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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2021)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-02-16

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Prueba sumaria que acredite el vínculo contractual/REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A juicio de la Sala de Decisión el requerimiento del a quo a la entidad demandada, relativo a que allegara prueba que acreditara que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana (legitimación del sujeto llamado en garantía), no se enmarca dentro de las exigencias del artículo 225 del CPACA, sino que aborda el fondo de la controversia accesoria que surge al aceptarse el llamamiento en garantía, la cual debe ser resuelta al agotarse el trámite correspondiente, pues se reitera, el análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, es meramente formal, esto es, que el escrito de cuenta de la idoneidad de exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar.

Así las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los presupuestos del llamamiento en garantía debido a que obra en el proceso: 1) el nombre del llamado y de su representante – Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. y aporta el certificado de existencia y representación, 2) la indicación del domicilio del llamado – como aparece en la página 26 del archivo del llamamiento en garantía, 3) los hechos en que base el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoque - póliza de seguro número 6002000006704 y 4) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales – de acuerdo con la página 26 ibidem, por lo revocará la decisión adoptada en primera instancia. A lo anterior agréguese, que el llamado en este caso Seguros Generales Suramericana S.A., se encuentra facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con la ESE demandada, por lo tanto, podrá alegar que no es la entidad privada que asumió las obligaciones del contrato de seguros suscrito con la compañía Agrícola de Seguros, sin que el juzgado de instancia pueda adentrarse en asuntos propios del fondo del asunto, máxime que se encuentra probado que la entidad demandada realizó actividades tendientes a lograr el recaudo de la prueba requerida por el Juez de primera instancia, sin que lograr respuesta por la llamada, como se puede evidenciar del correo electrónico enviado el día 23 de febrero de 2022, solicitando «(…) de manera respetuosa meses (sic) expedida copia simple de las certificación donde conste que agrícola de seguros que era el asegurador en ese momento de la entidad se convirtió en SEGUROS SURAMERICANA.» Conforme a lo expresado, aprecia la Sala que negar el llamamiento en garantía por ausencia de la prueba que acredite que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana S.A., implica un rigorismo que le truncaría a la entidad demandada, hacer uso de su derecho de llamar en garantía a un tercero, con el que, aparentemente, tiene un vínculo legal o contractual, dándole la prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia.

Apelación de auto – llamamiento en garantía Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 2 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, frente al auto proferido el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se dispuso rechazar el llamamiento en garantía que pretendía la vinculación de la compañía de Agrícola de Seguros. 1.

ANTECEDENTES Las personas de la referencia, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, pretendiendo que sea declarada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con motivo de la presunta falla en el método de planificación anticonceptivo permanente denominado pomeroy que fue practicado a la señora XXXXX.

Ahora bien, la entidad demandada ha llamado en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros hoy Seguros Generales Suramericana con fundamento en el contrato de seguros de responsabilidad civil profesional número 6002000006704, que cubre los eventos de dicha responsabilidad en que se viera involucrada la ESE, con una vigencia del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, si bien el procedimiento de planificación anticonceptivo “pomeroy” realizado a la demandante data del mes abril de 2007, está tuvo conocimiento del hecho en el mes de abril de 2020.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado de primera instancia, se requirió a la demandada para que, allegará prueba que demostrará que la Compañía Agrícola de Seguros hoy es Seguros Generales Suramericana, decisión contra la cual la ESE Hospital San Pedro y San Pablo De la Virginia, interpuso el recurso de reposición, conforme a folio 25 del expediente digital samai.

Dicho recurso, fue desatado a través de proveído del 31 de marzo de 2022, indicando que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que demostrar al menos sumariamente, el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero. En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe prueba de que la Sociedad Agrícola de Seguros, hoy es Seguros Generales Suramericana S.A., tal y como se afirma en el llamamiento en garantía, encuentra que no existe razón para modificar el auto recurrido.

2. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, rechazó el llamamiento en garantía que formuló la ESE demandada, mediante auto calendado 19 de mayo de 2022, lo que constituye hoy materia de impugnación, conforme se aprecia en la providencia allegada al expediente digital en la plataforma de samai (Doc.

Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 3 32_AUTODESUSTANCIACION), advirtiendo que, es obligatorio para quien solicita el llamamiento en garantía, allegar prueba mediante la cual acreditará que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana, para verificar el vínculo contractual entre la demandada y el llamado en garantía; al no ser aportado ante la imposibilidad de obtenerlo en el término otorgado por el despacho judicial de primera instancia, rechazó la solicitud de llamamiento efectuado por la ESE San Pedro y San Pablo de la Virginia, pues en sentir del Juzgado constituye un documento indispensable para acreditar el aludido vínculo contractual.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, en forma oportuna y mediante escrito que reposa en el archivo digital del expediente (33_RECURSOHSPP.pdf), interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: «1) El apoderado judicial de la entidad que represento, al momento de realizar el llamamiento en garantía dentro del presente proceso, enuncio una póliza de responsabilidad civil, para sustentar el llamamiento. 2) Dicha póliza fue expedida por una aseguradora que al momento de resolver el despacho la figura del llamamiento en garantía, ha mutado su nombre o fue cedida a la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. 3) El despacho ha emitido auto, donde ordena a la entidad que represento, que entregue prueba que sirva de medio de convicción de que la mutación de la empresa, es un hecho cierto. 4) Para la entidad que represento, como simple asegurado, es una prueba compleja de obtener, pues de las llamadas realizadas, se manifiesta que no es posible obtener una certificación en tal sentido., prueba de ello es que se han cursado peticiones no solo a la aseguradora sino al intermediario de seguros, donde no se ha podido obtener dicho documento, sino que además se han enviado correos electrónicos al representante de la empresa suramericana tal y como se prueba en el mail que se adjunta al presente recurso. 5) Dado el plazo perentorio de 10 días otorgado por el despacho para acreditar esta prueba, ni la aseguradora suramericana ni el corredor de seguros dieron respuesta al requerimiento, por el contrario, a través de llamadas a la entidad, pusieron condiciones que hacían complejo obtener dicho certificado. 6) Que las normas procesales, posibilitan al señor Juez, para que realice operaciones y ordenes probatorias, a las partes que estén en mejor posibilidad de aportar una prueba con el fin de no dar al traste a una situación que se constituya un perjuicio irremediable para la entidad pública, pero el señor Juez no tuvo a bien invertir dicha carga procesal a pesar de la solicitud y las pruebas de la negación por parte de sura a responder. 7) Que la figura del llamamiento en garantía considera que la prueba debe ser sumaria para que la entidad llamada en garantía deba concurrir al proceso a demostrar si tiene alguna imposibilidad legal o contractual para concurrir en la responsabilidad de pago, y que en este caso por un documento en prueba que posee precisamente el llamado en garantía, se enerva un derecho contractual en contra de una entidad pública.» Por lo anterior, solicita se revoque de manera parcial el auto recurrido, y se proceda ordenar a la Compañía Seguros Generales Suramericana, emitir el documento, o remitir prueba documental respectiva, que dé cuenta, de la mutación en el nombre, o la figura empresarial que adoptó, para hacerse cargo de las obligaciones contractuales de seguros a cargo inicialmente de la compañía agrícola de seguros, Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 4 como las que nos ocupa en el llamamiento en garantía formulado dentro del proceso de la referencia. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es dable precisar que esta providencia es proferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso en su numeral 2° literal g), que «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas» (se resalta por la Sala); razón por la cual, como quiera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, hace referencia en su numeral 6° al auto que niegue la intervención de terceros, la presente providencia, se reitera, es proferida por la Sala.

Lo que es coherente con el capítulo X del mismo estatuto procesal, titulado “intervención de Terceros”, que determina en su artículo 225 a los llamados en garantía como tales. 4.2. El problema jurídico se centra en determinar si en el sub judice para acceder al llamamiento en garantía, es necesario aportar prueba mediante la cual se acredite que la llamada Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana, al considerar el Juzgado que es un documento indispensable para acreditar el vínculo contractual entre el llamante y el llamado, o si por el contrario, como lo aduce la ESE demandada para que proceda dicha figura bastará con la prueba sumaria que demuestro dicho vinculo. 4.3.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del llamamiento en garantía, en el artículo 225 que dispone lo siguiente: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 5 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.

(Negrillas del Despacho) De acuerdo con la disposición normativa que acaba de ser traída a cita, procede el llamamiento en garantía cuando se aluda dentro del proceso que el tercero que pretende vincularse, posee con el llamante una relación jurídica de origen legal o contractual, que lo obliga a resarcir los perjuicios que se llegaren a ocasionar o a reembolsar el monto de la condena que le fuere impuesta en juicio.

En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo1, sobre el tema del llamamiento en garantía señala: «1. La figura del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante2.

(…)» Igualmente, el artículo citado determinar los requisitos formales que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía, para su prosperidad, como son: 1) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, 2) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, 3) los hechos 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, auto del 4 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicación número 66001-23-33-000-2017- 00570-01(63555) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 6 en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y 4) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales. Ahora, una vez esclarecidos los presupuestos necesarios para que proceda la vinculación del tercero, la Sala advierte que adicional debe observar el sentido e interpretación que se le ha dado a esta figura en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el artículo 225 solo habla de «quien afirme», es decir, solamente se necesita la manifestación de la persona que llama en garantía, pronunciamiento en el que indicará tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio o el reembolso total o parcial como resultado de la decisión judicial.

No obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporación3, se precisa que, si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente: «Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”4.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces5”, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»6.

(Negrillas fuera de texto) En ese mismo sentido, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que para que la figura del llamamiento sea decretada es preciso determinar la relación legal o contractual, la cual se puede verificar dos formas, a saber: 1) a través de un contrato o vínculo de índole legal en el que se observe el amparo, o 2) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprende el vínculo alegado con objeto de garantía (numeral 3 del artículo 225 CPACA).

Al respecto, se trae a colación providencia del 4 de mayo 3 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión; Expediente Radicado: 66001-23-33-000- 2019-00397-00; dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021); MP Juan Carlos Hincapié Mejía. 4 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 5 Ob. cit 69. 6 Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 7 de 2020, proferida dentro del proceso radicado con el número 05001-23-33-000- 2018-01362-01(65105), que precisó: «(…) De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)7 De lo anterior, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. (…)» Sentado esto, para este Tribunal es claro que de la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley, y al mismo tiempo, brindar al operador judicial un fundamento fáctico y jurídico mínimo de dicha relación, de modo que la invocación de esa figura sea seria, razonada y responsable, y garantice el derecho de defensa de quien sea llamado en tal condición al proceso.

Asimismo, cabe resaltar que como el llamamiento en garantía tiene por objeto una relación sustancial distinta a la del fondo de la pretensión que dio génesis al proceso principal, el llamado o tercero está facultado no solo controvertir el derecho que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 8 alega en su contra, solicitar las pruebas que fundamenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda. 4.4. Desciendo al caso concreto, observa la Sala que la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia fundamentó el llamamiento realizado a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. antes Agrícola de Seguros, bajo los siguientes argumentos: «I.

HECHOS 1. Entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO y la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se suscribió contrato de seguros de Responsabilidad Civil Profesional Nro. 6002000006704, para cubrir los eventos de responsabilidad civil profesional en que se viera involucrado, con una vigencia del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007. 2.

Indica el condicionado general de esta póliza que se amparan los actos médicos cometidos en vigencia de la póliza, ello significa que el llamamiento en Garantía deberá realizarse con base en la póliza que se encuentre vigente de la reclamación siempre y cuando el hecho demandado este cubierto por dicha vigencia o en el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, es decir, si bien es cierto el hecho ocurrió en abril de 2007, se tuvo conocimiento del mismo en el mes de abril de 2020. 3.

El hecho de que da cuenta la presente acción de reparación directa ocurrió en el mes de abril del año 2007, pero fuimos citados a conciliación prejudicial en el mes de abril de 2020, fecha donde se tuvo conocimiento del hecho, de ahí que sea cubierto por la póliza en mención. 4. En el eventual caso de una sentencia de condena que afecte el patrimonio de mi poderdante la aseguradora tendrá que responder hasta por el valor de las sumas aseguradas.

II. LAS PETICIONES Que en la sentencia que defina de fondo del asunto y frente a la eventual condena que pueda llegar a sufrir mi poderdante deberá resolverse la relación contractual que existe entre la aseguradora y mi representado. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invocamos como normas que soportan el llamamiento en garantía los Arts. 54 a 57 del C.P.C en concordancia con los artículos 1036 a 1131 del Código de Comercio, relacionados todos ellos con el contrato de seguro, artículos 225 Ley 1437 de 2012. IV. PRUEBAS Nos adherimos a las mismas pruebas que se aportaron y solicitaron en la demanda, y solicitamos la práctica de las siguientes: DOCUMENTAL. - El poder conferido para al defensa anexo al escrito de respuesta de la demanda. - Certificado de Existencia y Representación Legal del llamado en garantía. Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 9 - Copia autentica de la póliza Nro 6002000006704.

(…)» El Juzgado Tercero Administrativo rechazó la vinculación de la dicha compañía de Seguros S.A., por cuanto dentro del término concedido para aportar prueba que acreditará que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana, pues considera indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que se alleguen las pruebas que sustenten el vínculo contractual entre la demandada y el llamado en garantía, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

En relación con lo anterior, esta Corporación estima que para esta etapa del proceso, la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia como tomadora del contrato de seguro, puede formular el llamamiento en garantía respecto de la compañía de Seguros Generales quien dice que asumió las obligaciones de Agrícola de Seguros, sin necesidad de que se pruebe o constate la legitimación del sujeto llamado, toda vez que este aspecto cuestiona el fondo del asunto y no se encuentra destinado a controvertir los requisitos de procedencia de la mencionada figura procesal.

En efecto, para la procedencia del llamamiento además de los requisitos formales que consagra el artículo 225 del CPACA, como se expuso en precedencia deberá exponerse los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, para ello existen dos vías, mediante el contrato o vínculo de carácter legal en la que aparezca el amparo, y la segunda con el relato detallado y razonado de los referidos hechos en que se fundamenta la petición del llamamiento, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso con la póliza de seguro número 6002000006704.

A juicio de la Sala de Decisión el requerimiento del a quo a la entidad demandada, relativo a que allegara prueba que acreditara que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana (legitimación del sujeto llamado en garantía), no se enmarca dentro de las exigencias del artículo 225 del CPACA, sino que aborda el fondo de la controversia accesoria que surge al aceptarse el llamamiento en garantía, la cual debe ser resuelta al agotarse el trámite correspondiente, pues se reitera, el análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, es meramente formal, esto es, que el escrito de cuenta de la idoneidad de exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar.

Así las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los presupuestos del llamamiento en garantía debido a que obra en el proceso: 1) el nombre del llamado y de su representante – Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. y aporta el certificado de existencia y representación, 2) la indicación del domicilio del llamado – como aparece en la página 26 del archivo del llamamiento en garantía, 3) los hechos en que base el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoque - póliza de seguro número 6002000006704 y 4) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 10 – de acuerdo con la página 26 ibidem, por lo revocará la decisión adoptada en primera instancia. A lo anterior agréguese, que el llamado en este caso Seguros Generales Suramericana S.A., se encuentra facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con la ESE demandada, por lo tanto, podrá alegar que no es la entidad privada que asumió las obligaciones del contrato de seguros suscrito con la compañía Agrícola de Seguros, sin que el juzgado de instancia pueda adentrarse en asuntos propios del fondo del asunto, máxime que se encuentra probado que la entidad demandada realizó actividades tendientes a lograr el recaudo de la prueba requerida por el Juez de primera instancia, sin que lograr respuesta por la llamada, como se puede evidenciar del correo electrónico enviado el día 23 de febrero de 2022, solicitando «(…) de manera respetuosa meses (sic) expedida copia simple de las certificación donde conste que agrícola de seguros que era el asegurador en ese momento de la entidad se convirtió en SEGUROS SURAMERICANA.» (pág 4 del recurso de apelación del expediente digital samai).

Conforme a lo expresado, aprecia la Sala que negar el llamamiento en garantía por ausencia de la prueba que acredite que la Compañía Agrícola de Seguros es hoy Seguros Generales Suramericana S.A., implica un rigorismo que le truncaría a la entidad demandada, hacer uso de su derecho de llamar en garantía a un tercero, con el que, aparentemente, tiene un vínculo legal o contractual, dándole la prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta.8 Aunado lo anterior, una eventual conducta omisiva de la compañía de seguros, -que conforme la narrativa de la entidad que la procedido a hacerle el llamado- ha obstaculizado la posibilidad de lograr la certificación o documentación correspondiente, saldría avante, lo cual no sería ajustado a diferentes principios generales del derecho.

Con base en las consideraciones antes expuestas, se revocará la providencia proferida por el juzgado de primera instancia, en cuanto al rechazo de la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. antes Agrícola de Seguros. En consecuencia, deberá aceptarse el llamamiento conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. 8Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-029 de 1995 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, señaló: «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.» Radicado 66001-33-33-003-2020-00258-01 (L-0666-2022) Reparación Directa 11 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. REVÓCASE parcialmente el auto del 19 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En su lugar provéase lo correspondiente a la admisión del llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. antes Agrícola de Seguros. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (Ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»