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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2021-00081-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013331001-202100081-01 Demandante: YESID QUINTERO PAJA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor YESID QUINTERO PAJA, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 5435 del 20 de diciembre de 2017 por medio de la cual el EJÉRCITO NCIONAL denegó al señor QUINTERO PAJA el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad accionada a: a. Reconocer al actor pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 1º. de diciembre del 2003, fecha en que fue retirado de la entidad. b. Indexar las sumas que se deban reconocer. c. Ordenar la inclusión del demandante dentro en el sistema de salud de las fuerzas militares. d. Condenar al pago de costas.

De manera Subsidiaria solicitó: Primero: declarar la nulidad de la citada resolución. Segundo: a título de restablecimiento del derecho: a. Reconocer la referida prestación en los términos previstos en la Ley 923 del 2004 y el artículo 32 del Decreto 4433 del 2004, en cuantía del 50% de las partidas devengadas por el demandante desde la fecha del retiro de la entidad. b. Ordenar la inclusión del demandante en el sistema de salud de las fuerzas militares.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 2 c. Condenar al pago de costas (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia). Fundó sus peticiones, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El señor YESID QUINTERO PAJA fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular desde el día 5 de julio de 1995 e ingresó como soldado voluntario el 15 de octubre del 1997. 2. El referido militar fue dado de baja el día 1º. de diciembre del 2003, por incapacidad relativa y permanente. 3. Mediante acta de junta médica laboral No. 1147 del 23 de abril del mismo año se le determinó pérdida de capacidad laboral del 64.85% a causa de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICAL CON TRAUMA RAQUIMEDULAR INCOMPLETO Y FRACTURA C4 APOFISIS ESPINOSA CON ESACOLIOSOS DORSO LUMBAR TRATADO POR NEUROCIRUGIA, FISIATRIA Y REHABILITACION QUE DEJA COMO SECUELA A. CUADRIPARESIA Y DORSOLUMBALGIA”, calificadas en el servicio, pero no por causa y razón de éste. 4.

El 3 de agoste de 2017 el soldado profesional ® solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual se negó con Resolución No. 5435 del 20 de diciembre de 2017 (fls. ítem 1 c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la entidad accionada vulneró los artículos 6, 13, 29, 53 de la C. P. y 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993, pues el acto administrativo acusado desconoce que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación reclamada en las condiciones previstas en el régimen general, en aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia pensional y laboral, en tanto la entidad accionada omitió tener en cuenta que la lesiones que causaron la pérdida de capacidad laboral se originaron en razón al servicio y que el accionante presenta una disminución superior al 50% siendo viable bajo las normas que regulan el régimen general de seguridad social en pensiones que se le reconozca la pensión de invalidez reclamada, lo cual fundamentó citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 6 ítem 002 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 23 de abril de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el que por medio de providencia del 12 de agosto de la precitada anualidad avocó conocimiento del medio de control, lo admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de los mismos mes y año (ítem 007 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, trascurrieron más de los cuatro (4) meses entre la expedición del acto Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 3 administrativo y la interposición del medio de control, sin que se pueda señalar que se trata de un acto que resuelve una prestación de tracto sucesivo pues se trata de uno de naturaleza instantánea.

Adicionalmente, que el mismo se expidió con estricto apego a la Ley aplicando el régimen especial que regula ese tipo de situaciones para los miembros de la fuerza pública. Con fundamento en lo anterior, propuso como medios exceptivos los que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INEPTA DEMANDA POR NO HABERSE INTEGRADO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO OBJETO DE LA DEMANDA (ítem 010 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda relacionados con la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuanto se cumple las condiciones para que el demandante pueda pensionarse por invalidez si se aplican las normas consagradas en el sistema general de seguridad social en pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993 (ítem 027 c. primera instancia).

La entidad demandada se ratificó en las razones de defensa que plasmó al contestar la demanda y destacó que, en el asunto sub lite debe ceñirse a lo reglado por el régimen especial que regula las prestaciones de los militares (ítem 027 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 5435 del 20 de diciembre de 2017, emitida por la directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó al señor YESID QUINTERO PAJA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor YESID QUINTERO PAJA, a partir del 01 de diciembre de 2003, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la forma y cuantía que establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De oficio, declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que reajuste a valor presente el monto de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta providencia, y dentro del término consagrado en el artículo 192 Ibidem.

Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

QUINTO: Ordenar al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, que afilie al señor YESID QUINTERO PAJA al Sistema de Salud de las Fuerzas militares, en su calidad de pensionado.

SEXTO: Denegar las demás suplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 4 OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS MCTE ($1.314.000.oo).

(…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La pensión de invalidez es una prestación periódica por lo que es posible que se demande en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas causadas y con fundamento en ello, declaró no probada la excepción de caducidad. b. Si bien en principio el caso del demandante se gobernaba por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 el que expresaba que, cuando un miembro de la fuerza pública presentaba una pérdida de capacidad laboral por hechos relacionados con el servicio pero no por causa y razón del mismo, para acceder a la pensión por invalidez debía acreditar un porcentaje de pérdida igual o superior al 75%, lo cierto es que según lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, basta con demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para acceder a la pensión y al ser esta norma general más favorable que la especial, ha de preferirse. c. Para que se reconozca la pensión de invalidez la referida normatividad exige una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, que se trate de un afiliado al sistema y que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez. d. En el caso del demandante concurren los tres requisitos por cuanto, la junta de calificación de invalidez en acta No. 1147 de 23 de abril de 2003 determinó que el señor QUINTERO PAJA contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 64.85%, el soldado profesional para el momento del accidente se encontraba afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas militares, y, se constata que desde el 5 de julio de 1995 y por lo menos hasta la fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral (23 de abril del 2003) realizó cotizaciones al sistema, es decir, durante 360 semanas superando ampliamente el número de semanas requerido, por lo que el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaba procedente. e. La misma se reconoció a partir del 1º. de diciembre de 2003 fecha en la cual el demandante se retiró del servicio.

Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 20 de abril de 2021, las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2018 se encuentran prescritas (fls. 6 a 13 ítem 027 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD DEMANDADA apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, i) se modifique la fecha en que se aplicó la prescripción, pues de acuerdo con lo previsto por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo solamente la petición interrumpe la prescripción por un término de tres años y como en el caso la demanda fue radicada superado tal término, la prescripción debió declararse desde la fecha de la demanda, es decir el 20 de abril de 2021 y no el 20 de abril de 2018, como lo dispuso el juzgado de primera instancia; ii). se revoque la condena en costas impuestas por el a quo, toda vez que para que ésta proceda debe evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, a lo que debe sumarse la acreditación de los gastos en que debió incurrir la parte vencedora.

De Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 5 conformidad con lo anterior, se observa que el EJÉRCITO NACIONAL compareció al proceso en ejercicio de su derecho de defensa, manteniendo una conducta sería durante el trámite correspondiente, de la que en ningún momento se desprendieron actuaciones tendientes a dilatar el proceso, por lo que la imposición de la precitada condena debió decidirse de acuerdo a un criterio subjetivo, como lo han señalado en múltiples ocasiones el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Tribunal Administrativo de Casanare (ítem 030 c. primera instancia).

Con proveído del 20 de abril de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 031 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 26 de mayo de 2023 (ítem 02 c. segunda instancia), mediante auto del 8 de junio del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia) y regresó para fallo el 7 de julio de la precitada anualidad (ítem 06 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante YESID QUINTERO PAJA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 y 2 ítem 005 c. principal); y, la demandada es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 6 También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el ítem 003 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra el acto demandado sólo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio, por lo que el actor podía demandar directamente el acto (fl. 10 ítem 005 c. primera instancia).

Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta se podrá incoar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

De esta manera, como lo que se pretende con la demanda es que se reconozca y pague una pensión de invalidez la que tiene la calidad de prestación periódica, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente modificar la fecha en que a partir de la cual se comenzó a contabilizar el término de prescripción para disponer que el mismo debe contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la demanda y revocar la condena en costas que fue impuesta en primera instancia a la accionada que resultó vencida en el asunto sub examine?

5. CASO CONCRETO

5.1. NOMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: al respecto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, establece: «ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.»

5.2. JURIPRUDENCIA QUE REGULA EL TEMA: frente a la prescripción, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 7 tiempo».

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» (Subrayado fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.

Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.  Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 8 «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para radicar su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual».

Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de los respectivos medios de control contemplados en el ordenamiento legal correspondiente.

(…)1” Con fundamento en el material probatorio arrimado en legal forma al proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad, no sólo la reclamación del derecho interrumpe el término de prescripción sino también el ejercicio de las acciones o de los medios de control lo que implica que, la forma como el a quo contabilizó dicho plazo es la correcta, pues como se superaron los tres (3) años desde que el demandante presentó su solicitud, no podía contabilizarse desde esa fecha sino desde cuando se radicó la demanda porque los derechos que se causaron en ese momento aun podían reclamarse en sede judicial, por lo que no resulta acertado pretender que se descuenten tales mesadas y solo se reconozcan las que se causaron desde la fecha de radicación de la demanda lo que implica que, el argumento de impugnación carece de vocación de prosperidad.

(HACER PRECISIÓN EN CUENTO QUE RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN LAS NORMAS ESPECIALES INDICAN QUE 5.2. FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS: sobre la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Diciembre 2 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19). Actor: JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO. Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 9 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho su cuantía se fija de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19- 10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado2, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Dicha Corporación en relación con el asunto que nos ocupa, refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 10 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que recalcó en providencia más reciente: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 11 Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016- 00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257- 2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 12 Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). De igual forma, en providencia más reciente la Corporación indicó: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora.

(…)”6. De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”; lo cual implicaría en principio que debe confirmarse la providencia recurrida y condenar en costas a la entidad accionada en esta instancia, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral octavo de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. Así las cosas se concluye que, la sentencia debe ser confirmada salvo el numeral octavo que se revoca conforme a las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022.

Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Junio 15 de 2023. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00184-0. Actor: HERNÁN DARÍO CÉSPEDES HENAO. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 13 SEGUNDO: En lo demás el precitado fallo queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 35) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f54239c38c0e34fb7529ee054a4441e186528e83a27d4d09867c38d942e0dbda Documento generado en 27/07/2023 11:49:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica