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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00366-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-33-33-001-2019-00366-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Las operaciones industriales se realizaron en Yopal y la entidad demandante no presentó la declaración de ICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de agosto de 2022 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-09-2019 Cons. 03 C. primera instancia expediente digital.

Inadmite demanda 3-09-2020 Cons. 04 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 12-11-2020 Cons. 08 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 13-11-2020 Cons. 09 C. primera instancia expediente digital. Reforma demanda 2-03-2020 Cons. 010 C. primera instancia expediente digital.

Admite reforma demanda 3-06-2021 Cons. 017 C. primera instancia expediente digital. Notificación admite reforma demanda 17-08-2021 Cons. 019 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 30-09-2021 Cons. 020 y 021 C. primera instancia expediente digital. Auto que tiene por contestada la demanda 13-01-2022 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital.

Audiencia inicial 30-03-2022 Cons. 030 y 031 C. primera instancia expediente digital. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Audiencia prueba sentencia primera instancia 9-08-2022 Cons. 045 y 046 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 18-08-2022 Cons. 049 y 050 C. primera instancia pruebas expediente digital.

Auto concede recurso de apelación 20-04-2023 Cons. 052 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 30-05-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital.

Concepto del Ministerio Público 5-06-2023 Cons. 006. C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento parte demanda 6-06-2023 Cons. 007. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 20-06-2023 Cons. 008 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 00566 del 7 de marzo de 2018, a través de la cual impuso sanción por no declara ICA correspondiente al año gravable 2012; y de la Resolución No. 01086 de 29 de marzo de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo, confirmándolo en su integridad. 2.- Consecuencialmente solicitó declarar que la demandante no estaba obligada a declarar el impuesto por el año gravable 2012 en Yopal; así mismo, que pagó el impuesto de ICA para el periodo gravable del 2012, ante este ente territorial. 3.- El Municipio de Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que los actos administrativos se originaron por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012; propuso las siguientes excepciones: incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori- según el cual, el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, falta de causa, legalidad de los actos acusados, motivación del acto administrativo en materia tributaria y la genérica.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA Es la sentencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, donde resolvió:

PRIMERO: Declarar probabas las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados”, incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori-al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción”, y “falta de causa”, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 3 SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 4.247.900.oo). (…) 1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el artículo 195 de la Ley 133 de 1986 y el Acuerdo No.013 de 2012 en los artículos 55 a 100; e hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado1 en relación a la territorialidad del impuesto de industria y comercio. 2.- Señaló que el demandante no presentó en esta jurisdicción la declaración del ICA por el año gravable 2012 por considerar que su domicilio y el lugar de contratación fue la ciudad de Bogotá; que los servicios ejecutados en el municipio de Yopal fueron mínimos y consistentes en el montaje de una obra que fue construida totalmente en la referida ciudad, y que la parte contratante le hizo las retenciones respectivas para ante el municipio de Yopal. 3.- Manifestó que, conforme a la información suministrada por CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, el 26 de marzo de 2019, dentro de la actuación administrativa, la que no fue desconocida ni tachada de falsa, a los servicios prestados por la empresa Montajes y Servicios, respecto del campo Rancho Hermoso, por encontrarse ubicados en diferentes municipalidades, le son aplicables las disposiciones de la Resolución No. 124176 del 2 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se determinó los porcentajes a tener en cuenta en las diferentes actividades desarrolladas en relación con el mismo así: 57.40% de Yopal y 42.60 % de Orocué. 4.- Adujo que el impuesto de industria y comercio se paga sobre los ingresos que se generan en cada municipio; se encuentra demostrado que el hecho generador de la obligación tributaria, se concretó en la jurisdicción municipal de Yopal, lugar donde se suministró e instaló el servicio contratado, por lo cual era deber de la entidad presentar la declaración, independientemente de que en virtud de la retención realizada por CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, no tuviera que efectuar pago o cancelar una suma inferior.

Señaló que el demandante, tal como lo resaltó el Ministerio Público, no probó que tributó por esas actividades en la ciudad de Bogotá, es así que si bien se allegó copia de la declaración de renta presentada en Bogotá por dicho periodo la cual ascendió a la suma de $1.697.611.000, de dicho documento no se puede extraer que dentro de dicho valor se incluye lo percibido en el municipio de Yopal, es así que en la casilla correspondiente a total ingresos fuera del distrito capital, no se indica valor alguno, y 1 Consejo de Estado en sentencia proferida bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-01994-01 (24097) del 12 de marzo de 2020, con ponencia del magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 4 no se allegaron otras pruebas tales como registros contables que permitan establecerlo. 5.- Indicó igualmente que según el artículo 167 del C.G. del P. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones, la carga que no cumplió el demandante. 6.- Recalcó que el actor incumplió con la obligación de declarar prevista en el artículo 476 del Acuerdo 013 de febrero de 2012, y que por lo tanto era procedente la sanción en los términos del artículo 643 del Estatuto Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 612 ibídem, que establece una sanción por no declarar ICA equivalente al 20% de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación, esto es la suma de $ 707.987.000.oo, tal y como se determinó en el acto acusado, sin que se pueda tener subsanada dicha omisión con la declaración pagada en el 2019, pues fue una actuación que se realizó con posterioridad a la emisión de los actos censurados y por fuera de los términos legalmente previstos. 7.- Y con base a lo anterior concluyó que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad pertinente, y no adolecen de los vicios endilgados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Además, condenó en costas bajo el criterio objetivo, hizo referencia el artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso; igualmente citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado2 sobre el tema. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La demandante presentó recurso de apelación el 18 de agosto de 2022, contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas por el actor, se revoque en su integridad, y en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.

En el recurso: ➢ Transcribió la parte resolutiva de la sentencia recurrida y las pretensiones de la demanda. ➢ Reiteró lo consignado en la demanda. ➢ Señaló que el principio de proporcionalidad indica que la sanción propuesta por la administración toma como base los ingresos netos gravables que asciende a la suma de $707.987.044, sin tener en cuenta que no todos estos ingresos obedecen a la actividad desarrollada en el municipio de Yopal; además el contrato suscrito con la empresa CANACOL ENERGY COLOMBIA, tenía como objeto el suministro e instalación de equipos, pruebas y puesta en marcha del sistema contra incendio para la estación Rancho Hermoso, en cuyo cumplimiento se hicieron varias actividades y solo el 10% de ellas se ejecutó en el municipio de Yopal. 2 El Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2016 DR William Hernando Gómez, y que fue acogido por la misma corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021, rad.

Interno 63217, MP. Dr. Fredy Ibarra Martínez. Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 5 ➢ Manifestó que las normas sancionadoras tributarias deben ser razonables y proporcionadas, en el sentido de que deben guardar relación con el hecho que se reprime, que las disposiciones que establecen una alternativa de sanción por no declarar el ICA que recaiga sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por el infractor y que adicionalmente cuantifiquen la multa en términos porcentuales, desatendiendo los montos de las tarifas propias del impuesto, violan el principio de proporcionalidad, porque la relación entre la omisión y el monto de la sanción resulta claramente desproporcionada frente al posible impuesto; además es por esa razón que procede la excepción de inconstitucionalidad y se debe reliquidar la sanción por no declarar ICA ajustando la tarifa a términos por mil. ➢ Adujo que la sanción debe tasarse únicamente respecto de los ingresos que percibió el demandante en el municipio de Yopal, teniendo en cuenta que allí solo fue realizado el 10 % de las actividades contratadas por CANACOL ENERGY COLOMBIA puesto que el ICA es un impuesto de carácter territorial, y la sanción por no presentar la declaración debe limitarse a los ingresos obtenidos dentro de la jurisdicción de la demandada; agregó que los ingresos están demostrados mediante las declaraciones de ICA del año 2012 objeto de sanción que presentó el actor con ocasión del recurso de reconsideración, también con los certificados del revisor fiscal y de retención en la fuente que aportó al proceso. ➢ Reiteró que no resulta procedente la manifestación de la demandada que sostiene que la multa se tasó de conformidad con las normas territoriales que rigen la materia y que las pruebas aducidas por su contraparte no son idóneas para acreditar que obtuvo ingresos por fuera del distrito capital, en la medida en que tal circunstancia solo puede probarse mediante las declaraciones de ICA presentadas en otras entidades territoriales, ya que fue aportada la declaración del ICA para el periodo 2012 ante la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá. ➢ Citó apartes de una sentencia del Consejo Estado3 sobre el tema. ➢ Señaló que la entidad demandada indicó que el demandante en sede administrativa no logró aportar las pruebas correspondiente con el propósito de desvirtuar la sanción, en contravía de los artículos constitucionales 29 y 33; es con natural al andamiaje del procedimiento sancionador tributario, por ser un ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que la sanción esté basada en medios probatorios incriminadores de la conducta reprochada y determinantes de los elementos para imponer la sanción; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. ➢ Manifestó que el ente territorial tenía el deber legal y constitucional, de demostrar los hechos que sustentan la multa, es decir, la obtención de ingresos gravables en la jurisdicción y la cuantía de éstos; resaltó que cuenta con amplias facultades de inspección que le permiten hacerse a las pruebas 3 Sentencias del 24 de octubre de 2013 y 25 de febrero de 2021 (exp. 19676 y 23133, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Milton Chaves García Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 6 necesarias para determinar los hechos sustento de las infracciones y los montos que deben constituirse como base para la tasación de éstas. ➢ Hizo alusión al parágrafo 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 444 del ETD que le otorga como prerrogativa la posibilidad de tasar la sanción por no declarar ICA sobre cualquiera de las bases previstas en el tipo infractor (ETD, artículo 298) ➢ Se preguntó: cuál es la calidad que le da la Secretaría de Hacienda de Yopal, al pago hecho por CANACOL ENERGY COLOMBIA y la declaración efectuada por Diseños y Montajes Industriales cuyo soporte hace parte íntegra de la presente demanda; reiteró que los actos administrativos cuya nulidad se alega, de manera alguna exponen por qué razón se advierte que no hubo declaración y pago del impuesto de industria y comercio, cuando en varias oportunidades se adjuntaron las pruebas y argumentos que las respaldaban. ➢ Respecto del impuesto de industria y comercio hizo referencia al numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política según el cual los entes territoriales podrán crear tributos para cumplir las funciones propias de cada unidad territorial; a la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 1819 de 2016, para afirmar no definen el impuesto de industria y comercio, estas solo regulan su aplicación y obligatoriedad; también citó apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional4 en relación al tema. ➢ Recalcó que no se encuentra probada la omisión tributaria reprochada por la Secretaria de Hacienda de Yopal; el pago lo hizo la empresa CANACOL ENERGY COLOMBIA, quien retuvo por concepto de ICA el 1* mil (tarifa de Bogotá) que corresponde a ($7.079.870), tal como consta en lo documento aportado. ➢ Indicó que sobre el hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal; según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, las actividades de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales. ➢ Sobre el principio de lesividad trajo a colación el artículo 1607 de 2012, por el cual se modificó el Estatuto Tributario, consagró que al momento de imponerse las sanciones debe observarse el principio de lesividad, el cual dispone que la conducta del contribuyente lesione el bien jurídico tutelado, que en este caso es el recaudo nacional; además no se configuró este principio dado que se realizaron los pagos en los términos dispuestos en la normatividad vigente. 2.- El municipio de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante aduciendo que fue probado procesalmente que la sociedad contribuyente demandante no cumplió con la obligación de declarar, según lo previsto en el artículo 476 del Acuerdo 013 de febrero de 2012.

Indicó que la autoridad tributaria municipal de Yopal aplicó la sanción regulada en el artículo 643 del Estatuto tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 612 del estatuto de rentas de Yopal, que señaló que la sanción por no declarar ICA será 4 Sentencia C-121 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) Sentencias C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la decisión C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia C-121 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 7 equivalente al 20% de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación, esto es la suma de $707.987.000.oo, tal y como se determinó en el acto acusado, sin ser viable desconocer la precitada omisión con la declaración pagada en el 2019 en tanto se trató de una actuación de la contribuyente posterior a la emisión de los actos acusados.

Manifestó que se encuentra acreditado que el hecho generador de la obligación tributaria se concretó en la jurisdicción municipal de Yopal; además éste fue el lugar donde se suministró e instaló el servicio contratado, lo cual genera el deber de la sociedad contribuyente demandante de presentar la declaración del impuesto ICA en el territorio donde se prestó el servicio.

Señaló que la sanción por no presentar la liquidación y pago del impuesto ICA, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto la sanción es consecuencia jurídica de la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2012 por la sociedad contribuyente y ello se concreta en que efectivamente según lo indica CANACOL ENERGY COLOMBIA en la certificación de retención del 21 de marzo de 2019, que los ingresos del contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES fueron percibidos dentro de la jurisdicción de Yopal para el año 2012 lo cual se constató con las facturas ya indicadas.

El Acuerdo 013 de 2012 determinó con exactitud el efecto jurídico que causa la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y el artículo 612 se le dio a conocer en todas las actuaciones que se desarrollaron a lo largo del proceso sancionatorio tributario de carácter administrativo adelantado en contra de la sociedad contribuyente.

Manifestó que al contribuyente le corresponde sustentar probatoriamente los hechos que se pretende hacer valer en su favor ante la autoridad tributaria, tales como los documentos contables, factura de venta, factura de compra, comprobantes de pago, declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y demás elementos probatorios que considere pertinentes para soportar su no obligación de declarar el impuesto de industria y comercio.

Y concluyó que, los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de agosto de 2022, carecen de fundamento y mérito probatorio para amparar la pretensión de revocatoria y por ende solicitó que se mantenga la decisión del juez de primera instancia. 3.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia; hizo un análisis de las inconformidades del recurrente; hizo referencia a los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012 en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 82, 83, 85, 528 y 612; luego relacionó las pruebas aportadas al proceso y con base en ellas adujo que sustentaron la decisión sancionatoria por parte de la Secretaría de Hacienda de Yopal, tiene su génesis en el reporte de información exógena de terceros, concretamente de la recibida de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A, mediante la cual se pudo establecer que el contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES prestó servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, actividad por la cual percibió ingresos gravables, al punto que le fueron efectuados retenciones de índole tributario por valor $7.079.870.44 por concepto de retención de ICA.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 8 El hecho de que todo el procedimiento adelantado por la administración se fundamentara en la información exógena reportada por terceros y de la cual se pudo concluir que la demandante no declaró el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2012, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no le quita validez o sustento al trámite administrativo adelantado y a la sanción impuesta, la normatividad tributaria establece algunos principios y premisas probatorias a las cuales debe ceñirse este tipo de procedimientos.

Hizo referencia a los artículos 743 y 750 del Estatuto Tributario. Concluyó que el cruce de información y la información suministrada por terceros tienen la idoneidad suficiente como medios probatorios para sustentar las sanciones o procedimientos de la administración, siempre y cuando sean debidamente debatidos y no desvirtuados por el contribuyente.

La administración, conforme a la prueba recaudada, pudo determinar el incumplimiento en la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por el periodo gravable 2012 por parte de la sociedad sancionada; frente la falta de motivación aducida en el recurso y en la demanda impetrada pierde todo su fundamento, toda vez que al acto administrativo se encuentra debidamente sustentado y no existe duda que la demandante incurrió en el presupuesto de hecho que establece el artículo 612 de la disposición tributaria local.

Agregó el Ministerio Público que hay una indebida interpretación de la norma por parte de la empresa demandante y de la apoderada recurrente, al considerar que el hecho de que la sociedad Canacol Energy COLOMBIA S.A.S, hubiese efectuado la retención de ICA a la empresa Diseños y Montajes Industriales LTDA, automáticamente la eximia del deber de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2012 en Yopal; hizo alusión al artículo 85 del Estatuto Tributario.

Indicó que según la norma tributaria el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, así mismo se establece que, el periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios; pueden existir períodos menores (fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades; en la demandada se manifiesta que aproximadamente el 90% del contrato se realizó en las instalaciones de Bogotá y en Yopal se realizó únicamente la instalación, pero ello no eximía a la parte demandante de cumplir con la obligación tributaria en este municipio, pues es evidente que una parte del contrato fue cumplido en la jurisdicción de Yopal.

Posteriormente hizo referencia al artículo 612 del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal. Agregó que conforme a la prueba allegada al plenario, la sanción que le fuera impuesta al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES fue calculada con base en el reporte de retención de ICA que le fue efectuado por Canacol Energy por valor de $707.987.044, en este sentido, es preciso tener en cuenta que la norma en mención establece dos (2) formas de tasar la sanción por no declarar: (i) veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o (ii) Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 9 cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

Señaló que la sanción impuesta se ciñe a los parámetros legales, toda vez que Yopal aplicó el 20% al monto de la prestación de servicios realizados por la demandante lo cual permite establecer una sanción de $141.597.000, y para tal efecto la demandada sustenta su decisión en la información exógena que le fuera reportada por Canacol y que permitió establecer los servicios prestados el contribuyente Diseños y Montajes en la jurisdicción de Yopal; la apoderada recurrente manifiesta que no todos esos ingresos obedecen a actividades realizadas en el municipio de Yopal, ya que del contrato celebrado solo el 10% fue ejecutado en esta jurisdicción, olvida que era su deber demostrar mediante los diferentes medios probatorios su afirmación, en tanto que la demandada sustenta su decisión en medios de prueba legalmente incorporados y no controvertidos dentro del plenario.

Señaló que la Secretaría de Hacienda de Yopal recurrió a lo establecido, aplicando la sanción que le generara mayor valor, sin que esto implique un desconocimiento del principio de proporcionalidad, más aún cuando probatoriamente se estableció que la falta fue cometida y que el contribuyente no se encontraba bajo ninguna de las circunstancias para la reducción de la misma, esto es (cuando el afectado acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido, dentro del término establecido para recurrir artículo 641 del Decreto 013 de 2012).

Manifestó que el a quo condenó en costas a la parte demandante, decisión que no fue objeto de impugnación por la recurrente, ante lo cual debe estarse a esa decisión del juzgado. Solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual dirimió la controversia surgida entre DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA y el municipio de Yopal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra adecuado el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Están satisfechos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 10 2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandante. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Del examen de la sentencia de primera instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se deduce que el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo negó las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas precedentemente, o por el contrario debe revocarse la decisión por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? 4.- DEL AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREVIA ANTE LA PROCURADURÍA Este asunto no es susceptible de conciliación prejudicial ante la Procuraduría por tratarse de un litigio de carácter tributario. 5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 5.1.- Cuando se revisa nuestro Estatuto Fundamental se encuentre el artículo 338 que dispone:

ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Asu vez el artículo 287 ibídem establece:

ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 11 4. Participar en las rentas nacionales. 5.2.- La Corte Constitucional, en sentencia C- 493- 2019, señaló: “58. En primer lugar, la Sala estima necesario precisar que el poder tributario local de las entidades territoriales comprende, por un lado, la potestad para establecer los tributos y, por el otro, la de gestionarlos.

Al respecto, la Corte[93] ha reiterado en profusa jurisprudencia que, “al leer el artículo 338 de la Carta […] parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios. Sin embargo ello no es así, pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones"[94]. 59. La potestad de imposición que la Constitución les otorga a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, se enmarca en el “reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos”[95].

Dicha autonomía, en materia impositiva, no es ilimitada. Contrario sensu, “se encuentra limitada o subordinada no sólo a la Constitución sino también a la ley”[96], pues tal como lo ha expresado esta Corte, “la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria”[97]. 60. La potestad de gestión, consistente en la facultad que la Constitución y la ley les otorgan a las entidades territoriales para administrar, manejar y utilizar los tributos, acogidos en el ámbito de su jurisdicción, “en las obras y programas que consideren necesarias”[98], comprende la facultad para determinar la obligación tributaria, por un lado, y la facultad para liquidar y cobrar el tributo, por el otro.

Lo cual, comprende, a su vez, la facultad de fiscalización de la obligación tributaria. 61. Con todo, dicha potestad no es absoluta. Aunque las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en los términos anotados, se encuentran sometidas a los límites que establecen la Constitución y la ley. Tal limitación, conveniente precisar, es admisible en la medida en que articula dos principios constitucionales, a saber: el principio de República unitaria y el principio de autonomía fiscal territorial.

De allí que la competencia para determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), sea concurrente entre la nación y las entidades territoriales[99].” 5.3.- Las dos disposiciones referidas, en cuanto concierne al impuesto de industria y comercio, aunque tiene antecedentes legislativos anteriores, fue desarrollada por la Ley 14 de 1983, que en lo pertinente consagra:

ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 12 y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos5.

ARTÍCULO 34. - Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. 6 5.4.- Teniendo en cuenta que se presentaron algunas divergencias respecto a la interpretación de los artículos anteriores, el Congreso optó por expedir la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria excepcional, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 343 estableció: Artículo 343.

Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. 1.

En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren; b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta.

Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida; 5 El texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-121 de 2006 6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-121 de 2006 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 13 c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. 3.

En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.

El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.” Los literales b y c del numeral segundo transcrito fueron declarados exequibles, por los cargos analizados en sentencia C- 056 de 2019. 5.5.- El Consejo de Estado también se ha referido en múltiples providencias acerca de la causación del ICA, entre ellas, dentro de la línea jurisprudencial integrada por las sentencias del 15 de octubre de 2020 (exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García) y del 09 de julio de 2021 (exp. 24270, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), cuyos razonamientos fueron aplicados en el fallo 1565 del 9 de junio de 2022, emitido por la Sección Cuarta, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, dentro de la radicación 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830), del cual traemos a colación lo siguiente: El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.

En lo que concierne al Distrito Capital, y para el caso concreto en relación con las actividades comerciales, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 14 impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital.

Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, “la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio 5.6.- Con fundamento en las anteriores normas constitucionales y legales, entre otras, el Concejo Municipal de Yopal expidió el Acuerdo 013 de 2012 en el que reglamentó lo relacionado con el impuesto del ICA; tal como lo señala en su artículo 55, el fundamento legal para expedirlo se encuentra en las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto ley 1333 de 1986.

De ese acto transcribimos los siguientes artículos: Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.

Parágrafo 1º. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. Parágrafo 2º. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor.

En los consorcios, cada uno de los consorciados; y en las uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Parágrafo 3º.- Serán sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio las empresas dedicadas a la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean inferiores a lo que correspondiera pagar por concepto del impuesto de Industria y comercio.

Parágrafo 4º.- Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.

Artículo 58. - ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se considera, para fines del presente estatuto, como actividad industrial la dedicada a la Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 15 producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes, así como cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.

Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 60. - ACTIVIDADES DE SERVICIOS: Se entienden como actividades de servicios toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

(…) Artículo 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.

La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.

Artículo 66. - DEDUCCIONES. Se pueden descontar de la base gravable: 1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales. 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para el impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones: 2.1.

Que no haya sido adquirido con destinación para la venta. 2.2. Que sea de naturaleza permanente. 2.3. Que se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades. (…) Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 16 Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO.

El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.

Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.

Artículo 83. - CRUCE DE INFORMACIÓN. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y obrando de conformidad con la autorización concedida en el artículo 63 de la Ley 55 de 1985, podrá solicitar a la Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- o viceversa, información sobre los datos de las actividades comerciales y la información económica suministrada en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en materia de impuesto de renta y complementario, e impuesto al valor agregado (IVA).

Artículo 85. - SISTEMA DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención y autorretención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el municipio de Yopal, el cual deberá practicarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Las retenciones y autorretenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal.

Las retenciones y auto retenciones serán descontables del impuesto a cargo en la declaración privada del periodo respectivo. Artículo 528. - INSPECCIÓN CONTABLE. la Secretaría de Hacienda podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 17 legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable se elaborará un acta de la cual se entregará copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En caso de que alguna de las partes intervinientes se niegue a firmar el acta, se dejará constancia; la omisión de la firma no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente responsable, o declarante o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación. Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR.

En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.

En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. 6.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES. 1) El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda de Yopal emitió oficio donde comunicó a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, que, según la información exógena reportada por terceros, se determinó que durante el año 2012 desarrolló actividades dentro del municipio de Yopal, las cuales están gravadas con el impuesto de industria y comercio y una vez revisada la base de datos de los contribuyentes, se encontró que no ha cumplido con la obligación de presentar la respectiva declaración por el periodo señalado.

(..) se lo invita a cumplir con la obligación (…) (Consecutivo 022 pág. 1 C. principal expediente digital) 2) La misma Secretaría expidió requerimiento ordinario de industria y comercio y complementario de aviso y tableros, al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, (Consecutivo 022 págs. 2 a 3 C. principal expediente digital) donde indicó: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 18 3) El 28 de marzo de 2017, DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA dio respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría de Hacienda Yopal, aduciendo que la actividad de la empresa se desarrolla en la ciudad de Bogotá; los impuestos y tributos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, con ocasión al desarrollo de un contrato CES 097-2012 del 8 de mayo de 2012 con CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., fueron cancelados en la Tesorería Distrital de Bogotá; además, la dirección de última empresa mencionada se encuentra ubicada en la calle 113 No. 7-45 piso 5 de dicha ciudad, y retuvo por concepto de ICA el 1* mil ( tarifa de Bogotá) que correspondió a $ 7.079.870 valor que se tomó para calcular los impuestos del bimestre respectivo.

(Consecutivo 022 pág. 10 C. principal expediente digital). 4) El 9 de junio de 2017 la Secretaría de Hacienda Yopal emitió respuesta a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, (Consecutivo 022 págs. 12 a 13 C. principal expediente digital) donde indicó: 5) El 10 de agosto de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal inició investigación al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 19 LTDA con Nit 860090372-1, que de acuerdo al reporte de información exógena según formato F- SHY10 para el año gravable 2012, el contribuyente fue reportado por la empresa CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. por la suma de $ 707.987.044, por el suministro de bienes y/o servicios gravados con el ICA en el municipio de Yopal.

(Consecutivo 022 págs. 16 a 17 C. principal expediente digital) 6) El 10 de octubre de 2017 DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA se pronunció sobre el emplazamiento reiterando lo indicado en la respuesta del 28 de marzo de 2017; también manifestó que los impuestos municipales fueron retenidos y consignados en el municipio de Yopal por CANACOL ENERGY S.A. (Consecutivo 022 pág. 27 C. principal expediente digital) 7) Certificado de retención de industria y comercio expedida el 10 de octubre de 2017 por CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., para el año fiscal 2012.

(Consecutivo 022 pág. 28 C. principal expediente digital) 8) El 7 de marzo de 2018, el municipio de Yopal, a través de Resolución No. 566 sancionó al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA con multa por la suma de $141.597.000 por no declarar el impuesto de industria y comercio avisos y tableros por el periodo gravable 2012 (Consecutivo 022 págs. 38 a 45 C. principal expediente digital). 9) La anterior resolución se envió a notificar por la empresa SEMCA con guía 252284 a nombre de DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA con destino a Bogotá a la siguiente dirección carrera 29ª No. 71a -41 y fue recibida el 20 de marzo del mismo año (Consecutivo 022 pág. 46 C. principal expediente digital) 10) El 11 de mayo de 2018, DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 566 del 7 de marzo de 2018 y además anexó certificado de la cámara de comercio de Bogotá. (Consecutivo 022 págs. 47 a 61 C. principal expediente digital). 11) El 28 de mayo de 2018, la Secretaría de Hacienda admitió el recurso de reconsideración. (Consecutivo 022 pág. 63 C. principal expediente digital); el 11 de marzo de 2019 emitió requerimiento de información de industria y comercio y complementario de aviso y tableros al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA. (Consecutivo 022 págs. 66 a 67 C. principal expediente digital). 12) CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. el 26 de marzo del mismo año radicó en la alcaldía de Yopal respuesta del requerimiento de información donde manifestó (Consecutivo 022 págs. 69 a 72 C. principal expediente digital) que: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 20 13) Anexó facturas de ventas No. 1474 emitida por DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA el 3 de septiembre de 2012 por concepto de actividades desarrolladas desde el 9 de julio de 2012 hasta el 20 de julio 2012 según contrato CEC-097, acta No.1 construcción e instalación de equipos, pruebas y puestas en marcha del sistema contra incendios para la estación Rancho Hermoso, por un total $ 399.671.239 (Consecutivo 022 pág. 73 C. principal expediente digital). 14) Igualmente, el 10 de septiembre del mismo año expidió facturas de ventas No. 1477 por concepto de actividades desarrolladas durante el 21 de julio de 2012 hasta el 15 de agosto 2012, contrato CEC-097 acta No.2 construcción e instalación de equipos, pruebas y puestas en marcha del sistema contra incendios para la estación Rancho Hermoso, por un total $ 135.646.647.

(Consecutivo 022 pág. 74 C. principal expediente digital). Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 21 15) El 3 de octubre del año en cita DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA emitió factura de venta No.1480 por concepto de actividades desarrolladas durante el 16 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre 2012, contrato CEC- 097 acta No.3 construcción e instalación de equipos, pruebas y puestas en marcha del sistema contra incendios para la estación Rancho Hermoso, por un total $ 260.959.738 (Consecutivo 022 pág. 75 C. principal expediente digital). 16) CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., el 21 de marzo de 2019 expidió certificado de retención de industria y comercio para el año fiscal 2012por valor de $ 707.987.044 (Consecutivo 022 pág. 28 C. principal expediente digital) 17) El Ministerio de Minas y Energía el 2 mayo de 2012 profirió Resolución No. 124176 por la cual determinó los porcentajes de áreas de yacimiento en cada Municipio a ser aplicados en la fórmula del artículo 6 del Decreto 3229 del 11 de noviembre de 2003, para el Campo Rancho Hermoso ubicado en el departamento de Casanare (Consecutivo 022 págs. 77 a 79 C. principal expediente digital) 18) A través de la Resolución No. 01086 de 29 de marzo de 2019 se resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución 566 del 7 de marzo de 2018(Consecutivo 022 págs. 80 a 87 C. principal expediente digital) 19) La Secretaria de Hacienda del Municipio de Yopal el día 9 de abril de 2019 envió por medio de la empresa SEMCA con guía 290509 con destino a Bogotá a las direcciones carrera 11 No. 146 -59 torre 1 apartamento 403 y carrera 29ª No. 71ª-41 con guía 290509; citación de notificación personal de la Resolución No. 1086 del 29 de marzo de 2019.

(Consecutivo 022 págs. 80 a 87 C. principal expediente digital) 20) La empresa SEMCA el 16 de abril de 2019 certificó que el envío con guía 290509 enviado el 9 de abril de 2019 dirigido a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, en la dirección carrera 29ª No. 71ª-41de Bogotá; fue generado como devolución, en razón a que el destinatario no reside.

(Consecutivo 022 págs. 88 a 91 C. principal expediente digital) 21) La Secretaría de Hacienda el 23 de abril de 2019 por medio de notificación por edicto No.050; notifica la Resolución No. 566 del 7 de marzo de 2018 y se desfijo el 7 de mayo de 2019. (Consecutivo 022 págs. 96 a 97 C. principal expediente digital) 22) Constancia de ejecutoría del 9 de mayo de 2019, donde indica que el contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA quedó debidamente notificado y ejecutoriado el 8 de mayo de 2019.

(Consecutivo 022 pág. 98 C. principal expediente digital) 23) Certificado expedido por el revisor fiscal de CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, el 21 de marzo de 2019, donde indicó que las compras y/o servicios realizadas por la compañía DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 22 en el municipio de Yopal durante el año 2012, corresponde a un total de $ 707.987.044.

(Consecutivo 022 pág. 72 C. principal expediente digital) 24) Formato único nacional de declaración y pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2012, realizado por DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA por la suma de $ 343.000 pagado en el Banco de Bogotá, avenida ciudad de Quito, el 16 de julio de 2019. (Consecutivo 022 pág. 125 C. principal expediente digital) 7.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas son conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las mismas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas son eficaces, si se tiene en cuenta que son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar; resta observar que además, la mayoría de la prueba documental aportada tiene el carácter de documento público no tachado de falso y por lo mismo constituye plena prueba. 8.- ESTUDIO DEL CASO Cuando se analiza el fallo de primera instancia con relación a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el acervo probatorio allegado en forma regular y oportuna, los argumentos expuestos en apelación y el concepto del Ministerio Público, se establece lo siguiente: 8.1.- Según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Y para los fines de esa Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. 8.2.- Acorde con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, en lo que se refiere a la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 8.3.- En el fallo de primera instancia, tal como quedó expresado en su síntesis, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, el 8 de mayo de 2012, suscribió contrato No. CEC 097 de 2012 con CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A, cuyo objeto fue suministro e instalación de equipos, pruebas y puestas en marcha del sistema contra incendios para la estación Rancho Hermoso, ubicado en Yopal, es decir, porque el a-quo encontró demostrado que aquella sociedad realizó el hecho generador establecido en el artículo 57 del Acuerdo 013 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Yopal.

Consecuencialmente dedujo también que, dicha sociedad estaba obligada a declarar ICA por ese año en Yopal, y no lo hizo, motivo por el cual concluyó también que los actos Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 23 demandados, esto es, las Resoluciones No. 00566 del 7 de marzo de 2018 (a través de la cual impuso sanción por no declara ICA por el año gravable 2012) y 01086 de 29 de marzo de 2019 (por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo, confirmándolo en su integridad) se ajustaban a la legalidad. 8.4.- Similares argumentos planteó el agente del Ministerio Público en el concepto emitido durante la segunda instancia y por ende solicitó confirmar el fallo recurrido. 8.5.- Cuando se analiza los argumentos expuestos en la apelación, se tiene que: 8.5.1.- Una de las aseveraciones del recurrente fue que, en contravía de los artículos 29 y 33 de la Constitución, el municipio de Yopal, señaló en sede administrativa que, DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA no logró aportar las pruebas correspondientes para desvirtuar la sanción; y que es con natural al andamiaje del procedimiento sancionador tributario, por ser un ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que la sanción esté basada en medios probatorios incriminadores de la conducta reprochada y determinantes de los elementos para imponer la sanción; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente es que el ente territorial tenía el deber legal y constitucional, de demostrar los hechos que sustentan la multa, es decir, la obtención de ingresos gravables en la jurisdicción y la cuantía de éstos. Sobre el particular debe indicarse que: ➢ De conformidad con las pruebas allegadas, específicamente con los documentos e informes rendidos por CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., el municipio de Yopal estableció la ejecución de actividades industriales en este ente territorial; las facturas presentadas por ese concepto por parte DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA; y la retención efectuada por aquella sociedad a esta última por tales facturas y servicios que suman $ 707.987.044.

El contador de la entidad accionante y recurrente también certificó actividades industriales por esa suma ➢ Establecido lo anterior, el municipio de Yopal adelantó el procedimiento administrativo tributario y requirió a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA para que presentara la respectiva declaración del ICA, pero no lo hizo y por tal motivo impuso la sanción establecida en el artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012, esto es $141.597.000, que corresponde al 20% del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación. En consecuencia, estos argumentos no prosperan. 8.5.2.- Se preguntó: cuál es la calidad que le da la Secretaría de Hacienda de Yopal, al pago hecho por CANACOL ENERGY COLOMBIA y la declaración efectuada por Diseños y Montajes Industriales cuyo soporte hace parte íntegra de la presente demanda; reiteró que los actos administrativos cuya nulidad se alega, de manera alguna exponen por qué razón se advierte que no hubo declaración y pago del impuesto de industria y comercio, cuando en varias oportunidades se adjuntaron las pruebas y argumentos que las respaldaban.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 24 Sobre este tema debe acotarse lo siguiente: a.- La apelación no es para hacer preguntas como la indicada en precedencia, si no para plantear los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo el a-quo en el fallo recurrido. b.- Pero para responder esa pregunta debe indicarse que, una cosa es la retención que efectúa una entidad por los pagos que hace por servicios u operaciones industriales, y otra cosa totalmente diferente es la declaración del ICA.

Ahora bien, tal declaración debe presentarse oportunamente, lo que no ocurrió en el presente caso. 8.5.3.- Y en lo que se refiere a la presunta inobservancia de los principios de proporcionalidad y lesividad, debe reiterarse que no se encuentran transgredidos pues las operaciones industriales realizadas en Yopal por DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA, de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas, suman $ 707.987.044; esa entidad, debiendo hacerlo, no presentó la declaración de ICA correspondiente al año 2012; consecuencialmente, la administración de Yopal le impuso una sanción de $141.597.000, que corresponde al 20% del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación. Ahora bien, la entidad recurrente indica que solo el 10% de las operaciones mencionadas fue realizada en Yopal, pero eso no se acreditó y correspondía demostrarlo a la entidad accionante Así las cosas, con fundamentos en las normas legales, la jurisprudencia citada y los anteriores razonamientos, a título de conclusión se impone, atender el concepto del Ministerio Público, desestimar los argumentos expuestos por el recurrente en la apelación y confirmar el fallo recurrido.

VII. COSTAS 1.- En la primera instancia se condenó en costas, pero no hay un solo argumento en la apelación que se refiera a ellas. Por lo tanto, se mantendrá también esa parte de la sentencia recurrida. 2.- En lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, debe reiterarse lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir, en primer lugar, que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios; y en segundo lugar, que solo hay lugar a condena en costas cuando se hubieren causado.

Aquí el municipio de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación incoado por la parte actora y solicitó mantener la decisión recurrida; el recurso de apelación no prospera y los argumentos expuestos por la entidad recurrente no tienen asidero fáctico ni jurídico. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza resulta procedente la condena en costas en esta instancia; para la fijación de agencias en derecho, además de lo Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 25 anterior se tiene en cuenta la calidad del pronunciamiento hecho por el municipio de Yopal, así como los demás lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el equivalente a 2 SLMLMV, que deberá incluir el a-quo en la liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de agosto de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. CONDENAR en costas en esta instancia a favor de la parte demandada. INCLUIR, como agencia en derecho, el equivalente a 2 SLMLMV, por los motivos indicados en precedencia.

TERCERO. - ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia esté ejecutoriada, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 18 de julio de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ ACLARA VOTO LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3040496ff4891a85d3e113de26bf53a2d8035e4db44c30847d93778c7ea43aaf Documento generado en 18/07/2023 05:37:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica