del Cpaca, pues dicha norma es clara en señalar que se debe demandar todos los actos que contienen la manifestación de voluntad respecto a su situación jurídica particular y concreta, junto con aquellos que en vía gubernativa o administrativa constituyan el mismo, ya que son los que determinan el ámbito que delimita la decisión del juzgador en lo relacionado con la pretensión de anulación,9 siendo ello causal de rechazo de la demanda conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 169 del Cpaca.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del trámite de admisión de la demanda en auto del 25 de abril de 2022, a través del cual rechazó la demanda por considerar el asunto no susceptible de control jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

Confirmar el auto del 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los magistrados LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 18 de febrero de 2021, radicación 18001-23-33-000-2015-00306-01(0992-19). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 28 de enero de 2021, radicación 76001-23-33-000-2016-01734-01(2231-20).

Expediente 66001-33-33-006-2021-00184-01 (L-0548-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho 12 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»